AP1643-2014(42365)EDITADO

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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República   de  Colombia      

Corte Suprema de Justicia  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

EUGENIO   FERNÁNDEZ  CARLIER   

Magistrado  Ponente   

AP1643-2014   

Radicado 42.365  

Aprobado acta n° 93  

Bogotá  D.C.,  dos (2) de abril de dos mil  catorce (2014).   

ASUNTO  

Decide  la  Sala  sobre  la admisión de la  demanda  de  revisión  presentada personalmente por el sentenciado HPC,  contra  la  sentencia del Tribunal  Superior  de  (…)  que  confirmó la del Juzgado Segundo del Circuito de (…)  que  lo condenó a la pena principal de 39 años de prisión y a la accesoria de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por el  término  de  20  años,  al encontrarlo responsable de los delitos de homicidio  agravado y acceso carnal violento.   

ANTECEDENTES  

1.  Los hechos a  los  cuales se contrae la demanda de revisión, en el fallo de segunda instancia  se consignan así:   

“El  viernes  16  de febrero del presente  año,  J.F.H.R,  quien  a la sazón tenía 6 años, 4 meses y 10 días, a eso de  las  7:45  de  la  mañana salía de su vivienda, ubicada en el barrio (…) del  municipio  de  (…),  (…), con destino al Colegio Básico de dicha localidad,  donde  estudiaba,  pero  nunca  llegó a ese establecimiento, y en el camino fue  vista  acompañada  de EYPT,  individuo  que había hecho vida material con una tía de la niña, esto es, LSH  y  de  quien  tenía  una  hija.  J.F.H.R apareció muerta sujeta a un árbol, a  través  de  una  cuerda, produciendo su deceso por ahorcamiento en una labranza  situada  a  unos  70  metros de la vía que del indicado municipio conduce al de  (…),   determinándose   que   fue   previamente  accedida  por  vía  anal  y  vaginal”.   

ACTUACION PROCESAL RELEVANTE  

    

1. EYPT fue condenado por el Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito de (…) (…) el 12 de octubre de 2007 a 39 años  de  prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones  públicas  por el término de 20 años, al encontrarlo responsable de  homicidio  agravado  y  acceso carnal violento, también agravado, en la persona  de la menor J.F.H.R.     

La  decisión  referida  en  el  párrafo  anterior  fue confirmada por el Tribunal Superior de (…) en sentencia de 29 de  noviembre de 2007.   

DEMANDA DE REVISIÓN  

EYPT ha presentado escrito en su condición  de  condenado  pidiendo  la revisión del proceso contra la sentencia de segunda  instancia  proferida  por  el  Tribunal  Superior  de  (…), para que se le dé  aplicabilidad  al  cambio  de jurisprudencia favorable a su situación jurídica  con  el fallo de la Corte Suprema de Justicia de 27 de febrero de 2013 proferido  en  el  expediente  con  radicado  33.254,  para  que en su caso se inaplique el  incremento   punitivo   de   que  trata  el  artículo  14  de  la  Ley  890  de  2004.   

A  su  vez  el  accionante solicitó que se  reclamara  el  dictamen  de  genética  que  reposa  en  el  Juzgado  Cuarto  de  Ejecución  de  Penas  y Medidas de Seguridad de (…) ((…)) ya que según él  esta  prueba  no  se  tuvo  en  cuenta  por  parte del señor Juez al momento de  preferir sentencia.   

Y  por  último anexa como prueba nueva dos  declaraciones  juramentadas  de  GPN y ACS que en su sentir demuestran que el 16  de  febrero  de 2007 no se encontraba en el lugar de los hechos y por tal razón  le era imposible haber cometido el delito.   

Inicialmente la demanda fue presentada el 2  de  agosto  de  2013  al  Tribunal  Superior  Judicial  de  (…)  para  que  se  reconsidere  el fallo de primera instancia de 7 de octubre de 2007 proferido por  el  Juzgado  Penal  del  Circuito  de (…) (…), por estimar que fue condenado  injustamente  y  que  existen pruebas nuevas que pueden establecer su inocencia,  dicha  solicitud  de revisión fue remitida por competencia al Tribunal Superior  de (…) ((…)).   

El  20  de  septiembre  de 2013 el Tribunal  Superior   del  Distrito  Judicial  de  (…)  ((…))  declara  que  carece  de  competencia  para  conocer  de  la  acción  de  revisión instaurada por EYPT y  remite  las  diligencias a la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia.   

CONSIDERACIONES  

La  acción  de  revisión  es un mecanismo  judicial  especial  que  constituye  una  excepción  al  principio  de  la cosa  juzgada,  en  tanto  que  por  su  intermedio  se  busca  dejar  sin  efectos la  intangibilidad  de  la  declaración  de  justicia  contenida  en  una sentencia  ejecutoriada,  cuando  quiera que se acredite la configuración de cualquiera de  las  causales  previstas  para  ello  en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004.   

El  carácter  especial  de la acción y la  finalidad  que  se  le  asigna,  imponen que la demanda se someta a una serie de  exigencias    establecidas    en    la   ley,   so   pena   ineludible   de   su  inadmisión.   

Por  tal  motivo, el artículo 193 ibídem,  restringe  la  titularidad  para  su  presentación  al  Fiscal,  el  Ministerio  Público,  el  defensor  y demás intervinientes, si tienen interés jurídico y  fueron  reconocidos dentro de la actuación, estableciendo el mismo precepto que  éstos  últimos  pueden  interponer  directamente  la  acción  si  ostenten la  calidad de abogados en ejercicio.   

En ese orden, es criterio de la Sala que en  esta  clase de trámites el derecho de postulación está reservado a un abogado  titulado  (CFRV  SP, 8 jun. 2006, Rad. 25314) condición que no acredita en esta  especie el sentenciado EYPT.   

La  Corporación  ha  sostenido (CSJ SP, 28  agos.  rad.  41247) que el legislador tiene la facultad de señalar los casos en  que  debe  obrarse  a  través  de  un abogado, siendo uno de estos supuestos el  atinente a la acción de revisión. Sobre el particular indicó:   

“[…]  el  derecho  de postulación debe  ejercerse  por  medio  de  abogado  titulado,  como  quiera  que se trata de una  actividad   posterior   a   la   culminación  del  proceso,  que  comprende  la  elaboración  del  libelo  según  precisos  requisitos formales,”.    (CSJ    SP,   25   sep.rad.23026)   

En  el presente asunto, EYPT no es abogado,  por  lo  tanto  no  está  legitimado por sí mismo para presentar la demanda de  revisión,  razón  por  la  cual la Sala debe rechazarla, determinación que se  adopta  sin  perjuicio  de  que, con posterioridad pueda hacerlo a través de un  profesional del derecho.   

En  mérito  de  lo  expuesto, la  Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

1.  Inadmitir  la  demanda de revisión propuesta directamente por el sentenciado EYPT   

2.     Contra     esta    decisión    procede    el    recurso    de  reposición.   

NOTIFÍQUESE  y  CÚMPLASE   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ   LUIS  BARCELÓ CAMACHO   

JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS MARTÍNEZ   

(IMPEDIDO)  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER   

MARÍA DEL ROSARIO  GONZÁLEZ               MUÑOZ   

(IMPEDIDA)  

GUSTAVO  ENRIQUE  MALO  FERNÁNDEZ   

EYDER         PATIÑO CABRERA   

PATRICIA    SALAZAR   CUÉLLAR   

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA  NOVA  GARCÍA   

Secretaria  

    

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