AP1603-2018(51386)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

AP1603-2018  

Radicación  N° 51386.  

Acta 127.  

Bogotá,  D.C., veinticinco  (25) de abril de dos mil dieciocho (2018).  

            

1. V          I S T O S  

Se  decide sobre la admisión  de la demanda de casación presentada por el defensor de  RIGOBERTO MONTOYA ARANA, en contra de la sentencia de segunda  instancia proferida por el Tribunal Superior de Buga el 21 de junio  de 2017, mediante la cual se confirmó, con una modificación,   la decisión de condenar al acusado por los delitos de  homicidio  agravado, consumado  y tentado,  concierto para delinquir agravado y  fabricación,  tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de  uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos.  

            

2. A          N T E C E D E N T E S  

                              

1. Fácticos    

En  la sentencia de segunda instancia se declararon probados los  siguientes hechos:  

… la  existencia de una banda criminal conocida con el nombre de los  “Machos”, los cuales delinquen en los municipios de  Zarzal y Roldanillo, Valle del Cauca, organización dedicada a  la Extorsión y el Homicidio, la cual es dirigida por Héctor  Urdinola alias “Chicho” o “El Zarco”, y entre  sus integrantes estarían Héctor Franco alias “Héctor  Largo”, Diego Romero Montes alias “Patineto”, Jhony  Mejía alias “Orejas”, Luis Morales alias “Pingui”,  Rubert Ruíz alias “Costeño”, y Rigoberto  Montoya alias “Rigo” entre otros. (…)… el  fin de la organización era arrebatar el control territorial a  la organización “Los Rastrojos” en los municipios  de Zarzal, La Victoria, La Unión, Roldanillo y Toro; (…)  se conoció que Rigoberto Montoya quien fue identificado  plenamente como Rigoberto Montoya Arana planeó y recibió  el reporte de los homicidios de Arley de Jesús Naranjo Lotero,  ocurrido el 7 de octubre de 2011, por los lados de la cancha “La  Bombonera” ubicada en el barrio Obrero del municipio de  Roldanillo …; homicidio de Iver Peña Rodas ocurrido el  29 de septiembre de 2011 en el establecimiento de razón social  “El Escorpión” ubicado en la calle 18A No15-17 del  barrio La Galería del municipio de La Unión…;  Juan Carlos Ospina García ocurrido el 19 de septiembre de 2011  desconociéndose el lugar exacto dado que la víctima  ingresó por sus propios medios al hospital Departamental de  Cartago donde falleció,…; y la tentativa de homicidio  de Emmanuel Gómez, Jeison Alonso Ruíz y la menor Angie  Julieth Vélez Vélez, ocurrido el día 4 de  octubre de 2011 en la carrera 17, sector La Campesina de la Unión,  cometidos por la organización “Los Urabeños”  a la cual pertenece el acusado Montoya Arana como comandante regional  del Valle. (…), se tuvo información que RIGOBERTO  MONTOYA ARANA coordinó la adquisición y suministro de  fusiles, pistolas 9 mm, pistolas Glock y munición calibre 5.56  para los meses de septiembre y octubre de 2011. El período de  permanencia de Rigoberto Montoya Arana en la organización data  de febrero al 11 de noviembre de 2011 fecha en que es capturado en la  ciudad de Pereira, Risaralda.  

                              

2. Procesales    

El  18  de enero de 2012, ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con función  de control de garantías de Pereira, la Fiscalía formuló  imputación a RIGOBERTO MONTOYA ARANA por los siguientes  delitos: homicidio agravado consumado -en  contra de Juan Carlos Ospina, Arley de Jesús Naranjo Lotero y  de Iver Peña Rodas-  y tentado –en  contra de Emmanuel González, Jeison Alonso Ruíz y la  menor Angie Julieth Vélez-;  concierto para delinquir agravado; y fabricación, tráfico  y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de  las Fuerzas Armadas o explosivos.  

En  sesiones  de 12 y 21 de junio de 2012, el Juzgado Segundo Penal del Circuito  Especializado de Buga celebró la audiencia durante la cual se  formuló acusación contra el procesado como (i) autor de  concierto para delinquir agravado (art.  340, inc. 2 y 3)  y de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones  de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o  explosivos  (art.  366),  y (ii) determinador de 3 homicidios agravados consumados y 3 tentados  (arts.  103 y 104-7).  

Después  de realizadas las audiencias preparatoria y de juicio oral;  el 28 de septiembre de 2016, el Juzgado profirió sentencia  mediante la cual se adoptaron las siguientes determinaciones:  

1.  Se condenó  al acusado como autor de los delitos contra la seguridad pública  y como coautor –impropio- de aquéllos contra la vida,  con excepción de uno de los imputados. En consecuencia, le  impuso las siguientes penas: prisión por 527 meses y 18 días,  multa por valor de 2.700 s.m.l.m.v. e inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años.  Y, se le negaron mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la  libertad.  

2.  Se le absolvió por el homicidio agravado –consumado- de  Iver Peña Rodas.  

Ante  el recurso de apelación promovido por el defensor, la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en  sentencia proferida el 21 de junio de 2017 y leída el día  27 siguiente, confirmó la decisión de condenar a  RIGOBERTO MONTOYA ARANA, con la modificación consistente en  que el título de imputación por todos los delitos  contra la vida es el de «determinador» y no el de  «coautor impropio».  

Contra  la sentencia de segunda instancia, el defensor interpuso recurso  extraordinario de casación, el cual fue sustentado en la  oportunidad legal.  

            

3. L          A   D E M A N D A  

Después  de recordar  datos generales del proceso y de anunciar que los fines que persigue  son la efectividad del derecho material a la presunción de  inocencia y la reparación de los agravios que se causan al  acusado con las penas impuestas; acude a la causal de casación  consistente en la violación indirecta de la ley sustancial  –por  aplicación indebida de los artículos 27, 103, 104-7,  340 y 366 del C.P., y falta de aplicación del 7, 372, 380,  381, 420 y 422 del C.P.P.-,  para formular varias censuras.  

3.1  En un primer cargo, denuncia un falso  juicio de identidad  por cercenamiento de la declaración rendida por la perito en  acústica del C.T.I., María Patricia Muñoz,  «respecto  a los hablantes dubitados que le fueron allegados y que de acuerdo a  las instancias una de esas voces es la de mi poderdante…».  

Se  asegura que la experta conceptuó que: «…,  un análisis entre dubitados da una aproximación de que  hay unas características que pueden ser de correspondencia o  no, es una especie de perfil de la voz,… entonces se centró  más que todo en el perceptual, es decir se determinó  que era voz masculina, que tenían algunos rasgos coincidentes,  algunos rasgos dialectales, pero no se puede conceptuar de manera  categórica que es el mismo hablante debido a que falta la  parte acústica. (…).».  

No  obstante, asegura el demandante, en la sentencia, con base en esa  prueba pericial, se afirmó que existía certeza sobre la  correspondencia de la voz del hablante «en  todos los audios transmitidos en el juicio oral»  con la de RIGOBERTO MONTOYA ARANA1,  de manera que mutilaron el contenido probatorio antes relievado. A  ello agrega, que en la decisión judicial, a través de  expresiones como «presuntamente»  -primera instancia- o «aparentemente»  -segunda instancia-, se develó la existencia de dudas respecto  a si el número móvil 3215102069 le pertenecía o  era portado por el acusado.  

3.2  Se denuncia otro falso  juicio de identidad,  esta vez, por tergiversación del testimonio rendido por el  analista de audio Omar Fernando Ospina Monguí.  

Luego  de trascribir algunas partes de la referida declaración  y de la mención que de ésta hizo la sentencia, tanto en  primera –fls.  34 y 35- como  en segunda  instancia  –fl. 62-,  cuestiona que con aquélla se pretenda demostrar la  uniprocedencia de los audios dubitados con la voz de RIGOBERTO  MONTOYA ARANA, «cuando  del contexto de las deponencias de dicho testigo-técnico u  oidor de voces interceptadas a través de aparatos de audio,  ninguna conclusión puede extraerse respecto de que tales voces  sean las del acusado».  

Y  agrega: «…,  que el señor Ospina Monguí, haya escuchado por varios  meses las voces salidas del teléfono cuyo abonado es 2069 y  que hubiese identificado que el hablante respondía al  remoquete de “Rigo” o “El Mono”, de allí  no se sigue, sin duda alguna, que dicho personaje sea RIGOBERTO  MONTOYA ARANA,…».  Por ello, insiste en que esa declaración fue tergiversada.  

3.3  Se formula un tercer cargo por falso  juicio de identidad  debido al cercenamiento del testimonio de Ferney Ediser León  Barreto, patrullero de la Policía Nacional e investigador de  la INTERPOL. Este habría declarado lo siguiente:  

No  estoy en capacidad de decir que ese número [3215102069] de  teléfono pertenecía al señor Rigoberto Montoya  Arana. No escuché las interceptaciones telefónicas. Si  me basé en las transliteraciones que hacía el operador  de audio. Nunca he escuchado la voz del señor Rigoberto  Montoya Arana por teléfono. No estoy en capacidad de decir que  esas comunicaciones eran del señor Rigoberto Montoya Arana. No  he dialogado con el señor Rigoberto Montoya Arana, tampoco he  tenido ninguna [sic] conversación con él. No lo he  visto físicamente en ninguna parte. No he realizado  diligencias con él ni antes ni después de ser  capturado.  

Luego,  trascribe algunos párrafos de la sentencia, tanto la de  primera  -fls.  34 y 46-  como la de segunda instancia -p.  59-,  que se refieren al testimonio en cita, para advertir que se  «mutilaron  sus declaraciones, en cuanto que nada se analizó respecto de  aquellas expresiones».  Sin ese cercenamiento, concluye, no se tendría convencimiento  respecto de que «el  cúmulo de voces escuchadas como de alias “Rigo” o  el “Mono”, correspondieran inequívocamente a las  de… RIGOBERTO MONTOYA ARANA».  

3.4  Por  último, se denuncia un falso  raciocinio  por violación a las reglas de la experiencia en el momento de  realizar la inferencia que dio lugar a un indicio de responsabilidad.  Con ese propósito, antes que nada, trascribe, parcialmente  pero en extenso, decisiones de esta Corte referidas a tales  conceptos2.  

El  Tribunal habría construido un indicio a partir del siguiente  hecho indicador: «la  línea 3215102069 para el año 2009 aparece desactivada  en plan prepago, a nombre de Judith Aterncia [sic] Salcedo de la  ciudad de Sincelejo y posteriormente aparece activada en la misma  modalidad de Chip prepago Costa 2011, activación 05/07/2011 a  nombre de José Ramírez de la ciudad de Barranquilla,  momento para el cual en efecto Rigoberto Montoya comienza a  utilizarla…».  Y, fundo la inferencia en la regla de la experiencia según la  cual «quienes  integran o hacen parte de grupos delincuenciales utilizan diversas  SIM CARD con número y nombres de personas diferentes con el  objetivo precisamente de no ser identificados a través de este  medio,…».  

Se  alega que la máxima utilizada es impertinente al caso porque  en  éste se refiere «un  único celular,…, y no de diversas SIM CARD con números  diferentes»,  como lo presupone aquélla. Por el contrario, estima el  recurrente, la regla de la experiencia aplicable es: «siempre  o casi siempre que una persona utiliza por tiempo indefinido un mismo  número de celular, así no sea su titular, es porque no  pretende ocultar su identidad ni su comportamiento»;  por cuanto sólo las personas que se dedican a actividades  ilícitas deben cambiarlo frecuentemente para evitar ser  descubiertos.  

Al  final,  el demandante finca la trascendencia de los errores repitiendo, en  líneas generales, los supuestos de cada uno de ellos, y,  luego, solicita casar la sentencia condenatoria para, en su lugar,  proferir una absolutoria que determine la libertad inmediata del  acusado.  

            

4. CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 184  del C.P.P., la Corte examina la demanda de casación  interpuesta por el  defensor de RIGOBERTO  MONTOYA ARANA,  con  el objeto de determinar si es admisible o no, lo cual dependerá  del cumplimiento de los requisitos consagrados en el citado estatuto  para ese acto procesal que se refieren, básicamente, a la  existencia de interés jurídico, al señalamiento  de la causal de casación, al desarrollo de los cargos de  sustentación y a la necesidad del fallo para cumplir algunas  de las finalidades del recurso.  

Sea  lo primero advertir que,  conforme a lo establecido en el artículo 181, el recurso de  casación interpuesto es procedente porque se dirige contra una  sentencia de segunda instancia, como fue la proferida el 21 de junio  de 2017 –leída el 27 siguiente- por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante la cual se  confirmó la decisión de condenar a RIGOBERTO  MONTOYA ARANA  como (i) autor de los delitos de autor de concierto para delinquir  agravado y de fabricación, tráfico y porte de armas,  municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas  Armadas o explosivos, y (ii) determinador de homicidios agravados  consumados (3) y tentados (3).  

De  otra parte, el demandante se encuentra legitimado para recurrir en  casación conforme lo establece el artículo 182, pues es  una de las partes del proceso –la defensa-, y la sentencia  condenatoria que se impugna produce consecuencias adversas a quien  representa, dado que le impone sanciones privativas de derechos  fundamentales. Además, los argumentos que sustentan el recurso  extraordinario son similares a los que había expuesto en el de  apelación promovido contra el fallo de primera instancia, por  cuanto ambos se dirigen a desvirtuar la responsabilidad del acusado.  

Sin  embargo, el  recurrente no cumplió con el deber de sustentar adecuadamente  algún cargo, que haga necesario un fallo de casación  para lograr la efectividad del derecho material o la reparación  de agravios, como aquél lo solicita.  

En  la demanda, se escogió la causal de casación  consistente en el  «manifiesto  desconocimiento de las reglas de producción y apreciación  de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia» (art.  181-3 C.P.P.)  y,  con base en ella, se denunció que la sentencia condenatoria  fue el producto de 4 errores de hecho: 3 de identidad y 1 de  raciocinio. Recuérdese que la primera categoría se  configura cuando hay discordancia entre el contenido de la prueba y  el que como tal fue asumido por el juzgador: por cercenamiento,  adición o tergiversación; mientras que la segunda,  cuando en la asignación de mérito a aquélla se  infringe una regla de la sana crítica, ya sea que provenga de  la experiencia, de la lógica o de la ciencia. En cualquiera de  esos eventos, el estudio de fondo del error dependerá,  también, de que sea manifiesto y trascendente.  

4.1  En un primer cargo por falso  juicio de identidad,  se denuncia la mutilación de la declaración rendida por  la perita acústica María Patricia Muñoz, en  cuanto conceptuó que el análisis –perceptual-  entre muestras dubitadas le permitió establecer algunas  correspondencias entre las características de las voces  cotejadas, «pero  no se puede conceptuar de manera categórica que es el mismo  hablante…».  

La  falta de  sustento del reparo es absoluta, pues la parte de la declaración  pericial que se dice cercenada, aparece expresamente referida en la  sentencia. Obsérvese:  

… se  hace comparación de llamadas dubitadas, utilizando el mismo  protocolo, estableciendo un perfil de la voz, es decir si hay  similitudes o diferencias, pero no hay cotejo, en este caso del  hablante signado como Rigoberto Montoya, se concluyó que se  trataba de una voz masculina que tenía unos rasgos comunes,  pero no  se puede determinar categóricamente dado que falta la parte  acústica,  se encontraron similitudes del hablante que se señala como  Rigoberto,…3  (Negritas  fuera del texto original)  

En  igual sentido y como lo reconoce la misma demanda, la sentencia de  segunda instancia dejó claro que la experta María  Patricia Muñoz realizó un «análisis  perceptual auditivo entre llamadas dubitadas para determinar si  existen rasgos similares entre los ID obtenidos de los abonados  interceptados 3207133749 portado por alias “Pingüino”,  3215102069 portado por alias “Rigo” y “3137484086”  por un desconocido,…»4.  

Según  eso, la sentencia condenatoria entendió que la actividad  pericial desarrollada por María Patricia Muñoz sólo  permitió establecer rasgos comunes o similares entre las voces  registradas en las muestras dubitadas que examinó, nunca la  certeza de correspondencia. Por tanto, es evidente no solo la  incorrección material del supuesto de hecho del error de  identidad que se denuncia, sino la inconsistencia interna de la  demanda porque las mismas citas que hace de la sentencia desvirtúan  aquél.  

Por  último, critica el recurrente la legalidad de la sentencia  porque reconoció dudas respecto a la pertenencia del abonado  móvil 3215102069, mediante expresiones como «presuntamente»  – en  primera instancia- o «aparentemente»  – en segunda instancia-.  

Ese  reclamo, a  más de que es impertinente en la sustentación de un  falso juicio de identidad respecto del dictamen pericial mencionado,  se funda en premisas equivocadas: la sentencia de segunda instancia  se calificó el hecho descrito como aparente, mientras hacía  el resumen de las pruebas presentadas por la Fiscalía en  juicio y lo que con ellas pretendía demostrar (p. 18); es  decir, cuando ni siquiera se había iniciado la exposición  de los motivos de la decisión. Y, en la de primera instancia,  se afirmó «…  abonado 3215102069, presuntamente perteneciente a alias “Rigo”  o el “mono”;…»  a manera de hipótesis, previo a iniciar el análisis de  los resultado de las interceptaciones realizadas sobre ese número  telefónico, del cual, luego, se concluyó la  corroboración de aquélla (p. 36).  

4.2  Se plantea también un falso  juicio de identidad  por la tergiversación del testimonio del analista de audios  Omar Fernando Ospina Monguí.  

Con  el propósito de sustentar el cargo, en la demanda se copió  un fragmento de la referida prueba, en el que el declarante afirmó  que no conocía físicamente ni había conversado  alguna vez con RIGOBERTO MONTOYA ARANA. Luego, también trajo a  colación párrafos de la sentencia, tanto de primera  como de segunda instancia, en los que se expresó que Omar  Fernando Ospina Monguí, debido a su actividad de escucha de  conversaciones telefónicas interceptadas, pudo determinar que  uno de los interlocutores, a quien se identificaba en éstas  como «Mono»  o  «Rigo»,  era cabecilla de la banda criminal conocida como «los  machos».  

Como  se observa, ninguna relación de discordancia mostró el  recurrente entre el contenido que asigna al testimonio de Omar  Fernando Ospina Monguí y el que, por tal, asumió la  sentencia. Por el contrario, en la decisión judicial jamás  se desconoció que dicho deponente negó conocer a  RIGOBERTO MONTOYA ARANA o su voz; sólo indicó que, por  virtud de la escucha diaria de unas comunicaciones telefónicas  sostenidas entre miembros de «los  machos»,  aquél aprendió a reconocer la voz de quien en ellas se  identificaba como «Mono»  o  «Rigo»  y fungía como líder de esa organización  delincuencial.  

Así,  ni siquiera la literalidad de la demanda evidencia una contemplación  recortada del mencionado testimonio, tanto así que, en  estricto sentido, el objeto de la inconformidad son las conclusiones  que, supuestamente, de esa prueba dedujeron los juzgadores. En  efecto, el único argumento de la sustentación se  expresó en los siguientes términos: «…  del contexto de las deponencias de dicho testigo-técnico u  oidor de voces interceptadas a través de aparatos de audio,  ninguna  conclusión puede extraerse  respecto de que tales voces sean las del acusado». O,  lo que es igual, que el testigo «haya  escuchado por varios meses las voces salidas del teléfono cuyo  abonado es 2069 y que hubiese identificado que el hablante respondía  al remoquete de “Rigo” o “El Mono”, de allí  no  se sigue,  sin duda alguna, que dicho personaje sea RIGOBERTO MONTOYA ARANA,…».  

Entonces,  es  evidente que la inconformidad del recurrente no era con la asunción  de la objetividad de la prueba en toda su extensión, sino las  inferencias que de éstas realizó la sentencia. Esta  claridad ubicaría el debate en la senda de un falso  raciocinio, mas en ésta le correspondía al interesado  demostrar que, en la actividad inferencial, se violaron principios de  la sana crítica, carga que tampoco se cumplió, por lo  que la censura es inadmisible.  

4.3  En  un último cargo por falso  juicio de identidad,  se denuncia el cercenamiento del testimonio de Ferney Ediser León  Barreto, patrullero de la Policía Nacional.  

En  el desarrollo de este cargo, se trascribió la siguiente  declaración del testigo: «No  estoy en capacidad de decir que ese número [3215102069] de  teléfono pertenecía al señor Rigoberto Montoya  Arana. No escuché las interceptaciones telefónicas. Si  me basé en las transliteraciones que hacía el operador  de audio. Nunca he escuchado la voz del señor Rigoberto  Montoya Arana por teléfono. No estoy en capacidad de decir que  esas comunicaciones eran del señor Rigoberto Montoya Arana.  (…)».  

Después,  con  el propósito de demostrar un mutilación de la parte  trascrita del testimonio, citó algunas referencias textuales  de la sentencia sobre la declaración de Ferney Ediser León  Barreto, en las que, básicamente, se relacionan los actos de  investigación que dicho policial realizó, así:  (i) que obtuvo información de una «fuente  humana no formal» sobre  la existencia de una banda delincuencial llamada «los  machos»  dedicada al narcotráfico, homicidio, extorsión, entre  otros, uno de cuyos integrantes sería Rigoberto Montoya alias  «Rigo»  o  el «Mono».  También, (ii) que obtuvo autorización para interceptar  unos teléfonos y (iii) que inspeccionó unos procesos  por delitos de homicidio y de tráfico de armas, a los que se  referían las comunicaciones intervenidas.  

Esa  confrontación entre la prueba testimonial resalta el  demandante y las referencias que de ésta hizo sentencia, no  revela que ésta cercenara la parte en la que Ferney Ediser  León Barreto manifestó no poder asegurar que el número  telefónico 3215102069 perteneciera al acusado ni reconocerlo  tampoco como uno de los interlocutores de las llamadas, entre otras  razones porque nunca las escuchó. Muy por el contrario, los  jueces respetaron el alcance del conocimiento que de los hechos  declaró tener el policía en su condición de  investigador, como antes se detalló.  

Pero,  además, una revisión detallada de la sentencia permite  evidenciar que la sustentación del cargo desconoce la realidad  procesal.  En efecto, en aquélla, al resumirse el testimonio  cuya apreciación se cuestiona, se expresó:  

…,  respecto a las interceptaciones afirma se las enviaba el operador de  audio a través de un informe de campo, que era enviado a la  fiscalía, sin haber escuchado directamente las conversaciones,  o las voces, respecto del teléfono 3207133749 afirma les  pertenecía a alias “Pingui”, y el 3215102069 que  correspondía a Rigoberto Montoya Arana, último dato que  lo suministró el operador al afirmar que pertenecía a  alias “Rigo”,, sin mencionar que era de Rigoberto Montoya  Arana, sin embargo admite haber realizado averiguaciones en los  sistema operativos de la policía rindiendo un informe en el  formato del sistema esperanza, sin embargo verificó  y no pertenecía a él, no  estando en capacidad de afirmar que ese teléfono le  perteneciera, tampoco escuchó las interceptaciones, ni la voz  de Rigoberto Montoya Arana, ni lo ha visto,…5  

Conforme  a lo que hasta aquí se ha analizado, es claro que, bajo el  ropaje de 3  cargos por falsos juicios de identidad, el demandante no pretendía  que se respetara la objetividad o integralidad de la prueba, la que,  como se vio, nunca fue vulnerada, sino rebatir, desde su propia  convicción, la conclusión probatoria según la  cual uno de los interlocutores de las llamadas telefónicas  interceptadas a miembros de la banda «los  machos»,  en las que se referían a varios de los crímenes  ejecutados, era la de RIGOBERTO MONTOYA ARANA.  

Ese  intento,  aun omitiendo las anteriores razones, que de por sí resultan  suficientes para inadmitir las censuras, deviene ineficaz porque  ningún esfuerzo realizó el defensor por acreditar la  trascendencia de los errores de identidad formulados, labor ésta  que emergía inexorable porque la deducción probatoria  que busca desmontar se funda no solo en los testimonios de María  Patricia Muñoz, Omar Fernando Ospina Monguí y Ferney  Ediser León Barreto, a los que dirigió los  cuestionamientos, sino también en los rendidos por Diego  Alexander Arias, Orfilia Arana de Montoya y Andrea Estefanía  Méndez, así como en el contenido de las comunicaciones  telefónicas interceptadas.  En efecto, el Tribunal sintetizó  las premisas probatorias del argumento de condena, así:  

a). – El abonado celular  3215102069 era portado por quien decía identificarse como  alias “Rigo o el Mono”. Este hecho se prueba con la  interceptación de la llamada identificada con el ID 29375194,  del 21 de septiembre de 2011.  

b). – Que según el  testimonio de Diego Alexander Arias alias “Rigo o el Mono”  como lo conocía se llama Rigoberto Montoya Arana a quien  reconoció a través de un medio de comunicación  por haber sido capturado en la ciudad de Pereira con otros  integrantes de la organización criminal denominada “Los  Urabeños” a quienes también identificó. La  situación de su captura fue corroborada por la madre y la  cónyuge de Montoya Arana.  

c). – Que de acuerdo con  la prueba documental No 1 y objeto de estipulación probatoria  la persona capturada en la ciudad de Pereira el día 11 de  noviembre de 2011, fue identificada como RIGOBERTO MONTOYA ARANA y es  de cabello castaño.  

d). – Que Rigoberto  Montoya Arana tiene un hermano que se llama Mauricio Andrés  Montoya Arana, así lo aseguró Diego Alexander Arias ex  integrante d ela organización y la señora Orfilia Arana  de Montoya, madre del procesados.  

e.-) Conforme a la llamada del  27 de septiembre de 2011, ID 29575831, Rigo tiene una cónyuge  a quien llama “Estefanía” y un hijo menor, hecho  consistente con el nombre de la compañera permanente del  acusado Rigoberto Montoya Arana quien se identificó como  Andrea Estefanía Méndez quien aseveró en su  testimonio que en efecto tiene un hijo menor –pequeño-  con Rigoberto Montoya Arana.  

f.-) De acuerdo con el análisis  perceptual auditivo realizada a los ID ID 30130421 y 29575831 del  abonado 3215102069 quien portaba ese abonado se identificaba como  Rigo o el Mono y además tiene una compañera que se  llama “Estefanía”.  

g.-) Que dentro de la  organización criminal los Machos en alianza con los Urabeños  solo existe una persona conocida con el remoquete de “Rigo o el  Mono” y fue identificada como RIGOBERTO MONTOYA ARANA.6  

4.4  En último lugar, se denuncia un falso  raciocinio que  habría tenido lugar en la construcción de un indicio  por indebida aplicación de una regla de la experiencia.  

En  criterio del demandante, la regla de la experiencia utilizada por el  Tribunal, según la cual «quienes  integran o hacen parte de grupos delincuenciales utilizan diversas  SIM CARD con número y nombres de personas diferentes con el  objetivo precisamente de no ser identificados a través de este  medio,…», no  es aplicable al caso porque el hecho demostrado es que RIGOBERTO  MONTOYA ARANA utilizó siempre una misma línea de  telefonía móvil. Por ello, continúa, la máxima  que sí resultaría pertinente sería: «siempre  o casi siempre que una persona utiliza por tiempo indefinido un mismo  número de celular, así no sea su titular, es porque no  pretende ocultar su identidad ni su comportamiento».  

Sea  lo primero indicar que, ciertamente, el Tribunal formuló una  regla de la experiencia en  cuya condición se exige, entre otras, el uso de una pluralidad  de líneas de telefonía celular; por lo que, en  principio, la conducta del acusado consistente en portar, solamente,  el abonado 3215102069, no encajaría en aquélla. Sin  embargo, a pesar de esa imprecisión, olvida el recurrente que  el supuesto de hecho de la máxima también incluía  que los integrantes de las bandas criminales acostumbran a utilizar  «números  y nombres de personas diferentes»,  siendo ésta, precisamente, la situación del acusado que  se comunicaba a través de una línea telefónica  cuyo titular registrado es un tercero.  

En  todo caso, el argumento que en tal sentido se expuso en la sentencia,  en ningún momento fue identificado como una prueba indiciaria  más en contra del acusado. Jamás se utilizó ese  término y ni siquiera el de «hecho  indiciario»,  sólo el de «reglas  de la experiencia» y  éstas, como se sabe, constituyen principios de la sana crítica  que se emplean en la valoración de cualquier medio de  conocimiento; de ahí que, el error de falso raciocinio no se  configure solo en la construcción de los indirectos o  indiciarios. Es más, el razonamiento que se cuestiona ni  siquiera estaba orientado, en estricto sentido, a la valoración  de una prueba sino a la respuesta a un alegato:  

La Defensa a  través de la misma prueba documental presentada por la  Fiscalía –informe de investigador de campo FPJ-11- del  11 de abril de 2012, anexos “Datos Biográficos de la  línea celular 3215102069” ingresada con el testigo Henry  Bueno Moreno, investigador y analista, señaló que su  representado no era el titular de esa línea, por lo cual no  podía asegurarse que el portador de ese número  telefónico era Rigoberto Montoya Arana.7  

Por  si lo anterior fuera poco, el  error de hecho que se postuló, de haberse configurado, sería  absolutamente intrascendente porque la premisa fáctica  consistente en que el acusado usaba una línea celular a nombre  de un tercero, no soportó la conclusión de que era él  uno de los miembros, el líder, de la banda «los  machos»,  cuyas comunicaciones fueron interceptadas, en particular el que se  identificaba como «Rigo»  o «Mono».  Para demostrar este aserto, basta con remitirse a la cita que de  tales premisas se hizo antes de iniciar el examen del presente cargo.  

4.5  Conforme a lo anterior, se inadmitirá la demanda de casación  presentada por el defensor de RIGOBERTO MONTOYA ARANA,  dado que no sustentó un solo error de juicio o de  procedimiento susceptible de estudio en sede de casación.  Además, no demostró la necesidad del examen para lograr  una de las finalidades previstas en el artículo 180 del  C.P.P.; tampoco observa la Corte, de manera oficiosa, la  presencia de alguna de las hipótesis que le permitirían  superar sus defectos para decidir de fondo, de conformidad con el  artículo 184 ibídem.  

Siendo  esa la decisión a adoptar, se advertirá al recurrente  que contra la misma procede la insistencia, conforme a las  directrices que sobre la materia ha indicado esta Corte en múltiples  ocasiones8.  

En  mérito de lo expuesto, la  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  

5.   R E S U E L V E  

Inadmitir  la  demanda de casación presentada por el  defensor de RIGOBERTO MONTOYA ARANA.  

Contra  esta decisión procede la insistencia.  

Cópiese,  notifíquese y cúmplase.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Al efecto, se trascriben fragmentos de la sentencia de primera          instancia (fls. 53, 68 y 36) y de la de segunda (fls. 61 y 64).  

2          Sentencias del 17 de junio de 2009, rad. 27816, y del 16 de          septiembre de ese mismo año, rad. 31795.  

3          Página 25 de la sentencia de primera instancia.  

4          Página 64 de la sentencia de segunda instancia.  

5          Página 8 de la sentencia de primera instancia.  

6          Página 67 de la sentencia de segunda instancia.  

7          Página 65 ibídem.  

8          AP,          12 dic. 2005, rad. 24322; AP, 7 sep. 2006, rad. 25891; AP, 13 sep.          2006, rad. 25790; AP, 24 ene. 2007; AP, 15 may. 2008, rad. 29251;           AP, 9 jun. 2008, rad. 29529; AP, 4 mar. 2009, rad. 31109; AP, 14          sep. 2009, rad. 32256; AP, 24 mar. 2010, rad. 32730; AP. 7 mar.          2012, rad. 37888; AP. 25 jun. 2014, rad. 42597; AP7224-2014, rad.           39900; SP11156-2015, rad. 45305; entre otros.  

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