AP1602-2018(49866)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

AP1602-2018  

Radicado  N° 49866.  

Acta  127.  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018).  

V  I S T O S  

Con  el fin de constatar si satisface las condiciones de admisibilidad, la  Corte examina la demanda de casación presentada  por el defensor de  Jorge  Julio Mejía Vargas,  contra la sentencia del 5 de diciembre de 2016, a través de la  cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga  confirmó la emitida por el Juzgado  1º Penal Municipal con Función de Conocimiento de  Palmira,  que lo condenó como autor responsable del delito de lesiones  personales culposas en concurso homogéneo y sucesivo.  

ANTECEDENTES    

Fueron  fijados en el fallo de segundo grado, como se transcriben a  continuación:  

El  14 de agosto de 2013 la Fiscalía 68 local de Palmira (Valle)  presentó escrito de acusación en el cual narró  que el 19 de agosto de 2009, a eso de las 5:40 horas, en la vía  que desde esa ciudad conduce a Cali, cuando el señor JORGE  HUGO MEJÍA VARGAS conducía el microbús de placa  VOV-794 llevando diez (10) pasajeros, perdió el control del  mismo al ver un taxi parqueado en contravía, colocado así  para indicar que había un camión volcado, con la  finalidad de evitar accidente (sic). El microbús se volcó  y se fue deslizado hasta quedar sobre el separador de la vía.  Como consecuencia del volcamiento resultaron lesionadas varias  personas que viajaban en dicho vehículo, entre ellas la señora  DEYANILE CELIS CASTAÑEDA y el señor JORGE LUIS RESTREPO  TORRES. El microbús se desplazaba a velocidad aproximada de 80  kilómetros por hora. La vía donde ocurrió el  accidente es pavimentada y estaba mojada, ya que había  llovido.  

ACTUACIÓN  PROCESAL  

1.  Por  los hechos antes relacionados, el 27 de mayo de 2014, ante el Juzgado  6º Penal Municipal con Función de Control de Garantías  de Palmira, la fiscalía formuló imputación a  Jorge  Julio Mejía Vargas  como autor del delito de lesiones personales culposas en concurso  homogéneo  (art.  111, 112, Inc 2º, 113 Inc 2º, 114 Inc 1º, 117 y 120 C.  Penal), siendo rechazado los cargos por éste.  

2.  El 28 de agosto de 2014, ante el Juzgado 1º Penal Municipal con  Función de Conocimiento de Palmira, se cumplió  la audiencia de formulación de acusación, en la que el  fiscal del caso reiteró los cargos imputados.  

3.  Realizada la audiencia preparatoria y agotado el juicio oral, el juez  de conocimiento procedió, el 26 de septiembre de 2016, a  dictar sentencia por cuyo medio condenó a Jorge  Julio Mejía Vargas  como autor del delito de lesiones personales  (art.  111, 112, Inc 2º, 113 Inc 2º, 114 Inc 1º, 117 y 120  C.P.) en concurso homogéneo sucesivo y, en consecuencia, le  impuso la pena principal de 12 meses y 12 días de prisión  y multa de 9.932 salarios mínimos legales mensuales vigentes,  así como las accesorias de inhabilidad para el ejercicio de  derechos y funciones públicas por el mismo término de  la sanción corporal y la prohibición del derecho a  conducir vehículos por el término de 16 meses. De  la misma manera, le otorgó el subrogado de la suspensión  de la ejecución de la pena ya que cumplía con los  requisitos del artículo 63 del C. Penal.  

4.  Apelada la anterior decisión por el defensor Mejía  Vargas,  en fallo del 5 de diciembre de 2016, la Sala Penal del Tribunal  Superior de Buga la confirmó.  

5.  Contra  la sentencia de segundo grado, el mismo impugnante interpuso recurso  extraordinario de casación, cuya admisibilidad de la demanda  presentada ahora se analiza.  

LA  DEMANDA  

Luego  de identificar los sujetos procesales, resumir la actuación  relevante y referirse a la sentencia impugnada, el  recurrente postula dos cargos contra esta última, al amparo de  las causales 3ª y 2ª del artículo 181 del C. de  Procedimiento Penal:  

Primer Cargo:  violación indirecta de la ley sustancial, derivada de error de  hecho por falso raciocinio.  

Afirma  que el Tribunal incurrió en  falso raciocino al desconocer las reglas de la sana critica en la  apreciación de algunas pruebas, que en realidad no determinan  la responsabilidad de su representado.  

Tal  es el caso de los testimonios de las víctimas del accidente de  tránsito, Deyanile Celis Castañeda y Jorge Luis  Restrepo Torres, los cuales tuvo en cuenta el ad-quem  para dar por demostrado el exceso de velocidad atribuido al  procesado, siendo que estos deponentes solo ofrecen apreciaciones  subjetivas acerca del desplazamiento del microbús, sin que tal  hecho se haya corroborado en el juicio oral con prueba técnica.  

Igual ocurre con  la versión de Luis Yovany Vélez Montoya, cuando  menciona que el vehículo se desplazaba a 65 kilómetros  por hora, sin que exista prueba pericial que así lo demuestre.  

Agrega  que los testimonios de los afectados no son creíbles porque  (i) al momento del accidente –en horas de la madrugada-  probablemente iban distraídos o durmiendo; (ii) son relatos  amañados que presentan inconsistencia y falencias internas; y  (iii) «tienen  interés en perjudicar al conductor, obviamente para obtener  una indemnización».  Por tanto, son declaraciones que no resisten, en sana crítica,  una valoración que produzca credibilidad, como erradamente lo  estimó la segunda instancia.  

Considera  el actor, que el Tribunal también se equivocó al  sostener que el desplazamiento del vehículo debió  reducirse a 30 kilómetros por hora, debido a la escasa  visibilidad en la carretera, cuando se observa que este último  hecho no aparece acreditado en la actuación, y se olvida que  en ese tramo de la vía la velocidad permitida era de hasta 80  kilómetros por hora.  

Aduce  que la prueba de cargo es endeble, porque ninguno de los testigos  presentados por la fiscalía (el taxista Miller Hoyos Mazorra,  los policiales Jhon Ramirez Vargas, Pablo Carvajal Santos y Néstor  Rodríguez Devia, y la médico forense Claudia Hurtado  Garzón) observó el accidente de tránsito.  

Respecto  del testimonio del patrullero Jhon Ramirez Vargas, anota, el Tribunal  erró al omitir lo señalado por este declarante,  consistente en haber encontrado en el lugar de los hechos algunos  obstáculos como «el  taxi en contravía con luces alta… el camión  inicialmente volcado»,  lo que podría configurar un caso fortuito que lo habría  exonerado de responsabilidad.  

Igualmente,  el juez Colegiado no mencionó que «el  sub-intendente Pedro Pablo Carvajal Santos, informó en su  testimonio que la vía no tiene señales de reducción  de velocidad, argumento contundente que respalda la tesis de esta  defensa de que la velocidad permitida en el sector es de 80  kilómetros por hora, y que por lo tanto no aparece demostrado  el exceso de velocidad».  

Luego,  entonces, las conclusiones a las que arribó el Tribunal  no se compadecen con el contenido material de la prueba que examinó,  con lo cual refulge el error por falso raciocinio denunciado,  trascendente «porque  de no haberse cometido otra sería la decisión tomada».  

De conformidad con  lo expuesto, solicita de la Corte casar la sentencia demandada y, en  su lugar, dictar un fallo de reemplazo de carácter  absolutorio.  

Segundo  Cargo: nulidad por violación al principio de congruencia.  

En  orden a sustentar su queja, el recurrente resalta que en la sentencia  demandada se condenó al acusado por haber desatendido el  artículo 74 del Código Nacional de Tránsito, que  lo obligaba a desplazarse a 30 kilómetros por horas.  

Sin embargo,  estima, que ni en la imputación, ni en la acusación se  hizo alusión a esa norma, lo que, a su juicio, viola el  principio de congruencia y el derecho de defensa, porque el procesado  fue sorprendido con ese aspecto en la condena.  

Si  la «fiscalía  no acusó por cuanto el investigado excedió los 30  kilómetros por hora de que habla el artículo 74 del C.  N. de T., no se podía dictar condenatoria (sic) por ese hecho  toda vez que se transgrede el derecho a la defensa y por ende el  debido proceso; se rompe el principio de congruencia que, desde mi  perspectiva sólo es viable en sentido favorable pero no para  perjudicar al sub-judice».  

Pide,  entonces, a la Sala casar, por estas razones, el fallo confutado, y  dictar uno de reemplazo que absuelva a su defendido.  

C O N S I D E R A  C I O N E S  

1.  De acuerdo con lo normado en el artículo 181 de la Ley 906 de  2004, el recurso de casación se concibe con el doble propósito  de servir de control constitucional y legal de las sentencias  proferidas en segunda instancia en procesos adelantados por delitos,  cuando afecten derechos o garantías procesales.  

1.1. Según  lo decantado por la jurisprudencia de la Sala, la demanda no puede  elaborarse utilizando un discurso de libre composición, ni la  casación penal puede entenderse como una instancia adicional  para continuar debatiendo aspectos que fueron materia de  controversia, o como facultad ilimitada para revisar el proceso.  

1.2. Para que la  demanda sea admitida se requiere que el accionante (i) cuente con  interés para impugnar; (ii) indique la causal conforme a la  cual se estructura el reproche de las contempladas en el artículo  181 ibídem; (iii) postule y desarrolle el cargo siguiendo los  requisitos de lógica y adecuada fundamentación que  contemple el motivo casacional escogido; (iv) acredite a través  de la censura formulada la vulneración de derechos  fundamentales; y finalmente, (v) demuestre la necesidad de la  intervención de la Corte en orden a alcanzar alguno de los  fines señalados en el artículo 180 ejusdem; valga  decir, la efectividad del derecho material, el respeto de las  garantías de los intervinientes, la reparación de los  agravios inferidos a éstos y la unificación de la  jurisprudencia.  

1.3.  Además, en la postulación y desarrollo de los cargos el  libelo debe observar los principios que gobiernan la impugnación  extraordinaria, en especial los de coherencia, claridad y precisión,  prioridad, autonomía, no contradicción, sustentación  suficiente y crítica vinculante; por lo cual, en orden a  demostrar los errores in  iudicando  o in  procedendo en  los que haya podido incurrir el fallador, no es viable argumentar a  la manera de un alegato de instancia, sino de acuerdo con la  dialéctica propia del recurso de casación, evidenciando  su trascendencia.  

1.4.  Sin perjuicio de lo dicho, la ley otorga a la Sala de Casación  Penal la facultad de superar los defectos de la demanda, para decidir  de fondo, en aquellos eventos en que los fines de la casación,  su fundamentación, posición del impugnante dentro del  proceso e índole de la controversia planteada, así lo  ameriten.  

1.5.  Significa lo anterior, que dada la preponderancia de los fines del  recurso extraordinario en la sistemática de la Ley 906 de  2004, aun cuando la demanda de casación no reúna las  exigencias formales y sustanciales, la Corte puede superar sus  defectos y decidir de fondo el asunto si lo advierte necesario para  garantizarlos; y en sentido contrario, no obstante cumplir el libelo  los requisitos de lógica y debida fundamentación,  procede su inadmisión si de acuerdo con dichos fines no se  precisa de un fallo de mérito.  

2.  La primera objeción al libelo, es que el casacionista omitió  por completo la carga de enseñar a la Corte la razón  por la que debe intervenir como tribunal de casación, esto es,  en orden a lograr uno de los propósitos señalados en el  artículo 180 ya citado.  

2.1.  La Sala insiste, como en otras ocasiones, en que tal omisión  resulta relevante en la medida en que al incumplir el actor el deber  de argumentar por qué esta Corporación debe realizar el  control constitucional y legal de la sentencia recurrida, deja a la  Corte in  albis  sobre los motivos que hacen ineludible su intervención en  orden a realizar alguno de los fines señalados en la norma  citada ut  supra.  

2.1.  La  anotada falencia, por sí sola, bastaría para inadmitir  el libelo, por cuanto no se muestra, ni la Sala advierte, la  necesidad de que la Corte intervenga.  

3.  Además,  los defectos de lógica y debida fundamentación en el  desarrollo de las censuras formuladas por el recurrente, en las que  ni siquiera mencionó los preceptos legales presuntamente  violentados de forma indirecta, mucho menos su modalidad (falta de  aplicación o aplicación indebida), también  conllevan a la inadmisión de la demanda, como pasa a  explicarse.  

4.  Primer Cargo:  violación indirecta de la ley sustancial, derivada de error de  hecho por falso raciocinio.  

4.1.  Al  estilo de un alegato de instancia, el demandante exhibió  múltiples reparos en el mismo cargo, sin que alguno de ellos  posea la suficiencia argumentativa necesaria para comprender la  falencia judicial y su trascendencia en el caso concreto.  

4.2.  En  un intento por acreditar  su postulación, afirmó que  el Tribunal incurrió en falso raciocino al desconocer las  reglas de la sana critica en la apreciación de ciertos  testimonios, con base en los cuales no es posible establecer la  responsabilidad penal de su asistido.  

4.3.  Tiene  dicho la Corte que la debida sustentación del falso  raciocinio, como una modalidad de violación indirecta de la  ley sustancial, presupone el siguiente contenido: (i)  la identificación del medio de conocimiento indebidamente  valorado; (ii)  la especificación de la regla de la sana crítica  desconocida: un principio de la lógica, una ley científica  o una máxima de la experiencia; (iii)  exponer el concepto o sentido de la violación; (iv)  la propuesta de valoración acertada de las pruebas; (v)  la determinación de las normas constitucionales o legales  infringidas; y, por último, (vi)  la acreditación de la evidencia y de la trascendencia del  error.  

4.4.  La Sala advierte  que el censor incumplió ostensiblemente con dichos  presupuestos. De hecho, el libelista censuró al Tribunal por  incurrir en falsos raciocinios al estimar los testimonios de Deyanile  Celis Castañeda y Jorge Luis Restrepo Torres, pero  al desarrollar la queja, lanzó críticas en punto del  proceso inferencial extraído al momento de considerar las  versiones de los demás testigos de cargo (Miller  Hoyos Mazorra, Jhon Ramirez Vargas, Pablo Carvajal Santos, Néstor  Rodríguez Devia y la médico forense Claudia Hurtado  Garzón), lo  que genera ambigüedad frente a los elementos sobre los cuales  realmente recayó el supuesto error.  

4.5.  Adicionalmente,  el actor se dedicó a  criticar la labor hermenéutica del juez plural en torno a  dichas probanzas y tratar de imponer  sus propias conclusiones, bajo el supuesto de que el Tribunal  incurrió en razonamientos equivocados, sin señalar cuál  fue el componente de la sana crítica desconocido; esto es, si  se trataba de una una máxima de la experiencia, una regla de  la lógica o alguna ley de la ciencia, y menos revelar su  incidencia en la determinación objetada.  

4.6.  Su labor se limitó sencillamente  a disentir del  grado de credibilidad que otorgó el ad-quem  a las testificaciones recaudadas, en especial las de los ofendidos,  olvidando que tal aspecto no es pasible de ser atendido por la Corte  si no se  cumple con los derroteros ya relacionados y se demuestra que en esa  labor el juzgador desatendió alguno de aquellos postulados en  su razonamiento.  

4.7.  En efecto, el memorialista increpó al juez colegiado porque al  apreciar los dichos de los perjudicados se apartó de la sana  crítica, pero, se itera, no puntualizó regla alguna, ni  tampoco demostró verdaderas contradicciones o incoherencias en  sus atestaciones. Con acudir a ciertas imprecisiones en que  supuestamente ellos incurrieron, en verdad, lo que muestra el  libelista es su propia valoración subjetiva, que no confronta  los motivos por los cuales las instancias le otorgaron credibilidad a  sus narraciones.  

4.8.  Contrario a ello, se advierte que los falladores, tras verificar que  los testigos expusieron varios de los pormenores rememorados,  concluyeron que sus versiones fueron claras, congruentes y  detalladas, al tiempo que no se demostró que existiera la  intención de perjudicar al incriminado, en cuanto a las  circunstancias que rodearon el siniestro automovilístico del  que resultaron lesionados1.  

4.9.  De otro lado, el censor desaprobó al juez plural también  por apoyarse en los testimonios Deyanile  Celis Castañeda y Jorge Luis Restrepo Torres,  para dar por descontado que la velocidad excedía de 30 k/h,  para atribuirla al incriminado como causa del volcamiento de su  vehículo, sin que ese hecho fuera corroborado por una prueba  pericial.  

4.10.  Con tal alegación el censor no exhibe falla alguna en la  apreciación probatoria realizada por las instancias. Antes  pretende entronizar una tarifa legal probatoria inexistente en el  ordenamiento jurídico para la demostración de ese  hecho, según la cual el desplazamiento a alta velocidad de un  vehículo únicamente sería acreditable con prueba  técnica, que por completo resulta inadmisible, sobre todo si  ningún comentario le merecieron las consideraciones que al  respecto se hicieron en la sentencia de primer grado.  

4.11.  Obsérvese  que el a-quo  encontró comprobada la rapidez con que conducía el  acusado el día del accidente, a partir de varios hallazgos  verificados en el proceso, tales como la forma como quedó  volcado el microbús, el lugar donde cayó, la falta de  huellas de un frenado oportuno en el asfalto, la pérdida de  control y la presencia de otros vehículos detenidos en la vía;  aspectos que, dijo, coincidían con lo que los afectados  revelaron en el juicio en relación a la mencionada  circunstancia.  

4.12.  Seguidamente, en contravía de su propia postulación, el  actor pareciera validar el tránsito a alta velocidad en que  marchaba su representado, cuando se opone a las consideraciones del  Tribunal, con el argumento de no estar demostrada la escasa  visibilidad en la carretera que lo obligaba a transitar a tan solo 30  k/h; y, sí, que por ese tramo de la vía se podría  desplazar a 80 k/h, al no existir señales de reducción  de la misma. Esta particular visión de la realidad procesal,  alejada del rigor de la casación, se asemeja a una alegación  de instancia, en la que se parte de la aceptación de un hecho  –conducir  con exceso de velocidad-,  que, paradójicamente, en otro aparte del propio cargo, niega o  rechaza para promover la irresponsabilidad del acusado, lo que torna  manifiesta la impertinencia del reclamo.  

4.13.  Además, el  reproche también carecería de idoneidad para cumplir su  finalidad, al ser formulado  con  abstracción de premisas fácticas reconocidas en los  fallos de primer y segundo grado, que consecuentemente se abstiene de  refutar bajo los presupuestos de la causal de casación  alegada. Tal es el caso del reconocimiento, en la madrugada de los  hechos, de condiciones especiales -lluvia  y niebla-  en la vía que obligan a los conductores a transitar a una  velocidad menor a los 80 k/h, siendo ésta la que se puede  emplear en carreteras intermunicipales, pero  bajo parámetros normales.  

4.14.  En el fallo de primera instancia se lee:  

…pues  de acuerdo a las declaración de las víctimas JORGE LUIS  RESTREPO y DEYANILE CELIS, la buseta VANS transitaba no solamente por  el carril izquierdo, sino que iba a alta velocidad, máxime si  estaba lloviendo y había niebla; ahora, si bien se trataba de  una carretera nacional donde la velocidad permitida es de 80 k/h para  servicio público y ello eso sí, dentro de los  parámetros normales, y si hay llovizna, suelo mojado y  resbaladizo, debió el acusado haber tomado todas las  precauciones y haber mermado ostensiblemente la velocidad…2  

4.15.  Y en el de segundo grado se expuso:  

El  hecho de que en el momento del accidente la vía estaba mojada  debido a la lluvia que caía, constituía circunstancia  que facilitaba la producción de accidentes de tránsito,  debido a que, entre otros riesgos, la lluvia y la oscuridad  disminuyen las condiciones de visibilidad, situación que le  imponía al procesado la obligación de reducir la  velocidad del micro bus a por lo menos treinta (30) kilómetros  por hora3.  

4.16.  Respecto de los testimonios de los policiales Jhon Ramirez Vargas y  Pedro Carvajal Santos, el casacionista reprocha al a-quem  haber ignorado apartes de sus delaciones. La postura que asume el  impugnante, en este caso, tampoco corresponde al yerro de aprehensión  probatoria que invoca (falso raciocinio). Los supuestos vicios debió  denunciarlos y acreditarlos por la senda del falso juicio de  identidad por cercenamiento, en donde le correspondía  explicar, con  claridad, las expresiones exactas objetivas de aquéllos y  demostrar cómo, al examinarlos, se varió su texto, su  literalidad, especificando qué fue lo parcelado, para luego  exponer cómo ese desacierto condujo indefectiblemente a  proferir una decisión contraria al ordenamiento y lesiva de  los derechos del procesado, lo que lo obligaba a realizar un  ejercicio dialéctico encaminado a establecer cómo al  apreciar esas pruebas, sin la falencia descrita, en conjunto con las  demás y con sujeción a los postulados de la sana  crítica, la conclusión jurídica que se imponía  era diversa y favorable a sus intereses, labor que no cumplió  el demandante y que, por tanto, impiden a la Sala admitir la censura.  

4.17.  Por otra parte, la afirmación de que las pruebas aportadas por  la fiscalía son endebles para dar por establecida la  responsabilidad penal de Mejía  Vargas,  pues, en su criterio, ninguno de sus testigos presenció el  accidente de tránsito, también resulta ser una  apreciación subjetiva del recurrente, que al igual que la  anterior, no acredita ninguna hipótesis con aptitud de  constituir un falso raciocinio.  

4.18.  En este caso lo  que hizo el libelista fue cuestionar al juez colegiado por el valor  probatorio que confirió a las citadas testificaciones, las  cuales, en su entender, no brindan datos certeros del accidente que  permitan considerarlos testigos directos del hecho, como si ello se  tradujera en una omisión susceptible de corrección,  cuando lo clave era demostrar que habiéndose informado esos  detalles y su relevancia para la solución del asunto, éstos  fueron ignorados por la judicatura al extremo que la prueba entendida  en su integridad inequívocamente revelaba una realidad  distinta de la reconocida en la sentencia. En esa senda, los reparos  presentados quedan reducidos a un alegato de instancia por el cual el  recurrente sienta su criterio sobre el valor de las pruebas  referidas, cuestionando su confiabilidad.  

4.19.  En tal virtud, ninguno de los cuestionamientos que al proceso de  apreciación probatoria se elevaron se ajusta al tipo de yerro  que se denunció, y la simple circunstancia que las instancias  no hayan acogido su tesis defensiva no justifica la intervención  de esta Corporación por vía extraordinaria de casación.  

5.  Segundo Cargo:  nulidad del fallo por violación al principio de congruencia.  

5.1.  En  claro choque con los principios de prioridad y no contradicción,  el abogado denuncia la violación del principio de congruencia,  al amparo del numeral 2º del artículo 181 de la Lay 906  de 2004, sin satisfacer los criterios de fundamentación para  dar curso a la demanda por la causal de casación escogida.  

5.2.  Ha  debido postular ese cargo de manera principal y con prevalencia de  los demás, ciñéndose, en su planteamiento, a los  requerimientos que, respecto de la causal 2ª de casación,  ha puntualizado la jurisprudencia, en concreto, a reclamar un fallo  de reemplazo y no, como lo hizo en el libelo, la absolución de  su apadrinado.  

5.3.  Importa  mencionar que esta clase de desacierto (error  in procedendo),  aun cuando en el fondo implica una transgresión a las  garantías fundamentales del debido proceso y el derecho de  defensa, su corrección en sede de casación, por  general, se soluciona con una sentencia sustitutiva, que se ajuste a  los estrictos parámetros de la acusación.  

5.4.  De  allí que para una debida argumentación en su  proposición, el demandante debe acreditar, a través de  la confrontación entre la acusación y la sentencia, que  entre uno y otro acto procesal no existe unidad con los hechos  (unidad fáctica) o con la calificación de la conducta  punible (unidad jurídica), proponiendo la solución que  en estos casos autoriza la ley (fallo de  reemplazo), pues es de la  esencia de esta causal que quien la alega acepta, sin  cuestionamientos, el cargo o los cargos formulados, porque a lo que  se dirige la denuncia de inconsonancia es a que el juzgador respete  el marco de la acusación regresando la imputación al  ámbito por el cual se formuló (CSJ AP 27 jun. 2012,  rad. 38994).  

5.5.  El  casacionista, sin atender tales derroteros, se limitó a  enunciar la falta de congruencia por el aspecto fáctico, tras  considerar que la acusación  no versó sobre la desatención a la norma del C.  Nacional de Tránsito que le imponía la obligación  de desplazarse a 30 k/h, y el Tribunal determinó que su actuar  culposo se produjo justamente por el desconocimiento de ese precepto.  

5.6.  En cualquier caso, la Corte no evidencia una tal transgresión,  porque el ente acusador fue uniforme en relatar los hechos  jurídicamente relevantes, atribuidos a Jorge  Julio Mejía Vargas,  insistiendo en que el siniestro que dejó con heridas a los  denunciantes en sus cuerpos, se produjo por causa de la rapidez con  que conducía en la madrugada de los hechos el microbús  en que los transportaba, sin importarle la humedad en la vía  por la lluvia que caía, lo que le llevó a perder el  control del mismo.  

5.7.  Ahora, el Tribunal, sin salirse de ese marco, consideró  demostrado que la causa del accidente fue la alta velocidad con que  el acusado se desplazaba sobre una vía mojada por la  precipitación de aguas lluvias, que no solo afectaba la  visibilidad de la carretera, sino que además lo obligaba a  reducir su tránsito, para así poderse detener  oportunamente ante un obstáculo en el camino, sin correr el  riesgo de deslizarse o volcarse.  

5.8.  Entonces, la situación fáctica de ninguna manera fue  alterada por los falladores cuando profirieron condena. Por el  contrario, se mantuvo incólume. La labor del ad-quem  de declarar que el exceso de velocidad atribuido por la fiscalía  al acusado como factor generador de su imprudencia, implicaba,  además, el desconociendo del artículo 74 del C.  Nacional de Tránsito, que le imponía reducir a 30 k/h  su desplazamiento ante la disminución de las condiciones de  visibilidad, no entraña modificación o añadidura  alguna al núcleo de dicho aspecto, ni efecto  desfavorable para el acusado que conculcara su derecho de defensa. Se  trata de la misma facticidad que, valga destacar, tuvo oportunidad de  refutar a lo largo del proceso.  

6.  En síntesis, como la demanda en un todo se asemeja a un  alegato de instancia en el que el recurrente se esfuerza en criticar  las conclusiones del Tribunal Superior, para lo cual, sin seguir un  orden lógico, reseña todas las cuestiones con las que  se encuentra inconforme, pero sin acreditar que las mismas provengan  de vicios en la estimación de la norma y de las pruebas por  parte del ad-quem,  se impone su inadmisión, tal como viene anunciado.  

6.1.  De otra parte, no se observa que con ocasión del fallo  impugnado o dentro de la actuación se violaran derechos o  garantías de los intervinientes, como para que tal  circunstancia imponga superar los defectos del libelo en orden a  decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3° del  artículo 184 de la Ley 906 de 2004.  

6.2.  Contra  esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en la  oportunidad, forma y términos precisados por la Corte en  reiteradas decisiones (CSJ, SP, 12 de dic de 2005, rad. 24322; CSJ,  SP, 28 de sep 2011, rad. 33181; CSJ, SP, 17 de oct 2012, rad. 34946).  

En  mérito a lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  

R  E S U E L V E  

Inadmitir  la demanda de casación presentada a nombre de Jorge  Julio Mejía Vargas,  por su defensor.  

De  conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906  de 2004, es viable la interposición del mecanismo de  insistencia en los términos precisados por la Sala.  

Cópiese,  notifíquese y devuélvase al tribunal de origen.  Cúmplase.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Así se expuso en la sentencia de primera instancia -que en          casación integra, junto con la de segunda, lo que se conoce          como una unidad jurídica inescindible en aquellos aspectos          que no hubieren sufrido modificación con ocasión de la          alzada interpuesta-: «De allí que las especificadas          exposiciones se presenten al debate judicial provistas de las          características propias de los testimonios dignos de          credibilidad tales como la sinceridad, la ausencia de interés          en los resultados investigativos, la sencillez con que se rinden, la          logicidad que guardan, la ilación perfecta de las secuencias          que los integran, las magníficas condiciones          tempero-espaciales con que contaron para fijar las escenas en que se          desenvolvieron los acontecimientos y los deseos de evitar la          impunidad de tan repudiable conducta punible, motivaciones que por          consultar los postulados de la sana crítica, viabilizan          prohijarlos en toda su extensión». Folio 10.  

2          Folio 16.  

3          Folio 15.  

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