AP1589-2018(51484)

2018

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CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

AP1589-2018  

Radicación  No.  51484  

(Aprobado  Acta No. 127 ).  

Bogotá  D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018).  

Se  pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de casación  presentada por el defensor de  JOSÉ  DIOMEDES PÁEZ ORTEGA  contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Pamplona el 21 de junio del 2017,  mediante  la cual confirmó –con modificación de la pena-,  la decisión de condena contra el procesado emitida por el  Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa  ciudad el 17 de marzo del mismo año, al hallarlo penalmente  responsable del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos  legales1.  

ANTECEDENTES  FÁCTICOS  

La  cuestión fáctica fue retomada por el Tribunal de la  sentencia de primera instancia, de la manera siguiente2:  

«El  18 de diciembre de 2002, el entonces alcalde de Cucutilla, JOSÉ  DIOMEDES PÁEZ ORTEGA , realizó convocatoria pública  y extendió formal invitación, a tres ingenieros  civiles, para que presentaran sus propuestas,  para la ejecución  de “cien (100) horas de trabajo con máquina buldócer”,  en la apertura del carreteable, que comunica el casco urbano de éste  municipio con la “Vereda Caracoli”, habiendo escogido la  presentada por CARLOS ARTURO MOGOLLÓN PLAZA, por considerar  que era la menos onerosa, y porque podía ejecutarse en el  menor tiempo posible, suscribiendo dicho ingeniero, el “Contrato  de obra vial No. 68”, del 30 de diciembre de aquel año,  por un valor de siete millones … de pesos moneda corriente  (sic),  estipulándose además, que dicho contratista, asumiría  el transporte de la máquina, la gasolina, los salarios del  operador del buldócer, los de su ayudante, y todas las demás  erogaciones, inherentes a su funcionamiento, sin embargo, según  “actas de suspensión de este contrato, tuvo que  suspenderse al día siguiente, debido a que no contaba con  “licencia ambiental” de la Corporación Autónoma  Regional de la Frontera Nororiental –CORPONOR-, que apenas se  encontraba en trámite dentro de dicha entidad, paralizándose  la obra por casi un año, expidiéndose finalmente, dicha  licencia, el 5 de diciembre de 2003.  

Luego,  el 24 de diciembre de 2003, mientras estaba suspendida la ejecución  de éstas obras, PÁEZ ORTEGA, suscribió otro  contrato con el ingeniero MOGOLLÓN PLAZA, pactándose  treinta y cinco … horas adicionales de trabajo, con máquina  buldócer, sobre el aludido carreteable, por un valor de dos  millones ochocientos mil pesos …, pues se estimó, que  las horas contratadas inicialmente, eran insuficientes para cubrir el  trayecto de dicho carreteable, habiéndose iniciado las  referidas obras, conforme a (sic)  “Acta de inicio de Obras”, suscrita el 29 de diciembre de  ese año.  

Posteriormente,  el mentado burgomaestre y presidente de la “Junta de  Vivienda  Comunitaria de Cucutilla”, gestionaron ante la Alcaldía  Municipal de Santiago, un “Convenio Interadministrativo”,  suscrito el 30 de diciembre de 2003, donde se acordó, que éste  último municipio prestaba a los primeros, por el término  de 40 días, un buldócer que sería utilizado para  la explanación de terrenos, donde se llevaría a cabo el  proyecto urbanístico, denominado “Barrio María  Auxiliadora”, que colinda con el citado carreteable, por un  valor de 2.500.000 pesos, estipulándose, además, que la  alcaldía de Cucutilla asumiría 1.500.00 pesos, y dicha  junta de vivienda el millón restante, comprometiéndose  conjuntamente a asumir los salarios del operador del buldócer,  el transporte de ésta, y los demás gastos inherentes a  su mantenimiento, razón por la que dicho buldócer fue  llevado a Cucutilla, exclusivamente, para ser utilizado en el  referido proyecto urbanístico.  

Aprovechando  que dicha máquina se encontraba en Cucutilla, el contratista  CARLOS ARTURO MOGOLLÓN PLAZA, convino verbalmente con el  Director de dicha junta, para que la subarrendara, a cambio de asumir  él, los gastos del mantenimiento y transporte del buldócer,  realizándose en este sentido, dicho acuerdo de voluntades, el  cual, no contó con la aquiescencia del legítimo  propietario, quien desconoció tal subarriendo, sin embargo, si  contó con la anuencia del entonces alcalde JOSÉ  DIOMEDES PÁEZ ORTEGA, que a sabiendas de esa situación,  continuó con la ejecución de los referidos contratos,  así como su sucesor en el cargo, CIRO ALFONSO CONTRERAS PÉREZ,  que terminó pagándole, en representación de  dicho municipio, las sumas acordadas en dichos contratos, a  principios del año 2004, luego de haberse entregado estas  obras.  

Tiempo  después, el 8 de febrero de 2004, el nuevo alcalde CIRO  ALFONSO CONTRERAS PÉREZ suscribió con éste  contratista la “Orden de Trabajo Nº. 002”,  concertándose otras cuarenta y cinco… horas de trabajo  con máquina buldócer, en dicho carreteable, por un  valor de tres millones ochocientos mil pesos…, pagándose  éste valor estipulado, luego de que el contratista MOGOLLÓN  PLAZA hizo entrega de dicha obra, el 14 de febrero de esa anualidad.   Empero, según lo expuesto por la administración de  Santiago, en respuesta a un derecho de petición, que impetró  el denunciante, se estableció, que: “… En cuanto  a la información suministrada por el operador de la máquina  LUIS EDUARDO HERNÁNDEZ, dice que laboró en el  carreteable Caracolí alto  de la mesa  del 5 de enero al 7 de febrero de 2004, hasta la escuela Caracolí  en un carreteable, siguiendo el trazo del camino real de esa vereda o  zona…” (subrayas dentro del texto original).  

Así  las cosas, CIRO ALFONSO CONTRERAS PÉREZ, fungiendo en esa  época como alcalde de Cucutilla, canceló a CARLOS  ARTURO MOGOLLÓN PLAZA, por la ejecución de los  mencionados contratos de obra vial, y la subsecuente orden de  trabajo, el monto de 13.4000.000 pesos moneda corriente”».  

ACTUACIÓN  PROCESAL RELEVANTE  

El  9 de junio del 2005 la Fiscalía Primera Delegada ante los  Jueces Penales del Circuito de Pamplona abrió investigación3  contra JOSÉ DIOMEDES PÁEZ ORTEGA y Ciro Alfonso  Contreras Pérez por los punibles de peculado por apropiación  y contrato sin cumplimiento de requisitos legales.  Los indiciados  rindieron indagatoria el 54  y 185  de octubre del mismo año, respectivamente. El 18 de octubre  del 2006, se vinculó al proceso mediante injurada, a Carlos  Arturo Gómez Mogollón6.  

El  17 de julio del 2007, la Fiscalía Primera Delegada ante los  Jueces Penales del Circuito de Pamplona dispuso precluir la  investigación a favor de los procesados7,  decisión recurrida por el Ministerio Público8  y revocada por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal  Superior de Cúcuta mediante decisión del 11 de julio  del 20139,  a través de la cual acusó a los tres procesados por el  delito de peculado por apropiación y, a PÁEZ ORTEGA, en  concurso con el punible de contrato sin cumplimiento de requisitos  legales.  

El   fallo de primer grado fue proferido por el Juzgado Penal del  Circuito con Funciones de Conocimiento de Pamplona el 17 de marzo del  201710,  condenando a los enjuiciados por los delitos por los que fueron  acusados.  

La  anterior decisión fue apelada por los defensores de los  procesados y decidida en segunda instancia por el Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Pamplona el 21 de junio del 201711,  confirmando la condena impuesta por el delito de contrato sin  cumplimiento de requisitos legales contra JOSÉ DIOMEDES PÁEZ  ORTEGA -con modificación de las penas-, y revocando la sanción  condenatoria por el delito de peculado por apropiación, a  favor de los tres enjuiciados.  

Frente  a la anterior decisión el defensor de PÁEZ ORTEGA  interpuso demanda de casación12  cuya calificación pasa a resolver la Sala.  

LA  DEMANDA  

Después  de identificar a los sujetos procesales, resumir los hechos, la  actuación procesal relevante y la sentencia impugnada, el  apoderado de JOSÉ  DIOMEDES PÁEZ ORTEGA  postula  un cargo principal y dos cargos subsidiarios contra la determinación  de segunda instancia.  

Primer  cargo. Principal  

Con  respaldo en la causal primera, cuerpo primero, de casación13  estipulada en el artículo 207 de la Ley 600 del 2000, el  demandante formula su cargo principal por violación directa de  la ley sustancial por aplicación indebida «por  falso juicio de selección»,  y aduce como violados los artículos 410 del Código  Penal, 25.12 de la Ley 80 de 1993, 49 y 50 de la Ley 99 de 1993, y el  desconocimiento de los artículos 29 de la Constitución  Política, «6  del Código Penal (Ley 588 de 200)»14  y  6 de la Ley 600 del 2000; pues considera que el Tribunal yerra al  afirmar que la licencia ambiental era un requisito esencial para la  suscripción  de contrato, puesto que desde su punto de vista, ésta lo era  para su ejecución.  

El  defensor resalta que el juez de segundo grado no podía  aplicarle a su representado la sentencia de esta Sala del 9 de abril  del 2008, en la que se abordó el estudio de contrataciones  realizadas antes del año 2000, y decantó que el delito  de contrato sin cumplimiento de requisitos legales se tipifica por la  ausencia de la licencia ambiental al momento de su suscripción,  debido a que la jurisprudencia mencionada no se había  proferido al momento de la celebración del contrato objeto del  presente asunto, a que su sustrato fáctico no guarda relación  con el mismo, y a que en aquella contratación no se realizaron  los estudios de impacto ambiental, ni se solicitó la  respectiva licencia, como sí ocurrió en el presente  caso, razón por la cual mal podría exigírsele su  conocimiento y aplicación para entonces.  

Requiere  a la Sala que realice un reestudio  «íntegro/normativo»15  sobre bases «estrictamente  gramaticales, etimológicas»16,  en  tanto que considera que el contexto gramatical que contiene el  artículo 50 de la Ley 99 de 1993, que cumple con una labor  complementaria del tipo penal en blanco definido en el canon 410 del  Código Penal, precisa que la licencia ambiental es una  formalidad exigida para la ejecución del contrato, y no una  condicionante para el acuerdo de voluntades, panorama bajo el cual  «gramaticalmente  hablando»  no  podría sostenerse que el proceso infringió el tipo  penal enunciado.  

Segundo  cargo. Primero subsidiario  

Al  amparo de la causal primera, cuerpo primero, de casación17  estipulada en el artículo 207 de la Ley 600 del 2000, el  demandante formula su primer cargo subsidiario por violación  directa de la ley sustancial por falta de aplicación del  artículo 11 de la Ley 599 de 2000 que impone que se constate  no solo la antijuridicidad formal, sino que se demuestre que el  comportamiento lesionó o al menos puso en peligro el bien  jurídico protegido por la norma penal, aspectos que estima  pasados por alto en la decisión recurrida.  

Sostiene  que en el presente asunto la administración pública no  se lesionó, que la Fiscalía no demostró que el  contrato celebrado atentó contra aquella y que, por el  contrario, quedó en evidencia que éste cumplió  con su objeto, beneficiando a la comunidad de Cucutilla con la  construcción del carreteable a la escuela de Caracolí,  realizando incluso un kilometraje mayor al contratado, y que no hay  prueba, en el supuesto de que la conducta fuera típica, que el  bien jurídico tutelado se hubiera lesionado sin justa causa.  

Estima  que de analizarse de forma objetiva la condición personal y  las circunstancias en las que actuó el procesado, se arribaría  la conclusión de que éste suscribió el contrato  con el firme convencimiento que no infringía a ley penal.  

Tercer  cargo. Segundo subsidiario  

Acudiendo  a la causal primera cuerpo segundo de casación, el libelista  arguye violación indirecta de la ley sustancial por error de  apreciación probatoria y señala como normas violadas  los artículos 29 constitucional, 12 y 22 del Código  Penal y 232 de la Ley 600 de 2000.  

Desde  su perspectiva, considera que el Tribunal incurrió en error  por distorsión al analizar la responsabilidad exclusivamente  dolosa atribuida a su representado sin que se le hubiese probado,  adjudicándole una responsabilidad objetiva proscrita en  nuestra legislación.  

Luego  de transcribir un apartado del fallo de segundo nivel en el que se  afirma que el enjuiciado sabía y conocía que la  licencia ambiental era un requisito imperativo de validez del  contrato y que pese a ello lo suscribió, arguye que dicha  apreciación «choca  evidentemente con lo que la prueba sobre el comportamiento del  acriminado al debate probatorio arrojó» (sic),  y que «esa  valoración o falta de valoración»  debió conducir a la ausencia de responsabilidad de su  asistido.  

Insiste  en que no se apreció la injurada de PÁEZ ORTEGA cuando  desprevenidamente afirma que se vio compelido a contratar la obra ad  portas  del término de su periodo administrativo en tanto correspondía  con un compromiso con la ciudadanía y se constituía en  una  necesidad para el beneficio de la misma comunidad, y que para  entonces había hecho los estudios técnicos y/o  solicitudes para la obtención de la licencia ante la autoridad  ambiental.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con el artículo 205 de la Ley 600 del 2000 el  recurso extraordinario de casación es un mecanismo de control  constitucional y legal que procede contra las decisiones proferidas  en segunda instancia por  los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y por el Tribunal  Penal Militar, en los procesos adelantados por delitos que tengan  señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo  exceda de ocho años, aunque se haya impuesto como sanción  una medida de seguridad -casación común-.  

Con  el propósito de lograr la admisión del libelo, los  recurrentes deben formular sus censuras de acuerdo con las   exigencias definidas por el legislador y desarrolladas por la  jurisprudencia, pues la casación no es un mecanismo  extraordinario de  libre configuración y carente de rigor, sino que debe  sujetarse a las causales explicita y taxativamente señaladas  en el ordenamiento procesal, demostrando el  daño causado y la trascendencia del yerro en el caso concreto.  

Ello,  por cuanto en sede de casación, la correcta escogencia de la  causal en que se funda la censura, la coherencia de la demanda y la  aptitud de los cargos son condiciones necesarias para su admisión,  debido a la naturaleza  extraordinaria y rogada del recurso, características que  constituyen una consecuencia de la  presunción de acierto y legalidad inherente a los fallos de  instancia.  

En  consecuencia, una demanda que no satisface las exigencias del  artículo 212 del Código de Procedimiento Penal del 2000  conlleva su inadmisión, a menos que la Corte advierta una  violación ostensible de los derechos fundamentales, lo que en  el presente caso no ocurre.  

Igualmente,  el libelo debe enmarcarse dentro de los principios que gobiernan el  recurso extraordinario de casación, entre ellos, los de  sustentación suficiente, crítica vinculante, no  contradicción y trascendencia.  Según el primero de los  mencionados, la demanda debe bastarse a sí misma para provocar  la anulación del fallo. De acuerdo con el segundo, es  necesario que la argumentación se halle cimentada en las  causales taxativamente previstas por la legislación aplicable  al caso y que satisfaga sus requisitos de forma y contenido18;  acorde al tercero, el de no contradicción, no es posible que  en un mismo cargo se invoquen varias causales que se contrapongan y;  de acuerdo con el de trascendencia, el libelista debe demostrar, que  de no haber ocurrido el dislate denunciado, la decisión habría  sido totalmente diversa y favorable a los intereses de quien recurre.  

Como  puede advertirse, el recurso extraordinario de casación no es  un instrumento que permita continuar con el debate fáctico y  jurídico llevado a cabo durante el proceso, razón por  la cual no son admisibles los cuestionamientos planteados a manera de  instancia adicional a las ordinarias del trámite.  

En  atención a estos parámetros, la Sala anticipa su  decisión de inadmitir la demanda de casación  interpuesta por el apoderado de JOSÉ DIOMEDES PÁEZ  ORTEGA, por quebrantar los postulados y presupuestos de una debida,  precisa y clara fundamentación de la demanda, pues en ella no  se evidencia una correcta presentación de los argumentos  propuestos, ni el adecuado soporte o sustentación de sus  peticiones.  

Primer  Cargo. Principal  

Propone  el censor, como cargo principal, la violación directa de la  ley sustancial, «por  falso juicio de selección»,  y aduce como violados los artículos 410 del Código  Penal, 25.12 de la Ley 80 de 1993, 49 y 50 de la Ley 99 de 1993, y el  desconocimiento de los artículos 29 de la Constitución  Política, «6  del Código Penal (Ley 588 de 200)»19  y  6 de la Ley 600 del 2000.  

La  Sala destaca que el impugnante no es preciso en indicar cuál  es la normatividad en la que considera que recae el falso juicio de  selección –mucho  más si se tiene en cuenta que no existe una Ley 588 de 200-,  al tiempo que omite la carga atribuible a quien alega la violación  de la ley por esta vía, de especificar en su escrito, si el  yerro que le adjudica al ad  quem  en la selección o comprensión de una norma específica,  deviene de falta de su aplicación, aplicación indebida  o interpretación errónea.  

La  Corte, cumpliendo una labor pedagógica, ha señalado que  la falta  de aplicación  se presenta cuando se ignora la norma llamada a regular el caso; la  aplicación  indebida,  se configura en los supuestos en que el sustrato fáctico se  adecúa de forma incorrecta a una norma que no corresponde y,  la interpretación  errónea,  recae al asignarle al precepto elegido de manera adecuada, un efecto  contrario a su contenido o un sentido jurídico del cual  carece. Como puede advertirse, se trata de categorías  distintas que el demandante se halla obligado a concretar, situación  que no ocurre en el presente asunto, lo cual resulta suficiente para  inadmitir el cargo.  

Pese  a lo anterior, considerando que el recurrente arguye que el Tribunal  erró al afirmar que la licencia ambiental es un requisito  esencial para la suscripción del contrato, pues desde su punto  de vista, lo es para su ejecución, la Sala se referirá  a ello con el propósito establecer, la ausencia de aptitud  sustancial de la demanda que conllevará a la inadmisión  del cargo.  

El  artículo 410 del Código Penal tipifica el delito de  contrato sin cumplimiento de requisitos legales de la siguiente  manera:  

«El  servidor público que por razón del ejercicio de sus  funciones tramite  contrato sin observancia de los requisitos legales esenciales o lo  celebre  o liquide  sin verificar el cumplimiento de los mismos, incurrirá en  prisión de (…)».  

El  problema jurídico que se plantea en el primer cargo del  recurso, consiste en determinar si la licencia ambiental constituía,  para la fecha de los acontecimientos, un requisito esencial para su  celebración  o, si tal y como lo sostiene el recurrente, lo era para su ejecución.  

Ciertamente,  esta controversia ya fue resuelta por la Sala20,  que luego de realizar el estudio a la normatividad constitucional y  legalmente aplicable a la materia -tanto en el asunto resuelto como  en el presente-, concluyó, al igual que lo hicieron los jueces  de instancia que:  

«De  acuerdo con el texto de esta misma norma, la licencia lleva  implícitos los permisos, autorizaciones y/o concesiones para  el uso, aprovechamiento y/o afectación de los recursos  naturales renovables que sean necesarios para el desarrollo y  operación del proyecto, obra o actividad.  Se  deberá conseguir antes  de iniciar el proyecto, obra o actividad,  en orden a lo dispuesto en el Decreto 1220/05 y 59 de la Ley 99/93.  

Ahora,  como la ley de contratación pública dispone que una vez  celebrado el contrato debe iniciar su ejecución, forzoso es  concluir que la  licencia ambiental ha de obtenerse antes  de iniciar el trámite de selección del contratista,  lo cual es natural si se tiene en cuenta la importancia cardinal que  ostenta para los interesados en contratar conocer los compromisos que  las licencias y permisos ambientales imponen al contratista para  elaborar las propuestas, y poder cumplir con ellas en la ejecución  del contrato.  

En  consecuencia, infringe  el principio de planeación la adjudicación y  celebración del contrato sin contar con la licencia ambiental  cuando haya lugar a ella o los permisos ambientales, en virtud de las  consecuencias que acarrearía su ausencia.  La  indefinición de estos estudios ambientales, se reitera,  ocasionan demoras en la ejecución del contrato,  incumplimientos provisionales y/o definitivos, y el aumento de los  precios contratados, poniendo en riesgo los recursos públicos  y la materialización de los fines superiores perseguidos con  la contratación estatal.  

…  

Es  más, los preceptos legales aplicables, como ya se vio,  consagraban la licencia ambiental como única, es decir,  contentiva de los permisos para usar los recursos naturales, la  que se debía obtener ante la autoridad ambiental antes  de abrir la licitación, para ser conocidos por los aspirantes  a contratar y los consideraran en las propuestas.».  

En  el presente caso, el Tribunal consideró que la obtención  de la licencia con posterioridad a la selección del  contratista y a la firma del contrato, violaba, entre otros, el  principio de planeación.  Así lo sostuvo21:  

«Revisado  conjuntamente todo el material probatorio acopiado y de cara al  delito de marras, es claro para este Tribunal que fue la  improvisación lo que caracterizó esa contratación  pues  además de la carencia de esa indispensable licencia ambiental  (cuya necesidad como presupuesto legal, tratándose de la obra  de marras, no es materia de debate por los apelantes ni ningún  otro sujeto procesal), deviene  ostensible la falta de planeación  en la medida en que si de lo que se trataba era convenir con un  ingeniero civil (como lo alega con vehemencia la defensa del  exmandatario en referencia)para la apertura de la carretera hasta la  escuela Caracolí, ningún esfuerzo mental implica  colegir que rea ineludible la garantía de que el contratista  que resultara seleccionado (así se trate de contratación  directa) ofrecería la seguridad de contar con la maquinaria  requerida para ello.».  

En  esta oportunidad, la Sala reitera que no basta con iniciar los  trámites de solicitud de la licencia ambiental para dar por  sentado que se cumple con el requisito esencial del contrato que se  analiza, sino que su efectiva obtención constituye una  exigencia indispensable previa a la selección del contratista  y a la firma del contrato, en procura de la protección del  medio ambiente y de los recursos naturales.  Este deber es atribuible  a la administración, como quiera que los dineros que se  comprometen tienen el carácter de públicos.  Tal  interpretación normativa fue plasmada por el Tribunal de la  siguiente manera:  

“… la  incertidumbre ostensible producto del contrato objeto del proceso,  surgida de la falta de planeación en desarrollo de ese trámite  contractual, aún si se acepta que se contaba con todos los  estudios técnicos, diseños, etc. incluidos los de  impacto ambiental y que se estaba a la espera de que CORPONOR librara  la licencia respectiva, y que la obra culminó con resultados  mayores a los esperados, como lo destaca con reiteración el  censor, toda vez que, se insiste, la administración pública  se trasgrede en este ilícito con la mera omisión de  presupuestos constitucionales o legales en el devenir del proceso  contractual.”.  

Considérese  igualmente que la selección del contratista sin que  previamente se conozcan las obligaciones medioambientales que la  autoridad competente le impondrá a la administración  por medio de la licencia, cercena los principios de economía,  planeación y transparencia, pues se contrata sin la certeza de  que el contratado está en capacidad de cumplirlos.  

Por  supuesto que los interesados deben conocer con anticipación  los compromisos que las licencias ambientales demandan, a fin de  considerarlos en la elaboración de sus propuestas y con el  propósito de que el funcionario a cargo del proceso de  selección valore las opciones que los diferentes interesados  en la contratación le presentan, dando así cumplimiento  al principio de selección objetiva.  

En  el presente asunto, los juzgadores consideraron que la ausencia de la  licencia ambiental condujo a la suspensión de la ejecución  de la obra poniendo en riesgo el erario público, entre otras  razones, porque siempre existe la probabilidad de que sea negada, o  porque su expedición se dilate, o porque se ordenen medidas no  contempladas en el contrato. Estos aspectos fueron valorados en  debida forma al cuestionar lo que sucedería si no se hubiese  obtenido la autorización, y la falta de certeza que tenían  los contratantes de que fuera expedida.  

Por  ello, los jueces de la causa estimaron que la firma del contrato sin  contar previamente con la licencia ambiental, condujo a la  vulneración de «los  principios que de vieja data rigen la contratación estatal»22,  puesto que la alcaldía se vio compelida  realizar nuevos  estudios ambientales, toda vez que la ola invernal que azotó a  la región por ese entonces produjo el desbordamiento de una  quebrada que se llevó consigo parte del terreno por donde en  principio iba el trazado del carreteable, obligando a la  administración municipal a realizar nuevos estudios  topográficos y un nuevo estudio ambiental que retardó  la expedición de la licencia23.  

Ahora  bien, la Sala advierte que la decisión de los jueces de  instancia estuvo apoyada en el análisis constitucional y en  vía de principios de la contratación estatal –Ley  80 de 1993-24,  específicamente, de los principios de economía25,  responsabilidad, planeación, transparencia y eficacia26.  Adicionalmente, la Corte observa que la jurisprudencia utilizada se  fundamenta en sentencias de constitucionalidad proferidas con  anterioridad a la fecha de celebración del contrato27,  razón por la cual estima  que la postura de los jueces de instancia en el presente asunto, no  vulneró los derechos y garantías constitucionales del  procesado.  El cargo se inadmite.  

Segundo  cargo. Primero subsidiario  

En  su segunda censura, el demandante, por la vía de la violación  directa, propone su  primer cargo subsidiario, por falta de aplicación del artículo  11 de la Ley 599 de 2000 que impone que se constate no solo la  antijuridicidad formal, sino la demostración que el  comportamiento lesionó o al menos puso en peligro el bien  jurídico protegido por la norma penal, aspectos que, en su  criterio, no fueron considerados en la decisión recurrida.  

Desde  su óptica, en el presente asunto no se generó lesividad  a la administración pública y,  por el contrario, quedó  en evidencia que éste cumplió con su objeto  contractual, beneficiando a la comunidad de Cucutilla con la  construcción del carreteable a la escuela de Caracolí,  en un kilometraje superior al pactado, sin que exista prueba de que  el bien jurídico tutelado se hubiese lesionado sin justa  causa.  

Igualmente  agrega, que del análisis objetivo de la condición  personal y de las circunstancias en las que actuó el acusado,  se deriva que éste suscribió el contrato con el firme  convencimiento que no infringía a ley penal.  

Una  vez más reitera la Corte, que en los supuestos en que el  censor acuda a la violación directa de la ley sustancial para  rebatir la constitucionalidad y legalidad del fallo del Tribunal,  tiene el imperativo de señalar las normas sustantivas objeto  de quebrantamiento y el sentido de vulneración, esto es, si lo  fue por falta de aplicación, indebida aplicación o  interpretación errónea. Al radicar el cuestionamiento  en estricto derecho, quien la invoca debe admitir la fijación  de los hechos y la valoración probatoria realizada por los  juzgadores.  

Contrario  a lo anterior, la Sala advierte que en la formulación de la  segunda inconformidad, el impugnante cuestiona las premisas fácticas  que se declararon probadas por los juzgadores de instancia, como  quiera que controvierte que se haya demostrado que el comportamiento  desplegado por su representado haya lesionado sin justa causa o  puesto en peligro el bien jurídicamente tutelado, «pues  a lo largo del debate no se probó por la Fiscalía cómo  el contrato celebrado atentó contra la Administración  Pública»28  y  que por el contrario, sí quedó acreditado  probatoriamente que éste cumplió con su objeto,  trayendo a colación los testimonios ofrecidos por Juan Pablo  Urbina, Pablo Antonio Villamizar, Pedro Rosas Bautista Urbina y Ángel  María Jaimes Espinoza29.  

Del  mismo modo, el demandante insiste en que si el juzgador de segunda  instancia hubiese tomado en consideración las normas  referenciadas «y  analizado a fondo la condición personal de señor JOSÉ  DIOMEDES PÁEZ ORTEGA, procesado, su injurada, las  declaraciones de los testigos y las circunstancias que lo motivaron a  actuar no lo hubiera hallado penalmente responsable»30.  

Como  puede advertirse, el supuesto conflicto de selección normativa  aducido por el casacionista es aparente, pues en realidad, su  desacuerdo se ubica en el ámbito probatorio tal y como se  revela en los apartados de su escrito casacional anteriormente  transcritos, equivocando así la vía de ataque a la  sentencia en esta sede, pues debió se orientada en la senda de  la violación indirecta de la ley sustancial.  

Desde  esta perspectiva, el demandante no cumplió con las exigencias  que la causal de casación seleccionada supone, puesto que al  tratarse de un debate de estricto derecho, no le estaba permitido  discutir los hechos que el juez de segundo grado declaró  probados, ni la apreciación del acervo probatorio.  

Aún  con ello, debe la Sala señalar que contrario a lo expresado  por el demandante, la conducta desplegada por el procesado sí  puso en riesgo el patrimonio de la Estado al suscribir el contrato  068 de 2002 sin tener la plena certeza de que podía ser  ejecutado, y retardando efectivamente su ejecución, tal y como  se señaló en el cargo anterior.  

Esta  circunstancia materializó el riesgo que contra el municipio se  presentaran acciones legales por parte del contratista, -numeral  3º del artículo 5º de la Ley 80 de 1993-,  a fin de que se le indemnizara su expectativa contractual, o se  ajustara el equilibrio económico del contrato, o se le pagara  la mayor permanencia en la obra, o los sobrecostos en su ejecución.  

Recuérdese  que al tenor de lo dispuesto en el numeral 1º del artículo  5º de la Ley 80 de 1993, el contratista tiene derecho:  

«  … a recibir oportunamente la remuneración pactada y a  que el valor intrínseco de la misma no se altere o modifique  durante la vigencia del contrato.  

En  consecuencia tendrán derecho, previa solicitud, a que la  administración les restablezca el equilibrio de la ecuación  económica del contrato a un punto de no pérdida por  la ocurrencia de situaciones imprevistas que no sean imputables a los  contratistas.  Si dicho equilibrio se rompe por incumplimiento de la entidad estatal  contratante, tendrá que restablecerse la ecuación  surgida al momento del nacimiento del contrato». (Destacado  de la Sala).  

Debido  a la falta de aptitud sustancial del primer cargo propuesto, se  inadmite.  

Tercer  cargo. Segundo subsidiario  

Con  fundamento en la causal primera cuerpo segundo de casación, el  libelista arguye violación indirecta de la ley sustancial por  error de apreciación probatoria y señala como normas  violadas los artículos 29 constitucional, 12 y 22 del Código  Penal y 232 de la Ley 600 de 2000.  

Insiste  en que al analizar la responsabilidad exclusivamente dolosa endilgada  a su representado, el Tribunal incurrió en  error por distorsión,  sin que se le hubiese probado que desplegó su comportamiento  de manera dolosa, adjudicándole una responsabilidad objetiva  proscrita en nuestra legislación.  

Sostiene  que cuando el juez de segundo nivel afirma que el procesado sabía  y conocía que la licencia ambiental era un requisito  imperativo de validez del contrato y que pese a ello lo suscribió,  contradice la prueba sobre el comportamiento del procesado practicada  en el debate probatorio.  

Reitera  la falta de apreciación de la injurada de PÁEZ ORTEGA  en donde afirmó que se vio compelido a contratar la obra ad  portas  del término de su periodo administrativo en tanto correspondía  a un compromiso con la ciudadanía y se constituía en  una necesidad para el beneficio de la misma comunidad, y que para  entonces había hecho los estudios técnicos y/o  solicitudes para la obtención de la licencia ante la autoridad  ambiental.  

Pues  bien, la reiterada jurisprudencia de la Sala ha sostenido que en los  supuestos en que se formulen fisuras constitucionales o legales al  fallo de segunda instancia  por la vía indirecta, vale decir, proveniente de defectos de  apreciación o estimación de los medios de conocimiento,  es deber del interesado encausar su inconformidad por medio de los  denominados errores de hecho  o de derecho,  dependiendo de si se trata de un  yerro judicial en la valoración  de la prueba o en la infracción de las normas que rigen la  práctica de los elementos de conocimiento.  

Ahora  bien, de tratarse del primer supuesto, vale decir del error  de hecho,  el libelista se halla llamado a expresar si se trata de un falso  juicio de existencia, de identidad o de falso raciocinio y, en el  segundo supuesto, el error  de derecho,  a especificar si su ocurrencia se produjo a causa de un falso juicio  de legalidad o uno de convicción, que dicho sea de paso, son  de naturaleza excluyente.  

En  todo caso, en cualquiera de las hipótesis descritas, se tiene  la carga de justificar su  trascendencia en la decisión y la necesidad de atender uno de  los fines fijados para el efecto.  

En  el presente asunto, el demandante desconoce los anteriores  lineamientos y se conforma con invocar la existencia de falsos  juicios de apreciación probatoria, omitiendo  señalar  con exactitud los apartes de la injurada que se sostiene que fueron  distorsionados o tergiversados31  y que posteriormente afirma que no fue apreciada32.  

Pese  a lo anterior, la Sala advierte que la inconformidad radica en que el  juez de segundo grado omitió considerar la afirmación  del procesado según la cual se vio obligado a contratar la  obra ad  portas  del término de su periodo administrativo, por cuanto se  trataba de un compromiso de campaña con la ciudadanía y  constituía una necesidad para el beneficio de la misma, quien  además se vio complacida con su resultado.  

Sin  embargo, la Sala constata que, contrario a lo alegado por el  impugnante, el ad  quem sí  apreció las manifestaciones que el recurrente considera  omitidas –y  al mismo tiempo tergiversadas, sin explicar cómo pudo  distorsionarla si no las valoró-,   solo que, las desestimó.  Obsérvese lo que al respecto  sostuvo el Tribunal33:  

«Ello,  por cuanto aún si se aceptara que se comprometió en su  campaña a adelantar esa obra y además fue incluida en  esos programa y plan (sic),  su  realización no estaba exenta de los condicionamientos  constitucionales y legales rectores de la contratación  estatal, y no se puede pretender que por hacer parte de aquellos y  concretar una promesa a sus electores, se omitan las exigencias que  el ordenamiento ha impuesto en garantía del bien jurídico  de la administración pública, el cual quedaría  expuesto a su vulneración si, como aquí ocurrió,  se autorizan procesos contractuales soportados en hechos inciertos y  aleatorios como serían la expedición de la licencia  ambiental y la consecución de la maquinaria requerida para  efectuar la obra pública contratada…  

Se  cuestiona en la apelación que de todos modos la obra se llevó  hasta su final y se cumplió con la promesa de campaña  de JOSÉ DIOMEDES PÁEZ ORTEGA, incluso con mayor obra de  la contratada y por el mismo precio; ara la Colegiatura aún si  ello fuese así, tratándose del delito que se examina y  conforme se precisó en los precedentes de la jurisprudencia  penal traídos en el acápite de enunciados normativos,  no se precisa de ningún elemento normativo específico  para su configuración, bastando con la prueba cierta e  indudable de que se ignoraron principios básicos de la  contratación pública  …».  

El  censor también aduce que no se realizó un estudio  detallado de la culpabilidad del autor, y que el Tribunal erró  al inferir su responsabilidad en los sucesos por hallar satisfechos  los elementos estructurales del tipo penal con la simple suscripción  del contrato, presumiendo el dolo de su representado y configurando  una responsabilidad objetiva proscrita de nuestro ordenamiento  jurídico.  

Debido  a lo anterior, es importante recordar que la jurisprudencia de la  Sala se ha pronunciado respecto de la configuración del  ingrediente subjetivo del delito de contrato sin cumplimiento de  requisitos legales en los siguientes términos34:  

«La  Corte tiene dicho que el elemento subjetivo del tipo dispuesto en el  artículo 410 del Código Penal, resulta  del simple hecho de celebrar el contrato sin acatar los principios y  normas de carácter constitucional y legal que rigen la  contratación administrativa, pues, el objeto de protección  es el principio de legalidad en la contratación estatal.».  

Por  esta razón, en este comportamiento el dolo se configura cuando  el agente actúa con el conocimiento de que con su actuar se  distancia de los principios y normas de carácter  constitucional y legal que rigen la contratación estatal  y,  aun así, procede a contratar.  

El  actor considera que con la omisión –o tergiversación  probatoria denunciada-, se dejó de considerar que el PÁEZ  ORTEGA contrató con el firme convencimiento de que no  infringía la ley penal y que con tal convicción  suscribió el contrato, que además beneficiaba a la  comunidad y era un compromiso de su gobierno.  

En  concreto, la propuesta del defensor se orienta al error; sin embargo,  no  se detiene a precisar si se trató de un error de tipo o de  prohibición; tampoco atinó a señalar si en uno u  otro caso correspondió a un error de carácter vencible  o invencible, y menos procedió a acreditar los supuestos de  hecho para la configuración de alguna de tales causales de  exoneración o de disminución de la responsabilidad  penal.  

Aún  con ello, la alegación del demandante no  encuentra acreditación en el plenario, toda vez que lo  evidenciado probatoriamente es que el funcionario deliberadamente, y  no como producto de error, se sustrajo a la obtención previa  de la licencia ambiental para, en su defecto, suscribir el contrato  sin su expedición.  

No  erró entonces el Tribunal cuando afirmó que en el  presente asunto, el procesado actuó con conocimiento y  voluntad35:  

«Diáfanamente  se desprende del acopio probatorio que el entonces señor  alcalde PÁEZ ORTEGA sabía  y conocía que esa licencia ambiental era imperativa como  requisito de validez del contrato, y a pesar de ello lo suscribió  omitiéndola a pesar de que él mismo así lo  advirtió en ese instante y a partir de su claro tenor literal,  siendo manifiesta la tipicidad subjetiva de su conducta, esto es, el  dolo con que obró y  sin que para desvirtuarlo resulte atendible su estrategia defensiva  esgrimida desde su injurada y reiterada en su intervención en  la audiencia pública y ahora iterada por su defensa técnica  en la alzada, reflejada en su tesis de asegurar los recursos para la  inversión de esa carretera que además hacía  parte de su programa de gobierno y del plan de desarrollo».  

En  suma, la Sala considera, al igual que el Tribunal, que la conducta  desplegada por el procesado tuvo el carácter doloso, pues  conocía claramente cuál era el proceso legal de  contratación al que debía someterse; no en vano el  documento que firmó expresaba diáfanamente en su  vigésima sexta cláusula, que la licencia ambiental lo  integraba36,  cuando en realidad conocía que no había sido expedida  en ese momento y, pese a ello, se encaminó a la ejecución  de la conducta prohibida de manera libre, conciente y voluntaria, sin  que a su favor aparezca alguna de las causales de ausencia de  responsabilidad dispuestas en el artículo 32 del Código  Penal.  

Resta  señalar que no se observa que con ocasión del fallo  impugnado o dentro de la actuación se hayan violado derechos o  garantías de los intervinientes, como para que tal  circunstancia imponga superar los defectos del libelo para decidir de  fondo, según lo dispone el artículo 216 de la Ley 600  de 2000.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,  

RESUELVE:  

Primero:  INADMITIR  la demanda de casación presentada por el defensor de JOSÉ  DIOMEDES PÁEZ ORTEGA,  por lo anotado en la motivación de este proveído.  

Segundo:  Declarar que contra esta decisión no procede recurso alguno.  

Notifíquese  y devuélvase al Despacho de origen.  Cúmplase.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          En          la decisión referenciada, el Tribunal también decidió          revocar la condena impuesta a JOSÉ DIOMEDES PÁEZ          ORTEGA, a Ciro Alfonso Contreras Pérez y a Carlos Arturo          Mogollón Plaza por el delito de peculado por apropiación          y, en su lugar, los absolvió por dicho punible.  

2          Cfr. Folios 14 y 15 de la carpeta del Tribunal.  

3          Cfr.          Folio 55 del cuaderno 1 del proceso.  

4          Cfr.          Folios 76 a 79 ibídem.  

5          Cfr.          Folios 82 a 84 ibídem.  

6          Cfr.          Folios 152 a 155 ibídem.  

7          Cfr.          Folios 189 a 204 ibídem.  

8          Cfr.          Folios 1 a 8 del cuaderno 2 del proceso.  

9          Cfr.          Folios 20 a 46 ibídem.  

10          Cfr.          Folios 275 a 303ibídem.  

11          Cfr.          Folios 14 a 29 del cuaderno de apelación de la sentencia.  

12          Cfr.          Folio 82 y ss. ibídem.  

13          Ley 600 de 2000, artículo 207: ‹‹3.          Cuando la sentencia se haya dictado en un juicio viciado de          nulidad››.  

14          Cfr.          Folio 82 ibídem.  

15          Cfr.          Folio 84 ibídem.  

16          Cfr.          ídem.  

17          Cfr. Folio 89 y ss. ibídem.  

18          Cfr.          CSJ. AP. 3439 del 25 de junio de 2014, Rad. 41752.  

19          Cfr.          Folio 82 ibídem.  

20          Cfr.          Además de la jurisprudencia citada por los juzgadores, la          SP.18532-2017, del 8 de noviembre del 2017, Rad. 43263.  

21          Cfr. Folio 24 de la decisión.  

22          Cfr. Folio 293 ibídem.  

23          Cfr. Folio 289 ibídem.  

24          Cfr. Folio 291 del cuaderno 2 del proceso.  

25          Cfr. folio 293 ibídem.  

26          Cfr. Folio 295 ibídem.  

27          Cfr. Folio 23 del cuaderno de apelación de la sentencia, SCC.          C-197/01, C-429/97, y C-1514/00.  

28          Cfr.          Folio 90 del cuaderno del Tribunal.  

29          Cfr.          Ídem.  

30          Cfr.          Ibídem          folio          92.  

31          Cfr.          Folio 92 ibídem.  

32          Cfr.          Folio 94 ibídem.  

33          Cfr. Folio 26 del cuaderno de apelación de la sentencia.  

34          CSJ.          SP. del 22 de junio de 2002, Rad. 23836, que retoma el AP. del 20 de          agosto de  2002, Rad. 23.836, entre otras.  

35          Cfr.          Folio 26 ibídem.  

36          Cfr.          Folio 19 del cuaderno 1 del proceso.  

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