Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado ponente
AP5298-2018
Radicación n.° 49222
(Aprobado mediante Acta Nº 400)
Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Procede la Sala a ocuparse de las peticiones probatorias dentro del proceso de revisión, elevadas por la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, los apoderados judiciales de Luis Fernando Duque Izquierdo y Pedro Antonio Fernández Ocampo y, de las víctimas.
HECHOS
En la determinación emitida por el Tribunal Superior Militar el 12 de julio de 1993 que, con ocasión al grado de consulta, confirmó la providencia del Comandante de la Segunda Brigada de Barranquilla, como Juez de Primera Instancia, del 5 de mayo de 1992, fueron resumidos como sigue:
(…) El día 28 de noviembre de 1990, en el parador denominado Iturco, fueron retenidos los indígenas ANGEL MARÍA TORRES, ANTONIO HUGUES CHAPARRO y LUIS NAPOLEÓN TORRES; y posteriormente, el 2 de diciembre del mismo año, fueron hallados sus cadáveres en las localidades del Paso, Bosconia y San José de Ariguaní, sindicando de estas retenciones, según los hermanos JOSÉ VICENTE y AMADO VILLAFAÑE, al Teniente Coronel LUIS FERNANDO DUQUE IZQUIERDO y al Teniente PEDRO ANTONIO FERNÁNDEZ OCAMPO1.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. De la información obrante en la actuación2, se desprende que tanto en la Justicia Penal Militar como en la Ordinaria se adelantaron investigaciones penales contra el Teniente Coronel Luis Fernando Duque Izquierdo y el Teniente Pedro Antonio Fernández Ocampo, por el secuestro y posterior homicidio de los indígenas arhuacos Ángel María Torres Arroyo, Luis Napoleón Torres Crespo y Antonio Hughes Chaparro, presentándose por ello una colisión de competencia que finalmente fue resuelta por el Tribunal Disciplinario de la época, el 23 de julio de 1991, el cual la asignó a la primera de las mencionadas.
2. El 6 de noviembre de 1991, el Juzgado Trece de Instrucción Penal Militar se abstuvo de dictar medida de aseguramiento en contra de los procesados, al no encontrar configurados los requisitos del artículo 621 del Código Penal Militar.
3. El Comandante de la Segunda Brigada de Barranquilla, como Juez de Primera Instancia, mediante providencia de mayo de 1992, declaró cerrada la investigación, por considerar que no existía mérito para convocar a Consejo Verbal de Guerra y, como consecuencia de ello, se ordenó la cesación de todo procedimiento.
4. La anterior determinación fue objeto de consulta ante el Tribunal Superior Militar, despacho que, a través de decisión del 12 de julio de 1993, confirmó el proveído de instancia.
TRÁMITE DE REVISIÓN ANTE LA CORTE
1. El Fiscal Sexto Especializado, adscrito a la Dirección Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, presentó ante esta Corporación demanda de revisión contra la determinación emitida por el Tribunal Superior Militar el 12 de julio de 1993, que, con ocasión al grado de consulta, confirmó la providencia del Comandante de la Segunda Brigada de Barranquilla, como Juez de Primera Instancia del 5 de mayo de 1992, que declaró la cesación de procedimiento en favor del Teniente Coronel Luis Fernando Duque Izquierdo y el Teniente Pedro Antonio Fernández Ocampo, por los delitos de secuestro y homicidio de los indígenas arhuacos Ángel María Torres Arroyo, Luis Napoleón Torres Crespo y Antonio Hughes Chaparro.
Invocó el representante del ente acusador como causal para incoar la acción, la 3ª del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, referida a: «Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad».
Asimismo, aludió a la sentencia de la Corte Constitucional C-004 de 2003, que declaró la exequibilidad de ese precepto y condicionó su conformidad con la Carta en dos sentidos, así:
«En primer término, “la acción de revisión por esta causal también procede en los casos de preclusión de la investigación, cesación de procedimiento y sentencia absolutoria, siempre y cuando se trate de violaciones de derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario, y un pronunciamiento judicial interno, o una decisión de una instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos, aceptada formalmente por nuestro país, haya constatado la existencia del hecho nuevo o de la prueba no conocida al tiempo de los debates”» (subrayas fuera de texto).
«Y, en segundo lugar, la acción de revisión procede “contra la preclusión de la investigación, la cesación de procedimiento y la sentencia absolutoria, en procesos por violaciones de derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario, incluso si no existe un hecho nuevo o una prueba no conocida al tiempo de los debates, siempre y cuando una decisión judicial interna o una decisión de una instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos, aceptada formalmente por nuestro país, constaten un incumplimiento protuberante de las obligaciones del Estado colombiano de investigar en forma seria e imparcial las mencionadas violaciones”» (negrillas y subrayas fuera de texto).
Lo anterior, por cuanto afirmó que aunque para el momento de ocurrencia de los hechos no se encontraba vigente la Ley 906 de 2004, ni se había proferido la citada sentencia de constitucionalidad, éstas deben aplicarse retroactivamente, pues así lo ha considerado esta Corporación en algunos precedentes jurisprudenciales que citó y, en los que se determinó que la causal prevista en el numeral cuarto del artículo 192 del actual Código de Procedimiento Penal, resulta operable, de conformidad con el control de convencionalidad, de acuerdo con el cual los jueces tienen la obligación de aplicar los tratados internacionales sobre derechos humanos, y para la fecha de los hechos, Colombia ya había ratificado la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Así mismo, sostuvo que al entrar en vigencia la Constitución de 1991, cuando el proceso ante la Justicia Penal Militar, ya se encontraba en curso, el Estado estaba en la obligación de garantizar un recurso judicial efectivo ante un Tribunal independiente e imparcial a las víctimas de graves violaciones de derechos humanos, según lo establecido en el artículo 93 de la Carta, que consagra el bloque de constitucionalidad y confiere efectos a los tratados internacionales ratificados por nuestro país.
Por lo anterior, solicita se determine la falta de competencia de la justicia penal militar para conocer de la detención, tortura y muerte de Ángel María Torres Arroyo, Luis Napoleón Torres Crespo y Antonio Hughes Chaparro, por no tratarse de un acto del servicio y, el no agotamiento de todas las hipótesis de investigación, por la omisión en que se incurrió dentro del proceso, de indagar si el hecho, al igual que la aprehensión de los hermanos Villafañe, tuvo relación con el secuestro de Luis Eduardo Mattos, cuando la prueba testimonial recogida en la época coincide en afirmar que éste último evento ocurrió el mismo día y con la finalidad de obtener información del paradero del citado ciudadano.
También invocó en su apoyo el Dictamen 612/1995, emitido por el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, que recomendó al Estado colombiano «garantizar a los señores José Vicente Amado Villafañe y a las familias de los indígenas asesinados un recurso efectivo que incluya una indemnización por daños y perjuicios» y declaró que acorde con los hechos reseñados, a los tres indígenas inmolados les fueron vulnerados sus derechos a la vida, la integridad personal y la libertad, reconocidos en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (arts. 6º,7º y 90).
2. Mediante auto de fecha 11 de diciembre de 2017, esta colegiatura admitió la demanda, pues consideró que en efecto, como lo planteó el recurrente, el fallo de constitucionalidad amplió la cobertura de la aludida causal para permitir el medio rescisorio también contra la preclusión de la investigación, la cesación de procedimiento y la sentencia absolutoria, dictadas en procesos por violaciones de derechos humanos o infracciones graves al Derecho Internacional Humanitario, incluso si no existe un hecho nuevo o una prueba no conocida al tiempo de los debates, siempre y cuando una decisión judicial interna o de una instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos, aceptada formalmente por nuestro país, constate la existencia del hecho novedoso o de la prueba desconocida en el curso de la actuación o, en caso de no darse esos presupuestos, advierta un incumplimiento protuberante de las obligaciones del Estado colombiano de investigar en forma seria e imparcial las mencionadas violaciones.
Como consecuencia de lo anterior, requirió al Comando de la Brigada Segunda del Ejército, en calidad de Juez de Primera Instancia y al Tribunal Superior Militar y/o quien haga sus veces, para el envío del proceso número 113599/6562, adelantado contra los citados ciudadanos. La actuación fue allegada hasta el 23 de marzo de 2018.
3. El 15 de mayo del presente año, se dispuso notificar personalmente a los no demandantes en este trámite, determinando igualmente que, una vez se cumpliera la orden, se corriera traslado a las partes e intervinientes por el término de 15 días para que solicitaran las pruebas que consideraran pertinentes, término que inició el 22 de agosto y culminó el 11 de septiembre siguiente.
PETICIONES DE PRUEBA
En la oportunidad respectiva, el Ministerio Público y los apoderados de los no demandantes y el de la parte civil se manifestaron en los siguientes términos:
1. La Procuradora Tercera Delegada para la Casación penal pidió a la Sala que se allegue como prueba trasladada, copia del proceso disciplinario que adelantó la Procuraduría Delegada para los Derechos Humanos, en el cual, el 27 de abril de 1992, se emitió fallo sancionatorio en contra de los sobreseídos en el asunto bajo estudio. Lo anterior, con el propósito de acceder a los elementos de prueba que llevaron al ente de control a tomar la respectiva determinación, ya que tienen relación con los mismos hechos que motivaron la demanda.
2. El apoderado judicial de Pedro Antonio Fernández Ocampo solicitó se practiquen las siguientes pruebas:
2.1. Testimoniales: Se escuche en declaración a través de despacho comisorio:
2.1.1. A su representado, sobre los hechos por los que fue investigado para que, de esta manera, pueda esclarecer la verdad de lo acontecido. Refiere que se cumple con la pertinencia ya que su poderdante podrá explicar, aclarar y ampliar los acontecimientos que motivan la acción.
Indica, además, que existe un interés malintencionado de una persona de nombre Joel Noreña, en que se condene a su mandante.
3.1. Documentales: Enuncia las siguientes:
3.1.1. Refirió que su poderdante allegará las pruebas que considere necesarias al momento de rendir su versión.
3.1.2. Solicitar al Comando del Batallón «La Popa» de Valledupar, informe si Fernández Ocampo, el 28 de noviembre de 1990, se encontraba en esa unidad militar, con indicación de «fecha y hora» y la remisión de las órdenes de operaciones.
3.1.3. Oficiar a la Procuraduría Delegada para los Derechos Humanos de Bogotá, para que remita copia de la constancia anterior.
3.1.4. Requerir al Comando General de las Fuerzas Militares a fin de que informe:
(i) en qué fecha se hallaron los cadáveres de los indígenas;
(ii) qué unidades operaban en el lugar de los hechos;
(iii) si para esa misma calenda en el sector de «Bosconia», hacía presencia «el Batallón Nº 2 Guajiros Orgánico de la Segunda Brigada, el Cartagena entre Bosconia y Curumani y si el Batallón Pichincha de Cali estaba agregado a la jurisdicción del municipio de Curumani», así como si el Grupo Mecanizado Rondón se movilizaba por el toro, lugar en el que ocurrieron los acontecimientos».
3.1.5. Solicitar al Juzgado de Instrucción Penal Militar Orgánico del Batallón «La Popa», allegue la petición de allanamiento realizada por el Comando y la orden expedida por el Juzgado Quince de Instrucción Penal Militar a la residencia de los hermanos Amado y Vicente Villafaña.
3.1.6. Peticionar al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, remita copia del proceso promovido por Joel Noreña. Ello, para restarle credibilidad a esa persona.
4. La representante de Luis Fernando Duque Izquierdo, solicitó:
4.1. Documentales:
4.1.1. Se tenga como prueba «Toda la actuación procesal e investigaciones que se hallan dentro de los 8 cuadernos que hacen parte de la presente demanda de revisión».
4.1.2. Sendos derechos de petición elevados por la abogada defensora y Duque Izquierdo ante el comando del Ejército Nacional y el Consejo Superior de la Judicatura, junto con su eventual respuesta. Argumenta que el pedimento lo realiza a efectos de probar que su procurado no cometió los hechos que se le endilgan.
5. Finalmente, el apoderado de la Parte Civil pidió:
5.1. Testimoniales:
5.1.1. Se escuche en declaración al perito, abogado Jorge Eliecer Molano Rodríguez, quien podrá informar sobre la no procedencia de las investigaciones de la Justicia Penal Militar en casos de graves violaciones de derechos humanos.
5.1.2. A los familiares de las víctimas, Zarwawiko Torres Torres, Javier Torres Solís, Vicencio Chaparro Izquierdo, quienes depondrán «sobre las afectaciones del fenómeno de impunidad que se presenta en el caso».
5.2. Periciales:
Se tenga y se incorpore como prueba pericial un estudio antropológico realizado por dos docentes de la Universidad Nacional de Colombia, acerca del contexto sociopolítico e histórico de la muerte de Luis Napoleón Torres, Ángel María Torres y Hughes Chaparro. Resaltó que aquél documento aportará elementos idóneos para comprender la existencia de una grave violación de derechos humanos de sujetos de especial protección.
5.3. Documental:
5.3.1. Aporta el formato único de la noticia criminal 630016000034220181919, el informe forense Nº UBAR DSQ 04222 2018 y el oficio 201430-03-216 de la Fiscalía 13 Local de Armenia, relacionados con un presunto ataque del que fue objeto una persona que testificó contra Pedro Antonio Fernández Ocampo.
5.3.2. Requerir (i) al Centro Nacional de Memoria Histórica, (ii) a la Organización Nacional Indígena – ONIC y (iii) al Banco de Datos del Centro de Investigaciones y Estudios Populares –CINEP, para que remitan «los reportes sobre victimización a pueblos indígenas, con especial énfasis a pueblos de la Sierra Nevada de Santa Marta».
5.3.3. Oficiar al Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, a fin de que «remita copia certificada del dictamen nº 612/1995 del Comité de Derechos Humanos».
5.4. Inspecciones Judiciales:
Refirió que las mismas se practiquen a los procesos (i) penal con radicado Nº 281 seguido ante la Fiscalía 6 Especializada de la Unidad de Derechos Humanos en contra de Reynaldo Malaver; al sumario CUI 630016000034220181919 adelantado por la Fiscalía 13 Local de Armenia a Pedro Antonio Fernández Ocampo; y, al disciplinario que tramitó la Procuraduría General, «para obtener copia de las decisiones y pruebas dentro del proceso disciplinario por los hechos de la acción».
CONSIDERACIONES
1. La procedencia de la práctica de pruebas en el trámite de la acción de revisión, se encuentra delimitada por los temas señalados en la causal que se invoca, conforme lo ha decantado la Corporación; para el caso sub judice, al tenor de las previsiones del numeral 3º del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, y del 4° del canon 192 de la Ley 906 de 2004, de conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional en sentencia CC C-004 de 20033.
2. En lo que se relaciona con las previsiones del artículo 235 del Código de Procedimiento Penal de 2000, la Corte estimó, (CSJ AP 19 may 2010, rad. 29075):
«…el periodo probatorio de la acción de revisión tiene como finalidad demostrar los supuestos sobre los cuales se fundamenta la causal invocada, de manera que la conducencia de una prueba está marcada por la naturaleza de esa causal; y su pertinencia por la eficacia que pueda tener para comprobar la circunstancia que ha servido de sustento a la postulación; conducencia y pertinencia que el actor debe allegar respecto de cada elemento de juicio que pretenda se allegue a la actuación»4.
Así mismo, las peticiones de prueba se abordan desde los criterios generales de admisibilidad, es decir, que no estén prohibidas, que sean eficaces o sean pertinentes y conducentes, que versen sobre hechos notoriamente novedosos, y que guarden relación con la causal invocada en la acción de revisión. (CSJ AP1212-2016, rad. 45072)
También constituye deber del solicitante, definir los hechos que pretende demostrar con el medio de conocimiento y su relación con la causal solicitada, a fin de determinar el thema probandum inherente a este trámite especial, no establecido por el legislador para prolongar debates ya superados en el curso de las instancias.
En consecuencia, son admisibles las pruebas solicitadas en procura de acreditar las causales por las que se admitió la demanda de revisión, que en este caso es la prevista en el numeral 3º del artículo 220 la Ley 600 de 2000 – 4º del precepto 192 de la Ley 906 de 2004 –:
3. Pues bien, en lo que acontece con las postulaciones del Agente del Ministerio Público, con estribo en los criterios expuestos, debe decirse que se accederá al pedimento en la forma como se efectuó, pues no obstante de la revisión minuciosa de la actuación penal que se adelantó contra el Teniente Coronel Luis Fernando Duque Izquierdo y el Teniente Pedro Antonio Fernández Ocampo, por los delitos de secuestro y homicidio de los indígenas arhuacos Ángel María Torres Arroyo, Luis Napoleón Torres Crespo y Antonio Hughes Chaparro, se observa que en dicho expediente ya obran algunas piezas de ese trámite disciplinario, éstas no se encuentran completas, pero además no existe claridad, si corresponden a las probanzas de examen sancionatorio o del que se les tramitó por el secuestro de los hermanos Amado y Vicente Villafaña, razón ésta por la que resulta necesario traerse en su totalidad.
4. En lo que respecta al requerimiento de la defensa de Fernández Ocampo, para que se escuche en versión a su procurado, considera la Sala, se torna innecesario dado que ya fue recaudada en el proceso penal que cursó en contra de éste ante la Justicia Penal Militar, pero además, porque nada dijo respecto de qué relación tendría la persona de nombre Joel Noreña, con el presente trámite, distinto a una posible animadversión.
En atención a lo explicitado, las peticiones de prueba deben resultar acordes con la causal irrogada sin que se pueda pretender revivir la instrucción en trámite de revisión, cuando escapa al objeto de esta acción, que busca establecer la injusticia o no de la decisión.
Por esto mismo es que se hacen inadmisibles las pruebas que tengan por propósito acreditar la responsabilidad penal o inocencia de los procesados, como que dicha temática sólo resultaría viable abordar en el curso de las instancias si la causal invocada prosperare y consecuentemente se ordenare rehacer la actuación.
5. En lo atinente a la prueba documental, se debe resaltar de entrada al litigante, que el artículo 224 de la Ley 600 de 2000, es claro en señalar que el término con que cuentan las partes para efectuar el aporte y/o solicitud probatoria es de 15 días, por tanto, no es posible acceder a que en oportunidad posterior al vencimiento de este lapso, se aporten elementos de prueba. Menos, si no se hace una mención concreta a las mismas y a la satisfacción de los requisitos de necesidad, utilidad y pertinencia.
La anterior negativa también se extiende a la solicitud de información al Comando del Batallón «La Popa», a la delegada del Ministerio Público, al Comando General de las Fuerzas Militares, a los Juzgados de Instrucción Penal Militar Orgánico del citado Batallón y Tercero Civil del Circuito de Armenia, por cuanto este pedimento carece de igual forma de una argumentación adecuada.
6. Ahora bien, en lo que respecta a las exigencias de la defensa de Luis Fernando Duque Izquierdo, se observa que no se trata de un aporte probatorio propiamente dicho, pues consisten en dos peticiones escritas que elevó junto con su representado al Consejo Superior de la Judicatura y a la Comandancia del Ejército Nacional, y de unas respuestas a las mismas que aún no se concretan, por tanto esta Corporación las rechaza. Además, como la abogada pretende probar que su procurado no cometió los hechos que se le endilgan, su pedimento resulta inadmisible pues sólo sería viable en el curso de las instancias en caso de que como consecuencia del presente trámite, se ordenare rehacer la actuación penal.
7. Finalmente, en lo que tiene que ver con la solicitud del apoderado de las víctimas, se deniega lo atinente a la incorporación a la actuación, de un estudio antropológico realizado por dos docentes de la Universidad Nacional de Colombia, acerca del contexto sociopolítico e histórico de la muerte de Luis Napoleón Torres, Ángel María Torres y Hughes Chaparro, así como el requerimiento para que se escuche en declaración al abogado Jorge Eliécer Molano Rodríguez, quien según se menciona informaría sobre la no procedencia de las investigaciones de la Justicia Penal Militar en casos de graves violaciones de derechos humanos.
Lo anterior, por cuanto resulta inaceptable que se pretenda ilustrar o brindar a la Corte, elementos para tomar una decisión adecuada o ajustada a derecho frente al caso concreto, cuando ésta como máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria y órgano de cierre de la misma, cuenta con los conocimientos necesarios para tal fin.
8. Por el contrario, se accede a la práctica del testimonio de Zarwawiko Torres Torres, Javier Torres Solís y Vicencio Chaparro Izquierdo, por considerarlo la Sala de gran utilidad para la actuación, dado que además de deponer sobre las «afectaciones» padecidas por el deceso de sus familiares Ángel María Torres Arroyo, Luis Napoleón Torres Crespo y Antonio Hughes Chaparro y la ausencia de responsables judicializados por este hecho, como lo pretende su apoderado, también podrán suministrar, entre otras cosas, información importante del quehacer cotidiano de las víctimas y las labores que desarrollaban previo a sus muertes.
9. Con relación a la pretensión dirigida a la incorporación de la prueba documental consistente en el formato único de la noticia criminal 630016000034220181919, el informe forense Nº UBAR DSQ 04222 2018 y el oficio 201430-03-216 de la Fiscalía 13 Local de Armenia, que tienen que ver con un presunto ataque del que fue objeto una persona que testificó contra Pedro Antonio Fernández Ocampo, se rechaza, porque escapa al objetivo del trámite, ya que el escrutinio de la Sala, en esta sede, no está encaminado a confirmar o desestimar la responsabilidad del no demandante, menos si se trata de hechos ajenos a la actuación objeto de análisis. Entonces, al ser un aspecto que en nada resulta armónico con los factores propios de la revisión, se desatenderá.
10. Así mismo, en cuanto a las otras solicitudes, esto es, las de requerir al (i) Centro Nacional de Memoria Histórica, (ii) la Organización Nacional Indígena – ONIC y (iii) al Banco de Datos del Centro de Investigaciones y Estudios Populares –CINEP, para que remitan «los reportes sobre victimización a pueblos indígenas, con especial énfasis a pueblos de la Sierra Nevada de Santa Marta», y, al Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, a fin de que «remita copia certificada del dictamen nº 612/1995 del Comité de Derechos Humanos», no se accede, en tanto el pedimento se refiere a una información que resulta general y no guarda relación con los elementos que se deben acreditar en el trámite.
También, porque desde la misma admisión de la demanda, se señaló que, si bien los dictámenes del Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas carecen de fuerza vinculante y no son idóneos para tener por acreditado el quebranto de garantías fundamentales, pueden sustentar el escrutinio del procedimiento adelantando en el país, en el entendido de que corresponde única y exclusivamente a esta Colegiatura determinar si tuvo o no lugar la aducida violación de derechos fundamentales5.
11. Igualmente se deniegan las inspecciones judiciales a los procesos (i) penal con radicado nº 281 seguido ante la Fiscalía 6 Especializada de la Unidad de Derechos Humanos en contra de Reynaldo Malaver y; (ii) al sumario CUI 630016000034220181919 adelantado por la Fiscalía 13 Local de Armenia a Pedro Antonio Fernández Ocampo, por ausencia de explicaciones plausibles que conlleven a determinar su conducencia.
12. Para concluir el decreto probatorio, en cuanto a la solicitud de inspección judicial al proceso disciplinario que adelantó la Procuraduría General Delegada para los Derechos Humanos, «para obtener copia de las decisiones y pruebas dentro del proceso disciplinario por los hechos de la acción», esta Sala no accede al pedimento en la forma como se realizó, sino que al igual a como se hizo con la postulación del representante del Ministerio Público, se dispone que dicha actuación sea traída de manera completa para que obre como prueba dentro del presente paginario.
13. Como ningún otro interviniente en el proceso de revisión solicitó pruebas y la Corte no advierte la necesidad de incorporar elemento probatorio alguno, se abstiene de decretar su práctica.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
PRIMERO. Negar la práctica de pruebas testimoniales y documentales solicitadas por los representantes de Luis Fernando Duque Izquierdo y Pedro Antonio Fernández Ocampo, por las consideraciones precedentes.
SEGUNDO. Negar la práctica del testimonio del abogado Jorge Eliecer Molano Rodríguez y la incorporación de pruebas documentales y las inspecciones judiciales, elevadas por el apoderado de la parte civil.
TERCERO. Decretar los testimonios de Zarwawiko Torres Torres, Javier Torres Solís y Vicencio Chaparro Izquierdo, conforme a lo dispuesto precedentemente.
CUARTO. Decretar la prueba de la Procuradora Tercera Delegada para la casación penal y del apoderado de las víctimas, contenida en los numerales 3º y 11º de las consideraciones. En consecuencia, por Secretaría:
Oficiar a la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos de Bogotá, para que allegue con destino a este trámite, fotocopia íntegra de la actuación disciplinaria que se adelantó contra el Teniente Coronel Luis Fernando Duque Izquierdo y el Teniente Pedro Antonio Fernández Ocampo, por los delitos de secuestro y homicidio de los indígenas Arhuacos Ángel María Torres Arroyo, Luis Napoleón Torres Crespo y Antonio Hughes Chaparro.
QUINTO. Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Presidente
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 51 del cuaderno de la Corte.
2 Folio 52 Ibídem
3 «… la acción de revisión procede “contra la preclusión de la investigación, la cesación de procedimiento y la sentencia absolutoria, en procesos por violaciones de derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario, incluso si no existe un hecho nuevo o una prueba no conocida al tiempo de los debates, siempre y cuando una decisión judicial interna o una decisión de una instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos, aceptada formalmente por nuestro país, constaten un incumplimiento protuberante de las obligaciones del Estado colombiano de investigar en forma seria e imparcial las mencionadas violaciones».
4 CSJ AP, 23 abr. 2003, Rad. 18453. Reiterado en radicados: No. 23059, 5 agosto 2008, entre otros.
5 CSJ, SP, 14 ago. 2012, rad. 33925.