AP5298-2018(49222)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  ponente  

AP5298-2018  

Radicación  n.°  49222  

(Aprobado  mediante Acta Nº 400)  

Bogotá,  D. C., cinco  (5) de diciembre dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Procede  la Sala a ocuparse de las peticiones probatorias dentro del proceso  de revisión, elevadas por la Procuradora Tercera Delegada para  la Casación Penal, los apoderados judiciales de Luis  Fernando Duque Izquierdo  y Pedro  Antonio Fernández Ocampo  y, de las víctimas.  

HECHOS  

En la  determinación  emitida por el Tribunal Superior Militar el 12 de julio de 1993 que,  con ocasión al grado de consulta, confirmó la  providencia del Comandante de la Segunda Brigada de Barranquilla,  como Juez de Primera Instancia, del 5 de mayo de 1992,  fueron resumidos como sigue:  

(…)  El día 28 de noviembre de 1990, en el parador denominado  Iturco, fueron retenidos los indígenas ANGEL MARÍA  TORRES, ANTONIO HUGUES CHAPARRO y LUIS NAPOLEÓN TORRES; y  posteriormente, el 2 de diciembre del mismo año, fueron  hallados sus cadáveres en las localidades del Paso, Bosconia y  San José de Ariguaní, sindicando de estas retenciones,  según los hermanos JOSÉ VICENTE y AMADO VILLAFAÑE,  al Teniente Coronel LUIS FERNANDO DUQUE IZQUIERDO y al Teniente PEDRO  ANTONIO FERNÁNDEZ OCAMPO1.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

1. De  la información obrante en la actuación2,  se desprende que tanto en la Justicia Penal Militar como en la  Ordinaria se adelantaron investigaciones penales contra el  Teniente Coronel Luis  Fernando Duque Izquierdo  y el Teniente Pedro  Antonio Fernández Ocampo,  por el secuestro y posterior homicidio de los indígenas  arhuacos Ángel  María Torres Arroyo,  Luis  Napoleón Torres Crespo  y Antonio  Hughes Chaparro,  presentándose por ello una colisión de competencia que  finalmente fue resuelta por el Tribunal Disciplinario de la época,  el 23 de julio de 1991, el cual la asignó a la primera de las  mencionadas.  

2. El  6 de noviembre de 1991, el Juzgado Trece de Instrucción Penal  Militar se abstuvo de dictar medida de aseguramiento en contra de los  procesados, al no encontrar configurados los requisitos del artículo  621 del Código Penal Militar.  

3. El  Comandante  de la Segunda Brigada de Barranquilla, como Juez de Primera  Instancia, mediante providencia de mayo de 1992, declaró  cerrada la investigación, por considerar  que no existía mérito para convocar a Consejo Verbal de  Guerra y, como consecuencia de ello, se ordenó la cesación  de todo procedimiento.  

4.  La  anterior determinación fue objeto de consulta ante el Tribunal  Superior Militar, despacho que, a través de decisión  del 12  de julio de 1993,  confirmó el proveído de instancia.  

TRÁMITE  DE REVISIÓN ANTE LA CORTE  

1. El  Fiscal Sexto Especializado, adscrito a la Dirección Nacional  de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, presentó  ante esta Corporación demanda de revisión contra la  determinación emitida por el Tribunal Superior Militar el 12  de julio de 1993, que, con ocasión al grado de consulta,  confirmó la providencia del Comandante de la Segunda Brigada  de Barranquilla, como Juez de Primera Instancia del 5 de mayo de  1992, que declaró la cesación de procedimiento en favor  del Teniente Coronel Luis  Fernando Duque Izquierdo  y el Teniente Pedro  Antonio Fernández Ocampo,  por los delitos de secuestro y homicidio de los indígenas  arhuacos Ángel  María Torres Arroyo,  Luis  Napoleón Torres Crespo  y Antonio  Hughes Chaparro.  

Invocó  el representante del ente acusador como causal para incoar la acción,  la 3ª del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, referida a:  «Cuando  después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o  surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que  establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad».  

Asimismo,  aludió a la sentencia de la Corte Constitucional C-004 de  2003, que declaró la exequibilidad de ese precepto y  condicionó su conformidad con la Carta en dos sentidos, así:  

«En  primer término, “la  acción de revisión por esta causal también  procede  en los casos de preclusión  de la investigación,  cesación de procedimiento y sentencia absolutoria, siempre y  cuando se trate de violaciones  de derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional  humanitario,  y un pronunciamiento judicial  interno, o una decisión de una  instancia internacional de supervisión y control de derechos  humanos, aceptada formalmente por nuestro país, haya  constatado la existencia del hecho nuevo o de la prueba no conocida  al tiempo de los debates”»  (subrayas fuera de texto).  

«Y,  en segundo lugar, la acción de revisión procede “contra  la preclusión  de la investigación,  la cesación de procedimiento y la sentencia absolutoria, en  procesos por violaciones de derechos humanos o infracciones graves al  derecho internacional humanitario, incluso  si no existe un hecho nuevo o una prueba  no conocida al tiempo de los debates, siempre y cuando una decisión  judicial interna o una decisión de una instancia  internacional de supervisión y control de derechos humanos,  aceptada formalmente por nuestro país, constaten un  incumplimiento protuberante de las obligaciones del Estado colombiano  de investigar en forma seria e imparcial las mencionadas  violaciones”»  (negrillas  y subrayas fuera de texto).  

Lo  anterior, por cuanto afirmó  que aunque para el momento de ocurrencia de los hechos no se  encontraba vigente la Ley 906 de 2004, ni se había proferido  la citada sentencia de constitucionalidad, éstas deben  aplicarse retroactivamente, pues así lo ha considerado esta  Corporación en algunos precedentes jurisprudenciales que citó  y, en los que se determinó que la causal prevista en el  numeral cuarto del artículo 192 del actual Código de  Procedimiento Penal, resulta operable, de conformidad con el control  de convencionalidad, de acuerdo con el cual los jueces tienen la  obligación de aplicar los tratados internacionales sobre  derechos humanos, y para la fecha de los hechos, Colombia ya había  ratificado la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el  Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.  

Así  mismo, sostuvo que al entrar en vigencia la Constitución de  1991, cuando el proceso ante la Justicia Penal Militar, ya se  encontraba en curso, el Estado estaba en la obligación de  garantizar un recurso judicial efectivo ante un Tribunal  independiente e imparcial a las víctimas de graves violaciones  de derechos humanos, según lo establecido en el artículo  93 de la Carta, que consagra el bloque de constitucionalidad y  confiere efectos a los tratados internacionales ratificados por  nuestro país.  

Por  lo anterior, solicita  se determine la falta de competencia de la justicia penal militar  para conocer de la detención, tortura y muerte de Ángel  María Torres Arroyo,  Luis  Napoleón Torres Crespo  y Antonio  Hughes Chaparro,  por no tratarse de un acto del servicio y, el no agotamiento de todas  las hipótesis de investigación, por la omisión  en que se incurrió dentro del proceso, de indagar si el hecho,  al igual que la aprehensión de los hermanos Villafañe,  tuvo relación con el secuestro de Luis  Eduardo Mattos, cuando  la prueba testimonial recogida en la época coincide en afirmar  que éste último evento ocurrió el mismo día  y con la finalidad de obtener información del paradero del  citado ciudadano.  

También  invocó  en su apoyo el  Dictamen 612/1995, emitido por el Comité de Derechos Humanos  de las Naciones Unidas, que recomendó  al Estado colombiano «garantizar  a los señores José Vicente Amado Villafañe y a  las familias de los indígenas asesinados un recurso efectivo  que incluya una indemnización por daños y perjuicios»  y declaró que acorde con los hechos reseñados, a los  tres indígenas inmolados les fueron vulnerados sus derechos a  la vida, la integridad personal y la libertad, reconocidos  en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos  (arts. 6º,7º y 90).  

2.  Mediante auto de fecha 11 de diciembre de 2017, esta  colegiatura admitió la demanda, pues consideró  que en efecto, como lo planteó el recurrente, el fallo de  constitucionalidad amplió la cobertura de la aludida causal  para permitir el medio rescisorio también contra la preclusión  de la investigación, la cesación de procedimiento y la  sentencia absolutoria, dictadas en procesos por violaciones de  derechos humanos o infracciones graves al Derecho Internacional  Humanitario, incluso si no existe un hecho nuevo o una prueba no  conocida al tiempo de los debates, siempre y cuando una decisión  judicial interna o de una instancia internacional de supervisión  y control de derechos humanos, aceptada formalmente por nuestro país,  constate la existencia del hecho novedoso o de la prueba desconocida  en el curso de la actuación o, en caso de no darse esos  presupuestos, advierta un incumplimiento protuberante de las  obligaciones del Estado colombiano de investigar en forma seria e  imparcial las mencionadas violaciones.  

Como  consecuencia de lo anterior, requirió al  Comando de la Brigada Segunda del Ejército, en calidad de Juez  de Primera Instancia y al Tribunal Superior Militar y/o quien haga  sus veces, para el envío del proceso número  113599/6562, adelantado contra los citados ciudadanos.  La  actuación fue allegada hasta el 23 de marzo de 2018.  

3.  El  15 de mayo del presente año, se dispuso notificar  personalmente a los no demandantes en este trámite,  determinando igualmente que, una vez se cumpliera la orden, se  corriera traslado a las partes e intervinientes por el término  de 15 días para que solicitaran las pruebas que consideraran  pertinentes, término que inició el 22 de agosto y  culminó el 11 de septiembre siguiente.  

PETICIONES  DE PRUEBA  

En la  oportunidad respectiva, el Ministerio Público y los apoderados  de los no demandantes y el de la parte civil se manifestaron en los  siguientes términos:  

1. La  Procuradora Tercera Delegada para la Casación penal pidió  a la Sala que se allegue  como prueba trasladada, copia del proceso disciplinario que adelantó  la Procuraduría Delegada para los Derechos Humanos, en el  cual, el 27 de abril de 1992, se emitió fallo sancionatorio en  contra de los sobreseídos en el asunto bajo estudio. Lo  anterior, con el propósito de acceder a los elementos de  prueba que llevaron al ente de control a tomar la respectiva  determinación, ya que tienen relación con los mismos  hechos que motivaron la demanda.  

2.  El  apoderado judicial de Pedro  Antonio Fernández Ocampo  solicitó  se practiquen las siguientes pruebas:  

2.1.  Testimoniales:  Se escuche en declaración a través de despacho  comisorio:  

2.1.1.  A su representado, sobre los hechos por los que fue investigado para  que, de esta manera, pueda esclarecer la verdad de lo acontecido.  Refiere que se cumple con la pertinencia ya que su poderdante podrá  explicar, aclarar y ampliar los acontecimientos que motivan la  acción.  

Indica,  además, que existe un interés malintencionado de una  persona de nombre Joel  Noreña,  en que se condene a su mandante.  

3.1.  Documentales:  Enuncia las siguientes:  

3.1.1.  Refirió que su poderdante allegará las pruebas que  considere necesarias al momento de rendir su versión.  

3.1.2.  Solicitar al Comando del Batallón «La Popa» de  Valledupar, informe si Fernández  Ocampo,  el 28 de noviembre de 1990, se encontraba en esa unidad militar, con  indicación de «fecha  y hora» y  la remisión de las órdenes de operaciones.  

3.1.3.  Oficiar a la Procuraduría Delegada para los Derechos Humanos  de Bogotá, para que remita copia de la constancia anterior.  

3.1.4.  Requerir al Comando General de las Fuerzas Militares a fin de que  informe:  

(i)  en qué fecha se hallaron los cadáveres de los  indígenas;  

(ii)  qué unidades operaban en el lugar de los hechos;  

(iii)  si para esa misma calenda en el sector de «Bosconia»,  hacía presencia «el  Batallón Nº 2 Guajiros Orgánico de la Segunda  Brigada, el Cartagena entre Bosconia y Curumani y si el Batallón  Pichincha de Cali estaba agregado a la jurisdicción del  municipio de Curumani», así  como si  el Grupo Mecanizado Rondón se movilizaba por el toro, lugar en  el que ocurrieron los acontecimientos».  

3.1.5.  Solicitar al Juzgado de Instrucción Penal Militar Orgánico  del Batallón «La Popa», allegue la petición  de allanamiento realizada por el Comando y la orden expedida por el  Juzgado Quince de Instrucción Penal Militar a la residencia de  los hermanos Amado  y Vicente  Villafaña.  

3.1.6.  Peticionar al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, remita  copia del proceso promovido por Joel  Noreña.  Ello, para restarle credibilidad a esa persona.  

4.  La representante de Luis  Fernando Duque Izquierdo,  solicitó:  

4.1.  Documentales:  

4.1.1.  Se tenga como prueba «Toda  la actuación procesal e investigaciones que se hallan dentro  de los 8 cuadernos que hacen parte de la presente demanda de  revisión».  

4.1.2.  Sendos derechos de petición elevados por la abogada defensora  y Duque  Izquierdo  ante el comando del Ejército Nacional y el Consejo Superior de  la Judicatura, junto con su eventual respuesta. Argumenta que el  pedimento lo realiza a efectos de probar que su procurado no cometió  los hechos que se le endilgan.  

5.  Finalmente,  el apoderado de la Parte Civil pidió:  

5.1.  Testimoniales:  

5.1.1.  Se escuche en declaración al perito, abogado Jorge  Eliecer Molano Rodríguez,  quien podrá informar sobre la no procedencia de las  investigaciones de la Justicia Penal Militar en casos de graves  violaciones de derechos humanos.  

5.1.2.  A los familiares de las víctimas, Zarwawiko  Torres Torres, Javier Torres Solís, Vicencio Chaparro  Izquierdo,  quienes depondrán «sobre  las afectaciones del fenómeno de impunidad que se presenta en  el caso».  

5.2.  Periciales:  

Se  tenga y se incorpore como prueba pericial un  estudio antropológico realizado por dos docentes de la  Universidad Nacional de Colombia, acerca del contexto sociopolítico  e histórico  de la muerte de Luis  Napoleón Torres, Ángel María Torres  y Hughes  Chaparro.  Resaltó que aquél documento aportará elementos  idóneos para comprender la existencia de una grave violación  de derechos humanos de sujetos de especial protección.  

5.3.  Documental:  

5.3.1.  Aporta el formato único de la noticia criminal  630016000034220181919,  el informe forense Nº UBAR DSQ 04222 2018 y el oficio  201430-03-216 de la Fiscalía 13 Local de Armenia, relacionados  con un presunto ataque del que fue objeto una persona que testificó  contra Pedro  Antonio Fernández Ocampo.  

5.3.2.  Requerir (i)  al Centro Nacional de Memoria Histórica, (ii)  a la Organización Nacional Indígena – ONIC y  (iii)  al Banco de Datos del Centro de Investigaciones y Estudios Populares  –CINEP, para que remitan «los  reportes  sobre victimización a pueblos indígenas, con especial  énfasis a pueblos de la Sierra Nevada de Santa Marta».  

5.3.3.  Oficiar al Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos  Humanos, a fin de que «remita  copia certificada del dictamen nº 612/1995 del Comité de  Derechos Humanos».  

5.4.  Inspecciones Judiciales:  

Refirió  que las mismas se practiquen a los procesos  (i)  penal con radicado Nº 281 seguido ante la Fiscalía 6  Especializada de la Unidad de Derechos Humanos en contra de Reynaldo  Malaver;  al sumario CUI 630016000034220181919 adelantado por la Fiscalía  13 Local de Armenia a Pedro  Antonio Fernández Ocampo;  y, al disciplinario que tramitó la Procuraduría  General, «para  obtener copia de las decisiones y pruebas dentro del proceso  disciplinario por los hechos de la acción».  

CONSIDERACIONES  

1.  La procedencia de la práctica de pruebas en el trámite  de la acción de revisión, se encuentra delimitada por  los temas señalados en la causal que se invoca, conforme lo ha  decantado la Corporación; para el caso sub  judice,  al tenor de las previsiones del numeral 3º del artículo  220 de la Ley 600 de 2000, y del 4° del canon 192 de la Ley 906  de 2004, de conformidad con lo establecido por la Corte  Constitucional en sentencia CC C-004 de 20033.  

2.  En  lo que se relaciona con las previsiones del artículo 235 del  Código de Procedimiento Penal de 2000, la Corte estimó,  (CSJ AP 19 may 2010, rad. 29075):  

«…el  periodo  probatorio de la acción de revisión tiene como  finalidad  demostrar los supuestos sobre los cuales se fundamenta la causal  invocada,  de manera que la conducencia de una prueba está marcada por la  naturaleza de esa causal; y su pertinencia por la eficacia que pueda  tener para comprobar la circunstancia que ha servido de sustento a la  postulación; conducencia y pertinencia que el actor debe  allegar respecto de cada elemento de juicio que pretenda se allegue a  la actuación»4.  

Así  mismo, las peticiones de prueba se abordan desde los criterios  generales de admisibilidad, es decir, que no estén prohibidas,  que sean eficaces o sean pertinentes y conducentes, que versen sobre  hechos notoriamente novedosos, y que guarden relación con la  causal invocada en la acción de revisión. (CSJ  AP1212-2016, rad. 45072)  

También  constituye deber del solicitante, definir los hechos que pretende  demostrar con el medio de conocimiento y su relación con la  causal solicitada, a fin de determinar el thema  probandum  inherente a este trámite especial, no establecido por el  legislador para prolongar debates ya superados en el curso de las  instancias.  

En  consecuencia, son admisibles las pruebas solicitadas en procura de  acreditar las causales por las que se admitió la demanda de  revisión, que en este caso es la prevista en el numeral 3º  del artículo 220 la Ley 600 de 2000 – 4º del  precepto 192 de la Ley 906 de 2004 –:  

3.  Pues bien, en lo que acontece con las  postulaciones del Agente del Ministerio Público, con estribo  en los criterios expuestos, debe decirse que se accederá al  pedimento en la forma como se efectuó, pues no obstante de la  revisión minuciosa de la actuación penal que se  adelantó contra el Teniente  Coronel Luis  Fernando Duque Izquierdo  y el Teniente Pedro  Antonio Fernández Ocampo,  por los delitos de secuestro y homicidio de los indígenas  arhuacos Ángel  María Torres Arroyo,  Luis  Napoleón Torres Crespo  y Antonio  Hughes Chaparro, se  observa que en dicho expediente ya obran algunas piezas de ese  trámite disciplinario, éstas no se encuentran  completas, pero además no existe claridad, si corresponden a  las probanzas de examen sancionatorio o del que se les tramitó  por el secuestro de los hermanos  Amado  y Vicente  Villafaña, razón  ésta por la que resulta necesario traerse en su totalidad.  

4. En lo que  respecta al requerimiento de la defensa de Fernández  Ocampo,  para que se escuche en versión a su procurado, considera la  Sala, se torna innecesario  dado que ya fue recaudada en el proceso penal que cursó en  contra de éste ante la Justicia Penal Militar, pero además,  porque nada dijo respecto de qué relación tendría  la persona de nombre  Joel Noreña, con  el presente trámite, distinto a una posible animadversión.  

En  atención a lo explicitado, las peticiones de prueba deben  resultar acordes  con la causal irrogada sin que se pueda pretender revivir la  instrucción en trámite de revisión, cuando  escapa al objeto de esta acción, que busca establecer la  injusticia o no de la decisión.  

Por  esto mismo es que se hacen inadmisibles las pruebas que tengan por  propósito acreditar la responsabilidad penal o inocencia de  los procesados, como que dicha temática sólo resultaría  viable abordar en el curso de las instancias si la causal invocada  prosperare y consecuentemente se ordenare rehacer la actuación.  

5. En lo  atinente a la prueba documental, se debe resaltar de entrada al  litigante, que el artículo 224 de la Ley 600 de 2000, es claro  en señalar que el término  con que cuentan las partes para efectuar el aporte y/o solicitud  probatoria es de 15 días, por tanto, no es posible acceder a  que en oportunidad posterior al vencimiento de este lapso, se aporten  elementos de prueba. Menos, si no se hace  una mención concreta a las mismas y a la satisfacción  de los requisitos de necesidad, utilidad y pertinencia.  

La  anterior negativa también se extiende a la solicitud de  información  al Comando del Batallón «La Popa», a la delegada  del Ministerio Público, al Comando General de las Fuerzas  Militares, a los Juzgados de Instrucción Penal Militar  Orgánico del citado Batallón y Tercero Civil del  Circuito de Armenia,  por  cuanto este pedimento carece de igual forma de una argumentación  adecuada.  

6.  Ahora bien, en lo que respecta a las exigencias de la defensa de Luis  Fernando Duque Izquierdo,  se observa que no se trata de un aporte probatorio propiamente dicho,  pues consisten en dos peticiones escritas que elevó junto con  su representado al Consejo Superior de la Judicatura y a la  Comandancia del Ejército Nacional, y de unas respuestas a las  mismas que aún no se concretan, por tanto esta Corporación  las rechaza. Además, como la abogada pretende probar que su  procurado no cometió los hechos que se le endilgan, su  pedimento resulta inadmisible pues sólo sería viable en  el curso de las instancias en caso de que como consecuencia del  presente trámite, se ordenare rehacer la actuación  penal.  

7.  Finalmente, en lo que tiene que ver con la solicitud del apoderado de  las víctimas, se deniega lo atinente a la incorporación  a la actuación, de un estudio antropológico realizado  por dos docentes de la Universidad Nacional de Colombia, acerca del  contexto sociopolítico  e histórico  de la muerte de Luis  Napoleón Torres, Ángel María Torres  y Hughes  Chaparro, así  como el requerimiento para que se escuche en declaración al  abogado Jorge  Eliécer Molano Rodríguez,  quien según se menciona informaría sobre la no  procedencia de las investigaciones de la Justicia Penal Militar en  casos de graves violaciones de derechos humanos.  

Lo  anterior, por cuanto resulta inaceptable  que se pretenda ilustrar o brindar a la Corte, elementos para tomar  una decisión adecuada o ajustada a derecho frente al caso  concreto, cuando ésta como máximo Tribunal de la  Jurisdicción Ordinaria y órgano de cierre de la misma,  cuenta con los conocimientos necesarios para tal fin.  

8.  Por el contrario, se accede a la práctica del testimonio de  Zarwawiko  Torres Torres, Javier Torres Solís y  Vicencio Chaparro Izquierdo, por  considerarlo la Sala de gran utilidad para la actuación, dado  que además de deponer sobre las «afectaciones»  padecidas por el deceso de sus familiares Ángel  María Torres Arroyo,  Luis  Napoleón Torres Crespo  y Antonio  Hughes Chaparro  y la ausencia de responsables judicializados por este hecho, como lo  pretende su apoderado, también podrán suministrar,  entre otras cosas, información importante del quehacer  cotidiano de las víctimas y las labores que desarrollaban  previo a sus muertes.  

9.  Con  relación a la pretensión dirigida a la incorporación  de la prueba documental consistente en el  formato único de la noticia criminal 630016000034220181919,  el informe forense Nº UBAR DSQ 04222 2018 y el oficio  201430-03-216 de la Fiscalía 13 Local de Armenia, que tienen  que ver con un presunto ataque del que fue objeto una persona que  testificó contra Pedro  Antonio Fernández Ocampo,  se rechaza, porque escapa al objetivo del trámite, ya que el  escrutinio de la Sala, en esta sede, no está encaminado a  confirmar o desestimar la responsabilidad del no demandante, menos si  se trata de hechos ajenos a la actuación objeto de análisis.  Entonces, al ser un aspecto que en nada resulta armónico con  los factores propios de la revisión, se desatenderá.  

10.  Así mismo, en cuanto a las otras solicitudes, esto es, las de  requerir al (i)  Centro Nacional de Memoria Histórica, (ii)  la Organización Nacional Indígena – ONIC y (iii)  al Banco de Datos del Centro de Investigaciones y Estudios Populares  –CINEP, para que remitan «los  reportes  sobre victimización a pueblos indígenas, con especial  énfasis a pueblos de la Sierra Nevada de Santa Marta»,  y, al Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos  Humanos, a fin de que «remita  copia certificada del dictamen nº 612/1995 del Comité de  Derechos Humanos», no  se accede, en tanto el pedimento se refiere a una información  que resulta general y no  guarda relación con los elementos que se deben acreditar en el  trámite.  

También,  porque desde la misma admisión de la demanda, se señaló  que, si  bien los dictámenes del Comité de Derechos Humanos de  las Naciones Unidas carecen de fuerza vinculante y no son idóneos  para tener por acreditado el quebranto de garantías  fundamentales, pueden sustentar el escrutinio del procedimiento  adelantando en el país, en el entendido de que corresponde  única y exclusivamente a esta Colegiatura determinar si tuvo o  no lugar la aducida violación de derechos fundamentales5.  

11.  Igualmente se deniegan las inspecciones judiciales a los procesos (i)  penal con radicado nº 281 seguido ante la Fiscalía 6  Especializada de la Unidad de Derechos Humanos en contra de Reynaldo  Malaver y;  (ii)  al  sumario CUI 630016000034220181919 adelantado por la Fiscalía  13 Local de Armenia a Pedro  Antonio Fernández Ocampo,  por ausencia de explicaciones plausibles que conlleven a determinar  su conducencia.  

12.  Para concluir el decreto probatorio, en cuanto a la solicitud de  inspección judicial al proceso disciplinario que adelantó  la Procuraduría General Delegada para los Derechos Humanos,  «para  obtener copia de las decisiones y pruebas dentro del proceso  disciplinario por los hechos de la acción»,  esta Sala no accede al pedimento en la forma como se realizó,  sino que al igual a como se hizo con la postulación del  representante del Ministerio Público, se dispone que dicha  actuación sea traída de manera completa para que obre  como prueba dentro del presente paginario.  

13.  Como ningún otro interviniente en el proceso de revisión  solicitó pruebas y la Corte no advierte la necesidad de  incorporar elemento probatorio alguno, se abstiene de decretar su  práctica.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal,  

RESUELVE  

PRIMERO.  Negar  la  práctica de pruebas testimoniales y documentales solicitadas  por los representantes de Luis  Fernando Duque Izquierdo  y Pedro  Antonio Fernández Ocampo,  por las consideraciones precedentes.  

SEGUNDO.  Negar  la  práctica del testimonio del abogado  Jorge  Eliecer Molano Rodríguez  y la incorporación de pruebas documentales y las inspecciones  judiciales, elevadas por el apoderado de la parte civil.  

TERCERO.  Decretar los  testimonios de Zarwawiko  Torres Torres, Javier Torres Solís y  Vicencio Chaparro Izquierdo, conforme  a lo dispuesto precedentemente.  

CUARTO.  Decretar la  prueba de la Procuradora  Tercera Delegada para la casación penal y del apoderado de las  víctimas, contenida en los numerales 3º y 11º de las  consideraciones. En consecuencia, por Secretaría:  

Oficiar  a  la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos  Humanos de Bogotá, para que allegue  con destino a este trámite, fotocopia íntegra de la  actuación  disciplinaria que se adelantó contra el Teniente  Coronel Luis  Fernando Duque Izquierdo  y el Teniente Pedro  Antonio Fernández Ocampo,  por los delitos de secuestro y homicidio de los indígenas  Arhuacos Ángel  María Torres Arroyo,  Luis  Napoleón Torres Crespo  y Antonio  Hughes Chaparro.  

QUINTO.  Contra  esta  decisión procede el recurso  de reposición.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio          51 del cuaderno de la Corte.  

2          Folio          52 Ibídem  

3          «…          la acción de revisión procede “contra la          preclusión de la investigación, la cesación de          procedimiento y la sentencia absolutoria, en procesos por          violaciones de derechos humanos o infracciones graves al derecho          internacional humanitario, incluso si no existe un hecho nuevo o una          prueba no conocida al tiempo de los debates, siempre y cuando una          decisión judicial interna o una decisión de una          instancia internacional de supervisión y control de derechos          humanos, aceptada formalmente por nuestro país, constaten un          incumplimiento protuberante de las obligaciones del Estado          colombiano de investigar en forma seria e imparcial las mencionadas          violaciones».  

4          CSJ AP, 23 abr. 2003, Rad. 18453. Reiterado en radicados: No. 23059,          5 agosto 2008, entre otros.  

5          CSJ,          SP, 14 ago.          2012, rad. 33925.  

      

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