STP10702-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP10702-2018  

Radicación  n° 99967  

Acta  270  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  presentada por el apoderado de Julián  Mora Reyes, por la presunta vulneración del derecho al debido  proceso, dignidad humana y libertad, y en contra de la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cundinamarca, Fiscalía General de la  Nación -Delegada para los Jueces Penales del Circuito de  Zipaquirá, Juzgado Penal del Circuito del citado municipio,  trámite que se hace extensivo al Juzgado Promiscuo del  Circuito de Pacho -Cundinamarca, y a las partes e intervinientes  dentro del proceso penal seguido en contra del accionante bajo el  radicado No. 25175600068820080030901.  

1.  LA DEMANDA  

Del  extenso escrito de tutela se logra sintetizar que en contra del señor  Julián Mora Reyes, se surtió un proceso penal, resuelto  en primera instancia por el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquira  con sentencia condenatoria adiada 17 de mayo de 2012, al ser hallado  responsable de los delitos de actos sexuales abusivos con menor de 14  años, decisión que luego de apelada fue confirmada en  su integridad por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cundinamarca, mediante proveído del 29 de noviembre de 2012.  

Señala  el apoderado del accionante que el proceso penal tuvo origen en las  denuncias presentadas por los padres de las menores de edad GMBJ,  ACH, LNFA y DDRB, las cuales fueron instauradas en diferentes fechas  -12  y 14 de noviembre de 2008, y 16 de febrero de 2009-  y relaciona innumerables censuras contra la instrucción  adelantada por la fiscalía y los funcionarios judiciales tanto  en sede de control de garantías como de conocimiento.  

En  términos generales el reproche formulado se circunscribe a las  que considera indebidas valoraciones probatorias otorgadas a las  pruebas testimoniales tanto de víctimas como de los  denunciantes, y hace énfasis en “el  hecho de que las cuatro menores fueron examinadas por el Instituto  Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en la Unidad Básica  de Zipaquirá, donde las atendió la doctora Sandra  Castro y cuyo dictamen (sic) que las niñas no habían  sido accedidas carnalmente y que sus órganos genitales y ano  se hallaban intactos”.  

El  apoderado del accionante refiere que practicó escrutinio  detallado al expediente encontrando inexactitudes relacionadas con la  forma en que fueron recolectadas las declaraciones sobre los hechos  narrados por las menores, y las cuales estima relevantes en la medida  que le transmitieron a la Juez la certidumbre sobre su legalidad,  dado que la valoración científica de un psicólogo  las hacía verosímiles.  

Hace  señalamientos a la actuación adelantada en el curso del  proceso penal, calificándola de constitutiva de vía de  hecho, por violación del debido proceso, y agrega que se  desconocieron todos los principios del Código Penal y de  Procedimiento Penal, afectando en forma evidente y grave los derechos  fundamentales a la libertad, dignidad humana, presunción de  inocencia y la honra.  

Refiere  que la acción de tutela es el único mecanismo al que  puede acudirse en defensa de los intereses y de las garantías  fundamentales del señor Mora Reyes, dado que precluyó  el término para recurrir en casación la sentencia de  segunda instancia que confirmó la condena impuesta.  

Corolario  de lo expuesto solicita, que en amparo de los derechos fundamentales  del penado, “se  declare por esta vía excepcional la nulidad del proceso  adelantado desde la instalación de la audiencia inicial de  formulación de imputación, inclusive, con el fin de que  la Fiscalía General de la Nación reinicie su actuación  con arreglo a las normas de la República”,  y subsidiariamente solicita se habilite en sede constitucional el  término para acudir en casación.  

3. CONSIDERACIONES  

1.  Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con  lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de  2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de  2017, toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada  en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cundinamarca.  

2.  Según  el artículo 86 de la Constitución Política, toda  persona ostenta la facultad de promover acción de tutela ante  los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa  judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para  evitar la materialización de un perjuicio de carácter  irremediable.  

3.  En el presente caso, confrontada la demanda con los elementos de  juicio que se aportaron al expediente, no aparecen demostrados los  cuestionamientos aducidos por el quejoso y por lo tanto no hay lugar  a la intervención del juez constitucional. Las razones son las  siguientes:  

3.1. Como bien lo  ha decantado la jurisprudencia (Sentencia C-590 del 2005, entre  otras), la procedencia de la acción de tutela contra  providencias judiciales está supeditada al cumplimiento de  ciertos y determinados requisitos: unos generales y otros  específicos. Constituyen aquellos los siguientes, que entre  otras cosas, son los primeros que el juez de tutela ha de verificar  que se cumplan de manera concurrente:  

a. Que la cuestión  discutida resulte de evidente relevancia constitucional;  

b. Que se haya  agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa  judicial al alcance del afectado;  

c. Que se cumpla  el requisito de la inmediatez;  

d. Que si se trata  de una irregularidad procesal, esta tenga un efecto decisivo o  determinante en la sentencia;  

e. Que la parte  actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron  la vulneración como los derechos conculcados;  

f. Que no se trate  de sentencia de tutela.  

3.2.  Lo anterior deja entrever que el incumplimiento de alguna de esas  causales indefectiblemente torna improcedente el amparo, que fue  precisamente lo acontecido en el presente evento, en donde se echa de  menos el relativo al agotamiento de todos los mecanismos ordinarios y  extraordinarios de defensa y el de inmediatez.  

3.3.  Frente al primer presupuesto debe indicarse que la acción de  tutela instituida para la protección de los derechos  fundamentales, por regla general no es procedente cuando se dirige  contra sentencias u otras decisiones ejecutoriadas proferidas dentro  de los procesos penales, porque no fue concebida como mecanismo  supletorio de los procedimientos ordinarios que el ordenamiento  jurídico ha consagrado.  

Lo  anterior porque es dentro del desarrollo o al interior de la  respectiva actuación que las partes deben ejercer sus actos de  postulación encaminados a superar los eventuales vicios de  fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del  correspondiente asunto, sin que pueda acudirse a la tutela como si se  tratara de una tercera instancia, pues la ley procesal consagra los  medios adecuados cuando no se está de acuerdo con las  providencias judiciales que se emitan y que no son otros que los  recursos, de modo que si por cualquier razón no se hace uso de  ellos, no es dable acudir a este mecanismo constitucional para  enmendar esa omisión. Así lo ha precisado la Corte  Constitucional (CC T-477/04):  

“…quien  no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la  ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o  prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los  fallos que le son adversos.  De su conducta omisiva no es responsable  el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos  sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya  trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo  valer en ocasión propicia.  Es inútil, por tanto,  apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y  extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños  causados por el propio descuido procesal.”  

Pues bien, de la  información obrante en el diligenciamiento es claro que el  implicado contó con las oportunidades procesales para actuar  al interior del proceso, ya fuese a título personal o a través  de su defensor, para proponer cada una de sus inconformidades,  incluso y de manera especial, a través del recurso  extraordinario de casación, sin que resulte ahora admisible  que por esta vía intente postular su posición, como si  fuese una oportunidad para obtener una respuesta favorable a sus  pedimentos.  

Así  las cosas, no es factible revivir etapas procesales al interior de  las cuales el actor pudo exponer sus razones de inconformidad y, por  ello, se torna improcedente el amparo constitucional, bajo el  entendido que no es la acción de tutela el mecanismo diseñado  para renovar términos que se han dejado vencer, habida cuenta  que una actitud de desprecio o desdén frente a los medios  ordinarios de defensa no puede ser revertida a través de este  excepcional instrumento de protección.  

3.4.  También se desatendió el requisito de inmediatez, según  el cual la acción de tutela debe interponerse dentro de un  término razonable y proporcionado a partir del hecho que  originó la vulneración de los derechos,  luego  no es  posible admitir que si el fallo de segunda instancia se emitió  el 29 de noviembre de 2012, el sentenciado haya dejado transcurrir  más de 5 años para instaurar la solicitud de amparo,  ello por cuanto no es dable desatender que se está ante la  eventual afectación de derechos fundamentales, de modo que su  reclamación debe ser oportuna.  

4.  Por las mismas razones, absolutamente impróspera resulta la  pretensión subsidiaria presentada por el libelista, en orden a  que se habilite nuevo término para acudir en casación,  pues, no se observa que su vencimiento, haya sido consecuencia de  yerro alguno que se pueda endilgar a ninguna de las autoridades  accionadas.  

5.  Suficientes entonces las precisiones anotadas para despachar  negativamente la petición de amparo.  

* * * * *  

Por  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  Declarar improcedente la acción de tutela invocada por Julián  Mora Reyes.  

Segundo.-  Notificar  esta decisión en los términos consagrados en el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE   Y CÚMPLASE  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

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