AP1554-2016(47572)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Eyder Patiño Cabrera  

Magistrado ponente  

AP1554-2016  

Radicado N° 47.572  

(Aprobado Acta N° 80)  

Bogotá,  D.  C., dieciséis (16) de marzo de  dos mil dieciséis (2016).   

V I S T O S  

La Corte dirime de plano el conflicto negativo  de  competencia  trabado  entre los Juzgados Penal del Circuito Especializado de  Tunja  y  2°  Penal del Circuito Especializado de Medellín, en virtud del cual  las  citadas  dependencias  rehúsan  conocer  de  la  causa  que  se le sigue a  Luis  Alberto Ortega Cardona,  por el delito de concierto para delinquir agravado.   

A N T E C E D E N T E S  

Los  hechos  fueron  relatados  en el acta de  formulación de cargos en los siguientes términos:   

(…)  De entrada  debe  advertir  la  Fiscalía que en el presente asunto se encuentra desvirtuada  la  presunción  de  inocencia que cobijaba al señor  LUIS    ALBERTO    ORTEGA   CARDONA,   pues  todo  indica  que es probable autor  del delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO, tal como se verá:   

1.  Fue  en  su  momento  de  conocimiento  público,  notorio  y  generalizado  que  el Gobierno  Nacional  Mediante Resolución 091 del mes de junio de  2004,   declaró   la   iniciación   de   un   proceso   de  paz,  negociación  y  firma de acuerdo con las  Autodefensas  Unidas  -AUC-,  de  conformidad  con lo  normado   en  el  artículo  3  de  la  ley  782  de  2002.   

2.  Es  un hecho  cierto  que mediante Resolución No. 003 del 13 de enero de 2005, la Presidencia  de   la   República  reconoce  para  efectos  de  la  coordinación  de  desmovilización  de las Autodefensas Campesinas de  Puerto Boyacá de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC), la  calidad   de  miembro  representante  a  ARNUBIO  TRIANA MAHECHA, prorrogada el 19  de   diciembre   de   2005,   quien   a  su  vez  remite  listado,  en   su  calidad  de  Miembro  representante  de  las  Autodefensas  Campesinas  de  Puerto  Boyacá,  en  donde  reconoce  expresamente  como  integrantes del Bloque a las personas que relaciona en lista  anexa,   quienes  han  manifestado  su  voluntad  de  reincorporarse  a  la  vida  civil,  entre ellos, LUIS  ALBERTO      ORTEGA     CARDONA,     identificado  con  C.C.  No. 80.008.110, listado recibido por dicha  Oficina  para  la  Paz  y  aceptado  sus términos de  conformidad con el decreto 3360 del 21 de noviembre de 2003.   

3.  También  es  verificable  que para el día 28 del mes de enero del año 2006 en la Vereda “El  Marfil”  de  Puerto  Boyacá – Boyacá, se produjo la  desmovilización   del   grupo   de   Autodefensas  Campesinas  de  Puerto  Boyacá,  de  las  Autodefensas  Unidas  de Colombia, en un  total de 742 integrantes.   

4. En el trámite  de  desmovilización,  LUIS  ALBERTO ORTEGA CARDONA, fue escuchado en diligencia  de  versión  libre, asistido por abogado defensor en  donde  reconoció  ser  miembro  de  las  autodefensas  y específicamente haber  pertenecido  a  la organización armada del Bloque Puerto Boyacá de las AUC, en  jurisdicción  del  Magdalena  Medio,  ejerciendo  la  actividad   de   “Móvil”,   señalando   que  permaneció  en  el  grupo  por  espacio de dos años, bajo el mando de alias “Alacrán”  y “Botalón”.   

5.  Ninguna duda  pues  se presenta en el sentido de que LUIS ALBERTO ORTEGA CARDONA, perteneció  a  un  grupo  al  margen de la ley, como lo fueron las  Autodefensas  Unidas  de Colombia, específicamente al  Bloque  Puerto Boyacá, así lo acepta y reconoce expresamente en su Indagatoria  cuando   manifiesta,  entre  otras  cosas,  que  sí  perteneció   a   ese   grupo,   Frente   Minero,   ejerciendo  la  Actividad  de  “Patrullero”,  indicando que se vinculó al grupo en  el  año 2004,        permaneciendo     en     jurisdicción   de   Otanche,   Basbos   en   Boyacá,  en  donde  permaneció  bajo el mando de alias “Alacrán”,  desmovilizándose en el año 2006.   

ACTUACIÓN  PROCESAL   

    

1. El  25  de  enero  de  2006, en el  municipio  de  Puerto Boyacá y ante la Fiscalía 27 Especializada de Medellín,  se  presentó  Luis Alberto Ortega Cardona  con  el  propósito  de  ponerse  a  órdenes  de la justicia para  responder  por  las conductas punibles que pudo cometer durante su militancia en  las  AUC  – Bloque Puerto  Boyacá  y  de  paso adelantar su desmovilización, razón por la cual ese mismo  día se dispuso la apertura de la investigación previa.     

    

1. El  26  de  enero  siguiente, el  procesado  rindió  versión  libre ante el mismo ente acusador y ese mismo día  suscribió diligencia de compromiso.     

    

1. Por  disposición  de  la Unidad  Nacional  para  Desmovilizados  la  actuación  fue  asignada  a la Fiscalía 40  Especializada  de  Medellín,  autoridad que el 28 de agosto de 2012 decretó la  apertura de instrucción y práctica de algunas pruebas.     

    

1. Luego,    por   medidas   de  restructuración,   la   investigación   fue   asignada   a  la  Fiscalía  131  Especializada  de Bucaramanga.     

5.   El  24  de  septiembre  de  2015,  Luis  Alberto  Ortega Cardona  rindió  indagatoria  ante  la  delegada  respectiva  en  el municipio de Puerto  Boyacá,   en   la  cual  manifestó  su  intención  de  acogerse  a  sentencia  anticipada,  razón por la cual el 23 de noviembre siguiente, en el municipio en  mención,  se  suscribió  la correspondiente acta de formulación de cargos por  el delito de concierto para delinquir agravado.   

En  virtud  de  lo anterior, las diligencias  fueron  remitidas  al  Juzgado  Penal  del  Circuito  Especializado de Tunja por  competencia territorial.    

6.    No  obstante, el despacho en  mención  en  auto  del 8 de enero de 2016, manifestó que no tenía competencia  para  proferir la sentencia anticipada contra el procesado, para lo cual indicó  que  el  municipio de Puerto Boyacá no pertenece al distrito judicial de Tunja,  sino  al  Distrito  Judicial de Manizales, sin embargo, indicó que en vista que  la  investigación tuvo su origen en la Fiscalía 27 Especializada de Medellín,  debe  aplicarse  el  artículo 83 de la ley 600 de 2000, en cuanto indica que el  juez  competente  es  el del lugar donde « primero se  hubiere  avocado  la  investigación»,  razón por la  cual  remitió la actuación a los jueces penales del circuito especializados de  la  capital  antioqueña,  proponiendo conflicto negativo de competencia en caso  de inconformidad.   

7.  Repartido  el  expediente al Juzgado 2°  Penal   del   Circuito  Especializado  de  Medellín,  el  titular  rechazó     el    conocimiento    del  mismo,  argumentando  que  el   procesado  en  su  indagatoria  manifestó  que  perteneció  al  Bloque  Puerto  Boyacá  de  las  ACU,  que  su función era de  patrullaje  en el Municipio de Otanche –  Boyacá, razón por la cual la competencia por factor territorial  para  conocer  de  la  presente  actuación  recae  en  los Juzgados Penales del  Circuito Especializada de Tunja.   

En   razón   de   ello,   aceptó   la   colisión   negativa  de  competencia  propuesta y ordenó remitir el expediente  a la Corte Suprema de Justicia.   

C O N S I D E R A C I O N  E S   

1.  De conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  75-4  de  la  Ley 600 de 2000, la Sala es  competente  para  desatar  la  colisión de competencias, por cuanto involucra a  dos  juzgados de diferentes distritos judiciales, en este caso, al Juzgado Penal  del  Circuito  Especializado  de  Tunja  y a su homólogo 2° Penal del Circuito  Especializado de Medellín.   

2.  El  objeto  de discusión en este asunto  está  referido  a  la  competencia  por  el  factor  territorial, que por regla  general  permite  la  fijación  de  la  competencia  para  conocer de un asunto  determinado,    por    el    lugar    donde    haya    tenido    ocurrencia   el  comportamiento.   

3.  La  Sala  ha  estimado  que  el mismo se  establece  acorde  con  el  sitio  de  acaecimiento  del  hecho  señalado en la  providencia  acusatoria  o  su equivalente, en tanto, forma parte esencial de la  imputación  fáctica, siendo, por tanto, el que vincula al Juez para efectos de  dilucidar  dicho  factor  y, por lo mismo, no le está permitido cuestionarlo ni  considerar otros sitios distintos al indicado.   

4.  En  el presente asunto, la actuación se  adelanta  por  el  punible de concierto para delinquir agravado, por la presunta  pertenencia  de Luis Alberto Ortega Cardona   al   Bloque   Puerto   Boyacá  de  las  Autodefensas  Unidas  de  Colombia.   

No  obstante,  conforme  a  la  indagatoria  realizada  al  encartado y al acta de formulación de cargos, surge evidente que  su  específica  participación  tuvo  lugar  solamente  en  el  Departamento de  Boyacá,  concretamente,  en  el  municipio de Otanche, tal y como lo aceptó el  propio procesado al indicar lo siguiente:   

(…)   PREGUNTADO:   Indique  las  zonas  geográficas   y  periodos  de  tiempo  en  lo  que  permaneció  usted  con  la  organización  de  autodefensas. CONTESTO: Yo patrulle por los lados de Otanche,  por  los  lados de Borbos. (…) PREGUNTADO: Prestó usted apoyo o perteneció a  otro  bloque, frente o grupo, en caso afirmativo a cuál o cuáles en qué hecho  o  hechos.  CONTESTO:  NO. (…) PREGUNTADO: Indique de saberlo la ubicación de  los  campos  de  entrenamiento  y  las  bases  de los comandantes, así como los  centros  de  reabastecimiento y descanso de los grupos de las AUC. CONTESTO: no,  nosotros  siempre estuvimos por los lados de Otanche nada más no nos sacaban de  allá.    

Por  lo  tanto, la sede del juzgamiento debe  corresponder  al  distrito  judicial  de  Tunja, localización territorial en la  cual,  según  la  Fiscalía,  se  cometió  la  conducta punible; sin que pueda  asignarse  el  diligenciamiento a los despachos de Medellín bajo el pretexto de  que  allí  se  inició  la  investigación,  dado  que  el  delito no se reputa  materializado en el departamento de Antioquia.   

Sobre   el   particular,   en   reciente  pronunciamiento1,  la  Corte  resolvió  una  colisión de competencias suscitada en  circunstancias    equivalentes   a   las   evidenciadas   en   el   sub    examine,    de    la   siguiente  manera:   

En este caso, como la imputación contenida  en  la  formulación  de  cargos  para  sentencia  anticipada  en  contra  de la  procesada   […]  está  relacionada  únicamente  con  su militancia en una agrupación armada al margen  de  la ley, sin que se le haya acusado por otros hechos delictivos, es claro que  dicho  aspecto  es el llamado a considerar en orden a definir la competencia por  el factor territorial.   

En tal sentido, tal y como lo manifiesta el  Juez  Especializado  de  Bogotá, se debe tener en cuenta el relato suministrado  por  la  acusada en el curso de la diligencia de indagatoria, acorde con el cual  desde  marzo  del  año  2003  se  vinculó  al  bloque  Central Bolívar de las  Autodefensas  Unidas de Colombia, organización delictiva donde era la encargada  de  la  cocina  y  la  despensa  en  el  corregimiento  de  Santafé  de  Ralito  (Córdoba).   

Por  lo anterior, independientemente que el  Bloque  Central  Bolívar  al  que  se  encontraba  vinculada la acusada tuviera  injerencia   delictiva   en  varios  departamentos  del  País  como  Antioquia,  Bolívar,  Cesar,  Santander  y  Cundinamarca,  lo  cierto  es  que la actividad  desplegada  por  […]  tuvo  lugar  en  un  específico  punto de la geografía  nacional,  de  manera  tal  que  en esta oportunidad, la competencia territorial  viene  determinada  por ese concreto aspecto, es decir el lugar de ejecución de  los  actos delictivos por parte de la acusada, en cuanto existe en la actuación  certeza en relación con tal aspecto.   

Así  las  cosas,  los  criterios  para  la  definición  de competencia por el factor territorial deben estar en consonancia  con  los  hechos  por  los  cuales  se  produjo  la  formulación de cargos para  sentencia anticipada.   

Por  consiguiente,  como  el concierto para  delinquir  atribuido a […] se ha cumplido específicamente en el corregimiento  de  Santa Fe de Ralito (Córdoba), el funcionario competente debe señalarse con  fundamento en los parámetros de la competencia territorial.   

De  conformidad con el criterio expuesto, el  cual   se   ratifica  en  este  proveído,  la  competencia  para  adelantar  el  sub  lite  corresponde a al  Jugado  Penal  del Circuito Especializado de Tunja, dado que, no se duda, que la  conducta  ilícita se desplegó en el Departamento de Boyacá, concretamente, en  el municipio de Otanche.   

En consecuencia, se asignará el conocimiento  de  la  actuación  al  Juzgado  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Tunja, a  donde  se  remitirá  para que prosiga con la emisión  de  la  sentencia  anticipada.  La presente decisión  será comunicada a todos los intervinientes en este asunto.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

1.             ASIGNAR  el  conocimiento de la presente actuación al  Juzgado  Penal  del   Circuito   Especializado  de  Tunja,      a     donde     se     remitirá     de     inmediato     el  diligenciamiento.   

2.            COMUNICAR la  presente     determinación     al    Juzgado    Segundo    Penal    del    Circuito    Especializado   de  Medellín.   

Comuníquese y cúmplase.  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

                                                     

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria   

    

1  CSJ   AP   2349   -2015,   reiterada   en   CSJ  AP,  3238-2015.     

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