CP062-2016(47782)

2016

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    CORTE     SUPREMA     DE   JUSTICIA   

SALA    DE   CASACIÓN  PENAL   

Fernando Alberto Castro Caballero  

Magistrado ponente  

CP062-2016  

Radicación No. 47782  

(Aprobado Acta No. 153)  

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos  mil dieciséis (2016).   

ASUNTO:  

La Corte procede a emitir concepto sobre la  solicitud  de  extradición  del  ciudadano colombiano Edinso Antonio Rodríguez  Rojas,  formulada  por  el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos  a  través de su  Embajada.   

ANTECEDENTES:   

1.  Mediante  Nota   Verbal   No.  2286  del  3  de  diciembre  de  2015,  la  representación  diplomática  del  país  requirente dio a conocer que Edinso Antonio Rodríguez  Rojas    es    solicitado    para   que   comparezca   a   juicio   “por     delitos    federales    de    narcóticos”  ante  la Corte del Distrito Sur de Florida, donde el 5 de mayo de  2015  se  le  dictó la acusación No. 15-20330-CR-UNGARO, también referenciada  como  1:15-cr-20330-UU  y  15-20330-cr-UNGARO/OTAZO  REYES, por cuyo medio se le  hizo la siguiente imputación:   

Cargo  Uno:  Concierto  para distribuir una  sustancia  controlada,  a  saber:  cinco  kilogramos  o  más  de  una  mezcla o  sustancia  que  contenía  una  cantidad perceptible de cocaína, a sabiendas de  que  dicha  sustancia  sería  importada  ilícitamente a los Estados Unidos, en  violación  del  Título  21,  Secciones  963, 959 (a) (2) y 960 (b) (1) (B) del  Código de los Estados Unidos.   

En  la  referida  Nota  Verbal  a su vez se  indicó:   

Los  hechos  del caso indican que… Edinso  Antonio  Rodríguez Rojas… y… eran miembros de una organización de tráfico  de  narcóticos  (DTO),  la  cual operaba con el fin de transportar y distribuir  cocaína  desde  Colombia,  y  otros lugares, para su importación a los Estados  Unidos.  Durante  la  investigación,  autoridades  de  las  fuerzas  del  orden  incautaron  legalmente  tres  de  los cargamentos de cocaína de los acusados en  enero  de  2013,  mayo  de 2013 y marzo de 2014, con un peso aproximado de 3.800  kilogramos,  1.406  kilogramos  y  1.000  kilogramos,  respectivamente.  La  DTO  utilizaba  contenedores de carga para esconder la cocaína y utilizaban empresas  legalmente  registradas  como  las  agencias  de  transporte  y  recibo  de  los  contenedores, en los cuales la cocaína estaba escondida.   

2.  En orden  a   formalizar   el  trámite  de  extradición,  se  aportaron  los  siguientes  documentos  con su correspondiente autenticación por el Gobierno reclamante, la  traducción  necesaria  y  su  legalización  ante  el  Ministerio de Relaciones  Exteriores, según el caso:   

2.1.   Las  Notas  Verbales  números 2286 del 3 de diciembre de 2015 y 0424 del 11 de marzo  de  2016, a través de las cuales la Embajada de los Estados Unidos hizo conocer  la petición de extradición.   

En  la  primera  de  ellas  se  informó al  Ministerio   de  Relaciones  Exteriores  que  Edinso  Antonio  Rodríguez  Rojas  “es   ciudadano  de  Colombia,  nacido  el  15  de  diciembre  de  1965,  en  Colombia.  Es  portador  de  la cédula colombiana No.  12.564.961”.   

2.2. Copia de la  acusación  No.  15-20330-CR-UNGARO  proferida  el 5 de mayo de 2015 en la Corte  del Distrito Sur de Florida.   

2.3.   Reproducción    de   las   normas   penales   relevantes   para   el   presente  caso.   

2.4.   Declaraciones  juradas  de  Kurt K. Lunkenheimer, Fiscal Auxiliar de los Estados  Unidos  para el Distrito Sur de Florida, y de Brian Williams, Agente Especial de  la Administración para el Control de Drogas (DEA).   

2.5.   Duplicado  de  la  orden  de  arresto  proferida en la Corte del Distrito Sur de  Florida contra el requerido.   

2.6.  Informe de  consulta  realizada a la Registraduría Nacional del Estado Civil de Colombia en  relación con el solicitado.   

3.   En  Colombia se realizó el siguiente trámite:   

3.1.   El  Ministerio  de Relaciones Exteriores remitió a la Fiscalía  General   de   la  Nación  la  Nota  Diplomática No. 2286 del 3  de  diciembre  de 2015 procedente de la Embajada de los Estados Unidos, mediante  la  cual  se  pidió  la  captura  con  fines  de extradición de Edinso Antonio  Rodríguez  Rojas  y,  el  ente  acusador, con Resolución del día 15 siguiente  emitió la orden respectiva.   

3.2.  El  18  de  enero  de  2016  fue  aprehendido  el  requerido  en  Santa Marta, a quien se le  identificó  con  la  cédula de ciudadanía No. 12.564.961 expedida en la misma  ciudad.   

3.3.  El  11  de  marzo  de  2016, el Ministerio de Relaciones Exteriores envío las diligencias y  la  Nota Verbal No. 0424 de igual fecha al Ministerio de Justicia y del Derecho,  a  través  de la cual el Gobierno de los Estados Unidos formalizó la solicitud  de extradición de Edinso Antonio Rodríguez Rojas.   

Además,   conceptuó  que  los  tratados  aplicables  al  presente  caso son “la «Convención  de  Naciones  Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias  psicotrópicas»,  suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988”, acorde  con  lo  establecido  en  su artículo 6º, numerales 4º y  5º,   así   como   la  “Convención  de  las  Naciones  Unidas  contra  la  Delincuencia  Organizada  Transnacional, adoptada en New York el 27 de noviembre  de  2000”,  según lo dispuesto en su artículo 16,  numerales  6º  y  7º.  Adicionalmente, indicó que en lo no establecido en los  aludidos   instrumentos,   se   debe   obrar   de   conformidad  con    “el    ordenamiento    jurídico    colombiano”.   

3.4.  En el  Ministerio  de  Justicia  y  del  Derecho  se  determinó  que la documentación  allegada  por  el  Gobierno solicitante reunía los requisitos formales exigidos  en  la  normatividad  procesal  penal  del  país y, por ende, fue remitida a la  Corte el 15 de marzo de 2016.   

3.5. Recibido el  expediente  en  esta  Corporación,  se  le  designó  apoderado  de  oficio  al  requerido  Edinso  Antonio Rodríguez Rojas y, el 30 de marzo de 2016, resolvió  agotar  el  término  para  pedir  pruebas,  dentro  del  cual  la  defensa y el  Ministerio Público guardaron silencio.   

3.6.  El 27  de  abril  de  2016,  se  dispuso  el  traslado  para alegar, durante el cual la  Procuradora    Delegada    y    el   abogado   del   reclamado   expresaron   lo  siguiente:   

3.6.1.   Representante  del   Ministerio  Público:   

Tras  efectuar  un  recuento  del  trámite  surtido,  referirse al contenido de la actuación y a la normatividad aplicable;  en  relación con la validez formal de la documentación presentada por el país  solicitante,  aduce  que  ésta  fue aportada con la información necesaria y su  correspondiente  traducción y autenticación, por tanto, encuentra cumplida tal  exigencia.   

Sobre la demostración plena de la identidad  del  solicitado,  después  de poner de presente la información suministrada al  respecto  por el Gobierno reclamante y la acopiada con ocasión de este trámite  de  extradición,  concluye  que  el  ciudadano  requerido  es  el mismo que fue  capturado con fines de extradición.   

Frente   al   principio   de   la   doble  incriminación,  considera  que  también  se satisface, por cuanto efectuada la  confrontación  entre  las  conductas  que  motivan la petición de extradición  señaladas  en  la  acusación  No. 15-20330-CR-UNGARO proferida el 5 de mayo de  2015  en  la  Corte  del  Distrito  Sur  de  Florida  con  nuestro  ordenamiento  jurídico,   concluye   que   tales  comportamientos  constituyen  delito,  pues  encuentran  adecuación  típica  en el artículo 376 del Código Penal, bajo la  denominación    jurídica    de    tráfico,    fabricación    o    porte   de  estupefacientes.   

En  relación  con  la  equivalencia  de la  providencia  proferida  en  el extranjero, estima que esta exigencia también se  cumple,  en  consideración a que la acusación formulada en el país requirente  responde  a la convocatoria a juicio del ordenamiento jurídico colombiano, pues  allí  se  indican  los  hechos,  las  normas que los recogen y se identifica la  persona imputada y las conductas que se le atribuyen.   

Por tanto, pide que el concepto de la Corte  sea  favorable  a  la  solicitud  de  extradición  del  requerido  Edinso  Antonio Rodríguez Rojas y agrega  que  de  ser  así,  se  exhorte  al  Gobierno  Nacional  para que su entrega se  condicione  a  que  solamente  se  le  juzgue por las conductas que le sirven de  sustento  a  dicha  solicitud.  Igualmente, reclama que le sean respetadas todas  las   garantías   consagradas   en  la  Carta  Política  y  en  el  bloque  de  constitucionalidad,  en  particular  a  que  no  sea  sometido a pena de muerte,  desaparición  forzada, tortura, tratos o penas crueles inhumanas o degradantes,  destierro,       prisión       perpetua       o  confiscación.   

3.6.2.    Defensor    del   solicitado:   

Luego de hacer referencia al contenido de la  actuación,  de  recordar  el alcance del principio de la doble incriminación y  de  señalar  la  normatividad  aplicable  en  este  caso,  solicita  que de ser  favorable  el  concepto,  se  condicione  la  entrega  del requerido a que se le  respeten sus derechos y, a su vez, que se haga seguimiento a ello.   

CONCEPTO     DE     LA   CORTE:   

I. Aspectos previos sobre la procedencia de  la extradición:   

1.  Sobre el  requisito  previsto  en  el  inciso  final  del artículo 35 de la Constitución  Política,  modificado  por  el  Acto  Legislativo No. 01 del 16 de diciembre de  1997,  relativo  a  que  la  entrega  del reclamado únicamente opera por hechos  cometidos    con    posterioridad    a   la   promulgación   de   la   referida  reforma:   

En  este  sentido,  se  observa  que  de la  petición  de  extradición  formulada  por  el Gobierno de los Estados Unidos a  través  de  su  Embajada en Colombia y de los documentos aportados con ella, se  tiene  que  los  hechos  atribuidos  a  Edinso Antonio Rodríguez Rojas habrían  ocurrido,  de conformidad con la acusación No. 15-20330-CR-UNGARO emitida en la  Corte  del  Distrito  Sur  de  Florida el 5 de mayo de 2015, según el Cargo Uno  allí  imputado,  “desde  por lo menos diciembre de  2012,  o alrededor de esa fecha… y continuando hasta el 21 de enero de 2013, o  alrededor        de        esa        fecha”1.  A  su  vez,  el Agente Especial Brian Williams precisó, en su declaración jurada,  que  los  hechos  abarcaron  del  12  de  diciembre  de  2012  al 21 de enero de  2013”2;  de  donde  se sigue que las  conductas  por cuya presunta ejecución se acusó al solicitado fueron cometidas  con  posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 1997,  modificatorio  del  artículo  35  de  la Constitución Política, por tanto, no  resulta necesario hacer salvedad alguna al respecto.   

2.  Sobre el  requisito  relativo  a  que los delitos se hayan cometido en el exterior, según  lo  consagra  el  inciso segundo del artículo 35 de la Constitución Política,  modificado   por   el   Acto   Legislativo   No.  01  del  16  de  diciembre  de  1997:   

En  relación  con tal aspecto se evidencia  que  en  el  Cargo  Uno  que  se  le  atribuye al reclamado en la acusación No.  15-20330-CR-UNGARO,   se   indica   que   las   infracciones  habrían  ocurrido  “Colombia,      México      y     en     otros  lugares”3.  A  su  vez,  en la declaración jurada del Agente Especial Brian  Williams,  se  puntualiza  que  las  mismas  sucedieron  en  dichos países y en  Estados  Unidos4.   

En esa medida, en atención a lo establecido  por  la  jurisprudencia  y la doctrina como criterio para determinar el lugar de  ocurrencia  del  delito,  como es la teoría mixta o de la ubicuidad, conforme a  la  cual  se  considera  cometido  donde  se desarrolló total o parcialmente la  acción,  o  en  el  lugar  donde  debió realizarse la acción omitida, o en el  sitio  donde  se produjo o debió materializarse el resultado; la Sala encuentra  que  los  comportamientos  deducidos  a  Edinso  Antonio  Rodríguez Rojas en la  acusación  No. 15-20330-CR-UNGARO traspasaron las fronteras colombianas, por lo  cual  se  satisface  la condicionante constitucional de que los delitos se hayan  cometido en el exterior del territorio nacional.   

3.  Sobre el  requisito  relativo a que los delitos que sirvan de fundamento a la petición de  extradición  no  tengan  el  carácter de políticos o de opinión, conforme lo  prevé  el  inciso  tercero  del  artículo  35  de  la Constitución Política,  modificado   por   el   Acto   Legislativo   No.  01  del  16  de  diciembre  de  1997:   

En relación con esta exigencia se tiene que  como  de  conformidad  con  el Cargo Uno endilgado al reclamado en la acusación  No.  15-20330-CR-UNGARO,  éste  se  habría  asociado  con  otras personas para  distribuir  cocaína,  sabiendo que dicha sustancia sería importada ilegalmente  a  los  Estados  Unidos;  es  claro  que  tales  comportamientos no envuelven la  condición  de  políticos  o  de  opinión,  pues  atentan contra la salud y la  seguridad  públicas,  por  ende,  también  se  cumple  la exigencia que en tal  sentido contempla el artículo 35 Superior.   

II.      Cuestión    de   fondo:   

Aspectos   Generales:  

La  competencia  de  la  Corte,  dentro del  trámite  de  extradición,  se  limita a emitir el respectivo concepto sobre la  viabilidad  de entregar o no a la persona solicitada por un Gobierno extranjero,  después  de  examinar las exigencias a que aluden los artículos 493, 495 y 502  del     Código     de     Procedimiento    Penal5.   

De  otra  parte,  debido  a  que  según lo  expresó  el  Ministerio  de  Relaciones Exteriores, los tratados multilaterales  aplicables  al  presente  caso son “la «Convención  de  Naciones  Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias  psicotrópicas»,  suscrita  en  Viena el 20 de diciembre de 1988”  y  la  “Convención  de las Naciones  Unidas  contra la Delincuencia Organizada Transnacional, adoptada en New York el  27  de  noviembre  de 2000”, Ministerio que a su vez  precisó  que  en  el  trámite  interno  se  debe  obrar acorde con    “el    ordenamiento    jurídico    colombiano”,  entonces  el  concepto  ha  de  fundamentarse en lo dispuesto en  nuestro Código de Procedimiento Penal.   

Por  ello, corresponde a la Sala, según lo  preceptuado  en  el  artículo  502  del Estatuto en cita, realizar el análisis  sobre:  (i)  la  validez  formal  de  la  documentación  allegada  por el país  requirente;   (ii)  la  demostración  plena  de  la  identidad  de  la  persona  solicitada;  (iii)  la  concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el  hecho  que  motiva  la  solicitud  de extradición tanto en el Estado reclamante  como  en  Colombia sea delito y además que la legislación nacional lo sancione  con  pena  privativa  de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años  y;  (iv)  respecto  de  la  equivalencia  que  debe existir entre la providencia  proferida   en   el   extranjero   y  —por      lo      menos— la acusación del sistema procesal interno.   

En relación con cada uno de esos aspectos,  se tiene:   

1.  Validez   formal   de   la  documentación presentada:   

Según lo establece el artículo 495 de la  Ley  906  de  2004,  la  solicitud  de  extradición debe efectuarse por la vía  diplomática  y,  de  manera  excepcional,  por  la  consular  o  de  gobierno a  gobierno,  adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en  el  extranjero,  con  indicación de los actos que determinan la petición, así  como  del  lugar  y  la  fecha  en que fueron ejecutados, los datos que permitan  establecer  la  plena  identidad  del  reclamado  y  la  copia auténtica de las  disposiciones  penales aplicables al caso, documentos que deben ser expedidos en  la  forma  prevista  en  la  legislación  del  país requirente y traducidos al  castellano, de ser necesario.   

Por  ende,  la  revisión sobre la validez  formal  de  la  documentación,  se orienta a verificar que los soportes con los  cuales  el Estado reclamante solicita la entrega de una persona en extradición,  se sujeten a las referidas exigencias formales.   

En  este  sentido,  encuentra  la Sala que  dicho  presupuesto  fue  observado  por  el  Gobierno  de  los Estados Unidos al  demandar  la  extradición  del  ciudadano  colombiano Edinso Antonio Rodríguez  Rojas por conducto de su Embajada.   

En efecto, la solicitud se hizo por la vía  diplomática  y  a  ella  se  acompañó  copia de la  acusación  No.  15-20330-CR-UNGARO  dictada  el 5 de  mayo  de  2015  en  la  Corte  del  Distrito  Sur de Florida, decisión donde se  indican  los  actos que sustentan la petición de entrega, el lugar y las fechas  de  su  ejecución,  mientras  que  en  los  restantes  documentos aportados son  precisados  tales datos y se ofrece la información necesaria para establecer la  plena identidad de la persona requerida.   

Esto   se  corrobora  al  confrontar  el  contenido  de las declaraciones juradas de Kurt K. Lunkenheimer, Fiscal Auxiliar  de  los  Estados  Unidos  para  el Distrito Sur de Florida, y de Brian Williams,  Agente  Especial  de la Administración para el Control de Drogas (DEA), quienes  reseñan  los  pormenores  de  la  investigación  y  posterior  acusación,  la  relación  de  los  cargos  y  la  normatividad aplicable al caso, la cual está  contenida en el Código Federal de dicho país.   

Los  anteriores  documentos a su vez obran  certificados  y  autenticados  por las autoridades del país requirente y están  traducidos  al  castellano.  Además,  aparece la refrendación efectuada por el  Cónsul  de  Colombia en Washington, D.C., cuya firma fue abonada por la Jefe de  Legalizaciones  del  Ministerio  de Relaciones Exteriores lo que, de conformidad  con  el  artículo  251  del Código General del Proceso, permite suponer que se  otorgaron de acuerdo con las leyes del Estado solicitante.   

Por tanto, la validez de la documentación  aportada    por    el    Gobierno    requirente    se    encuentra   debidamente  acreditada.   

2. Plena  identidad  entre   el      reclamado      en    extradición      y    el       aprehendido      con      tal    finalidad:   

Esta  exigencia  se contrae a constatar la  coincidencia  que  debe  existir  entre  la  persona  solicitada  por  el  país  requirente  y  la  aprehendida  con  fines de extradición, por lo cual, es bajo  este  contexto  que corresponde analizar a la Corte la “identificación” del  ciudadano reclamado.   

Al  efecto  se  tiene  que,  en  la  Nota  Diplomática  No.  2286 del 3 de diciembre de 2015 de la Embajada de los Estados  Unidos,  por  cuyo  medio  se  solicitó  la detención provisional con fines de  extradición  de  Edinso  Antonio Rodríguez Rojas, se informó al Ministerio de  Relaciones  Exteriores  que  la  persona  requerida nació el 15 de diciembre de  1965  en  Colombia  y  es la titular de la cédula de  ciudadanía No. 12.564.961.   

Ahora,  de  la  documentación  reunida en  Colombia  se  concluye  que  se  trata  de  la misma persona a que alude aquella  petición,  pues  el  18  de  enero  de  2016,  día  en  que  el solicitado fue  capturado,  así  se le identificó mediante cotejo decadactilar, confirmándose  por   tanto   la   coincidencia   con   el  individuo  reclamado  por  el  país  extranjero.   

3.  Principio    de    la   doble   incriminación:   

De  acuerdo  con  lo  estipulado  en  el  artículo  493  de  la  Ley  906  de  2004,  para  conceder  la  extradición es  indispensable  que  los  hechos que la motivan estén previstos en Colombia como  delito  y  que los mismos se encuentren reprimidos con una sanción privativa de  la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.   

En este sentido, se tiene que el ciudadano  colombiano  Edinso  Antonio Rodríguez Rojas es requerido para que comparezca en  juicio  ante  la  Corte  del  Distrito  Sur  de  Florida,  donde es objeto de la  acusación  No.  15-20330-CR-UNGARO  dictada  el  5 de mayo de 2015, mediante la  cual se le imputa lo siguiente:   

Cargo 1  

Desde  por  lo  menos diciembre de 2012, o  alrededor  de  esa  fecha,  la  fecha  exacta  la  desconoce  el  Gran Jurado, y  continuando  hasta  el  21  de  enero  de 2013, o alrededor de esa fecha, en los  países de Colombia, México y en otros lugares, los acusados,   

…    Edinso    Antonio    Rodríguez  Rojas…   

con  conocimiento  y  deliberadamente  se  combinaron,  confabularon,  confederaron  y  acordaron  entre  ellos y con otras  personas  conocidas  y  desconocidas  por  el  Gran  Jurado, para distribuir una  sustancia   controlada  de  la  Categoría  II,  sabiendo  que  dicha  sustancia  controlada  sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, en contravención  de  la  Sección  959  (a) (2) del Título 21 del Código de los Estados Unidos,  todo  en  contravención  de  la  Sección 963 del Título 21 del Código de los  Estados Unidos.   

Con  respecto  a  todos  los  acusados, la  sustancia  controlada  implicada  en  el  concierto  que  se  les  atribuye como  resultado   de   su   propia   conducta,  y  la  conducta  de  otros  cómplices  razonablemente  prevista por ellos, es cinco (5) kilogramos o más de una mezcla  y   sustancia   que   contenía   una   cantidad   detectable  de  cocaína,  en  contravención  de  la Sección 963 y 960 (b) (1) (B) del Título 21 del Código  de los Estados Unidos.   

Ahora, tales conductas son descritas en las  normas del país requirente, de la siguiente manera:   

Sección 959 del Título 21 del Código de  Estados Unidos   

Posesión, Fabricación, o Distribución de  una Sustancia Controlada   

(a) Fabricación o distribución con fines  de  importación  ilícita.  Será  ilegal  que  cualquier  persona  fabrique  o  distribuya  una  sustancia  controlada  de  la Tabla I ó II, o flunitrazepam, o  sustancia química listada:   

(1) …  

(2)  Con conocimiento de que esa sustancia  controlada  o  sustancia química será importada ilícitamente a Estados Unidos  o   a   las   aguas   dentro   de   las   12  millas  de  la  costa  de  Estados  Unidos.   

(…)  

Sección 960 del Título 21 del Código de  Estados Unidos   

Actos prohibidos  

(a) Actos ilícitos  

El que:  

(…)  

Será castigado de acuerdo con lo previsto  en la subsección (b) de esta sección.   

(b)  Las penas  

(1)   En  caso  de  violación  de la  sub-sección (a) de esta sección, que trata de…   

(…)  

(B)  5  kilogramos  o más de una mezcla o  sustancia que contenga una cantidad perceptible de:   

(…)  

(ii)  cocaína,  sus  sales, sus isómeros  ópticos y geométricos, y las sales de isómeros;   

(…)  

El  que  cometa  tal  violación de la ley  será  castigado  con  la  pena  de  prisión por un término de cuando menos 10  años y no mayor de la cadena perpetua…   

Sección 963 del Título 21 del Código de  los Estados Unidos   

Tentativa y concierto  

El  que  intente  y  concierte  perpetrar  cualquier  delito  definido  en este subcapítulo será castigado con las mismas  penas  que  se  prevén  para  el  delito  cuya  comisión era el objetivo de la  tentativa o el concierto.   

A  su  vez,  el  Agente  Especial  Brian  Williams,  en  relación  con la imputación atribuida al reclamado, puntualizó  lo siguiente:   

La investigación reveló que los acusados  eran  miembros  de  una  organización  narcotraficante (DTO) que operaba con la  finalidad  de transportar y distribuir cocaína de Colombia y otros lugares para  su  importación  a los Estados Unidos… En base a la investigación resultante  e   información  adicional  prevista  por  la  CS  [fuente  confidencial],  las  autoridades  colombianas  comenzaron  a  interceptar  legalmente  conversaciones  telefónicas  y de texto entre los acusados y otros miembros de la organización  (DTO).  La  información obtenida en esas comunicaciones interceptadas permitió  la  incautación  de  tres  embarques  grandes  de cocaína destinados a Estados  Unidos.   

(…)  

El  barco  que  llevaba  los  contenedores  [modalidad   utilizada  para  transportar  la  cocaína]  entró  al  Puerto  de  Cartagena  el 14 de enero de 2013, y los contenedores fueron colocados aparte en  espera  de  una  inspección  adicional.  Un  examen de los registros del puerto  indicó  que  el  embarque  revelaba  el  mismo  número  NIT  mencionado en las  conversaciones  interceptadas  legalmente,  y documentos firmados por Rodríguez  Rojas  que  describían  el  contenido  de  los  contenedores  con glicerina con  destino  a una dirección residencial en Veracruz, México, y no a una bodega ni  compañía  oficial  capaz de recibir un contenedor. Las autoridades colombianas  abrieron  los contenedores el 21 de enero de 2013 , e incautaron aproximadamente  3.800  kilogramos  de  cocaína en el piso de uno de los contenedores debajo del  flexitanque  de  glicerina.  Por mi conocimiento de esta investigación, sé que  los  paquetes  de  cocaína  incautados el 21 de enero de 2013, tenían sellos o  marcas   que   concordaban  con  paquetes  de  cocaína  incautados  en  Estados  Unidos.   

Precisada  la imputación de que es objeto  el  solicitado  Edinso  Antonio  Rodríguez Rojas, se tiene que las conductas de  haberse  asociado  con  otras  personas  para  distribuir cocaína, sabiendo que  dicha  sustancia  sería  importada  ilícitamente a los Estados Unidos, guardan  identidad  con  lo descrito en los artículos 340 (modificado por los artículos  8º  de  la  Ley  733  de  2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de  2006)  y  376  (reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la  Ley  1453  de  2011)  del  Código  Penal, por cuanto tales normas, en su orden,  consagran lo siguiente:   

Concierto   para   delinquir.  Cuando  varias  personas  se  concierten  con  el fin de cometer  delitos,  cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de  cuatro (4) a nueve (9) años.   

Cuando  el  concierto  sea  para  cometer  delitos   de…   tráfico   de   drogas   tóxicas,  estupefacientes  o sustancias sicotrópicas… la pena  será  de  prisión  de  ocho  (8)  a  dieciocho  (18)  años y multa de dos mil  setecientos  (2.700)  hasta  treinta  mil  (30.000)  salarios  mínimos  legales  mensuales vigentes.   

La  pena  privativa  de  la  libertad  se  aumentará  en  la  mitad  para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan,  encabecen,   constituyan   o  financien  el  concierto  o  la  asociación  para  delinquir.   

Tráfico,   fabricación   o   porte  de  estupefacientes.  El  que  sin  permiso  de autoridad  competente,  introduzca  al  país,  así  sea  en  tránsito  o  saque  de él,  transporte,   lleve   consigo,  almacene,  conserve,  elabore,  venda,  ofrezca,  adquiera,  financie  o  suministre a cualquier título sustancia estupefaciente,  sicotrópica  o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros  uno,  dos,  tres  y  cuatro  del Convenio de la Naciones Unidas sobre sustancias  sicotrópicas,  incurrirá  en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos  sesenta  (360)  meses  y  multa  de  mil  trescientos treinta y cuatro (1.334) a  cincuenta     mil     (50.000)     salarios     mínimos    legales    mensuales  vigentes.   

En  esa  medida,  queda  demostrado que el  Cargo  Uno  imputado  al  reclamado  y  que está contenido en la acusación No.  15-20330-CR-UNGARO  proferida  el 5 de mayo de 2015 en la Corte del Distrito Sur  de  Florida,  cumple  el  requisito  establecido en los artículos 493 y 502 del  Código  de  Procedimiento  Penal  (Ley  906  de  2004),  relativo  a  la  doble  incriminación,  por  cuanto  describe conductas que son delictivas en Colombia,  las  cuales  tienen  una  sanción  privativa  de la libertad cuyo mínimo no es  inferior a cuatro años.   

Por tanto, este requisito, al igual que los  analizados en precedencia, también se satisface.   

4. Equivalencia de la providencia proferida  en el extranjero con la acusación del sistema procesal colombiano:   

Esta exigencia igualmente se constata en el  caso  particular,  por  cuanto la decisión proferida por el Gran Jurado ante la  Corte  del  Distrito  Sur de Florida es equivalente, en su contenido material, a  la  acusación  prevista  en el artículo 337 del Código de Procedimiento Penal  colombiano (Ley 906 de 2004).   

En   efecto,  revisada  el  acta  de  la  acusación  No.  15-20330-CR-UNGARO  del 5 de mayo de 2015, se observa que allí  se  concreta  la formulación del cargo, los hechos con su fecha de ocurrencia y  las  disposiciones  transgredidas  (conforme  quedó  reseñado en precedencia),  así    como    el    nombre    del    acusado   y   las   conductas   por   él  desarrolladas.   

En  relación con el acervo probatorio que  soporta  la  acusación  No.  15-20330-CR-UNGARO,  Kurt  K. Lunkenheimer, Fiscal  Auxiliar  de  los  Estados  Unidos  para  el  Distrito Sur de Florida, al rendir  declaración  en  apoyo  de  la  solicitud  de  extradición,  manifestó que la  Fiscalía  demostrará  su caso “a través de varios  tipos  de pruebas, incluso pruebas de interceptaciones autorizadas legalmente de  conversaciones   telefónicas,   pruebas   documentales   y   el  testimonio  de  testigos”6.   

Por  tanto,  ninguna duda surge acerca del  paralelismo  existente  entre el procedimiento foráneo y la acusación prevista  en  el  ordenamiento procesal penal del país, bajo el entendido de que se trata  de  una  equivalencia  conceptual de decisiones y no de identidad de formas, que  en  ambas legislaciones dan comienzo a la etapa del juicio, donde la defensa del  requerido  Edinso  Antonio  Rodríguez  Rojas  puede  controvertir los medios de  conocimiento  y  la  acusación  formulada  ante  la  Corte  del Distrito Sur de  Florida.   

III.    Condicionamientos:   

1.  El Gobierno  Nacional  está  en  la  obligación  de  supeditar  la  entrega  de  la persona  solicitada,  en  el evento de acceder a ella, a que no pueda ser en ningún caso  juzgada  por hechos anteriores ni distintos a los que la motivan, a que se tenga  como  parte  de  la pena que pueda llegar a imponérsele en el país requirente,  el  tiempo  que ha permanecido en detención con motivo del presente trámite, y  a  que  se  le  conmute  la  pena de muerte. Igualmente, a que no sea sometida a  desaparición   forzada,   torturas,   tratos   o  penas  crueles,  inhumanas  o  degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación.   

2.   Del  mismo  modo,  le  corresponde condicionar la entrega del solicitado, a que se le  respeten  todas  las  garantías  debidas en razón de su condición de nacional  colombiano7,  en concreto a: tener acceso a un proceso público sin dilaciones  injustificadas,  se  presuma  su  inocencia,  esté asistido por un intérprete,  cuente  con  un  defensor  designado  por  él o por el Estado, se le conceda el  tiempo  y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas  y  controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de  la  libertad  se  desarrolle en condiciones dignas, la pena que eventualmente se  le  imponga no trascienda de su persona y tenga la finalidad esencial de reforma  y adaptación social.   

3.  El Gobierno  Nacional  también deberá imponer al Estado requirente, en orden a salvaguardar  los  derechos  fundamentales  del  reclamado,  la  obligación  de facilitar los  medios  necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y  respeto  por  la  persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto,  declarado  no  culpable  o  su  situación jurídica resuelta definitivamente de  manera  semejante  en  el  país  solicitante,  incluso,  con posterioridad a su  liberación  una  vez  cumpla  la pena allí impuesta por sentencia condenatoria  originada    en    los    cargos    por   los   cuales   procede   la   presente  extradición.   

4.   Así  mismo,  deberá condicionar la entrega a que el país requirente, de acuerdo con  sus  políticas  internas  sobre  la materia, ofrezca posibilidades racionales y  reales  para  que  el solicitado pueda tener contacto regular con sus familiares  más  cercanos,  considerando  que el artículo 42 de la Constitución Política  de  1991  califica  a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza  su  protección  y  reconoce su honra, dignidad e intimidad, la cual también es  protegida   por  la  Convención  Americana  de  Derechos  Humanos  y  el  Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles  y  Políticos  en  sus artículos 17 y 23,  respectivamente.   

5.  Además  se  advierte  que  en razón de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 189  de  la  Constitución Política, es del resorte del Presidente de la República,  en  su  condición de jefe de Estado y supremo director de la política exterior  y  de  las  relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los  condicionamientos  que  se  impongan a la concesión de la extradición, quien a  su  vez  debe  determinar  las  consecuencias  que  se  deriven  de  su eventual  incumplimiento.   

IV.      Cuestión    final:   

De   conformidad   con  lo  expuesto  en  precedencia,  la  Sala es del criterio que el Gobierno Nacional puede extraditar  al   ciudadano   colombiano   Edinso   Antonio   Rodríguez   Rojas   bajo   los  condicionamientos  anotados,  pues como viene de constatarse, están satisfechos  los  requisitos  establecidos  en  nuestra  legislación procesal penal para que  proceda su entrega.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL,   

EMITE  CONCEPTO FAVORABLE  

En   relación   con   la  solicitud  de  extradición   del   ciudadano   colombiano  Edinso  Antonio  Rodríguez  Rojas,  formulada  por  vía  diplomática  por  el  Gobierno  de los Estados Unidos, en  relación  con  el  Cargo Uno contenido en la acusación No. 15-20330-CR-UNGARO,  también  referenciada  como  1:15-cr-20330-UU y 15-20330-cr-UNGARO/OTAZO REYES,  proferida  en  la  Corte  del  Distrito  Sur  de  Florida  el 5 de mayo de 2015,  conforme lo pide el Gobierno en mención.   

Por   la   Secretaría  de  la  Sala  se  comunicará  esta determinación al requerido Edinso Antonio Rodríguez Rojas, a  su  defensor  y  a  la  representante  del  Ministerio Público, al igual que al  Fiscal  General  de  la  Nación  para  lo de su competencia en relación con el  detenido preventivamente con fines de extradición.   

Finalmente, se devolverá la actuación al  Ministerio   de   Justicia   y   del   Derecho   para   los   trámites  legales  subsiguientes.   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1Folio  184  de  la  carpeta  de  anexos.   

2Folios    205   y   206   ídem.   

3 Folio  184   ídem.   

4  Folios    206     y     211    ídem.   

5 En el  presente  caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los hechos que sustentan  la  petición  de  extradición  se habrían cometido después del 1 de enero de  2005,  fecha  en  la  cual  entró en vigencia el nuevo Código de Procedimiento  Penal.   En  este  sentido,  ver  CSJ  AP,         4         abr.   2006,   rad.   24187  y  CSJ AP, 3  oct.    2006,  rad. 25080.   

6  Folio172 de la carpeta de anexos.   

7  Según  el  criterio de esta Corporación, a pesar de que se produzca la entrega  del   ciudadano   colombiano,  éste  conserva  los  derechos  inherentes  a  su  nacionalidad  consagrados  en la Constitución Política y en los tratados sobre  derechos   humanos   suscritos   por  el  país  (CSJ  CP,  5  sep.  2006,  rad.  25625).     

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