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FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado
AHP 6256-2016
Radicación No. 48886
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).
ASUNTO
Se pronuncia el Despacho frente a la impugnación presentada por el apoderado de los ciudadanos Aníbal Loaiza Herrera y Heber Tapiero Yate contra la decisión de 2 de septiembre del año en curso, por medio de la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio declaró improcedente la solicitud de hábeas corpus invocada a nombre de éstos.
FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD
El accionante señala que se ha configurado una prolongación ilícita de la privación de la libertad de sus representados, dado que tienen derecho a la excarcelación al concurrir la causal indicada en el numeral 6º del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal.
Lo anterior habida cuenta que en criterio de la defensa, ya trascurrieron más de150 días de iniciado el juicio sin que se haya celebrado la audiencia de lectura de fallo.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El magistrado de primer grado en decisión del pasado 2 de septiembre sostiene que Aníbal Loaiza Herrera y Heber Tapiero Yate, se encuentran detenidos por razón de una medida de aseguramiento legítimamente impuesta como autores del delito de rebelión.
Añade que la petición de libertad provisional ya fue objeto de pronunciamiento por el juez de conocimiento, decisión que al resultarles adversa, fue apelada por su defensor, estando pendiente la resolución del recurso.
Es así que la primera instancia negó la acción de habeas corpus por ejercerse de manera paralela a la solicitud de libertad provisional.
Como argumento adicional, la decisión apelada se refiere al vencimiento de los términos que alega el abogado accionante e indica el Tribunal que la casual liberatoria se funda en una norma que entró a regir el 1º de julio hogaño, motivo por el que hasta ahora han trascurrido 64 días del lapso allí regulado.
LA IMPUGNACIÓN
Para la defensa es equivocado el argumento del magistrado del Tribunal de Villavicencio, pues considera que al estar vencido el término para que opere la libertad provisional, se está desconociendo a sus representados ese derecho fundamental, lo cual justifica que acuda al amparo de habeas corpus, pese a que actualmente curse la segunda instancia de la decisión que negó la causal de excarcelación.
Insiste en que el término indicado en la ley se encuentra vencido y que las razones expuestas en la decisión impugnada acerca de la vigencia de la norma que lo contempla, son erradas, motivo por el que procede a suministrar su propia interpretación del precepto al que alude en su petición de habeas corpus.
CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
Naturaleza, alcance y procedencia de la acción de hábeas corpus:
1. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que en la Carta Política la institución del hábeas corpus es un derecho fundamental (art. 30) de aplicación inmediata (art. 85)1, no susceptible de limitación durante los estados de excepción, de manera que al interpretar su alcance se lo debe hacer de acuerdo con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (art. 93)2, el cual a su vez debe estar regulado a través de una ley estatutaria (art. 152)3.
Además, ha dicho que el hábeas corpus es un mecanismo de protección de la libertad personal y que por medio de éste se trata de hacer efectivo el derecho a la libertad individual, de modo que constituye una garantía procesal4.
2. También cabe anotar que el hábeas corpus es una institución que tiene un doble carácter, es decir, se erige como un derecho fundamental y, a su vez, como una acción constitucional, conforme se desprende de los artículos 30 de la Norma Superior y 1º de la Ley 1095 de 2006.
3. Ahora bien, el hábeas corpus tutela la libertad personal cuando alguien es privado de ella con violación de las garantías constitucionales o legales, o ésta se prolonga ilegalmente.
Al respecto la Corte Constitucional ha precisado:
…la garantía de la libertad personal puede ejercerse mediante la acción de hábeas corpus en alguno de los siguientes eventos: (1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos; (3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de hábeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial y; (4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial. (SCC T-260 de 1999)
La procedencia de la acción de hábeas corpus se encuentra sujeta a que el afectado con la privación ilegal de la libertad, o con su prolongación ilícita, haya acudido primero a los medios previstos en el ordenamiento legal dentro del proceso que se le adelanta, pues lo contrario conduce a una injerencia indebida en las facultades que son propias del funcionario judicial que conoce de la actuación respectiva.
Por tanto, cuando existe un proceso o actuación judicial en trámite, no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieran el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa —a manera de instancia adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de la persona (CSJ AHP, 26 jun. 2008, rad. 30066).
4. El caso concreto
Lo primero que debe precisarse es que Aníbal Loaiza Herrera y Heber Tapiero Yate, se encuentra privados de su libertad en cumplimiento de una medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario, al habérseles imputado su presunta participación en el delito de rebelión.
En segundo lugar, la misma motivación que utiliza el petente para solicitar el amparo constitucional, fue elevada por este mismo ante el juez de conocimiento para demandar la excarcelación de sus representados, obteniendo una respuesta negativa y oponiéndose a ella a través del ejercicio de los recursos ordinarios, los cuales se encuentran en trámite.
Así las cosas, la Corte confirmará la decisión de primer grado al advertir con claridad que la presente acción de habeas corpus es improcedente, en tanto que lo pretendido es sustituir los procedimientos judiciales previstos al interior del proceso para formular las peticiones de libertad.
La Corte ha sido reiterativa en este aspecto:
A partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que se relacionan con la libertad del procesado, deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional del hábeas corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario. (CSJ, AP 25 Ene 2007, rad., 26810 y CSJ, AP 26 Mar 2007, rad, 27162)
En decisión más reciente y en el mismo sentido, la Corte indicó:
A este respecto, pertinente es recordar que la de habeas corpus es una acción superior cuya procedencia en salvaguarda del derecho a la libertad no está llamada a suplir los instrumentos ordinarios en que puede hacerse propicia su defensa, toda vez que debe procurarse directamente ante las autoridades judiciales correspondientes y eventualmente ante sus superiores, desechando su empleo como método paralelo de protección (CSJ AP, 7 jul 2016, rad. 48413).
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la providencia impugnada, por medio de la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio declaró improcedente la acción constitucional de hábeas corpus incoada por el apoderado de Aníbal Loaiza Herrera y Heber Tapiero Yate.
2. DISPONER la devolución del expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese y cúmplase,
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 SCC C-620 de 2001.
2 SCC C- 496 de 1994.
3 SCC C-301 de 1993 y C-620 de 2001.
4 SCC C-557 de 1992.