CP129-2016(48333)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado Ponente  

                                 CP129-2016   

Radicación nº 48333  

(Aprobado en Acta nº 256)  

Bogotá  D.C.,  diecisiete (17) de agosto de  dos mil dieciséis (2016).   

          Atendiendo  lo  dispuesto en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004,  procede  la  Sala  a  rendir el concepto que en derecho corresponda en relación  con   el   pedido   de  extradición  del  ciudadano  colombiano  IVÁN  MURILLO  RODRÍGUEZ,  efectuada  por  el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos de América.   

ANTECEDENTES   

    

1. Mediante Nota Verbal No. 0116 de 26  de  enero  de  2016, el Gobierno de los Estados de Unidos de América, a través  de  su  Embajada  en  Colombia, solicitó la detención provisional con fines de  extradición  del  ciudadano  colombiano  IVÁN  MURILLO  RODRÍGUEZ,  quien  se  identifica  con  la  cédula  de  ciudadanía  No. 10.019.070, para comparecer a  juicio   «por  un  delito  federal  de  tráfico  de  narcóticos»,  en razón de  la   Acusación  No.  S3  15  Cr.  528,  dictada  el  11  de  agosto  de  2015  por la Corte Distrital de los  Estados  Unidos  para  el Distrito Sur de Nueva York1.     

          2.  El  Fiscal  General  de  la  Nación,  atendiendo  dicha  solicitud,  mediante  resolución  de 1° de febrero de 2016,  dispuso   la   captura  con  fines  de  extradición  del  requerido2,  la cual  se  hizo  efectiva  por  miembros  de  la  Policía  Nacional el 20 de abril del  presente   año   en   el  municipio  de  Dosquebradas  –  Risaralda3.   

3.  Mediante  Nota  Verbal  No.  0975  de  14 de junio de 2016, la Embajada de los Estados Unidos de  América  formalizó la solicitud de extradición del ciudadano colombiano IVÁN  MURILLO                  RODRÍGUEZ4,  aportando para el efecto los  siguientes  documentos  autenticados  y  con  la  correspondiente traducción al  español:   

         

          3.1.  Declaración  jurada rendida el 2 de  junio  de  2016, por Richard Cooper, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos en la  Fiscalía  del Distrito Sur de Nueva York, quien se refiere al procedimiento del  Gran  Jurado  para  dictar acusación, describe los hechos que dieron lugar a la  petición   de   extradición,  concreta  los  cargos  formulados,  precisa  los  elementos  integrantes  de  cada delito, y la acusación de reemplazo en la cual  se    imputan    infracciones    penales    a   MURILLO   RODRÍGUEZ5.   

          3.2.    Acusación   No.   S3   15   Cr.  528, dictada el 11 de agosto  de  2015  por  la  Corte  Distrital  de  Distrito  de los Estados Unidos para el  Distrito       Sur      de      Nueva      York6.   

          3.3.   Orden  de  aprehensión  contra  el  requerido    expedida    el    11    de   agosto   de   2015   por   la   citada  Corporación7.   

          3.4.  Declaración jurada de apoyo rendida  el     18     de    mayo    de    2016,    por    Michael    C.    O’Neill,  Agente  Especial de la Oficina  de  Investigaciones  de  Seguridad  Interna -HSI-, quien suministra información  acerca  de  la  investigación,  las  actividades,  la  forma  de  operar  de la  organización  criminal,  un  resumen  de  las pruebas contra el solicitado y la  identidad             de            éste8.   

3.5. Certificación  de   John   M.  Gillies,   Director  Asociado  de  la  Oficina  de  Asuntos  Internacionales,  División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados  Unidos  de América, en la cual manifiesta que las declaraciones juramentadas de  los  mencionados funcionarios, fueron proporcionadas en apoyo de la solicitud de  extradición  formal  de  Colombia  a ese país del requerido en extradición, y  copias  fieles  de  las  mismas  se conservan en los archivos oficiales de dicha  oficina        en        Washington       D.C.9.   

          3.6.   Fotocopia   de   la   tarjeta   de  preparación  de  la  cédula  de  ciudadanía  expedida  por  la Registraduría  Nacional   del   Estado   Civil   de   Colombia   a   nombre  de  IVÁN  MURILLO  RODRÍGUEZ10.   

3.7. Certificación  expedida  por  Leonardo  Quintero Cristancho, Cónsul de Colombia en Washington,  en  la  que  se indica que es auténtica la firma de Fernesia T. Crawford, quien  para  el 7 de junio de 2016 se desempeñaba como Auxiliar de Autenticaciones del  Departamento           de           Estado11.   

          3.8  Documentos con sus respectivos sellos  y  cintas  de  seguridad, debidamente suscritos por el Secretario de Estado John  F.  Kerry  y  la  Procuradora de los Estados Unidos Loretta E. Lynch12.   

          4.  La  Cancillería mediante oficio DIAJI  No.  1321  de  14  de  junio  de 2016, remitió el trámite de extradición a la  Oficina  de  Asuntos  Internacionales  del Ministerio de Justicia y del Derecho,  señalando  que  en  atención  a  que  la  Convención  de  Viena  -tratado  aplicable  entre las partes-, no  regula  el  presente  asunto,  por lo que, según los artículos 491 y 496 de la  Ley  906  de  2004,  la  extradición  estará  gobernada  por lo previsto en el  ordenamiento        jurídico       colombiano13.   

          5.  El Ministerio de Justicia y del Derecho  consideró  completo el expediente y lo remitió a esta Sala mediante oficio No.  OFI16-0016520-OAI-1100  de  20  de  junio  de  2016,  transcribiendo el concepto  emitido  por  su  homólogo  de  Relaciones  Exteriores  de  14 de junio de este  año14.   

          6.  Reconocida  la personería para actuar  al  defensor  de  IVÁN MURILLO RODRÍGUEZ, esta Sala ordenó correr el traslado  común  de  que  trata  el  artículo  500  de  la  Ley  906  de  2004,  para la  presentación  de  pruebas,  en cuyo término el Ministerio Público indicó que  no  se  hace  necesario  solicitar  ninguna,  mientras  que  la  defensa  guardo  silencio.   

          7.  Luego,  se  dispuso el traslado común  para alegar, sin que la defensa se pronunciara al respecto.   

          La  Procuradora  Tercera  Delegada para la Casación Penal solicitó  conceptuar   favorablemente  el  pedido  de  extradición  del  requerido,  tras  encontrar satisfechos los requisitos legales para el efecto.   

          Concluyó   que   se  cumplen  las  exigencias  contempladas  en  el  artículo  35  de  la  Constitución  Política, toda vez que de acuerdo con los  hechos  a  que  se  contrae  la  acusación, el requerido es solicitado para que  responda  por una conducta punible ocurrida con posterioridad al 17 de diciembre  de  1997,  situaciones  que caben en las regulaciones del Acto Legislativo No.01  de 1997.   

Agregó  que  la  conducta  por  la  cual es  requerido  no  tiene  la  connotación de delito político, pues se le imputa un  cargo  relacionado  con  tráfico de estupefacientes y concierto para delinquir,  contemplados  en  la  legislación  colombiana, en cuya ejecución presuntamente  infringió las leyes de los Estados Unidos.   

Afirmó  que  no  existe duda en cuanto a la  plena   identificación   del  requerido,  concurre  la  validez  formal  de  la  documentación  aportada, se satisface el principio de la doble incriminación y  hay  equivalencia  de  la  providencia  acusatoria  con  la  del  régimen penal  colombiano,    por    lo    que   solicitó   a   la   Corte   emitir   concepto  favorable.   

Finalmente,  advirtió  que  en  caso de ser  favorable  el  concepto  emitido  por  esta  Sala,  se debe exhortar al Gobierno  Nacional  para  que  advierta expresamente que el requerido no sea procesado por  hechos  diferentes  a  los  que  motivan  la extradición, ni sometido a pena de  muerte,  desaparición  forzada,  torturas,  tratos o penas crueles, inhumanos o  degradantes,  ni  condenado  a  las  penas  de  destierro,  prisión  perpetua o  confiscación,  de  conformidad  con  los  artículos  11,  12  y 34 de la Carta  Política, entre otros pedimentos.   

CONSIDERACIONES  

    

1. Aspectos generales     

          De  conformidad  con  el  artículo 35 de la Constitución Política  (modificado  por  el  Acto  Legislativo  No.  01  de  1997), y el artículo 490 del Código de Procedimiento  Penal  (Ley 906 de 2004), la  extradición  se concederá, solicitará u ofrecerá de acuerdo con los tratados  públicos y, a falta de éstos, conforme las disposiciones legales.   

          1.1.   Según   lo   manifestado  por  el  Ministerio  de  Relaciones Exteriores, es procedente obrar de conformidad con la  Ley   906   de   2004   (Código   de  Procedimiento  Penal),  toda vez que la Convención de Viena, si bien  es  el  tratado  aplicable  entre  las  partes,  éste  no regula el trámite de  extradición,  entonces  lo  procedente es obrar según los artículos 491 y 496  de  la  Ley  906  de  2004,  por lo que la extradición estará gobernada por lo  previsto en el ordenamiento jurídico colombiano.   

          1.2.  El  concepto  ha  de  fundamentarse  acorde   con   lo  preceptuado  en  el  artículo  502  del  referido  estatuto,  haciéndose  un  análisis  sobre:  (i)  la  validez formal de la documentación  allegada  por  el  país requirente; (ii) la demostración plena de la identidad  de  la  persona  solicitada;  (iii)  la concurrencia de la doble incriminación,  esto  es,  que  el  hecho  que  motiva  la solicitud de extradición tanto en el  Estado  reclamante  como  en  Colombia  sea delito y además que la legislación  nacional  lo  sancione  con  pena  privativa  de la libertad cuyo mínimo no sea  inferior  a  cuatro años; y (iv) respecto de la equivalencia existente entre la  providencia  proferida  en  el  extranjero  y  -por  lo menos- la acusación del  sistema procesal interno.   

         Todos  estos elementos convergen en el expediente, como se señala a  continuación:   

          2. Validez formal de la documentación presentada   

Según  lo  establece el artículo 495 de la  Ley  906  de  2004,  la  solicitud  de  extradición debe efectuarse por la vía  diplomática  y,  de  manera  excepcional,  por  la  consular  o  de  gobierno a  gobierno,  adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en  el  extranjero,  con  indicación de los actos que determinan la petición, así  como  del  lugar  y  fecha  en  que  fueron  ejecutados,  los datos que permitan  establecer  la  plena  identidad  del  reclamado  y  la  copia auténtica de las  disposiciones  penales aplicables al caso, documentos que deben ser expedidos en  la  forma  prevista  en  la  legislación  del  país requirente y traducidos al  castellano, de ser necesario.   

         

El  artículo  251  del  Código General del  Proceso  (Ley 1564 de 2012),  prescribe  que  los  documentos  públicos  otorgados  en  país  extranjero por  funcionarios  de  éste  o  con  su intervención, se aportarán apostillados de  conformidad  con  lo establecido en los tratados internacionales ratificados por  Colombia.  En  el  evento  de  que  el  país  extranjero  no sea parte de dicho  instrumento  internacional,  los  mencionados  documentos  deberán  presentarse  debidamente  autenticados  por el cónsul o agente diplomático de la República  de  Colombia  en  dicho  país,  y en su defecto por el de una nación amiga. La  firma  de  aquél  se  abonará  por  el  Ministerio de Relaciones Exteriores de  Colombia,  y  si  se  trata  de  servidores  consulares  de  un  país amigo, se  autenticará  previamente  por  el  empleado competente del mismo y los de éste  con el cónsul colombiano.   

En este sentido, encuentra la Sala que dicho  presupuesto  fue  observado por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la  extradición  del  ciudadano colombiano IVÁN MURILLO RODRÍGUEZ por conducto de  su Embajada en Colombia.   

En  efecto, la solicitud se hizo por la vía  diplomática  y a ella se acompañó copia de la Acusación No. s3 15 Cr. 528 de  11  de  agosto de 2015 emitida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para  el  Distrito  Sur  de  Nueva York, así como la orden de arresto librada por ese  Tribunal  contra  el  requerido;  decisiones  donde  se  indican  los  actos que  sustentan  la  petición  de  entrega,  el  lugar y las fechas de su ejecución,  mientras  que en los restantes documentos son precisados tales datos y se ofrece  la  información  necesaria  para  establecer  la  plena identidad de la persona  requerida.   

          Lo   anterior  se  corrobora  al  confrontar  el  contenido  de  las  declaraciones  juradas  rendidas en apoyo por Richard Cooper, Fiscal Auxiliar de  los  Estados Unidos en la Fiscalía para el Distrito Sur de Nueva York y Michael  C.    O’Neill,   Agente  Especial  de  la  Oficina  de  Investigaciones  de  Seguridad  Interna -HSI-, ya  referidas   en   este   concepto,   quienes   reseñan   los  pormenores  de  la  investigación  y  posterior  acusación,  la  relación  de  los  cargos  y  la  normatividad  aplicable  al  caso, los cuales están contenidos en el Código de  los Estados Unidos.   

          Dichos  documentos  a  su  vez obran certificados y autenticados por  las  autoridades del Estado requirente y están traducidos al español. Además,  aparece  la  refrendación  efectuada  por el Cónsul de Colombia en Washington,  Leonardo   Quintero   Cristancho,   cuya  firma  fue  abonada  por  el  Jefe  de  Legalizaciones  del  Ministerio de Relaciones Exteriores el 6 de agosto de 2016,  lo  que  de  conformidad  con  el artículo 251 del Código General del Proceso,  permite  suponer  que  se expidieron conforme a las leyes del país solicitante,  por tanto este requisito se satisface.   

          3. Plena identidad de requerido en extradición   

Esta  exigencia se contrae a constatar si la  persona  requerida  (acusada o condenada) en  el  país  extranjero,  es  la  misma  sometida  al  trámite de  extradición,  lo  cual implica conocer su verdadera identidad; por lo tanto, el  requisito  se  cumple  cuando  existe  plena  coincidencia  entre  el  individuo  solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver.   

          De  acuerdo  con  las  Notas Diplomáticas Nos. 0116 y 0975 de 26 de  enero  y 14 de junio del año en curso por cuyo medio la Embajada de los Estados  Unidos  solicitó  la  detención  provisional  y  se  formalizó  el  pedido de  extradición  de  MURILLO RODRÍGUEZ, respectivamente, se informó al Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  que  la  persona  requerida nació el 12 de junio de  1.973   en   Colombia   y   es   portador  de  la  cédula  de  ciudadanía  N°  10.019.070.   

Ahora,  de  la  documentación  reunida  en  Colombia  se  infiere  que  se  trata  de  la  misma persona a que alude aquella  petición,  sin  que  haya lugar a cuestionar los demás datos exigidos para dar  por  acreditada  la  exigencia  bajo  examen.  Tal  supuesto  de coincidencia de  identidad,  se constata con los datos registrados en el acta de los derechos del  capturado  de 20 de abril del presente año, cuya aprehensión fue realizada con  fines  de  extradición y en la fotocopia de la tarjeta decadactilar con base en  la cual se expidió la cédula al requerido en extradición.   

Además,  un funcionario de la Dirección de  Antinarcóticos  de  la Policía Nacional, constató la plena identidad de IVÁN  MURILLO  RODRÍGUEZ, a través de confrontación dactiloscópica hecha entre las  huellas  tomadas  al  capturado  y  las  obrantes  en el informe de consulta web  expedido   por   la   Registraduría   Nacional   del  Estado  Civil15.   

          En  esa medida, no hay duda alguna en cuanto a la plena identidad de  la  persona  pedida en extradición, y su correspondencia con quien se encuentra  privado  de  la libertad por cuenta de esta actuación jurídico administrativa,  máxime  cuando  durante el presente trámite nunca fue cuestionada la identidad  del requerido.   

          4.  Equivalencia  de  la  providencia  proferida  en  el  extranjero   

          Como  lo ha reiterado en diversas oportunidades la Sala de Casación  Penal  de  la  Corte Suprema de Justicia, se cumple con el requisito en mención  acatando  lo  previsto en el numeral 2° artículo 493 de la Ley 906 de 2004, el  cual  requiere «que por lo menos se haya dictado en el  exterior resolución de acusación o su equivalente».   

          En  el  presente  evento,  el   11  de  agosto de 2015 la Corte  Distrital  de  los  Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, profirió  la  Acusación  No.  S3 15 Cr. 528 contra el requerido, para comparecer a juicio  por  delitos  federales  de  narcóticos,  acto que en el sistema procesal penal  colombiano  equivale al escrito de acusación previsto en el artículo 337 de la  Ley  906  de  2004,  con  lo  cual  el  requisito  legal  en  estudio  se estima  acreditado.   

          En  efecto,  si  bien dichas providencias no son idénticas, guardan  similitudes  que las tornan equivalentes, pues contienen un pliego de cargos del  cual  se  debe  defender el acusado en juicio y a su vez, constituye presupuesto  procesal  para  la  iniciación  de  la etapa de juzgamiento, que culmina con el  respectivo  fallo  de  mérito.  En éste se consigna una relación detallada de  los  hechos con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en  que  ocurrieron  y la calificación jurídica de la conducta, con indicación de  las disposiciones sustanciales aplicables.   

          Por   lo   anterior,   este   presupuesto   también   se  cumple  a  cabalidad.   

          5. Principio de doble incriminación   

          De  acuerdo con lo estipulado en el numeral 1º del artículo 493 de  la  Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que el hecho  que  la  motiva  esté  previsto  en  Colombia  como  delito  y  que el mismo se  encuentre  reprimido  con  una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no  sea inferior a cuatro años.   

La  Corte tiene dicho que para establecer si  la  conducta  que  se  le  imputa  al  requerido  en  el  país  solicitante  es  considerada  como  delito  en  Colombia, debe hacerse una comparación entre las  normas  que  allí  sustentan  la  sindicación,  con  las de orden interno para  establecer  si  éstas  también  recogen los comportamientos contenidos en cada  uno de los cargos.   

Tal   confrontación   se   hace   con  la  normatividad  que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo  emite  dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón  por  la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse  como  producto  natural  de  la  sucesión  de  leyes no entraría en juego, por  cuanto  las  domésticas no son las que operarán en el extranjero.  Lo que  a  este  propósito  determina el concepto es que, sin importar la denominación  jurídica,  el  acto  desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda  sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio.   

          En  este sentido, se tiene que el ciudadano colombiano IVÁN MURILLO  RODRÍGUEZ  es  requerido  para que comparezca en juicio ante la Corte Distrital  de  los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, donde es sujeto de la  Acusación No. S3 15 Cr. 528 de 11 de agosto de 2015.   

          De  acuerdo  con  la citada Acusación, el cargo formulado contra el  procesado se resume de la siguiente manera:   

CARGO UNO  

          El Gran Jurado expide la siguiente acusación:   

    

1. Desde  aproximadamente  2013,  hasta  aproximadamente agosto de 2015  inclusive,  en  el  Distrito  Sur  de Nueva York y en otros lugares, (…) IVÁN  MURILLO     RODRÍGUEZ,    alias    ‘Jim’ (…) los  acusados,  y otros conocidos y desconocidos, intencionalmente y con conocimiento  combinaron,  concertaron,  confederaron,  y  acordaron juntos y entre ellos para  violar las leyes de narcóticos de los Estados Unidos.     

    

1. Formaba  parte y objeto del concierto para delinquir que (…) IVÁN  MURILLO     RODRÍGUEZ,    alias    ‘Jim’ (…) los  acusados  y  otros  conocidos y desconocidos, irían, y de hecho distribuyeron y  poseyeron   con   la  intención  de  distribuir  una  sustancia  controlada  en  contravención  de  la  Sección  841(a)(1)  del  Título 21, del Código de los  Estados Unidos.     

    

1. La  sustancia  controlada  que (…) IVÁN MURILLO RODRÍGUEZ, alias  ‘Jim’ (…), los acusados, concertaron para  distribuir  y  poseyeron con la intención de distribuir era un kilogramo y más  de  mezclas  y sustancias que contenían una cantidad detectable de heroína, en  contravención   de  la Sección 841(b)(1)(A) del Título 21 del Código de  los  Estados  Unidos.  (Sección  846  del Título 21 del Código de los Estados  Unidos).                               

         Debe  tenerse  en  cuenta  que  de la Nota Verbal No. 0975 de 14 de  junio  de 2016, a través de la cual se formalizó la solicitud de extradición,  se  deduce la presunta existencia de una organización internacional de tráfico  de   narcóticos  que  operaba  desde  Colombia  y  en  la  que  participaba  el  implicado.   

         Así, en aquel pedido formal se precisó:   

Los  hechos  del  caso  indican  que desde  aproximadamente   noviembre   de  2013  hasta  agosto  de  2015,  Iván  Murillo  Rodríguez  y  otros  participaron  en un concierto para importar heroína a los  Estados  Unidos  desde  Colombia  y  para  distribuir  la heroína dentro de los  Estados  Unidos  enfocándose  específicamente  en  Nueva  York,  California  y  Arizona.   

En diciembre del 2013, o aproximadamente en  esa  fecha,  un  testigo  que  coopera en el caso (CW-1), se reunió con Murillo  Rodríguez  en  Colombia y durante la reunión, Murillo Rodríguez le informó a  CW-1  de  sus  actividades  de tráfico de narcóticos. Murillo Rodríguez   expresó  su interés en importar heroína a los Estados Unidos y describió los  métodos  utilizados  para  importar  múltiples  cantidades  de  kilogramos  de  narcóticos hacia los Estados Unidos.   

Desde  aproximadamente enero de 2014 hasta  julio   de  2015,  comunicaciones  grabadas  legalmente  entre  CW-1  y  Murillo  Rodríguez   revelaron   que   Murillo   Rodríguez   y   CW-1  participaron  en  negociaciones  para  que CW-1 le comprara la heroína a Murillo Rodríguez. Esas  conversaciones  detallaban  el  número de kilogramos de heroína, el precio por  kilogramo,  el  método de entrega para CW-1, y el margen de ganancia que CW-1 y  Murillo  Rodríguez  esperaban obtener por la venta de los múltiples kilogramos  de  heroína  en  Nueva  York.  Además Murillo Rodríguez le suministró a CW-1  información   para   contactar   a  dos  co-asociados,  CC-1  y  CC-2,  quienes  participarían   en  cualquier  transacción  acordada.  Como  resultado  de  la  reunión  y de las negociaciones entre CW-1 y Murillo Rodríguez aproximadamente  en  junio  del  2014, CW-1 acordó comprar dos kilogramos de heroína de Murillo  Rodríguez  para  su distribución en Nueva York. De acuerdo con el plan, CC-1 y  CC-2  ayudarían,  en nombre de Murillo Rodríguez, a coordinar la entrega de la  heroína   y   a   recolectar   el   pago   por  la  heroína  de  propiedad  de  CW-1.   

En junio de 2014, o aproximadamente en esa  fecha,  durante  una  llamada telefónica legalmente grabada entre CWW-1 y CC-1,  CW-1  exigió que CC-1 y CC-2 suministraran una foto del cargamento de heroína.  CW-1  también  exigió  que la heroína fuera entregada por CC-2. En agosto del  2014,  conversaciones  legalmente  grabadas  entre CW-1, CC-1 y CC-2 confirmaron  que  el  cargamento  de  heroína  estaba siendo enviado al área de Nueva York.  Posteriormente,  CC-2  le  informó  al  CW-1 que Murillo Rodríguez exigía que  CC-2  recaudara  $7.500  dólares  de  los  Estados Unidos de CW-1, como un pago  parcial por los dos kilogramos de heroína.   

Con  base en información suministrada por  CW-1  a  las  autoridades  de  las  fuerzas  del orden, el 10 de agosto de 2014,  autoridades  de  las  fuerzas  del orden incautaron 19 kilogramos de heroína en  Nueva  Jersey  mientras  estaba  en  rumbo  a Nueva York. Pruebas de laboratorio  confirmaron  que  la  sustancia  hallada  en  el cargamento de 19 kilogramos era  heroína.                   

Tal  relato  fáctico  coincide  con  el  soporte   al  pliego  de  cargos  que  figura  en  la  declaración     jurada    suministrada    por    Michael    C.    O’Neill,  Agente  Especial de la Oficina  de  Investigaciones  de  Seguridad Interna (HSI), quien reveló los mismos datos  acerca  de  la estructura de la organización transnacional dedicada al tráfico  de  estupefacientes,  informando  que  la  investigación  dejó entrever que el  aquí  requerido  en  extradición  MURILLO  RODRÍGUEZ  era  parte de la misma.   

Ahora,  textualmente  las disposiciones del  Código  de  los Estados Unidos, por las cuales es solicitado en extradición el  ciudadano   colombiano,   conforme   la  documentación  adjunta,  describen  lo  siguiente:   

Título 21, Sección 841  

Actos    prohibidos.    (a)  Actos ilícitos. Salvo lo que se autorice en este subcapítulo,  será   ilegal   que   cualquier   persona   con   conocimiento   de   causa   o  intencionalmente.   

(1) Fabrique, distribuya o dispense, o posea  con  intenciones de fabricar, distribuir o dispensar, una substancia controlada;   

(b)  Las  penas. Salvo lo previsto (…) en  este  título,  el  que  delinca  en  violación  de la sub-sección (a) de esta  sección será castigado con las penas siguientes:   

(1)(A)   en   caso   de   una  violación  concerniente a la subsección (a) de esta sección que trata de   

(ii)  5  kilogramos  o más de una mezcla o  sustancia que contenga una cantidad perceptible de   

(II) cocaína, sus sales, isómeros ópticos  y  geométricos,  y  sales de sus isómeros (…) el que cometa tal violación a  la  ley  será castigado con pena de prisión por un término de cuando menos 10  años y no mayor que la cadena perpetua.   

(C)  En el caso de una sustancia controlada  de  la  Lista  I o II, un personal, no será condenado a una pena de prisión de  no más de 20 años.   

Sección 846  

Tentativa   y   concierto.  El  que  intente o concierte para perpetar cualquier delito definido  en  este  subcapítulo  será castigado con las mismas penas que se prevén para  el   delito   cuya   comisión   era   el   objetivo   de   la  tentativa  o  el  concierto.       

Por  tanto,  de lo anterior se sigue que el  cargo   atribuido  a  IVÁN  MURILLO  RODRÍGUEZ,  encuentra  correspondencia  jurídica  en  el  inciso  2°  artículo  340  (modificado por los artículos 8° de  la  Ley  733  de  2002,  14  de  la  Ley  890  de  2004  y  19 de la Ley 1121 de  2006)  del  actual  Código  Penal colombiano, bajo la  denominación  de  concierto para delinquir, el cual establece:   

Artículo  340.  Concierto  para delinquir.  Cuando  varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de  ellas  será  penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6)  años.   

Cuando el concierto sea para cometer delitos  de…tráfico    de    drogas    tóxicas,    estupefacientes    o    sustancias  sicotrópicas…la  pena  será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y  multa  de  dos  mil  setecientos  (2.700)  hasta  treinta  mil (30.000) salarios  mínimos legales mensuales.   

         Y  es  que  los  actos de conspirar o concertar envuelven la idea de  acordar  voluntades  para  adelantar  precisas  actividades y obtener un fin, el  cual sería, en este caso, el de cometer delitos de narcotráfico.   

         Además,  la  concreta elaboración, fabricación y distribución de  estupefacientes,  en  cualquiera  de  sus  modalidades,  en el territorio de los  Estados  Unidos,  tiene  correspondencia en la legislación penal colombiana con  el  artículo  376  (modificado por el artículo 11 de  la  Ley  1453  de 2011) del Código Penal, que tipifica  el   delito  de  tráfico,  fabricación  o  porte  de  estupefacientes   agravado,  el cual prevé:   

Artículo  376.  El  que  sin  permiso  de  autoridad  competente,  introduzca  al  país,  así sea en tránsito o saque de  él,  transporte,  lleve  consigo,  almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca,  adquiera,  financie  o  suministre a cualquier título sustancia estupefaciente,  sicotrópica  o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros  uno,  dos,  tres  y  cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias  Sicotrópicas,  incurrirá  en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos  sesenta  (360)  meses  y  multa  de  mil  trescientos treinta y cuatro (1.334) a  cincuenta     mil     (50.000)     salarios     mínimos    legales    mensuales  vigentes.   

Si  la  cantidad  de droga no excede de mil  (1.000)  gramos  de  marihuana,  doscientos  (200) gramos de hachís, cien (100)  gramos  de  cocaína  o  de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte  (20)  gramos  de  derivados  de  la  amapola,  doscientos  (200) gramos de droga  sintética,  sesenta  (60)  gramos  de  nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de  ketamina  y  GHB,  la  pena  será  de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108)  meses  de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos  legales mensuales vigentes.   

Si la cantidad de droga excede los límites  máximos  previstos  en el inciso anterior sin pasar de…dos mil (2.000) gramos  de  cocaína  o  de  sustancia  estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60)  gramos  de  derivados  de  la  amapola…la  pena será de noventa y seis (96) a  ciento  cuarenta  y  cuatro  (144)  meses de prisión y multa de ciento veinte y  cuatro  (124)  a  mil  quinientos  (1.500)  salarios  mínimos legales mensuales  vigentes.   

        Artículo  384.  Circunstancias  de agravación punitiva. El mínimo  de  las  penas  previstas  en  los  artículos  anteriores  se duplicará en los  siguientes casos:   

         […]  3.  Cuando  la  cantidad incautada sea superior a mil (1.000)  kilos  si  se  trata  de  marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana  hachís;  y  a  cinco  (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2)  kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.   

         En   esa   medida,  queda  demostrado  que  el  cargo  atribuido  al  requerido,   contenido   en   la   Acusación  No.  S3  15  Cr.  528,  dictada el 11 de agosto de 2015 por la  Corte  Distrital  de  los  Estados  Unidos  para  el Distrito Sur de Nueva York,  cumple  el  requisito  establecido  en  los  artículos 493 y 502 del Código de  Procedimiento  Penal,  relativo  a  la doble incriminación, por cuanto describe  conductas  que  son  delictivas  en  Colombia,  las  cuales  tienen una sanción  privativa  de la libertad cuyo mínimo no es inferior a cuatro años, por lo que  se  verifica  cumplida  la  exigencia  de la doble incriminación en el presente  asunto.   

         6. Cuestiones adicionales   

         6.1.  Obsérvese que las imputaciones y su  sustento  dejan  entrever  con  facilidad  que  los  actos  desplegados  por  el  requerido  y  por  la organización delincuencial de la que hacía parte, según  las  autoridades  norteamericanas,  traspasaron ontológica y jurídicamente las  fronteras  nacionales,  ya  que  el  cometido de la conspiración era no solo la  venta   de   narcóticos   en   los   Estados  Unidos,  sino  adicionalmente  su  distribución en dicho país.   

En efecto, de lo expuesto en el cargo que se  le  atribuye  al  reclamado en la Acusación No. S3 15 Cr. 528, se evidencia que  las  conductas imputadas a IVÁN MURILLO RODRÍGUEZ habrían ocurrido no solo en  Colombia,  sino también en el país requirente y en otros lugares, toda vez que  se  concertó  para  ingresar  y/o importar ilícitamente cocaína a los Estados  Unidos,  lo  cual  fue corroborado en las declaraciones de apoyo rendidas por el  Fiscal  de  los  Estados  Unidos  para el Distrito Sur de Nueva York asignado al  caso y el Agente Especial de Investigaciones de Seguridad Interna.   

En efecto, el citado agente refirió que la  investigación  señala  a  MURILLO RODRÍGUEZ de pertenecer a una organización  delincuencial   internacional,   siendo  el  encargado  de  negociar,  cobrar  y  contactar  a  los  compradores  y expendedores del estupefaciente en Nueva York,  además  de ser el responsable de la logística de los métodos de entrega de la  heroína.   

Así,   cualquiera   de   las  hipótesis  identificadas  dogmática  y  doctrinariamente como instrumentos jurídicos para  establecer    el    sitio    de    la    ocurrencia   del   hecho   (artículo  14  del  Código Penal), tales  como  el  lugar  de  realización  de  la  acción,  según  el cual el hecho se  entiende  cometido  en  el  lugar donde se llevó a cabo total o parcialmente la  exteriorización  de  la  voluntad;  la  del resultado, que concibe realizado el  hecho  donde se produjo el efecto de la conducta; y la teoría de la ubicuidad o  mixta,  la  que  señala el lugar donde se efectuó la acción de manera total o  parcial,  como  en  el  sitio  donde  se  llevó  a  cabo o debió producirse el  resultado,  lo  cierto  es que en el presente caso, de acuerdo con la Acusación  No.  S3  15  Cr. 528, dictada  el  11  de  agosto  de 2015 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el  Distrito  Sur  de  Nueva  York,  las  conductas  atribuidas  por las autoridades  judiciales  de  los  Estados  Unidos  de  América  a  IVÁN MURILLO RODRÍGUEZ,  satisfacen  la  condicionante  constitucional de que el hecho haya sido cometido  en el exterior.   

De  la  misma  manera,  es  claro  que  la  acusación  hace  expresa indicación de los actos que determinaron la solicitud  de  extradición, así como de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que  se  cometieron  los  delitos,  los  cuales,  presuntamente,  se  ejecutaron  con  posterioridad  al  17  de  diciembre de 1997, así como que no son de naturaleza  política,  por  tanto no aparece motivo constitucional o legal impediente de la  misma.   

6.2.  Ahora,  la  Acusación  No.  S3  15  Cr. 528 por la que es requerido el ciudadano colombiano  por  la  Corte  Distrital  de  los  Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva  York, también incluye la intención de decomiso, al señalar:   

IMPUTACIÓN  DE  EXTINCIÓN  DE  DOMINIO   

    

1. Como  resultado  de  haber cometido los delitos relativos a sustancias controladas que  se  imputan  el  Cargo  Uno  de  esta  acusación  formal  (…)  IVÁN  MURILLO  RODRÍGUEZ,        alias        ‘Jim’  (…),  los  acusados  deberán  traspasar dominio a los Estados Unidos, conforme con la  Sección  853 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, todos los bienes  que  se  constituyan  o  se  deriven  de  las  ganancias  que haya percibido los  acusados  directa o indirectamente de la comisión del delito y todos los bienes  usados  o  que  tuvieran  la intención de ser usados de cualquier forma o parte  para  cometer y facilitar la comisión del delito que se imputa en el cargo 1 de  la acusación formal.     

Al respecto, debe precisar la Sala que tales  afirmaciones  no  pueden  ser  entendidas en estricto sentido como un cargo, por  tanto  éste  no comporta imputación alguna, sino el anuncio de la consecuencia  patrimonial  que  la  declaratoria  de  responsabilidad  acarrea respecto de los  bienes  involucrados  en  los delitos, por cuya comisión se acusa al requerido,  siendo  por tanto dicho tema ajeno a la solicitud de extradición, razón por la  cual,  no  se  encuentra  comprendido  dentro  de  los aspectos a analizar en el  concepto a emitir por parte de la Sala.   

7. Decisión  

Los anteriores razonamientos permiten tener  por  acreditadas las exigencias legales para conceptuar de manera favorable a la  solicitud  de  extradición formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de  América  a  través  de  su  Embajada  en nuestro país, respecto del ciudadano  colombiano  IVÁN MURILLO RODRÍGUEZ por el cargo Uno atribuido en la Acusación  No.  S3  15  Cr. 528, dictada  el  11  de  agosto  de 2015 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el  Distrito Sur de Nueva York.   

En  este  momento,  considera  la  Corte  pertinente,  en  aras  de  proteger  los  derechos  fundamentales del requerido,  prevenir  al  Gobierno  Nacional,  para  que  en  el  evento  en que acceda a la  extradición  de MURILLO RODRÍGUEZ, advierta al Estado solicitante garantizarle  a  éste  la  permanencia  en  el  país extranjero y el retorno al de origen en  condiciones  de  dignidad y respeto por la persona humana, cuando el extraditado  llegare  a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares,  incluso  después  de  su  liberación  por  haber cumplido la pena que le fuere  impuesta   en   razón   de   los   cargos   que   motivaron   la  solicitud  de  extradición.   

Del  mismo modo, atendiendo lo dispuesto en  el  artículo  494  de la Ley 906 de 2004, el Gobierno Nacional puede subordinar  la  concesión  de  la  extradición  a las condiciones consideradas oportunas y  exigir  que  el  solicitado  no  sea  juzgado  por  hechos  diversos  de los que  motivaron  la  solicitud  de  extradición, ni sometido a sanciones distintas de  las  impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión  perpetua  o  confiscación,  desaparición  forzada,  torturas,  tratos crueles,  inhumanos  o  degradantes,  por  el  país  solicitante,  de  conformidad con lo  dispuesto  por  los artículos 12 y 34 de la Constitución Política de Colombia  y  como  lo  sugiere  la  Procuraduría  General  de  la Nación a través de su  Delegada y la defensa.   

Así  mismo, debe condicionar la entrega de  IVÁN    MURILLO    RODRÍGUEZ    a    que    se    le   respeten   –como a cualquier otro nacional en las  mismas   condiciones   –  todas  las  garantías  debidas  a  su  condición  de  justiciable,  en  particular  a  que  tenga  acceso  a  un  proceso público sin  dilaciones  injustificadas,  se presuma su inocencia, cuente con un intérprete,  tenga  un  defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y  los   medios   adecuados  para  que  prepare  la  defensa,  presente  pruebas  y  controvierta  las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de  la  libertad  se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se  le  imponga  no  trascienda  de su persona, a que la sentencia pueda ser apelada  ante  un  tribunal  superior,  a  que  la pena privativa de la libertad tenga la  finalidad    esencial   de   reforma   y   readaptación   social   (Artículos  29  de  la  Constitución;  9  y 10 de la Declaración  Universal  de  los Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2 (a) (b) (c) (d) (e) (f)  (g)  (h).3.4.5,  9  de  la  Convención  Americana  de  Derechos Humanos; 9-2.3,  10-1.2.3,  14-1.2.3,5,  y  15  del  Pacto  Internacional  de  Derechos Civiles y  Políticos).   

Además,  de que no puede ser condenado dos  veces  por  el  mismo  hecho, por mandato de la Carta Política, ni dársele una  denominación jurídica distinta a la misma circunstancia fáctica.   

Igualmente, el Gobierno debe condicionar la  entrega  a que el país solicitante, conforme a sus políticas internas sobre la  materia,  ofrezca  posibilidades  racionales  y  reales  para que el extraditado  pueda  tener  contacto  regular  con sus familiares más cercanos, habida cuenta  que  la  Constitución  de  1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como  núcleo  esencial  de  la  sociedad,  y  garantiza  su  protección,  lo cual se  refuerza  con  la  Convención  Americana  sobre  Derechos  Humanos (artículo  17)  y el Pacto Internacional  de   Derechos   Civiles   y   Políticos   (artículo  23).   

Aunado  a  lo  anterior,  se  advertirá al  Estado  requirente,  que  en  caso de un fallo de condena, deberá computarse el  tiempo  que  el  requerido ha permanecido privado de la libertad con ocasión de  este trámite de extradición.   

Por todo lo anterior, de conformidad con lo  establecido  por el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política,  al  Gobierno  Nacional,  en  cabeza  del señor Presidente de la República como  supremo  director  de la política exterior y de las relaciones internacionales,  le  corresponde  hacer estricto seguimiento del cumplimiento por parte del país  requirente  de  los  condicionamientos  atrás  referenciados y establecer, así  mismo, las consecuencias de su inobservancia.   

CONCEPTO FAVORABLE  

Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal  de   la   Corte   Suprema   de   Justicia,  CONCEPTÚA  FAVORABLEMENTE  a  la  solicitud  de  extradición del  ciudadano  colombiano  IVÁN  MURILLO  RODRÍGUEZ,  identificado con la cédula de ciudadanía No. 10.019.070,  cuyas  demás  notas  civiles  y condiciones personales fueron constatadas en el  cuerpo  de  este pronunciamiento, por el cargo atribuido en la Acusación No. S3  15  Cr.  52,  dictada  el  11  de  agosto  de 2015 por la Corte Distrital de los  Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York.   

Por la Secretaría de la Sala se comunicará  esta   determinación   al  requerido,  a  su  defensor,  al  representante  del  Ministerio  Público,  así  como  al Fiscal General de la Nación para lo de su  cargo   en   relación   con   el   detenido   preventivamente   con   fines  de  extradición.   

Finalmente,  se devolverá la actuación al  Ministerio   de   Justicia   y   del   Derecho   para   los   trámites  legales  pertinentes.   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Presidente  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

         

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1  Folio 39 carpeta adjunta.   

2  Folio 29 ibídem.   

3  Folio 16 ibídem.   

4  Folio  52  ibídem.            

5  Folio 94 carpeta adjunta.   

6  Folio 109 ibídem.   

7  Folio 114 ibídem.   

8  Folio 116 ibídem.   

9  Folio 93 carpeta adjunta.   

10  Folio 120 ibídem.   

11  Folio 59 ibídem.   

12  Folios 72 y 74 ibídem.   

13  Folio    44    carpeta  adjunta.   

14  Folio 1 cuaderno Corte.   

15  Folio    19    carpeta  adjunta.     

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