AP1540-2018(52540)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado Ponente  

AP1540-2018  

Radicación n.° 52540  

Acta n.° 121  

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de abril de dos mil dieciocho  (2018).  

ASUNTO  

La Sala resuelve la impugnación de competencia planteada por  el procesado, señor Néstor Guillermo Gutiérrez  Salazar, en la audiencia de formulación de acusación,  al Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito con función de  conocimiento de Bogotá.  

HECHOS  

Mediante escrito de acusación radicado el 29 de septiembre de  2017, la Fiscalía Segunda Seccional de la ciudad, adscrita al  Grupo para la investigación del delito de falso testimonio y  delitos conexos, le atribuye a Néstor Guillermo Gutiérrez  Salazar el haber faltado a la verdad en múltiples “(…)  declaraciones bajo la gravedad del juramento en actuaciones  judiciales (…)”, así como haber inducido en  error, mediante esas manifestaciones, a “(…) varios  funcionarios públicos (…)”.  

ANTECEDENTES  

1. El 4 de los corrientes, ante el Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal  del Circuito con función de conocimiento de la ciudad, se  llevó a cabo audiencia de formulación de acusación  contra Néstor Guillermo Gutiérrez Salazar como  autor de falso testimonio, en concurso homogéneo, y fraude  procesal.  

2. En las postrimerías de la diligencia, el acusado, asistente  por vía de teleconferencia desde su lugar de reclusión  en Malambo (Atlántico), solicitó el uso de la palabra y  realizó intervención encaminada a que el proceso “se  traslade a la ciudad de Cúcuta” por razones de  seguridad, porque allí ocurrieron los hechos; también,  debido a que en esa urbe se encuentran su defensor de confianza y sus  testigos.  

3. La petición fue coadyuvada por el defensor de oficio que  asistió al acusado en la diligencia mencionada.  

4. La Fiscal delegada, por su parte, replicó que ya se  encontraba precluida la oportunidad para impugnar la competencia,  pues no se hizo la manifestación cuando la juzgadora inquirió  por la existencia de causales de incompetencia, impedimentos,  recusaciones y nulidades.  Adujo que, en todo caso, como algunos  hechos acaecieron en Bogotá, la competencia se determinaba por  el lugar de presentación de la acusación. También  expresó que las modernas tecnologías permitían  la asistencia del procesado y de sus testigos a las audiencias sin  necesidad de realizar desplazamiento a la capital de la República.  

5. El representante de la víctima se adhirió a lo  argumentado por la Fiscalía y añadió que, por  razones de seguridad, su asistida no podía trasladarse a  Cúcuta.  

6. La juzgadora, atendiendo que según el inciso segundo del  artículo 43 de la Ley 906 de 2004 la oportunidad para impugnar  la competencia es la audiencia de formulación de acusación  y que la misma aún no se había culminado, ordenó  la remisión del expediente a la Corte, para la resolución  del incidente.  

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1. Como la presente impugnación de competencia involucra a  diferentes distritos judiciales (Bogotá y Cúcuta), a  esta Sala le corresponde decidir, por mandato del artículo  32-4 de la Ley 906 de 2004.  

2. Fáctica y jurídicamente, la pieza procesal que debe  brindar información suficiente para resolver la impugnación  o definición de competencia y que, por tanto, se convierte en  referencia obligada para el efecto es el escrito de acusación.  

3. De dicho documento emerge, sin dubitación,  que en el presente caso nos encontramos ante delitos conexos, falso  testimonio, en concurso homogéneo, y fraude procesal, que  deben ser juzgados conjuntamente, según lo ordena el inciso  segundo del artículo 50 de la Ley 906 de 2004.  

4. Así la situación, la norma que  rige la competencia es el artículo 52 ibidem. No es aplicable  el criterio invocado por la Fiscalía, esto es que la  competencia del juez de conocimiento se define por el lugar donde se  formule la acusación, pues, conforme al inciso segundo del  artículo 43 del Código de Procedimiento Penal, ello  sucede cuando el delito (único) se hubiere realizado en varios  lugares, en uno incierto o en el extranjero o no fuere posible  determinar el lugar de ocurrencia del hecho.  

5. La solución del caso conforme al  artículo 52 depende de si la competencia para conocer de los  delitos conexos corresponde a jueces de diferente o de igual  jerarquía.  

Cuando, como ocurre en el presente caso, se trata  de jueces de igual jerarquía (penales del circuito) el factor  que define la competencia es el territorio, conforme a los criterios  que se plasman a continuación, que operan en forma excluyente  y preferente en el siguiente orden:  

            

i. Donde          se haya cometido el delito más grave.

ii. Donde          se haya realizado el mayor número de delitos.

iii. Donde          se haya producido la primera aprehensión.

iv. Donde          se haya formulado primero la imputación.  

Que los anteriores criterios operan en forma  excluyente y preferente significa que el segundo solamente se puede  aplicar cuando el primero no permite dirimir el asunto (por ejemplo,  porque todos los delitos conexos son de igual gravedad), y así  sucesivamente.  

6. Entre las especies punibles endilgadas, esto  es, falso testimonio (artículo 442 del Código Penal) y  fraude procesal (artículo 453 ibidem), la segunda debe  catalogarse como de mayor gravedad porque comporta, en caso de  condena, la aplicación de tres penas principales (prisión  de 6 a 12 años, multa de 200 a 1000 salarios mínimos  legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio  de derechos y funciones públicas de 5 a 8 años),  mientras que la primera solamente tiene prevista una (prisión  de 6 a 12 años).  

7. De acuerdo con lo anterior, en el sub judice la  competencia debe definirse por el lugar de comisión del delito  de fraude procesal endilgado en el escrito de acusación.  

8. No obstante, la forma en que se encuentra  redactado el escrito de acusación comporta una complicación  al respecto:  

Jurídicamente la Fiscalía le  atribuye a Néstor Guillermo  Gutiérrez Salazar la autoría  de un único delito de fraude procesal, ya que solamente del  falso testimonio predica la existencia de un concurso homogéneo  de conductas punibles (página 17).  

Sin embargo, fácticamente sostiene que  aquél:  

(…) INDUJO a varios  funcionarios públicos, entre estos al CONSEJO SECCIONAL DE LA  JUDICATURA DE NORTE DE SANTANDER a tomar una decisión  contraria a derecho (…); al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA  -SALA JURISDICCIONAL quien en segunda instancia (…) CONFIRMÓ  la decisión proferida (…) y también a los  JUZGADOS PENALES ESPECIALIZADOS 1 y 2 de Cundinamarca (…).  (Página 16).  

En ese orden de ideas, la Sala, teniendo en cuenta  que las decisiones de las dos primeras autoridades mencionadas se  emitieron dentro de un mismo proceso disciplinario, en el que el  señor Néstor Guillermo  Gutiérrez Salazar rindió  declaración, en la ciudad de  Cúcuta, el 12 de abril de 2012,  y que uno de los juzgados especializados mencionados también  corresponde a la ciudad de Cúcuta, pues así se aclara  en la página 14, cuando se hace referencia a declaración  rendida el 2 de febrero de 2012 “(…)  dentro del juicio oral adelantado en el Juzgado Segundo Penal  Especializado adjunto de descongestión de  Cúcuta (…)”  (se subraya), asignará el presente asunto al Juzgado Penal del  Circuito con función de conocimiento (reparto) de Cúcuta  (Norte de Santander).  

En mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,  

RESUELVE  

Declarar que la competencia para conocer del proceso seguido a  Néstor Guillermo Gutiérrez  Salazar por falso testimonio, en  concurso homogéneo, y fraude procesal corresponde al  Juzgado Penal del Circuito con funciones de conocimiento (reparto) de  Cúcuta (Norte de Santander), despacho al que se remitirán  las diligencias, previo aviso al Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal del  Circuito de conocimiento de Bogotá.  

Contra esta decisión no procede ningún recurso.  

Comuníquese y cúmplase  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Presidente  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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