AP154-2018(43989)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

AP154-2017  

Radicación  43.989  

(Aprobado  Acta N° 11)  

Bogotá  D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018)  

VISTOS  

Decide  la Sala acerca de los impedimentos presentados por los honorables  Magistrados JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO, FERNANDO ALBERTO  CASTRO CABALLERO, EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER, GUSTAVO ENRIQUE  MALO FERNÁNDEZ, LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO, EYDER PATIÑO  CABRERA  y  PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          13 de junio de 2014, la Fiscalía allegó solicitud de          preclusión en favor de la doctora ÁNGELA          MARÍA BUITRAGO RUIZ,          a          quien el Coronel (r) LUIS ALFONSO PLAZAS VEGA había atribuido          los delitos de prevaricato por acción, fraude procesal y          falsedad en documento público, presuntamente cometidos en          desarrollo del proceso penal relacionado con las desapariciones del          Palacio de Justicia, que la denunciada, como representante del ente          instructor para ese entonces, impulsó en contra del militar          en mención1.  

            

2. La          actuación fue inicialmente repartida al Doctor GUSTAVO          ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ, en calidad de Magistrado Ponente2,          sin embargo, a través de una manifestación conjunta3,          también suscrita por los honorables Togados JOSÉ LUIS          BARCELÓ CAMACHO, FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO, EUGENIO          FERNÁNDEZ CARLIER, GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ y          LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO, dichos miembros de la Colegiatura se          declararon impedidos para continuar con el trámite.  

            

3. Argumentaron          que al haber formado parte de la Sala que el 16 de diciembre de 2015          dictó sentencia de casación dentro del proceso 38957,          en el que el Coronel          (r) LUIS ALFONSO PLAZAS VEGA resultó absuelto,          inescindiblemente tuvieron contacto con la información          fáctica y sentaron criterio respecto del material probatorio          obrante en tal expediente, en especial frente a la identidad del          testigo de cargo EDGAR VILLAMIZAR ESPINEL y la escasa trascendencia          otorgada a su declaración, que precisamente corresponden a          los aspectos centrales de la delación cuyo trámite se          pretende ahora precluir.  

            

4. Precisamente,          según las afirmaciones del denunciante PLAZAS VEGA, la          entonces Fiscal ÁNGELA          MARÍA BUITRAGO RUIZ,          incurrió en actos irregulares al promover la acción          penal en su contra con fundamento en la versión, a su juico          falsa, suministrada por el deponente VILLAMIZAR ESPINEL, de quien          dice ni siquiera existió, además de dictar resolución          de acusación sin contar con los elementos de juicio para ello          e inducir deliberadamente en error a la primera instancia, a fin de          lograr la emisión de un fallo condenatorio ilegítimo,          en virtud del cual, permaneció arbitrariamente privado de su          libertad.  

            

5. Por          su parte, los doctores EYDER          PATIÑO CABRERA          y          PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR          elaboraron un documento del mismo tenor que sus colegas, en el          sentido de manifestar que también les corresponde separarse          del conocimiento de este asunto, por cuanto a pesar de no compartir          la decisión mayoritaria y salvar voto frente a la absolución          del Coronel (r) PLAZAS VEGA, desde su particular óptica          también incursionaron en el análisis del valor de          convicción inherente al declarante EDGAR VILLAMIZAR ESPINEL.  

CONSIDERACIONES  

LA  COMPETENCIA  

6.  La Sala de Casación Penal de  la Corte Suprema de Justicia es competente para pronunciarse sobre el  asunto planteado, de conformidad con el artículo 58A de la Ley  906 de 20044  y en armonía con el artículo 140 del Código  General del Proceso5,  que le asigna la facultad de decidir si acepta o no el impedimento  que manifestaron varios Magistrados que integran la Sala.  

DE  LA NATURALEZA DE LOS IMPEDIMENTOS  

6.  El  impedimento y la recusación son instituciones fijadas  constitucional y legalmente en procura  de preservar la neutralidad de la función jurisdiccional, esto  es, aislar de su ejercicio cualquier sesgo proveniente de  circunstancias particulares originadas entre las partes procesales,  los intervinientes o los funcionarios judiciales, o de estos con el  acontecer de la actuación, que potencialmente puedan  quebrantar el principio regente de imparcialidad en la adopción  de las decisiones.  

7.  Tal obligación de garantizar una valoración objetiva en  cabeza del juez natural, ajeno a circunstancias especiales que nublen  su razonamiento, comporta la categoría de norma fundamental,  al encontrarse prevista en el artículo 10° de la  Declaración Universal de Derechos Humanos6,  así como en el artículo 14.1 del Pacto Internacional de  Derechos Civiles y Políticos de Nueva York7,  incorporados a nuestro sistema interno8  como elementos integrales del derecho al debido proceso.  

8.  Sin embargo, la utilización del aludido mecanismo de  impedimento no puede encontrarse sujeta al mero arbitrio del  funcionario judicial que lo considere pertinente, sino que debe  ceñirse de manera ineludible a la taxatividad de sus causales,  significando que no es posible acudir a la analogía ni a la  extensión de los motivos expresamente señalados por la  ley, en aras de sustentar su procedencia9.  

DEL  CASO CONCRETO  

9.  A efectos de resolver las manifestaciones de impedimento presentadas  por los honorables Magistrados de esta Corporación,  corresponde a la Colegiatura verificar si existe coincidencia entre  los elementos fácticos y de prueba sobre los que refieren   haberse pronunciado en fallo pretérito y los fundamentos de la  actual solicitud de preclusión presentada en favor de la  doctora ÁNGELA  MARÍA BUITRAGO RUIZ,  de manera que la garantía de imparcialidad de los citados  funcionarios pudiera verse potencialmente afectada en los términos  del artículo 56, numeral 4° de la Ley 906 de 200410.  

10.  Cabe advertir entonces, que el pilar argumental de las inculpaciones  esgrimidas por el Coronel (r) LUIS ALFONSO PLAZAS VEGA, originarias  de la investigación que la Fiscalía pretende ahora sea  clausurada mediante la declaratoria de  preclusión, se  concreta en que supuestamente la aquí denunciada, otrora  Fiscal Cuarta Delegada ante esta Corporación, “de  manera dolosa presentó resolución de acusación”  en contra del referido ex militar por su presunta responsabilidad en  la desaparición de personas ocurrida con ocasión de la  retoma del Palacio de Justicia en noviembre de 1985, valiéndose  de la manifestación “falsa” de un testigo  (posteriormente identificado como EDGAR VILLAMIZAR ESPINEL), cuya  existencia misma se pone en duda, y “con  fundamento en esta declaración, la doctora BUITRAGO  RUIZ indujo  en error a la juez de la causa”  y logró mantener al acusado “privado  de su libertad bajo la pretensión de un fallo condenatorio”,  a sabiendas del artificio que comportaba aquél medio  demostrativo utilizado para su proferimiento11.  

11.  Tras desarrollar el correspondiente ejercicio comparativo entre la  denuncia previamente esbozada y la providencia de data 16 de  diciembre de 201512,  surge diáfano que los miembros titulares de la Sala de  Casación Penal que manifiestan encontrarse impedidos para  conocer de la solicitud promovida en favor de la doctora ÁNGELA  MARÍA BUITRAGO RUIZ,  al suscribir tal sentencia efectivamente expresaron, en uno u otro  sentido, su opinión frente al contexto fenomenológico  de la investigación que la Fiscalía aspira sea objeto  de preclusión, puesto que analizaron a fondo los fundamentos  probatorios de la acusación y consecuente condena en el  proceso que pesaba sobre el entonces encausado PLAZAS VEGA,  específicamente en lo relativo a la identidad y trascendencia  del relato provisto por el deponente de cargo, EDGAR VILLAMIZAR  ESPINEL.  

12.  Tal y como lo sostuvieron los honorables integrantes de esta  Colegiatura, JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO, FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO,  EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER, GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  y LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO13  al  momento de motivar sus impedimentos, en  el fallo que absolvió al Coronel  (r) LUIS ALFONSO PLAZAS VEGA explicaron que no cabía duda  sobre la identidad y legalidad del testimonio suministrado por el  señor VILLAMIZAR ESPINEL, en los siguientes términos:  

“Entonces,  la supuesta falta de exhibición de la cédula de  ciudadanía es irrelevante frente a la legalidad del testimonio  de Villamizar Espinel, obligado a rendirlo en ausencia de motivos  constitucionales o legales que se lo impidieran.  

De otro  lado, tampoco constituye motivo de duda sobre su identidad, la  indicación por él de un lugar de nacimiento distinto al  de su origen, porque los datos suministrados en relación con  su pertenencia al Ejército Nacional, su grado dentro del  escalafón de suboficiales y la unidad militar a la cual se  hallaba agregado en noviembre de 1985, son corroborados con la copia  de su hoja de vida incorporada a la actuación.  

(…)  Finalmente  la constancia secretarial dejada al folio 75 del cuaderno original 21  por el Fiscal Auxiliar que asistió a la declaración de  Edgar Villamizar Espinel, en el sentido de informar que un error de  digitación llevó a que en el acta se consignara el  apellido Villarreal en cambio de aquel, disipa la incertidumbre  acerca de la identidad y asistencia del declarante a la diligencia  desarrollada en las instalaciones de la Escuela de Caballería.”  

13.  La credibilidad de las aseveraciones efectuadas por el declarante  también fue sometida al tamiz valorativo de los citados  togados, quienes concluyeron que aquél no aportó  información relevante para el sostener un fallo condenatorio,  al no presenciar directamente el desarrollo de los sucesos de  connotación punible que la doctora BUITRAGO  RUIZ  atribuyó al Coronel  (r) LUIS ALFONSO PLAZAS VEGA y versar su dicho sobre aspectos  insulares al objeto de decisión, consideraciones que, ente  otras, determinaron la absolución del procesado, en aplicación  del principio in  dubio pro reo:  

“La  Sala encuentra que las equivocaciones reprochadas al juzgador,  impidieron al recurrente advertir que el testigo no vio ni oyó  lo atestiguado por dos razones fundamentales: una, no intervino en el  operativo militar de recuperación del Palacio de Justicia  emprendido por la fuerza pública; y dos, el 7 de noviembre de  1985 no pernoctó en la Escuela de Caballería ubicada en  el norte de Bogotá.  

(…)  En esas circunstancias, Villamizar Espinel en el evento de haber  hecho parte de las tropas agregadas a la Brigada XIII, no intervino  ni participó en la operación del Palacio de Justicia  según lo manifestado en su declaración, porque las  mismas estaban destinadas a patrullar otros puntos de la capital,  mediante el plan de ocupación y control de la ciudad, para  evitar concentraciones y manifestaciones de apoyo y presión  que obligaran al Gobierno a dialogar con el M-19.”14  

14.  Por su parte, a pesar de que los Magistrados EYDER PATIÑO  CABRERA  y  PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR no acogieron la posición  mayoritaria de la Sala, en sus respectivos salvamentos de voto  también emitieron juicios de valor con relación al  acervo de convicción que motivó la resolución de  acusación y posterior sentencia condenatoria en contra del  Coronel  (r) LUIS ALFONSO PLAZAS VEGA, al considerar el primero de ellos que  la versión del testigo VILLAMIZAR ESPINEL era veraz y  comportaba idoneidad para establecer la ocurrencia de los hechos  punibles, mientras que la segunda funcionaria, en cambio, juzgó  como inválida su deposición, al persistir duda sobre su  verdadera identidad , tal y como se desprende de los siguientes  extractos:  

“La  narración de VILLAMIZAR ESPINEL, contrario a lo manifestado  por la Corte, es clara, consistente, nutrida, coherente, sensitiva.  Solo una persona que realmente estuvo en cercanías del Palacio  de Justicia puede describir el calor que al día siguiente de  la toma se sentía en horas de la mañana y el sonido de  los vidrios cuando por el calor reventaban. Es más, la forma  de hacer las torturas –electricidad en el cuerpo-, tal como la  describió VILLAMIZAR ESPINEL, fue también así  contada por otra persona que nada tuvo que ver con los hechos de la  toma del Palacio: JOSÉ VICENTE RUBIANO GALVIS , pero que,  igualmente, fue torturado en las caballerizas de la ESCAB.”15  

(…)  

“En  el acta que corresponde a la misma está escrito “ÉDGAR  VILLARREAL” como nombre del testigo, identificado con cédula  de ciudadanía 1345278 de Cúcuta. Y aunque el Fiscal  Auxiliar que participó como secretario en la diligencia –según  la sentencia de la cual me aparto— dejó constancia que  se trató de “un error de digitación”, todo  indica que el declarante (quien se contactó con el  investigador Pablo Enrique Vásquez el 25 de julio de 2007) no  presentó su documento de identificación. Y tampoco se  consignó en el acta su huella dactilar. Se explicó,  además, que acudió espontáneamente a la  diligencia el 1º de agosto de 2007 y que el cambio de su lugar  de nacimiento en el acta estuvo vinculado a razones de seguridad.  

Si el  acta se leyó, como se hizo constar al final de ella, es muy  raro que el testigo no haya advertido que tres veces (la última  donde firmó) –y en los encabezados de las cuatro páginas  de que consta la declaración— se haya escrito mal su  apellido.  

Así  las cosas, la fuerte incertidumbre existente en torno a si el testigo  en realidad era Édgar Villamizar Espinel, era desde mi punto  de vista suficiente para declarar inválido el medio de  convicción.”16  

15.  De acuerdo con lo expuesto, no resultan necesarias precisiones  adicionales para confirmar que las piezas procesales que el  denunciante PLAZAS VEGA tacha de “falsas” y que dieron  lugar a la denuncia en contra de la doctora  ÁNGELA  MARÍA BUITRAGO RUIZ,  cuya solicitud de preclusión corresponde al conocimiento de  esta Corporación, fueron en efecto valoradas con anterioridad  por los miembros titulares de la Sala, en consecuencia, aquellos  cuentan con una opinión ya cimentada y de relevancia jurídica  sobre el tópico a resolver, circunstancia que compromete  seriamente la garantía de imparcialidad frente a la adopción  de futuras determinaciones en este proceso.  

16.  En tal virtud, por satisfacerse los presupuestos del artículo  56-4 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, se  declararán fundadas las manifestaciones de impedimento  presentadas por los honorables Magistrados JOSÉ LUIS BARCELÓ  CAMACHO, FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO, EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER, GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ, LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO, EYDER PATIÑO CABRERA  y  PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR frente a la actuación seguida  en contra de la doctora BUITRAGO  RUIZ y  se ordenará su respectiva separación del asunto.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE  

PRIMERO:  DECLARAR  FUNDADOS los  impedimentos presentados por los honorables Magistrados JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO, FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO,  EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER, GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ,  LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO, EYDER PATIÑO CABRERA  y  PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR, y en consecuencia, separarlos del  conocimiento de esta actuación.  

SEGUNDO:  Por  expresa disposición del artículo 65 del Código  de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, contra esta decisión  no procede recurso alguno.  

CÚMPLASE.  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

ALBERTO  SUÁREZ SÁNCHEZ  

Conjuez  

ALFONSO  DAZA GONZÁLEZ  

Conjuez  

RICARDO  MARTÍNEZ QUINTERO  

Conjuez  

EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Conjuez  

GUILLERMO  ANGULO GONZÁLEZ  

Conjuez  

ALFONSO  CADAVID QUINTERO  

Conjuez  

JULIO ANDRÉS  SAMPEDRO ARRUBLA  

Conjuez  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver cuaderno          original N° 1 de la Corte, folios 1 a 5.  

2          Ver folio 6, ibídem.  

3          Ver folios 47 a 68, ibídem.  

4          “Artículo          58A. Impedimento de magistrado. Del          impedimento manifestado por un magistrado conocen los demás          que conforman la sala respectiva, quienes se pronunciarán en          un término improrrogable de tres días. Aceptado el          impedimento del magistrado, se complementará la Sala con          quien le siga en turno y si hubiere necesidad, se sorteará un          conjuez. Si no se aceptare el impedimento, tratándose de          Magistrado de Tribunal Superior, la actuación pasará a          la Corte Suprema de Justicia para que dirima de plano la cuestión.          

Si          el magistrado fuere de la Corte Suprema de Justicia y la Sala          rechazare el impedimento, la decisión de esta lo obligará.          En caso de aceptarlo se sorteará un conjuez, si a ello          hubiere necesidad.”  

5          “Artículo          140. Declaración de impedimentos.          Los magistrados, jueces, conjueces en quienes concurra alguna causal          de recusación deberán declararse impedidos tan pronto          como adviertan la existencia de ella, expresando los hechos en que          se fundamenta.          

(…)          El magistrado o conjuez que se considere impedido pondrá los          hechos en conocimiento del que le sigue en turno en la respectiva          sala, con expresión de la causal invocada y de los hechos en          que se funda, para que resuelva sobre el impedimento y en caso de          aceptarlo pase el expediente a quien deba reemplazarlo o fije fecha          y hora para el sorteo de conjuez, si hubiere lugar a ello.          

El          auto en que se manifieste el impedimento, el que lo decida y el que          disponga el envío del expediente, no admiten recurso.          

Cuando          se declaren impedidos varios o todos los magistrados de una misma          sala del tribunal o de la Corte, todos los impedimentos se          tramitarán conjuntamente y se resolverán en un mismo          acto por sala de conjueces.”  

6          “Artículo          10. Toda          persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída          públicamente y con justicia por          un tribunal independiente e imparcial,          para la determinación de sus derechos y obligaciones o para          el examen de cualquier acusación contra ella en materia          penal.”          (Resaltado fuera del texto)  

7          “Artículo          14. 1. Todas          las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia.          Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente          y con las debidas garantías por un tribunal competente,          independiente          e imparcial,          establecido por la ley, en la substanciación de cualquier          acusación de carácter penal formulada contra ella o          para la determinación de sus derechos u obligaciones de          carácter civil. La prensa y el público podrán          ser excluidos de la totalidad o parte de los juicios por          consideraciones de moral, orden público o seguridad nacional          en una sociedad democrática, o cuando lo exija el interés          de la vida privada de las partes o, en la medida estrictamente          necesaria en opinión del tribunal, cuando por circunstancias          especiales del asunto la publicidad pudiera perjudicar a los          intereses de la justicia; pero toda sentencia en materia penal o          contenciosa será pública, excepto en los casos en que          el interés de menores de edad exija lo contrario, o en las          acusaciones referentes a pleitos matrimoniales o a la tutela de          menores.”          (Resaltado fuera del texto)  

8          Artículo 5°          de la Ley 906 de 2004 “Imparcialidad.          En ejercicio de las funciones de control de garantías,          preclusión y juzgamiento, los          jueces se orientarán por el imperativo de establecer con          objetividad la          verdad y la justicia.”          (Resaltado fuera del texto)  

9          CSJ          AP, 19 oct. 2006, rad. 26246.  

10          “Artículo          56. Causales de impedimento.          Son causales de impedimento:          

(…)          4.          Que el funcionario judicial haya (…) manifestado su opinión          sobre el asunto materia del proceso.”  

11          Ver cuaderno          original N° 1 de la Corte, folios 4 y 5.  

12          CSJ          SP, 16 dic. 2015, rad. 38957.  

13          Ver Folios 128 y 129, ibídem.  

14          Ver folios 147 y 149, ibídem.  

15          Ver folio 142 del salvamento          de voto del Mag. EYDER PATIÑO CABRERA – CSJ SP, 16 dic. 2015,          rad. 38957.  

16          Ver folios 4 y 5 del salvamento          de voto de la Mag. EYDER PATIÑO CABRERA – CSJ SP, 16 dic.          2015, rad. 38957.  

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