Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado ponente
AP1529-2017
Radicación N° 48241
Bogotá D.C., nueve (09) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
VISTOS
Se decide acerca de los impedimentos presentados por los señores magistrados JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO, FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO, EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER, GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ, EYDER PATIÑO CABRERA, PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR y LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO para conocer de la acción de revisión promovida por JULIO CÉSAR ARDILA TORRES, a través de apoderado.
LOS IMPEDIMENTOS
Los magistrados JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO y FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO, sustentaron su impedimento en la causal especial prevista en el artículo 228 de la Ley 600 de 2000, debido a que suscribieron el fallo de 18 de mayo de 2011, rad. 34847, mediante el cual inadmitieron el recurso de casación interpuesto respecto de las providencias que son objeto de la demanda de revisión.
El magistrado EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER se declaró impedido con fundamento en la misma causal, pero debido a que suscribió el fallo de segundo grado, en calidad de integrante de la Sala de decisión que confirmó parcialmente la condena en contra de JULIO CÉSAR ARDILA TORRES.
Por su parte, los magistrados GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ, EYDER PATIÑO CABRERA, PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR y LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO invocaron el numeral 4º del artículo 99 de la Ley 600 de 2000 porque, afirmaron, dictaron las providencias AP4692-2015 y AP4693-2015 de 19 de agosto de 2015 (rad. 46205), en las cuales expresaron su opinión sobre el tema objeto de revisión.
Las razones de esa manifestación son las siguientes:
En el primer auto en cita, relacionado con el impedimento exteriorizado por tres integrantes de la Sala Para conocer de la apelación interpuesta por el postulado QUINTERO DODINO, a través de su defensor, contra la providencia del 12 de julio de 2015 de un Magistrado de Control de Garantías de la Sala de Paz del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el que se denegó las peticiones de sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva y de suspensión condicional de la ejecución de las penas impuestas por la justicia ordinaria; se resolvió declarar fundada la causal impeditiva propuesta por los solicitantes.
La segunda decisión, versó propiamente en resolver de fondo el recurso interpuesto, en la cual, se revocó la disposición de la primera instancia, para acceder a la sustitución de la medida planteada por el apoderado judicial de PABLO EMILIO QUINTERO DODINO.
Esa última providencia, agregan, constituye el precedente que sirve de fundamento «para que el accionante invoque las causales señaladas en los numerales 3 y 5 del artículo 220 de la Ley 600 de 2000», que si bien fue suscrita dentro de sus funciones jurisdiccionales y en un asunto diferente, es el apoyo por el cual se invoca la existencia de un fallo que demuestre que la condena de ARDILA TORRES se cimentó en prueba falsa, objeto de la controversia planteada en la acción de revisión.
CONSIDERACIONES
1. En primer término, debe señalarse que a la Corte le asiste la atribución de pronunciarse sobre el impedimento expresado por los siete integrantes de la Sala de Casación Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 103 y 104 del Código de Procedimiento Penal de 2000, normatividad aplicable a este caso, por ser la que rigió el proceso impulsado contra JULIO CÉSAR ARDILA TORRES.
2. La finalidad del régimen de los impedimentos y las recusaciones no es otro que la satisfacción de la garantía fundamental de juez natural, independiente e imparcial que garantice a los ciudadanos una recta y cumplida administración de justicia, esto es, que la imparcialidad y la ponderación del funcionario judicial llamado a resolver el conflicto jurídico no se encuentren perturbadas por alguna circunstancia ajena al proceso.
Al respecto, esta Sala ha señalado de manera pacífica y reiterada que la manifestación de impedimento está sujeta al particular arbitrio de quien la declara y vinculada inevitablemente a la taxatividad de las causales, sin que sea posible acudir a la analogía o a la extensión de los motivos estrictamente señalados por la ley, en aras de sustentar su procedencia.
En pronunciamientos anteriores se ha expresado lo siguiente:
En desarrollo del principio de imparcialidad que debe presidir las actuaciones judiciales, la legislación procesal ha previsto una serie de causales de orden objetivo y subjetivo en las cuales el juez debe declararse impedido para decidir, garantizando a las partes, terceros y demás intervinientes las formas propias de cada juicio.
Empero, como a los jueces no les está permitido separarse por su propia voluntad de las funciones que les han sido asignadas, y a las partes no les está dado escoger libremente la persona del juzgador, las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en cuanto se trata de reglas con carácter de orden público, fundadas en el convencimiento del legislador de que son éstas y no otras, las circunstancias fácticas que impiden que un funcionario judicial siga conociendo de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión, compromete la independencia de la administración de justicia y quebranta el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial1.
3. Los anteriores son los parámetros que han de gobernar el examen de las razones expuestas por los magistrados JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO, FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO, EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER, GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ, EYDER PATIÑO CABRERA, PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR y LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO, de conformidad con la causal que aducen para separarse del conocimiento del asunto.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
1. Como quiera que la providencia que decidió inadmitir la demanda de casación «(…) conforma un todo con aquellas sentencias que han sido objeto de la acción de revisión» (CSJ AP, 21 Ene 2016, Rad. 46433, CSJ AP, 12 Ene 2016, Rad. 46818) resulta procedente la aceptación del impedimento y la consecuente separación del asunto de los Magistrados JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO y FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO, porque, en efecto, les está vedado decidir en esta instancia extraordinaria acerca de una providencia sobre la cual, al pronunciarse respecto de la demanda de casación, consideraron estaba ajustada a la legalidad.
Igual determinación se adoptará respecto del impedimento expuesto por el Magistrado EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER, porque la circunstancia invocada también configura, sin duda alguna, la causal de impedimento especial prevista en el artículo 228 de la Ley 600 de 2000, en la medida en que «no podrá intervenir en el trámite y decisión de esta acción ningún magistrado que haya suscrito la decisión objeto de la misma».
2. Por otro lado, se observa que los Magistrados GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ, EYDER PATIÑO CABRERA, PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR y LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO emitieron un pronunciamiento trascendente sobre uno de los aspectos centrales planteados en la demanda, con la suficiente relevancia para configurar la causal impeditiva prevista en el numeral 4º del artículo 99 de la Ley 600 de 2000 y, por esa razón, se hace necesario inhibir su intervención en el trámite y resolución de la presente acción de revisión, a fin de garantizar la eficacia de los principios de independencia e imparcialidad.
3. En resumen, dado que se evidencia que las manifestaciones de impedimento están fundadas en razones objetivas que se enmarcan en las causales invocadas, así se declarará en la parte resolutiva de esta determinación.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. ACEPTAR el impedimento manifestado por los Honorables Magistrados JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO, FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO, EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER, GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ, EYDER PATIÑO CABRERA, PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR y LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO, de conformidad con las razones consignadas.
2. SEPARAR, en consecuencia, del conocimiento del presente asunto, a los Honorables Magistrados cuyo impedimento se acepta.
Contra este proveído no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase.
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado
ALEJANDRO DAVID APONTE CARDONA
Conjuez.
JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA
Conjuez.
ALFONSO DAZA GONZÁLEZ
Conjuez.
PAULA CAVADID LONDOÑO
Conjuez.
MAURICIO PAVA LUGO
Conjuez.
CESAR AUGUSTO REYEZ MEDINA
Conjuez.
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Conjuez.
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 CSJ SP, 19 Oct. 2006, rad. 26246.