SP997-2017(47377)

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

LUIS  ANTONIO  HERNÁNDEZ  BARBOSA   

Magistrado ponente  

SP997-2017  

Radicación 47377  

(Aprobado Acta No.  25)   

Bogotá D.C., Primero (1°) de febrero de dos  mil diecisiete (2017).   

VISTOS:  

Decide la Corte la apelación interpuesta por  la  Fiscalía  contra la sentencia del 18 de noviembre de 2015, mediante la cual  el  Tribunal  Superior  de  Buga  absolvió a la doctora MERCEDES PÉREZ ROLDÁN  respecto del delito de prevaricato por acción agravado.   

HECHOS  Y  ACTUACIÓN  PROCESAL:   

1.  El  27  de  marzo  de 2009 se produjo la  captura  de  Andrés Felipe Bejarano Sánchez, guarda de seguridad de la empresa  “Experto  Seguridad”, en  inmediaciones  de  la zona de filtro de pasajeros del aeropuerto Alfonso Bonilla  Aragón  situado en Palmira (Valle del Cauca), luego de encontrarse en su poder,  al   interior   de  un  morral  marca  Totto,  cuatro  kilogramos  de  cocaína.   

El  fiscal  a  quien  le  correspondió  la  investigación  solicitó la respectiva audiencia preliminar. Su realización le  correspondió  a  la doctora MERCEDES PÉREZ ROLDÁN, Juez Segunda de Control de  Garantías  de  Palmira,  quien  además  se  desempeñaba como Coordinadora del  Centro  de Servicios Judiciales. La audiencia la llevó a cabo el 28 de marzo de  2009  y  en  su  desarrollo,  luego  de  legalizada  la  captura  y formulada la  imputación,  profirió  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva a  Bejarano Sánchez.   

Dos  días  después la defensa solicitó la  programación   de   audiencia  preliminar  de  sustitución  de  la  medida  de  aseguramiento.  La  petición  le correspondió nuevamente a la doctora MERCEDES  PÉREZ   ROLDÁN,   según  reparto  efectuado  el  7  de  abril  siguiente.  La  funcionaria  realizó  la  audiencia  al  día  siguiente,  en  cuyo  desarrollo  accedió  a  la  pretensión del defensor, sustituyendo la detención intramural  por domiciliaria.   

Esa  decisión fue apelada por el agente del  Ministerio  Público.  El 5 de mayo de 2009 el Juez Cuarto Penal del Circuito de  Palmira declaró desierto el recurso, por falta de sustentación.   

          2.  En  audiencia  preliminar celebrada el 28 de mayo de 2012 por el  Juzgado  Cuarto  Penal  Municipal  de  Buga, la Fiscalía formuló imputación a  MERCEDES   PÉREZ   ROLDÁN,   por   el   delito   de  prevaricato  por  acción  agravado.   

          3.  En  el  curso de la investigación el ente acusador solicitó la  preclusión.  El  Tribunal  Superior  de  Buga  la  negó en decisión del 27 de  noviembre de 2012, confirmada por la Corte el 24 de abril de 2013.   

          4.  El  4  de septiembre siguiente la Fiscalía presentó escrito de  acusación.  Cumplidas las fases subsiguientes, el Tribunal de Buga profirió la  sentencia objeto del recurso de apelación.    

EL     FALLO  RECURRIDO:   

          Luego  de  considerar irrelevantes algunos de los hechos registrados  por  la Fiscalía en la acusación, el Tribunal reprochó a ese organismo varias  de   las   estipulaciones  que  acordó  con  la  defensa,  pues  de  esa  forma  “materializó  la  renuncia  del  ente  acusador  a  investigar  la  presunta  comisión  del  punible  de  prevaricato  por  acción  agravado”.   

            Posteriormente,  estimó  que  la  Fiscalía  pretende  imponer su  propia  interpretación  acerca  de  “los supuestos  fácticos   y  probatorios  de  la  norma  presuntamente  violada”,  con  todo  lo  cual se limitó a señalar que la actuación de la  procesada  “resulta  probablemente  manifiestamente  contraria  a  la  ley”,  reconociendo  así  que  la  contrariedad  con  la  ley  no es manifiesta. Más aún, ni siquiera precisó la  norma  presuntamente transgredida y tampoco realizó el ejercicio de adecuación  típica.  Solamente  le reprochó a la acusada no haber realizado el pronóstico  orientado  a  demostrar que por el comportamiento familiar, social y laboral los  fines  por  los  cuales  se  impuso  la medida de aseguramiento en la cárcel se  cumplían plenamente en el domicilio.   

          En  ese sentido, se refirió a la censura que la apelante efectuó a  la  acusada  según  la  cual,  como  al  imponerle  la  medida de aseguramiento  intramural  concluyó  que  Andrés  Felipe  Bejarano  Sánchez  representaba un  peligro  para  la comunidad, a efectos de sustituirla por domiciliaria tenía la  carga  de  demostrar  lo  contrario  y,  adicionalmente,  considerar  que aquél  defraudó   a  la  comunidad  y  traicionó  la  confianza  en  él  depositada,  utilizando  el cargo de guarda para delinquir, pronóstico que era adverso a los  intereses del prenombrado.   

          Para  el Tribunal, al efectuar ese cuestionamiento a la procesada la  delegada  de  la  Fiscalía  pasó  por  alto que la imposición de la medida de  aseguramiento  de  detención  preventiva se fundamentó en elementos materiales  de  prueba  distintos  a  los  considerados cuando la misma se sustituyó y así  mismo  que  mientras  en  esa  primera  decisión se analizó la peligrosidad de  Bejarano  Sánchez,  en  la  segunda  se ventiló lo relativo a la condición de  discapacidad de la menor hija de éste.   

          A   ese  respecto,  estimó  irrelevante  que  el  defensor  hubiese  sustentado  la  solicitud  en  el numeral 1º del artículo 314 de la Ley 906 de  2004,  cuando debió invocar el numeral 5º de esa disposición, pues al juez le  corresponde  aplicar  el  derecho a partir de los hechos que le proporcionan las  partes.   

          En   opinión   del   a  quo,  en  el caso decidido por la doctora MERCEDES PÉREZ ROLDÁN no se  cumplían  los  fines  constitucionales  de  la medida de aseguramiento, pues no  existía  posibilidad  de  obstrucción  a  la  administración  de justicia, ni  peligro  de  reincidencia  criminal,  como tampoco riesgo de fuga. Más aún, la  Fiscalía   clausuró  toda  posibilidad  de  demostrar  el  prevaricato  cuando  renunció  a  investigar  el reparto de ese asunto, verificó la legitimidad del  patrimonio   de   la   acusada   y   omitió   examinar  los  hechos  de  manera  contextual.   

          De  todas  maneras,  aquí no se configuró el tipo objetivo, porque  la  funcionaria  procesada  otorgó  la  detención  domiciliaria  al considerar  tácitamente  y con base en los argumentos expuestos por el defensor solicitante  que  Bejarano  Sánchez  ostentaba la condición de padre cabeza de familia y en  la  época  de  los hechos estaba vigente la jurisprudencia según la cual, para  otorgar  ese  beneficio,  sólo bastaba acreditar la referida condición. Por lo  demás,  el actual criterio de la Corte dice que “el  afecto,  el  amor,  la  comprensión,  comunicación,  protección,  educación,  orientación”  constituyen  bienes  intangibles  con  igual  o  superior  nivel de reconocimiento que el aspecto meramente económico.  Adicionalmente,  reconoce  “que no es óbice que el  otro  cónyuge,  compañero (a) permanente mancomunadamente asuman el cuidado de  los         hijos         menores        o        discapacitados”.       

          El   Tribunal,  por  último,  consideró  que  de  los  testimonios  rendidos  por  Lucy  Marleny  López  Pérez, Carlos Alberto Jaramillo Escobar y  Diego  Arturo  Clavijo  “se  colige  sin ambages la  ausencia    de    interés   o   beneficios   torticeros   de   la   jueza   del  caso”.  Es  decir,  “no  existe  demostración  alguna  por  parte  de  la  Fiscalía,  de evidencias que  denoten  trazas  o  vestigios de corrupción en el obrar funcional de la acusada  en el presente caso”.    

FUNDAMENTOS   DE   LA  APELACIÓN:   

          Según  la  recurrente,  la  Corporación  judicial  partió  de una  indebida  argumentación  y  sesgó  las  pruebas.  En  particular,  se  mostró  inconforme  con  la valoración que hizo del testimonio rendido por Lucy Marleny  López  Pérez,  pues  se pasó por alto que su práctica se decretó con el fin  de  introducir  los  audios  de  las audiencias preliminares de legalización de  captura,  formulación  de imputación e imposición de medida de aseguramiento,  de  una  parte,  y  sustitución  de  medida  de  aseguramiento  carcelaria  por  domiciliaria,  de  la  otra,  pruebas  técnicas  recogidas  por  la  mencionada  investigadora.   

          Dicho  testimonio, por tanto, no tiene carácter presencial sino que  se  recaudó  a título de acreditación de los elementos materiales probatorios  legalmente recogidos.   

          Se   mostró   en  desacuerdo,  de  otro  lado,  con  las  críticas  formuladas  por  el  Tribunal  a la Fiscalía en razón a las estipulaciones que  celebró  con  la  defensa.  En ellas se consensuaron hechos relacionados con la  acusación,  motivo  por  el  cual  lo  procedente  era  valorarlos,  así  sean  constitutivos  de otras conductas punibles, las que son objeto de investigación  por  separado.  No  es  cierto, por tanto, que la Fiscalía haya renunciado a su  persecución.   

          De  manera que la primera instancia, insistió la recurrente, debió  considerar  los  hechos  contenidos  en  las  estipulaciones.  Y ello tanto más  cuando  con  la  3ª  se fundamentó el dolo en el actuar de la procesada, si se  tiene  en  cuenta que allí quedó demostrado que ella solicitó la remisión de  Bejarano  Sánchez  el  6  de  abril  de  2009, pese a que el acta de reparto se  llevó  a  cabo al día siguiente, es decir, sabía de antemano que el asunto le  sería repartido a su despacho.   

          Al  no  incluir  esos hechos desconoció los artículos 55 de la Ley  270  de  1996 y 162 de la Ley 906 de 2004, los cuales contemplan como requisitos  de  la  sentencia  referirse  a  los  fundamentos  fácticos y jurídicos de las  pruebas  recaudadas  válidamente  en el juicio. El Tribunal también contrarió  el  artículo 163 de la disposición legal última citada, pues transcribió las  dos  audiencias  referentes  a  la imposición de medida de aseguramiento y a su  sustitución por domiciliaria.   

          No  sólo  los hechos relacionados con el reparto son jurídicamente  relevantes  sino  también el identificado con el número 12, es decir, aquel en  el  cual  se reseñó que el Juez de Ejecución de Penas, con providencia del 26  de  febrero de 2010, ordenó la captura de Andrés Felipe Bejarano Sánchez, sin  que  la misma se hubiese hecho efectiva. Es relevante porque a la doctora PÉREZ  ROLDÁN   se  le  cuestiona,  precisamente,  no  haber  realizado  un  verdadero  pronóstico  frente  al  peligro de fuga de aquél, reproche que resultó cierto  porque  después  de  proferida la sentencia, cuando se quiso ejecutar, ya no se  encontraba en su domicilio.   

            Para  la  impugnante,  no  es  cierto  que  la  Fiscalía le esté  arrebatando  al  juez la facultad de interpretación judicial que ostenta. Y aun  cuando  en la acusación señaló que la actuación de la procesada “es    probablemente   contraria   a   la   ley”   es  porque  para  ello  se  exige  sólo  ese grado de conocimiento.  Tampoco  es  verdad  que  no  se  haya  señalado  la  norma transgredida por la  funcionaria.  En la formulación de la imputación, en el escrito de acusación,  en  la  audiencia  de  formulación  y  en  el  juicio se dejó claro que era el  numeral  1º del artículo 314 de la Ley 906 de 2004, no así el numeral 5º que  se  refiere  a la condición de padre cabeza de hogar. La primera de esas normas  establece  como requisito demostrar que en el domicilio del procesado se cumplen  perfectamente  los  fines  de  la medida de aseguramiento intramural, estudio no  realizado  por la doctora MERCEDES PÉREZ, como tampoco el pronóstico basado en  el comportamiento familiar, social y laboral del imputado.   

          Si   bien   a   la   procesada   no  pudo  deducírsele  indicio  de  responsabilidad  por  su situación económica ni por las decisiones que hubiese  adoptado  con  anterioridad respecto del tema de la sustitución de la medida de  aseguramiento  carcelaria  por  domiciliaria,  es  lo cierto que las actividades  investigativas  establecieron  dos  hechos  que  evidencian  el dolo. El primero  tiene  que  ver  con  el  reparto  y el segundo con el psicólogo que emitió el  concepto  utilizado por la defensa en la audiencia preliminar, pues se demostró  que  no  tenía  tal  calidad, situación que sabía la juez acusada, lo cual se  desprende  de  su  actitud,  al  hacer  referencia  a  la  autenticidad  de  los  documentos  aportados,  pese  a  que  ni  el  fiscal  ni  el Ministerio Público  cuestionaron  ese  aspecto  y  al  no  exigir  la  prueba  del parentesco con el  argumento de que en lo último que se puede mentir es en los hijos.   

          De  otra  parte,  la  decisión  censurada  a  la  funcionaria no se  fundamentó  en  la  condición  de padre cabeza de familia, como lo señaló el  propio   Tribunal   cuando  negó  la  preclusión,  pronunciamiento  que  tiene  carácter  de  precedente  judicial  y,  por  tanto, de obligatoria aplicación.   

En todo caso, Bejarano Sánchez no ostentaba  esa     condición,     porque     si    bien    tenía    hijos    “coexistían”    con    ellos    su  progenitora  y,  adicionalmente,  contaban  con  un negocio de comidas rápidas.  Además,  en  el  juicio se probó que la enfermedad padecida por la menor Leidy  Tatiana  requiere  tratamiento  con  medicamentos. El prenombrado, por tanto, no  documentó  estar a cargo del cuidado de los niños. Por su lado, la funcionaria  omitió  toda  consideración frente al supuesto grado de desprotección de cara  al  interés  superior  de los menores. Tampoco reparó en las consecuencias que  podían  generar  en la familia la actividad delincuencial de Bejarano Sánchez,  ni  en la gravedad y el peligro del tráfico de narcóticos en la sociedad y que  la  forma  tan  sofisticada  como se trató de sacar del país permitía inferir  que el imputado formaba parte de una organización criminal.   

Le  solicitó a la Corte, por tanto, revocar  la   absolución   y,   en  su  lugar,  declarar  penalmente  responsable  a  la  procesada.   

ALEGATOS   DE   LA   DEFENSA   COMO   NO  RECURRENTE:   

1. Las razones expresadas en la apelación no  constituyen  una  debida  sustentación,  pues la Fiscalía, en la primera parte  del  memorial,  se  limitó  a  cuestionar  la narración de lo acontecido en el  juicio,  incluido lo dicho por la testigo Lucy Marleny López Pérez y a invitar  a  la  Corte a escuchar en forma detenida los registros de esa fase del proceso,  abarcando   lo  referente  a  los  alegatos  de  conclusión  de  la  Fiscalía.   

          Según  el defensor, los resúmenes efectuados por los jueces en sus  sentencias  sobre  lo  declarado  por  los  testigos  no constituyen valoración  susceptible  de  cuestionamiento.  Además,  lo  referente  a la declarante Lucy  Marleny  López  carece  de  trascendencia,  pues  ese  testimonio  “en  esencia  fue  decretado  para  la introducción de elementos  materiales   probatorios   que   la   investigadora  había  recolectado  en  el  juicio”,  cuya  autenticidad  no fue discutida en la  sentencia.  Lo  que  pretende  la  recurrente  es  una  revisión  oficiosa  del  caso.   

          2.  No  es  cierto  que  el  Tribunal no haya apreciado “los  hechos  estipulados”. Otra cosa  es  que no les dio el valor pretendido por la Fiscalía, el cual no se desprende  de  su  contenido  sino  de  los  anexos,  pero  éstos  no  son susceptibles de  valoración  judicial,  como  lo  tiene  señalado la jurisprudencia de la Corte  Suprema de Justicia.   

          Así  ocurre  con  la  estipulación  No.  3.  Allí  se  convino la  existencia  de  un  proceso penal, pero la apelante pretende se den por probados  sus  anexos, entre los cuales se encuentra un oficio del 6 de abril “no   firmado  por  nadie”  donde  se  solicita  la  remisión del procesado para audiencia de revocatoria de medida de  aseguramiento.  La  Fiscalía  pretende  de allí deducir el dolo de la acusada,  pero  lo  cierto  es  que ni ese oficio ni todos los folios del expediente penal  anexo  ingresaron  a la actuación como prueba. Al respecto, el abogado defensor  destaca  cómo  la apelante, cuando declaró la testigo Carol Alexandra Pedraza,  encargada  del reparto de las audiencias, guardó silencio sobre el particular y  ni  siquiera  hizo  uso del mencionado oficio para refrescarle la memoria o para  que lo reconociera en el juicio.   

          De  todas  maneras,  en  el  tema  del  reparto quedó probado en la  presente   actuación   que  nada  de  extraño  ni  irregular  ocurrió  en  su  realización, como lo declaró Rocío Giraldo Silva.   

          3.  La  apelante  se  limitó  a  señalar que la juez prevaricó al  conceder  la  detención  domiciliaria  porque  no  analizó  los  fines  de  la  detención  preventiva.  El  Tribunal explicó ampliamente que la jurisprudencia  vigente  al  momento de los hechos no exigía ese análisis, razonamiento frente  al  cual  la  Fiscalía  no ofreció argumentación alguna. La defensa insistió  así  en  que  no  cumplió  la  carga  de sustentar el recurso. En realidad, el  escrito  de apelación es un memorial de descargos frente a las críticas que le  hizo el Tribunal a su actividad investigativa.   

         

          En  todo  caso,  en el juicio se probó que la acusada no actuó con  dolo,  pues  el  prevaricato  se  excluye  cuando  se  trata  de divergencias de  criterios  y  así  ocurrió en el presente caso, conforme lo declaró el doctor  Carlos   Alberto  Jaramillo  Escobar,  Procurador  Judicial  que  actuó  en  la  audiencia  preliminar  en  cuyo desarrollo se adoptó la decisión cuestionada a  MERCEDES PÉREZ ROLDÁN.   

          Así  las  cosas,  le  solicitó  a  la  Corte  declarar desierto el  recurso  de  apelación, por falta de sustentación. Subsidiariamente, confirmar  la sentencia absolutoria.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE:   

Cuestión previa.  

La Sala se referirá primero a la solicitud  de  la defensa, elevada en su condición de sujeto procesal no recurrente, en el  sentido   de   declarar   desierto   el  recurso  de  apelación,  por  indebida  sustentación,  pues  de  ello  depende  si  se analizan de fondo los argumentos  planteados en la apelación.   

El  derecho  a  impugnar  las  decisiones  judiciales  entraña  correlativamente  para  quien  así  procede  la  carga de  exponer  la respectiva sustentación, pues de no hacerlo obtendrá como sanción  la   declaratoria   de  desierto  del  recurso.  Para  el  cumplimiento  de  esa  obligación  le  corresponde  concretar  el tema o aspectos de los que disiente,  presentando  los  argumentos fácticos o jurídicos que lo conducen a cuestionar  la  determinación  impugnada,  de  manera  que  no  es  suficiente  con  que el  recurrente   exteriorice   inconformidad   general   con   la   providencia  que  impugna1.   

Eso  sí,  la  sustentación  no precisa de  argumentaciones  superlativamente elaboradas, sino claras, puntuales y lógicas,  de  las cuales se desentrañe sin mayor dificultad el alcance de la oposición y  los   aspectos   que   abarca   la  misma  (Cft.  CSJ  AP,  11  may  2016,  rad.  46403).   

Sin embargo, “la  simple  creencia  de la parte no recurrente de que el recurso no fue debidamente  sustentado”2    no    constituye   razón  suficiente  para  declararlo  desierto,  “pues para  ello  resulta  necesario  establecer que el impugnante acudió a manifestaciones  genéricas  que  no  permiten  conocer los puntos de desacuerdo y las razones en  que     los     mismos     descansan”3.   

En el presente caso, el Tribunal fundamentó  la  sentencia  básicamente  en  que,  de  una parte, la Fiscalía no investigó  adecuadamente  el  delito  de  prevaricato  por  acción,  ni  precisó la norma  transgredida  por  la  procesada.  De  otra  parte, en que no se demostró en la  actuación  el  tipo objetivo, porque en el asunto decidido por la acusada no se  cumplían  los  fines constitucionales de la medida de aseguramiento y, de todas  maneras,   por   cuanto   concedió  la  detención  domiciliaria  al  encontrar  establecido  que  el  solicitante  Bejarano  Sánchez ostentaba la condición de  padre  cabeza  de familia, único requisito que la jurisprudencia exigía en ese  momento  para  el  efecto.  Finalmente,   porque  no  se  acreditó  que la  funcionaria hubiese actuado con dolo.     

La  apelante,  en el memorial sustentatorio  del  recurso,  replicó que a lo largo de la actuación la Fiscalía precisó la  norma  trasgredida,  señalando  como tal el numeral 1º del artículo 314 de la  Ley  906  de  2004,  disposición que exige establecer el no cumplimiento de los  fines  constitucionales de la detención intramural, estudio no realizado por la  procesada,  pese  a  lo  cual  concedió la detención domiciliaria, sin que esa  decisión  la  haya fundamentado en la condición de padre cabeza de familia del  solicitante, quien, de todas maneras, no ostentaba tal calidad.   

Adicionalmente, la delegada de la Fiscalía  hizo  mención  a circunstancias que, en su sentir, son demostrativas del dolo y  cuestionó  al  Tribunal  por  la  valoración que asignó al testimonio de Lucy  Marleny   López   Pérez,  pasando  por  alto  que  su  práctica  se  decretó  únicamente  con  el fin de introducir los audios de las audiencias preliminares  relativas al caso de Bejarano Sánchez.   

De lo anterior se evidencia con claridad que  la  apelante  rebatió el criterio del Tribunal según el cual no se precisó la  norma  transgredida y, además, ofreció argumentos dirigidos a demostrar que en  este  caso  sí  están comprobadas la tipicidad objetiva y subjetiva del delito  de  prevaricato  por  acción.  Es  obvio  que  con  ese  planteamiento pretende  refutar    la  afirmación  según  la  cual  la  Fiscalía  no  investigó  adecuadamente   esa   conducta   punible.  Por  lo  demás,  el  cuestionamiento  relacionado  con  el  testimonio  de  Lucy  Marleny  López Pérez se explica en  cuanto  la  Corporación  judicial  utilizó esa prueba para concluir, junto con  otras, que la acusada no actuó con dolo.   

Es cierto sí que la recurrente no dijo nada  acerca   del   argumento   del   a  quo  consistente  en  que  en  la  época de los hechos la jurisprudencia  sólo  exigía demostrar la condición de padre cabeza de hogar para conceder la  detención  domiciliaria.  Sin embargo, tácitamente lo rebatió cuando expresó  razones  dirigidas  a acreditar que la juez MERCEDES PÉREZ ROLDÁN no concedió  ese  beneficio  con fundamento en que el solicitante ostentaba tal calidad y, en  todo caso, para demostrar que éste no la tenía.   

         No  es  verdad,  por  tanto, que la Fiscalía haya omitido sustentar  debidamente  la  apelación.  Los  motivos  que  ofreció no son genéricos sino  puntuales,  claros  y  relacionados  con  los  temas  resueltos por el Tribunal.  Siendo  así  la situación, la Sala emprenderá su análisis para determinar si  hay lugar o no a confirmar la sentencia recurrida.    

         Decisión de fondo.   

         1.  Sea  lo  primero  señalar  que  no le  asiste  razón a la apelante cuando atribuye al Tribunal desconocer el artículo  163  de  la  Ley  906  de  2004, pues aun cuando esa norma prohíbe “transcribir,  reproducir  o verter a texto escrito apartes de la  actuación”,  es lo cierto que la misma disposición  exceptúa  “las citas o referencias apropiadas para  la   debida   fundamentación   de   la  decisión”,  situación  ocurrida  en  ese  caso,  porque  el  contenido  que la Corporación  judicial  incluyó  en  el fallo respecto de las audiencias de imputación de la  medida  de aseguramiento de detención preventiva y de sustitución de ésta por  domiciliaria  se  tornaba  necesario para su adecuada sustentación, dado que la  acusación  atribuida  a  la  procesada gira en torno a la actuación desplegada  por ésta en el curso de esos actos procesales.   

         De  todas  maneras,  para  la  Sala,  el  quebrantamiento del citado  precepto  no  configura  un vicio invalidante de la decisión, sino que se trata  de  una  regla  de  comportamiento  establecida,  como  lo  indica  la norma, en  desarrollo  de los principios de oralidad y celeridad con el fin de racionalizar  la  actividad  procesal,  cuyo incumplimiento, por tanto, sólo conduciría a la  imposición de sanciones de carácter disciplinario.   

         Se   observa,   de  otra  parte,  que  la  recurrente  cuestiona  al  a  quo  por  no referirse a  todas  las pruebas debidamente recaudadas, dejando entrever la configuración de  una  motivación  deficiente  o incompleta. Al respecto, forzoso es señalar que  un  vicio de esa naturaleza, conforme lo tiene señalado la jurisprudencia de la  Sala,  tampoco  acarrea  la  invalidación  de  la  decisión,  pues  puede  ser  subsanado  por  la Corte, como juez de segundo grado, con ocasión del análisis  probatorio  que  emprenderá en el presente caso (Cft. CSJ SP, 9 nov. 2016, rad.  44940).   

2. Desde el punto  de  vista  de su configuración objetiva, según los términos del artículo 413  del  Código  Penal, incurre en prevaricato por acción el servidor público que  profiere  resolución,  dictamen  o  concepto  manifiestamente  contrario  a  la  ley.   

Como ha tenido oportunidad de señalarlo la  Sala,  se  trata de una contradicción evidente, protuberante u ostensible entre  el   ordenamiento   jurídico  y  el  pronunciamiento  del  funcionario.  En  el  prevaricato  no  se juzga el acierto o desacierto de la decisión, de manera que  si  la  misma  no  reviste  la  característica  de vulnerar de manera frontal y  grosera  el  derecho  aplicable  al  caso particular, no hay lugar a predicar la  existencia   del   punible.                 

         Frente     al     alcance    de    la    expresión    ‘manifiestamente   contrario   a   la  ley’,  la  Corte    ha    considerado    que   su  configuración  no  sólo contempla la valoración de los fundamentos jurídicos  o   procesales   que   el  servidor  público  expone  en  el  acto  judicial  o  administrativo  cuestionado  (o  la  ausencia  de  aquéllos),  sino también el  análisis  de las circunstancias concretas bajo las cuales lo adoptó, así como  de   los   elementos   de   juicio   con   los   que   contaba   al  momento  de  proferirlo  (CSJ  SP,  5  oct.  2016,  rad.  46020).   

         El  reproche  penal efectuado a la procesada MERCEDES PÉREZ ROLDÁN  consiste  en  que,  en su condición de Juez Segunda Penal Municipal de Palmira,  sustituyó  por  domiciliaria  la detención intramural que le había impuesto a  Andrés   Felipe   Bejarano   Sánchez,   sin   que  existiera  fundamento  para  ello.   

         El  Tribunal  cuestionó a la Fiscalía por no precisar la norma que  la  funcionaria judicial habría transgredido. Sin embargo, observa la Corte que  si  bien  en la acusación no se mencionó una disposición en particular, de su  contenido surge claro de cuál se trataba.   

         En  efecto,  en  ese  acto procesal se empezó por señalar que para  sustituir  una  medida  de aseguramiento, de acuerdo con la jurisprudencia de la  Corte  Constitucional, debía demostrarse que los fines por los cuales se impuso  la  detención  intramural  se  cumplen  perfectamente  en el domicilio, para lo  cual,  según  la  Fiscalía, “es necesario realizar  un   pronóstico  basado en aspectos tales como el comportamiento personal,  familiar,   social   o   laboral   del   imputado”.   

         En  ese  sentido,  le  censuró a la juez acusada no haber efectuado  ese  análisis  y,  más  aún, haber pasado por alto que quienes son procesados  por   delitos  de  tráfico  de  estupefacientes,  como  ocurría  con  Bejarano  Sánchez,  constituyen  un  peligro  para  la  comunidad,  según así lo había  considerado    la    propia    funcionaria    cuando   impuso   la   medida   de  aseguramiento.   

         Así   vista  la  situación,  surge  evidente  que  la  norma  cuya  transgresión  se  atribuyó  a la doctora PÉREZ ROLDÁN no era otra distinta a  la  contemplada  en  el  numeral  1º  del  artículo 314 de la Ley 906 de 2004,  conforme  a  la  cual  “la detención preventiva en  establecimiento   carcelario   podrá   sustituirse   por   la   del   lugar  de  residencia…:   

“1.  Cuando  para el cumplimiento de los  fines  previstos para la medida de aseguramiento sea suficiente la reclusión en  el  lugar  de  residencia,  aspecto que será fundamentado por quien solicite la  sustitución  y  decidido por el juez en la respectiva audiencia de imposición,  en   atención   a   la   vida   personal,   laboral,   familiar  o  social  del  imputado”.   

         Y  es  que  cuando  el  defensor de Andrés Felipe Bejarano Sánchez  solicitó  la  sustitución de la medida de aseguramiento invocó, precisamente,  el  numeral 1º del artículo 314 precitado. Claro que al sustentar la petición  adujo  que  su  prohijado “es un hombre de hogar, un  padre   de   familia   de   dos   niños  de  nombres  Marlon  Estiven  y  Leidy  Tatiana”.  Agregó  que  la niña tiene una ausencia  cerebral  y aunque el tratamiento que venía recibiendo le reportó mejoría, la  ausencia  de  su  padre  la  hizo  recaer.  El abogado soportó su petición con  varios  elementos  probatorios,  entre  ellos una valoración psicológica en la  cual se señalaba:   

“… (la niña)  extraña la presencia de su padre, ya que es él, que  comparte  con  ellos, duerme y es quien les brinda amor, comprensión, ternura y  comunicación  en  todos  sus  aspectos y que su ausencia deja de satisfacer las  necesidades  físicas,  emocionales,  recreativas,  sicológicas,  las cuales se  complementan en su buen desarrollo y comportamiento”.   

En  dicha  valoración  se concluyó luego:   

“…   los  resultados  de  la  prueba  demuestran  que la causa –  efecto,  padre  – hija son  la  fuente  de  la  disfunción emocional y psicoafectivos… es muy aconsejable  que  la  niña  esté  al  lado  de su padre biológico el señor Andrés Felipe  Bejarano,   para   que   con   ello  haya  un  equilibrio,  con  las  relaciones  psicoafectivas  –  causa  – efecto, los cuales nos  dejarán  como  resultado  una  auto  estima,  una  auto  eficacia  y  una  auto  definición  positiva,  en torno al desarrollo de Leidy  Tatiana Bejarano”.   

         También  exhibió  un  resumen de la historia clínica de la menor,  en  la  cual  se  registra  como  padecimiento  dislexia  y  ausencia  cerebral.  Igualmente,  declaración juramentada rendida por Yamileth Vaca Porras, en donde  afirmó  estar  casada  con Andrés Felipe Bejarano Sánchez desde el 11 de mayo  de   2000,   de  cuya  unión  nacieron  los  menores  Leidy  Tatiana  y  Marlon  Estiven.   

         

         El  peticionario  terminó  su intervención señalando “…  para  resaltar  que  aquí está en peligro de vulneración  los  derechos  de  una  niña y que esa niña tiene un problema de discapacidad,  que  tiene una ansiedad y un afecto que se ha visto frustrado por la ausencia de  su  padre  y  que en reconocimiento de esos derechos, esa supremacía y como una  correlación  del  Estado  frente a esa protección especial por el hecho de ser  niña  y,  además  de  eso,  por  su discapacidad, estamos en la obligación de  contribuirle  para  el  buen  desarrollo  de  sus derechos y de su formación en  sí”.   

           La  juez  procesada,  al  resolver  la solicitud, entendió que el  defensor  de  Bejarano  Sánchez  se centró “en ese  interés  superior  de  los  niños”. Por tanto, dijo  que   no   se   detendría  en  el  delito  mismo,  es  decir,  en  “la  gravedad  y  modalidad”.  Y  aun  cuando  después  señaló  que  el  imputado  satisfacía  los  requisitos para  cumplir  la  detención  en  su  residencia,  atendida su vida personal, social,  laboral  y familiar, más adelante fue explícita en afirmar que sustituiría la  medida  de  aseguramiento “por ese interés superior  de  esos hijos y en especial de Leidy Tatiana que yo no creo que se pueda mentir  en  unos  documentos  porque yo creo que lo último que uno mentiría sería con  un  hijo que realmente necesita el cuidado de un padre, yo creo que todo trae un  traumatismo,  pero hoy uno de esos hijos merece que el Estado lo privilegie y yo  como  juez  de  garantía  voy  a  privilegiar  a ese menor que es Leidy Tatiana  Bejarano para que pueda estar en su casa…”.   

         Como  se observa, aunque el defensor peticionario invocó el numeral  1º  del  artículo  314  de  la  Ley  906  de 2004, el sustento que ofreció se  apartó  por  completo  de  los  términos  de  esa disposición, pues nada dijo  acerca  de  si  para  el  cumplimiento  de los fines previstos para la medida de  aseguramiento  era suficiente la reclusión en el lugar de residencia, atendidas  la  vida personal, laboral familiar o social del imputado, sino que se dedicó a  señalar  que  Bejarano  Sánchez  era “un hombre de  hogar,  un  padre de familia”, con dos hijos menores,  uno  de  los cuales, Leidy Tatiana, padecía una grave enfermedad que a raíz de  la   ausencia  de  su  padre  había  empeorado.  Incluso,  allegó  valoración  psicológica  donde  se  aconsejaba  “que  la niña  esté  al  lado  de  su  padre  biológico el señor Andrés Felipe Bejarano”.   

         Sin  duda, aun cuando no quedó dicho en forma expresa, la petición  se  sustentó, en realidad, en el numeral 5º del artículo 314 de la Ley 906 de  2004,  según  el  cual “la detención preventiva en  establecimiento   carcelario   podrá   sustituirse   por   la   del   lugar  de  residencia…:   

“5.  Cuando  la imputada o acusada fuere  madre  cabeza de familia de hijo menor o que sufriere incapacidad  permanente,  siempre  y cuando haya estado bajo su cuidado. En ausencia de ella, el padre que  haga sus veces tendrá el mismo beneficio”.    

         Refuerza  la  anterior  conclusión  el  hecho  de  que,  como lo ha  señalado  la  Corte  Constitucional,  la  figura  de la detención domiciliaria  cuando  la  madre  o  el  padre  son  cabeza  de  hogar ha sido diseñada con un  propósito   de   protección   de   los  intereses  de  los  niños4. Ello explica  por  qué  el  abogado defensor terminó reclamando la sustitución a efectos de  garantizar  la  supremacía  de  los  derechos  de  la  menor hija del imputado.   

           Y  todo  indica             que así también lo entendió la doctora PÉREZ  ROLDÁN,  quien de entrada puso de presente que el defensor de Bejarano Sánchez  centró  la  solicitud  “en ese interés superior de  los  niños”. Es por ello que, tras hacer mención a  los  documentos  aportados  por el profesional peticionario, entre los cuales se  encontraba  la  valoración  psicológica  referida  en  precedencia,  elementos  probatorios  a  los  que asignó credibilidad, manifestó que privilegiaría los  derechos de la menor y concedería la sustitución impetrada.   

         Sea  del  caso  señalar  que,  como  lo  reconoció  la Sala en CSJ                      SP,  19  agos.  2015, rad. 45853, la comprensión jurisprudencial de  las  condiciones  para  acceder  a  la  prisión  domiciliaria  (y también a la  detención  domiciliaria, se añade) ha variado en el tiempo. Así en CSJ SP, 26  jun.  2008,  rad.  22.453,  decisión reiterada en CSJ SP, 3 jun. 2009, la Corte  consideró  suficiente,  a  partir  de  la  interpretación  sistemática  de lo  dispuesto  en  la Ley 750 de 2002 y en los artículos 314 y 461 de la Ley 906 de  2004,  la acreditación de la condición de padre o madre cabeza de familia, sin  necesidad  de  valorar  los  antecedentes  del  interesado  ni la naturaleza del  delito objeto de condena.   

La Sala, sin embargo, recogió ese criterio  en  CSJ  SP, 22 jun. 2011, rad. 35943, pronunciamiento en el cual sostuvo que el  otorgamiento  de  la  figura  sólo procede ante la satisfacción concurrente de  todas  las  condiciones  previstas  en  la  Ley  750 de 2002, a saber: i) que el  condenado,  hombre  o  mujer,  tenga  la  condición  de padre o madre cabeza de  familia;  ii)  que  su  desempeño  personal, laboral, familiar y social permita  inferir  que  no  pondrá en peligro a la comunidad o a las personas a su cargo;  iii)  que  la  condena  no  haya  sido proferida por alguno de los delitos allí  referidos y; iv) que la persona no tenga antecedentes penales.   

La  decisión  reprochada  a  la  doctora  MERCEDES  PÉREZ  ROLDÁN  fue  emitida  el 8 de abril de 2009, es decir, cuando  estaba   en   vigor   la  línea  jurisprudencial  según  la  cual  bastaba  la  demostración  de la condición de madre o padre cabeza de hogar para otorgar la  detención  domiciliaria.  Ese  criterio, como quedó visto atrás, lo modificó  la  Corte  más  de dos años después. Las circunstancias existentes al momento  de  los  hechos,  por  tanto,  no  permiten  cuestionar  a  la juez procesada la  omisión  de analizar aspectos distintos, pues, se reitera, el fundamento con el  que,  en  últimas, concedió la sustitución impetrada se encuentra en armonía  con la jurisprudencia entonces vigente.   

Quiere   decir   lo   anterior   que   el  comportamiento  desplegado por la funcionaria acusada, en lo que se refiere a la  presunta  transgresión  del numeral 1º del artículo 314 de la Ley 906 de 2004  es atípico penalmente.   

3. Ahora bien, aun  cuando  en  la  acusación  no  se  atribuyó  a  la  doctora  PÉREZ ROLDÁN el  desconocimiento  del  numeral 5º de la precitada disposición, la Fiscalía sí  lo  hizo  en la intervención realizada al final del juicio oral, oportunidad en  la  cual,  admitiendo  que  la  juez  soportó  tácitamente  su decisión en el  precepto  último  citado,  adujo que el imputado Bejarano Sánchez no ostentaba  la  condición  de padre cabeza de familia, porque sus dos menores hijos tenían  a   su   señora   madre,   quien   los   cuidaba   y  además  laboraba  en  su  residencia.   

En  relación  con  lo  anterior,   es  necesario  acotar  que  en la decisión del 19 de agosto de 2015, atrás citada,  la  Sala  también  encontró  que los precedentes jurisprudenciales tanto de la  Corte  constitucional como de la Corte Suprema emitidos para el año de 2009 con  ocasión  de  la noción de madre cabeza de familia prevista en el artículo 2°  de  la  Ley  82 de 1993, modificado por el artículo 1° de la Ley 1232 de 2008,  admitían diversas interpretaciones.   

Así,   tras   citar   las   sentencias  SU–388    de    2005,  SU–389 de 2005, T-1310 de  2005,     T–206,  T–592,  T-626  y T-971 de  2006,  T–837  de  2007  y  T–093   de  2009,  esta  última  a  propósito  de  la  definición contenida en el Decreto 190 de 2003,  reglamentario    de    la   Ley   790   de   2002,   la   Sala   evidenció   lo  siguiente:   

“De  los  precedentes  transcritos  es  posible   realizar   varias   lecturas,   soportar   distintas  interpretaciones  admisibles,  una  de  ellas,  que  no  es posible otorgar el beneficio examinado  cuando  esté presente en el hogar el compañero o compañera del reo, porque se  requiere  indefectiblemente  su  ausencia,  o  bien  su  incapacidad  física  o  psicológica  para  atender las necesidades familiares. Pero también es válido  sostener  a  partir  de  esos proveídos que el beneficio procede también en el  escenario     contrario,     siempre     que     exista    una    «deficiencia  sustancial de ayuda» o incapacidad moral del cónyuge  para responder afectiva o económicamente por los hijos menores.   

Así  mismo, se desprenden como hipótesis  hermenéuticas   opuestas  pero  igualmente  válidas,  de  una  parte,  que  la  condición  de  cabeza de familia se configura únicamente ante la verificación  de  que  la  persona  de  quien  se  predica es el responsable del sostenimiento  económico  del hogar; de otra, que dicha calidad también se puede afirmar ante  la  constatación  de que el condenado es quien provee emocional y afectivamente  por los hijos menores o mayores discapacitados”.   

         A  su  turno,  con  fundamento  en  decisiones emitidas por la Corte  Suprema  de  Justicia,  a  saber,  CSJ AP, 16 jul. 2003, rad. 17.089, CSP SP, 13  abr.  2005, rad. 21.734, CSJ SP, 9 mar. 2006, rad. 24.155, CSJ AP,  28 nov.  2007,   rad.   26.851,   la  Sala  encontró  que  de  ellas  era  posible   concluir:   

“A)  La  condición de cabeza de familia  está  referida preeminentemente al rol de provisión económica respecto de los  hijos  menores o mayores discapacitados, pero también puede surgir con ocasión  de  la  asistencia  afectiva  y  psicológica  del  padre o la madre respecto de  aquéllos.                             

B)  A  efectos  de que dicha calidad pueda  afirmarse  de  la  persona, es necesario que tenga a sus hijos menores o mayores  discapacitados  a  cargo,  económica o afectivamente, de manera exclusiva, como  consecuencia  de  la  ausencia  de  su  pareja  y  de otros miembros del núcleo  familiar,  o  porque  estando  presentes,  no  concurren  al cumplimiento de los  deberes   por  razón  de  una  incapacidad  u  otra  circunstancia  similar”.   

         Como  quedó  visto, la doctora MERCEDES PÉREZ ROLDÁN concedió la  detención  domiciliaria  a  Andrés  Felipe Bejarano Sánchez al dar crédito a  los  elementos probatorios aportados por su defensor, entre ellos la valoración  psicológica  en  la cual se indicó que uno de los hijos del imputado, la niña  Leidy  Tatiana,  padecía  una  grave  enfermedad,  que había empeorado ante la  ausencia   de   su   padre,   quien   era   el  que  le  prodigaba  “amor,   comprensión,   ternura  y  comunicación”,   por   cuya   razón   el   psicólogo   recomendó  “que  la  niña  esté  al  lado de su padre biológico el señor  Andrés  Felipe  Bejarano,  para  que  con  ello  haya  un  equilibrio,  con las  relaciones psicoafectivas”.   

         La  funcionaria  acusada  entendió,  entonces,  que  la ausencia de  Bejarano  Sánchez  como consecuencia de su detención significó el abandono de  su  hija menor, aunque no desde el punto de vista económico, como que, incluso,  uno  de  los  medios  de  convicción aportados por su apoderado indicaba que su  cónyuge,  la madre de la niña, atendía con él un negocio de comidas rápidas  en  su  casa, sino en lo que respecta a la asistencia afectiva y emocional, cuya  privación   le   había   acarreado  el  empeoramiento  de  la  enfermedad  que  padecía.   

         Como  se  observa,  la  juez  PÉREZ  ROLDÁN  aplicó  una  de  las  interpretaciones  que  a  la  noción  de  madre  o  padre cabeza de familia han  efectuado  la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de  Justicia,  es  decir, aquella según la cual tal condición surge, por sí sola,  ante  la constatación de que el condenado o procesado  es  quien  provee  emocional  y  afectivamente  por  los hijos menores o mayores  discapacitados,  sin  importar  que  el  compañero  o  compañera  del  reo  se  encuentren presentes en el hogar.   

        No  es  factible, por tanto, considerar manifiestamente contraria a  la  ley  la  decisión  de  la acusada de sustituir la detención preventiva por  domiciliaria  al  entender  tácitamente  que  Andrés  Felipe Bejarano Sánchez  ostentaba  la  condición  de  padre  cabeza  de  familia, con fundamento en los  elementos  probatorios  aportados  por su defensor, entre ellos, se insiste, una  valoración  psicológica  en  la  cual  se  indicaba  que  aquél  era quien le  prodigaba  atención  afectiva  y  emocional  a su menor hija, a tal grado que a  raíz  de  la  privación de la libertad de su progenitor la niña recayó en la  enfermedad que padecía.   

        Es  cierto  que,  como  lo  destacó,  igualmente,  la  Sala  en la  decisión   del   19  agosto  de  2015,  la  Corte Constitucional en la sentencia T-093 del 17 de febrero de  2009  definió  los  alcances  del  abandono  efectivo  con  fundamento  en  las  previsiones  del  Decreto 190 de 2003, reglamentario de  la  Ley 790 de 2002, a cuyo tenor tiene tal condición la persona «con  hijos  menores de 18 años de edad,  biológicos  o adoptivos, o hijos inválidos que dependan económicamente  y de  manera  exclusiva  de  ellas, y cuyo ingreso familiar corresponde únicamente al  salario  que  devenga  del  organismo  o entidad pública a la cual se encuentra  vinculada”5.   

         No  obstante, no puede pasarse por alto que la sentencia de la Corte  Constitucional  se  emitió  apenas  algo  menos  de  dos  meses antes de que la  doctora   PÉREZ  ROLDÁN  concediera  la  detención  domiciliaria  a  Bejarano  Sánchez,  sin que obre en la actuación elemento de juicio alguno indicativo de  que  ella conocía la existencia de ese pronunciamiento al momento de decidir en  el indicado sentido.   

         Es  de  anotar, de otra parte, que a través de la estipulación No.  7  se demostró que quien suscribió la valoración psicológica no ostentaba la  calidad  de  psicólogo.  La  apelante  sostuvo  que  la  juez procesada, cuando  sustituyó  la  medida de aseguramiento, sabía tal situación, conclusión a la  que  arriba  por  cuanto la funcionaria hizo referencia a la autenticidad de los  documentos  aportados,  pese  a  que  ni  el  fiscal  ni  el Ministerio Público  cuestionaron  ese  aspecto  y  porque no exigió la prueba del parentesco con el  argumento   de   que   en   lo   último   que   se  puede  mentir  “es en los hijos”.   

         De  resultar  cierto,  ello es claro, que la doctora MERCEDES PÉREZ  ROLDÁN  sabía  que  la  valoración  psicológica tenía un origen espurio, su  decisión  sí  resultaría  manifiestamente contraria a la ley, pues la habría  proferido  con  fundamento  en  una prueba que de antemano conocía no tenía la  capacidad  de demostrar el supuesto de hecho que condujo a la sustitución de la  medida de aseguramiento.   

         No  obstante,  observa  la Corte que la inferencia de la apelante es  fruto  de  un  razonamiento conjetural edificado a partir de su particular punto  de  vista,  sin que, por ende, se apoye en premisas lógicas y jurídicas. Si la  doctora  PÉREZ  ROLDÁN  ostentaba la condición de juez de la República y si,  en   ejercicio  de  sus  funciones,  le  correspondía  pronunciarse  sobre  una  petición  soportada  en  pruebas  documentales,  resulta  natural  y  obvio que  analizara  la  autenticidad  de  las mismas, al margen de la postura asumida por  las  partes  o  intervinientes  sobre  el  tema.  Por tanto, por el hecho de que  procediera  de  esa  manera  no es dable deducir, sin más, que la juez conocía  que la valoración psicológica era falsa.   

         Por  lo  demás, la fiscal apelante parte de la hipótesis según la  cual  el  parentesco requiere prueba especial para su demostración, tal como lo  establece  la  normatividad  civil, olvidando que en materia procesal penal rige  el  principio  de  libertad  probatoria consagrado en el artículo 373 de la Ley  906  de  2004,  conforme  al  cual  “los  hechos  y  circunstancias  de interés para la solución correcta  del  caso,  se  podrán probar por cualquiera de los medios establecidos en este  código  o  por  cualquier  otro  medio técnico o científico, que no viole los  derechos humanos”.   

         

         Así lo tiene establecido la Corte:   

“…como  en  el  proceso  penal rige el  principio  de libertad probatoria ha sido reiterada la jurisprudencia de la Sala  en  señalar  que  el  parentesco,  a  diferencia de como sucede frente a la ley  civil,   puede   probarse   con   cualquier   medio  de  prueba  autorizado.  En  consecuencia,  en ninguna impropiedad incurrió el juzgador al dar por existente  la  agravante  punitiva  en  la  forma  que  lo hizo y por lo tanto tampoco esta  censura  puede prosperar” (CSJ SP, 14 feb. 2002, rad.  14693. En  el mismo sentido, CSJ AP, 10 ab. 2013, rad. 40916)   

Tanto  la  valoración psicológica como la  declaración  de  la  señora Yamileth Vaca Porras, indicaban que la menor Leidy  Tatiana  Bejarano  Vaca  era hija de Andrés Felipe Bejarano Sánchez. Con tales  elementos  probatorios,  entonces,  era  suficiente  para dar por acreditado ese  hecho  y  así  lo  hizo  la  juez  procesada,  luego ningún cuestionamiento es  factible dirigir contra ella por actuar de dicha manera.   

Resulta  evidente,  por  tanto,  que  en el  presente  caso  no  se  encuentra  demostrado  el  aspecto  objetivo  del delito  atribuido  a  la  juez MERCEDES PÉREZ ROLDÁN. Ello resultaría suficiente para  confirmar la decisión de primera instancia.   

De todas maneras, la Sala tampoco evidencia  la  demostración  de la tipicidad subjetiva. La recurrente predica lo contrario  con  sustento  en  dos elementos. En primer lugar, que la doctora PÉREZ ROLDÁN  sabía  que  la  valoración  psicológica  aportada  por el defensor de Andrés  Felipe  Bejarano  Sánchez  era falsa y, en segundo lugar, que ella solicitó la  remisión  de  éste  un  día  antes  de que le fuera repartida la petición de  sustitución de la medida de aseguramiento.   

En cuanto al primero de esos aspectos, ya se  dijo  que  la  inferencia de la apelante no se soporta en premisas sólidas sino  que  es  fruto de un razonamiento conjetural. Ahora bien, ciertamente, dentro de  la  actuación  procesal  que se adelantó en contra de Bejarano Sánchez consta  que  su  remisión  se  solicitó mediante oficio del 6 de abril de 2009, pese a  que  el reparto de la solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento se  hizo  al  día siguiente. Ese oficio, contrario a lo que sostiene el defensor de  la  juez  procesada,  sí aparece suscrito por ésta6.   

         Según  ese  mismo profesional del derecho, dicho folio no puede ser  valorado  porque  aunque en este caso se estipuló la existencia del proceso que  se  siguió  a  Bejarano  Sánchez, los anexos que hacen parte de ese acuerdo no  ingresan  a  la  actuación  como  prueba.  Este  argumento  no es atendible. La  jurisprudencia  de  la  Corte,  contrariamente, tiene establecido que los anexos  relacionados  en  las  estipulaciones  hacen  parte  de  las mismas y, por ende,  pueden  ser  apreciados  por el juez, salvo que las partes acuerden expresamente  lo   contrario   (SP,   15   jun.   2016,  rad.  47666),  lo  cual  no  se  hizo  aquí.      

         Con  todo, el hecho de que la procesada haya solicitado la remisión  un  día  antes  de serle repartido el asunto no indica que tenía el propósito  de  decidir  en  forma amañada y torticera. Lo que revela esa situación es que  ya  de  ante  mano  sabía  que  la  petición  le  iba  a  corresponder para su  definición,  por  cuya razón su anticipada orden para obtener la comparecencia  del  imputado  muestra apenas un exceso de diligencia de su parte, tanto más si  se  tiene  en  cuenta  que  en  momento  alguno  se ha cuestionado el proceso de  reparto propiamente dicho.   

Por  el  contrario,  en  el  juicio  oral  testificó,  a  instancias  de  la  propia  Fiscalía, la señora Rocío Giraldo  Silva,  quien  trabajaba  para la época de los hechos en el Centro de Servicios  Judiciales  de Palmira y era la encargada del manejo del reparto de los juzgados  de  control  de  garantías.  La  declarante  manifestó  que  esa  labor, en lo  relacionado  con  la  solicitud  de sustitución de la detención preventiva por  domiciliaria  formulada  por el defensor de Andrés Felipe Bejarano Sánchez, se  hizo  de  manera  absolutamente  normal, sin que hubiera observado en las partes  interés  alguno para que le correspondiera a un determinado juzgado. Más aún,  precisó  que  la  doctora  MERCEDES PÉREZ ROLDÁN no incidió en el reparto de  ese asunto.   

Por  lo  demás,  pareciera claro que si lo  pretendido  desde  un principio por la funcionaria era conceder indebidamente la  sustitución  de la medida de aseguramiento, lo último que hubiera hecho sería  dejar  dudas  sobre  su  comportamiento  previamente  a  la  realización  de la  respectiva audiencia preliminar.   

           

        En   consecuencia,  se  impartirá  confirmación  a  la  sentencia  absolutoria    proferida    en    favor    de   la   doctora   MERCEDES   PÉREZ  ROLDÁN.   

         En  mérito  de  lo  expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN  PENAL,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República y por  autoridad de la ley,   

RESUELVE:   

CONFIRMAR  la  sentencia objeto de apelación.   

Contra   esta   providencia  no  proceden  recursos.   

NOTIFÍQUESE   Y   CÚMPLASE.   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1  Sentencia  de  2  de mayo de 2002, radicación 15262. En el mismo  sentido,  fallos  de  24  de  junio de 2003, radicación 19413, y 26 de junio de  2003, radicación 15934, entre otros muchos.   

2  Sentencia de 24 de junio de 2003, radicación 19413.   

3  Ibídem.   

4  Sentencias  C-184 de 2003 y  C-154 de 2007.   

5  Sentencia  T  –  093  de  2009.   

6 Folio  418 del cuaderno # 2.     

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