AP1524-2018(51569)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

EYDER PATIÑO CABRERA  

Magistrado ponente  

AP1524-2018  

Radicación n.°  51569  

Acta 121  

Bogotá, D. C., dieciocho  (18) de abril de dos mil dieciocho (2018  

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

La  Corte examina el cumplimiento de las exigencias formales y  sustanciales de la demanda de casación presentada por el  defensor contractual de Nelson Gabriel  Osorio Ariza contra la sentencia  proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cartagena, que confirmó la dictada  por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Turbaco (Bolívar)  y condenó al nombrado por el delito de acceso carnal abusivo  con menor de 14 años agravado.  

HECHOS  

Los  falladores dieron por probado que desde  finales del año 2013, la infante [S.O.F]1  manifestó no querer dormir en casa de sus padres, sino en la  de su abuela, debido a que su progenitor, Nelson  Gabriel Osorio Ariza, en tres o cuatro  oportunidades le tocó sus partes íntimas, en concreto,  le metía los dedos por el ano. Dichos sucesos fueron  denunciados por la madre de la niña el 2 de febrero de 2014.  

En el examen  sexológico, practicado a la menor,  se constató que presentaba ano hipotónico.  

ACTUACIÓN PROCESAL  RELEVANTE  

1. La  audiencia preliminar concentrada tuvo lugar el 1° de mayo de 2014  ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Calamar (Bolívar),  cuando se legalizó la captura de Nelson  Gabriel Osorio Ariza, se  le imputó el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14  años y se le impuso medida de aseguramiento de detención  preventiva en establecimiento carcelario2.  

2. Radicado  el escrito de acusación, con el agravante del numeral 5 del  artículo 211 de Código Penal3,  la audiencia de formulación se surtió el 15 de julio  siguiente, bajo la dirección del Juzgado Primero Promiscuo del  Circuito de Turbaco4,  despacho que adelantó la audiencia preparatoria5  y la del juicio oral6  y el 5 de octubre siguiente emitió sentido de fallo  condenatorio7.  

3. El 29 de  noviembre ulterior el Juez dictó sentencia en la que impuso a  Osorio Ariza la  pena principal de 204 meses de prisión y la accesoria de  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por igual término; le negó la  suspensión de la ejecución condicional de la pena8.  

4. Apelada  la providencia por la defensa, fue confirmada el 12 de julio de 2017  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena9.  

LA DEMANDA  

El  recurrente hace una síntesis de los hechos y de la actuación  procesal y, en seguida, propone dos cargos  con apoyo en la causal tercera de casación, que sustenta así:  

Primero  

Se violó  indirectamente la ley sustancial por error  de derecho, consistente en falso juicio de convicción.  

La condena  se basó en prueba de referencia, contrariando el artículo  381 del Código de Procedimiento Penal (cita la sentencia CSJ  SP3332-2016, rad. 43886). El defecto denunciado recayó al  valorar la entrevista de S.O.F., del 30 de abril de 201410,  pues el juzgador le dio el carácter de prueba directa, a la  vez que la mezcló con otras versiones de la menor rendidas  ante el perito sexólogo y de psiquiatría.  

Luego de  trascribir apartes del fallo controvertido y de lo afirmado por la  víctima en la aludida oportunidad, asegura que en esta última  la infante no hizo manifestación clara acerca de ataques  sexuales por parte de su padre.  

La sentencia  se soportó en prueba de referencia, esto es, en lo depuesto  por la madre, la abuela y la tía de la menor11,  quienes no presenciaron los hechos, a la vez que las periciales y la  entrevista no son directas, como lo expuso el ad  quem.  

Segundo  

Se infringió  indirectamente la ley sustancial por error de derecho, derivado de un  falso juicio de legalidad.  

En la  entrevista brindada por S.O.F. el 30 de abril de 2014, ante la  psicóloga adscrita al Instituto de Bienestar Familiar, se  inobservaron los protocolos previstos en el artículo 2 de la  Ley 1652 de 2013. Ello por cuanto la profesional no hizo mención  a esa norma, la información relevante es escasa, no se  presentó informe detallado y no se grabó ni fijó  en medio audiovisual. Lo mismo se predica de lo versionado por la  niña ante el perito psiquiatra del Instituto Nacional de  Medicina Legal, en tanto el relato fáctico consigna lo que la  madre interpretó de S.O.F., y al juicio no asistió ese  perito sino otro, que no sabía lo que se había hecho,  lo que impidió que se resolvieran las dudas que aún  persisten.  

Así,  el juez plural hizo parecer como prueba  directa la exposición que la menor ofreció ante una  experta, asesorada por la madre, pero ni esa entrevista ante la  psicóloga Sirlena Romero Ríos,  ni la narración consignada en el informe suscrito por el  doctor Bustillo Arrieta  pueden ser tenidas como medios de prueba, toda vez que no atendieron  los ritos legales de la Ley 1652 de 2013.  

CONSIDERACIONES  

La  Sala inadmitirá la demanda porque el actor  no cumplió con la carga de justificar la intervención  de esta Corporación a efectos de emitir decisión de  fondo, y las censuras formuladas inobservan los requerimientos para  una adecuada postulación, al tiempo que descansan en  argumentos ligeros y ausentes de aptitud para modificar la  declaración de condena contenida en la sentencia. Estas son  las razones:  

1. Con la expedición  de la Ley 906 de 2004, las finalidades del medio de impugnación  extraordinario adquirieron una connotación relevante, al punto  que, según el artículo 184, no serán  seleccionadas las demandas en las que se constate falta de interés  por parte del actor, ausencia de desarrollo de los cargos o «cuando  de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo  para cumplir algunas de las finalidades del recurso».  

1.1. Por consiguiente, el  jurista debe hacer explícito el propósito que, en los  términos del precepto 180 ibidem, pretende alcanzar, ya  sea la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías,  la reparación de los agravios inferidos a su representado y/o  la unificación de la jurisprudencia, cuyos fundamentos han de  estar íntimamente relacionados con las críticas  propuestas.  

1.2. En esta oportunidad el  defensor no hizo la más mínima referencia al tema y la  Corte tampoco avizora que, de cara a los planteamientos hechos en el  libelo, exista alguna violación de garantías o derechos  fundamentales.  

2. El falso juicio de  convicción tiene ocurrencia cuando el juzgador no le concede a  un determinado medio de prueba el valor asignado por el legislador o  ignora las normas que tarifan su eficacia probatoria, eventualidad  que en forma negativa se constata en el Código de  Procedimiento Penal de 2004 (Ley 906) cuando en el segundo inciso del  artículo 381 se prohíbe condenar exclusivamente con  base en prueba de referencia.  

Para su adecuada  estructuración, se exige al impugnante identificar con  precisión el elemento de convicción sobre el cual  recayó el yerro, indicar la disposición que tasa su  valor o restringe su eficacia probatoria, exhibir la razón de  su desconocimiento y acreditar la trascendencia del dislate en la  providencia que se objeta.  

2.1. Lo que, ab initio,  avizora la Sala es ambigüedad del actor al momento de rotular el  elemento objeto del equívoco judicial, pues inicialmente lo  ubica en la entrevista rendida por la víctima el 30 de abril  de 2014, pero, más adelante lo hace descansar en los  testimonios de la madre, la abuela y la tía, así como  en las periciales, que ni siquiera individualiza.  

Adicionalmente, de manera  discordante con la modalidad de error de derecho elegida, el letrado  hace reparos frente al contenido neutral de la entrevista forense,  los que, de haberse argumentado con suficiencia, podrían  aproximarse a un falso juicio de identidad, pero que se quedaron en  el simple enunciado.  

2.2. De otra parte, la  Corporación evidencia trasgresión del principio de  corrección material, que implica correspondencia objetiva  entre las piezas procesales sobre las que se funda  la censura y la presentación que de ellas se haga en la  demanda.  

Lo anterior porque el libelista  afirma que el Tribunal valoró los medios probatorios referidos  –versión de S.O.F.,  declaraciones de familiares y experticias-, como si se fuesen  prueba directa, cuando en realidad –dice- son de referencia, y  soportó la condena en elementos con éste último  vínculo, en contravía con lo dispuesto en el artículo  381 del estatuto procesa penal de 2004.  

Sin embargo, del texto de la  sentencia de segundo grado emerge con facilidad que la colegiatura no  hizo tal consideración y que la declaración de  responsabilidad penal no reposó exclusivamente en prueba  indirecta.  

2.2.1. En efecto, en punto de  las manifestaciones hechas por la menor víctima, el ad quem  siempre reconoció que no acudió al juicio oral,  tanto así que examinó sus exposiciones fuera del juicio  oral, las que recalcó fueron debidamente introducidas, con la  consecuente garantía, para la defensa, en el ejercicio de sus  derechos de contradicción y de confrontación respecto  del profesional que dio cuenta de ellas.  

Importa recordar que la Corte  ha admitido, incluso antes de que se expidiera la Ley 1652 de 2013,  que las declaraciones anteriores de los menores de edad abusados  sexualmente se tengan como prueba de referencia admisible, a  efectos de evitar que sean, de nuevo, victimizados (CSJ SP14844-2015,  rad. 44056 y CSJ SP3332-2016, rad. 43866, entre otras).  

2.2.2. De otro lado, el  Tribunal determinó que los testimonios de la abuela y la madre  tienen el carácter de prueba directa e indirecta12.  Ello porque no solo dan cuenta de lo que la menor les contó,  información que –aclaró- encontró «plena  corroboración en la prueba científica»13,  sino de lo que observaron y percibieron directamente, como el  estado de ánimo de S.O.F., sus cambios de comportamiento y  actitudes con posterioridad a los sucesos (tristeza, negativa a  dormir en casa de sus padres y comportamientos ante los  profesionales)14.  

La Sala comparte tales  apreciaciones, toda vez que una prueba puede tener esa doble  connotación, en tanto el testigo puede narrar lo que otro le  relató (indirecta), pero también contar lo que apreció  a través de sus sentidos, como estados de ánimo,  variaciones en su conducta, huellas o lesiones (directa).  

2.2.3. En lo que corresponde  con la prueba pericial, la Sala tiene decantado  que (CSJ AP7394-2015) los dictámenes periciales, médicos  o psicológicos, no constituyen pruebas de referencia, sino  medios de convicción autónomos, susceptibles de  valorarse bajo las reglas de la sana crítica. Si bien  el juez colegiado determinó que, en casos de violencia sexual  contra menores de edad, constituye un medio de convicción  directo15,  ello no resulta desacertado, a la luz de la jurisprudencia de la Sala  de Casación Penal. Así, en reciente ocasión (CSJ  AP1071-2017, rad. 46887) sostuvo:  

…la  prueba pericial basada en tales manifestaciones previas al juicio  oral de los menores de edad víctimas de delitos sexuales y que  constituyen la base de su opinión expresada en el juicio oral,  no se pueden considerar como prueba de referencia.  Ello, en tanto son producto de la percepción directa de los  peritos acerca de lo que les transmitió la víctima.  

(…)  

Independientemente  de la naturaleza de la prueba pericial frente a tales eventos, lo  cierto es que las declaraciones que realizan las víctimas ante  los expertos sobre las circunstancias que rodearon los hechos, lo  cual opera para cualquier modalidad delictiva, constituyen, en  principio, prueba de referencia, porque una cosa son esas  manifestaciones y otra muy distinta la prueba que sirvió de  vehículo o medio para su incorporación en el juicio  oral (CSJ,  AP, sep. 30 de 2015, rad. 46153).  

En  consecuencia, las manifestaciones previas al juicio oral se  consideraran prueba de referencia conforme satisfagan los  presupuestos que la ley establece en el artículo 437  de la Ley 906 de 2004,  cuyos elementos ha decantado la jurisprudencia de la Corte al  destacar que “se trata de:  (i) declaraciones, (ii) rendidas por fuera del juicio oral, (iii)  presentadas en este escenario como medio de prueba, (iv) de uno o  varios aspectos del tema de prueba, (iv) cuando no es posible su  práctica en el juicio” (CSJ. SP, ene. 25 de 2017, rad.  44950. En el mismo sentido, AP, sep. 30 de 2015, rad. 46153; SP, mar.  6 de 2008, rad. 27477; SP, mar. 16 de 2016, rad. 43866, entre otras).  

Así,  en procesos seguidos por delitos sexuales, siendo víctimas  menores de edad, la prueba pericial tiene alcance demostrativo  directo frente a lo que el experto percibió por sí  mismo.  

2.2.4. De lo anterior se  concluye que el fallador de segundo grado no incurrió en yerro  alguno porque: (i) las manifestaciones previas al juicio  hechas por la niña perjudicada son prueba de referencia  admisible, por expresa disposición legal, atendiendo razones  de índole constitucional que habilitan el uso de esas  declaraciones a efectos de su no revictimización; (ii)  los testimonios de la madre y abuela tienen la doble condición  de prueba directa e indirecta, dependiendo de si lo relatado  comprendió lo que percibieron a través de sus sentidos  o simplemente transmitieron lo que su familiar les comunicó,  y, (iii) las pruebas periciales practicadas a la menor tienen  componente directo, en lo que corresponde con lo percibido  directamente por los profesionales.  

2.2.5. En consonancia con lo  expuesto, el impugnante desacertó al aseverar que la condena  se soportó únicamente en prueba de referencia.  

Vale la pena subrayar que para  los juzgadores –ambas  sentencias conforman una unidad jurídica inescindible, en  tanto la de segundo instancia confirmó en su integridad la de  primera- los dichos de S.O.F. fuera del juicio oral y lo  depuesto por sus parientes resultó ratificado por la prueba  científica.  

La magistratura destacó  que en el examen sexológico practicado a la niña, la  médico legista, Rita del Carmen Lopera, constató:  «himen festoneado íntegro no elástico y se le  encontró a nivel borramiento difuso de las estrías  anales en toda la circunferencia con dilatación de los  esfínteres anal de 1.2 centímetros»16,  hallazgo que -expuso la judicatura- es compatible con lo descrito por  S.O.F., esto es, que su padre «le había tocado en su  vulva cuatro veces en el baño y que en el cuarto, por detrás,  por donde hace popó le había metido el dedo cuatro  veces y que le había dolido»17.  

La Corporación ha  sostenido que la prueba indiciaria tiene esencial importancia para  establecer el compromiso penal en este tipo de delitos:  

De otro lado,  la Sala ha aclarado que la responsabilidad penal puede establecerse a  través de inferencias, a pesar de que en la Ley 906 de 2004 no  se incluyó la “prueba indiciaria” como un medio de  conocimiento, supresión que, sin duda, constituye un avance  conceptual, por las razones expuestas en pasadas decisiones (CSJ SP  30 Mar. 2006, Rad. 24468, entre otras).  

En  esta línea de pensamiento, no existe duda de que la prueba que  acompañe la de referencia, en orden a superar la prohibición  consagrada en el artículo 381, puede ser indirecta, porque si  la condena puede estar basada exclusivamente en este tipo de  pruebas18,  a fortiori puede afirmarse que las mismas pueden ser suficientes para   superar la restricción objeto de análisis.  

En el ámbito  de los delitos sexuales, concurren dos situaciones trascendentes  frente al análisis del sentido y alcance de la parte final del  artículo 381: (i) la tendencia, cada vez más marcada, a  evitar que los niños víctimas de abuso sexual concurran  al juicio oral, y (ii) la clandestinidad que suele rodear el abuso  sexual.  

Frente  a lo primero, con la expedición de la Ley 1652 de 2013 se  consolidó lo que jurisprudencialmente se había  planteado en torno a la necesidad de evitar que los niños sean  doblemente victimizados, lo que puede suceder con su comparecencia al  juicio oral19.  Así, es posible que en muchos casos la Fiscalía deba  apelar a la presentación de estas declaraciones a título  de prueba de referencia, como expresamente lo permite el artículo  3º de la ley en mención, y, en consecuencia, se vea  avocada a asumir las cargas derivadas de lo estatuido en el varias  veces citado artículo 381, lo que necesariamente obliga a  realizar una investigación mucho más exhaustiva.  

Pero, de otro  lado, la clandestinidad que suele caracterizar estos delitos  generalmente impide que la prueba de referencia esté  acompañada de otras pruebas “directas”, lo que no  significa la imposibilidad práctica de realizar actos de  investigación que permitan obtener prueba de hechos o  circunstancias de los que pueda inferirse que los hechos  ocurrieron  tal y como los relata la víctima.  

Así,  por ejemplo, el examen sexológico puede corroborar lo atinente  al acceso carnal, la presencia en la víctima de una enfermedad  venérea, que también padece el procesado, puede  confirmar que hubo entre ambos un contacto de carácter sexual,  lo que también puede inferirse de la presencia de fluidos del  procesado en el cuerpo o la ropa de la víctima, e incluso en  el lugar donde ocurrió el abuso sexual. Esto  último requiere de la oportuna y cuidadosa intervención  de la Policía Judicial, pues este tipo de evidencias pueden  ser eliminadas o alteradas fácilmente.  

En  el derecho español se ha acuñado el término  “corroboración periférica”, para referirse  a cualquier dato que pueda hacer más creíble la versión  de la víctima, entre ellos: (i) la inexistencia de razones  para que la víctima y/o sus familiares mientan con la  finalidad de perjudicar al procesado20;  (ii) el daño psíquico causado a raíz del ataque  sexual21;  (iii) el estado anímico de la víctima en los momentos  posteriores a la ocurrencia de los hechos; (iv) regalos o dádivas  que el procesado le haya hecho a la víctima, sin que exista  una explicación diferente de propiciar el abuso sexual, entre  otros.  

(…)  

Es claro que no   es posible, ni conveniente, hacer un listado taxativo de las formas  de corroboración de la declaración de la víctima,  porque ello dependerá de las particularidades del caso. No  obstante, resulta útil traer a colación algunos  ejemplos de corroboración, con el único propósito  de resaltar la posibilidad y obligación de realizar una  investigación verdaderamente exhaustiva: (i) el daño  psíquico sufrido por el menor; (ii) el cambio comportamental  de la víctima; (iii) las características del inmueble o  el lugar donde ocurrió el abuso sexual; (iv) la verificación  de que los presuntos víctima y victimario pudieron estar a  solas según las circunstancias de tiempo y lugar incluidas en  la teoría del caso; (v) las actividades realizadas por el  procesado para procurar estar a solas con la víctima; (vi) los  contactos que la presunta víctima y el procesado hayan tenido  por vía telefónica, a través de mensajes de  texto, redes sociales, etcétera; (vii) la explicación  de por qué el abuso sexual no fue percibido por otras personas  presentes en el lugar donde el mismo tuvo ocurrencia, cuando ello sea  pertinente; (viii) la confirmación de circunstancias  específicas que hayan rodeado el abuso sexual, entre otros.  

3. El falso juicio de legalidad  busca garantizar que las providencias judiciales estén  soportadas en medios de convicción obtenidos y aportados al  proceso según los parámetros fijados en el ordenamiento  adjetivo penal, y tiene lugar por una doble vía. La primera,  cuando el fallador otorga valor a una prueba que no cumple con los  ritos exigidos para su formación o aducción; y, la  segunda, se configura en la situación contraria, esto es,  porque le niega valor a la que sí se allegó con el  lleno de los presupuestos necesarios para ese efecto.  

En cualquier evento, le  corresponde al libelista identificar el elemento sobre el cual recae  el vicio, determinar la formalidad legal omitida, precisando la norma  que contempla ese requisito, y revelar la trascendencia del error  judicial.  

3.1.  Lo que de entrada atisba la Corte es un ostensible choque con los  principios de autonomía y no contradicción que rigen el  recurso extraordinario, pues con la inaceptable mixtura del censor,  no solo se hace referencia a yerros de legalidad sino de convicción  respecto de similares medios de convicción.  

3.2. Ahora,  pese a que el demandante indica que la falla acaeció porque en  la entrevista rendida por S.O.F. el 30 de abril de 2014, y en su  versión ante el psiquiatra forense del Instituto de Medicina  Legal, se desatendieron las exigencias descritas en la Ley 1652 de  2013, lo cierto es que no acompañó el fundamento  suficiente para dar por demostrada la falla. Es más, no  especificó si se está ante una prueba ilegal o una  ilícita y menos cuál sería la mutación  que por tal constatación sufriría el sentido de la  decisión condenatoria.  

De cualquier manera, en el  expediente se verifica que la entrevista ante la psicóloga  Sirlena Patricia Romero Ríos fue introducida al juicio en  legal forma, sin oposición alguna por parte de la bancada  defensiva, que, incluso, contó con la posibilidad de cumplir  con su derecho de contradicción22.  Igualmente, ocurrió con el informe de psiquiatría  forense, contentivo del relato que la niña brindó al  médico Rafael Eduardo Bustillo Arrieta. Ambos se leyeron en su  integridad.  

Si bien este último no  se hizo a través del mismo especialista, sino de la doctora  Manela García Vásquez, ello, como lo explicó el  Tribunal con amplia cita de jurisprudencia de esta Corporación23,  no comporta irregularidad, en tanto la galena dio «cuenta de  las técnicas utilizadas y de los resultados del análisis  científico realizado»24  (cfr. CSJ SP, 17 sep. 2008, rad. 30214; CSJ AP, 11 dic. 2013,  rad. 40239 y CSJ AP, 26 feb. 2014, rad. 36624).  

3. Al amparo del artículo  184 de la Ley 906 de 2004 y concordante con las reglas definidas por  la Sala en CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322, precisadas en  AP3481-201425,  es procedente la insistencia.  

4. La Corte, conforme a la  facultad que le otorga el inciso 3° del artículo 184 del  Código de Procedimiento Penal de 2004, atendiendo las  finalidades del recurso extraordinario, tiene sentado (cfr.  CSJ AP, 9 jun. 2008, rad. 29520 y CSJ AP, 16 dic. 2008, rad. 30242,  entre otros) que debe actuar oficiosamente, sin necesidad de  convocar a audiencia de sustentación (CSJ SP, 25 jul. 2007,  rad. 27383), cuando evidencie la necesidad de hacer efectivo el  derecho material, preservar o restaurar las garantías de los  intervinientes, reparar los agravios inferidos a éstos o  unificar la jurisprudencia.  

En este caso, como surge  ineludible determinar la  posible afectación del derecho al debido proceso, en concreto,  por la falta de motivación de la pena al alejarse el juez del  extremo inferior del cuarto mínimo, una  vez quede en firme esta providencia la actuación regresará  al despacho del Magistrado Ponente para que estudie la posibilidad de  la casación oficiosa.  

En mérito de lo  expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia,  

RESUELVE  

Primero.  Inadmitir  la demanda de casación presentada por el defensor de Nelson  Gabriel Osorio Ariza contra la  sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena.  

Segundo. Conforme al  inciso 2º del artículo 184 del Código de  Procedimiento Penal de 2004, procede la insistencia.  

Vencido dicho término,  el expediente debe regresar al despacho para proferir  sentencia oficiosa, según el considerando 4 de esta  providencia.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Según el registro civil, nació el 7          de mayo de 2005 (cfr. folio          252 del cuaderno continuación del número 1). Se omite          el nombre para garantizar su derecho a la intimidad.  

2          Cfr. Acta          visible a folios 8 y 9 del cuaderno de la Corte.  

3          Con fecha 11 de junio de 2014 (cfr. folios          7 a 12 del cuaderno número 1).  

4          Cfr. Acta en          folios 39 a 44 Id.  

5          Los días 23 de febrero y 15 de diciembre          de 2015 (cfr. actas          en folios 94 a 98 y 154 a 156 Id).  

6          Sesiones del 11 de mayo y 29 de junio de 2016          (actas en folios 212 a 215, 276 a 278 del cuaderno continuación          del número 1).  

7          Cfr. Acta en          folios 335 a 337 Id.  

8          Cfr. Folios 345          a 364 Id.  

9          Cfr. Folios 12 a          38 del cuaderno del Tribunal.  

10          Cfr. Folio 48          del cuaderno del Tribunal.  

11          Cfr. Folio 52          Id.  

12          Cfr. Página          22 del fallo de segundo grado.  

13          Cfr. Id  

14          Cfr. Páginas          23 y 24 Id.  

15          Cfr. Páginas 19 a 21 Id.  

16          Cfr. Página          12 del fallo de segunda instancia.  

17          Id.  

18          [cita inserta en el texto trascrito] CSJ SP, 30 Mar. 2006, Rad.          24468, CSJ SP, 24 Ene. 2007. Rad. 26618, entre otras.  

19          [cita inserta en el texto trascrito] CSJ SP, 28 Oct. 2015, Rad.          44056; CSJ SP, 18 May. 2011, Rad. 33651; CSJ SP, 10 Mar. 2010, Rad.          32868: CSJ SP, 19 Agos. 2009, Rad. 31959, entre otras  

20          [cita inserta en el texto trascrito] Tribunal          Supremo de España, ATS 6128/2015, del 25 de junio de 2015  

21          [cita inserta en el texto trascrito] ídem  

22          Cfr. Sesión          del juicio del 29 de junio de 2016, contenida en el disco compacto          así rotulado como primera parte.  

23          Cfr. Páginas          14 a 18 del fallo de segunda instancia.  

24          Cfr. Página          14 Id.  

25          Radicado 42597.  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *