AP1526-2018(52506)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

AP1526-2018  

Radicación  nº 52.506  

Acta  Nº121  

Bogotá  D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil dieciocho (2018)  

Procede  la Corte a definir la competencia para resolver la solicitud de  «visita  psicosocial»    presentada por la apoderada de la condenada MARÍA LIBETH POLO  QUINTERO, dentro de la etapa de ejecución de la pena que se le  adelanta.  

.  

ANTECEDENTES  PROCESALES RELEVANTES  

De  la información allegada a esta Corporación se conoce lo  siguiente:  

El  9 de noviembre de 2016, el Juzgado Primero Penal del Circuito con  Funciones de Conocimiento de El Socorro (Santander) declaró  penalmente responsable a MARÍA LIBETH POLO QUINTERO por la  comisión del delito de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes.  

En  firme la actuación, correspondió su vigilancia al  Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bucaramanga, el cual concedió a POLO QUINTERO el sustituto de  la prisión domiciliaria, previa suscripción del acta de  compromiso, ante su estado de gravidez, la cual cumple en el  municipio de Aguachica (Cesar).  

El  5 de octubre de 2017, la apoderada de la sentenciada radicó  ante el Centro de Servicios Judiciales de Aguachica (Cesar) petición  de «AUDIENCIA  PARA SOLICITAR VISITA PSICOSOCIAL DEL ICBF»,  con la finalidad de constatar el estado actual de salud, así  como la situación familiar y psicoafectiva de los menores  hijos de la procesada, de cara a establecer su condición de  madre cabeza de familia.  

La  petición fue repartida al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal  de Aguachica (Cesar) que, luego de dos aplazamientos, en audiencia de  22 de febrero de 2018 declaró la falta de competencia para  adelantar el trámite.  

En  sustento, señaló que no se trata de una audiencia  preliminar que deba resolver un juez de control de garantías,  ya que el proceso penal por el que se encuentra privada de la  libertad MARÍA LIBETH POLO QUINTERO culminó con  sentencia condenatoria, estando en etapa de ejecución, por lo  que corresponde resolver tal pedido de «visita  psicosocial»  al Juzgado de Ejecución de Penas de Bucaramanga a cargo de la  vigilancia de la pena.  

Por  ello, al considerar que el asunto involucra juzgados de diferentes  distritos judiciales, según el numeral 4° del artículo  32 y 54 de la Ley 906 de 2004, remitió las diligencias a esta  Corporación para dirimir el asunto.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con el numeral 4º del artículo 32 de la Ley  906 de 2004, la  Sala está facultada para dirimir la controversia suscitada,  dado que los juzgados en los cuales podría recaer la  competencia para conocer la presente actuación, tienen su sede  en distritos judiciales diferentes.  

2.  El  trámite incidental de definición de competencia,  previsto en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, impone  determinar, en caso de duda,  cuál de los distintos jueces o magistrados es el indicado para  conocer de un juzgamiento o para ocuparse de determinados asuntos.  

3.  Corresponde  a la Sala determinar cuál es el funcionario judicial encargado  de resolver la petición de «visita  psicosocial» presentada  por la defensora de MARÍA LIBETH POLO QUINTERO, dentro del  trámite de ejecución de penas que se le adelanta, en  razón de la sentencia condenatoria que le fue impuesta por el  delito de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes.  

4.  La Sala encuentra que este asunto no representa mayor complejidad,  pues razón le asiste a la Juez  Tercera Promiscua Municipal de Aguachica (Cesar) al  manifestar su incompetencia para resolver la solicitud de la defensa.  

4.1.  En primer lugar, porque la pretensión de la interesada de  lograr la autorización de una «visita  psicosocial»  al lugar de residencia donde purga la prisión domiciliaria,  con la finalidad de establecer su condición de madre cabeza de  familia, se da al interior de un proceso en el que ya fue emitida  sentencia condenatoria y que cursa etapa de vigilancia de la sanción  ante el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Bucaramanga.  

Es  decir, que se trata de un asunto relacionado con las condiciones  personales de la sentenciada, de cara a determinar un aspecto propio  de la ejecución de la sanción, por lo que de  conformidad con el estadio procesal en que se encuentran las  diligencias, y de acuerdo con las atribuciones contenidas en los  artículos 38 y 41 de la Ley 906 de 2004, es competente para su  resolución el juez de ejecución de penas que  actualmente está a cargo de vigilar el cumplimiento de la  pena.  

4.2.  Y, en segundo lugar, porque tampoco puede tramitarse en audiencia  preliminar el pedido de la sentenciada, en los términos  presentados por la defensora, cuando la autorización de una  visita social al lugar de su reclusión domiciliaria, escapa de  los actos sobre los cuales se debe ejercer la función de  control de garantías, la cual está claramente contenida  en el artículo 39 de la Ley 906 de 2004 (modificado  por el artículo 48 de la Ley 1453 de 2011),  bajo las modalidades previstas 154 ibídem.  

El  alcance de la figura de control de garantías, introducida en  el ordenamiento jurídico mediante el Acto Legislativo 03 de  2002, encuentra el límite con el anuncio del sentido del  fallo, sin que pueda extenderse más allá, so pena de  contrariar el rol principal de protección de los derechos de  quienes intervienen el proceso penal y usurpar otras atribuciones.  

5.  En consecuencia, como en este caso el proceso penal dentro del cual  se presentó la solicitud de autorización  de visita psicosocial   por parte de la defensora de MARÍA LIBETH POLO QUINTERO, se  encuentra en la etapa de ejecución de penas, resulta claro que  la competencia recae en el Juzgado Quinto de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, actualmente a cargo de  la vigilancia de la sanción, por lo que le serán  remitidas las diligencias.  

Se  informará de esta determinación al Juzgado Tercero  Promiscuo Municipal de Aguachica (Cesar).  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,  

RESUELVE  

Primero:  ASIGNAR la  competencia para conocer la presente actuación  al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Bucaramanga, de conformidad con lo expuesto.  

Segundo:  ORDENAR  el envío inmediato de las diligencias al mencionado despacho  judicial, para que continúe con el trámite  correspondiente.  

Tercero:  INFORMAR  de esta determinación al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal  de Aguachica (Cesar).  

Contra  la presente decisión no procede recurso alguno.  

Comuníquese  y  cúmplase.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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