ATP1700-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  ponente  

ATP1700-2018  

Radicación  n° 100082  

Acta  280.  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil dieciocho (2018).  

            

1. VISTOS  

Sería del  caso avocar el conocimiento de la acción de tutela presentada  por el Defensor Regional del Pueblo de Ocaña, quien dice  actuar en representación de  J. S. V. A.,  contra la Sala  de Decisión Mixta de Asuntos Penales para Adolescentes nº  3 del Tribunal Superior de Cúcuta,  de no ser porque se advierte que el accionante, carece de legitimidad  para actuar.  

            

2. HECHOS Y          FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

2.1. El Juzgado  Segundo Promiscuo de Familia de San José de Cúcuta  (Norte de Santander) adelanta en la etapa de juicio oral, proceso de  responsabilidad penal para adolescentes, contra J. S. V. A., hoy  mayor  de edad,  por el presunto delito de acceso carnal violento.  

2.2. Durante el  desarrollo de la audiencia preparatoria, por solicitud del defensor  público, el mencionado despacho judicial decretó la  prescripción de la acción. Decisión que la  Fiscalía apeló.  

2.3. La Sala de  Decisión Mixta de Asuntos Penales para Adolescentes nº 3  del Tribunal Superior de Cúcuta, el 10 de mayo de 2018, revocó  el proveído de primera instancia, al considerar que no había  operado esa figura jurídica.  

2.4. El Defensor  Regional del Pueblo de Ocaña, inconforme con esa  determinación, acude a la acción, al considerar que el  Tribunal Superior de Cúcuta incurrió en un defecto  sustancial, pues, pese a que el Código de Infancia y  Adolescencia establece como sanción para el delito de acceso  carnal abusivo con menor de 14 años, la privación de la  libertad en Centro de Atención Especializada, por un término  máximo de 8 años y que, para efectos de contabilizar el  término de prescripción, debió partir de este  quantum, tomó como base el máximo de la pena de prisión  contenida en el artículo 210 del Código Penal –Ley  599 de 2000-.  

Con lo que estima,  dio un alcance equivocado al principio de integración, en  virtud del cual, sólo es posible aplicar normas del Código  Penal, frente asuntos que no estén regulados en la Ley 1098 de  2006 –Código de Infancia y Adolescencia-.  

            

3. CONSIDERACIONES  

3.1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto  1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto  1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la  presente demanda, en tanto ella involucra una Sala  de Decisión Mixta de Asuntos Penales para Adolescentes nº  3 del Tribunal Superior de Cúcuta,  cuyo superior funcional lo es esta Corporación.  

3.2.  El  artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción  de tutela puede ser ejercida: i) directamente por quien considere  lesionados o amenazados sus derechos fundamentales; ii) por su  representante legal; iii) a través de apoderado judicial; iv)  mediante la agencia de derechos ajenos, siempre que el interesado  esté imposibilitado para promover su defensa; y, v) por el  Defensor del Pueblo y los Personeros municipales.  

3.3.  Frente a la legitimación asignada al Defensor del Pueblo y los  Personeros Municipales o Distritales, la Corte Constitucional CC  T-460-2012, ha señalado que están habilitados para  promoverla en los siguientes  casos: (i) cuando actúe en representación de una  persona que lo haya solicitado (autorización expresa ó  tácita, que se entiende ocurre cuando el ciudadano lo pide de  manera verbal y suministra los elementos para promoverla); (ii)  cuando la persona se encuentre desamparada o indefensa; y (iii)  cuando se trate de situaciones de vulneración de los derechos  fundamentales de menores o incapaces, incluso en contra de su  voluntad o la de sus representantes legales.  

En  consonancia con lo anterior, esa misma Corporación, en  sentencia T-493-1993, ha precisado que:  

[…]   el agente oficioso o el Defensor del Pueblo y sus delegados, sólo  pueden actuar dentro de los precisos límites que la ley ha  señalado a sus actuaciones; por lo tanto, no pueden de ninguna  manera arrogarse la atribución de interponer acciones de  tutela a su arbitrio, es decir, sin que esté justificado  plenamente el supuesto fáctico que la norma exige para  legitimar sus actuaciones, cual es, que el afectado en sus derechos  fundamentales no pueda promover directamente su propia defensa, por  hallarse en una situación de desamparo e indefensión, o  que solicite la intervención de dicho defensor. Adicionalmente  tampoco es procedente, que el agente oficioso o el Defensor del  Pueblo actúen en contra de los intereses de las personas que  representan; su intervención debe estar dirigida a la defensa  de los intereses que agencian, que no son otros que los propios  intereses de las personas que van a resultar beneficiadas con la  acción (…)1  

3.4.  Cuando el amparo se reclama en defensa de los derechos de un menor de  edad –presupuesto invocado en este asunto-, se considera que la  citada legitimación por activa se amplía, por el  carácter prevalente de sus derechos y al deber de asistencia y  protección que tiene a cargo el Estado, en los términos  consagrados en el artículo 44 de la Constitución  Política (CC T-434-2014).  

3.5.  En el presente asunto, el Defensor Regional del Pueblo de Ocaña,  manifiesta que actúa como agente oficioso del «menor  J.S.V.A.».  Sin embargo, reconoce que actualmente, éste es mayor de edad y  aporta certificación expedida por el Notario Tercero del  Circuito de Bucaramanga, según la cual, «en  el tomo (…) de Registro Civil de Nacimiento (…) se  encuentra la partida que corresponde a J. S. V. A., de sexo masculino  nacido en Bucaramanga, Departamento de Santander, República de  Colombia, el día treinta y uno (31) de agosto de mil  novecientos noventa y cinco (1995)».  

Corresponde  entonces estudiar, si es posible que el Defensor Regional en mención,  represente los intereses de un ciudadano que actualmente es mayor de  edad, por las presuntas irregularidades cometidas al interior de  proceso de responsabilidad penal para adolescentes, que se inició  en su contra, cuando era menor de edad.  

Para ello, se  partirá por puntualizar que, cuando se actúa en defensa  de los intereses de un menor, es requisito que el afectado, para la  fecha de presentación de la acción de tutela, ostente  esa condición de sujeto de especial protección  constitucional; es decir, que haya una actualidad  en esa calidad que se alega.  

Luego, si la  persona en cuyo favor se reclama el amparo ya alcanzó la  mayoría de edad, pese a que el proceso de responsabilidad  penal se inició cuando aun era menor, se activan los  requisitos generales de legitimidad, que habilitan a la misma persona  para acudir directamente o por conducto de apoderado; salvo, desde  luego, que se encuentre en alguna situación de desamparo o  indefensión, ó haya solicitado directamente  al  Defensor Regional del Pueblo, la promueva en su nombre.  

Como quiera que  ninguna de esas circunstancias fueron expuestas por el Defensor  Regional de Ocaña y, por el contrario, sólo enunció  la «minoría de edad» de J. S. V. A., de quien se  acreditó, a la fecha, es mayor de edad y cuenta con 22 años,  conforme el presupuesto de actualidad  en  la condición de menor de edad, no está habilitado para  promover la acción de amparo en nombre de aquél.  

Ello, desde luego,  no obsta para que el Defensor del Pueblo, a través de sus  delegados regionales, pueda presentar nuevamente tutela en  representación del ciudadano en mención, siempre que lo  haga como agente oficioso, si a ello hubiere lugar; o que el propio  interesado autorice tal proceder.  

En  conclusión, por falta de legitimidad  activa del Defensor Regional del Pueblo de Ocaña, para  interponer  este mecanismo preferente, se rechazará la demanda presentada.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.1,  

RESUELVE  

Primero.  Rechazar  por falta de legitimación en la causa por activa, la acción  de tutela presentada por el Defensor  Regional del Pueblo de Ocaña.  Por  Secretaría, devolver la demanda de tutela, junto con sus  anexos, al accionante.  

Segundo. Contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

Notifíquese  y cúmplase.  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Sentencia T- 493 de          1993      

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