AP1523-2018(52529)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  ponente  

AP1523-2018  

Radicación  n.° 52529  

Acta 121  

Bogotá, D.  C., dieciocho (18) de abril de dos mil dieciocho (2018  

ASUNTO  

De  acuerdo con lo dispuesto por el numeral 4º del artículo  32 de la Ley 906 de 2004, define la Sala de Casación Penal de  la Corte Suprema de Justicia, la competencia para conocer del proceso  adelantado contra Carlos  Andrés Pinzón Corredor,  acusado por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce  años y actos sexuales con menor de catorce años,  agravados, en concurso homogéneo y sucesivo.  

            

I. HECHOS          Y ANTECEDENTES  

De  acuerdo con lo señalado por la Fiscalía General de la  Nación en escrito de acusación1,  desde el año 2011, en los municipios de Belén y Paipa  (Boyacá), Carlos  Andrés Pinzón Corredor,  tío paterno de la menor de edad L.F.P.H., en múltiples  oportunidades, primero, por encima de la ropa realizó  tocamientos en zonas genital y mamaria, y luego, vía vaginal  la accedió carnalmente.  

Con  posterioridad, en la ciudad de Bogotá donde traslada su  residencia la víctima, dicho comportamiento lascivo se repite  por Pinzón  Corredor,  siendo el último episodio ocurrido en el mes de octubre de  2013.  

Por  las circunstancias fácticas descritas, el 16 de noviembre de  2017, ante el Juzgado Cuarenta y Uno Penal Municipal con Función  de Control de Garantías de esta metrópoli, la fiscalía  le formuló imputación al citado, como autor de los  delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años y  actos sexuales con menor de catorce años, agravados, en  concurso homogéneo y sucesivo, de conformidad con lo previsto  en los artículos 208, 209 y 211 numeral 5º del Código  Penal, cargos que el procesado no aceptó2.  

El  1º de marzo de 2018, la Fiscalía 17 Delegada ante los  Juzgados Penales del Circuito de Bogotá radicó escrito  de acusación, siendo asignada la actuación por reparto  reglamentario3  al Juzgado Noveno de la especialidad y ciudad.  

Convocada  la audiencia para su consecuente verbalización el día 4  de este mes y año, la titular de la defensa impugnó la  competencia de la juez a cargo de la actuación, con fundamento  en el artículo 43 de la Ley 906 de 2004, señalando que  su conocimiento corresponde a los jueces de circuito de Boyacá,  como quiera que, de acuerdo al comentado sustrato fáctico, fue  en aquel departamento donde en primera instancia, al parecer, él  tuviera ocurrencia.  

Frente  a la específica temática –de la competencia–,  tanto la Delegada de la Fiscalía, como la Agente del  Ministerio Público, coincidieron en afirmar que la solicitud  no debe ser acogida, toda vez que de lo que se trata es de un  concurso homogéneo y sucesivo de conductas delictivas y, si  bien unos hechos acontecieron en en  los municipios de Belén y Paipa,  los últimos fueron ejecutados en esta urbe.  

Por  tanto, el enjuiciamiento debe corresponder a los funcionarios  judiciales de Bogotá, sitio en el que además,  añadieron, fueron recaudados los elementos materiales  probatorios y se encuentran los testigos de cargo.  

La  titular del Juzgado  Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, hace eco de  lo esgrimido por las opositoras, agregando que, de conformidad con el  mencionado canon 43 del CPP, al tratarse de ilicitudes cometidas en  varios lugares, el competente para el juzgamiento será el  escogido por la fiscalía para presentar la acusación y  ello se ha hecho en esta ciudad.  

Sin  embargo, la  juez cognoscente dispuso el envío del diligenciamiento a esta  Corporación  para que se defina la competencia y continuar el trámite de  rigor, tras  advertir que la situación planteada por la defensa versa sobre  un conflicto suscitado entre jueces adscritos a diferentes distritos  judiciales.  

            

II. CONSIDERACIONES  

3.1  La competencia de la Corte  

De  conformidad con el numeral 4º del artículo 32 de la Ley  906 de 2004, a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia le corresponde definir la competencia en los siguientes  eventos (CSJ AP, 30 may. 2006, rad. 24964):  

1.–  Cuando la declaratoria de incompetencia se produzca dentro de  actuación en la que el acusado tenga fuero constitucional o  fuero legal.  

2.–  Cuando la declaratoria de incompetencia proviene de un tribunal  superior o la autoridad que así lo hace, es decir un juzgado  cualquiera, señala que el competente es un Tribunal.  

3.–  Cuando la declaratoria de incompetencia provenga de un juzgado penal  del circuito especializado, penal del circuito o penal municipal, que  manifiesta que el competente es un juzgado que pertenece a otro  distrito judicial.  

En  el presente asunto, se consolida la situación prevista en el  anunciado ordinal 3º, por cuanto la defensa considera que son  los juzgados penales del circuito de Boyacá, y no de Bogotá,  los llamados a adelantar el enjuiciamiento.  

3.2 La  definición de competencia  

El artículo  54 de la normativa en cita, precisa que la definición de  competencia es un mecanismo orientado a determinar, de manera ágil,  perentoria y definitiva, el funcionario que ha de conocer la fase  procesal del juzgamiento, cuando el juez ante quien se haya  presentado la acusación o solicitado la preclusión así  lo considere, lo cual hará saber a las partes e inmediatamente  enviará el asunto a quien deba definirla.  

Así  las cosas, atendiendo la solicitud efectuada por la procuradora  judicial del encartado y la remisión que hiciera la  funcionaria judicial cognoscente, entra la Sala a concretar el  funcionario competente para continuar con el conocimiento de las  diligencias que se adelantan en contra de Carlos  Andrés Pinzón Corredor,  por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años  y actos sexuales con menor de catorce años, agravados, en  concurso homogéneo y sucesivo.  

3.3  De la competencia por factores de conexidad procesal  

Sea  lo primero advertir que, contrario a lo manifestado tanto por los  sujetos procesales intervinientes, como por la juez de conocimiento,  para definir la competencia del presente asunto se debe acudir a lo  normado en el artículo 51 de la Ley 906 de 2004, y no a lo  previsto en el canon 43 ibidem.  

Desde  proveído CSJ AP, 19 jun. 2013, rad. 41532, la Corte precisó  las diferencias entre uno y otro precepto. Al respecto dijo:  

[c]omo  aquí todos los delitos vienen siendo investigados por la misma  cuerda – a excepción de los que se escindieron por  ocasión del allanamiento a cargos de varios de los implicados,  asunto que cuenta ya con fallo–, ninguna necesidad existe de  que se acuda a lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley 906 de  2004, dado que ya viene unida la investigación y así  debe continuar el juzgamiento, salvo que se presenten factores que  obliguen romper esa unidad sustancial y procesal.  

Ahora bien,  como entre las partes existen diferencias acerca de cuál es la  norma que ha de dirimir la disputa, la Corte debe precisar que los  artículos 43 y 52 de la Ley 906 de 2004, regulan situaciones  diferentes, sin que entre ellos pueda advertirse colusión,  confrontación, confusión o ambigüedad.  

El artículo  43, contempla, en sus dos primeros incisos:  

“Competencia.  Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde  ocurrió el delito.  

Cuando  no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, éste  se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el  extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el  lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía  General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren  los elementos fundamentales de la acusación.”  

Por su parte,  el artículo 52 ibídem, reseña:  

“Competencia  por conexidad.  Cuando deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el  juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por  razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si  corresponden a la misma jerarquía será factor de  competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el  siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave;  donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se  haya realizado la primera aprehensión o donde se haya  formulado primero la imputación.  

Cuando  se trate de conexidad entre delitos de competencia del juez penal del  circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial  corresponderá el juzgamiento a aquél.”  

Como se  aprecia, ambos dispositivos procesales contemplan circunstancias de  hecho diferentes, que no tienen por qué confundirse ni generar  contraposición.  

En  este sentido, debe entenderse que el artículo 43 únicamente  opera cuando se desconoce el sitio de ocurrencia del delito –importa  la naturaleza individual del mismo–, o este es ejecutado en  varios lugares, en uno incierto o en el extranjero.  

Allí, es  del arbitrio del Fiscal, sin consideración a factores  prevalentes y apenas signado por el sitio donde cuente con los  elementos fundamentales de prueba, definir el territorio de  acusación.  

De forma  contraria, si sucede que se conoce el sitio de ocurrencia del delito  o delitos, pero se investigan y juzga[n]  varios ocurridos en diferentes lugares, el factor de definición  es precisamente el de conexidad que regula el artículo 52 de  la Ley 906 de 2004, pues, no se trata de que una conducta se  verifique ejecutada en varios sitios o uno incierto o en el  extranjero, sino que para el conocimiento es necesario definir cuál  de todos los jueces individualmente considerados, abordará el  examen del conjunto de conductas punibles.  

De  conformidad con la precedente reseña jurisprudencial y el  artículo 51 de la Ley 906 de 2004, la conexidad tiene lugar  cuando, entre otros casos, se  imputa «a  una o más personas la comisión de uno o varios delitos  en las que exista homogeneidad en el modo de actuar de los autores o  partícipes, relación razonable de lugar y tiempo, y, la  evidencia aportada a una de las investigaciones pueda influir en la  otra».  

Dicha  circunstancia se actualiza en la presente actuación, toda vez  que, tal y como lo indicó la Fiscalía, al procesado se  le endilga la comisión de los punibles de  acceso carnal abusivo con menor de catorce años y actos  sexuales con menor de catorce años, agravados, cometidos en  concurso homogéneo y sucesivo en las localidades de Belén,  Paipa y Bogotá.  

A  su vez, el artículo 52 ejusdem  al referirse al juzgamiento de delitos conexos, expresa que de ellos  conocerá:  

[e]l  juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por  razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si  corresponden a la misma jerarquía será factor de  competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el  siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave;  donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se  haya producido la primera aprehensión o donde se haya  formulado primero la imputación. […]  

3.4 El caso  concreto  

En  consonancia con la disposición transcrita, lo primero que debe  advertirse es que  no se censura la jerarquía del juez al que corresponde conocer  del proceso pues, por la naturaleza del asunto, los delitos imputados  no  tienen asignada una competencia específica, por contera, la  cláusula residual establecida en el numeral 2º del  artículo 36 del  CPP4,  la coloca en cabeza del juez penal del circuito.  

Ahora  bien,  de acuerdo con los factores excluyentes y preferentes previstos en el  renombrado canon 52, se  hace necesario verificar cuál de todos los delitos comporta  mayor gravedad, asunto que no representa dificultad, en tanto lo es  el acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado  que, de conformidad con los preceptos 208 y 211 numeral 5º,  contempla una pena de 16 a 30 años de prisión.  

Sin  embargo, este criterio no es determinante para definir la célula  judicial que debe proseguir el juicio, si en cuenta se tiene que, en  virtud al escrito acusatorio, el tipo penal se efectuó tanto  en las municipalidades de Belén y Paipa, como en la ciudad de  Bogotá.  

Por  el segundo factor de definición, referido al sitio donde más  delitos se ejecutaron, tampoco se puede establecer el despacho que  debe conocer el asunto, ya que de acuerdo a la discriminación  realizada por la fiscalía, las ilicitudes, indistintamente, se  perpetraron en múltiples oportunidades en las tres  localidades.  

Al  descender al siguiente escalón  señalado en la renombrada normatividad, esto es, el  relacionado con el lugar donde se haya producido la primera  aprehensión, en nada se resuelve el problema jurídico  suscitado, si en cuenta se tiene que Carlos  Andrés Pinzón Corredor no  ha sido capturado por esta causa, y si en la hora de ahora se  encuentra sub  judice y  privado de la libertad en el  Establecimiento  Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta  Seguridad de Cómbita  (Boyacá), lo es por  otra noticia criminal.  

Lo  anterior se infiere del hecho que la solicitud  de audiencia preliminar elevada por la Fiscalía General de la  Nación en el mes de noviembre de 20175,  tan sólo se ocupó de lo relativo a la imputación,  momento para el cual se estableció como lugar de  notificaciones del investigado el anunciado establecimiento de  reclusión, y así lo corroboró el imputado en la  vista pública correspondiente6.  

Por  tanto, el último criterio al que debe acudirse es el del lugar  donde primero se haya formulado la imputación y, en el asunto  de la especie, como atrás quedara visto, ello tuvo ocurrencia  ante  la Juez Cuarenta y Una Penal Municipal con Función de Control  de Garantías de esta ciudad.  

Por  tanto, se resolverá este incidente asignando la competencia al  remitente Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de Bogotá, a donde se ordenará devolver  la actuación a fin de que se continúe  con el trámite dispuesto por el legislador.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,  

RESUELVE  

Primero:  DECLARAR  que  la competencia para conocer del  proceso que cursa contra Carlos  Andrés Pinzón Corredor,  corresponde al Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de Bogotá.  

Segundo:  ORDENAR  la devolución inmediata de las diligencias a ese despacho  judicial, para que se continúe con el trámite  correspondiente.  

Tercero:  ADVERTIR  que contra esta providencia no procede recurso alguno.  

Comuníquese  y cúmplase.  

Luis Antonio  Hernández Barbosa  

José  Francisco Acuña Vizcaya  

José  Luis Barceló Camacho  

Fernando  Alberto Castro Caballero  

Eugenio  Fernández Carlier  

Eyder Patiño  Cabrera  

Patricia  Salazar Cuéllar  

Luis Guillermo  Salazar Otero  

Nubia Yolanda  Nova García  

Secretaria  

1          Radicado          ante el Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá.          Cfr.          Folios          5 y 6, carpeta del juzgado.  

2          De          la foliatura se desprende que, si bien el imputado se encuentra          privado de la libertad, al parecer lo está por otra causa          penal, como quiera que la citación a la audiencia preliminar          hubo de ser realizada ante el Establecimiento          Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta          Seguridad de Cómbita          (Boyacá).  

3          Cfr.          Acta          individual de reparto vista a folio 7, ib.  

4          Artículo          36. De los jueces penales del circuito. Los          jueces penales del circuito conocen:          […] 2. De los procesos que no tengan asignación          especial de competencia […].  

5          Cfr.          Folio          1, carpeta del juzgado.  

6          Cfr.          Audio 11001600072120140016700_110014088041_5.wma, audiencia de          formulación de imputación, minuto 01:38.  

      

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