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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
MAGISTRADA PONENTE
AP1520-2017
Radicación No.: 49794
Acta No. 77
Bogotá D. C., ocho (8) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
VISTOS
De acuerdo con lo dispuesto por el numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, define la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la competencia para conocer del proceso adelantado contra LUIS CARLOS BENAVIDES JIMÉNEZ, EDILMA DEL CÁRMEN OBANDO DÍAZ y BERTHA ANGÉLICA ROSERO ORDÓÑEZ, procesados por los delitos de captación masiva y habitual de dinero, y enriquecimiento ilícito de particulares.
HECHOS
Según el escrito de acusación:
El Señor Secretario de Gobierno de la ciudad de Pereira, Doctor JHON DIEGO MOLINA MOLINA, el día 16 de octubre de 2008, pone en conocimiento de las autoridades, la existencia de una actividad que venía desarrollando en la ciudad de Pereira, la organización o establecimiento público conocida como Proyecciones D.R.F.E., identificada con NIT número 13069704-1, con un respaldo patrimonial de 3.000.000.oo constituida legalmente a partir del día 28 de julio de 2008, y representada legalmente por el señor CARLOS ALFREDO SUAREZ, establecimiento que se encontraba ubicado en la calle 12 número 12B-04 de Pereira y que estaba captando dineros del público en forma masiva y habitual sin los correspondientes permisos oficiales.
La organización Proyecciones D.R.F.E. no sólo tenía sede en la ciudad de Pereira y Dosquebradas, sino también tenía sedes en diferentes partes del país, siendo el origen de la actividad la ciudad de Pasto, departamento de Nariño, y cuyo representante legal figura el ciudadano CARLOS ALFREDO SUÁREZ, quien tampoco tenía los permisos de la Superintendencia de Sociedades y Financiera para captar dineros del público, circunstancia que como es de público conocimiento, originó perturbación en forma grave e inminente del orden económico y social del país.
(…) El impacto de la organización dedicada a la captación de dineros del público en forma habitual y permanente irradió a departamentos de Antioquia, Cundinamarca, Cauca, Valle del Cauca, Tolima, Huila, Quindío, Risaralda, Putumayo, Nariño.
El señor CARLOS ALFREDO SUÁREZ inicia sus labores fundando en el 2004 una empresa de razón social denominada “Ahorra Ya” (…). Para el 11 de noviembre de 2007, inicia labores con otra empresa a la que denominó “COMERCIALIZADORA D.R.F.E.”
(…) La actividad de captación y los rendimientos ofrecidos a su devolución creció exponencialmente al punto que en los meses de mayo y octubre de 2008 se abrieron muchas sedes de DRFE en diferentes Departamentos del país, entre ellos, NARIÑO (con 40 sedes) CAUCA (con 7 sedes), VALLE DEL CAUCA (con 10 sedes), PUTUMAYO (con 6 sedes), ANTIOQUIA (con 2 sedes), Risaralda (con 2 sedes), CUNDINAMARCA (con 1 sede), QUINDÍO (con 2 sedes), TOLIMA (con 1 sede), HUILA (con 5 sedes) NORTE DE SANTANDER (con 1 sede sin que alcanzara a funcionar), CALDAS (con 1 sede) CAQUETA (con 2 sedes), para un total de 80 oficinas.
(…) La actividad descrita en los hechos antecedentes, cuyo gestor y director principal es Carlos Alfredo Suárez, no fue una actividad unilateral y única de esta persona, sino que dada la magnitud de dicha organización, requirió en la misma del concurso y voluntad de otras persona que conscientes de ello, asumieron como propia la actividad en condición, algunos de asesores directos, otros asesores externos que recaudaban dinero a domicilio para luego ser transportado a las oficinas principales de DRFE, otros franquiciantes y/o administradores (…).
HECHOS ESPECÍFICOS PARA EL SEÑOR LUIS CARLOS BENAVIDES:
En concreto respecto al señor LUIS CARLOS BENAVIDES JIMÉNEZ se tiene que estuvo vinculado con la organización denominada PROYECCIONES DRFE para el año 2008 como Director de dicha entidad en la sede de Tumaco (Nariño), su función se desarrollaba desde la sede de dicha ciudad y era uno de los directamente responsables del funcionamiento cabal de dicho establecimiento. (…) el señor LUIS CARLOS BENAVIDES JIMÉNEZ era conocedor que había creado una entidad denominada comercializadora DRFE, mediante la cual promovía el intercambio de bienes y servicios al público en general, con ello dando apariencia de legalidad a los dineros que se originaban en la captación de dineros.
HECHOS ESPECÍFICOS PARA LA SEÑORA EDILMA DEL CARMEN OBANDO:
La Señora EDILMA DEL CARMEN OBANDO DÍAZ, de acuerdo a los EMP, EF e ILO, se vinculó a PROYECCIONES DRFE a partir del 15 de abril del 2008, y su rol dentro de esta estructura ilegal fue la de franquiciante, directora y administradora de la sede en Mocoa, hechos que se acreditan con el contrato de licencia de uso de nombre comercial que el representante legal de PROYECCIONES DRFE, el señor CARLOS ALFREDO SUÁREZ le entregó a EDILMA DEL CARMEN OBANDO DÍAZ y ELIÉCER OBANDO DÍAZ, así como con el oficio suscrito en San Juan de Pasto el 04 de agosto de 2008 por la aquí imputada donde aceptó la dirección de la sede PROYECCIONES DRFE Mocoa – Putumayo y un sin número de comprobantes de ingresos y egresos, formularios de afiliaciones de proyecciones DRFE y reporte diario de egresos donde se observa su firma.
HECHOS ESPECÍFICOS PARA LA SEÑORA BERTHA ANGÉLICA ROSERO:
La señora BERTHA ANGÉLICA ROSERO fungió como administradora de la sede de Tuluá – Valle del Cauca, su fecha de vinculación es del 10 de octubre de 2008 al 13 de noviembre de 2008.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Por las circunstancias fácticas descritas, la Fiscalía les formuló imputación a los procesados en los siguientes términos:
* A BERTHA ANGÉLICA ROSERO ORDÓÑEZ, el 3 de octubre de 2016 ante el Juzgado 5º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pasto, por los delitos de captación masiva y habitual de dineros y enriquecimiento ilícito de particulares.
* A EDILMA DEL CARMEN OBANDO DÍAZ, el 4 de octubre de 2016 ante el Juzgado 1º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pasto, por los delitos de captación masiva y habitual de dineros y enriquecimiento ilícito de particulares.
* A LUIS CARLOS BENAVIDES JIMÉNEZ, el 5 de octubre de 2016 ante el Juzgado 1º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pasto, por los delitos de captación masiva y habitual de dineros y enriquecimiento ilícito de particulares.
Los procesados no se allanaron a los cargos.
2. El 21 de diciembre de 2016 la Fiscalía radicó escrito de acusación. La actuación fue asignada por reparto al Juzgado 2º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pasto.
3. Convocadas las partes para audiencia de formulación de acusación, en diligencia de fecha 14 de febrero de 2017, la titular del despacho cognoscente se declaró incompetente para conocer del asunto seguido contra los mencionados procesados. Afirmó, en sustento de ello, que en este caso se procede por 3 «conductas debidamente individualizadas, desarrolladas en tres zonas diferentes y por cada uno de los acusados, quienes actuaron de forma independiente a los otros», razón por la cual «no se identifica ninguna cláusula que permite su conexidad procesal».
Por tanto, indicó la funcionaria que al tenor de lo previsto en el artículo 53 numeral 1º del Código de Procedimiento Penal, lo procedente era decretar la ruptura de la unidad procesal y «separar cada asunto», para enviarlos por separado a las autoridades competentes para definir la competencia, esto es, a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, lo relacionado con las procesadas ROSERO ORDÓÑEZ y OBANDO DÍAZ porque su presunto actuar ilícito tuvo ocurrencia en ciudades de diferente distrito judicial (Mocoa -Putumayo- y Tuluá –Valle del Cauca-), y a la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, el proceso seguido contra BENAVIDES JIMÉNEZ, en atención a que los hechos que se le imputan tuvieron lugar en un municipio del mismo distrito judicial (Tumaco -Nariño)1.
4. Dispuesto lo anterior, la Fiscalía se opuso a la manifestación realizada por la Juez. Expresó que según antecedentes jurisprudenciales de esta Corporación, en asuntos como el que motiva el presente caso, el juez no debe tener en cuenta las disímiles situaciones que se presentaron en cada lugar del territorio nacional –en este caso, en Tumaco (Nariño), Mocoa (Putumayo) y Tuluá (Valle del Cauca)-, sino, lo que debe observar es que se trata de «una sola estructura delictiva» a partir de la cual se perpetraron, en diferentes municipalidades, varias conductas punibles encaminadas al logro del mismo fin. Por ende, en su criterio, no es necesario «hacer juzgamiento en cada una de esas sedes, de manera individual e independiente».
Además, para ahondar en razones, agregó el funcionario que es en la ciudad de Pasto «donde mejor logísticamente se puede dar la actividad de asunción y entrega de elementos materiales probatorios» y donde, radica el domicilio de los imputados.
Por último, pidió a la Corte «unificar criterios» para saber qué juez debe conocer de éstos asuntos pues, por ejemplo, en el caso de la procesada Mónica Magdalena Dávalos Guerrero, la Corte, en reciente decisión del 3 de agosto de 2016, radicó la competencia en los Juzgados Penales del Circuito de Fusagasugá, Cundinamarca.
5. Los abogados defensores de los procesados coadyuvaron los argumentos del representante del ente acusador.
6. Arribado parte del expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, el Magistrado Sustanciador a quien le correspondió el asunto, mediante auto del 23 de febrero de 2016 manifestó:
Refulge que la instancia hizo un fraccionamiento impropio para la definición de competencia por cada uno de los procesados, disponiendo el envío de las diligencias a diferentes autoridades judiciales, empece al tratarse de un único asunto que la Fiscalía lo presentó bajo una sola cuerda procesal, que lo mismo debe ser absuelto todo lo atinente a la competencia del juez para conocer de su juzgamiento de manera conjunta, esto es, por una sola Corporación, en tanto que –se itera- lo que se replica es que al juzgado donde le fue repartido carece en lo global de la competencia para asumirlo.
Siendo ello cierto, contando con que la competencia es declinada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pasto y trasladada a las unidades judiciales de Tumaco, Mocoa y/o Tuluá, (…) se dispone:
1. Remitir de manera inmediata la presente solicitud de definición de competencia a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para lo de su cargo. (…) 2. Entérese de esa determinación a los sujetos procesales y al juzgado de origen. (Negrilla ajena al texto original).
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, conforme a los lineamientos contenidos en el numeral 4° del artículo 32 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), pronunciarse sobre la competencia cuando se trate de juzgados de diferentes distritos.
2. En este sentido, procede la Sala a establecer si le asiste razón a la titular del Juzgado 2º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pasto, cuando afirma que del juzgamiento de los encartados LUIS CARLOS BENAVIDES JIMÉNEZ, EDILMA DEL CÁRMEN OBANDO DÍAZ y BERTHA ANGÉLICA ROSERO ORDÓÑEZ, deben conocer, «de forma separada», los Juzgados Penales del Circuito con Funciones de Conocimiento de Tumaco, Mocoa y Tuluá, atendiendo al factor de competencia por razón del territorio, y por tratarse de tres procesos autónomos e independientes.
3. En tal proyección, resulta importante precisar que, a efecto de determinar la competencia en el caso sub examine, donde se investigan varias conductas punibles, respecto de varios procesados, resultan ajenas y totalmente equivocadas las consideraciones que, frente al particular, expresaron tanto la fiscalía como el juez cognoscente, pues, ambos se remitieron a normas y presupuestos jurídicos que en manera alguna, están llamados a regular la situación particular.
Así, dada la confusión que en este caso les asiste a todas las partes e intervinientes, debe la Corte precisar que dependiendo de las particularidades del caso concreto, se determina la norma que ha de dirimir la disputa sobre la competencia, pues, por un lado, el artículo 43 de la Ley 906 de 2004 regula lo relativo a la competencia por factor territorial y, el artículo 52 ibídem trata sobre la competencia por factor de conexidad.
Lo anterior, ya fue precisado por la Sala en los siguientes términos2:
La Corte debe precisar que los artículos 43 y 52 de la Ley 906 de 2004, regulan situaciones diferentes, sin que entre ellos pueda advertirse colisión, confrontación, confusión o ambigüedad.
El artículo 43, contempla, en sus dos primeros incisos:
Competencia. Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito.
Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, éste se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación.
Por su parte, el artículo 52 ibídem, reseña:
Competencia por conexidad. Cuando deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se haya realizado la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación.
Cuando se trate de conexidad entre delitos de competencia del juez penal del circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial corresponderá el juzgamiento a aquél.
Como se aprecia, ambos dispositivos procesales contemplan circunstancias de hecho diferentes, que no tienen por qué confundirse ni generar contraposición.
En este sentido, debe entenderse que el artículo 43 únicamente opera cuando se desconoce el sitio de ocurrencia del delito –importa la naturaleza individual del mismo-, o este es ejecutado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero.
Allí, es del arbitrio del Fiscal, sin consideración a factores prevalentes y apenas signado por el sitio donde cuente con los elementos fundamentales de prueba, definir el territorio de acusación.
De forma contraria, si sucede que se conoce el sitio de ocurrencia del delito o delitos, pero se investigan y juzgarán varios ocurridos en diferentes lugares, el factor de definición es precisamente el de conexidad que regula el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, pues, no se trata de que una conducta se verifique ejecutada en varios sitios o uno incierto o en el extranjero, sino que para el conocimiento es necesario definir cuál de todos los jueces individualmente considerados, abordará el examen del conjunto de conductas punibles.
Bajo tal derrotero jurisprudencial, es claro que la discusión planteada por la mencionada juez, no se satisface en su solución con la «ruptura de la unidad procesal» que, valga aclarar, para este asunto resulta a todas luces improcedente, pues, la actuación de la referencia no acredita ninguna de las causales que para su aplicación prevé el artículo 53 de la Ley 906 de 2004, y menos aún, con la consecuente aplicación amañada e indiscriminada del artículo 43 en reseña.
Lo anterior, por cuanto los hechos materia de investigación no se circunscriben a un solo delito cometido en varios lugares o en sitio incierto, sino que remite a una pluralidad de ilicitudes que, cuando menos, advierten posible su realización en diferentes municipios –léase Tumaco (Nariño), Mocoa (Putumayo) y Tuluá (Valle del Cauca)-, donde los aquí imputados, presuntamente, miembros de la organización denominada Proyecciones o Comercializadora “D.R.F.E.” captaron dineros del público sin autorización legal para ello y obtuvieron un incremento patrimonial indebido.
De esta manera, si la juez cognoscente consideraba que no era competente para conocer del proceso que cursa contra los mencionados procesados, lo procedente era que remitiera el asunto, íntegramente a esta Corporación, acorde con las previsiones del artículo 54 de la Ley 906 del 2004, y no que lo fraccionara como si se tratara de procesos autónomos e independientes, desconociendo la figura jurídica de la conexidad, que permite el adelantamiento de investigaciones penales bajo una misma cuerda, por ejemplo, cuando el delito o delitos han sido ejecutados en coparticipación de varios sujetos activos, y existe homogeneidad en el modo de actuar de los autores o partícipes3.
Así las cosas, lo anterior, aunado a la reseña procesal descrita en acápite precedente, pone de manifiesto que la dinámica con la cual se adelantó la definición de competencia fue totalmente errada, pese a lo cual, tal falencia se suplió con el envío del expediente a la Corte por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto.
4. Por tanto, conforme a lo expuesto, advierte la Sala que el factor de definición pertinente para el presente caso, es el de conexidad que regula el artículo 52 de la Ley 906 de 2004. De ahí que, lo primero a dilucidar sea la competencia funcional, la cual, atendiendo al concurso heterogéneo de conductas punibles presentado, con fundamento en lo previsto en el artículo 36 inciso 2º ibídem, se establece en los jueces penales del circuito, toda vez que los delitos de captación masiva y habitual de dinero (art. 316 C.P.), y enriquecimiento ilícito de particulares (art. 327 C.P.) no tienen asignación especial de competencia.
Ahora, por factor del territorio, atendiendo al lugar donde tuvo ocurrencia el delito más grave, advierte la Sala que de conformidad con el artículo 316 del Código Penal, el injusto de mayor gravedad corresponde al de captación masiva y habitual de dinero, cuya pena de prisión oscila entre 10 a 20 años de prisión, extremos superiores a los contemplados para el otro delito por el que se procede – enriquecimiento ilícito de particulares cuyos extremos punitivos oscilan entre 8 a 15 años de prisión-.
A partir de este criterio se puede colegir que el Juzgado 2º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pasto es competente para conocer del proceso que cursa contra los mencionados procesados, en la medida que, como bien lo precisó el Delegado de la Fiscalía, «el impacto de la organización dedicada a la captación de dineros del público en forma habitual y permanente irradió a departamentos de Antioquia, Cundinamarca, Cauca, Valle del Cauca, Tolima, Huila, Quindío, Risaralda, Putumayo, Nariño», lo que le permitió, conforme su particular teoría del caso, escoger la ciudad de Pasto para presentar la acusación.
Debe comprender la nombrada juez que, en el presente caso, fue precisamente por razones de conexidad fáctica que el representante de la Fiscalía General de la Nación presentó escrito de acusación en contra de LUIS CARLOS BENAVIDES JIMÉNEZ, EDILMA DEL CÁRMEN OBANDO DÍAZ y BERTHA ANGÉLICA ROSERO ORDÓÑEZ, y les atribuyó la presunta participación, en las conductas punibles de captación masiva y habitual de dinero y enriquecimiento ilícito de particulares, en cuanto el actuar delictivo fue ejecutado en el marco de una organización con amplias ramificaciones a nivel nacional, y en la que cada uno de los copartícipes desempeñó una particular función para el logro del ilícito fin.
Así, sobre el particular, la Corte ha señalado:
Cuando de la captación masiva y habitual de dineros y del lavado de activos se trata ha de tenerse en cuenta que precisamente porque su objeto no es la comisión de varios delitos de blanqueo de capitales, cometidos por varias personas en diferentes ciudades, sino de uno solo con la participación de múltiples sujetos a través de una enmarañada estructura, fácil resulta aceptar que la consumación del delito se puede producir en diferentes lugares.
En estos delitos se tiene la particularidad de desplegarse la acción por medio de varios actos ejecutivos cuyo desarrollo puede ocurrir en diferentes lugares dependiendo del rol que a cada uno de los copartícipes le corresponda desempeñar para el logro del ilícito fin, sin que ello dé lugar a la tipificación independiente de otros delitos de captación masiva y habitual de dineros y lavado de activos. (CSJ, AP, 6 may. 2009, Rad. 31667).
Por tanto, las consideraciones de la Juez 2ª Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pasto, no sirven de fundamento para declararse incompetente, y menos aún, decretar la ruptura de la unidad procesal, pues desconoce las previsiones del artículo 52 de la misma normatividad, el cual, como se dijo, fija las reglas de competencia cuando se trata de un evento en el cual existe conexidad entre hechos punibles.
Por esa razón, además, sin que ello implique criterios contrapuestos, en este caso no se puede dar aplicación al mismo derrotero que utilizó la Corte para definir la competencia dentro del proceso que, por el mismo supuesto fáctico, cursa contra Mónica Magdalena Dávalos Guerrero (Rad. 48.530) pues, como quiera que en ese asunto, los hechos materia de investigación corresponden a un solo delito cometido específicamente en el municipio de Fusagasugá (Cundinamarca), lo procedente, de acuerdo a lo normado en el inciso 1º del artículo 43 de la Ley 906 de 2004, era declarar que la competencia para conocer dicho asunto le correspondía a los Jueces Penales del Circuito de esa municipalidad4.
En consecuencia, la Corte asignará la competencia al Juzgado 2º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pasto con el fin de que, por razones de conexidad fáctica, permanezca la unidad del proceso adelantado en contra de CARLOS BENAVIDES JIMÉNEZ, EDILMA DEL CÁRMEN OBANDO DÍAZ y BERTHA ANGÉLICA ROSERO ORDÓÑEZ, de acuerdo con lo establecido en las normas precitadas.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1. DECLARAR que la competencia para conocer del proceso que cursa contra CARLOS BENAVIDES JIMÉNEZ, EDILMA DEL CÁRMEN OBANDO DÍAZ y BERTHA ANGÉLICA ROSERO ORDÓÑEZ, corresponde al Juzgado 2º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pasto, conforme con las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído. En consecuencia, ORDENAR el envío inmediato de las diligencias al citado despacho judicial para que se continúe con el trámite correspondiente.
2. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
3. Comuníquese y Cúmplase.
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 En concreto, el Juzgado resolvió:
Primero. ORDENAR, la ruptura de la unidad procesal en el presente asunto y compulsar las copias correspondientes a la Honorable Corte Suprema de Justicia y al Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto.
Primero. (sic) REMITIR el asunto seguido en contra de la señora EDILMA DEL CARMEN OBANDO DÍAZ (…), por los delitos de CAPTACIÓN MASIVA Y HABITUAL DE DINEROS y ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO DE PARTICULARES, a la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala Penal, con el fin de que se dirima la competencia.
Segundo. REMITIR el asunto seguido en contra de la señora BERTHA ANGÉLICA ROSERO ORDÓÑEZ (…), por los delitos de CAPTACIÓN MASIVA Y HABITUAL DE DINEROS y ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO DE PARTICULARES, a la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala Penal, con el fin de que se dirima la competencia.
Tercero. REMITIR el asunto seguido en contra del señor LUIS CARLOS BENAVIDES JIMÉNEZ, (…), por los delitos de CAPTACIÓN MASIVA Y HABITUAL DE DINEROS y ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO DE PARTICULARES, al Honorable Tribunal de Pasto Sala Penal, con el fin de que se dirima la competencia.
2 Radicado 41532, del 19 de junio de 2013.
3 El artículo 51 de la Ley 906 de 2004, regula las distintas modalidades en que puede presentarse la conexidad, de manera concreta los numerales 2º, 3º y 4º, que indican la existencia de este fenómeno cuando acaece un concurso de conductas punibles, en los siguientes términos:
«2. Se impute a una persona la comisión de más de un delito con una acción u omisión o varias acciones u omisiones, realizadas con unidad de tiempo y lugar.
3. Se impute a una persona la comisión de varios delitos, cuando unos se han realizado con el fin de facilitar la ejecución o procurar la impunidad de otros; o con ocasión o como consecuencia de otro.
4. Se impute a una o más personas la comisión de uno o varios delitos en las que exista homogeneidad en el modo de actuar de los autores o partícipes, relación razonable de lugar y tiempo, y, la evidencia aportada a una de las investigaciones pueda influir en la otra.»
4 En esa oportunidad, consideró la Sala: «2.3. En este caso, el Fiscal 32 de la Dirección de Fiscalías Especializadas de Antinarcóticos y Lavado de Activos con sede en Bogotá, radicó escrito de acusación en contra de MÓNICA MAGDALENA DÁVALOS GUERRERO, ante los Jueces Penales del Circuito de Pasto, al interior del cual narró la comisión de unos hechos que constituían la conducta punible de captación masiva y habitual de dineros, los que habrían sido ejecutados en el municipio de Fusagasugá, población que pertenece al Distrito Judicial de Cundinamarca.
En ese orden, como el delito que se le endilga a la indiciada, al parecer tuvo ocurrencia en esa jurisdicción son los Jueces Penales del Circuito de Fusagasugá los llamados a conocer del asunto (numeral 2º del artículo 36 de la Ley 906 de 2004).
Además de lo anterior, en esa ciudad se acopió la mayoría de elementos fundamentales con los que soporta su acusación, tales como, el formato de individualización y arraigo de la procesada, el acta de incautación de dinero, inmueble y elementos encontrados al interior del mismo.» Rad. 48.530