AP147-2017(49391)

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado Ponente  

AP147-2017  

Radicación N° 49391  

(Aprobado acta Nº 007)   

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos  mil diecisiete (2017).   

Define  la Corte la competencia para conocer  del  trámite  adelantado en contra de GLORIA ELIZABETH  MUÑOZ  GÓMEZ  y  KATHERINE  ROCÍO  AGUDELO  CARVAJAL  por  el delito de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes.    

A N T E C E D E N T E S  

1.  Conforme  el  escrito  de  acusación,  diversas  actividades  investigativas  desarrolladas  desde el mes de octubre de  2013  permitieron  establecer  la  existencia  de  una organización dedicada al  tráfico  de estupefacientes, en especial de drogas sintéticas, que contaba con  una  completa  infraestructura  logística  para  su  distribución  en Bogotá,  Ibagué,   Medellín,   Barranquilla,  Cartagena  y  países  como  Argentina  y  Chile.   

Así,   labores   de   interceptación  de  comunicaciones,  vigilancia  y  seguimiento  de personas, búsqueda selectiva en  base  de datos, etc., permitieron la individualización e identificación de los  integrantes  de la organización, entre otros, Rafael Eduardo García de La Hoz,  cuya  residencia  ubicada  en  la  carrera  19 A N° 118-84, apartamento 501, de  Bogotá,  fue  materia  de  allanamiento  y  registro  el  21  de marzo de 2015,  hallándose  más de 7.884 pastillas que al ser sometidas a experticio arrojaron  un  peso  neto  de  5.759  gramos  y positivo para anfetaminas, siendo capturado  junto  con  GLORIA ELIZABETH MUÑOZ GÓMEZ,  su  esposa,  quien  se  encontraba  allí  para  el momento de la  diligencia.   

De   igual   modo,   se  individualizó  e  identificó  a  Jorge  Iván  Botero  Ramírez, practicándose en la misma fecha  allanamiento  y  registro  a  su  residencia  ubicada en la carrera 4 N° 46-04,  apartamento  402,  de Bogotá, donde se encontró material vegetal y más de 500  pastillas  que  arrojaron  un peso neto de 2828,5 y 144.8 gramos y positivo para  marihuana  y  anfetaminas,  respectivamente,  razón  por  la cual fue capturado  junto      con     KATHERINE     ROCÍO     AGUDELO  CARVAJAL, su compañera sentimental, quien también se  hallaba allí cuando se llevó a cabo la diligencia.   

2.  Por estos hechos se formuló imputación  ante  el  Juzgado Séptimo Penal Municipal con función de control de garantías  de  Ibagué  (Tolima),  el  27  de  marzo  de  2015,  en  contra de GLORIA    ELIZABETH   MUÑOZ   GÓMEZ   y  KATHERINE    ROCÍO   AGUDELO   CARVAJAL  como  autoras  de  la conducta punible de tráfico, fabricación o  porte  de  estupefacientes (artículos 376, inciso 1º y 3º, del Código Penal,  respectivamente), cargos que no aceptaron.   

3.  Radicada  la  acusación  en  el Juzgado  Primero  Penal  del  Circuito Especializado de Ibagué, se instaló la audiencia  de   formulación   respectiva   el   27   de   octubre   de   2016,1 en la cual el  delegado  de  la  Fiscalía impugnó la competencia de ese despacho para conocer  la  actuación. Reseñó cómo incluyó inicialmente en el escrito de acusación  cargos  en  contra  de  las  implicadas también por el delito de concierto para  delinquir  agravado (artículo 340, inciso 2º, del Código Penal), no obstante,  previo  a la diligencia remitió otro escrito con el que lo aclaró para retirar  dicho  injusto, en consecuencia, por cuenta de lo previsto en el artículo 35 de  la  Ley  906  de  2004, el ilícito por el que se les convocó a juicio no es de  conocimiento  de los juzgados penales del circuito especializados. De otro lado,  el  artículo  43  ibídem,  prevé  el  factor  territorial  como criterio para  establecer  la  competencia  y  los  sucesos  objeto  de  trámite acaecieron en  Bogotá,  pues,  señala,  allí  se  verificó  la captura en flagrancia de las  mencionadas.  Así,  estima,  el  caso  corresponde  a  los  jueces  penales del  circuito de esta última ciudad.   

4.   Frente  a  esta  manifestación,  los  defensores  de las implicadas se mostraron de acuerdo y coadyuvaron la petición  de la Fiscalía.   

5.  Por su parte, el titular del despacho en  comento  coincidió  con  las  anteriores  precisiones  y  con  fundamento en el  artículo  54  de  la Ley 906 de 2004, envió la actuación a esta Corporación,  para que dirima el particular.   

CONSIDERACIONES    DE    LA   CORTE   

1.  La  Sala  es competente para definir la controversia planteada en el  sub  examine al tenor de los  artículos  32,  numeral  4º,  y  341  de  la Ley 906 de 2004, por cuanto en el  debate  acerca  del  funcionario  llamado  a  conocer del trámite se involucran  juzgadores que pertenecen a diferentes distritos judiciales.   

2. Hecha esta salvedad, ha de decirse que, en  principio,   la   conducta   punible   de  tráfico,  fabricación  o  porte  de  estupefacientes  prevista en el artículo 376 del Código Penal y por la cual se  formularon  cargos,  al  incluir  dentro  de  sus  verbos rectores introducir al  país,  transportar,  llevar  consigo,  almacenar,  conservar, elaborar, vender,  ofrecer,  adquirir,  financiar  o  suministrar  droga  que produzca dependencia,  conlleva  a que su ejecución comprenda todos los lugares en donde se produce la  actuación típica (CSJ AP, 25 Ene 2012, Rad. 38106).   

En   estas  condiciones,  al  señalar  la  Fiscalía  en el escrito de acusación que la organización dedicada al tráfico  de  estupefacientes  allí  mencionada  desplegaba su actuar delictivo en varias  ciudades  del  país  e  incluso  a  nivel  internacional, el factor territorial  previsto  en  el  artículo  43  de la Ley 906 de 2004, sería insuficiente para  determinar  el  juez  competente  para  conocer  de  la  etapa del juicio y así  cobrarían  vigencia  los  criterios  que  frente  a  este  tipo  de situaciones  contempla el mismo canon.   

3.  Sin embargo, la Fiscalía, a través del  escrito  con el cual previo a la instalación de la audiencia de formulación de  acusación  indicó  que  el  delito de concierto para delinquir agravado por el  que  también  la  radicó  no le era atribuible a estas implicadas (respecto de  quienes  había  dispuesto  la  ruptura  de  la unidad procesal), se encargó de  matizar    el    escenario    descrito   en   precedencia,   de   la   siguiente  manera:   

i)  al conjurar la competencia de los jueces  especializados  ante los cuales la presentó, en virtud a que la conexidad entre  la  citada  conducta  punible  y el atentado contra la salud pública era lo que  habilitaba  a estos funcionarios para conocer del asunto (artículo 52 ibídem),  y   

ii)  al  restringir,  en  la  audiencia  de  formulación   correspondiente,   el  ámbito  del  comportamiento  atribuido  a  MUÑOZ  GÓMEZ  y  AGUDELO  CARVAJAL a la ciudad de Bogotá,  con  relación  a  los  verbos  rectores  que tanto en la imputación como en la  acusación les endilgó, esto es, conservar y vender.   

De  esta  forma,  la  concurrencia  de estas  aristas  permite  vislumbrar,  en  primer  lugar,  que  los  jueces  penales del  circuito  por  competencia  residual (artículo 36, numeral 2º, ídem), son los  llamados  a  conocer  las  diligencias,  y que al excluirse el injusto contra la  seguridad   pública  se  descarta,  de  manera  tácita,  que  las  mencionadas  estuviesen  inmersas  en  un  convenio  con  vocación  de  permanencia  para la  comisión  indiscriminada  de  delitos  de  narcotráfico, premisa asociada a la  determinación  por  parte  del  ente  acusador  del  área geográfica en donde  asegura que éstas perpetraron el último ilícito en cuestión.   

4.  Es  decir,  ha  de  entenderse  por  la  conceptualización  sugerida  por  la  Fiscalía al impugnar la competencia, que  demostrará  en  el  juicio  cómo  aquella  conducta se cometió en Bogotá, al  margen  de la actividad mancomunada de los demás miembros de la red intervenida  por  las  autoridades  y  frente  a  quienes  se  les enrostró el tipo penal de  concierto   para   delinquir  agravado.  Por  consiguiente,  al  avizorarse  una  excepción  al  postulado  general aludido con antelación, al especificarse, se  recalca,  de  modo  puntual  el  sitio en el que presuntamente fueron ejecutadas  infracciones  concretas  constitutivas  del  tipo consagrado en el artículo 376  del  Código  Penal,  se  dispondrá  el  envío de la actuación a los Juzgados  Penales del Circuito de esta ciudad.   

5. Sea esta la oportunidad para llamar  la  atención  a la Fiscalía con el objeto de que asuma con  mayor  rigor este asunto, toda  vez  que  es  evidente  que  al  radicar  el  escrito  de acusación  (de  acuerdo  con la aclaración y la petición que se encargó de  efectuar  su propio delegado), estaba en condiciones de  advertir  de  antemano  cuál  era  el funcionario ante quien debía proceder de  conformidad, por manera que a  futuro  han  de  evitarse este tipo de ligerezas a fin de no propiciar mayores e  innecesarias dilaciones en el trámite.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  LA    SALA   DE   CASACIÓN   PENAL   DE   LA   CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA,   

R E S U E L V E  

PRIMERO:  DECLARAR  que la competencia  para  conocer  del  proceso seguido en contra de GLORIA  ELIZABETH     MUÑOZ     GÓMEZ    y    KATHERINE    ROCÍO    AGUDELO   CARVAJAL  corresponde  a  los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá -Reparto-, despacho  al que se remitirá la actuación.   

SEGUNDO:  COMUNICAR esta determinación  al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué.   

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Contra esta decisión no  procede ningún recurso   

Comuníquese    y  cúmplase   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

Presidente  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1  Valga anotar que el 17 de julio de 2015, la Fiscalía  solicitó  fijar  fecha  para la celebración de audiencia de preclusión que se  llevó  a  cabo  el  30  de  octubre siguiente ante el Juzgado Segundo Penal del  Circuito  Especializado  de Ibagué, que negó la petición, decisión impugnada  y  ratificada,  el  8  de  agosto  de 2016, por el Tribunal Superior de Distrito  Judicial de esa ciudad.     

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