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JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado Ponente
AP147-2017
Radicación N° 49391
(Aprobado acta Nº 007)
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil diecisiete (2017).
Define la Corte la competencia para conocer del trámite adelantado en contra de GLORIA ELIZABETH MUÑOZ GÓMEZ y KATHERINE ROCÍO AGUDELO CARVAJAL por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
A N T E C E D E N T E S
1. Conforme el escrito de acusación, diversas actividades investigativas desarrolladas desde el mes de octubre de 2013 permitieron establecer la existencia de una organización dedicada al tráfico de estupefacientes, en especial de drogas sintéticas, que contaba con una completa infraestructura logística para su distribución en Bogotá, Ibagué, Medellín, Barranquilla, Cartagena y países como Argentina y Chile.
Así, labores de interceptación de comunicaciones, vigilancia y seguimiento de personas, búsqueda selectiva en base de datos, etc., permitieron la individualización e identificación de los integrantes de la organización, entre otros, Rafael Eduardo García de La Hoz, cuya residencia ubicada en la carrera 19 A N° 118-84, apartamento 501, de Bogotá, fue materia de allanamiento y registro el 21 de marzo de 2015, hallándose más de 7.884 pastillas que al ser sometidas a experticio arrojaron un peso neto de 5.759 gramos y positivo para anfetaminas, siendo capturado junto con GLORIA ELIZABETH MUÑOZ GÓMEZ, su esposa, quien se encontraba allí para el momento de la diligencia.
De igual modo, se individualizó e identificó a Jorge Iván Botero Ramírez, practicándose en la misma fecha allanamiento y registro a su residencia ubicada en la carrera 4 N° 46-04, apartamento 402, de Bogotá, donde se encontró material vegetal y más de 500 pastillas que arrojaron un peso neto de 2828,5 y 144.8 gramos y positivo para marihuana y anfetaminas, respectivamente, razón por la cual fue capturado junto con KATHERINE ROCÍO AGUDELO CARVAJAL, su compañera sentimental, quien también se hallaba allí cuando se llevó a cabo la diligencia.
2. Por estos hechos se formuló imputación ante el Juzgado Séptimo Penal Municipal con función de control de garantías de Ibagué (Tolima), el 27 de marzo de 2015, en contra de GLORIA ELIZABETH MUÑOZ GÓMEZ y KATHERINE ROCÍO AGUDELO CARVAJAL como autoras de la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (artículos 376, inciso 1º y 3º, del Código Penal, respectivamente), cargos que no aceptaron.
3. Radicada la acusación en el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué, se instaló la audiencia de formulación respectiva el 27 de octubre de 2016,1 en la cual el delegado de la Fiscalía impugnó la competencia de ese despacho para conocer la actuación. Reseñó cómo incluyó inicialmente en el escrito de acusación cargos en contra de las implicadas también por el delito de concierto para delinquir agravado (artículo 340, inciso 2º, del Código Penal), no obstante, previo a la diligencia remitió otro escrito con el que lo aclaró para retirar dicho injusto, en consecuencia, por cuenta de lo previsto en el artículo 35 de la Ley 906 de 2004, el ilícito por el que se les convocó a juicio no es de conocimiento de los juzgados penales del circuito especializados. De otro lado, el artículo 43 ibídem, prevé el factor territorial como criterio para establecer la competencia y los sucesos objeto de trámite acaecieron en Bogotá, pues, señala, allí se verificó la captura en flagrancia de las mencionadas. Así, estima, el caso corresponde a los jueces penales del circuito de esta última ciudad.
4. Frente a esta manifestación, los defensores de las implicadas se mostraron de acuerdo y coadyuvaron la petición de la Fiscalía.
5. Por su parte, el titular del despacho en comento coincidió con las anteriores precisiones y con fundamento en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, envió la actuación a esta Corporación, para que dirima el particular.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. La Sala es competente para definir la controversia planteada en el sub examine al tenor de los artículos 32, numeral 4º, y 341 de la Ley 906 de 2004, por cuanto en el debate acerca del funcionario llamado a conocer del trámite se involucran juzgadores que pertenecen a diferentes distritos judiciales.
2. Hecha esta salvedad, ha de decirse que, en principio, la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes prevista en el artículo 376 del Código Penal y por la cual se formularon cargos, al incluir dentro de sus verbos rectores introducir al país, transportar, llevar consigo, almacenar, conservar, elaborar, vender, ofrecer, adquirir, financiar o suministrar droga que produzca dependencia, conlleva a que su ejecución comprenda todos los lugares en donde se produce la actuación típica (CSJ AP, 25 Ene 2012, Rad. 38106).
En estas condiciones, al señalar la Fiscalía en el escrito de acusación que la organización dedicada al tráfico de estupefacientes allí mencionada desplegaba su actuar delictivo en varias ciudades del país e incluso a nivel internacional, el factor territorial previsto en el artículo 43 de la Ley 906 de 2004, sería insuficiente para determinar el juez competente para conocer de la etapa del juicio y así cobrarían vigencia los criterios que frente a este tipo de situaciones contempla el mismo canon.
3. Sin embargo, la Fiscalía, a través del escrito con el cual previo a la instalación de la audiencia de formulación de acusación indicó que el delito de concierto para delinquir agravado por el que también la radicó no le era atribuible a estas implicadas (respecto de quienes había dispuesto la ruptura de la unidad procesal), se encargó de matizar el escenario descrito en precedencia, de la siguiente manera:
i) al conjurar la competencia de los jueces especializados ante los cuales la presentó, en virtud a que la conexidad entre la citada conducta punible y el atentado contra la salud pública era lo que habilitaba a estos funcionarios para conocer del asunto (artículo 52 ibídem), y
ii) al restringir, en la audiencia de formulación correspondiente, el ámbito del comportamiento atribuido a MUÑOZ GÓMEZ y AGUDELO CARVAJAL a la ciudad de Bogotá, con relación a los verbos rectores que tanto en la imputación como en la acusación les endilgó, esto es, conservar y vender.
De esta forma, la concurrencia de estas aristas permite vislumbrar, en primer lugar, que los jueces penales del circuito por competencia residual (artículo 36, numeral 2º, ídem), son los llamados a conocer las diligencias, y que al excluirse el injusto contra la seguridad pública se descarta, de manera tácita, que las mencionadas estuviesen inmersas en un convenio con vocación de permanencia para la comisión indiscriminada de delitos de narcotráfico, premisa asociada a la determinación por parte del ente acusador del área geográfica en donde asegura que éstas perpetraron el último ilícito en cuestión.
4. Es decir, ha de entenderse por la conceptualización sugerida por la Fiscalía al impugnar la competencia, que demostrará en el juicio cómo aquella conducta se cometió en Bogotá, al margen de la actividad mancomunada de los demás miembros de la red intervenida por las autoridades y frente a quienes se les enrostró el tipo penal de concierto para delinquir agravado. Por consiguiente, al avizorarse una excepción al postulado general aludido con antelación, al especificarse, se recalca, de modo puntual el sitio en el que presuntamente fueron ejecutadas infracciones concretas constitutivas del tipo consagrado en el artículo 376 del Código Penal, se dispondrá el envío de la actuación a los Juzgados Penales del Circuito de esta ciudad.
5. Sea esta la oportunidad para llamar la atención a la Fiscalía con el objeto de que asuma con mayor rigor este asunto, toda vez que es evidente que al radicar el escrito de acusación (de acuerdo con la aclaración y la petición que se encargó de efectuar su propio delegado), estaba en condiciones de advertir de antemano cuál era el funcionario ante quien debía proceder de conformidad, por manera que a futuro han de evitarse este tipo de ligerezas a fin de no propiciar mayores e innecesarias dilaciones en el trámite.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
R E S U E L V E
PRIMERO: DECLARAR que la competencia para conocer del proceso seguido en contra de GLORIA ELIZABETH MUÑOZ GÓMEZ y KATHERINE ROCÍO AGUDELO CARVAJAL corresponde a los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá -Reparto-, despacho al que se remitirá la actuación.
SEGUNDO: COMUNICAR esta determinación al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué.
Contra esta decisión no procede ningún recurso
Comuníquese y cúmplase
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Presidente
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Valga anotar que el 17 de julio de 2015, la Fiscalía solicitó fijar fecha para la celebración de audiencia de preclusión que se llevó a cabo el 30 de octubre siguiente ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué, que negó la petición, decisión impugnada y ratificada, el 8 de agosto de 2016, por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de esa ciudad.