AP1515-2018(51673)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  ponente  

AP1515-2018  

Radicación  n.° 51673  

Acta  No. 121  

Bogotá,  D. C., dieciocho (18) de abril de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Resuelve  la Sala el recurso de apelación interpuesto  por la defensa de LILIAN MARÍA GONZÁLEZ, contra la  decisión proferida el 10 de noviembre de 2017 por medio de la  cual una Magistrada con función de control de garantías  de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga,  negó la sustitución de la medida de aseguramiento de  detención preventiva.  

ANTECEDENTES  

En  diligencia llevada a cabo el 8 de noviembre de 2017, el defensor de  la postulada LILIAN MARÍA GONZÁLEZ, con fundamento en  el artículo 18 A de la Ley 975 de 2005, modificado por el  artículo 19 de la Ley 1592 de 2012, solicitó la  sustitución de la medida de aseguramiento de detención  impuesta a ella por encontrar reunidas las exigencias de orden legal  para su concesión.  

Como  sustento de la pretensión comenzó por indicar que ese  Despacho tiene competencia para conocer de la petición pues si  bien la postulada perteneció al grupo Catatumbo que militó  en una competencia territorial distinta, el 28 de octubre de 2011 esa  magistratura le impuso la medida de aseguramiento y aún no se  ha adelantado audiencia concentrada de formulación y  legalización de cargos en Bogotá.  

Indicó  que LILIAN MARÍA GONZÁLEZ ingresó a las  Autodefensas Unidas de Colombia a mediados de 2001, reclutada por  alias “Jorge”,  e hizo parte de la “Urbana  de Cúcuta”  – Frente Fronteras hasta el 9 de diciembre de 2003 cuando fue privada  de la libertad; se desmovilizó colectivamente el 12 de  diciembre de 2004 y fue postulada a la Ley de Justicia y Paz el 17 de  abril de 2006, postulación que según otra  certificación, dijo, también se efectuó el 20 de  septiembre de 2007.  

Expuso  que en razón de las actividades delictivas realizadas con  ocasión de su pertenencia a ese grupo al margen de la ley, el  20 de febrero de 2006 el Juzgado Primero Penal del Circuito  Especializado de Cúcuta la condenó a 8 años, 9  meses y 26 días de prisión por el delito de sedición;  decisión que en fallo del 30 de agosto siguiente, el Tribunal  Superior de ese Distrito Judicial modificó con reducción  de la pena a 94 meses y 15 días de prisión.  

Advirtió  que como consecuencia de dicha sentencia, LILIAN MARÍA  GONZÁLEZ permaneció privada de la libertad hasta el 15  de mayo de 2007 cuando el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad le concedió la libertad condicional,  por ende, por esa causa permaneció recluida 3 años 5  meses y 5 días (41 meses y 5 días); tiempo durante el  cual su conducta fue calificada de ejemplar y buena.  

Agregó  que, posteriormente, con fundamento en la medida de aseguramiento  impuesta el 28 de octubre de 2011 por la Magistrada de Control de  Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior  de Bucaramanga, el 12 de diciembre de ese mismo año la  postulada fue privada de la libertad por segunda ocasión, de  manera que hasta la fecha -8 de noviembre de 2017-, ha estado en  reclusión 5 años, 10 meses y 27 días.  

Por  tanto, en su criterio, el requisito objetivo se cumple pues LILIAN  MARÍA GONZÁLEZ ha permanecido en reclusión en  establecimiento carcelario a cargo del INPEC, por hechos que fueron  cometidos durante y con ocasión de su pertenencia al grupo de  las autodefensas, un tiempo superior a 8 años como lo exige la  norma invocada, resultado de la suma de los dos periodos de privación  de la libertad aludidos que arrojan un total de 9 años, 3  meses y 4 días.  

Afirma  que ello es así porque los hechos que originaron la primera  condena a LILIAN MARÍA GONZÁLEZ, sin encontrarse  postulada, fueron versionados en el proceso de justicia y paz al cual  siempre ha estado vinculada, confesando todos los sucesos de los que  tuvo conocimiento para la reconstrucción de la verdad.  

En  relación con los restantes requisitos, el defensor aportó  diferentes elementos probatorios que informan que la postulada  durante este periodo ha observado buena conducta y participado en  actividades de resocialización de manera permanente.  

Igualmente,  señaló, ha contribuido al esclarecimiento de la verdad  confesando hechos en los que tuvo participación y,  que si  bien no hizo entrega de bienes, refirió a aquellos utilizados  por las AUC; además, no ha cometido conductas dolosas después  de su desmovilización según lo certifica el Fiscal 54  delegado ante el Tribunal de la Dirección Nacional  especializada de justicia transicional.  

Con  fundamento en lo anterior estima que puede ser sustituida la medida  de aseguramiento impuesta en la justicia transicional a LILIAN MARÍA  GONZÁLEZ, por encontrarse satisfechas la totalidad de las  exigencias previstas en el artículo 18 A de la Ley 975 de  2005.  

Al  respecto, el Fiscal 54 de Justicia y Paz en su intervención  consideró que, de conformidad con los medios de convicción  en los cuales soportó la defensa su pretensión, están  reunidos los requerimientos de los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo  18 A de la Ley 975 de 2005, no así el requisito objetivo.  

Señaló,  que de acuerdo con el historial de la postulada, ésta fue  privada de la libertad en el año 2003 por hechos cometidos por  causa y con ocasión de su pertenencia al grupo de las  autodefensas pero que ello tuvo ocurrencia antes de su postulación.  

En  torno a la fecha de postulación, el delegado precisó  que esa data corresponde a la de la comunicación del  Ministerio del Interior y de Justicia por cuyo medio envía a  la Fiscalía General de la Nación el listado de  postulados a fin de iniciar el trámite pertinente, por tanto,  es la que se debe tener en cuenta para tal efecto.  

Recordó  que la Corte Suprema de Justicia tiene dicho en reiterada  jurisprudencia,”y  también varias magistraturas”,  que el conteo del término de 8 años de privación  de la libertad se da a partir de la postulación; de manera que  si LILIAN MARÍA GONZÁLEZ fue postulada en septiembre de  2007, pero fue privada de la libertad en diciembre de 2011, es  evidente que esta exigencia aún no se cumple porque el primer  periodo de privación de la libertad, comprendido entre los  años 2003 y 2007, no se puede contabilizar por ser anterior a  su postulación, respecto del cual, por demás, el  defensor no refirió sobre temas como la resocialización  ni la conducta observada.  

En  ese orden, concluye, que en este caso no concurren la totalidad de  las exigencia legales para sustituir la medida por lo cual no está  llamada a prosperar la petición pues el requisito objetivo  previsto en el numeral 1º del artículo 18 A de la Ley 975  de 2005, no se cumple.  

Por  su parte el representante del Ministerio público tras citar  diferentes pronunciamientos de la Corte Suprema de justicia  (radicados 46509 de 24 de julio de 2016, 43188 julio de 2014, 46509  24 de octubre de 2016 y 48097 26 de abril de 2017), coincidió  con el Fiscal delegado en lo que refiere al incumplimiento del  requisito objetivo previsto en el artículo 18 A de la Ley 975  de 2005.  

Puntualizó  que en ese sentido la Corte Suprema de Justicia ha sido reiterativa  en indicar que la privación de la libertad por más de  ocho (8) años debe ser posterior a la postulación,  exigencia que en este caso no se cumple cualquiera sea la fecha de  postulación de las aludidas por la defensa que se escoja, por  lo cual no es dable acceder a su pretensión.  

A  su turno el representante de víctimas manifestó que  comparte los argumentos de la Fiscalía y el Ministerio Público  por idénticos motivos, dado que el presupuesto objetivo que  exige la Ley 975 de 2005 para la sustitución de la medida  preventiva no se satisface.  

Adicionalmente,  indicó que en relación con la denuncia de bienes a que  hace relación el numeral 4 del artículo 18 A en  mención, la postulada fue imprecisa en la información  que suministró que permita a futuro reparar a las víctimas.  

DECISIÓN  IMPUGNADA  

La  Magistrada de Control de Garantías de la Sala de Justicia y  Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga, en audiencia que culminó  el 10 de noviembre de 2017, negó la sustitución de la  medida de aseguramiento privativa de la libertad solicitada por la  defensa, toda vez que en este caso no se cumple la exigencia del  primer ítem del artículo 18 A de Ley 975 de 2005  adicionado por la Ley 1592 de 2012, numeral 1º, con base en los  siguientes razonamientos.  

1.  La  Corte Constitucional en la sentencia C-015 de 2014 al analizar la  constitucionalidad del parágrafo del artículo 19 de la  Ley 1592 de 2012, señaló que en ningún caso los  8 años de permanencia en un centro carcelario pueden contarse  antes de la postulación para acceder a los beneficios de la  Ley 975 de 2005, pues la mera circunstancia de la privación de  la libertad en un establecimiento carcelario no es el hito temporal  relevante, es la confluencia de esa circunstancia con la  desmovilización y la postulación.  

2.  Por expresa prohibición legal, no existe fundamento para  aplicar el artículo 18 A de la Ley 975 de 2005 al primer  periodo de privación de la libertad de LILIAN MARÍA  GONZÁLEZ, en tanto fue anterior a su postulación y no  resulta suficiente que el delito que la motivó se haya  cometido por causa o con ocasión de su pertenencia al grupo al  margen de la ley.  

3.  No es cierto que existan dos fechas de postulación de LILIAN  MARÍA GONZÁLEZ, como lo afirma la defensa; su  postulación tuvo lugar el 20 de septiembre de 2007 cuando el  Ministerio del Interior y de Justicia así lo comunicó  al Fiscal General de la Nación, siendo este el acto  administrativo definitivo para dar aplicación por parte de la  Fiscalía a los beneficios de la ley de justicia y paz, aspecto  que se deriva de lo dispuesto en el artículo 3º del  Decreto 4760 de 2005.  

Y  aun en gracia de discusión, de tener en cuenta la primera  fecha a la que alude el apoderado de la postulada, tampoco habrían  transcurrido los 8 años que exige el artículo 18 A de  la Ley 975 de 2005.  

4.  La magistratura de justicia y paz no ha aceptado la posibilidad de  sumar periodos de privación de libertad cumplidos antes de la  postulación, porque en la decisión judicial que exhibe  el defensor, el primer periodo de privación de la libertad  tuvo lugar con posterioridad a la postulación; luego no es  posible invocar por igualdad un caso en el que la situación  fáctica difiere de la del presente evento.  

Además,  de considerar cierta la interpretación que hace la defensa, la  postura de un despacho homólogo no es vinculante toda vez que  no constituye doctrina probable ni precedente.  

DEL  RECURSO  

Inconforme  con la decisión, el defensor de LILIAN  MARÍA GONZÁLEZ  interpuso recurso de apelación y solicitó su  revocatoria indicando que son dos los temas objeto de disenso: (i) la  negativa a sumar los dos periodos de privación de la libertad  que aquella ha soportado, y (ii) la fecha que se considera como de su  postulación.  

Sostiene  que los hechos ilícitos por los cuales LILIAN MARÍA  GONZÁLEZ fue privada de la libertad en la primera ocasión  por cuenta de la justicia ordinaria, los cometió durante su  pertenencia a las Autodefensas Unidas de Colombia, mismos que ella  confesó en el proceso de justicia y paz el 13 de julio de  2009, por los que se le formuló imputación el 30 de  agosto de 2011 y se le impuso medida de aseguramiento el 28 de  octubre de 2011.  

De  manera que en este caso concurren condiciones especiales y  diferenciales que impiden la aplicación “taxativa”  de la sentencia C-015 de 2014, porque la postulada:  

            

a. Fue          condenada por aceptación de cargos, por delitos cometidos          cuando hacia parte de las AUC.  

            

b. Por          esa causa estuvo privada de libertad por más de 41 meses, y  

            

c. Durante          ese tiempo mantuvo buena conducta, realizó actividades de          resocialización y no ha sido sujeto de sanciones.  

Por  eso considera la defensa que no ha habido solución de  continuidad de la privación de la libertad inicial por hechos  cometido a raíz de la pertenencia a las AUC, no obstante que  la postulación de LILIAN MARÍA GONZÁLEZ se haya  producido hasta el 17 abril de 2006, fecha que así debe ser  considerada por cuanto si la ley no distingue, no es dable hacer esa  diferencia.  

De  manera que este tiempo no se puede perder y se debe tener en cuenta  por ser más favorable a la postulada a fin de completar los 8  años de privación efectiva de la libertad requeridos,  pues, reitera, los hechos que conoció la justicia ordinaria  fueron cometidos  con  ocasión de su pertenencia a las autodefensas, fueron  versionados e imputados en Justicia y Paz y se le dictó medida  de aseguramiento, así como por otras acciones que si bien no  han sido objeto de un trámite de esta jurisdicción,  como el homicidio de varias personas de Cenabastos, lo cierto es que  sucedieron durante el periodo que cobraba las extorsiones que  ameritaron la aludida condena.  

Por  estas razones se considera cumplido el requisito objetivo para que  proceda la sustitución de la medida privativa de la libertad.  

LOS  NO RECURRENTES  

1.  La Fiscalía solicitó confirmar la decisión por  cuanto la defensa no demostró que se satisface el requisito  temporal, esto es, que con posterioridad a la postulación  LILIAN MARÍA GONZÁLEZ haya cumplido más de 8  años privada de la libertad por hechos cometidos por causa o  con ocasión de su pertenencia al grupo armado ilegal.  

Recuerda  que la postulación es el acto administrativo mediante el cual  el Gobierno Nacional pone en conocimiento de la Fiscalía qué  postulados reúnen las condiciones para acogerse a la ley de  Justicia y Paz y se les apliquen los beneficios allí  contemplados.  

Empero,  considera que el recurso se debe declarar desierto por cuanto el  impugnante no controvirtió ninguno de los argumentos de la  decisión sino que se limitó a reiterar los propuestos  con la solicitud inicial.  

2.  El  Ministerio Público en su intervención pidió  igualmente la ratificación de la determinación porque  el primer requisito del artículo 18 A de la Ley 975 de 2005 no  se cumple, pues acorde con los pronunciamientos de la Corte  Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia, el hito temporal de  8 años debe contarse a partir de la postulación.  

No  hay lugar a efectuar una interpretación diferente porque,  según lo señalado en la sentencia C-015 de 2014 por la  Corte Constitucional, la contabilización de ese lapso depende  de la confluencia de tres factores: la desmovilización, la  postulación y la permanencia en establecimiento penitenciario.  

Resalta  que así también lo precisó la Corte Suprema de  Justicia en pronunciamiento de 26 abril de 2017, en el cual indicó  que la postulación requiere de dos presupuestos: la  desmovilización, esto es, la manifestación de voluntad  de someterse a la ley de justicia y paz; y la aceptación del  implicado al proceso por parte del Gobierno Nacional que pone en  conocimiento de la Fiscalía mediante el acto de postulación,  una vez constata la concurrencia de las condiciones legales  necesarias para acceder a los beneficios que dicha ley consagra.  

3.  La representación de las víctimas pidió  igualmente mantener la decisión, coincidiendo con sus  antecesores en que el cumplimiento de ocho años en reclusión  debe ser posterior a la postulación, momento el cual se  constituye en un requisito sine  qua non  para sustituir la medida preventiva.  

CONSIDERACIONES  

1.  La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para conocer  el presente recurso de apelación de  conformidad  con lo establecido en el Parágrafo 1º del artículo  26 de la Ley 975 de 2005, modificado por el 27 de la Ley 1592 de  2012, en concordancia con el precepto 68 ibídem  y  con el numeral 3º del canon 32 de la Ley 906 de 2004.  

2.  Para resolver los temas propuestos en la impugnación, la Sala  debe determinar si en el caso de LILIAN MARÍA GONZÁLEZ  se satisface la exigencia objetiva prevista en el artículo 18  A de la Ley 975 de 2005 para la sustitución de la medida de  aseguramiento de detención preventiva, puntualmente, si ella  ha permanecido como mínimo ocho (8) años en un  establecimiento de reclusión desde la fecha de su postulación  al proceso de justicia transicional.  

Igualmente,  se habrá de determinar cuándo se surte la postulación  para quienes han manifestado su deseo de acogerse a la Ley de  Justicia y Paz.  

Lo  anterior, por cuanto en relación con las restantes  exigencias  legales no se presentó controversia acerca de su cumplimiento  y se observa de los elementos materiales probatorios aportados por el  apoderado de la postulada que los mismos se encuentran acreditados.  

3.  El artículo 18 A de la Ley 975 de 2005, adicionado por el  artículo 19 de la Ley 1592 de 2012, que regula la sustitución  de la medida de aseguramiento de detención preventiva por una  no privativa de la libertad, establece:  

El  postulado que se haya desmovilizado estando en libertad podrá  solicitar ante el magistrado con funciones de control de garantías  una audiencia de sustitución de la medida de aseguramiento de  detención preventiva en establecimiento carcelario por una  medida de aseguramiento no privativa de la libertad, sujeta al  cumplimiento de lo establecido en el presente artículo y a las  demás condiciones que establezca la autoridad judicial  competente para garantizar su comparecencia al proceso del que trata  la presente ley. El magistrado con funciones de control de garantías  podrá conceder la sustitución de la medida de  aseguramiento en un término no mayor a veinte (20) días  contados a partir de la respectiva solicitud, cuando el postulado  haya cumplido con los siguientes requisitos:  

1.  Haber permanecido como mínimo ocho (8) años en un  establecimiento de reclusión con posterioridad a su  desmovilización, por delitos cometidos durante y con ocasión  de su pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley.  Este término será contado a partir de la reclusión  en un establecimiento sujeto integralmente a las normas jurídicas  sobre control penitenciario;  

2.  Haber participado en las actividades de resocialización  disponibles, si estas fueren ofrecidas por el Instituto Nacional  Penitenciario y Carcelario (Inpec) y haber obtenido certificado de  buena conducta;  

3.  Haber participado y contribuido al esclarecimiento de la verdad en  las diligencias judiciales del proceso de Justicia y Paz;  

4.  Haber entregado los bienes para contribuir a la reparación  integral de las víctimas, si a ello hubiere lugar de  conformidad con lo dispuesto en la presente ley;  

5.  No haber cometido delitos dolosos, con posterioridad a la  desmovilización.  

Para  verificar los anteriores requisitos el magistrado tendrá en  cuenta la información aportada por el postulado y provista por  las autoridades competentes.  

(…)  

Parágrafo. En  los casos en los que el postulado haya estado privado de la libertad  al momento de la desmovilización del grupo al que perteneció,  el término previsto como requisito en el numeral 1 del inciso  primero del presente artículo será contado a partir de  su postulación a los beneficios que establece la presente ley.  

En  relación con la exigencia de permanencia en un centro de  reclusión por un lapso mínimo de ocho (8) años a  consecuencia de hechos cometidos durante y con ocasión de la  pertenencia al grupo armado ilegal a la que alude el numeral 1º  del citado artículo, la Corte Constitucional en la sentencia  C-015 de 2014 precisó que este término se cuenta desde  la postulación al proceso transicional por la autoridad  oficial competente, sin importar que el desmovilizado se encuentre  libre o privado de la libertad, por cuanto es a partir de ese momento  que el Gobierno Nacional lo acepta para que haga parte del mismo.  

Al  respecto puntualizó el Tribunal Constitucional:  

4.5.7.  En el caso sub  examine  se cuestiona de manera específica el hito temporal a partir  del cual se debe contar los ocho años de reclusión en  el establecimiento carcelario. Se argumenta en la demanda que para  este cálculo debe tenerse en cuenta todo el tiempo que la  persona haya pasado recluida en un establecimiento carcelario. Este  argumento es inadmisible en tanto y en cuanto pasa por alto uno de  los elementos comunes anotados1,  el de haber sido miembro de un grupo armado al margen de la ley que  se ha desmovilizado. Y es que si no hay desmovilización, no  existe fundamento fáctico para aplicar la Ley 975 de 2005 y,  por ende, para solicitar la audiencia prevista en el artículo  18 A de esta ley, agregado por el artículo 19 de la Ley 1592  de 2012. El tiempo que una persona haya pasado recluida en un  establecimiento carcelario antes de la desmovilización, es  irrelevante para efectos de la Ley 975 de 2005. Y lo es, porque  obedecía a la aplicación de la ley ordinaria y no  implicaba nada distinto a lo que las demás personas, fuesen o  no miembros de tales grupos, experimentaban. En ningún evento  es posible, pues, que el hito temporal en comento sea anterior a la  fecha de la desmovilización.  

4.5.8.  De manera deliberada se omitió en su momento aludir a un  tercer elemento común de los supuestos de hecho comparados,  que es determinante para este caso. En las primeras líneas del  primer inciso del artículo 19 de la Ley 1592 de 2012, se  precisa que para poder solicitar la sustitución de la aludida  medida de aseguramiento, es menester que la persona, además de  haberse desmovilizado, haya sido postulada para acceder a los  beneficios de la Ley 975 de 2005. Este es el sentido unívoco  de la norma al decir: “El  postulado que se haya desmovilizado estando en libertad (…)”.  Con esta precisión normativa, es evidente que en ningún  caso los ocho años de permanencia en un establecimiento  carcelario pueden contarse antes de que la persona haya sido  postulada para acceder a los beneficios de la Ley 975 de 2005. En el  caso de las personas postuladas que se desmovilicen estando en  libertad, este término se cuenta a partir de su posterior  reclusión en establecimiento carcelario. En el caso de las  personas postuladas cuyo grupo se desmovilice, y estén en ese  momento privadas de su libertad, este término se cuenta a  partir de su postulación. No  es, pues, la mera circunstancia de estar recluido en un  establecimiento carcelario la determinante para fijar el hito  temporal, sino que, por el contrario, lo verdaderamente relevante es  la confluencia de esta circunstancia con las de la postulación  y la desmovilización.  

4.5.9.  El que en el caso de las personas que se encontraban libres el  término comience a partir de su reclusión en el  establecimiento carcelario, previa su postulación y  desmovilización, es apenas una consecuencia lógica de  su anterior estado de libertad, pues no sería posible contar  ningún tiempo anterior por sustracción de materia. En  el caso de las personas que estaban recluidas en el establecimiento  carcelario, sin haber sido postuladas y sin haberse desmovilizado el  grupo al que pertenecían, no habría ningún  fundamento para aplicarles la Ley 975 de 2005, de la cual hace parte  la norma demandada, hasta que tanto no sean postuladas y se  desmovilice dicho grupo. La secuencia lógica en el primer  evento es: postulación y desmovilización previas,  reclusión posterior, mientras que en el segundo evento es:  reclusión previa, postulación y desmovilización  posterior. Y es que en el primer evento la reclusión es  posterior en el tiempo, en tanto resulta ser una consecuencia de la  postulación y de la desmovilización, porque la persona  se somete a la justicia estando libre; mientras que en el segundo  evento la reclusión es anterior en el tiempo, en tanto resulta  ser una consecuencia de la acción de la justicia, que obró  a pesar de la voluntad de la persona e incluso en contra de ella y  que, en realidad, la sometió.  (Subrayas  ajenas al original).  

En  ese sentido, esta Sala se ha pronunciado respecto del requisito  objetivo para acceder a la sustitución de la medida de  aseguramiento en cuestión, por ejemplo en CSJ SP,  5  jun. 2013, rad. 412152,  a saber:  

…El  lapso de ocho años de privación de la libertad para que  dentro del proceso transicional el postulado tenga derecho a la  sustitución de la medida de aseguramiento impuesta, no debe  ser subsiguiente a la desmovilización individual, sino a  partir del momento que éste hecho adquiere relevancia jurídica  en el proceso transicional, esto es, cuando el Gobierno Nacional  postula al desmovilizado a ser beneficiario de la pena alternativa de  la Ley 975 de 2005, porque considera entregó información  que, en la medida de sus posibilidades de cooperación,  contribuyó al desmantelamiento de la organización  armada ilegal a la cual perteneció, tal como lo dispone el  parágrafo 2° del artículo 5° del Decreto 3391  de 2006.  

Lo  anterior por cuanto para vincularse al proceso especial de Justicia y  Paz no basta con que el desmovilizado exprese  libremente  su voluntad de someterse a esa jurisdicción especial; se  requiere, además, que el Gobierno Nacional, luego  de estudiar que cumple con las exigencias legales, lo  admita en el mismo y ponga esa decisión en conocimiento de la  Fiscalía General de la Nación a través del acto  de postulación mediante el cual reconoce que puede ser sujeto  de las prerrogativas establecidas en la legislación especial.  

En  el proceso transicional, valga recordar, el acto de postulación  se estableció como  presupuesto para que los miembros de grupos armados organizados al  margen de la ley, desmovilizados colectiva o individualmente, puedan  acceder a los beneficios de la justicia transicional.  

Así  lo prevé el artículo 10º de la Ley 975 de 2005  para quienes aspiran a ser beneficiarios de la pena alternativa  contemplada en el artículo 29 de ese mismo cuerpo legal:  

Requisitos  de elegibilidad para la desmovilización colectiva.   Podrán acceder a los beneficios que establece la presente ley  los miembros de un grupo armado organizado al margen de la ley que  hayan sido o puedan ser imputados, acusados o condenados como autores  o partícipes de hechos delictivos  cometidos durante y con  ocasión de la pertenencia a esos grupos, cuando no puedan ser  beneficiarios de algunos de los mecanismos establecidos en la Ley 782  de 2002, siempre que se encuentren en el listado que el Gobierno  Nacional remita a la Fiscalía General de la Nación y  reúnan, además, las siguientes condiciones:…  (Subrayado  fuera del texto original).  

Igualmente  lo señala el artículo 11 ejusdem,  que  fija los presupuestos de elegibilidad para los desmovilizados  individualmente:  

Requisitos  de elegibilidad para desmovilización individual. Los  miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley que se  hayan desmovilizado individualmente y que contribuyan a la  consecución de la paz nacional, podrán acceder a los  beneficios que establece la presente ley, siempre que reúnan  los siguientes requisitos:  

(…)  

Solamente  podrán acceder a los beneficios previstos en esta ley, las  personas cuyos nombres e identidades presente el Gobierno Nacional  ante la Fiscalía General de la Nación.  (Resaltado  no original).  

Por  consiguiente, es a través del acto de postulación que  se puede acceder a la jurisdicción especial  y  el  interesado que cumpla las exigencias allí previstas podrá  obtener los beneficios sustanciales que contempla la ley de Justicia  y Paz3,  como la pena alternativa, la libertad vigilada y, desde la vigencia  de la Ley 1592 de 2012, la sustitución de la medida de  aseguramiento como lo consigna el inciso 1º del artículo  18A en cuanto refiere expresamente su concesión para quien  tenga la condición de  “postulado”.  

En  consecuencia, el cumplimiento del requisito objetivo previsto en el  artículo 18 A en cita, obliga a acreditar que el interesado, a  más de estar desmovilizado, con posterioridad a su postulación  ha permanecido privado de la libertad en un centro carcelario  vigilado por el INPEC, por un lapso igual o superior a ocho (8) años  por razón de conductas punibles cometidas durante y con  ocasión de su pertenencia al grupo armado ilegal.  

De  lo anterior se sigue que la mera reclusión, así sea a  causa de delitos cometidos con ocasión de la pertenencia al  grupo armado ilegal o la imposición de una medida de  aseguramiento por ese motivo, no es lo que determina, como se dejó  expuesto, el inicio del conteo del aludido lapso.  

4.  Según lo expuesto en la audiencia celebrada el 10 de noviembre  de 2017 en este caso, el objeto de debate se centró  exclusivamente en el cumplimiento del requisito objetivo contemplado  en el artículo 18 A de la Ley 975 de 2004, que  en criterio  del defensor está satisfecho pues LILIAN MARÍA GONZÁLEZ  ha permanecido más de ocho (8) años en un  establecimiento de reclusión, fruto de computar el periodo de  reclusión anterior a su postulación por cuanto tal  restricción a la libertad fue a causa de delitos cometidos  durante y con ocasión de la pertenencia al grupo al margen de  la ley, los cuales fueron versionados e imputados en el proceso de  Justicia y Paz.  

No  obstante, por las razones expresadas con antelación, es  evidente que en este caso la impugnación no está  llamada a prosperar pues la ley no faculta en ningún caso  contabilizar el tiempo de reclusión cumplido antes de haber  adquirido el desmovilizado el status de postulado, a efectos de  acreditar el primer requisito para acceder a la sustitución de  la medida de aseguramiento que regula el citado artículo 18 A.  

De  manera que como se ha resaltado, el periodo de privación de la  libertad a raíz de hechos delictivos cometidos con ocasión  de la pertenencia a grupos al margen de la ley, así se  hubiesen confesado e imputado luego en el proceso de justicia  transicional, si es anterior al acto de postulación no  contribuye a satisfacer la exigencia objetiva en estudio como  equívocamente parece entenderlo el impugnante, esto es, que  ese tiempo no se puede computar para cumplir el que prevé la  ley de Justicia y Paz para acceder a la sustitución de la  medida cautelar personal impuesta bajo su égida.  

En  el presente caso, de acuerdo a los elementos probatorios allegados  por la defensa como sustento de su pretensión, se estableció  que LILIAN MARÍA GONZÁLEZ se desmovilizó con el  Bloque Catatumbo al cual pertenecía el 12 de diciembre de 2004  y fue postulada por el Gobierno Nacional ante la Fiscal General de la  Nación el 20 de septiembre de 2007, estando ella en libertad.  

También  se probó que con posterioridad al acto de postulación,  su ingreso a un establecimiento carcelario vigilado por el INPEC en  razón de la medida de aseguramiento de detención  preventiva en centro carcelario impuesta el 28 de octubre de ese  mismo año, por  los delitos de concierto para delinquir agravado, exacciones o  contribuciones arbitrarias y homicidio en persona protegida,  relacionados con las finalidades del grupo armado ilegal y, por lo  mismo, con su pertenencia a este, apenas tuvo  lugar el 12 de diciembre de 2011.  

Así,  se corrobora  que la postulada LILIAN MARÍA GONZÁLEZ no satisface la  exigencia contenida en el numeral 1º del artículo 18 A de  la Ley 975 de 2005, para obtener la sustitución de la medida  de aseguramiento privativa de la libertad, por cuanto desde la fecha  de postulación no han transcurrido al menos ocho (8) años  de privación efectiva de la libertad a causa de la medida de  aseguramiento irrogada en el proceso de justicia y paz en su contra  por hechos cometidos durante y con ocasión de su pertenencia  al mentado grupo de autodefensas.  

Son  los expuestos motivos de mérito suficiente para concluir que  no hay lugar a la pretensión del apelante y, en cambio, se  confirmará la providencia impugnada.  

5.  Lo anterior no obsta para que, en aras de la claridad a más de  lo argüido por el a  quo al  respecto, se precise que el acto de postulación de LILIAN  MARÍA GONZÁLEZ al proceso transicional reglado por la  Ley 975 de 2005, se sabe tuvo lugar el 20 de septiembre de 2007  cuando el Gobierno Nacional a través del Ministerio del  Interior y de Justicia, la presentó ante la Fiscalía  General de la Nación como postulada en tanto reunía las  condiciones para ser sujeto del mismo; por manera que desde ese  momento se entiende formalmente vinculada a esta causa.  

La  postulación, ha dicho la Sala, es el acto por cuyo medio el  Gobierno Nacional, “…a  través de la entidad correspondiente, incluye en un listado a  los desmovilizados interesados y que han superado los presupuestos de  elegibilidad definidos en la ley, y los remite a la Fiscalía  General para que respecto de ellos se inicie la fase judicial del  proceso de justicia y paz.”4  

No  es, entonces, el 17 de abril de 2006 la data que marca ese hito  como lo sostiene la defensa, pues tal y como se expuso en la decisión  confutada aquella corresponde a la de envío de la comunicación  que el Alto Comisionado para la Paz remitió al Ministerio del  Interior y de Justicia, informando tan solo que LILIAN MARÍA  GONZÁLEZ es desmovilizada del frente Catatumbo de las  autodefensas unidas de Colombia, acorde con lo manifestado por el  representante reconocido de dicha organización ilegal.  

La  misiva no tenía propósito diferente que se iniciaran  las labores de verificación acerca de si la susodicha cumplía  las condiciones de elegibilidad para posteriormente ser postulada por  el Gobierno Nacional a la ley de Justicia y Paz, como en efecto  ocurrió el 20 de septiembre de 2007 después que se  cumplieron las tareas de constatación respectivas.  

Por  ende, fue emitida como parte de un trámite propio de la fase  administrativa del proceso de justicia y paz, previo en todo caso a  la iniciación de la etapa judicial, la cual comenzó,  precisamente, con la formalización de la postulación  que se itera ocurrió en el mes de septiembre de 2007, no  antes.  

En  mérito de lo expuesto, la  SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  

RESUELVE  

Primero.  CONFIRMAR  la  decisión de la Magistratura con función de control de  garantías de Sala  de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga, de  no sustituir la medida de aseguramiento de detención  preventiva carcelaria impuesta a la postulada LILIAN MARÍA  GONZÁLEZ, por una no privativa de la libertad.  

Segundo.  Devolver inmediatamente la actuación.  

Tercero.  Contra esa decisión no procede recurso alguno.  

Comuníquese  y Cúmplase.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Supra 4.4.4.  

2          Ver también CSJ          SP5194-2014, 30 abr. 2014, rad. 43383, entre otras.  

3          CSJ, AP2872-2014, 28 may. 2014, rad. 43628.  

4          CSJ AP1635-2014, 2 abr. 2014, rad. 43288.  

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