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FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado ponente
AP1515-2018
Radicación n.° 51673
Acta No. 121
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de abril de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la defensa de LILIAN MARÍA GONZÁLEZ, contra la decisión proferida el 10 de noviembre de 2017 por medio de la cual una Magistrada con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga, negó la sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva.
ANTECEDENTES
En diligencia llevada a cabo el 8 de noviembre de 2017, el defensor de la postulada LILIAN MARÍA GONZÁLEZ, con fundamento en el artículo 18 A de la Ley 975 de 2005, modificado por el artículo 19 de la Ley 1592 de 2012, solicitó la sustitución de la medida de aseguramiento de detención impuesta a ella por encontrar reunidas las exigencias de orden legal para su concesión.
Como sustento de la pretensión comenzó por indicar que ese Despacho tiene competencia para conocer de la petición pues si bien la postulada perteneció al grupo Catatumbo que militó en una competencia territorial distinta, el 28 de octubre de 2011 esa magistratura le impuso la medida de aseguramiento y aún no se ha adelantado audiencia concentrada de formulación y legalización de cargos en Bogotá.
Indicó que LILIAN MARÍA GONZÁLEZ ingresó a las Autodefensas Unidas de Colombia a mediados de 2001, reclutada por alias “Jorge”, e hizo parte de la “Urbana de Cúcuta” – Frente Fronteras hasta el 9 de diciembre de 2003 cuando fue privada de la libertad; se desmovilizó colectivamente el 12 de diciembre de 2004 y fue postulada a la Ley de Justicia y Paz el 17 de abril de 2006, postulación que según otra certificación, dijo, también se efectuó el 20 de septiembre de 2007.
Expuso que en razón de las actividades delictivas realizadas con ocasión de su pertenencia a ese grupo al margen de la ley, el 20 de febrero de 2006 el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta la condenó a 8 años, 9 meses y 26 días de prisión por el delito de sedición; decisión que en fallo del 30 de agosto siguiente, el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial modificó con reducción de la pena a 94 meses y 15 días de prisión.
Advirtió que como consecuencia de dicha sentencia, LILIAN MARÍA GONZÁLEZ permaneció privada de la libertad hasta el 15 de mayo de 2007 cuando el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad le concedió la libertad condicional, por ende, por esa causa permaneció recluida 3 años 5 meses y 5 días (41 meses y 5 días); tiempo durante el cual su conducta fue calificada de ejemplar y buena.
Agregó que, posteriormente, con fundamento en la medida de aseguramiento impuesta el 28 de octubre de 2011 por la Magistrada de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga, el 12 de diciembre de ese mismo año la postulada fue privada de la libertad por segunda ocasión, de manera que hasta la fecha -8 de noviembre de 2017-, ha estado en reclusión 5 años, 10 meses y 27 días.
Por tanto, en su criterio, el requisito objetivo se cumple pues LILIAN MARÍA GONZÁLEZ ha permanecido en reclusión en establecimiento carcelario a cargo del INPEC, por hechos que fueron cometidos durante y con ocasión de su pertenencia al grupo de las autodefensas, un tiempo superior a 8 años como lo exige la norma invocada, resultado de la suma de los dos periodos de privación de la libertad aludidos que arrojan un total de 9 años, 3 meses y 4 días.
Afirma que ello es así porque los hechos que originaron la primera condena a LILIAN MARÍA GONZÁLEZ, sin encontrarse postulada, fueron versionados en el proceso de justicia y paz al cual siempre ha estado vinculada, confesando todos los sucesos de los que tuvo conocimiento para la reconstrucción de la verdad.
En relación con los restantes requisitos, el defensor aportó diferentes elementos probatorios que informan que la postulada durante este periodo ha observado buena conducta y participado en actividades de resocialización de manera permanente.
Igualmente, señaló, ha contribuido al esclarecimiento de la verdad confesando hechos en los que tuvo participación y, que si bien no hizo entrega de bienes, refirió a aquellos utilizados por las AUC; además, no ha cometido conductas dolosas después de su desmovilización según lo certifica el Fiscal 54 delegado ante el Tribunal de la Dirección Nacional especializada de justicia transicional.
Con fundamento en lo anterior estima que puede ser sustituida la medida de aseguramiento impuesta en la justicia transicional a LILIAN MARÍA GONZÁLEZ, por encontrarse satisfechas la totalidad de las exigencias previstas en el artículo 18 A de la Ley 975 de 2005.
Al respecto, el Fiscal 54 de Justicia y Paz en su intervención consideró que, de conformidad con los medios de convicción en los cuales soportó la defensa su pretensión, están reunidos los requerimientos de los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 18 A de la Ley 975 de 2005, no así el requisito objetivo.
Señaló, que de acuerdo con el historial de la postulada, ésta fue privada de la libertad en el año 2003 por hechos cometidos por causa y con ocasión de su pertenencia al grupo de las autodefensas pero que ello tuvo ocurrencia antes de su postulación.
En torno a la fecha de postulación, el delegado precisó que esa data corresponde a la de la comunicación del Ministerio del Interior y de Justicia por cuyo medio envía a la Fiscalía General de la Nación el listado de postulados a fin de iniciar el trámite pertinente, por tanto, es la que se debe tener en cuenta para tal efecto.
Recordó que la Corte Suprema de Justicia tiene dicho en reiterada jurisprudencia,”y también varias magistraturas”, que el conteo del término de 8 años de privación de la libertad se da a partir de la postulación; de manera que si LILIAN MARÍA GONZÁLEZ fue postulada en septiembre de 2007, pero fue privada de la libertad en diciembre de 2011, es evidente que esta exigencia aún no se cumple porque el primer periodo de privación de la libertad, comprendido entre los años 2003 y 2007, no se puede contabilizar por ser anterior a su postulación, respecto del cual, por demás, el defensor no refirió sobre temas como la resocialización ni la conducta observada.
En ese orden, concluye, que en este caso no concurren la totalidad de las exigencia legales para sustituir la medida por lo cual no está llamada a prosperar la petición pues el requisito objetivo previsto en el numeral 1º del artículo 18 A de la Ley 975 de 2005, no se cumple.
Por su parte el representante del Ministerio público tras citar diferentes pronunciamientos de la Corte Suprema de justicia (radicados 46509 de 24 de julio de 2016, 43188 julio de 2014, 46509 24 de octubre de 2016 y 48097 26 de abril de 2017), coincidió con el Fiscal delegado en lo que refiere al incumplimiento del requisito objetivo previsto en el artículo 18 A de la Ley 975 de 2005.
Puntualizó que en ese sentido la Corte Suprema de Justicia ha sido reiterativa en indicar que la privación de la libertad por más de ocho (8) años debe ser posterior a la postulación, exigencia que en este caso no se cumple cualquiera sea la fecha de postulación de las aludidas por la defensa que se escoja, por lo cual no es dable acceder a su pretensión.
A su turno el representante de víctimas manifestó que comparte los argumentos de la Fiscalía y el Ministerio Público por idénticos motivos, dado que el presupuesto objetivo que exige la Ley 975 de 2005 para la sustitución de la medida preventiva no se satisface.
Adicionalmente, indicó que en relación con la denuncia de bienes a que hace relación el numeral 4 del artículo 18 A en mención, la postulada fue imprecisa en la información que suministró que permita a futuro reparar a las víctimas.
DECISIÓN IMPUGNADA
La Magistrada de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga, en audiencia que culminó el 10 de noviembre de 2017, negó la sustitución de la medida de aseguramiento privativa de la libertad solicitada por la defensa, toda vez que en este caso no se cumple la exigencia del primer ítem del artículo 18 A de Ley 975 de 2005 adicionado por la Ley 1592 de 2012, numeral 1º, con base en los siguientes razonamientos.
1. La Corte Constitucional en la sentencia C-015 de 2014 al analizar la constitucionalidad del parágrafo del artículo 19 de la Ley 1592 de 2012, señaló que en ningún caso los 8 años de permanencia en un centro carcelario pueden contarse antes de la postulación para acceder a los beneficios de la Ley 975 de 2005, pues la mera circunstancia de la privación de la libertad en un establecimiento carcelario no es el hito temporal relevante, es la confluencia de esa circunstancia con la desmovilización y la postulación.
2. Por expresa prohibición legal, no existe fundamento para aplicar el artículo 18 A de la Ley 975 de 2005 al primer periodo de privación de la libertad de LILIAN MARÍA GONZÁLEZ, en tanto fue anterior a su postulación y no resulta suficiente que el delito que la motivó se haya cometido por causa o con ocasión de su pertenencia al grupo al margen de la ley.
3. No es cierto que existan dos fechas de postulación de LILIAN MARÍA GONZÁLEZ, como lo afirma la defensa; su postulación tuvo lugar el 20 de septiembre de 2007 cuando el Ministerio del Interior y de Justicia así lo comunicó al Fiscal General de la Nación, siendo este el acto administrativo definitivo para dar aplicación por parte de la Fiscalía a los beneficios de la ley de justicia y paz, aspecto que se deriva de lo dispuesto en el artículo 3º del Decreto 4760 de 2005.
Y aun en gracia de discusión, de tener en cuenta la primera fecha a la que alude el apoderado de la postulada, tampoco habrían transcurrido los 8 años que exige el artículo 18 A de la Ley 975 de 2005.
4. La magistratura de justicia y paz no ha aceptado la posibilidad de sumar periodos de privación de libertad cumplidos antes de la postulación, porque en la decisión judicial que exhibe el defensor, el primer periodo de privación de la libertad tuvo lugar con posterioridad a la postulación; luego no es posible invocar por igualdad un caso en el que la situación fáctica difiere de la del presente evento.
Además, de considerar cierta la interpretación que hace la defensa, la postura de un despacho homólogo no es vinculante toda vez que no constituye doctrina probable ni precedente.
DEL RECURSO
Inconforme con la decisión, el defensor de LILIAN MARÍA GONZÁLEZ interpuso recurso de apelación y solicitó su revocatoria indicando que son dos los temas objeto de disenso: (i) la negativa a sumar los dos periodos de privación de la libertad que aquella ha soportado, y (ii) la fecha que se considera como de su postulación.
Sostiene que los hechos ilícitos por los cuales LILIAN MARÍA GONZÁLEZ fue privada de la libertad en la primera ocasión por cuenta de la justicia ordinaria, los cometió durante su pertenencia a las Autodefensas Unidas de Colombia, mismos que ella confesó en el proceso de justicia y paz el 13 de julio de 2009, por los que se le formuló imputación el 30 de agosto de 2011 y se le impuso medida de aseguramiento el 28 de octubre de 2011.
De manera que en este caso concurren condiciones especiales y diferenciales que impiden la aplicación “taxativa” de la sentencia C-015 de 2014, porque la postulada:
a. Fue condenada por aceptación de cargos, por delitos cometidos cuando hacia parte de las AUC.
b. Por esa causa estuvo privada de libertad por más de 41 meses, y
c. Durante ese tiempo mantuvo buena conducta, realizó actividades de resocialización y no ha sido sujeto de sanciones.
Por eso considera la defensa que no ha habido solución de continuidad de la privación de la libertad inicial por hechos cometido a raíz de la pertenencia a las AUC, no obstante que la postulación de LILIAN MARÍA GONZÁLEZ se haya producido hasta el 17 abril de 2006, fecha que así debe ser considerada por cuanto si la ley no distingue, no es dable hacer esa diferencia.
De manera que este tiempo no se puede perder y se debe tener en cuenta por ser más favorable a la postulada a fin de completar los 8 años de privación efectiva de la libertad requeridos, pues, reitera, los hechos que conoció la justicia ordinaria fueron cometidos con ocasión de su pertenencia a las autodefensas, fueron versionados e imputados en Justicia y Paz y se le dictó medida de aseguramiento, así como por otras acciones que si bien no han sido objeto de un trámite de esta jurisdicción, como el homicidio de varias personas de Cenabastos, lo cierto es que sucedieron durante el periodo que cobraba las extorsiones que ameritaron la aludida condena.
Por estas razones se considera cumplido el requisito objetivo para que proceda la sustitución de la medida privativa de la libertad.
LOS NO RECURRENTES
1. La Fiscalía solicitó confirmar la decisión por cuanto la defensa no demostró que se satisface el requisito temporal, esto es, que con posterioridad a la postulación LILIAN MARÍA GONZÁLEZ haya cumplido más de 8 años privada de la libertad por hechos cometidos por causa o con ocasión de su pertenencia al grupo armado ilegal.
Recuerda que la postulación es el acto administrativo mediante el cual el Gobierno Nacional pone en conocimiento de la Fiscalía qué postulados reúnen las condiciones para acogerse a la ley de Justicia y Paz y se les apliquen los beneficios allí contemplados.
Empero, considera que el recurso se debe declarar desierto por cuanto el impugnante no controvirtió ninguno de los argumentos de la decisión sino que se limitó a reiterar los propuestos con la solicitud inicial.
2. El Ministerio Público en su intervención pidió igualmente la ratificación de la determinación porque el primer requisito del artículo 18 A de la Ley 975 de 2005 no se cumple, pues acorde con los pronunciamientos de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia, el hito temporal de 8 años debe contarse a partir de la postulación.
No hay lugar a efectuar una interpretación diferente porque, según lo señalado en la sentencia C-015 de 2014 por la Corte Constitucional, la contabilización de ese lapso depende de la confluencia de tres factores: la desmovilización, la postulación y la permanencia en establecimiento penitenciario.
Resalta que así también lo precisó la Corte Suprema de Justicia en pronunciamiento de 26 abril de 2017, en el cual indicó que la postulación requiere de dos presupuestos: la desmovilización, esto es, la manifestación de voluntad de someterse a la ley de justicia y paz; y la aceptación del implicado al proceso por parte del Gobierno Nacional que pone en conocimiento de la Fiscalía mediante el acto de postulación, una vez constata la concurrencia de las condiciones legales necesarias para acceder a los beneficios que dicha ley consagra.
3. La representación de las víctimas pidió igualmente mantener la decisión, coincidiendo con sus antecesores en que el cumplimiento de ocho años en reclusión debe ser posterior a la postulación, momento el cual se constituye en un requisito sine qua non para sustituir la medida preventiva.
CONSIDERACIONES
1. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer el presente recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el Parágrafo 1º del artículo 26 de la Ley 975 de 2005, modificado por el 27 de la Ley 1592 de 2012, en concordancia con el precepto 68 ibídem y con el numeral 3º del canon 32 de la Ley 906 de 2004.
2. Para resolver los temas propuestos en la impugnación, la Sala debe determinar si en el caso de LILIAN MARÍA GONZÁLEZ se satisface la exigencia objetiva prevista en el artículo 18 A de la Ley 975 de 2005 para la sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva, puntualmente, si ella ha permanecido como mínimo ocho (8) años en un establecimiento de reclusión desde la fecha de su postulación al proceso de justicia transicional.
Igualmente, se habrá de determinar cuándo se surte la postulación para quienes han manifestado su deseo de acogerse a la Ley de Justicia y Paz.
Lo anterior, por cuanto en relación con las restantes exigencias legales no se presentó controversia acerca de su cumplimiento y se observa de los elementos materiales probatorios aportados por el apoderado de la postulada que los mismos se encuentran acreditados.
3. El artículo 18 A de la Ley 975 de 2005, adicionado por el artículo 19 de la Ley 1592 de 2012, que regula la sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva por una no privativa de la libertad, establece:
El postulado que se haya desmovilizado estando en libertad podrá solicitar ante el magistrado con funciones de control de garantías una audiencia de sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario por una medida de aseguramiento no privativa de la libertad, sujeta al cumplimiento de lo establecido en el presente artículo y a las demás condiciones que establezca la autoridad judicial competente para garantizar su comparecencia al proceso del que trata la presente ley. El magistrado con funciones de control de garantías podrá conceder la sustitución de la medida de aseguramiento en un término no mayor a veinte (20) días contados a partir de la respectiva solicitud, cuando el postulado haya cumplido con los siguientes requisitos:
1. Haber permanecido como mínimo ocho (8) años en un establecimiento de reclusión con posterioridad a su desmovilización, por delitos cometidos durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley. Este término será contado a partir de la reclusión en un establecimiento sujeto integralmente a las normas jurídicas sobre control penitenciario;
2. Haber participado en las actividades de resocialización disponibles, si estas fueren ofrecidas por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) y haber obtenido certificado de buena conducta;
3. Haber participado y contribuido al esclarecimiento de la verdad en las diligencias judiciales del proceso de Justicia y Paz;
4. Haber entregado los bienes para contribuir a la reparación integral de las víctimas, si a ello hubiere lugar de conformidad con lo dispuesto en la presente ley;
5. No haber cometido delitos dolosos, con posterioridad a la desmovilización.
Para verificar los anteriores requisitos el magistrado tendrá en cuenta la información aportada por el postulado y provista por las autoridades competentes.
(…)
Parágrafo. En los casos en los que el postulado haya estado privado de la libertad al momento de la desmovilización del grupo al que perteneció, el término previsto como requisito en el numeral 1 del inciso primero del presente artículo será contado a partir de su postulación a los beneficios que establece la presente ley.
En relación con la exigencia de permanencia en un centro de reclusión por un lapso mínimo de ocho (8) años a consecuencia de hechos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia al grupo armado ilegal a la que alude el numeral 1º del citado artículo, la Corte Constitucional en la sentencia C-015 de 2014 precisó que este término se cuenta desde la postulación al proceso transicional por la autoridad oficial competente, sin importar que el desmovilizado se encuentre libre o privado de la libertad, por cuanto es a partir de ese momento que el Gobierno Nacional lo acepta para que haga parte del mismo.
Al respecto puntualizó el Tribunal Constitucional:
4.5.7. En el caso sub examine se cuestiona de manera específica el hito temporal a partir del cual se debe contar los ocho años de reclusión en el establecimiento carcelario. Se argumenta en la demanda que para este cálculo debe tenerse en cuenta todo el tiempo que la persona haya pasado recluida en un establecimiento carcelario. Este argumento es inadmisible en tanto y en cuanto pasa por alto uno de los elementos comunes anotados1, el de haber sido miembro de un grupo armado al margen de la ley que se ha desmovilizado. Y es que si no hay desmovilización, no existe fundamento fáctico para aplicar la Ley 975 de 2005 y, por ende, para solicitar la audiencia prevista en el artículo 18 A de esta ley, agregado por el artículo 19 de la Ley 1592 de 2012. El tiempo que una persona haya pasado recluida en un establecimiento carcelario antes de la desmovilización, es irrelevante para efectos de la Ley 975 de 2005. Y lo es, porque obedecía a la aplicación de la ley ordinaria y no implicaba nada distinto a lo que las demás personas, fuesen o no miembros de tales grupos, experimentaban. En ningún evento es posible, pues, que el hito temporal en comento sea anterior a la fecha de la desmovilización.
4.5.8. De manera deliberada se omitió en su momento aludir a un tercer elemento común de los supuestos de hecho comparados, que es determinante para este caso. En las primeras líneas del primer inciso del artículo 19 de la Ley 1592 de 2012, se precisa que para poder solicitar la sustitución de la aludida medida de aseguramiento, es menester que la persona, además de haberse desmovilizado, haya sido postulada para acceder a los beneficios de la Ley 975 de 2005. Este es el sentido unívoco de la norma al decir: “El postulado que se haya desmovilizado estando en libertad (…)”. Con esta precisión normativa, es evidente que en ningún caso los ocho años de permanencia en un establecimiento carcelario pueden contarse antes de que la persona haya sido postulada para acceder a los beneficios de la Ley 975 de 2005. En el caso de las personas postuladas que se desmovilicen estando en libertad, este término se cuenta a partir de su posterior reclusión en establecimiento carcelario. En el caso de las personas postuladas cuyo grupo se desmovilice, y estén en ese momento privadas de su libertad, este término se cuenta a partir de su postulación. No es, pues, la mera circunstancia de estar recluido en un establecimiento carcelario la determinante para fijar el hito temporal, sino que, por el contrario, lo verdaderamente relevante es la confluencia de esta circunstancia con las de la postulación y la desmovilización.
4.5.9. El que en el caso de las personas que se encontraban libres el término comience a partir de su reclusión en el establecimiento carcelario, previa su postulación y desmovilización, es apenas una consecuencia lógica de su anterior estado de libertad, pues no sería posible contar ningún tiempo anterior por sustracción de materia. En el caso de las personas que estaban recluidas en el establecimiento carcelario, sin haber sido postuladas y sin haberse desmovilizado el grupo al que pertenecían, no habría ningún fundamento para aplicarles la Ley 975 de 2005, de la cual hace parte la norma demandada, hasta que tanto no sean postuladas y se desmovilice dicho grupo. La secuencia lógica en el primer evento es: postulación y desmovilización previas, reclusión posterior, mientras que en el segundo evento es: reclusión previa, postulación y desmovilización posterior. Y es que en el primer evento la reclusión es posterior en el tiempo, en tanto resulta ser una consecuencia de la postulación y de la desmovilización, porque la persona se somete a la justicia estando libre; mientras que en el segundo evento la reclusión es anterior en el tiempo, en tanto resulta ser una consecuencia de la acción de la justicia, que obró a pesar de la voluntad de la persona e incluso en contra de ella y que, en realidad, la sometió. (Subrayas ajenas al original).
En ese sentido, esta Sala se ha pronunciado respecto del requisito objetivo para acceder a la sustitución de la medida de aseguramiento en cuestión, por ejemplo en CSJ SP, 5 jun. 2013, rad. 412152, a saber:
…El lapso de ocho años de privación de la libertad para que dentro del proceso transicional el postulado tenga derecho a la sustitución de la medida de aseguramiento impuesta, no debe ser subsiguiente a la desmovilización individual, sino a partir del momento que éste hecho adquiere relevancia jurídica en el proceso transicional, esto es, cuando el Gobierno Nacional postula al desmovilizado a ser beneficiario de la pena alternativa de la Ley 975 de 2005, porque considera entregó información que, en la medida de sus posibilidades de cooperación, contribuyó al desmantelamiento de la organización armada ilegal a la cual perteneció, tal como lo dispone el parágrafo 2° del artículo 5° del Decreto 3391 de 2006.
Lo anterior por cuanto para vincularse al proceso especial de Justicia y Paz no basta con que el desmovilizado exprese libremente su voluntad de someterse a esa jurisdicción especial; se requiere, además, que el Gobierno Nacional, luego de estudiar que cumple con las exigencias legales, lo admita en el mismo y ponga esa decisión en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación a través del acto de postulación mediante el cual reconoce que puede ser sujeto de las prerrogativas establecidas en la legislación especial.
En el proceso transicional, valga recordar, el acto de postulación se estableció como presupuesto para que los miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, desmovilizados colectiva o individualmente, puedan acceder a los beneficios de la justicia transicional.
Así lo prevé el artículo 10º de la Ley 975 de 2005 para quienes aspiran a ser beneficiarios de la pena alternativa contemplada en el artículo 29 de ese mismo cuerpo legal:
Requisitos de elegibilidad para la desmovilización colectiva. Podrán acceder a los beneficios que establece la presente ley los miembros de un grupo armado organizado al margen de la ley que hayan sido o puedan ser imputados, acusados o condenados como autores o partícipes de hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia a esos grupos, cuando no puedan ser beneficiarios de algunos de los mecanismos establecidos en la Ley 782 de 2002, siempre que se encuentren en el listado que el Gobierno Nacional remita a la Fiscalía General de la Nación y reúnan, además, las siguientes condiciones:… (Subrayado fuera del texto original).
Igualmente lo señala el artículo 11 ejusdem, que fija los presupuestos de elegibilidad para los desmovilizados individualmente:
Requisitos de elegibilidad para desmovilización individual. Los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley que se hayan desmovilizado individualmente y que contribuyan a la consecución de la paz nacional, podrán acceder a los beneficios que establece la presente ley, siempre que reúnan los siguientes requisitos:
(…)
Solamente podrán acceder a los beneficios previstos en esta ley, las personas cuyos nombres e identidades presente el Gobierno Nacional ante la Fiscalía General de la Nación. (Resaltado no original).
Por consiguiente, es a través del acto de postulación que se puede acceder a la jurisdicción especial y el interesado que cumpla las exigencias allí previstas podrá obtener los beneficios sustanciales que contempla la ley de Justicia y Paz3, como la pena alternativa, la libertad vigilada y, desde la vigencia de la Ley 1592 de 2012, la sustitución de la medida de aseguramiento como lo consigna el inciso 1º del artículo 18A en cuanto refiere expresamente su concesión para quien tenga la condición de “postulado”.
En consecuencia, el cumplimiento del requisito objetivo previsto en el artículo 18 A en cita, obliga a acreditar que el interesado, a más de estar desmovilizado, con posterioridad a su postulación ha permanecido privado de la libertad en un centro carcelario vigilado por el INPEC, por un lapso igual o superior a ocho (8) años por razón de conductas punibles cometidas durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado ilegal.
De lo anterior se sigue que la mera reclusión, así sea a causa de delitos cometidos con ocasión de la pertenencia al grupo armado ilegal o la imposición de una medida de aseguramiento por ese motivo, no es lo que determina, como se dejó expuesto, el inicio del conteo del aludido lapso.
4. Según lo expuesto en la audiencia celebrada el 10 de noviembre de 2017 en este caso, el objeto de debate se centró exclusivamente en el cumplimiento del requisito objetivo contemplado en el artículo 18 A de la Ley 975 de 2004, que en criterio del defensor está satisfecho pues LILIAN MARÍA GONZÁLEZ ha permanecido más de ocho (8) años en un establecimiento de reclusión, fruto de computar el periodo de reclusión anterior a su postulación por cuanto tal restricción a la libertad fue a causa de delitos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia al grupo al margen de la ley, los cuales fueron versionados e imputados en el proceso de Justicia y Paz.
No obstante, por las razones expresadas con antelación, es evidente que en este caso la impugnación no está llamada a prosperar pues la ley no faculta en ningún caso contabilizar el tiempo de reclusión cumplido antes de haber adquirido el desmovilizado el status de postulado, a efectos de acreditar el primer requisito para acceder a la sustitución de la medida de aseguramiento que regula el citado artículo 18 A.
De manera que como se ha resaltado, el periodo de privación de la libertad a raíz de hechos delictivos cometidos con ocasión de la pertenencia a grupos al margen de la ley, así se hubiesen confesado e imputado luego en el proceso de justicia transicional, si es anterior al acto de postulación no contribuye a satisfacer la exigencia objetiva en estudio como equívocamente parece entenderlo el impugnante, esto es, que ese tiempo no se puede computar para cumplir el que prevé la ley de Justicia y Paz para acceder a la sustitución de la medida cautelar personal impuesta bajo su égida.
En el presente caso, de acuerdo a los elementos probatorios allegados por la defensa como sustento de su pretensión, se estableció que LILIAN MARÍA GONZÁLEZ se desmovilizó con el Bloque Catatumbo al cual pertenecía el 12 de diciembre de 2004 y fue postulada por el Gobierno Nacional ante la Fiscal General de la Nación el 20 de septiembre de 2007, estando ella en libertad.
También se probó que con posterioridad al acto de postulación, su ingreso a un establecimiento carcelario vigilado por el INPEC en razón de la medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario impuesta el 28 de octubre de ese mismo año, por los delitos de concierto para delinquir agravado, exacciones o contribuciones arbitrarias y homicidio en persona protegida, relacionados con las finalidades del grupo armado ilegal y, por lo mismo, con su pertenencia a este, apenas tuvo lugar el 12 de diciembre de 2011.
Así, se corrobora que la postulada LILIAN MARÍA GONZÁLEZ no satisface la exigencia contenida en el numeral 1º del artículo 18 A de la Ley 975 de 2005, para obtener la sustitución de la medida de aseguramiento privativa de la libertad, por cuanto desde la fecha de postulación no han transcurrido al menos ocho (8) años de privación efectiva de la libertad a causa de la medida de aseguramiento irrogada en el proceso de justicia y paz en su contra por hechos cometidos durante y con ocasión de su pertenencia al mentado grupo de autodefensas.
Son los expuestos motivos de mérito suficiente para concluir que no hay lugar a la pretensión del apelante y, en cambio, se confirmará la providencia impugnada.
5. Lo anterior no obsta para que, en aras de la claridad a más de lo argüido por el a quo al respecto, se precise que el acto de postulación de LILIAN MARÍA GONZÁLEZ al proceso transicional reglado por la Ley 975 de 2005, se sabe tuvo lugar el 20 de septiembre de 2007 cuando el Gobierno Nacional a través del Ministerio del Interior y de Justicia, la presentó ante la Fiscalía General de la Nación como postulada en tanto reunía las condiciones para ser sujeto del mismo; por manera que desde ese momento se entiende formalmente vinculada a esta causa.
La postulación, ha dicho la Sala, es el acto por cuyo medio el Gobierno Nacional, “…a través de la entidad correspondiente, incluye en un listado a los desmovilizados interesados y que han superado los presupuestos de elegibilidad definidos en la ley, y los remite a la Fiscalía General para que respecto de ellos se inicie la fase judicial del proceso de justicia y paz.”4
No es, entonces, el 17 de abril de 2006 la data que marca ese hito como lo sostiene la defensa, pues tal y como se expuso en la decisión confutada aquella corresponde a la de envío de la comunicación que el Alto Comisionado para la Paz remitió al Ministerio del Interior y de Justicia, informando tan solo que LILIAN MARÍA GONZÁLEZ es desmovilizada del frente Catatumbo de las autodefensas unidas de Colombia, acorde con lo manifestado por el representante reconocido de dicha organización ilegal.
La misiva no tenía propósito diferente que se iniciaran las labores de verificación acerca de si la susodicha cumplía las condiciones de elegibilidad para posteriormente ser postulada por el Gobierno Nacional a la ley de Justicia y Paz, como en efecto ocurrió el 20 de septiembre de 2007 después que se cumplieron las tareas de constatación respectivas.
Por ende, fue emitida como parte de un trámite propio de la fase administrativa del proceso de justicia y paz, previo en todo caso a la iniciación de la etapa judicial, la cual comenzó, precisamente, con la formalización de la postulación que se itera ocurrió en el mes de septiembre de 2007, no antes.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
RESUELVE
Primero. CONFIRMAR la decisión de la Magistratura con función de control de garantías de Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga, de no sustituir la medida de aseguramiento de detención preventiva carcelaria impuesta a la postulada LILIAN MARÍA GONZÁLEZ, por una no privativa de la libertad.
Segundo. Devolver inmediatamente la actuación.
Tercero. Contra esa decisión no procede recurso alguno.
Comuníquese y Cúmplase.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Supra 4.4.4.
2 Ver también CSJ SP5194-2014, 30 abr. 2014, rad. 43383, entre otras.
3 CSJ, AP2872-2014, 28 may. 2014, rad. 43628.
4 CSJ AP1635-2014, 2 abr. 2014, rad. 43288.
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