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FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado ponente
AP1516-2018
Radicación No. 52494
(Aprobado Acta Nº 121)
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil dieciocho (2018).
El defensor del acusado JAMES DE JESÚS SUÁREZ MALDONADO interpuso recurso de casación contra la sentencia condenatoria del 6 de septiembre de 2017, dictada por el Tribunal Superior de Cartagena; el asunto llega a la Corte para decidir si la demanda cumple los requisitos de lógica y adecuada fundamentación, no obstante, por cuanto la acción penal por el delito de fraude procesal imputado, prescribió después de haberse proferido el fallo de segunda instancia, se procede a resolver sobre el motivo de improseguibilidad.
HECHOS
Con el propósito de una mejor comprensión, dada la farragosa reseña que se hace del componente fáctico desde la resolución de acusación y se replica en las sentencias de instancia, se precisa que la investigación penal con origen en la denuncia presentada por Alba Lucía Schiffino Pérez y Fabio Mora Bohórquez, a través de apoderado, compendia lo siguiente:
1. Inicialmente, en mayo de 1997, Alba Lucía Schiffino Pérez y Fabio Mora Bohórquez celebraron con Jhon James Suárez Vallejo un contrato de mutuo por $600.000.000, con garantía hipotecaria1; entre los mismos, y al parecer producto de la negociación originaria, se crearon varios pagarés, con las respectivas cartas de instrucciones, por $500.000.0002, $100.000.0003 y el último por distintos valores ($300.000.000, $4.296.000 y $58.500.000)4, dejándose en blanco los espacios de fecha de vencimiento.
Contraviniendo la carta de instrucciones, el beneficiario inicial del pagaré Nº 196551, por $500.000.000, Jhon James Suárez Vallejo, colocó como fecha de vencimiento el 4 de junio de 1997.
2. Cometida esa irregularidad y habiéndose cedido el pagaré Nº 196551 y el crédito hipotecario a JAMES DE JESÚS SUÁREZ MALDONADO, se inició proceso ejecutivo mixto5, en el cual también se cobraba el cheque E2834276, por valor de $161.463.563, más intereses moratorios, a pesar de que el título se giró para pagar los intereses compensatorios generados hasta el 21 de marzo de 1998 sobre las sumas representadas en los pagarés.
El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena dictó mandamiento de pago7, decisión que, según se extracta de lo solicitado por el apoderado del demandante8, fue revocada en segunda instancia e inadmitida la demanda, la cual no se subsanó.
3. Con base en el pagaré Nº CA-8736894, por $100.000.000 y la escritura pública Nº 2146 del 14 de agosto de 1997, el 14 de enero de 1998 se instauró demanda ejecutiva mixta contra Alba Schiffino Pérez y Fabio Mora Bohórquez, la que también correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, despacho que libró mandamiento de pago por auto del 21 de enero de 19989. No obstante corrió la misma suerte que la anterior, pues en decisión de segunda instancia10 del 16 de febrero de 1999, el Tribunal Superior de Cartagena revocó el mandamiento de pago e inadmitió la demanda, la cual fue retirada por el apoderado del demandante.
4. Se aseguró en la denuncia que en el mismo contexto de la negociación anterior las sociedades Inversiones Mora Ltda. y Joyería Mora Ltda., celebraron un contrato de mutuo comercial a interés por la suma de $600.000.000, pactando como fecha de vencimiento el 5 de diciembre de 1997. Por cuanto llegado ese plazo los deudores no habían cumplido la obligación, se realizó un nuevo acuerdo, según el cual se simulaba que Inversiones Mora Ltda. transfería a JAMES DE JESUS SUÁREZ MALDONADO11 el bien objeto de hipoteca previa, a la par que entre los mismos se realizó una promesa de compraventa12, mediante la cual la compañía adquiría nuevamente el inmueble por la suma de $600.000.000, que pagaría en un plazo que corría de enero de 1998 a enero del año 2000. Para el efecto se firmó escritura pública13 en la Notaría Cuarta de Cartagena.
5. Nuevamente se presentó demanda ejecutiva con título hipotecario que le correspondió al Juzgado Sexto Civil de Circuito, adjuntándose el pagaré Nº 196562 por $300.000.000, $4.296.000 y $58.500.000, con vencimiento a 5 de diciembre de 1997, otorgado por Inversiones Mora Ltda. y Joyería Mora Ltda., representadas por Fabio Mora Bohórquez; además, se anexó como título de recaudo el pagaré de $500.000.000.
A través de esa demanda, se afirma en la denuncia, se engañó al juez, quien libró mandamiento de pago por suma superior a la que fue prestada a los acreedores, con base en unos títulos que ya no eran garantía del préstamo, ni el vencimiento que se llenó en el espacio en blanco había sido el inicialmente concertado.
6. Durante la investigación por parte de la Fiscalía se obtuvo información a través de la inspección judicial que se practicó al expediente 0218/1999 del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena14, que el 13 de abril de 1999 JAMES DE JESÚS SUÁREZ MALDONADO presentó la demanda ejecutiva contra Alba Schiffino Pérez y Fabio Mora Bohórquez, en cuantía de $100.000.000, presentando como título de recaudo, nuevamente el pagaré Nº CA-8736894; por auto del 14 de noviembre de 1999 el Juzgado decretó mandamiento de pago. La última actuación que se incorpora en fotocopia son las actas de audiencias en las que se recepcionan testimonios el 15 de agosto de 2001.
7. Igualmente, se practicó inspección judicial al expediente radicado 0319/1999 del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena15, iniciado por demanda presentada el 5 de mayo de 1999, de JAMES DE JESÚS SUÁREZ MALDONADO, contra Fabio Mora, Alba Schiffino, Inversiones Mora Ltda. y Joyería Mora Ltda., con los pagarés Nº 196551, Nº 196562; el juzgado decretó el mandamiento de pago en auto del 13 de mayo de 1999, siendo la última actuación que se conoció en la investigación penal, la del 28 de septiembre de 2001, mediante la cual el despacho negó la reposición del auto que declara vencido el término probatorio y corrió traslado para alegatos finales.
Con posterioridad al expediente se trajo copia de la sentencia del 13 de febrero de 200916, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cartagena resolvió conjuntamente los recursos de apelación interpuestos por el apoderado del demandante y confirmó integralmente las sentencias dictadas por los Juzgados Sexto y Octavo Civil del Circuito, el 30 de julio de 2002 y el 15 de enero de 2003, respectivamente, en los procesos 319/1999 y 218/1999, que declararon no probadas las excepciones de mérito propuestas por los ejecutados.
8. De la inspección judicial practicada al expediente radicado 0291/1999, adelantado por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena17, se extrae que la demanda ordinaria de mayor cuantía fue presentada el 6 de mayo de 1999, siendo los títulos de recaudo, entre otros, el cheque Nº E283427 del Banco Sudameris de Colombia, por $161.463.563. La demanda se admitió el 11 de mayo de 1999; por auto del 14 de junio de 2000 se designó curador ad litem, quien la contestó el 10 de julio siguiente; la última actuación de la que se tuvo dato corresponde al auto del 21 de agosto de 2001, que abre a prueba el proceso por el término de 40 días.
Las diligencias de inspección judicial a las que se alude se llevaron a cabo el 19 de octubre de 2001.
ANTECEDENTES PROCESALES
Sin ninguna actuación importante posterior a la denuncia que fue radicada el 30 de septiembre de 1999, la Fiscalía Dieciocho Delegada Seccional declaró la apertura de investigación hasta el 10 de septiembre de 200118 contra JAMES DE JESÚS SUÁREZ MALDONADO y Jhon James Suárez Vallejo, y cerró el ciclo instructivo el 29 de noviembre de 200319, resolución que revocó el 21 de enero de 200520, porque no se había decretado un estudio contable solicitado por el apoderado de la parte civil.
El 7 de septiembre de 200521, la Fiscalía declaró cerrada la investigación, pero de oficio decretó la nulidad varios años después —el 20 de febrero de 200922— debido a que al procesado Jhon James Suárez Vallejo no se le hizo imputación jurídica al escucharlo en indagatoria.
El 30 de junio de 200923 dispuso nuevamente el cierre de la investigación, oportunidad en la cual el apoderado de la parte civil manifestó que ratifica «el contenido del memorial de alegatos precalificatorios que en su momento fueron presentados y que obran dentro del proceso». La decisión, una vez más, de oficio, fue anulada el 13 de octubre posterior24, bajo el supuesto de no haberse resuelto situación jurídica a los inculpados.
No obstante, la secretaría, previas las constancias de rigor25 pasó el expediente al despacho, informando que entre el 17 y el 29 de julio de 2009 corrió el traslado de ocho días para que los sujetos procesales presentaran alegatos de conclusión, sin tener en cuenta que estaba en trámite la ejecutoria de la nulidad del cierre, procediendo la Fiscalía Cuarenta Delegada Seccional a calificar el mérito del sumario, mediante resolución del 30 de noviembre de 201026, en la que decretó la preclusión de la investigación por prescripción de la acción penal en relación con los delitos de estafa y falsedad en documento privado; precluyó en favor de Jhon James Suárez Vallejo por el delito de fraude procesal; acusó a JAMES DE JESÚS SUÁREZ MALDONADO como autor del delito de fraude procesal, precisando que la norma aplicable por favorabilidad era el artículo 182 del Código Penal de 1980; y declaró sin efecto alguna decisión que se hubiera dictado por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena contra Alba Lucía Schiffino Pérez, Fabio Mora Bohórquez, Inversiones Mora Ltda. y/o Joyería Mora Ltda., por la obligación representada en el cheque E283427, girado el 21 de marzo de 1998.
La Fiscalía, tras reseñar los hechos que se denunciaron como presuntamente constitutivos del delito de fraude procesal y descartar algunos de ellos como delictivos, por cuanto la Sala Mixta Civil-Familia del Tribunal Superior de Cartagena, en providencia del 13 de febrero de 2009 confirmó las decisiones de los Juzgados Sexto y Octavo Civil del Circuito de la misma ciudad, que rechazaron las excepciones propuestas por el apoderado de los demandados, señaló, con referencia a la deuda de $161.463.563, contenida en el cheque E283427, del 21 de marzo de 1998, del Banco Sudameris de Colombia, que:
(…) en lo que respecta al cobro de esta obligación se estima que James [SUÁREZ MALDONADO] sí indujo al Juez Quinto Civil del Circuito a admitir una demanda ordinaria por el capital de $161.463.563, más sus intereses de mora y por el 20% como sanción derivada del art. 721 del de Comercio, mas no así Jhon su hijo, pues éste había endosado el título y fue su padre quien presentó en su favor la demanda, de cuyo resultados procesales no existe prueba alguna.
(…) [pues] se desconoce su rumbo por cuanto al arribar la suscrita funcionaria al despacho, estaba ejecutoriado el cierre de la investigación, lo que no le permitía un decreto probatorio adicional y no fue posible tener información al respecto.
Impugnada esa decisión por el apoderado de la parte civil, en cuanto consideró que se daba el factor concursal respecto del delito de fraude procesal, el recurso se concedió hasta el 2 de marzo de 201127.
Mediante resolución del 28 de septiembre de 201228, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena, revocó la orden de dejar sin efecto «la actuación procesal adelantada en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena» y confirmó la decisión recurrida en lo demás.
El 11 de octubre de 2012, ante la Fiscalía de primera instancia, el apoderado de la parte civil radicó solicitud de adición de la resolución de segunda instancia29. El 22 de octubre posterior, la Fiscalía ordenó devolver el expediente a la Delegada ante el Tribunal, despacho que en decisión de 5 de marzo de 2013 negó la petición.
El proceso se asignó por reparto el 18 de marzo de 2013 al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartagena. Por secretaría se corrió el traslado dispuesto en el artículo 400 de la Ley 600 de 200030, sin que los sujetos procesales presentaran ninguna solicitud. La audiencia pública se realizó en sesiones del 20 de junio y del 24 de julio de 2013. El 12 de agosto siguiente el expediente fue reasignado al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena31, despacho que dictó sentencia el 30 de septiembre de 201432, mediante la cual condenó a JAMES DE JESÚS SUÁREZ MALDONADO, como autor del delito fraude procesal. Al individualizar las penas, tomó como base las previstas en el artículo 453 de la Ley 599 de 2000 —antes de la reforma de la Ley 890 de 2004—, imponiendo las mínimas, esto es, 48 meses de prisión, el equivalente a 200 salarios mínimos legales mensuales de multa e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período de 5 años; a la vez ordenó el pago de los perjuicios causados por el delito, en cuantía de 75 s.m.l.m.v.
El fallo fue recurrido por el defensor del acusado. La Sala de Decisión del Tribunal Superior de Cartagena —con salvamento de voto de uno de sus integrantes— en sentencia del 6 de septiembre de 2017, modificó las penas de prisión e inhabilitación de derechos y funciones públicos, reduciéndolas a un (1) año, tras considerar que «la resolución de acusación… resolvió acusar [a JAMES DE JESÚS SUÁREZ MALDONADO] en virtud del principio de favorabilidad por el delito de fraude procesal contemplado en el artículo 182 del Decreto 100 de 1980, que establece una pena de prisión de uno a cinco años… lo cual fue objeto de confirmación en segunda instancia».
Contra la sentencia de segunda instancia, el mismo sujeto procesal interpuso el recurso de casación33. No obstante, mientras corría el término de ejecutoria, el defensor solicitó al Tribunal que se decretara la cesación de procedimiento por prescripción de la acción penal, petición a la cual se dio respuesta mediante un oficio34, en el que se le comunica que la autoridad facultada para resolver de fondo la cuestión planteada era la Corte.
En consecuencia, procedió el impugnante a presentar la demanda de casación, en la que formula como cargo único la afectación de garantías debidas al procesado, para lo cual se fundamentó en el criterio del Magistrado disidente, en cuanto que en el fallo no se hizo un análisis adecuado de los medios probatorios, para determinar la demostración de la responsabilidad penal. Pretende, por tanto, que se anule la sentencia impugnada y se ordene al Tribunal que dicte una nueva «pero como lo manda la ley», mediante la valoración de los medios probatorios y el examen de los alegatos de las partes.
No obstante, insistió en que se resolviera sobre la prescripción de la acción penal. El Tribunal, en cambio, mediante providencia del 13 de marzo de este año, concedió el recurso extraordinario de casación y ordenó remitir el expediente a esta Corporación, el cual se recibió en la Secretaría el 3 de abril siguiente.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La detallada reseña de los hechos y de la actuación procesal permite identificar, en primer lugar, que la acusación por el delito de fraude procesal versó exclusivamente sobre el trámite de la demanda bajo el radicado 0291/1999, que correspondió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena, presentada el 6 de mayo de 1999, en cuanto se utilizó como título de recaudo ejecutivo el cheque Nº E283427 del Banco Sudameris de Colombia, por $161.463.563.
Así mismo, que dentro de la investigación y el juzgamiento, respecto de esa actuación únicamente se tuvo dato de la admisión de la demanda el 11 de mayo de 1999; la designación de curador ad litem el 14 de junio de 2000; la contestación de la demanda el 10 de julio siguiente; y el auto del 21 de agosto de 2001, mediante el cual se abrió el proceso a pruebas por el término de 40 días, sin que se estableciera, por tanto, a julio de 2004 —cuando entró en vigencia el artículo 11 de la Ley 890 de ese año, por el cual se incrementó la pena para el delito de fraude procesal— cuál era el estado del proceso y qué otros trámites se habían ejecutado, como en su momento lo puso de presente la Fiscalía al calificar el mérito del sumario.
De esa manera, en primer orden es importante señalar que la Sala, desde la decisión CSJ AP, 25 ago. 2010, rad. 31407, reiterada en CSJ AP, del 2 de abril de 2011, radicado 36227 y en CSJ AP, 17 jul 2015, rad. 41641, ha indicado que en los delitos de ejecución permanente cuya comisión comenzó en vigencia de una ley pero se prolongó en el tiempo hasta la promulgación de una nueva y más restrictiva, se impone aplicar la norma que rige para el momento de la ejecución del último acto delictivo.
En esa medida, no hay duda que fue equivocada la posición jurídica de la Fiscalía al dictar la resolución de acusación, en la que señaló que por virtud del principio de favorabilidad la norma aplicable era el artículo 182 del Decreto 100 de 1980, pues para ese momento se encontraba establecido que la demanda civil, origen del supuesto fraude procesal, había seguido su curso, al menos hasta el 21 de agosto de 2001, fecha en la cual la Ley 599 de 2000 ya había entrado en vigencia y podía concluirse que el delito se continuaba ejecutando, en tanto que la línea jurisprudencial sobre la norma aplicable al delito permanente que aún se mantiene, igualmente ya se había fijado35.
Sin embargo, más allá de que en la resolución de acusación, tanto de primera como de segunda instancia, se haya definido indebidamente la legislación que regía para el delito de fraude procesal, situación que dio lugar a que el Tribunal, en la sentencia de segunda instancia, modulara las penas impuestas por el juez de primer grado, al considerar violatorio de garantías procesales aplicar la norma posterior más gravosa —artículo 453 de la Ley 599 de 2000—, lo que la Sala encuentra trascendente es que, en cualquier caso, la acción penal se encuentra prescrita.
En correspondencia con la línea jurisprudencial antes mencionada, la Corte tiene dicho, igualmente, que cuando los actos de ejecución del delito permanente no han cesado, el límite para efectos de fijar el término de prescripción de la acción penal, tratándose de los asuntos regidos por la Ley 600 de 2000, lo determina el cierre de la investigación. Así, ha precisado (CSJ SCP, 25 ago. 2010, rad. 31407) que: «en los delitos de ejecución permanente, su consumación se extiende hasta cuando cesa el atentado al bien jurídico tutelado o por motivos judiciales cuando se cierra la investigación».
No obstante, para llegar a esa conclusión, sobre el último acto de ejecución del delito de fraude procesal, que incida, como se dijo, en la norma aplicable y, por lo mismo, en el término de prescripción de la acción, se hace menester que esté debidamente probado hasta dónde se entienden prolongados esos actos de comisión de la conducta, en consecuencia, si abarcaron la vigencia de la nueva ley y/o el cierre del ciclo instructivo.
En el asunto bajo examen, la resolución de cierre de la investigación que dio paso a la acusación, cobró ejecutoria el 16 de julio de 200936, no obstante la irregularidad anotada, que a esta altura de la actuación resulta irrelevante, más si se tiene en cuenta que los sujetos procesales tuvieron la oportunidad de alegar de conclusión, tanto así que el apoderado de la parte civil solicitó que fueran tenidos en cuenta los argumentos que en otro momento había presentado a manera de alegatos de cierre, en tanto que el defensor guardó silencio.
Sin embargo, ni previamente a esa decisión, ni con posterioridad, propiamente en la fase de juzgamiento, se incorporó información relacionada con el estado del proceso ejecutivo de mayor cuantía tramitado en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena, desde el 7 de julio de 2004, fecha en la cual, se reitera, entraron a regir algunos artículos de la Ley 890 del mismo año, entre ellos, el artículo 11, que incrementó la pena de prisión para el delito de fraude procesal, fijando los nuevos extremos punitivos entre 6 y 12 años de prisión, los que conforme a la Ley 599 de 2000, eran de 4 a 8 años.
Siendo así, queda claro que la reforma desfavorable ocurrida a partir del 7 de julio de 2004, en relación con los extremos punitivos del delito de fraude procesal, no puede aplicarse al acusado en este caso, pues no se probó que los actos de ejecución de la conducta se hubieran prolongado hasta esa fecha.
Entonces, atendiendo al artículo 83 del Estatuto Punitivo, la prescripción de la acción penal, antes de la ejecutoria de la acusación (o de la formulación de la imputación para los casos regulados por la Ley 906 de 2004) se consolida en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, tratándose de la privativa de la libertad, sin que sea inferior a cinco (5) años, ni superior a veinte (20); en relación con las penas no privativas de la libertad, la acción penal prescribirá en cinco (5) años.
Particularmente, en los asuntos que se gobiernan por la Ley 600 de 2000, como en este caso, conforme al artículo 86 del Código Penal, la prescripción se interrumpe con la ejecutoria de la resolución de acusación, momento a partir del cual comenzará a correr de nuevo por un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83, sin que pueda ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10), vencido el cual expira la potestad del Estado para investigar y sancionar.
En esas condiciones, sin que pueda afirmarse que previo a la ejecutoria de la resolución de acusación se haya consolidado la prescripción de la acción penal, pues ello supondría el conocimiento cierto de cuándo ocurrió el último acto de ejecución del fraude procesal, ya sea que se aplique el artículo 182 del Código Penal de 1980, que fijaba la pena de prisión de 1 a 5 años, o la Ley 599 de 2000, antes de la reforma de 2004, que la señalaba entre 4 y 8 años, queda claro que en firme la calificación del mérito del sumario el 28 de septiembre de 2012, cuando la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena confirmó la decisión de primera instancia, se reanudó el término, conforme al artículo 86 del Estatuto Punitivo, dando lugar a que la potestad punitiva del Estado se enerve al transcurrir la mitad de la pena máxima prevista en la ley, en todo caso no menos de 5 años, plazo que se venció en este caso el 28 de septiembre de 2017.
De lo anterior se sigue que si bien la sentencia de segunda instancia se dictó el 6 se septiembre de 2017, cuando aún no había prescrito la acción penal en la fase de juzgamiento, en el término de ejecutoria de la misma se extinguió el plazo previsto en la ley.
Dicho eso, resta indicar que en relación con la improseguibilidad de la acción penal por prescripción cuando se configura con posterioridad a la sentencia de segunda instancia, la Corte37 ha precisado que, prescindiendo del juicio de admisibilidad de la demanda:
(…) es deber del funcionario judicial de segunda instancia o de la Corte si el fenómeno se produce en el trámite del recurso de casación, declarar extinguida la acción en el momento en el cual se cumpla el término prescriptivo, de oficio o a petición de parte. (Negrilla fuera de texto).
Lo anterior no será óbice para que la Sala, conforme lo ha solicitado el defensor del acusado, resuelva de fondo, por cuanto el Tribunal omitió hacer el pronunciamiento; en consecuencia, se decretará la cesión de procedimiento por prescripción de la acción penal, en favor de JAMES DE JESÚS SUÁREZ MALDONADO, por el delito de fraude procesal.
Igualmente, atendiendo al artículo 98 del Código Penal (declarado exequible mediante el fallo de la Corte Constitucional en sentencia C-570 de 2003), y siguiendo el criterio reiterado por esta Sala (CSJ SP, 23 ago. 2005, rad. 23718, CSJ SP, 20 mar. 2013, rad. 40567, CSJ SP, 21 ago. 2013, rad. 40587, CSJ SP, 21 oct. 2013, rad. 38433), la acción civil que se ejerció dentro de este proceso penal también será declarada prescrita respecto del acusado.
Finalmente, se dispondrá que por el juez de primera instancia se emitan las comunicaciones a que haya lugar.
La Secretaría de la Sala compulsará copias de la actuación pertinente, según se ha dejado resaltado en esta providencia, con destino a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por la grave y evidente mora en el trámite del proceso, a fin de que se investigue a los funcionarios que tuvieron la dirección de la actuación tanto en la instrucción como en el juicio.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. Declarar prescrita la acción penal y civil derivada de la conducta punible de fraude procesal por la que fue acusado JAMES DE JESÚS SUÁREZ MALDONADO.
2. Ordenar, en consecuencia, la cesación del procedimiento a favor de JAMES DE JESÚS SUÁREZ MALDONADO.
3. Ordenar que por el juez de primera instancia se emitan las comunicaciones a que haya lugar.
4. Disponer que por la Secretaría de la Sala se compulsen las copias del expediente con destino a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a fin de que se investigue a los funcionarios que tuvieron la dirección de la actuación tanto en la instrucción como en el juicio.
Contra la decisión procede el recurso de reposición.
Notifíquese y cúmplase.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1Folio 22, cuaderno anexo 3, fotocopia de la escritura de hipoteca abierta en cuantía indeterminada Nº 1449 del 4 de junio de 1997, de Inversiones Mora Ltda. a Jhon James Suárez Vallejo, sobre el inmueble de la calle 34 Nº 5-39 de Cartagena, con referencia específica al mutuo por $500.000.000.
2 Folio 54, cuaderno de anexo 4, pagaré Nº 196551, con fecha de vencimiento del 4 de junio de 1997, sin cuantía de Inversiones Mora Ltda. Y Joyería Mora Ltda. a favor de Jhon James Suárez Vallejo.
3Folio 6, cuaderno anexo 2, pagaré Nº CA-8736894 de 21 de agosto de 1997 de Alba Lucía Schiffino Pérez y Fabio Mora Bohórquez, a favor de Jhon James Suárez Vallejo.
4 Folio 58, cuaderno anexo 4, pagaré 196562, con fecha de vencimiento 5 de diciembre de 1997, de Inversiones Mora Ltda. Y Joyería Mora Ltda. a favor de Jhon James Suárez Vallejo.
5 1-3, cuaderno anexo 1, demanda presentada el 11 de febrero de 1998.
6 Folio 93, cuaderno anexo 4, fotocopia del cheque del Banco Sudameris Colombia, girado el 21 de marzo de 1998 a favor de Alba Schiffino Pérez.
7 Folio 5, cuaderno anexo 1, auto del 20 de febrero de 1998.
8 Folio 125, cuaderno anexo 1.
9 Folio 36, cuaderno anexo 2.
10 Folios 227-233, ídem.
11 Quien aparece como endosatario de los pagarés Nº 873689 (folio 11 del cuaderno anexo 4 y del pagaré Nº 196562 (folio 35 del cuaderno anexo 3).
12 Folio 72, cuaderno anexo 2, fotocopia de la promesa de compraventa de enero de 1998, de JAMES DE JESUS SUÁREZ MALDONADO Fabio Mora Bohórquez, del predio de la calle 34 Nº 5-39 de Cartagena.
13 Folio 95, cuaderno original 3, escritura pública Nº 3652 del 30 de diciembre de 1997, venta de Inversiones Mora Ltda. a JAMES DE JESÚS SUÁREZ MALDONADO, ubicada en la calle 34 Nº 5-39, por el precio de $430.000.000.
14 Folios 1-49, cuaderno anexo 4.
15 Folios 41-84, cuaderno original 4.
16 Folios 116-135, cuaderno original 2.
17 Folios 86-105, ídem.
18 Folio 30, cuaderno original Nº 1.
19 Folio 262, ídem.
20 Folio 26, cuaderno original 2.
21 Folio 57, ídem.
22 Folio 103, ídem.
23 Folio 155, ídem.
24 Folio 163, ídem.
25 Folio 172, ídem.
26 Folios 210-226, ídem.
27 Folio 123, cuaderno de copias 2.
28 Folios 1-12, cuaderno de segunda instancia.
29 Folio 17, cuaderno original de segunda instancia.
30 Folio 1, cuaderno uno de la causa.
31 Según Acuerdo PSAA12-9260 DE 2012, aprobado el 23 de julio de 2013 por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, el Jugado Segundo Penal del Circuito pasó al sistema acusatorio.
32 Folios 64-87, cuaderno 1 de la causa.
33 Folio 37, cuaderno original del Tribunal.
34 Folio 44, ídem.
35 CSJ, 25 ago. 2010, rad. 31407: “tratándose de delitos permanentes cuya comisión comenzó en vigencia de una ley, pero que se postergó hasta el advenimiento de una legislación posterior más gravosa, se impone aplicar esta última normatividad…”
36 Folio 155 vuelto, cuaderno original 2.
37 CSJ AP, 8 may. 2014, rad. 41793, CSJ SP, 30 jun. 2014, rad. 18368.