AP1516-2018(52494)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  ponente  

AP1516-2018  

Radicación  No. 52494  

(Aprobado  Acta Nº 121)  

Bogotá,  D.C.,  dieciocho (18) de abril de dos mil dieciocho (2018).  

El  defensor del acusado JAMES DE JESÚS SUÁREZ MALDONADO  interpuso recurso de casación contra la sentencia condenatoria  del 6 de septiembre de 2017, dictada por el Tribunal Superior de  Cartagena; el asunto llega a la Corte para decidir si la demanda  cumple los requisitos de  lógica y adecuada fundamentación,  no obstante, por cuanto la acción penal por el delito de  fraude procesal imputado, prescribió después de haberse  proferido el fallo de segunda instancia, se procede  a resolver sobre el motivo de improseguibilidad.  

HECHOS  

Con  el propósito de una mejor comprensión, dada la  farragosa reseña que se hace del componente fáctico  desde la resolución de acusación y se replica en las  sentencias de instancia, se precisa que la investigación penal  con origen en la denuncia presentada por Alba Lucía Schiffino  Pérez y Fabio Mora Bohórquez, a través de  apoderado, compendia lo siguiente:  

1.  Inicialmente, en mayo de 1997, Alba Lucía Schiffino Pérez  y Fabio Mora Bohórquez celebraron con Jhon James Suárez  Vallejo un contrato de mutuo por $600.000.000, con garantía  hipotecaria1;  entre los mismos, y al parecer producto de la negociación  originaria, se crearon varios pagarés, con las respectivas  cartas de instrucciones, por $500.000.0002,  $100.000.0003  y el último por distintos valores ($300.000.000, $4.296.000 y  $58.500.000)4,  dejándose en  blanco los espacios de fecha de vencimiento.  

Contraviniendo  la carta de instrucciones, el beneficiario inicial del pagaré  Nº 196551, por $500.000.000, Jhon James Suárez Vallejo,  colocó como fecha de vencimiento el 4 de junio de 1997.  

2.  Cometida esa irregularidad y habiéndose cedido el pagaré  Nº 196551 y el crédito hipotecario a JAMES DE JESÚS  SUÁREZ MALDONADO, se inició proceso ejecutivo mixto5,  en el cual también se cobraba el cheque E2834276,  por valor de $161.463.563, más intereses moratorios, a pesar  de que el título se giró para pagar los intereses  compensatorios generados hasta el 21 de marzo de 1998 sobre las sumas  representadas en los pagarés.  

El  Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena dictó  mandamiento de pago7,  decisión que, según se extracta de lo solicitado por el  apoderado del demandante8,  fue revocada en segunda instancia e inadmitida la demanda, la cual no  se subsanó.  

3.  Con base en el pagaré Nº CA-8736894, por $100.000.000 y  la escritura pública Nº 2146 del 14 de agosto de 1997, el  14 de enero de 1998 se instauró demanda ejecutiva mixta        contra  Alba Schiffino Pérez y Fabio Mora Bohórquez, la que  también correspondió al Juzgado Tercero Civil del  Circuito de Cartagena, despacho que libró mandamiento de pago  por auto del 21 de enero de 19989.  No obstante corrió la misma suerte que la anterior, pues en  decisión de segunda instancia10  del 16 de febrero de 1999, el Tribunal Superior de Cartagena revocó  el mandamiento de pago e inadmitió la demanda, la cual fue  retirada por el apoderado del demandante.  

4.  Se aseguró en la denuncia que en el mismo contexto de la  negociación anterior las sociedades Inversiones Mora Ltda. y  Joyería Mora Ltda., celebraron un contrato de mutuo comercial  a interés por la suma de $600.000.000, pactando como fecha de  vencimiento el 5 de diciembre de 1997. Por cuanto llegado ese plazo  los deudores no habían cumplido la obligación, se  realizó un nuevo acuerdo, según el cual se simulaba que  Inversiones Mora Ltda. transfería a JAMES DE JESUS SUÁREZ  MALDONADO11  el bien objeto de hipoteca previa, a la par que entre los mismos se  realizó una promesa de compraventa12,  mediante la cual la compañía adquiría nuevamente  el inmueble por la suma de $600.000.000, que pagaría en un  plazo que corría de enero de 1998 a enero del año 2000.  Para el efecto se firmó escritura pública13  en la Notaría Cuarta de Cartagena.  

5.  Nuevamente se presentó demanda ejecutiva con título  hipotecario que le correspondió al Juzgado Sexto Civil de  Circuito, adjuntándose el pagaré Nº 196562 por  $300.000.000, $4.296.000 y $58.500.000, con vencimiento a 5 de  diciembre de 1997, otorgado por Inversiones Mora Ltda. y Joyería  Mora Ltda., representadas por Fabio Mora Bohórquez; además,  se anexó como título de recaudo el pagaré de  $500.000.000.  

A  través de esa demanda, se afirma en la denuncia, se engañó  al juez, quien libró mandamiento de pago por suma superior a  la que fue prestada a los acreedores, con base en unos títulos  que ya no eran garantía del préstamo, ni el vencimiento  que se llenó en el espacio en blanco había sido el  inicialmente concertado.  

6.  Durante la investigación por parte de la Fiscalía se  obtuvo información a través de la inspección  judicial que se practicó al expediente 0218/1999 del Juzgado  Octavo Civil del Circuito de Cartagena14,  que el 13 de abril de 1999 JAMES DE JESÚS SUÁREZ  MALDONADO presentó la demanda ejecutiva contra Alba Schiffino  Pérez y Fabio Mora Bohórquez, en cuantía de  $100.000.000, presentando como título de recaudo, nuevamente  el pagaré Nº CA-8736894; por auto del 14 de noviembre de  1999 el Juzgado decretó mandamiento de pago. La última  actuación que se incorpora en fotocopia son las actas de  audiencias en las que se recepcionan testimonios el 15 de agosto de  2001.  

7.  Igualmente, se practicó inspección judicial al  expediente radicado 0319/1999 del Juzgado Sexto Civil del Circuito de  Cartagena15,  iniciado por demanda presentada el 5 de mayo de 1999, de JAMES DE  JESÚS SUÁREZ MALDONADO, contra Fabio Mora, Alba  Schiffino, Inversiones Mora Ltda. y Joyería Mora Ltda., con  los pagarés Nº 196551, Nº 196562; el juzgado decretó  el mandamiento de pago en auto del 13 de mayo de 1999, siendo la  última actuación que se conoció en la  investigación penal, la del 28 de septiembre de 2001, mediante  la cual el despacho negó la reposición del auto que  declara vencido el término probatorio y corrió traslado  para alegatos finales.  

Con  posterioridad al expediente se trajo copia de la sentencia del 13 de  febrero de 200916,  mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de  Cartagena resolvió conjuntamente los recursos de apelación  interpuestos por el apoderado del demandante y confirmó  integralmente las sentencias dictadas por los Juzgados Sexto y Octavo  Civil del Circuito, el 30 de julio de 2002 y el 15 de enero de 2003,  respectivamente, en los procesos 319/1999 y 218/1999, que declararon  no probadas las excepciones de mérito propuestas por los  ejecutados.  

8.  De la inspección judicial practicada al expediente radicado  0291/1999, adelantado por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de  Cartagena17,  se extrae que la demanda  ordinaria de mayor cuantía fue  presentada el 6 de mayo de 1999, siendo los títulos de  recaudo, entre otros, el  cheque Nº  E283427 del Banco Sudameris de Colombia, por $161.463.563.  La demanda se admitió el 11 de mayo de 1999; por auto del 14  de junio de 2000 se designó curador ad litem, quien la  contestó el 10 de julio siguiente; la  última actuación de la que se tuvo dato corresponde al  auto del 21 de agosto de 2001, que abre a prueba el proceso por el  término de 40 días.  

Las  diligencias de inspección judicial a las que se alude se  llevaron a cabo el 19 de octubre de 2001.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Sin  ninguna actuación importante posterior a la denuncia que fue  radicada el 30  de septiembre de 1999,  la Fiscalía Dieciocho Delegada Seccional declaró la  apertura de investigación hasta el 10  de septiembre de 200118  contra JAMES DE JESÚS SUÁREZ MALDONADO y Jhon James  Suárez Vallejo, y cerró el ciclo instructivo el 29 de  noviembre de 200319,  resolución que revocó el 21 de enero de 200520,  porque no se había decretado un estudio contable solicitado  por el apoderado de la parte civil.  

El  7 de septiembre de 200521,  la Fiscalía declaró cerrada la investigación,  pero de oficio decretó la nulidad varios años después  —el 20  de febrero de 200922—  debido a que al procesado Jhon James Suárez Vallejo no se le  hizo imputación jurídica al escucharlo en indagatoria.  

El  30 de junio de 200923  dispuso nuevamente el cierre de la investigación, oportunidad  en la cual el apoderado de la parte civil manifestó que  ratifica «el  contenido del memorial de alegatos precalificatorios que en su  momento fueron presentados y que obran dentro del proceso».  La decisión, una vez más, de oficio, fue anulada el 13  de octubre posterior24,  bajo el supuesto de no haberse resuelto situación jurídica  a los inculpados.  

No  obstante, la secretaría, previas las constancias de rigor25  pasó el expediente al despacho, informando que entre el 17 y  el 29 de julio de 2009 corrió el traslado de ocho días  para que los sujetos procesales presentaran alegatos de conclusión,  sin tener en cuenta que estaba en trámite la ejecutoria de la  nulidad del cierre, procediendo la Fiscalía Cuarenta Delegada  Seccional a calificar el mérito del sumario, mediante  resolución del 30  de noviembre de 201026,  en la que decretó la preclusión de la investigación  por prescripción de la acción penal en relación  con los delitos de estafa y falsedad en documento privado; precluyó  en favor de Jhon James Suárez Vallejo por el delito de fraude  procesal; acusó a JAMES DE JESÚS SUÁREZ  MALDONADO como autor del delito de fraude procesal, precisando que la  norma aplicable por favorabilidad era el artículo 182 del  Código Penal de 1980; y declaró sin efecto alguna  decisión que se hubiera dictado por el Juzgado Quinto Civil  del Circuito de Cartagena contra  Alba Lucía Schiffino Pérez,  Fabio Mora Bohórquez, Inversiones Mora Ltda. y/o Joyería  Mora Ltda., por la obligación representada en el cheque   E283427, girado el 21 de marzo de 1998.  

La  Fiscalía, tras reseñar los hechos que se denunciaron  como presuntamente constitutivos del delito de fraude procesal y  descartar algunos de ellos como delictivos, por cuanto la Sala Mixta  Civil-Familia del Tribunal Superior de Cartagena, en providencia del  13 de febrero de 2009 confirmó las decisiones de los Juzgados  Sexto y Octavo Civil del Circuito de la misma ciudad, que rechazaron  las excepciones propuestas por el apoderado de los demandados,  señaló, con referencia a la deuda de $161.463.563,  contenida en el cheque E283427, del 21 de marzo de 1998, del Banco  Sudameris de Colombia, que:  

(…)  en lo que respecta al cobro de esta obligación se estima que  James [SUÁREZ  MALDONADO] sí  indujo al Juez Quinto Civil del Circuito a admitir una demanda   ordinaria por el capital de $161.463.563, más sus intereses de  mora y por el 20% como sanción derivada del art. 721 del de  Comercio, mas no así Jhon su hijo, pues éste había  endosado el título y fue su padre quien presentó en su  favor la demanda, de cuyo resultados procesales no existe prueba  alguna.  

(…)  [pues]  se  desconoce su rumbo por cuanto al arribar la suscrita funcionaria al  despacho, estaba ejecutoriado el cierre de la investigación,  lo que no le permitía un decreto probatorio adicional y no fue  posible tener información al respecto.  

Impugnada  esa decisión por el apoderado de la parte civil, en cuanto  consideró que se daba el factor concursal respecto del delito  de fraude procesal, el recurso se concedió hasta el 2  de marzo de 201127.  

Mediante  resolución del 28  de septiembre de 201228,  la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena,  revocó la orden de dejar sin efecto «la  actuación procesal adelantada en el Juzgado Quinto Civil del  Circuito de Cartagena»  y confirmó la decisión recurrida en lo demás.  

El  11 de octubre de 2012, ante la Fiscalía de primera instancia,  el apoderado de la parte civil radicó solicitud de adición  de la resolución de segunda instancia29.  El 22 de octubre posterior, la Fiscalía ordenó devolver  el expediente a la Delegada ante el Tribunal, despacho que en  decisión de 5 de marzo de 2013 negó la petición.  

El  proceso se asignó por reparto el 18 de marzo de 2013 al  Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartagena. Por secretaría  se corrió el traslado dispuesto en el artículo 400 de  la Ley 600 de 200030,  sin que los sujetos procesales presentaran ninguna solicitud. La  audiencia pública se realizó en sesiones del 20 de  junio y del 24 de julio de 2013. El 12 de agosto siguiente el  expediente fue reasignado al Juzgado Tercero Penal del Circuito de  Cartagena31,  despacho que dictó sentencia el  30 de septiembre de 201432,  mediante la cual condenó a JAMES DE JESÚS SUÁREZ  MALDONADO, como autor del delito fraude procesal. Al individualizar  las penas, tomó como base las previstas en el artículo  453 de la Ley 599 de 2000 —antes de la reforma de la Ley 890 de  2004—, imponiendo las mínimas, esto es, 48 meses de  prisión, el equivalente a 200 salarios mínimos legales  mensuales de multa e inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones públicas por un período de 5 años;  a la vez ordenó el pago de los perjuicios causados por el  delito, en cuantía de 75 s.m.l.m.v.  

El  fallo fue recurrido por el defensor del acusado. La Sala de Decisión  del Tribunal Superior de Cartagena —con salvamento de voto de  uno de sus integrantes— en sentencia del 6  de septiembre de 2017,  modificó las penas de prisión e inhabilitación  de derechos y funciones públicos, reduciéndolas a un  (1) año, tras considerar que «la  resolución de acusación… resolvió acusar  [a JAMES DE JESÚS  SUÁREZ MALDONADO] en  virtud del principio de favorabilidad por el delito de fraude  procesal contemplado en el artículo 182 del Decreto 100 de  1980, que establece una pena de prisión de uno a cinco años…  lo cual fue objeto de confirmación en segunda instancia».  

Contra  la sentencia de segunda instancia, el mismo sujeto procesal interpuso  el recurso de casación33.  No obstante, mientras corría el término de ejecutoria,  el defensor solicitó al Tribunal que se decretara la cesación  de procedimiento por prescripción de la acción penal,  petición a la cual se dio respuesta mediante un oficio34,  en el que se le comunica que la autoridad facultada para resolver de  fondo la cuestión planteada era la Corte.  

En  consecuencia, procedió el impugnante a presentar la demanda de  casación, en la que formula como cargo único la  afectación de garantías debidas al procesado, para lo  cual se fundamentó en el criterio del Magistrado disidente, en  cuanto que en el fallo no se hizo un análisis adecuado de los  medios probatorios, para determinar la demostración de la  responsabilidad penal. Pretende, por tanto, que se anule la sentencia  impugnada y se ordene al Tribunal que dicte una nueva «pero  como lo manda la ley»,  mediante la valoración de los medios probatorios y el examen  de los alegatos de las partes.  

No  obstante, insistió en que se resolviera sobre la prescripción  de la acción penal. El Tribunal, en cambio, mediante  providencia del 13 de marzo de este año, concedió el  recurso extraordinario de casación y ordenó remitir el  expediente a esta Corporación, el cual se recibió en la  Secretaría el 3 de abril siguiente.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

La  detallada reseña de los hechos y de la actuación  procesal permite identificar, en primer lugar, que la acusación  por el delito de fraude procesal versó exclusivamente sobre el  trámite de la demanda bajo el radicado 0291/1999,  que correspondió al Juzgado Quinto Civil  del Circuito de  Cartagena, presentada el 6 de mayo de 1999, en cuanto se utilizó  como título de recaudo ejecutivo el cheque Nº E283427 del  Banco Sudameris de Colombia, por $161.463.563.  

Así  mismo, que dentro de la investigación y el juzgamiento,  respecto de esa actuación únicamente se tuvo dato de la  admisión de la demanda el 11 de mayo de 1999; la designación  de curador ad litem el 14 de junio de 2000; la contestación de  la demanda el 10 de julio siguiente; y el auto del 21 de agosto de  2001, mediante el cual se abrió el proceso a pruebas por el  término de 40 días, sin que se estableciera, por tanto,  a julio de 2004 —cuando entró en vigencia el artículo  11 de la Ley 890 de ese año, por el cual se incrementó  la pena para el delito de fraude procesal— cuál era el  estado del proceso y qué otros trámites se habían  ejecutado, como en su momento lo puso de presente la Fiscalía  al calificar el mérito del sumario.  

De  esa manera, en primer orden es importante señalar que la Sala,  desde la decisión CSJ  AP, 25 ago. 2010, rad. 31407,  reiterada en CSJ AP, del 2 de abril de 2011, radicado 36227 y en CSJ  AP, 17 jul 2015, rad. 41641, ha indicado que en los delitos de  ejecución permanente cuya comisión comenzó en  vigencia de una ley pero se prolongó en el tiempo hasta la  promulgación de una nueva y más restrictiva, se impone  aplicar la norma que rige para el momento de la ejecución del  último acto delictivo.  

En  esa medida, no hay duda que fue equivocada la posición  jurídica de la Fiscalía al dictar la resolución  de acusación, en la que señaló que por virtud  del principio de favorabilidad la norma aplicable era el artículo  182 del Decreto 100 de 1980, pues para ese momento se encontraba  establecido que la demanda civil, origen del supuesto fraude  procesal, había seguido su curso, al menos hasta el 21 de  agosto de 2001, fecha en la cual la Ley 599 de 2000 ya había  entrado en vigencia y podía concluirse que el delito se  continuaba ejecutando, en tanto que la línea jurisprudencial  sobre la norma aplicable al delito permanente que aún se  mantiene, igualmente ya se había fijado35.  

Sin  embargo, más allá de que en la resolución de  acusación, tanto de primera como de segunda instancia, se haya  definido indebidamente la legislación que regía para el  delito de fraude procesal, situación que dio lugar a que el  Tribunal, en la sentencia de segunda instancia, modulara las penas  impuestas por el juez de primer grado, al considerar violatorio de  garantías procesales aplicar la norma posterior más  gravosa —artículo 453 de la Ley 599 de 2000—, lo  que la Sala encuentra trascendente es que, en cualquier caso, la  acción penal se encuentra prescrita.  

En  correspondencia con la línea jurisprudencial antes mencionada,  la Corte tiene dicho, igualmente, que cuando los actos de ejecución  del delito permanente no han cesado, el límite para efectos de  fijar el término de prescripción de la acción  penal, tratándose de los asuntos regidos por la Ley 600 de  2000, lo determina el cierre de la investigación. Así,  ha precisado (CSJ  SCP, 25 ago. 2010, rad. 31407) que:  «en los delitos  de ejecución permanente, su consumación se extiende  hasta cuando cesa el atentado al bien jurídico tutelado o por  motivos judiciales cuando se cierra la investigación».  

No  obstante, para llegar a esa conclusión, sobre el último  acto de ejecución del delito de fraude procesal, que incida,  como se dijo, en la norma aplicable y, por lo mismo, en el término  de prescripción de la acción, se hace menester que esté  debidamente probado hasta dónde se entienden prolongados esos  actos de comisión de la conducta, en consecuencia, si  abarcaron la vigencia de la nueva ley y/o el cierre del ciclo  instructivo.  

En  el asunto bajo examen, la resolución de cierre de la  investigación que dio paso a la acusación, cobró  ejecutoria el 16 de julio de 200936,  no obstante la irregularidad anotada, que a esta altura de la  actuación resulta irrelevante, más si se tiene en  cuenta que los sujetos procesales tuvieron la oportunidad de alegar  de conclusión, tanto así que el apoderado de la parte  civil solicitó que fueran tenidos en cuenta los argumentos que  en otro momento había presentado a manera de alegatos de  cierre, en tanto que el defensor guardó silencio.  

Sin  embargo, ni previamente a esa decisión, ni con posterioridad,  propiamente en la fase de juzgamiento, se incorporó  información relacionada con el estado del proceso ejecutivo de  mayor cuantía tramitado en el Juzgado Quinto Civil del  Circuito de Cartagena, desde el 7 de julio de 2004, fecha en la cual,  se reitera, entraron a regir algunos artículos de la Ley 890  del mismo año, entre ellos, el artículo 11, que  incrementó la pena de prisión para el delito de fraude  procesal, fijando los nuevos extremos punitivos entre 6 y 12 años  de prisión, los que conforme a la Ley 599 de 2000, eran de 4 a  8 años.  

Siendo  así, queda claro que la reforma desfavorable ocurrida a partir  del 7 de julio de 2004, en relación con los extremos punitivos  del delito de fraude procesal, no puede aplicarse al acusado en este  caso, pues no se probó que los actos de ejecución de la  conducta se hubieran prolongado hasta esa fecha.  

Entonces,  atendiendo al artículo 83 del Estatuto Punitivo, la  prescripción de la acción penal, antes de la ejecutoria  de la acusación (o de la formulación de la imputación  para los casos regulados por la Ley 906 de 2004) se consolida en un  tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, tratándose  de la privativa de la libertad, sin que sea inferior a cinco (5)  años, ni superior a veinte (20); en relación con las  penas no privativas de la libertad, la acción penal  prescribirá en cinco (5) años.  

Particularmente,  en los asuntos que se gobiernan por la Ley 600 de 2000, como en este  caso, conforme al artículo 86 del Código Penal,  la prescripción se interrumpe con la ejecutoria de la  resolución de acusación, momento a partir del cual  comenzará  a correr de nuevo por un término igual a la mitad del señalado  en el artículo 83,  sin que pueda ser inferior  a cinco (5) años, ni superior a diez (10), vencido el cual  expira la potestad del Estado para investigar y sancionar.  

En  esas condiciones, sin que pueda afirmarse que previo a la ejecutoria  de la resolución de acusación se haya consolidado la  prescripción de la acción penal, pues ello supondría  el conocimiento cierto de cuándo ocurrió el último  acto de ejecución del fraude procesal, ya sea que se aplique  el artículo 182 del Código Penal de 1980, que fijaba la  pena de prisión de 1 a 5 años, o la Ley 599 de 2000,  antes de la reforma de 2004, que la señalaba entre 4 y 8 años,  queda claro que en firme la calificación del mérito del  sumario el 28  de septiembre de 2012,  cuando la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de  Cartagena confirmó la decisión de primera instancia, se  reanudó el término, conforme al artículo 86 del  Estatuto Punitivo, dando lugar a que la potestad punitiva del Estado  se enerve al transcurrir la mitad de la pena máxima prevista  en la ley, en todo caso no menos de 5 años, plazo que se  venció en este caso el 28  de septiembre de 2017.  

De  lo anterior se sigue que si bien la sentencia de segunda instancia se  dictó el 6 se septiembre de 2017, cuando aún no había  prescrito la acción penal en la fase de juzgamiento, en el  término de ejecutoria de la misma se extinguió el plazo  previsto en la ley.  

Dicho  eso, resta indicar que en relación con la improseguibilidad de  la acción penal por prescripción cuando se configura  con posterioridad a la sentencia de segunda instancia, la Corte37  ha precisado que, prescindiendo del juicio de admisibilidad de la  demanda:  

(…)  es deber del funcionario judicial de  segunda instancia o de la Corte si el fenómeno se produce en  el trámite del recurso de casación, declarar extinguida  la acción en el momento en el cual se cumpla el término  prescriptivo, de oficio o a petición de parte.  (Negrilla fuera de texto).  

Lo  anterior no será óbice para que la Sala, conforme lo ha  solicitado el defensor del acusado, resuelva de fondo, por cuanto el  Tribunal omitió hacer el pronunciamiento; en consecuencia, se  decretará la cesión de procedimiento por prescripción  de la acción penal, en favor de JAMES DE JESÚS SUÁREZ  MALDONADO, por el delito de fraude procesal.  

Igualmente,  atendiendo al artículo 98 del Código Penal (declarado  exequible mediante el fallo de la Corte Constitucional en sentencia  C-570 de 2003), y siguiendo el criterio reiterado por esta Sala (CSJ  SP, 23 ago. 2005, rad. 23718, CSJ SP, 20 mar. 2013, rad. 40567, CSJ  SP, 21 ago. 2013, rad. 40587, CSJ SP, 21 oct. 2013, rad. 38433), la  acción civil que se ejerció dentro de este proceso  penal también será declarada prescrita respecto del  acusado.  

Finalmente,  se dispondrá que por el juez de primera instancia se emitan  las comunicaciones a que haya lugar.  

La  Secretaría de la Sala compulsará copias de la actuación  pertinente, según se ha dejado resaltado en esta providencia,  con destino a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo  Superior de la Judicatura, por la grave y evidente mora en el trámite  del proceso, a fin de que se investigue a los funcionarios que  tuvieron la dirección de la actuación tanto en la  instrucción como en el juicio.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

1.  Declarar  prescrita la acción penal y civil derivada de la conducta  punible de fraude procesal por la que fue acusado JAMES DE JESÚS  SUÁREZ MALDONADO.  

2.  Ordenar,  en consecuencia, la cesación del procedimiento a favor de  JAMES DE JESÚS SUÁREZ MALDONADO.  

3.  Ordenar  que por el  juez de primera instancia se emitan las comunicaciones a que haya  lugar.  

4.  Disponer que por la  Secretaría de la Sala se compulsen las copias del expediente  con destino a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo  Superior de la Judicatura, a fin de que se investigue a los  funcionarios que tuvieron la dirección de la actuación  tanto en la instrucción como en el juicio.  

Contra  la decisión procede el recurso de reposición.  

Notifíquese  y cúmplase.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1Folio          22, cuaderno anexo 3, fotocopia de la escritura de hipoteca abierta          en cuantía indeterminada Nº 1449 del 4 de junio de 1997,          de Inversiones Mora Ltda. a Jhon James Suárez Vallejo, sobre          el inmueble de la calle 34 Nº 5-39 de Cartagena, con referencia          específica al mutuo por $500.000.000.  

2          Folio 54, cuaderno de anexo 4, pagaré Nº          196551, con fecha de vencimiento del 4 de junio de 1997, sin cuantía          de Inversiones Mora Ltda. Y Joyería Mora Ltda. a favor de          Jhon James Suárez Vallejo.  

3Folio          6, cuaderno anexo 2, pagaré Nº          CA-8736894 de 21 de agosto de 1997 de Alba Lucía Schiffino          Pérez y Fabio Mora Bohórquez, a favor de Jhon James          Suárez Vallejo.  

4          Folio 58, cuaderno anexo 4, pagaré 196562, con fecha de          vencimiento 5 de diciembre de 1997, de Inversiones          Mora Ltda. Y Joyería Mora Ltda. a favor de Jhon James Suárez          Vallejo.  

5          1-3, cuaderno anexo 1, demanda presentada el 11 de febrero de 1998.  

6          Folio 93, cuaderno anexo 4,          fotocopia del cheque del Banco Sudameris Colombia, girado el 21 de          marzo de 1998 a favor de Alba Schiffino Pérez.  

7          Folio 5, cuaderno anexo 1, auto del 20 de febrero de 1998.  

8           Folio 125, cuaderno anexo 1.  

9           Folio 36, cuaderno anexo 2.  

10          Folios 227-233, ídem.  

11          Quien aparece como endosatario de los pagarés Nº 873689          (folio 11 del cuaderno anexo 4 y del pagaré Nº 196562          (folio 35 del cuaderno anexo 3).  

12          Folio 72, cuaderno anexo 2, fotocopia de la promesa de compraventa          de enero de 1998, de JAMES DE JESUS SUÁREZ MALDONADO  Fabio          Mora Bohórquez, del predio de la calle 34 Nº 5-39 de          Cartagena.  

13          Folio 95, cuaderno original 3, escritura pública Nº 3652          del 30 de diciembre de 1997, venta de Inversiones Mora Ltda.  a          JAMES DE JESÚS SUÁREZ MALDONADO, ubicada en la calle          34 Nº 5-39, por el precio de $430.000.000.  

14          Folios 1-49, cuaderno anexo 4.  

15          Folios 41-84, cuaderno original 4.  

16          Folios 116-135, cuaderno original 2.  

17          Folios 86-105, ídem.  

18           Folio 30, cuaderno original Nº 1.  

19          Folio 262, ídem.  

20          Folio 26, cuaderno original 2.  

21          Folio 57, ídem.  

22          Folio 103, ídem.  

23          Folio 155, ídem.  

24          Folio 163, ídem.  

25          Folio 172, ídem.  

26          Folios 210-226, ídem.  

27          Folio 123, cuaderno de copias 2.  

28          Folios 1-12, cuaderno de segunda instancia.  

29          Folio 17, cuaderno original de segunda instancia.  

30          Folio 1, cuaderno uno de la causa.  

31          Según Acuerdo PSAA12-9260 DE 2012, aprobado el 23 de julio de          2013 por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, el          Jugado Segundo Penal del Circuito pasó al sistema acusatorio.  

32          Folios 64-87, cuaderno 1 de la causa.  

33          Folio 37, cuaderno original del Tribunal.  

34          Folio 44, ídem.  

35          CSJ, 25 ago. 2010, rad. 31407: “tratándose          de delitos permanentes cuya comisión comenzó en          vigencia de una ley, pero que se postergó hasta el          advenimiento de una legislación posterior más gravosa,          se impone aplicar esta última normatividad…”  

36          Folio 155 vuelto, cuaderno original 2.  

37          CSJ AP, 8          may. 2014, rad. 41793, CSJ          SP, 30 jun. 2014, rad. 18368.      

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