STP4548-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP4548-2018  

Radicación  No 97318  

(Aprobación   Acta No.102)  

Bogotá.  D.C., Tres (03) de abril de dos mil dieciocho (2018)  

VISTOS  

La  Sala decide la impugnación interpuesta por CARMEN  VARELA DUARTE  contra el fallo proferido el 18  de diciembre de 2017,  por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla,  mediante  el cual negó el amparo de los derechos fundamentales  invocados, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 43 Unidad  de Patrimonio Económico de la misma ciudad.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Así fueron  sintetizados en el fallo de primera instancia:  

“Relató  la actora en la demanda de amparo constitucional que, en enero de  2009, fue denunciada Junto al señor ELICEO MARTINEZ, por la  señora SANDRA MILENA RODRIGUEZ TORRES, por la presunta  comisión de los delitos de falsedad ideológica en  documento privado, que producto de ello, la Fiscalía 43 de  Patrimonio Económico le tomó entrevista, dejándose  constancia que los hechos habían acontecido en virtud del  contrato de compraventa realizado sobre el bien inmueble ubicado en  la Cra 15 No 26-159 de Barranquilla.  

Expuso  la accionante que, el premencionado bien fue vendido al señor  JESUS ANTONIO CASTAÑO METAUTE y que este no ha podido  inscribir la venta ante la oficina de instrumentos públicos de  Barranquilla pues la fiscalía accionada con ocasión de  la denuncia, embargó el bien inmueble desde hace siete años,  sacándolo con ello del comercio y perjudicando con tal  determinación los intereses del señor CASTAÑO  METAUTE, que considera la actora es un comprador de buena fe.  

Finalmente  indicó la ciudadana VARELA DUARTE que, su apoderado ya ha  presentado dos escritos, el primero fechado dieciocho (18) de agosto  del 2016 solicitando el impulso del proceso y posterior a ello el día  trece (13) de septiembre de 2017, presentó el segundo escrito  solicitando el restablecimiento del derecho, pero en ambas  solicitudes el ente fiscal afirma la actora no ha emitido respuesta  alguna de cara a satisfacer lo peticionado”.1  

EL FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla negó el amparo deprecado, en tanto considera que  la accionante debe acudir al proceso penal, generar el trámite  incidental pertinente como tercero de buena fe y agotar en debida  forma los mecanismos  de contradicción y defensa dispuestos en  el ordenamiento.2  

LA IMPUGNACIÓN  

La  accionante recurrió la anterior decisión porque  considera que «siendo  compradora de buena fe no podían vincularme a dicha venta  porque yo era ajena a cualquier delito que se hubiera cometido por  parte del otorgante y el vendedor del bien inmueble».3  

También  destacó que «la  Dra. OSIRIS GUTIERREZ GONZALEZ al abrir la investigación con  la instrucción, debió darse cuenta de que la suscrita  no tenía nada que ver con la venta que le había hecho  el señor ELISEO FRANCISCO RICARDO MARTINEZ y BALDIVINO DÍAZ  mediante un poder porque ella creyó en los vendedores».4  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

1.  De  conformidad con la preceptiva del artículo 1º del Decreto  1382 de 2000, la Corte es competente para pronunciarse sobre la  impugnación interpuesta contra la decisión proferida  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla.  

2.  Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de  precisarse que el artículo 86 de la Constitución  Política establece que se trata de un mecanismo concebido para  la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando  estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u  omisión de las autoridades públicas, siempre que no  exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se  utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

En  diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo  mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar a  las autoridades competentes, de ahí que no sea de recibo  cuando se advierte que el accionante cuenta con otro medio judicial  para invocar la protección de los derechos fundamentales,  requisito  de procedibilidad que se encuentra estatuido en el artículo  6° del Decreto 2591 de 1991.  

La  anterior consideración sólo  admite, como excepción, la intervención para evitar la  consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así,  esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de  protección alternativo, se correría el riesgo de  concentrar en la jurisdicción constitucional todas las  decisiones estatales, propiciándose, un desborde institucional  en perjuicio de la administración de justicia y del Estado  social de derecho.  

3.  La  acción de tutela contra providencias judiciales, exige:  

a. Que la cuestión  que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.  

b. Que se hayan  agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa  judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de  evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración.  

d. Cuando se trate  de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene  un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y  que atañe a los derechos fundamentales del accionante.  

e.  Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la violación como los derechos vulnerados y que  la hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiere  sido posible.5  

f.  Que no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras que, en  punto de las exigencias específicas, se han establecido las  que a continuación se relacionan:  

i)   Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada carece  absolutamente de competencia para ello.  

ii)  Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

iii)  Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión.  

iv)  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales6  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v)  Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

vi)  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos  y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que  precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta,  por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de  un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado7.  

viii)  Violación directa de la Constitución.  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.   Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

Análisis  del caso concreto  

1.  La  impugnación se centra en un punto específico: la  inconformidad de la actora por cuanto la Fiscalía accionada se  ha negado a decretar la prescripción  de la acción  penal por el delito de Fraude Procesal que se encuentra investigando,  y al levantamiento de la medida cautelar impuesta sobre el bien  inmueble de matrícula inmobiliaria 040-225498, ubicado en la  Cra 15 No. 26 – 159 de Barranquilla.  

2.  Improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del  requisito de subsidiaridad  

Ha  sido pacífica y profusa la jurisprudencia tanto de esta Sala,  como de la Corte Constitucional, al sostener la improcedencia de la  tutela cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa, salvo que se  utilice como medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

Mediante  la acción de tutela  no puede suplantarse al juez natural al interior del proceso para  revivir etapas ya fenecidas o exponer en esta excepcionalísima  y subsidiaria sede, cuestiones que actualmente son objeto de debate  en los cauces ordinarios.  

Sobre  el punto, expuso la Corte Constitucional en sentencia T-628 de 2013  que:  

(…) El  juez constitucional no puede ser laxo al reconocer la presunta  vulneración de derechos fundamentales porque tal  comportamiento desconoce la condición subsidiaria de la acción  de tutela y su procedencia excepcional para proteger derechos como  los discutidos en este asunto.  

Cuando se alega  la afectación al mínimo vital, o la condición de  sujetos susceptibles de protección constitucional debe el juez  constitucional acudir a la hermenéutica constitucional que  indicará si el derecho alegado es susceptible de protección  y, adicionalmente, asumir una actividad inquisitiva con el fin de  lograr la prueba de lo alegado por los accionantes, para no  transformar la acción de tutela en un proceso ordinario con el  fin de resolver situaciones propias de otros procedimientos   previstos en la Ley.  

3.  Revisado  el plenario se evidencia que la  accionante  no  ha recurrido a la apertura del trámite incidental, razón   por la que la  acción de tutela no es procedente, por  cuanto la  actora  aún  no agota los recursos de ley,  pese a que es  el mecanismo que le  permite subsanar  los posibles errores en que se ha  incurrido en el trámite del proceso penal.  

Debe  recordarse que la acción de tutela contra decisiones  judiciales se condiciona al despliegue diligente y leal de los  derechos y deberes de las partes en un proceso. No se trata de un  mecanismo para suplir la inactividad por negligencia o incuria de los  sujetos procesales, la cual tiene efectos claros en materia de  intereses legítimos de terceros que el ordenamiento jurídico  no puede simplemente desatender.8  

Por  ende, no es posible acceder  a la acción constitucional, pues resulta evidente que la  accionante aún cuenta con oportunidades jurídicas, de  las que no ha hecho uso por su propio descuido, conducta que  configura una de las hipótesis jurisprudenciales en las que la  acción de tutela se torna improcedente.  

3.  Por  tal razón, la Sala confirmara el fallo de primera instancia.  

En  mérito de lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1º  CONFIRMAR el fallo  impugnado.  

2º  NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3º  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA  VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fl.42-43.  

2          Fls.49  

3          Fls.57  

4          Fls.58  

5          Ibídem  

6          Sentencia T-522 de 2001  

7          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y           T-1031 de 2001.  

8          Sentencia T-108 de 2010  

      

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