AP1496-2017(49016)

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado ponente  

AP1496-2017  

Radicación N° 49016  

Acta 77  

Bogotá  D.C.,  ocho (8) de marzo de dos mil  diecisiete (2017).   

ASUNTO:  

Decide   la   Sala  sobre  el  recurso  de  reposición  interpuesto  por el procesado Luis Alberto García Muñoz contra el  auto  del  pasado  18 de enero del año en curso a través del cual, de un lado,  se  le  rechazó,  por  carecer  de legitimidad, la demanda de casación por él  formulada  y  de  otro,  se  admitió  el  desistimiento  que  a la impugnación  extraordinaria efectuó su defensor.   

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES:  

1.  Por  hechos  constitutivos del delito de  acto  sexual  con menor de 14 años, agravado, el Tribunal Superior de Medellín  confirmó,  el  8  de  julio  de  2016, la sentencia del 27 de noviembre de 2015  proferida  por  el  Juzgado  Décimo Penal de dicho circuito contra Luis Alberto  García  Muñoz,  que  lo  condenó a la pena principal de 12 años y 6 meses de  prisión.   

2.  Contra la sentencia del ad quem tanto el  procesado  como  su  defensor  interpusieron recurso de casación, pero mientras  aquél,  carente  de  la  condición de abogado, presentó oportunamente demanda  con  el  propósito  de  sustentar  la  impugnación  extraordinaria, el segundo  allegó escrito en el que manifestó desistir de ésta.   

3.  En tal virtud, la Sala en auto del 18 de  enero  del  cursante  año  dispuso, de una parte, rechazar la precitada demanda  por  carencia  de  legitimidad  y  de  otra,  admitir  el  desistimiento  que en  relación con el recurso de casación hizo el defensor.   

4.   Notificados  los  diferentes  sujetos  procesales,  incluido  de  forma personal el procesado, éste, antes de surtirse  el  término  de  ejecutoria,  que  se  verificó entre el 31 de enero y el 2 de  febrero  de  2017,  interpuso  contra esa providencia el recurso de reposición,  pero  ni  entonces,  ni durante el lapso de traslado para sustentación, corrido  entre   el   3   y   el   5   de   febrero,   señaló   las   razones   de   su  disentimiento.   

El  13  de  febrero  siguiente,  a  cambio,  presentó   poder   conferido   a   una  abogada  para  que  lo  “asista  en  el  recurso de reposición” y  al  mismo  acompañó  escrito  signado  por  la letrada en el que si bien ésta  asiente  en  el  rechazo de la demanda, dados los términos del artículo 182 de  la  Ley  906  de  2004, se muestra inconforme porque su antecesor haya desistido  del recurso unilateralmente, o sin el beneplácito del procesado.   

5.  Las condiciones que viabilizan el examen  del  recurso  de  reposición  se  concretan a su oportuna interposición y a su  sustentación.   

Es  que,  si lo pretendido con él es que el  funcionario  judicial revise su propia decisión para corregir eventuales yerros  y  como  consecuencia  la revoque, modifique, aclare o adicione, es apenas obvio  que  a  la  parte inconforme atañe ofrecer oportunamente las razones de hecho y  de  derecho  en  que  funda  su  discrepancia,  de  manera que se evidencien las  falencias que en su criterio deben ser remediadas.   

Ahora  bien,  como la decisión que ahora se  recurre  en  reposición  no  fue  dictada  en audiencia para que de tal modo se  habilitara  y  surtiera ese medio de impugnación en los términos del artículo  176  de  la Ley 906 de 2004 bajo la cual sucedieron los hechos objeto de juicio,  es  incuestionable  que  por virtud del principio de integración previsto en el  artículo  25  de  este  ordenamiento  han  de  aplicarse  en tal situación las  prescripciones    contenidas    al    efecto   en   el   Código   General   del  Proceso.   

Así, de conformidad con el artículo 318 del  mismo   “el   recurso   deberá   interponerse  con  expresión  de  las  razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se  pronuncie  el  auto.  Cuando  el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso  deberá  interponerse  por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de  la notificación del auto”.   

6.  Dichas  previsiones  normativas  fueron  omitidas  por  el  pretendido impugnante por cuanto si bien interpuso el recurso  oportunamente,  esto  es  dentro de los tres días siguientes a la notificación  del  auto,  omitió  expresar  las razones que sustentaran ese disentimiento, lo  cual  le  concernía  hacer  en  el mismo término o en el de traslado para esos  efectos.   

El   simple   enunciado  del  recurso  sin  determinar  las  razones  de  la inconformidad, resulta improcedente para que el  funcionario   reconsidere  su  decisión,  si  no  se  precisa el motivo de  oposición   frente  al  desacierto  en  que  se  pudo  incurrir  al  dictar  la  providencia  motivo de censura. El reexamen del asunto debe ser conducido por el  impugnante,  quien  por lo mismo está obligado a ofrecer de manera concreta los  razonamientos demostrativos del error que aspira sea modificado.   

7. En este evento si bien se satisfizo, como  ya  se  dijo,  la  condición  de  oportunidad  no  sucedió  lo mismo con la de  sustentación  habida  cuenta  que  el  impugnante  se  limitó  a interponer el  recurso  ante  la  decisión  que  se  le  notificaba,  mediante  la  cual se le  inadmitió  la  demanda  de  casación  que  formuló  en  nombre  propio  y  se  viabilizó  el  desistimiento  planteado  por  el  defensor,  sin  que  entonces  suministrara  las  razones  de su disenso, incumpliendo de ese modo con la carga  de  sustentación  que  le  asigna el ordenamiento procesal, lo cual desde luego  impide  a  la  Corte  conocer  el  motivo  de  discrepancia  o en qué radica la  contrariedad   de   la  providencia  con  el  derecho,  que  oriente  hacia  una  definición distinta.   

Por  ende,  ante  la ausencia de razones que  hagan  ver  cuál fue el eventual yerro cometido en la decisión que se impugna,  impera  declarar  desierto  el recurso de reposición propuesto por el procesado  Luis Alberto García Muñoz.   

8.  Y  aunque  su  defensora, designada para  asistirlo  en  el  recurso de reposición, presentó escrito con el supuesto fin  de  sustentarlo,  es  ostensible  no  solo  su  extemporaneidad,  por cuanto fue  allegado  el  13  de febrero pasado, sino la carencia de fundamento que haga ver  una  contrariedad con la decisión impugnada como que además de convenir con el  rechazo  de  la  demanda,  su  inconformidad  se  plantea  exclusivamente  en la  ausencia  del  beneplácito  del  procesado  para  que su entonces defensor haya  desistido   del  recurso  extraordinario,  olvidando  que  en  esos  eventos  de  discrepancia  prevalecen  las  peticiones o actuaciones de la defensa, según lo  prescribe el artículo 130 de la Ley 906 de 2004.   

          En  mérito  de  lo  expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,   

RESUELVE:  

Declarar  desierto el recurso de reposición  interpuesto  por  el procesado contra el auto del pasado 18 de enero del año en  curso.   

En  relación  con  esta  determinación  no  procede recurso alguno.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase al Tribunal de origen,   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

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