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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado ponente
AP1496-2017
Radicación N° 49016
Acta 77
Bogotá D.C., ocho (8) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
ASUNTO:
Decide la Sala sobre el recurso de reposición interpuesto por el procesado Luis Alberto García Muñoz contra el auto del pasado 18 de enero del año en curso a través del cual, de un lado, se le rechazó, por carecer de legitimidad, la demanda de casación por él formulada y de otro, se admitió el desistimiento que a la impugnación extraordinaria efectuó su defensor.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES:
1. Por hechos constitutivos del delito de acto sexual con menor de 14 años, agravado, el Tribunal Superior de Medellín confirmó, el 8 de julio de 2016, la sentencia del 27 de noviembre de 2015 proferida por el Juzgado Décimo Penal de dicho circuito contra Luis Alberto García Muñoz, que lo condenó a la pena principal de 12 años y 6 meses de prisión.
2. Contra la sentencia del ad quem tanto el procesado como su defensor interpusieron recurso de casación, pero mientras aquél, carente de la condición de abogado, presentó oportunamente demanda con el propósito de sustentar la impugnación extraordinaria, el segundo allegó escrito en el que manifestó desistir de ésta.
3. En tal virtud, la Sala en auto del 18 de enero del cursante año dispuso, de una parte, rechazar la precitada demanda por carencia de legitimidad y de otra, admitir el desistimiento que en relación con el recurso de casación hizo el defensor.
4. Notificados los diferentes sujetos procesales, incluido de forma personal el procesado, éste, antes de surtirse el término de ejecutoria, que se verificó entre el 31 de enero y el 2 de febrero de 2017, interpuso contra esa providencia el recurso de reposición, pero ni entonces, ni durante el lapso de traslado para sustentación, corrido entre el 3 y el 5 de febrero, señaló las razones de su disentimiento.
El 13 de febrero siguiente, a cambio, presentó poder conferido a una abogada para que lo “asista en el recurso de reposición” y al mismo acompañó escrito signado por la letrada en el que si bien ésta asiente en el rechazo de la demanda, dados los términos del artículo 182 de la Ley 906 de 2004, se muestra inconforme porque su antecesor haya desistido del recurso unilateralmente, o sin el beneplácito del procesado.
5. Las condiciones que viabilizan el examen del recurso de reposición se concretan a su oportuna interposición y a su sustentación.
Es que, si lo pretendido con él es que el funcionario judicial revise su propia decisión para corregir eventuales yerros y como consecuencia la revoque, modifique, aclare o adicione, es apenas obvio que a la parte inconforme atañe ofrecer oportunamente las razones de hecho y de derecho en que funda su discrepancia, de manera que se evidencien las falencias que en su criterio deben ser remediadas.
Ahora bien, como la decisión que ahora se recurre en reposición no fue dictada en audiencia para que de tal modo se habilitara y surtiera ese medio de impugnación en los términos del artículo 176 de la Ley 906 de 2004 bajo la cual sucedieron los hechos objeto de juicio, es incuestionable que por virtud del principio de integración previsto en el artículo 25 de este ordenamiento han de aplicarse en tal situación las prescripciones contenidas al efecto en el Código General del Proceso.
Así, de conformidad con el artículo 318 del mismo “el recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto”.
6. Dichas previsiones normativas fueron omitidas por el pretendido impugnante por cuanto si bien interpuso el recurso oportunamente, esto es dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto, omitió expresar las razones que sustentaran ese disentimiento, lo cual le concernía hacer en el mismo término o en el de traslado para esos efectos.
El simple enunciado del recurso sin determinar las razones de la inconformidad, resulta improcedente para que el funcionario reconsidere su decisión, si no se precisa el motivo de oposición frente al desacierto en que se pudo incurrir al dictar la providencia motivo de censura. El reexamen del asunto debe ser conducido por el impugnante, quien por lo mismo está obligado a ofrecer de manera concreta los razonamientos demostrativos del error que aspira sea modificado.
7. En este evento si bien se satisfizo, como ya se dijo, la condición de oportunidad no sucedió lo mismo con la de sustentación habida cuenta que el impugnante se limitó a interponer el recurso ante la decisión que se le notificaba, mediante la cual se le inadmitió la demanda de casación que formuló en nombre propio y se viabilizó el desistimiento planteado por el defensor, sin que entonces suministrara las razones de su disenso, incumpliendo de ese modo con la carga de sustentación que le asigna el ordenamiento procesal, lo cual desde luego impide a la Corte conocer el motivo de discrepancia o en qué radica la contrariedad de la providencia con el derecho, que oriente hacia una definición distinta.
Por ende, ante la ausencia de razones que hagan ver cuál fue el eventual yerro cometido en la decisión que se impugna, impera declarar desierto el recurso de reposición propuesto por el procesado Luis Alberto García Muñoz.
8. Y aunque su defensora, designada para asistirlo en el recurso de reposición, presentó escrito con el supuesto fin de sustentarlo, es ostensible no solo su extemporaneidad, por cuanto fue allegado el 13 de febrero pasado, sino la carencia de fundamento que haga ver una contrariedad con la decisión impugnada como que además de convenir con el rechazo de la demanda, su inconformidad se plantea exclusivamente en la ausencia del beneplácito del procesado para que su entonces defensor haya desistido del recurso extraordinario, olvidando que en esos eventos de discrepancia prevalecen las peticiones o actuaciones de la defensa, según lo prescribe el artículo 130 de la Ley 906 de 2004.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
Declarar desierto el recurso de reposición interpuesto por el procesado contra el auto del pasado 18 de enero del año en curso.
En relación con esta determinación no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen,
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria