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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
CP028-2017
Radicación No. 48895
(Aprobado acta número No. 61)
Bogotá D. C., primero (01) de marzo de dos mil diecisiete (2017)
Corresponde a la Corte establecer si la solicitud de extradición del ciudadano colombiano MITCHEL DANY VENGOECHEA RIASCOS, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, es conforme o no a derecho y, en consecuencia, emitir el concepto señalado en el artículo 501 del Código de Procedimiento Penal.
ANTECEDENTES
1. Mediante Nota Verbal No. 1207 de 13 de julio de 20161, el Gobierno de los Estados Unidos, a través de su embajada en Colombia, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano MITCHEL DANY VENGOECHEA RIASCOS, «… requerido para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos».
2. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía General de la Nación, en la Resolución del 15 de julio de 20162, decretó la captura con fines de extradición del requerido, quien fue detenido por miembros de la Policía Nacional el día 19 del mismo mes y año, en la ciudad de Santa Marta.3
3. Con la Nota Verbal No. 1683 de 12 de septiembre de 20164, la Embajada de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición y adjuntó los siguientes documentos, debidamente traducidos al idioma español:
i) Acusación sustitutiva No. 16-72(S-1)(RRM),5 dictada el 5 de agosto de 2016 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, en contra de MITCHEL DANY VENGOECHEA RIASCOS, en la cual se le imputan cargos por «por delitos federales de narcóticos ».
ii) Las declaraciones de apoyo a la solicitud, rendidas bajo juramento por MOIRA KIM PENZA6, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos, Distrito Este de Nueva York y TODD MEINKEN7, Agente Especial de la Administración para el control de drogas (“DEA”).
iii) La reproducción de las normas aplicables al caso8.
iv) Copia de la orden de aprehensión de 7 de junio de 2016, emitida por la autoridad judicial mencionada9.
v) Fotografía e impresión de la consulta de los datos de identificación del requerido (Registraduría Nacional del Estado Civil – Dirección Nacional de Identificación)10.
Trámite surtido ante las autoridades colombianas.
4. El 12 de septiembre de 2016, el Ministerio de Relaciones Exteriores dio traslado de la documentación a la Cartera de Justicia y del Derecho11.
Esa última entidad, el día 15, del mismo mes y año, remitió la actuación a la Corte12, iniciándose el trámite respectivo.
5.- Una vez resuelto lo atinente a la defensa técnica, la Corte Suprema dispuso el traslado que para pedir pruebas prevé el artículo 500 ejusdem13.
6. Finalmente, mediante providencia de 16 de noviembre de 2016, fueron negadas las solicitudes probatorias realizadas por la defensa del requerido y se habilitó la oportunidad para que los intervinientes presentaran sus alegatos14.
Alegatos de los intervinientes.
1. De la defensa.
Solicitó se emitiera concepto desfavorable porque, según su opinión, VENGOECHEA RIASCOS «no es responsable de los delitos que ese país le atribuye»15.
Sustentó ese alegato con los siguientes argumentos:
i) No está claro «el señalamiento exacto del lugar y las fechas en que fueron ejecutados los actos violatorios de la ley penal en ese país», puesto que «en la acusación se habla y señala que fueron capturadas determinados números (sic) de personas en el aeropuerto de Nueva York con droga en su interior pero que ese hecho en nada incrimina al solicitado, ya que por haberse referido en una llamada telefónica a una de las capturadas no es una prueba plena sobre su vinculación con estas personas …»16.
ii) La documentación anexa no contiene «la totalidad de las pruebas con la que realmente podía vincular al solicitado […] ya que no las tiene, el investigador se inventó su propia novela y en su informe de acusación relato (sic) las cosas como el (sic) pensó que debían haber pasado, siendo la realidad absolutamente diferente…»17.
2. Del Delegado de la Procuraduría.
La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, en cambio, solicitó se conceptúe favorablemente a la petición de extradición.18
Adicionalmente, instó a que se exhorte al Gobierno Nacional para que advierta al país reclamante sobre el reconocimiento de los derechos y garantías de VENGOECHEA RIASCOS.
CONSIDERACIONES
1. Aspectos generales.
La jurisprudencia ha señalado que la Constitución Política, en relación con el trámite de extradición, estableció un sistema estricto de fuentes formales y materiales, en el cual los tratados públicos se aplican de forma «principal y preferencial» y la Ley rige de manera «subsidiaria o supletoria»19.
Sin embargo, el artículo 35 de la Constitución también enunció un conjunto de limitaciones al respecto20, tales como:
1. La extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana. 2. La extradición no procederá por delitos políticos. 3. No procederá la extradición cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación del Acto Legislativo 01 de 1997.
Esas disposiciones, sumadas a las reglas contenidas en los tratados públicos o en la ley, según el caso, conforman el marco normativo del trámite y análisis de la solicitud, ofrecimiento y concesión de la extradición.
No obstante, dado que el tratado de extradición suscrito el 14 de septiembre de 1979 entre Colombia y los Estados Unidos de América, no es aplicable en el orden interno debido a la inconstitucionalidad de la Ley 27 de 1980, declarada por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de 12 de diciembre de 198621, la Sala verificará el cumplimiento de las exigencias contenidas en los artículos 502 y 493 del Código de Procedimiento Penal.
En tal sentido, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia está en el deber de verificar, de forma preliminar, el cumplimiento de lo previsto en el mencionado artículo constitucional y, una vez finalizada esa labor, realizar el análisis formal del pedido de extradición. Como es obvio, no podrá emitir un concepto favorable si observa que la solicitud puesta a su consideración desconoce las señaladas limitaciones constitucionales.
Ese entendimiento, además de ser concordante con el valor y supremacía de la Constitución Política frente a cualquier otra norma jurídica, se basa en el mandato constitucional irrestricto, derivado de los fines esenciales del Estado social de derecho, —arts. 1º y 2º de la CP —y de la autonomía de la función judicial —art. 230 ibídem—, dirigido a esta Corporación, en su condición de órgano límite de la jurisdicción ordinaria, de salvaguardar los derechos y garantías fundamentales de todas las personas.
2. Las previsiones constitucionales sobre la materia y la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos.
Tal y como se indicó anteriormente, el artículo 35 de la Constitución Política señala que: (i) «la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana»; (ii) «no procederá por delitos políticos» o (iii) cuando «se trate de hechos cometidos con anterioridad» al 17 de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el Acto Legislativo No. 01 de 1997.
A continuación se verificará cada una de esas limitaciones constitucionales.
2.1. Como se verá en el acápite correspondiente al cumplimiento del requisito de la doble incriminación, las conductas imputadas a MITCHEL DANY VENGOECHEA RIASCOS son consideradas delitos en Colombia.
En cuanto a la determinación del lugar de su ocurrencia, se observa que la acusación sustitutiva No. 16-72(S-1)(RRM), imputa a VENGOECHEA RIASCOS dos ilícitos; la «importación» de una sustancia regulada —heroína— a los Estados Unidos desde un lugar del extranjero y la «asociación delictuosa» para cometer dicha conducta. .
Según las hipótesis establecidas por la jurisprudencia y la doctrina para determinar el factor territorial en los casos de delitos trasnacionales como el tráfico de estupefacientes y el concierto para realizar dicho delito, esas conductas se entienden como también ejecutadas en el territorio del Estado requirente a la luz de la teoría mixta o de la ubicuidad22 y, por esa misma razón, cometidas en el extranjero.
2.2. De conformidad con los numerales 1º y 10º del artículo 3º de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, el tráfico de estupefacientes y el concierto para delinquir con fines de narcotráfico , atribuidos a VENGOECHEA RIASCOS, no se consideran delitos políticos o políticamente motivados.
2.3. Por último, revisada la documentación aportada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, se evidencia que tales hechos ocurrieron, presuntamente, entre el julio de 2014 y abril de 2015, esto es, con posterioridad al inicio de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 1997.
3. Verificación del cumplimiento de los requisitos convencionales o legales, según el caso, de la solicitud de extradición.
El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que «se encuentra vigente entre las partes» la Convención de Naciones Unidas «contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988»23.
No obstante, ante la ausencia de un convenio de extradición con los Estados Unidos de América, la Sala verificará el cumplimiento de las exigencias contenidas en los artículos 502 y 493 del Código de Procedimiento Penal.
El artículo 502 ejusdem, establece que el concepto que corresponde emitir a la Corte debe fundamentarse en los siguientes aspectos: i) la validez formal de la documentación presentada; ii) la acreditación plena de la identidad del solicitado; iii) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero; iv) la doble incriminación de la conducta imputada y v) el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos cuando fuere el caso.
Adicionalmente, el art. 493 ejusdem, indica que para que pueda ofrecerse o concederse la extradición se requiere: i) que el hecho que la motiva –también previsto como delito en Colombia- esté reprimido con sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a 4 años y ii) que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente.
3.1. Validez formal de los documentos aportados.
La normatividad procesal exige que la solicitud de extradición se haga por vía diplomática, o de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, acompañada de los siguientes documentos e información, en la forma establecida en la legislación del Estado requirente: (i) copia o trascripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente; (ii) indicación de los actos que determinan la solicitud de extradición y señalamiento del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; (iii) inclusión de los datos que sirven para establecer la identidad plena de la persona reclamada; y (iv) la reproducción certificada de las disposiciones penales aplicables.24
El artículo 251 del Código General del Proceso –inciso 2º-establece que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deben presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga, y que su firma debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia. Y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente del mismo y los de este por el cónsul colombiano.25
Esas exigencias formales están acreditadas, como se evidenció en la reseña de los documentos anexos al pedido formal de extradición —Nota Verbal No. 1683 de 12 de septiembre de 2016—, realizada en el numeral 3 del acápite de antecedentes. Los cuales fueron aportados en traducción al español y debidamente autenticados.
En las anotadas condiciones, se concluye que las exigencias formales de legalización de la documentación que sirven de sustento a la solicitud de extradición, requeridas por las normas del Estado solicitante y la legislación colombiana, se cumplieron a cabalidad en el presente caso, y desde esta perspectiva, los documentos aportados con este fin se tornan aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder al concepto.
3.2. Identidad plena de la persona reclamada.
Esta exigencia se orienta a establecer si la persona procesada (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad, por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver.
El Gobierno de los Estados Unidos de América solicitó la entrega de MITCHEL DANY VENGOECHEA RIASCOS, de nacionalidad colombiana.
De conformidad con los datos de identificación consignados en las actas de derechos del capturado26, notificación de la captura con fines de extradición27 y el informe de laboratorio28, la persona detenida por las autoridades colombianas es la misma que el Gobierno de los Estados Unidos de América pide en extradición.
En ese orden, también se cumple este requisito.
3.3. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
Conforme con el requisito establecido en el numeral 2.º del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, consistente en «que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente», la decisión que contiene el cargo contra la persona reclamada, por el cual se pide la extradición, debe corresponder en sus aspectos formal y sustancial al acto procesal conocido en la legislación colombiana como acusación (arts. 336 y 337 L. 906 de 2004), es decir, a la decisión que sirve de introducción a la fase del juicio, a través de la cual el Estado acusa a una persona determinada de violar la ley penal, discrimina los cargos que le imputa y consigna las circunstancias -espacio temporales- relacionadas con la comisión de los ilícitos, para que el acusado tenga la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos.
Como se ha dicho en varias oportunidades, en contra del requerido en extradición existe una acusación formal, la sustitutiva No. 16-72(S-1)(RRM), dictada el 5 de agosto de 2016 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York.
Se evidencia que ese documento registra las siguientes similitudes con la acusación prevista en nuestro ordenamiento procesal penal: a) se trata de un pliego concreto de cargos en contra del acusado para que se defienda de ellos en el juicio; b) una vez formulada, se inicia el juzgamiento que finaliza con el respectivo fallo de mérito; c) en él se señalan de forma sucinta los hechos y la calificación jurídica de las conductas, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables.
En consecuencia, se tendrá por acreditado el cumplimiento de este requisito.
3.4. La doble incriminación de las conductas imputadas.
Este requisito impone verificar que los comportamientos delictivos imputados a la persona reclamada en el país solicitante estén previstos como delitos en Colombia y los mismos tengan adscrita, en nuestra legislación, una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.
3.4.1. La solicitud de extradición de MITCHEL DANY VENGOECHEA RIASCOS se fundamenta en un proceso adelantado en su contra por las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América, con fundamento en dos cargos contenidos en la acusación sustitutiva No. 16-72(S-1)(RRM), los cuales serán reproducidos a continuación:
CARGO UNO
(Asociación delictuosa para importar heroína)
Entre julio de 2014 y abril de 2015, o alrededor de esas fechas, ambas fechas se incluyen y son aproximadas, dentro del Distrito Este de Nueva York y en otros lugares, los acusados DINA MARÍA ALFONSO, también conocida como “La Tía” y MITCHEL DANY VENGOECHEA-RIASCOS, también conocido como “El Doctor”, en conjunto con otros, con conocimiento e intencionalmente confabularon para importar una sustancia regulada a los Estados Unidos desde un lugar del extranjero, delito que implicó una sustancia que contenía heroína, una sustancia regulada de categoría I, en contravención de las Secciones 952(a) y 960(a)( I) del Título 21 del Código de los Estados Unido. La cantidad de heroína involucrada en la asociación delictuosa que se le atribuye a los acusados como resultado de su propia conducta y la conducta de otros cómplices que de rnanera razonable pudieron prever, fue uno o más kilogramos de una sustancia que contenía heroína.
.
(Secciones 963, 960(b)(1)(A) y 960(b)(3) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; Secciones 3551 y subsiguientes del Título 18 del Código de los Estados Unidos).
CARGO DOS
(Importación de heroína)
Entre noviembre de 2014 y abril de 2015, o alrededor de esa fecha, ambas fechas se incluyen y son aproximadas, dentro del Distrito Este de Nueva York y otros lugares, los acusados DINA MARÍA ALFONSO, también conocida como “La Tía” y MJTCHEL DANY VENGOECHEA-RIASCOS, también conocido como “El Doctor”, en conjunto con otros, con conocimiento e intencionalmente importaron una sustancia regulada a los Estados Unidos desde un lugar del extranjero, delito que implicó uno o más kilogramos de una sustancia que contenía heroína, una sustancia regulada de categoría I.
(Secciones 952(a), 960(a)(I) y 960(b)(1)(A) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; Secciones 2 y 3551 y subsiguientes del Título 18 del Código de los Estados Unidos).
Esas conductas se encuentran tipificadas en las siguientes normas:
Sección 952 del Título 21 del Código de los Estados Unidos – Importación de sustancias reguladas
(a) Sustancias reguladas de categorías I o II y drogas narcóticos de categorías III, IV o V; excepciones.
Será ilícito importar dentro del territorio de aduana de los Estados Unidos desde cualquier lugar del exterior (pero dentro de los Estados Unidos), o importar a los Estados Unidos desde cualquier lugar del extranjero, cualquier sustancia regulada de categoría I o II del subcapítulo I de este capítulo, o cualquier narcótico de categoría III, IV o V del subcapítulo I de este capítulo, o efedrina, pseudoefedrina o fenilpropanolamina.
Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
a) Actos ilícitos
Cualquier persona que—
(1) en contravención de las secciones 825, 952, 953 o 957 de este título, con conocimiento intencionalmente, importe o exporte una sustancia regulada
***
será castigada según lo establece la subsección (b) de esta sección.
(b) Sanciones
(1) En el caso de una infracción de la subsección (a) de esta sección que implique-
(A) 1 kilogramo o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de heroína;
***
la persona que cometa dicha infracción será sentenciada a un período de encarcelamiento de no menos de 10 años y no más allá de la cadena perpetua … una multa que no exceda lo máximo autorizado de acuerdo con las disposiciones del Título 18, o $10,000,000 … un período de libertad supervisada de por lo menos 5 años además del período de encarcelamiento …
***
(3) En el caso de una infracción según la subsección (a) de esta sección que implique una sustancia regulada de categoría I o II…, la persona que cometa dicha infracción … será sentenciada a un período de encarcelamiento de no más de 20 años, una multa que no sobrepase más de lo que es autorizado de acuerdo con las disposiciones del título 18 o bien $1,000,000 si el acusado es una persona … Si cualquier persona comete dicha infracción después que haya cumplido una condena previa por un delito grave de drogas, dicha persona será sentenciada a un período de encarcelamiento de no más de 30 años … una multa que no sobrepase lo que sea mayor al doble de lo autorizado de conformidad con las disposiciones del título 18 o bien $2,000,000 si el acusado es una persona, o ambos.
Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
(a) Quienquiera que cometa un delito en contra de los Estados Unidos o ayude, instigue, aconseje, ordene, induzca o logre que se cometa dicho delito, será castigado como el autor principal.
(b) Quienquiera que intencionalmente ocasione la ejecución de un acto que, de ser ejecutado directamente por éste u otro, constituiría un delito en contra de los Estados Unidos, será castigado como el autor principal.
Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
Salvo que la ley disponga otra cosa expresamente, ninguna persona será procesada, juzgada o castigada por un delito que no implique la pena de muerte, a menos que se emita la acusación formal o se radique la querella en los siguientes cinco años a partir de la fecha en que se cometió tal delito.
3.4.2. En la legislación colombiana, tales conductas constituyen los delitos de «tráfico, fabricación o porte de estupefacientes» y «concierto para delinquir», tipificados en los artículos 37629 y 340 del Código Penal30, respectivamente, los cuales se transcriben a continuación:
Artículo 376.
El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. -Resalta la Sala-
Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de droga sintética, quinientos (500) gramos de nitrato de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento veinte y cuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
(…)
Artículo 340.
Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.
Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir. –Resalta la Sala-
(…)
3.4.3. De lo anterior se concluye que las conductas, por los cuales se solicitó la extradición de MITCHEL DANY VENGOECHEA RIASCOS, constituyen delitos tanto en Colombia como en los Estados Unidos de América, y, además, en ambos sistemas normativos el Legislador dispuso la privación de la libertad del condenado como sanción principal, con penas mínimas superiores a cuatro años, cumpliéndose de esa forma la exigencia de la doble incriminación.
4. Circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de extradición.
Además de la verificación de los requisitos establecidos en los artículos 502 y 493 del Código de Procedimiento Penal, esta Corporación habilitó la revisión de algunas circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud, tales como, el respeto del principio de non bis in ídem31 y que no esté prescrita la acción penal o la sanción que dio lugar al pedido de extradición32.
Ninguno de estos motivos concurre en el caso en estudio.
No se tiene conocimiento que la persona reclamada esté siendo procesada penalmente en Colombia por los mismos hechos, ni que haya sido juzgada y dejada en libertad por pena cumplida. Además, el requerido ni su defensa han hecho manifestación alguna, de donde fundadamente se infiera que ello ha acaecido.
Debido a que el 5 de agosto de 2016 se formuló acusación formal en contra del requerido y las penas imponibles por los delitos de concierto para delinquir, agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, de conformidad con la legislación colombiana, son de máximo 18 y 30 años de prisión, la acción penal no ha prescrito, puesto que no ha vencido el plazo mínimo de 9 y 15 años, contado desde la ejecutoria de esa decisión, de conformidad con lo previsto en los artículos 83, 84 y 86 del Código Penal.
5. Respuesta a los alegatos formulados por el apoderado judicial del requerido en extradición.
El defensor censuró el pedido de extradición porque, según su opinión, son insuficientes las pruebas que acreditan la responsabilidad de su defendido.
Ese alegato es inadmisible porque a la Corte no le compete adelantar el juzgamiento, ni establecer, por ende, la responsabilidad penal del requerido, sino sólo constatar si se cumplen los presupuestos requeridos por la normatividad legal o los tratados públicos para que opere la extradición.
Tal criterio ha sido expuesto en los conceptos de 12 de diciembre de 2000, rad. 16720, y de 5 de septiembre de 2006, rad. 25341, entre otros. Cuya síntesis es la siguiente:
… la extradición no corresponde a la noción de proceso judicial en el que se juzgue la conducta de aquel a quien se reclame en el exterior, sino que obedece a un instrumento de cooperación internacional previsto normativamente (Convención, Tratado, Convenio, Acuerdo, Constitución o Ley, según cada caso particular), con la finalidad de evitar la evasión de la acción de la justicia por parte de quien ha realizado comportamientos delictivos refugiándose en territorio sobre el cual carecen de competencia las autoridades jurisdiccionales que solicitan su presencia, y pueda responder personalmente por los cargos que le son imputados y por los cuales, cuando menos, haya sido convocado a juicio criminal.
Por razón de ello, en su trámite no tienen cabida cuestionamientos relativos a la validez o mérito de la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, la forma de participación o el grado de responsabilidad del encausado; la normatividad que prohíbe y sanciona la conducta delictiva; la calificación jurídica correspondiente; la competencia del órgano jurisdicente; la validez del trámite en el cual se le acusa; o la pena que le correspondería purgar para el caso de ser declarado penalmente responsable; pues tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva y excluyente de las autoridades del país que eleva la solicitud, y su postulación debe hacerse al interior del respectivo proceso con recurso a los instrumentos de controversia que prevea la legislación del Estado que formula el pedido.
6. Conclusión.
La Sala es del criterio que la petición de extradición del ciudadano colombiano MITCHEL DANY VENGOECHEA RIASCOS, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, es conforme a derecho y, en consecuencia, se procederá a conceptuar favorablemente a dicho pedido.
7. Sobre los condicionamientos.
Es preciso consignar que corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega a que el reclamado no vaya a ser condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de extradición o por los cuales fue autorizada su entrega, ni sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.
También debe condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten, como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones, todas las garantías debidas en razón de su calidad de justiciable, en particular a tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, estar asistido por un intérprete, contar con un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5, 7 y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Por igual, la Corte estima oportuno señalar al Gobierno Nacional, con el objetivo de salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, que proceda a imponer al Estado requirente la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable, o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en las imputaciones que motivan la extradición.
Por otra parte, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 17 y 23, respectivamente.
La Sala se permite indicar que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le compete al Gobierno en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos impuestos al conceder la extradición, quien a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento.
Por lo demás, es del resorte del Gobierno Nacional exigir al país reclamante que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo de privación de la libertad cumplido por el requerido con ocasión de este trámite.
8. El concepto.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, emite concepto favorable a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano MITCHEL DANY VENGOECHEA RIASCOS, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América por los cargos atribuidos en la acusación sustitutiva No. 16-72(S-1)(RRM), dictada, el 5 de agosto de 2016, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York.
Por la Secretaría de la Sala, comuníquese esta determinación al requerido, a su defensor, al representante del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo.
Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia para los trámites subsiguientes señalados en la ley.
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 143 a 146 -Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.
2 Folios 34 a 36, ibídem.
3 Folio 3, ibídem.
4 Folios 46 a 52, ibídem.
5 Folios 118 a 119, ibídem.
6 Folios 98 a 106, ibídem.
7 Folios 125 a 132, ibídem.
8Folios 110 a 116, ibídem.
9 Folio 121, ibídem.
10 Folio 136, ibídem.
11 Folios 37 a 38, ibídem.
12 Folios 1 a 2 – Cuaderno de la Corte.
13 Folio 18, ibídem.
14 Folios 31 a 38, ibídem.
15 Folio 46, ibídem.
16 Folio 45, ibídem.
17 Folio 46, ibídem.
18 Fl. 47 a 57, ibídem.
19Cfr. Sentencias C-1106 de 2000; C-740 de 2000, C-780 de 2004;
20 Cfr. Sentencia C-740 de 2000; C-780 de 2004;
21 Publicada en Gaceta Judicial: Tomo CLXXXVII-2 n.° 2426, pág. 580-604
22 «(i) el sitio de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de la voluntad; (ii) la del resultado, que estima realizado el hecho donde se produjo el efecto de la conducta y; (iii) la teoría mixta o de la ubicuidad, que considera cometido el hecho donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como también en el sitio donde se produjo o debió materializarse el resultado.». Cfr. CSJ CP, 30 enero 2013, rad. 40275, entre otras.
23 Folios 37 a 38 – Cuaderno de la Corte.
24 Artículo 495 de la ley 906 de 2004.
25 Esta regulación legal resulta aplicable al caso en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 23 del Código de Procedimiento Penal de 2004.
26 Folio 4 – Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.
27 Folio 3, ibídem.
28 Folios 6 a 10, ibídem.
29 Modificado por las Leyes 1453 de 2011 y 1787 de 2016.
30 Modificado por las Leyes 733 de 2002, 890 de 2004, 1121 de 2006 y 1762 de 2015.
31 En los conceptos CSJ CP, 16 septiembre2009, rad. 31036; CSJ CP, 10 marzo 2010, rad. 32329 y CSJ CP, 16 junio 2010, rad. 33363, se aclaró que «si antes de recibirse la petición de captura con fines de extradición existe en Colombia decisión en firme, con carácter de cosa juzgada, por los mismos hechos que fundamentan la solicitud de envío fuera del país, el concepto será desfavorable con el fin de respetar los principios de cosa juzgada y de non bis in ídem (artículos 29 Constitucional, 19 de la Ley 600 de 2000 y 21 de la Ley 906 de 2004).»
32 En la providencia CSJ, AP, 10 junio 2015, rad. 44912, referida al trámite de una solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos, la Sala advirtió que «si la pretensión del abogado apunta a acreditar el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal, es claro que su eventual constatación no es un tema que demande la práctica de prueba alguna y, de ser el caso, tendría que ser objeto de pronunciamiento en el respectivo concepto de fondo».