Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado Ponente
AP1467-2017
Radicación N° 49826
(Aprobado acta N° 77)
Bogotá, D. C., ocho (8) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
La Corte se pronuncia con respecto a la impugnación interpuesta por el defensor de MAURICIO PARDO VELASCO en contra de la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 14 de octubre de 2016, mediante la cual revocó el fallo absolutorio emitido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barrancabermeja el 4 de abril de 2014 y que, en su lugar, declaró al mencionado responsable del delito de acceso carnal violento, imponiéndole la pena principal de ciento veintiocho (128) meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término.
ANTECEDENTES
1. El 15 de diciembre de 2006, en el establecimiento de comercio “La Cumbia” ubicado en el municipio de Barrancabermeja (Santander), se encontraban departiendo, entre otros, MAURICIO PARDO VELASCO y la menor J.C.P.R., de quince (15) años de edad. Una vez abandonaron los contertulios el sitio con el fin de dejar en sus casas a las damas que los acompañaban, los mencionados se dirigieron a un parque, se besaron y aquel le tocó a la adolescente su zona púbica, pero ante la respuesta negativa de la joven éste la forzó a tener relaciones sexuales, haciendo caso omiso de sus reclamos para que respetara su virginidad.
2. Presentado escrito de acusación por estos hechos y adelantada la etapa del juicio, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barrancabermeja, el 4 de abril de 2014, anunció el sentido absolutorio del fallo, al cual dio lectura en esa misma fecha.
3. Interpuesto el recurso de apelación en contra de esta providencia por la Fiscalía, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 14 de octubre de 2016, revocó el proveído de primer grado en las condiciones ya reseñadas, indicando que respecto de esa decisión procedía «el recurso de apelación» de acuerdo con lo contemplado por la Corte Constitucional en la sentencia C-792 de 2014, o «recurso de casación según lo previsto legalmente».
4. Formulada por el defensor del sentenciado, de manera principal, impugnación y, subsidiariamente, recurso extraordinario de casación en contra del fallo en comento; la Corporación en cita concedió «la nueva alzada propuesta» y luego de surtir el traslado a «los no recurrentes», dispuso el envío de la actuación a esta Colegiatura.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La Sala rechazará por improcedente la impugnación interpuesta con relación a la decisión de segundo grado que declaró la responsabilidad penal de PARDO VELASCO. Las razones para ello, ya han sido expuestas en pretérita ocasión por la Corte (Cfr. CSJ AP 4069-2016, CSJ AP 4428-2016, CSJ AP 4810-2016, CSJ 4808-2016, entre otros) y hoy se reiteran:
1. En la sentencia C-792 de 2014, citada por el ad quem como referente para darle admisibilidad al recurso en cuestión, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad «con efectos diferidos» de varios artículos de la Ley 906 de 2004, relacionados con la posibilidad de impugnar todas las sentencias condenatorias y exhortó al Congreso de la República para que en el lapso de un año, contado desde la notificación por edicto de ese fallo, regulara de manera integral el particular. Así mismo, señaló que vencido ese término, de no hacerlo, debía entenderse que procedía «la impugnación de todas las sentencias condenatorias ante el superior jerárquico o funcional de quien impuso la condena».
2. El edicto a través del cual se notificó la sentencia C-792 de 2014 se fijó entre las 8:00 a.m. del 22 de abril de 2015 y las 5:00 p.m. del 24 siguiente, por manera que el término de un año se cumplió el 24 de abril de 2016, sin que el Congreso efectuara las reformas necesarias a la Constitución y a la ley para ajustar la legislación interna a la exigencia de doble conformidad judicial de la sentencia condenatoria penal.
3. En el fallo de tutela SU-215 de 28 de abril de 2016, la Corte Constitucional, con el objeto de determinar el alcance de la sentencia C-792 de 2014, precisó, entre otros, que: (i) surtía efectos desde el 25 de abril de 2016, (ii) que operaba respecto de las sentencias dictadas a partir de esa fecha o que para entonces estuviesen en proceso de ejecutoria, (iii) que aunque en ella solo se había resuelto el problema de las condenas impuestas por primera vez en segunda instancia, debía entenderse que su exhorto llevaba incorporado el llamado al legislador para que regulara en general la impugnación de las condenas irrogadas por primera vez en cualquier estadio del proceso penal y (iv) que la Corte Suprema de Justicia, dentro de sus competencias, o en su defecto el juez constitucional, atendiendo las circunstancias de cada caso, debía definir la forma de garantizar el derecho a impugnar el fallo condenatorio impuesto por primera vez por su Sala de Casación Penal.
4. La Sala Plena de Corte Suprema de Justicia, en sesión de 28 de abril de 2016, aprobó el comunicado 08/2016 en el que señaló que la pretensión de la Corte Constitucional, plasmada en la sentencia C-792 de 2014, resultaba irrealizable porque ni esta Colegiatura, ni autoridad judicial alguna, cuenta con facultades para introducir reformas o definir reglas que permitiesen poner en práctica esa prerrogativa.
Y en ese mismo sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Penal, en el entendido que un mandato de la naturaleza prevista en las sentencias C-792 de 2014 y SU-215 de 2016, requiere de una reforma constitucional y legal que solo puede adelantar el Congreso de la República por cuanto implica suplir un déficit normativo que incluiría la redefinición de funciones, la creación de nuevos órganos y la redistribución de competencias, entre otros aspectos (Cfr. CSJ AP 3280-2016).
5. Por consiguiente, es palmario que el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, arrogándose competencias que no tiene, resolvió tramitar la impugnación presentada como si fuese una apelación y por esa vía le asignó a la Sala Penal de la Corte una facultad que la normatividad vigente no le otorga, sin que pueda esta Corporación, se recalca, entrar a definir pautas con relación a un trámite cuya regulación compete de manera exclusiva a la rama legislativa del poder público.
6. Por ende, ante la ausencia de un protocolo normativo expreso para acometer el mecanismo especial de impugnación que ocupa a la Sala y conforme la garantía fundamental al debido proceso, no hay lugar a constatar en ese escenario la consistencia o validez de la decisión proferida por el ad quem, por lo que, en aras de salvaguardar la legalidad del procedimiento, se ordenará devolver la actuación al Tribunal a fin que habilite el término de rigor para la sustentación del recurso extraordinario de casación interpuesto en su debida oportunidad, el cual, por ahora, es el único que la Corte puede conocer de acuerdo con lo consagrado en los artículos 32, numeral 1º, y 184 y siguientes de la Ley 906 de 2004.
7. Por último, ante las inquietudes de la defensa con respecto a los motivos por los que, en su sentir, tiene cabida aquel mecanismo, ha de decirse que la «facultad reglamentaria» de la Corte a la que hace mención con ese propósito, equipara la modulación de preceptos contemplados expresamente por el legislador (trae a colación el togado la conceptualización que frente a la prueba de refutación e hipotéticos recursos efectuó la Sala en CSJ AP 4787-2014), con la regulación de un canon constitucional contentivo de una garantía fundamental (artículo 29 de la Carta Política), escenarios completamente divergentes.
En ese orden, la Corte Suprema de Justicia no podría implementar a motu proprio un mecanismo no previsto en el ordenamiento jurídico para propiciar un control que en la práctica vendría a ser ilimitado y oficioso, por ejemplo, incluyendo -o excluyendo- hipotéticos casos en los que los condenados por primera vez en cualquier instancia no acudieren a la apelación, de ser viable, o, en su defecto, a la impugnación, a efectos de lograr el cumplimiento del principio de doble conformidad, según podría entenderse de ciertos acápites del citado fallo C-792 de 2014.
Así, se insiste, el llamado a sopesar la conveniencia de esta y otras eventuales alternativas es el legislador y no los operadores jurídicos, ya que ello acarrearía una intervención judicial que afectaría los elementos estructurales del proceso penal y, de paso, se generaría tensión insalvable con otro principio esencial del Estado Social de Derecho, cual es, el de división de poderes.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
PRIMERO: RECHAZAR POR IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por el defensor de MAURICIO PARDO VELASCO en contra de la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 14 de octubre de 2016, conforme lo indicado en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: DEVOLVER la actuación al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en donde se correrá el término para la sustentación del recurso de casación con sujeción a lo dispuesto en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el 98 de la Ley 1395 de 2010.
Contra esta determinación procede el recurso de reposición
Comuníquese y cúmplase
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Presidente
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria