Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
AP1138-2017
Radicación n.º 49756
(Aprobado acta n.° 50)
Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Sala se pronuncia sobre la solicitud elevada por el defensor de Caterine Carine Cogollo Reina, quien impugnó la competencia del Juzgado 7º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, para adelantar la etapa de juzgamiento de su representada, a la que se le imputa los delitos de cohecho por dar u ofrecer, prevaricato por acción y peculado por apropiación a favor de terceros agravado por la cuantía. Así mismo, se les enrostra la circunstancia de mayor punibilidad, prevista en el numeral 10 del artículo 58 del Código Penal.
ANTECEDENTES
1. El 19 de agosto de 20161 ante el Juzgado Penal Municipal con funciones de control de garantías ambulante de Montería se llevó a cabo audiencia de formulación de imputación en contra de Caterine Carine Cogollo Reina por los delitos referidos.
2. El 13 de octubre siguiente2 la Fiscalía 5ª Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá de la Unidad del Eje Temático de Corrupción en la Administración Pública, presentó escrito de acusación con fundamento en los siguientes hechos:
(…) COGOLLO REINA presentó la demanda ejecutiva laboral contra la fiduciaria la Previsora S.A., Y CONTRA EL Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio de Santa Cruz de Lorica, supuestamente representado legalmente por su coordinadora TULIA URUETA MORELO, para que dentro del término legal correspondiente se condenara a los demandados al pago de las sumas de dinero adeudadas a los demandantes por el reconocimiento y pago de pensión vitalicia de jubilación a los 50 años de edad y 20 años de servicio en calidad de docentes; además solicitó el embargo de los dineros que la Fiduprevisora S.A. tenía en las diferentes cuentas de ahorro y corrientes, pero se trataban de dineros de los que administraba y correspondían a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Como consecuencia de ello, el 27 de septiembre de 2011, el Juzgado Civil del Circuito de Lorica – Córdoba, a cargo de ISABEL LORELEY MONTES OYOLA, desconociendo el contenido de los arts. 115, 254 y 488 del C.P.C. y 100 del C.P.L., así como el art. 56 de la Ley 962 de 2005 y el Decreto 2831 de 2005, probablemente motivada por la suma de $300.000.000,00 que pedía y que le entregaron, libró mandamiento de pago por $4.260.313.263.oo en contra de la Fiduciaria la previsora S.A., Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y contra el inexistente Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio del municipio de Santa Cruz de Lorica – Córdoba y lo limitó hasta la suma de $7.000.000.000,00 y al mismo tiempo, decretó el embargo y retención de los dineros que la demandada FIDUCIARIA LA PREVISORA tuviera o llegare a tener depositados en las cuentas de ahorro y corrientes de los bancos BBVA cuenta corriente No. 311-01701767-7, Banco Popular cuenta Corriente No. 066-11425-7, BANCAFE cuenta corriente No. 021-199163-3 de la ciudad de Montería y en los siguientes bancos de la ciudad de Bogotá D.C.: BBVA, BANCAFE, BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, BANCO DE OCCIDENTE, BANCO COLPATRIA, BANCO CAJA SOCIAL, MEGABANCO, COLMENA, BCSC, BANCO SANTANDER, BANCO CITY BANK, BANCO SUDAMERIS, BANCO POPULAR, BANCO DAVIVIENDA, BANCO AV VILLAS, BANCO DE BOGOTÁ Y BANCO BANCOLOMBIA.
Como consecuencia, el secretario del Juzgado, MAURICIO NICOLÁS ESPINOSA ESPINOSA, ese mismo día libró los correspondientes oficios a distintas entidades bancarias de la ciudad de Bogotá para que se embargaran los dineros que tuviera o llegaren a tener depositados “LA FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.”, y libró el oficio para comunicarle el mandamiento de pago al representante de la Fiduprevisora.
(…)
El 16 de noviembre de 2011, la abogada CATERINE CARINE COGOLLO REINA le solicitó al Juzgado la entrega de los depósitos judiciales y el juzgado dispuso la entrega y le ordenó al Banco Agrario de Lorica se los pagara, los cuales fueron cancelados por valor de $5.626.449.835.00.
(…)
Estos procesos, por disposición del Consejo Superior de la Judicatura pasaron al Juzgado Laboral del Circuito de Descongestión de Montería, quien decretó la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de mandamiento de pago, ordenó que los abogados demandantes devolvieran los dineros recibidos y declaró probadas las excepciones propuestas por las demandadas.
3. Las diligencias fueron repartidas al Juzgado 7º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, autoridad que le corrió traslado a las partes para que se pronunciaran sobre las causales de incompetencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 de la Ley 906 de 2004, quienes intervinieron así:
3.1. El defensor de la acusada impugnó la competencia, tras considerar que el presente asunto debe ser conocido por los despachos de Montería, ya que los delitos imputados presuntamente fueron ejecutados en ese Distrito Judicial.
Resaltó que aunque se pudiera pensar que los dineros de Fiduprevisora se encontraban en la ciudad de Bogotá, lo cierto es que el resultado del punible de peculado se produjo en el municipio de Lorica, ya que dichos montos fueron cobrados en el Banco Agrario de esa ciudad.
Adujo que como en ese municipio no hay juzgados Penales del Circuito, las diligencias deben ser conocidas por los Jueces esa especialidad ubicados en Montería.
3.2. La Fiscalía, el Ministerio Público y los apoderados de las víctimas, se opusieron a los planteamientos de la defensa, advirtiendo que la Sala de Casación Penal ya se ha pronunciado en caso similares al presente (radicados 47864, 48441, 48505 y 48647), asignando la competencia a los Jueces del Circuito de Bogotá.
3.3. Finalizada la intervención de las partes, el titular del despacho, ordenó la remisión de las diligencias a esta Corporación, al considerar que la situación planteada versa sobre la eventual competencia de jueces adscritos a diferentes distritos.
CONSIDERACIONES
1. La competencia
1.1. De conformidad con el artículo 32, ordinal 4º, de la Ley 906 de 2004, a la Corte Suprema de Justicia le corresponde definir la competencia en los siguientes eventos:
(…) 1.- Cuando la declaratoria de incompetencia se produzca dentro de actuación en la que el acusado tenga fuero constitucional o fuero legal.
2.- Cuando la declaratoria de incompetencia proviene de un tribunal superior o la autoridad que así lo hace, es decir un juzgado cualquiera, señala que el competente es un Tribunal.
3.- Cuando la declaratoria de incompetencia provenga de un juzgado penal del circuito especializado, penal del circuito o penal municipal, que manifiesta que el competente es un juzgado que pertenece a otro distrito judicial. CSJ AP, 10 oct. 2006, rad. 26201. (Subrayas y negrillas fuera de texto).
1.2. En este caso se consolida la situación prevista en el numeral 3º, por cuanto el defensor Caterine Carine Cogollo Reina considera que el Juzgado 7º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá no es el competente para conocer las presentes diligencias, sino uno del Circuito de Montería.
2. La definición de competencia.
2.1. El artículo 54 de la normativa en cita, precisa que la definición de competencia es un mecanismo orientado a determinar, de manera ágil, perentoria y definitiva, el funcionario competente para conocer de la fase procesal del juzgamiento. Cuando el juez ante quien se haya presentado la acusación o solicitado la preclusión así lo considere, lo hará saber a las partes y lo remitirá al funcionario que deba definirla.
2.2. Así las cosas, atendiendo la solicitud hecha por la bancada de la defensa y la remisión hecha por el Juez de conocimiento, la Sala entra a concretar el funcionario competente para continuar con el conocimiento de las diligencias que se adelantan en contra de Caterine Carine Cogollo Reina.
Para tal efecto, se reiterarán los fundamentos expuestos en las providencias AP2141-2016, AP4445-2016, AP4803-2016 y AP5771-2016, al tratarse de un asunto de similar connotación.
3. La competencia por factores de conexidad procesal
3.1. Lo primero que hay que advertir es que, para definir la competencia del presente asunto se debe acudir a lo normado en el artículo 51 de la Ley 906 de 2004 y no a lo previsto en el artículo 43 ejúsdem.
En auto CSJ AP, 19 jun. 2013, rad. 41532, la Corte precisó las diferencias entre uno y otro precepto, sin que se pueda afirmar que entre ellos existe contradicción. Al respecto dijo:
(…) como aquí todos los delitos vienen siendo investigados por la misma cuerda – a excepción de los que se escindieron por ocasión del allanamiento a cargos de varios de los implicados, asunto que cuenta ya con fallo-, ninguna necesidad existe de que se acuda a lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley 906 de 2004, dado que ya viene unida la investigación y así debe continuar el juzgamiento, salvo que se presenten factores que obliguen romper esa unidad sustancial y procesal.
Ahora bien, como entre las partes existen diferencias acerca de cuál es la norma que ha de dirimir la disputa, la Corte debe precisar que los artículos 43 y 52 de la Ley 906 de 2004, regulan situaciones diferentes, sin que entre ellos pueda advertirse colusión, confrontación, confusión o ambigüedad.
El artículo 43, contempla, en sus dos primeros incisos:
“Competencia. Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito.
Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, éste se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación.”
Por su parte, el artículo 52 ibídem, reseña:
“Competencia por conexidad. Cuando deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se haya realizado la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación.
Cuando se trate de conexidad entre delitos de competencia del juez penal del circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial corresponderá el juzgamiento a aquél.”
Como se aprecia, ambos dispositivos procesales contemplan circunstancias de hecho diferentes, que no tienen por qué confundirse ni generar contraposición.
En este sentido, debe entenderse que el artículo 43 únicamente opera cuando se desconoce el sitio de ocurrencia del delito –importa la naturaleza individual del mismo-, o este es ejecutado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero.
Allí, es del arbitrio del Fiscal, sin consideración a factores prevalentes y apenas signado por el sitio donde cuente con los elementos fundamentales de prueba, definir el territorio de acusación.
De forma contraria, si sucede que se conoce el sitio de ocurrencia del delito o delitos, pero se investigan y juzgarán varios ocurridos en diferentes lugares, el factor de definición es precisamente el de conexidad que regula el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, pues, no se trata de que una conducta se verifique ejecutada en varios sitios o uno incierto o en el extranjero, sino que para el conocimiento es necesario definir cuál de todos los jueces individualmente considerados, abordará el examen del conjunto de conductas punibles. (Subrayas y negrillas fuera de texto).
3.2. De conformidad con la reseña jurisprudencial anotada y el artículo 51 de la Ley 906 de 2004, la conexidad tiene lugar cuando, entre otros casos, se imputa «a una o más personas la comisión de uno o varios delitos en las que exista homogeneidad en el modo de actuar de los autores o partícipes, relación razonable de lugar y tiempo, y, la evidencia aportada a una de las investigaciones pueda influir en la otra». Dicha circunstancia se presenta en esta actuación, pues, tal y como lo indicó la Fiscalía, a la procesada se le endilga la comisión de varias conductas punibles.
Asimismo, se tiene que, de acuerdo con el artículo 52 ibídem, tratándose del juzgamiento de delitos conexos (…) conocerá de ellos el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se haya producido la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación.
En el presente asunto, se tiene que la Fiscalía General de la Nación presentó escrito de acusación en contra de Caterine Carine Cogollo Reina por los delitos de cohecho por dar u ofrecer, prevaricato por acción y peculado por apropiación a favor de terceros agravado por la cuantía, cuyo conocimiento corresponde a los Jueces Penales del Circuito, con sujeción a lo normado en el artículo 36 del Código de Procedimiento Penal de 2004.
De ahí que para resolver el incidente promovido por la defensa se hace necesario acudir al siguiente de los factores de atribución señalados en la disposición aludida –el territorial– y, específicamente, establecer cuál es el lugar donde se cometió el delito más grave, conclusión a la que se arriba luego de contrastar los extremos sancionatorios establecidos en la legislación penal sustantiva para cada uno de ellos3, pues la magnitud de la sanción irrogada denota la valoración efectuada por el legislador al respecto.
En ese orden, se tiene que el punible de cohecho por dar u ofrecer, está castigado con prisión de 48 a 108 meses; el de prevaricato por acción lo está con privación de la libertad de 48 a 144 meses y el de peculado por apropiación, en los términos en que le fue imputado a Cogollo Reina (en cuantía superior a 200 salarios mínimos mensuales), con pena privativa de la libertad de 96 a 405 meses.
En el escrito de acusación se indicó que la apropiación de los recursos públicos pertenecientes a las entidades demandadas y perjudicadas habría ocurrido en Bogotá.
En efecto, en dicha pieza procesal se narra que:
(…) Como consecuencia de ello, el 27 de septiembre de 2011, el Juzgado Civil del Circuito de Lorica – Córdoba, a cargo de ISABEL LORELEY MONTES OYOLA, desconociendo el contenido de los arts. 115, 254 y 488 del C.P.C. y 100 del C.P.L., así como el art. 56 de la Ley 962 de 2005 y el Decreto 2831 de 2005, probablemente motivada por la suma de $300.000.000,00 que pedía y que le entregaron, libró mandamiento de pago por $4.260.313.263.oo en contra de la Fiduciaria la previsora S.A., Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y contra el inexistente Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio del municipio de Santa Cruz de Lorica – Córdoba y lo limitó hasta la suma de $7.000.000.000,00 y al mismo tiempo, decretó el embargo y retención de los dineros que la demandada FIDUCIARIA LA PREVISORA tuviera o llegare a tener depositados en las cuentas de ahorro y corrientes de los bancos BBVA cuenta corriente No. 311-01701767-7, Banco Popular cuenta Corriente No. 066-11425-7, BANCAFE cuenta corriente No. 021-199163-3 de la ciudad de Montería y en los siguientes bancos de la ciudad de Bogotá D.C.: BBVA, BANCAFE, BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, BANCO DE OCCIDENTE, BANCO COLPATRIA, BANCO CAJA SOCIAL, MEGABANCO, COLMENA, BCSC, BANCO SANTANDER, BANCO CITY BANK, BANCO SUDAMERIS, BANCO POPULAR, BANCO DAVIVIENDA, BANCO AV VILLAS, BANCO DE BOGOTÁ Y BANCO BANCOLOMBIA.
Como consecuencia, el secretario del Juzgado, MAURICIO NICOLÁS ESPINOSA ESPINOSA, ese mismo día libró los correspondientes oficios a distintas entidades bancarias de la ciudad de Bogotá para que se embargaran los dineros que tuviera o llegaren a tener depositados “LA FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.”, y libró el oficio para comunicarle el mandamiento de pago al representante de la Fiduprevisora4. (Subrayas y negrillas fuera de texto)
Se advierte, pues, que los montos objeto de apropiación efectivamente se encontraban en la capital del país, lugar en el cual, por ende, se ejecutó el delito, con independencia de que el pago de los dineros a los beneficiarios se haya realizado a través del Banco Agrario de Lorica, circunstancia ésta que se relaciona con el agotamiento de la conducta punible pero no con su consumación.
En consecuencia, se resolverá el incidente promovido por la defensa de Caterine Carine Cogollo Reina asignando la competencia para tramitar el juzgamiento al Juzgado 7º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, a donde se devolverán las diligencias.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero. Declarar que la competencia para conocer de la actuación seguida contra Caterine Carine Cogollo Reina, corresponde al Juzgado 7º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, a donde serán devueltas inmediatamente las diligencias.
Segundo. Infórmese esta decisión a los intervinientes en este trámite procesal.
Tercero. Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Comuníquese y Cúmplase
Eugenio Fernández Carlier
José Francisco Acuña Vizcaya
José Luis Barceló Camacho
Fernando Alberto Castro Caballero
Luis Antonio Hernández Barbosa
Gustavo Enrique Malo Fernández
Eyder Patiño Cabrera
Patricia Salazar Cuéllar
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Cfr. Folios 231 a 235 – carpeta No.1.
2 Cfr. Folios 174 a 209 – ibídem.
3 Así, por ejemplo, CSJ AP, 13 abr. 2016, rad. 47.864.
4 Cfr. Folios 274 a 209 – carpeta No. 1.