AP1138-2017(49756)

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño  Cabrera   

Magistrado  Ponente   

AP1138-2017  

Radicación n.º 49756  

(Aprobado  acta n.°  50)   

Bogotá,  D.  C.,  veintidós  (22)  de  febrero  de  dos mil diecisiete  (2017).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

La  Sala  se  pronuncia  sobre la solicitud  elevada  por  el  defensor  de Caterine Carine Cogollo  Reina,  quien impugnó la competencia del Juzgado 7º  Penal  del  Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, para adelantar la  etapa  de  juzgamiento  de su representada, a la que se le imputa los delitos de  cohecho  por  dar u ofrecer, prevaricato por acción y peculado por apropiación  a  favor  de  terceros  agravado por la cuantía. Así mismo, se les enrostra la  circunstancia  de  mayor punibilidad, prevista en el numeral 10 del artículo 58  del Código Penal.   

ANTECEDENTES  

1.  El  19  de  agosto  de 20161   ante  el  Juzgado  Penal  Municipal  con  funciones  de control de garantías ambulante de  Montería  se  llevó  a cabo audiencia de formulación de imputación en contra  de   Caterine   Carine   Cogollo   Reina por los delitos referidos.   

2.  El  13 de octubre siguiente2 la Fiscalía  5ª  Delegada  ante  el  Tribunal  Superior  de  Bogotá  de  la  Unidad del Eje  Temático  de  Corrupción  en la Administración Pública, presentó escrito de  acusación con fundamento en los siguientes hechos:   

(…)  COGOLLO  REINA  presentó la demanda  ejecutiva  laboral  contra la fiduciaria la Previsora S.A., Y CONTRA EL Fondo de  Prestaciones  Sociales  del  Magisterio  de  Santa Cruz de Lorica, supuestamente  representado  legalmente  por  su  coordinadora  TULIA  URUETA  MORELO, para que  dentro  del término legal correspondiente se condenara a los demandados al pago  de  las sumas de dinero adeudadas a los demandantes por el reconocimiento y pago  de  pensión  vitalicia  de  jubilación  a  los  50 años de edad y 20 años de  servicio  en  calidad  de  docentes; además solicitó el embargo de los dineros  que  la  Fiduprevisora  S.A.  tenía  en  las  diferentes  cuentas  de  ahorro y  corrientes,   pero   se   trataban   de   dineros  de  los  que  administraba  y  correspondían    a   la   Nación   –     Ministerio     de     Educación     Nacional     –   Fondo  Nacional  de  Prestaciones  Sociales del Magisterio.   

Como  consecuencia  de  ello,  el  27  de  septiembre  de  2011,  el  Juzgado  Civil  del  Circuito  de Lorica –  Córdoba, a cargo de ISABEL LORELEY  MONTES  OYOLA, desconociendo el contenido de los arts. 115, 254 y 488 del C.P.C.  y  100  del C.P.L., así como el art. 56 de la Ley 962 de 2005 y el Decreto 2831  de  2005, probablemente motivada por la suma de $300.000.000,00 que pedía y que  le  entregaron, libró mandamiento de pago por $4.260.313.263.oo en contra de la  Fiduciaria  la  previsora  S.A., Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y  contra  el  inexistente  Fondo  de  Prestaciones  Sociales  del  Magisterio  del  municipio  de  Santa  Cruz  de  Lorica –  Córdoba  y  lo  limitó  hasta la suma de $7.000.000.000,00 y al  mismo  tiempo,  decretó el embargo y retención de los dineros que la demandada  FIDUCIARIA  LA PREVISORA tuviera o llegare a tener depositados en las cuentas de  ahorro  y  corrientes  de  los  bancos BBVA cuenta corriente No. 311-01701767-7,  Banco  Popular  cuenta  Corriente  No. 066-11425-7, BANCAFE cuenta corriente No.  021-199163-3  de  la ciudad de Montería y en los siguientes bancos de la ciudad  de  Bogotá  D.C.: BBVA, BANCAFE, BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, BANCO DE OCCIDENTE,  BANCO  COLPATRIA,  BANCO CAJA SOCIAL, MEGABANCO, COLMENA, BCSC, BANCO SANTANDER,  BANCO  CITY  BANK,  BANCO  SUDAMERIS,  BANCO POPULAR, BANCO DAVIVIENDA, BANCO AV  VILLAS, BANCO DE BOGOTÁ Y BANCO BANCOLOMBIA.   

Como   consecuencia,  el  secretario  del  Juzgado,  MAURICIO  NICOLÁS  ESPINOSA  ESPINOSA,  ese  mismo  día  libró  los  correspondientes  oficios  a  distintas  entidades  bancarias  de  la  ciudad de  Bogotá  para  que  se  embargaran  los  dineros  que tuviera o llegaren a tener  depositados  “LA  FIDUCIARIA  LA  PREVISORA  S.A.”,  y libró el oficio para  comunicarle    el    mandamiento    de    pago    al    representante    de   la  Fiduprevisora.   

(…)  

El  16  de  noviembre  de  2011, la abogada  CATERINE  CARINE  COGOLLO  REINA  le  solicitó  al  Juzgado  la  entrega de los  depósitos  judiciales  y  el  juzgado  dispuso la entrega y le ordenó al Banco  Agrario  de  Lorica  se  los  pagara,  los cuales fueron cancelados por valor de  $5.626.449.835.00.   

(…)  

Estos procesos, por disposición del Consejo  Superior   de   la  Judicatura  pasaron  al  Juzgado  Laboral  del  Circuito  de  Descongestión  de  Montería,  quien  decretó  la nulidad de todo lo actuado a  partir  del  auto  de  mandamiento de pago, ordenó que los abogados demandantes  devolvieran   los   dineros   recibidos  y  declaró  probadas  las  excepciones  propuestas por las demandadas.    

3.  Las  diligencias  fueron  repartidas al  Juzgado  7º  Penal  del  Circuito  con  funciones  de  conocimiento de Bogotá,  autoridad  que  le  corrió traslado a las partes para que se pronunciaran sobre  las  causales  de  incompetencia,  de  conformidad  con  lo  establecido  en  el  artículo 339 de la Ley 906 de 2004, quienes intervinieron así:   

3.1.  El defensor de la acusada impugnó la  competencia,  tras  considerar  que el presente asunto debe ser conocido por los  despachos  de  Montería,  ya  que  los  delitos  imputados presuntamente fueron  ejecutados en ese Distrito Judicial.    

Resaltó  que  aunque se pudiera pensar que  los  dineros  de Fiduprevisora se encontraban en la ciudad de Bogotá, lo cierto  es  que  el  resultado  del  punible  de  peculado se produjo en el municipio de  Lorica,  ya  que  dichos  montos  fueron  cobrados  en  el  Banco Agrario de esa  ciudad.    

Adujo  que  como  en  ese  municipio no hay  juzgados  Penales  del  Circuito,  las  diligencias  deben ser conocidas por los  Jueces esa especialidad ubicados en Montería.    

3.2. La Fiscalía, el Ministerio Público y  los  apoderados  de  las  víctimas,  se  opusieron  a  los planteamientos de la  defensa,  advirtiendo  que  la  Sala  de Casación Penal ya se ha pronunciado en  caso  similares  al  presente (radicados 47864, 48441, 48505 y 48647), asignando  la competencia a los Jueces del Circuito de Bogotá.   

3.3.  Finalizada  la  intervención  de las  partes,  el titular del despacho, ordenó la remisión de las diligencias a esta  Corporación,  al considerar que la situación planteada versa sobre la eventual  competencia de jueces adscritos a diferentes distritos.   

CONSIDERACIONES  

    

1. La competencia     

1.1.  De  conformidad  con el artículo 32,  ordinal  4º,  de  la  Ley  906  de  2004,  a  la  Corte  Suprema de Justicia le  corresponde definir la competencia en los siguientes eventos:   

(…)   1.-  Cuando  la  declaratoria  de  incompetencia  se produzca dentro de actuación en la que el acusado tenga fuero  constitucional o fuero legal.   

2.- Cuando la declaratoria de incompetencia  proviene  de  un  tribunal superior o la autoridad que así lo hace, es decir un  juzgado cualquiera, señala que el competente es un Tribunal.   

3.- Cuando la declaratoria de incompetencia  provenga  de  un  juzgado penal del circuito especializado, penal del circuito o  penal  municipal, que manifiesta que el competente es un juzgado que pertenece a  otro  distrito judicial. CSJ  AP,    10   oct.   2006,   rad.   26201. (Subrayas y negrillas fuera de texto).   

1.2. En este caso se consolida la situación  prevista   en   el   numeral   3º,   por   cuanto   el   defensor  Caterine  Carine  Cogollo Reina considera  que  el  Juzgado 7º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá  no  es  el  competente  para  conocer  las  presentes  diligencias, sino uno del  Circuito de Montería.   

2. La definición de competencia.  

2.1.  El  artículo  54  de la normativa en  cita,  precisa  que  la  definición  de competencia es un mecanismo orientado a  determinar,  de manera ágil, perentoria y definitiva, el funcionario competente  para  conocer  de la fase procesal del juzgamiento. Cuando el juez ante quien se  haya  presentado la acusación o solicitado la preclusión así lo considere, lo  hará   saber   a   las   partes   y   lo  remitirá  al  funcionario  que  deba  definirla.   

2.2. Así las cosas, atendiendo la solicitud  hecha  por  la  bancada  de  la  defensa  y  la  remisión  hecha por el Juez de  conocimiento,   la  Sala  entra  a  concretar  el  funcionario  competente  para  continuar  con  el conocimiento de las diligencias que se adelantan en contra de  Caterine    Carine    Cogollo    Reina.   

Para   tal  efecto,  se  reiterarán  los  fundamentos  expuestos en las providencias AP2141-2016, AP4445-2016, AP4803-2016  y AP5771-2016, al tratarse de un asunto de similar connotación.   

3. La competencia por factores de conexidad  procesal   

3.1.    Lo  primero  que  hay  que  advertir  es  que,   para  definir  la  competencia  del  presente  asunto  se  debe  acudir  a lo normado en el  artículo  51  de  la  Ley  906  de 2004  y  no  a lo previsto en el artículo 43  ejúsdem.   

En auto CSJ AP, 19 jun. 2013, rad. 41532, la  Corte    precisó   las  diferencias  entre  uno  y  otro  precepto, sin que se  pueda  afirmar  que  entre  ellos      existe      contradicción. Al respecto dijo:   

(…) como  aquí  todos  los  delitos  vienen siendo investigados por la  misma   cuerda   –   a  excepción  de  los que se escindieron por ocasión del allanamiento a cargos de  varios  de  los  implicados,  asunto que cuenta ya con fallo-, ninguna necesidad  existe  de que se acuda a lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley 906 de 2004,  dado  que ya viene unida la investigación y así debe continuar el juzgamiento,  salvo  que  se  presenten  factores  que obliguen romper esa unidad sustancial y  procesal.   

Ahora  bien,  como entre las partes existen  diferencias  acerca  de cuál es la norma que ha de dirimir la disputa, la Corte  debe  precisar  que  los  artículos  43  y  52  de  la Ley 906 de 2004, regulan  situaciones   diferentes,  sin  que  entre  ellos  pueda  advertirse  colusión,  confrontación, confusión o ambigüedad.   

El  artículo  43,  contempla,  en  sus dos  primeros incisos:   

“Competencia. Es  competente  para  conocer  del  juzgamiento  el juez del lugar donde ocurrió el  delito.   

Cuando no fuere posible determinar el lugar  de  ocurrencia  del  hecho, éste se hubiere realizado en varios lugares, en uno  incierto  o  en  el  extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija  por  el  lugar  donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de  la  Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la  acusación.”   

Por  su  parte,  el  artículo  52 ibídem,  reseña:   

“Competencia  por  conexidad.  Cuando deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el juez  de  mayor  jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o  la  naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de  competencia  el  territorio,  en  forma excluyente y preferente, en el siguiente  orden:  donde  se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el  mayor  número  de  delitos;  donde  se haya realizado la primera aprehensión o  donde se haya formulado primero la imputación.   

Cuando  se trate de conexidad entre delitos  de  competencia  del  juez  penal  del  circuito  especializado y cualquier otro  funcionario   judicial   corresponderá   el   juzgamiento   a  aquél.”    

Como   se   aprecia,  ambos  dispositivos  procesales  contemplan  circunstancias  de  hecho  diferentes, que no tienen por  qué confundirse ni generar contraposición.   

En  este  sentido,  debe  entenderse que el  artículo  43  únicamente  opera cuando se desconoce el sitio de ocurrencia del  delito   –importa   la  naturaleza  individual del mismo-, o este es ejecutado en varios lugares, en uno  incierto o en el extranjero.   

Allí,  es  del  arbitrio  del  Fiscal, sin  consideración  a  factores  prevalentes  y  apenas  signado  por el sitio donde  cuente  con  los  elementos  fundamentales  de  prueba, definir el territorio de  acusación.   

De forma contraria, si sucede que se conoce  el  sitio  de  ocurrencia  del  delito o delitos, pero se investigan y juzgarán  varios   ocurridos   en   diferentes   lugares,  el  factor  de  definición  es  precisamente  el  de conexidad que regula el artículo 52 de la Ley 906 de 2004,  pues,  no se trata de que una conducta se verifique ejecutada en varios sitios o  uno  incierto  o  en  el  extranjero, sino que para el conocimiento es necesario  definir  cuál  de  todos  los jueces individualmente considerados, abordará el  examen   del   conjunto   de   conductas   punibles.  (Subrayas  y  negrillas  fuera de texto).   

3.2.   De   conformidad  con  la  reseña  jurisprudencial  anotada  y  el artículo 51 de la Ley 906 de 2004, la conexidad  tiene  lugar  cuando, entre otros casos, se imputa «a  una  o  más  personas  la  comisión  de uno o varios delitos en las que exista  homogeneidad  en  el  modo  de  actuar  de  los autores o partícipes, relación  razonable   de   lugar  y  tiempo,  y,  la  evidencia  aportada  a  una  de  las  investigaciones  pueda  influir  en  la  otra». Dicha  circunstancia  se  presenta  en  esta actuación, pues, tal y como lo indicó la  Fiscalía,  a  la  procesada  se  le  endilga  la  comisión de varias conductas  punibles.   

Asimismo,  se  tiene que, de acuerdo con el  artículo   52   ibídem,  tratándose    del   juzgamiento   de   delitos   conexos   (…)   conocerá  de  ellos  el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la  competencia  por  razón  del  fuero  legal  o  la  naturaleza  del  asunto;  si  corresponden  a  la  misma jerarquía será factor de competencia el territorio,  en  forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido  el  delito  más  grave;  donde  se  haya realizado el mayor número de delitos;  donde  se  haya  producido  la  primera  aprehensión  o donde se haya formulado  primero la imputación.   

En  el  presente  asunto,  se  tiene que la  Fiscalía  General  de  la  Nación presentó escrito de acusación en contra de  Caterine    Carine   Cogollo   Reina   por  los  delitos  de  cohecho  por  dar u ofrecer, prevaricato por  acción  y  peculado  por  apropiación  a  favor  de  terceros  agravado por la  cuantía,  cuyo  conocimiento corresponde a los Jueces Penales del Circuito, con  sujeción  a lo normado en el artículo 36 del Código de Procedimiento Penal de  2004.    

De  ahí  que  para  resolver el incidente  promovido  por  la defensa se hace necesario acudir al siguiente de los factores  de    atribución   señalados   en   la   disposición   aludida   –el       territorial–   y,  específicamente,  establecer  cuál  es  el lugar donde se cometió el delito más grave, conclusión a la que  se  arriba  luego  de  contrastar los extremos sancionatorios establecidos en la  legislación    penal    sustantiva   para   cada   uno   de   ellos3,  pues  la  magnitud  de  la  sanción  irrogada  denota  la  valoración  efectuada  por el  legislador al respecto.    

En  ese  orden, se tiene que el punible de  cohecho  por  dar  u  ofrecer,  está  castigado  con  prisión  de 48         a         108 meses; el de prevaricato por acción  lo     está     con    privación    de    la    libertad    de    48   a   144  meses    y  el  de peculado por apropiación, en los términos en que le fue  imputado  a  Cogollo  Reina  (en  cuantía superior a 200 salarios mínimos mensuales), con pena privativa de  la   libertad   de   96  a  405 meses.   

En el escrito de acusación se indicó que  la  apropiación  de  los  recursos  públicos  pertenecientes  a  las entidades  demandadas y perjudicadas habría ocurrido en Bogotá.   

En efecto, en dicha pieza procesal se narra  que:   

(…)   Como  consecuencia  de  ello,  el  27  de  septiembre  de  2011,  el Juzgado Civil del  Circuito   de  Lorica  –  Córdoba,  a cargo de ISABEL LORELEY MONTES OYOLA, desconociendo el contenido de  los  arts.  115,  254 y 488 del C.P.C. y 100 del C.P.L., así como el art. 56 de  la  Ley  962  de  2005  y el Decreto 2831 de 2005, probablemente motivada por la  suma  de  $300.000.000,00  que pedía y que le entregaron, libró mandamiento de  pago  por  $4.260.313.263.oo en contra de la Fiduciaria la previsora S.A., Fondo  de  Prestaciones  Sociales  del  Magisterio  y  contra  el  inexistente Fondo de  Prestaciones  Sociales  del  Magisterio  del  municipio  de Santa Cruz de Lorica  –  Córdoba y lo limitó  hasta  la  suma  de  $7.000.000.000,00  y al mismo tiempo, decretó el embargo y  retención  de  los  dineros  que la demandada FIDUCIARIA LA PREVISORA tuviera o  llegare  a tener depositados en las cuentas de ahorro y corrientes de los bancos  BBVA  cuenta  corriente  No.  311-01701767-7, Banco Popular cuenta Corriente No.  066-11425-7,   BANCAFE  cuenta  corriente  No.  021-199163-3  de  la  ciudad  de  Montería  y  en los siguientes bancos de la ciudad de  Bogotá  D.C.:  BBVA,  BANCAFE,  BANCO  AGRARIO DE COLOMBIA, BANCO DE OCCIDENTE,  BANCO  COLPATRIA,  BANCO CAJA SOCIAL, MEGABANCO, COLMENA, BCSC, BANCO SANTANDER,  BANCO  CITY  BANK,  BANCO  SUDAMERIS,  BANCO POPULAR, BANCO DAVIVIENDA, BANCO AV  VILLAS, BANCO DE BOGOTÁ Y BANCO BANCOLOMBIA.   

Como  consecuencia,  el  secretario  del  Juzgado,  MAURICIO  NICOLÁS  ESPINOSA  ESPINOSA,  ese  mismo  día  libró los correspondientes oficios a distintas entidades bancarias  de  la  ciudad  de  Bogotá para que se embargaran los  dineros  que  tuviera  o  llegaren  a  tener  depositados  “LA  FIDUCIARIA  LA  PREVISORA  S.A.”,  y  libró el oficio para comunicarle el mandamiento de pago  al     representante    de    la    Fiduprevisora4.         (Subrayas y negrillas fuera de texto)   

Se advierte, pues, que los montos objeto de  apropiación  efectivamente  se encontraban en la capital del país, lugar en el  cual,  por  ende, se ejecutó el delito, con independencia de que el pago de los  dineros  a  los  beneficiarios  se haya realizado a través del Banco Agrario de  Lorica,  circunstancia  ésta que se relaciona con el agotamiento de la conducta  punible pero no con su consumación.   

En consecuencia, se resolverá el incidente  promovido  por  la  defensa de Caterine Carine Cogollo  Reina  asignando  la  competencia  para  tramitar  el  juzgamiento  al  Juzgado 7º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de  Bogotá, a donde se devolverán las diligencias.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

Primero.  Declarar que la competencia  para  conocer de la actuación seguida contra Caterine  Carine  Cogollo  Reina,  corresponde  al  Juzgado 7º  Penal  del  Circuito  con  funciones  de conocimiento de Bogotá, a donde serán  devueltas inmediatamente las diligencias.   

Segundo.  Infórmese    esta   decisión   a   los   intervinientes   en   este   trámite  procesal.   

Tercero. Contra  esta providencia no procede recurso alguno.   

Comuníquese y Cúmplase  

Eugenio Fernández Carlier  

José Francisco Acuña Vizcaya  

José Luis Barceló Camacho  

Fernando Alberto Castro Caballero  

Luis Antonio Hernández Barbosa  

Gustavo Enrique Malo Fernández  

Eyder Patiño Cabrera  

Patricia Salazar Cuéllar  

Luis Guillermo Salazar Otero  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria     

1 Cfr.  Folios   231   a  235  –  carpeta No.1.   

2 Cfr.  Folios   174   a  209  –  ibídem.   

3 Así,  por ejemplo, CSJ AP, 13 abr. 2016, rad. 47.864.   

4 Cfr.  Folios   274   a  209  –  carpeta No. 1.     

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