AP923-2017(45405)

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada ponente  

AP923-2017  

Radicación n° 45405  

(Aprobado Acta n° 37  

Bogotá  D.C., quince (15) de febrero de dos  mil diecisiete (2017)   

Con  el  fin  de  verificar  si  reúne  los  requisitos  formales  que condicionan su admisión, bajo la ritualidad de la Ley  906  de  2004,  la  Sala  examina  las  demandas de casación presentadas por el  defensor  de  RICARDO ANDRÉS BERNAL VALENCIA y RUBÉN DARÍO MARÍN RAMÍREZ, y  el  apoderado de ROBERT ANDRÉS DÍAZ MEJÍA y PAULA ANDREA MEJÍA MARTÍNEZ, en  contra  del  fallo proferido el 19 de noviembre de 2014 por la Sala de Decisión  Penal  del Tribunal Superior de Armenia, que confirmó la sentencia condenatoria  emitida  en  contra  de  los  procesados  por  el  Juzgado  Penal  del  Circuito  Especializado  de  esa  ciudad  el  28 de abril del mismo año, por el delito de  secuestro  extorsivo agravado, consagrado en los artículos 169 y 170 -numerales  5 y 10- del Código Penal.   

HECHOS  

En  el  fallo  de  segunda  instancia fueron  relacionados de la siguiente manera:   

Promediando  la una y cuarenta minutos de la  tarde  del  día  23  de  julio  de  2013,  cuando el señor DAIRON OTONIEL MAYA  GUERRA,  se  encontraba  en  la  Panadería “MAXIPAN”, ubicada en la calle 5  norte  con  carrera 19 esquina de esta ciudad, fue abordado por tres individuos,  quienes   luego   de  identificarse  como  miembros  de  la  Policía  Nacional,  informarle   que   se  encontraba  capturado  y  esposarle  una  de  sus  manos,  procedieron  a  sacarlo  a  la  fuerza  del  establecimiento  y  a  subirlo a un  vehículo  marca  Corsa  que  tenían  estacionado  en  las  afueras  del mismo,  ubicándolo  en  la  parte  trasera en el medio de dos de ellos, en tanto que el  otro  asumió el volante iniciando la marcha inmediatamente en forma simultánea  con  otro  vehículo  que se hallaba parqueado a unos quince metros, el cual era  conducido  por una persona de sexo femenino, con quien la víctima en compañía  del  último  sujeto  enunciado,  había tenido contacto a principios del mes de  julio  de  2013,  en  el  Restaurante Bar Bartolo, en el que aquel se le acercó  preguntándole  por  un  ganado  mientras  que  la  dama, presuntamente ajena al  acontecer,  desde  una  mesa diferente en la que le hacía compañía una amiga,  le  coqueteó  de manera insistente enviándole incluso su número de celular en  una  servilleta, situación que desencadenó en un encuentro que se dio el 13 de  julio  de  2013  en  el  Centro  Comercial Portal del Quindío, al que el señor  DAIRON  OTONIEL  asistió  custodiado por un miembro del GAULA, pues teniendo en  cuenta  que unos meses antes había sido víctima de un intento de secuestro, le  pareció extraño el interés e insinuaciones de parte de aquella.   

Prosiguiendo  con el discurrir del acontecer  del  día  23  de  julio, una vez emprendida la huida, gracias a la información  suministrada  por  la  ciudadanía  y  a la maniobra peligrosa evidenciada en el  rodante  en  el  que transportaban a la víctima, se implementó un plan candado  que  dio  lugar  a  que en inmediaciones de la vereda Risaralda del municipio de  Montenegro,  se  lograra la aprehensión de los captores del señor MAYA GUERRA,  quienes  fueron  identificados  como  ROBERT  ANDRÉS DÍAZ MEJÍA, PAULA ANDREA  MEJÍA  MARTÍNEZ,  RICARDO  ANDRÉS  BERNAL  VALENCIA  y  RUBÉN  DARIO  MARÍN  RAMÍREZ,  personas  que  en  el trayecto le exigieron al ofendido la entrega de  ciento cincuenta millones de pesos.   

ACTUACIÓN RELEVANTE  

Las  audiencias de legalización de captura,  formulación  de  imputación  e  imposición  de  medida  de  aseguramiento  se  llevaron a cabo el 24 de julio de 2013.   

El  ocho  de  noviembre  del  mismo  año la  Fiscalía  acusó  a  los  procesados  por  el  delito  de  secuestro  extorsivo  agravado,  consagrado en los artículos 169 y 170 (numerales 6 y 10) del Código  Penal, bajo la premisa fáctica referida en el acápite anterior.   

Al procesado RICARDO ANDRÉS BERNAL VALENCIA  le  imputó, además, la circunstancia de agravación prevista en el numeral 5º  del  artículo  170  en  cita,  por  su  condición  de  miembro  de la Policía  Nacional.   

Una  vez agotados los trámites previstos en  la  Ley  906  de  2004,  el  28  de  abril de 2014 el Juzgado Penal del Circuito  Especializado  de  Armenia tomó las siguientes decisiones: (i) condenó a PAULA  ANDREA  MEJÍA  MARTÍNEZ,  ROBERT  ANDRÉS  DÍAZ  MEJÍA y RUBÉN DARÍO MARIN  RAMÍREZ  a  las  penas  de 486 meses y un día de prisión, multa equivalente a  17.499,96  salarios  mínimos  legales mensuales vigentes e inhabilitación para  el  ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena  privativa  de  la libertad; y (iii) condenó a RICARDO ANDRÉS BERNAL VALENCIA a  las  penas  de  510  meses  y un día de prisión, multa equivalente a 17.777.77  salarios   mínimos  legales  mensuales  vigentes,  e  inhabilitación  para  el  ejercicio  de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena de  prisión.   

Lo   anterior   por  hallarlos  penalmente  responsables  del  delito  de  secuestro  extorsivo  agravado,  previsto  en los  artículos  169  y  170, numeral 10, del Código Penal. Frente a BERNAL VALENCIA  se  incluyó,  además,  la  circunstancia de agravación prevista en el numeral  5º del artículo 170 en cita.   

La  sentencia fue apelada por los defensores  de  los  procesados,  y  a  la  postre  confirmada  por  el Tribunal Superior de  Armenia,  mediante  proveído  del  19  de  noviembre  del mismo año, decisión  recurrida  en  casación  por  el apoderado de RICARDO ANDRÉS BERNAL VALENCIA y  RUBÉN  DARIO  MARÍN  RAMIREZ,  y  el  defensor de ROBERT ANDRÉS DIAZ MEJÍA y  PAULA   ANDREA   MEJÍA   MARTÍNEZ,  quienes  presentaron  sendas  demandas  de  casación.   

    

1. LAS DEMANDAS DE CASACIÓN     

     

1. Demanda  presentada  por  el  defensor  de  RICARDO  ANDRÉS  BERNAL  VALENCIA y RUBÉN DARIO MARÍN RAMÍREZ     

Bajo  la  égida  de  la causal de casación  regulada  en el artículo 181, numeral 3º, de la Ley 906 de 2004, el impugnante  plantea  que  los juzgadores violaron de forma indirecta la ley sustancial, tras  incurrir en un error de hecho, en la modalidad de falso raciocinio.   

En  un  escrito de difícil intelección, el  censor  se  refiere  a  las  máximas de la experiencia que no fueron tenidas en  cuenta  por  el  Juzgado y el Tribunal, y que conducen a conclusiones diversas a  las  expresadas en el fallo impugnado sobre la forma como ocurrieron los hechos.  Para  evitar  repeticiones  inútiles,  los pormenores de su disertación serán  analizados más adelante.   

Basado en esos argumentos, solicita a la Sala  casar   el   fallo   impugnado   y   emitir   uno  de  reemplazo,  de  carácter  absolutorio.   

     

1. Demanda  presentada por el defensor de ROBERT ANDRÉS DÍAZ MEJÍA y  PAULA ANDREA MEJÍA MARTÍNEZ     

El  impugnante  incluyó  dos  cargos  en su  demanda.      

1. Primer  cargo  (principal).  Violación  de las garantías debidas a  las partes     

A  la luz de la causal de casación regulada  en  el  artículo  181,  numeral  2º,  de  la  Ley 906 de 2004, plantea que sus  defendidos  no  contaron  con  una  defensa  técnica  adecuada, por lo que debe  decretarse la nulidad de lo actuado.   

Para  sustentar  su  postura,  se  refiere a  varios  aspectos que, en su sentir, debieron ser alegados por quienes tuvieron a  cargo  la  defensa  de  sus  representados,  así  como  a  los  yerros  en  que  incurrieron  durante las diferentes fases de la actuación. Los pormenores de su  disertación     serán    referidos    y    analizados    en    el    siguiente  apartado.   

Basado  en esos razonamientos, solicita a la  Corte  “casar el injusto fallo impugnado, para en su  lugar declarar la nulidad”.   

     

1. Segundo         cargo         (subsidiario).         “Manifiesto   desconocimiento   de   las  reglas  de  producción  y  apreciación  de  la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia”     

En   su  sentir,  el  fallo  impugnado  se  fundamentó  en  evidencias  obtenidas con violación de derechos fundamentales.  Puntualmente,   se   refirió  a  los  videos  aportados  como  prueba  y  a  la  declaración  de la testigo Daniela Poveda Loaiza. Según la metodología atrás  indicada,  en  el  siguiente apartado se relacionarán las razones que sirven de  soporte a esta conclusión.   

Basado en esos planteamientos, solicita a la  Corte  “casar  el fallo impugnado, para en su lugar  modificarlo  y  declarar la nulidad de lo actuado a partir de la formulación de  acusación”.   

    

1. CONSIDERACIONES DE LA SALA     

2.1.   La  Corte  encuentra  oportuno  reiterar   que   el   recurso   extraordinario  de  casación,  conforme  a  los  lineamientos  del  artículo  181  del  Código  de Procedimiento Penal de 2004,  procede  como  un control constitucional y legal de las sentencias proferidas en  segunda  instancia  en  los  procesos  adelantados  por  delitos, cuando afectan  derechos  y garantías fundamentales, por los motivos señalados en las causales  previstas por el legislador.   

De  la misma manera, recalca cómo el inciso  segundo   del   artículo   184,  ibídem,  establece  que  no será seleccionada la demanda que se encuentre  en  cualquiera de los siguientes supuestos: si el demandante carece de interés,  prescinde  de  señalar  la  causal, no desarrolla los cargos de sustentación o  cuando  de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para  cumplir algunas de las finalidades del recurso.   

2.2. Bajo las anteriores pautas, las demandas  presentada  por  los  defensores  de BERNAL VALENCIA y MARÍN MARTÍNEZ, y DÍAZ  MEJÍA  y  MEJÍA  MARTÍNEZ, respectivamente, no reúnen los requisitos para su  admisión.   

     

1. Demanda  presentada  por  el  defensor  de  RICARDO  ANDRÉS  BERNAL  VALENCIA y RUBÉN DARÍO MARÍN RAMIREZ     

El  cargo no fue sustentado en debida forma.   

Primero,  porque  el  censor  trasgredió el  principio  de  corrección material, en cuanto desconoció las razones expuestas  por los juzgadores para sustentar la condena.   

Además,  porque  orientó la censura por la  senda  de la violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho en la  modalidad  de  falso  raciocinio,  pero  al  sustentar  el  cargo o bien omitió  explicar  cuáles  fueron  las  expresiones  de  la  sana  crítica  que  fueron  aplicadas  indebidamente  o  no  fueron  consideradas  por  los falladores, o se  refirió  a  supuestas  máximas de la experiencia que no reúnen los requisitos  mínimos  para  ser  catalogadas  como tales, por lo que finalmente se limitó a  exponer  sus  opiniones  sobre la forma como las pruebas debieron ser valoradas.   

En  efecto,  estructuró  su  argumentación  sobre  la  idea de que el fallo condenatorio se fundamentó exclusivamente en el  video   que  da  cuenta  de  la  forma  como  la  víctima  fue  sustraída  del  establecimiento  de  comercio  denominado  “MAXIPAN”, cuando es evidente que  los  juzgadores  analizaron  la  prueba  en  su  conjunto,  tanto la atinente al  momento  de  la  privación de la libertad de MAYA GUERRA, como la que da cuenta  de  lo  ocurrido  días  antes,  cuando  los procesados, a su manera, intentaron  acercarse a su víctima.   

Para  fundamentar  la  anterior  conclusión  basta  con  comparar lo expuesto por el Tribunal en torno a la retención ilegal  de  que fue víctima Otoniel Maya, con lo expuesto por el censor frente al mismo  tema.   

Dijo el fallador de segundo grado:  

Así,  desconociéndose  la  forma  en  que  realmente  llegaron  RUBÉN  DARIO,  RICARDO  ANDRÉS  y  ROBERT  ANDRÉS  a  la  panadería  “MAXIPAN”,  situación  que  no reviste trascendencia alguna, lo  cierto  es  que  una  vez  dichos ciudadanos hicieron presencia en el mencionado  establecimiento,  allí  procedieron  a  rodear al señor DAIRON OTONIEL, quien,  concretamente,  se  hallaba  entre  el  mostrador y las mesas, para seguidamente  después  de  104  segundos,  en  cuyo  transcurso  RICARDO  ANDRÉS después de  exhibir  al  administrador  el  carné  que  lo  identificaba como miembro de la  Policía  Nacional,  con  la ayuda de RUBÉN DARÍO, cogió a la fuerza a DAIRON  OTONIEL  y lo esposó, para a continuación, entre los dos, llevarlo arrastrado,  mientras   ROBERT   ANDRÉS   encabezaba   la  comitiva  criminal,  así  lo  expuso  la víctima de manera clara y se refrenda con los  videos  del  aludido establecimiento comercial (…) en  los  que  además  se  aprecia  que  ante  la  pasividad  de los empleados de la  panadería,   DAIRON   OTONIEL  intentó  evitar  ser  privado   de  su  libertad  aferrándose  con  sus  pies  a  una  de  las  mesas  que  arrastró  por  una corta distancia y, finalmente  solicitó   a   aquellos   que   dieran   aviso  a  las  autoridades1.   

Sobre   el   particular,   el   impugnante  manifestó:   

[e]s el mismo fallador de segundo grado quien  en   confirmación   integral   del  proveído  de  primer  grado,  soporta  sus  argumentaciones  en  las  grabaciones,  sin audio, que soportan el sentido de la  decisión  condenatoria  y  el  desarrollo  de  la responsabilidad siempre está  fundado  en  dicho acontecer cognitivo. Que allí se perpetúa el verbo rector y  el   acontecer   volitivo   que   configura   el   comportamiento   contrario  a  derecho.   

(…)  

En  el  aparte testimonial que se contrae en  este  análisis,  se  puede  observar,  teniendo  como  referencia  el video del  encuentro  del  señor  MAYA GUERRA con sus presuntos captores, que éste no era  desconocido  para  ellos,  que  más  que  ser  abordado por quienes a la postre  resultaron  privados de la libertad, éste, MAYA GUERRA, esperaba en dicho lugar  a  quienes posteriormente denunció como secuestradores. Manifestación que MAYA  GUERRA  siempre  negó,  pero  que a la luz de la sana  crítica,  desconocida  por  el funcionario que desató  la  segunda instancia, se evidenció un conocimiento personal de MAYA GUERRA con  uno  de  sus  presuntos  captores,  con  quien  sostenía  desde  tiempo  atrás  negocios.  No  de  otra  manera  se  puede  explicar los encuentros de éste con  quienes  resultaron  ser  sus  denunciados  días  antes  de  los hechos que hoy  obligan  mi presencia en esta sede. Cómo explicar sin  sobresaltar   las   reglas  de  la  sana  crítica,  ignorada  por  el  Tribunal  Superior,  que MAYA guerra hubiera compartido manteles  con  una  de  las  personas  que  aparece  en el video incriminador, menos aún,  puede  escapar a las reglas del análisis racional de  la  prueba,  que MAYA GUERRA hubiere reincidido en sus  contactos  con  una mujer que precisamente había sido presentada por uno de sus  captores.  La  respuesta  a  todos  estos  planteamientos  se  encuentra  en  la  familiaridad  que  MAYA  GUERRA tenía con quien prefirió denunciar que cumplir  los  pactos  legales  o  ilegales  que  con  esa  persona  hubiera podido tener.  Esa  ignorancia u omisión analítica del fallador de  segundo  grado  fue la que permitió que se mantuviera  la  argumentación del fallador de primera instancia en cuanto a que MAYA GUERRA  fue  abordado  por  sus  captores  como  un objetivo a secuestrar por su boyante  situación  económica (expresiones de MAYA GUERRA) lo que nunca se probó en el  debate  y  el  juzgador  de  primer y segundo grado (sic) acogieron sin reserva,  pretermitiendo    las    reglas    de    la    sana  crítica2.   

En  primer  término, debe resaltarse que el  Tribunal  fundamentó  su decisión en lo narrado por la víctima sobre la forma  como  ocurrió  su  retención,  e  hizo  énfasis  en  que esas manifestaciones  encuentran  respaldo  en  las  imágenes captadas por la cámara instalada en el  referido  establecimiento de comercio. Lo anterior sin perjuicio de los copiosos  argumentos  que expuso sobre lo sucedido antes y después de la retención de la  víctima.   

Por tanto, la afirmación de que el fallo se  sustenta  exclusiva  o  preponderantemente  en  el  referido video, desconoce la  realidad procesal.   

De otro lado, el impugnante no cuestiona que  la  víctima  se  resistió  a  la  sustracción ilegal, incluso asiendo con sus  piernas  una mesa del citado establecimiento, tal y como se declaró probado por  el  Tribunal.  Ante  esa realidad no controvertida, no dedicó una sola línea a  explicar  de  qué  manera  ese  comportamiento  es  compatible  con  una salida  voluntaria  del  local o, visto de otra forma, cuáles fueron las máximas de la  experiencia  que  el  Tribunal  aplicó  indebidamente  o dejó de considerar al  concluir que se trató de una privación ilícita de la libertad.   

El  apoderado  de  BERNAL  y  MARÍN  hizo  hincapié  en que Maya Guerra conocía de tiempo atrás a uno de los procesados,  pero  no  explicó de qué forma ello descarta la ocurrencia del secuestro. Ello  a  pesar  de  que  el  Tribunal,  al  analizar  el  supuesto vínculo o contacto  anterior  a la ocurrencia del delito, y la posible existencia de una deuda de la  víctima  para  con  uno de los procesados (al parecer producto de una actividad  ilícita),  hizo  énfasis en que “esa circunstancia  no   legitima   la   privación   de   la   libertad   para  el  logro  del  fin  propuesto”.   

Por demás, en ese acápite de su alegato el  censor   expresó,   reiteradamente  y  de  diversas  formas,  que  el  Tribunal  trasgredió  las reglas de la sana crítica, pero no precisó cuáles fueron las  máximas  de la experiencia, las reglas de la lógica o las expresiones técnico  científicas  que  no  fueron  tenidas en cuenta o que fueron aplicadas de forma  indebida.   

Del  mismo  nivel  son  las consideraciones  expuestas por el impugnante en los otros apartados de su alegato.   

Al  referirse  a  la  ubicación  de  los  vehículos utilizados para perpetrar el secuestro, dijo:   

Riñe  igualmente  con  las  voces  de  la  experiencia  las  conclusiones  (sic)  a  las que arriba el fallador de primer y  segundo  grado,  cuando  partiendo del supuesto fáctico no probado, cuál es la  concurrencia  de  sendos  rodantes  comprometidos en los hechos y conducidos por  personas   distintas,  pero  al  fin  y  al  cabo  privadas  de  la  libertad  y  aprisionadas  por  la sentencia, uno de ellos guiaba al otro en el recorrido que  se  agotó  hasta el lugar de destino, que fue el mismo de captura, nada  más  contrario  a  la  lógica  de  este  aserto,  pues  en  el imaginario de esta clase de ejercicios, es imposible  encontrar  que  el  guía  se  desplace  atrás  del  guiado  y  eso  ha quedado  plenamente  demostrado  en todos los escenarios donde aparecieron los vehículos  que  las  filmaciones  enseñan.  Sin  embargo, señores Honorables Magistrados,  para  respaldar  la  decisión  tomada por el ad quo, el ad quem concluyó en su  respetable  raciocinio, que por llegar al mismo sitio el vehículo conducido por  la  dama  era  el  guía  del  vehículo donde se desplazaban los captores de la  víctima,  rompiendo  las  reglas  de  la  lógica  al  pretender unir de manera  apresurada  el  inicio  de la actividad, supuestamente criminal, con el final de  la  misma, cuando refulge en el debate y es un hecho manifiestamente no probado,  que  no  se conoció el recorrido hecho por uno y otro rodante desde donde queda  el  establecimiento  de  comercio  (panadería)  y  el  lugar  donde  finalmente  terminaron su marcha los automotores (vereda Risaralda).   

(…)  

Para ahondar en el desacierto en que incurre  el  fallador  de  segundo  grado  en  la  providencia  que se ataca en esta sede  extraordinaria  bajo  la causal precitada, es palmario el yerro de raciocinio en  que  incurre el Tribunal cuando sin fundamento alguno,  concluye  que  la  experiencia  indica que no siempre, en el caso de vehículos,  éstos  quedan estacionados como el conductor los quiera estacionar y no siempre  ellos  quedan estacionados como se desplazaban. Esta es  una  proposición  que  resulta desatinada, ajena al acontecer visualizado en el  expediente     y    a    las    reglas    de    la  experiencia.  Sería  de  mayor acierto considerar que  toda   unidad   montada  sobre  ruedas  mantiene  su  dirección  de  rodamiento  pretérito  y  sólo de manera excepcional cambia su  rumbo  frente  al  estado  de  necesidad  que  apremie  al conductor.  Si tenemos presente, señor Honorable Magistrado de la  más  alta  Corporación  Judicial   de  nuestro  país,  las  circunstancias que  llevaron  a  los  conductores de los vehículos al lugar donde finalmente fueron  encontrados,   en   gracia   de   discusión  y  aceptando  las  manifestaciones  desacertadas  contenidas  en  el  fallo  que  se  ataca, “de ser uno guía del  otro”,   era   contrario   a   la   lógica  y  la  experiencia  que en un lugar despoblado, sin tránsito  de  objetos  similares, con la premura de ser protagonistas de un comportamiento  como  el  endilgado,  los conductores se detuvieran a estacionar de mejor o peor  forma  el  vehículo  que  los  transportaba  y  contrario  a lo decidido por el  Tribunal,  el vehículo “guía” se encontraba detrás del vehículo guiado y  a prudente distancia el uno del otro”.   

En  esta  parte  de  su  disertación  el  impugnante   revivió   un   debate   suscitado   en  las  instancias  sobre  la  interpretación  que  debe  hacerse de la ubicación de los vehículos. Frente a  ese punto, el Tribunal dijo:   

Los  censores, afirman de otro lado, que la  posición  en la que fueron hallados los vehículos, esto es, el Allegro detrás  del  Corsa  y  de  salida  de  la  vereda Risaralda hacia la vía que de Armenia  conduce  a  Montenegro,  es  indicativa de la falta de veracidad de lo expresado  por  la víctima, en el sentido de que la misma fue la encargada de dar vía, lo  cual  no es de recibo porque aun cuando el informe topográfico elaborado por el  patrullero  Edwin  Giovanny  Patiño  Sánchez que fue objeto de estipulación e  incorporado  como  prueba Nro. 28, da cuenta de dicha situación, la misma no es  determinante  para  establecer  el  sentido  y  la  ubicación  que  tenían los  vehículos   en  su  trayectoria,  pues  bien  puede  suceder,  como  en  efecto  aconteció  en  el  caso  que  se analiza, que se optara por estacionar de forma  diversa  a  la  real posición que aquellos tenían, para facilitar la actividad  que  seguidamente emprenderían para asegurar la impunidad de su comportamiento,  como  en  este  caso  lo  era,  seguir  las  indicaciones  del individuo de sexo  masculino  de  aproximadamente  56  años  de edad del que da cuenta la víctima  como  la  persona  que  después de la estación de Pantanillo les dijo el lugar  por  el  que  debían desviarse bajo la precisión de que ya sabían qué hacer,  como  en efecto lo hicieron parando los vehículos, descendiendo de los mismos y  llevándolo por la cañada donde logró escapar.   

El  censor estructura su disertación sobre  una  supuesta  máxima  de la experiencia, que no logra explicar con precisión,  atinente  a  la  ubicación  final  que  casi siempre deben tener los vehículos  según su trayectoria inicial.   

Además  de  la  falta  de  concreción del  enunciado  general  y  abstracto  que  pretende  presentar  como  máxima  de la  experiencia,  el  memorialista  no dedica una sola línea a explicar por qué el  mismo  puede  extraerse  a  partir  de  la observación constante de ese tipo de  fenómenos,  y  no  sienta  mientes  en  lo  que dijo el Tribunal en torno a las  múltiples  explicaciones  que  puede  tener  la ubicación final de los carros.   

Tampoco  explica la trascendencia del yerro  que  le  atribuye  a  los  juzgadores,  máxime  si,  como atrás se indicó, la  condena  se  fundamenta, entre otras cosas, en lo declarado por la víctima y en  el  respaldo  que  ello  encuentra  en  el  video  extraído  de  la  cámara de  vigilancia   del   establecimiento   de   comercio   denominado   “MAXIPAN”.   

En  otra  de  sus líneas argumentativas el  impugnante plantea lo siguiente:   

Es  coherente  con la experiencia que a la  postre   funda   la   lógica   conceptual,  que  por  información  de  la  ciudadanía  se  hubiese  implementado  el denominado plan  candado,  pero  no  resulta  de la misma coherencia manifestar que  por una  maniobra  peligrosa  evidenciada  en  el  rodante  en  el que transportaban a la  víctima   se  implementó  dicho  plan.  Está  el  juzgador  colegiado de  segunda  instancia, haciendo cursar a la prueba efectos que no tiene y aún más  la  está  enfrentando  a  los  preceptos  de la sana  crítica, cuando sabido es, geográficamente hablando,  que  el  lugar  donde  se  adujo la maniobra peligrosa de dicho vehículo, es un  lugar  bien  distante  al  lugar donde supuestamente los vehículos iniciaron la  marcha  con  la  víctima a bordo. Esta simple trascripción permite evidenciar,  que  un  hecho  futuro  y  lejano  no  podía  ser  la fuente de la persecución  iniciada  contra  los  presuntos  infractores  de  la  ley  penal y menos fuente  generadora  de  una  operación  policial  como  la  mencionada, para dar con el  paradero   de   quienes   privan   de  la  libertad  a  una  persona.   La  experiencia  ha  indicado  que  esta  clase  de  operativos  militares  se activan cuando los hechos inician su ejecución y no cuando están  terminando. Por eso el yerro  por  falso  juicio  de raciocinio perpetrado por el juzgador de segundo grado al  confirmar  la  decisión recurrida en apelación al desconocer los postulados de  la   sana   crítica.  Eso  sin  hacer  manifestación  argumentativa  señor  Honorable Magistrado ponente del presente recurso, que el  padre   de  la  manifestación  que  recogió  el  Tribunal  sobre  la  maniobra  peligrosa,   es  un  despistado  comandante  de  la  Estación  de  Policía  de  Pantanillo,  quien  ni  siquiera  conoció  la  clase de vehículo en el cual se  transportaban   los   captores   de   MAYA   GUERRA3.   

El   censor   insiste  en  sustentar  sus  conclusiones   en   enunciados   generales   y   abstractos   que  bajo  ninguna  circunstancia  pueden  catalogarse  como máximas de la experiencia, bien porque  no  pueden extraerse de la observación cotidiana de ese tipo de fenómenos, ora  porque  no  dan cuenta de la manera como generalmente ocurren los mismos, por lo  que carecen de generalidad o universalidad.   

En  efecto,  resulta apresurado afirmar que  los  procedimientos  policiales  en  casos  de  secuestro  se  inician sólo por  determinadas  razones, o que en las más de las veces los mismos “se  activan  cuando  los  hechos  inician su ejecución y no cuando  están    terminando”,  porque   no  son  asuntos  que  ocurran  cotidiana  y  uniformemente  y,  por  tanto, frente a ellos no es posible extraer un enunciado  general y abstracto con vocación de universalidad.   

En  el  mismo  sentido,  y  con  las mismas  falencias,  el  impugnante plantea que: (i) es contrario a la experiencia que se  secuestre  a  una  persona  insolvente; (ii) es igualmente ajeno a la forma como  normalmente  ocurren este tipo de hechos, que los sujetos activos hayan decidido  realizar  la  acción sin conocer el lugar donde se encontraban, sin tener armas  de  fuego,  etc.;  y  (iii)  lo  mismo  puede  predicarse  del hecho de que a la  víctima  únicamente  le  hayan  puesto las esposas en una de sus manos. A ello  agrega  que  en el fallo se valoró la utilización de dicho elemento (esposas),  a pesar de que no fue aportado como prueba.   

El  impugnante  no  tuvo  en  cuenta que el  Tribunal  explicó  por  qué  la  supuesta  precariedad  económica de la   víctima  no  descarta  que  haya  sido  privada  de  su libertad, y analizó en  detalle  la  manera  como  los procesados distribuyeron sus tareas (uno de ellos  conocía  la  región,  porque  había  trabajado allí). Igualmente resaltó la  trascendencia  que  tuvo  en  estos  hechos el que uno de los condenados se haya  identificado como miembro activo de la Policía Nacional.   

Sobre  la existencia del arma y las esposas  utilizadas por los secuestradores, dijo:   

[l]a  no  incautación de las esposas y del  arma  de  fuego  que  el  señor  DAIRON  OTONIEL  dice  que  fue  empleada para  golpearlo,  carecen de virtualidad para enervar sus manifestaciones, pues aunado  a  la  potencialidad  que  tiene  el testimonio de la víctima para acreditar lo  ocurrido  por  virtud  de  su  responsividad  (sic), coherencia, espontaneidad y  ajenidad  a  sentimientos  de  animadversión  o  rencor, constituye un medio de  convicción   de  plena  credibilidad porque esas puntuales manifestaciones  encuentran  respaldo en los otros medios de prueba practicados en desarrollo del  debate oral (…).   

Ahora,  aun  cuando  no  se  incautaron las  esposas  ni  el  arma de fuego, empleadas para reducir a la víctima, la médico  legista  ANA  MARÍA  VEGA  PANTOJA, bajo juramento expuso en el juicio, que las  lesiones  halladas  en  el cuerpo del señor DAIRON OTONIEL eran compatibles con  su  relato;  aunado  a  ello,  se  insiste,  se allegaron los testimonios de los  gendarmes  que  de alguna manera conocieron el procedimiento, quienes dan cuenta  al  unísono  acerca de la alerta emitida por la central y del hallazgo final de  los  acusados  en el sitio donde finalmente hizo su arribo el señor MAYA GUERRA  en  compañía de dos ellos y en el cual señaló de manera categórica a RUBÉN  DARÍO  MARÍN  RAMÍREZ,  PAULA  ANDREA  MEJÍA MARTÍNEZ, ROBERT ANDRÉS DÍAZ  MEJÍA  y  RICARDO  ANDRÉS  BERNAL  VALENCIA  como las personas que lo privaron  ilícitamente de su libertad (…).   

Estos  argumentos  también fueron omitidos  por  el  censor,  y  de  esa  forma  eludió  explicar  por qué el Juzgado y el  Tribunal,  al  llegar  a  las  conclusiones sobre las que se estructura el fallo  condenatorio,  incurrieron  en falsos raciocinios susceptibles de ser corregidos  en sede del recurso extraordinario de casación.   

En  síntesis,  la demanda será inadmitida  porque  el  impugnante: (i) trasgredió el principio de corrección material, en  cuanto  aseguró  que la condena se fundamenta exclusiva o preponderantemente en  el  video  tomado  por  la  cámara de vigilancia del establecimiento denominado  “MAXIPAN”;  (ii)  omitió considerar buena parte de los argumentos expuestos  en  el  fallo,  y  estructuró  la  censura  a  partir  de esa realidad procesal  tergiversada;  (iii)  no explicó cuáles fueron las máximas de la experiencia,  las  reglas  de  la lógica o las expresiones técnico científicas desatendidas  por  los  juzgadores  o  que  fueron  aplicadas  de  manera  indebida; (iv) hizo  alusión  a supuestos enunciados generales y abstractos que  no reúnen los  requisitos  para  ser  catalogados  como máximas de la experiencia;  y (v)  orientó  su  argumentación  de una forma que, a lo sumo, podría ser aceptable  como   un   alegato   de   instancia,   pero  bajo  ninguna  circunstancia  como  sustentación adecuada del recurso extraordinario de casación.   

     

1. Demanda  presentada por el defensor de ROBERT ANDRÉS DÍAZ MEJÍA y  PAULA ANDREA MEJÍA MARTÍNEZ     

La  Sala  analizará los cargos en el orden  propuesto por el demandante.   

     

1. Primer  cargo:  (principal).  Violación de las garantías debidas a  las partes.     

El impugnante plantea que sus representados  no contaron con una defensa técnica adecuada.   

Para  sustentar  su  tesis,  relaciona  los  aspectos  que  pudieron ser rebatidos por los profesionales que le antecedieron,  así  como  algunas  situaciones  que se presentaron a lo largo de la actuación  judicial.   

Este cargo está íntimamente ligado con el  que  propone  de  manera  subsidiaria,  porque  allí,  según se verá, ventila  varios  de  los  asuntos  que fueron omitidos por sus antecesores. Por tanto, en  los  aspectos  pertinentes  la  Sala  se  remitirá  a lo expuesto en el numeral  2.2.2.2.   

El cargo no fue debidamente sustentado. Para  demostrarlo,  se  analizará cada una de las razones expuestas por el impugnante  como fundamento de su conclusión.   

Primero. La falta  de  defensa  técnica tuvo sus efectos en la fase de instrucción. Esa anomalía  sólo  se  corrigió  cuando  se  designó  una  nueva defensora para el juicio,  “con  la  catástrofe  de haberse adelantado una de  las  etapas  primordiales en el campo defensivo y que se agotó y no pudiéndose  arrimar  elementos  probatorios  a  la  defensa  de  la  señora  PAULA como las  llamadas  entrantes  y  salientes  de  su  celular, celdas de localización para  establecer   su   permanencia   y   atención   al   relato   por  el  cual  fue  vinculada”.   

El  memorialista no explicó de qué manera  esas  pruebas  podrían desvirtuar los hechos declarados en el fallo impugnado a  partir  de  un  copioso  análisis  de las medios de conocimiento atinentes a lo  ocurrido  antes,  durante y después de la sustracción violenta del señor MAYA  GUERRA del establecimiento de comercio denominado “MAXIPAN”.   

Ante  esa  omisión,  la Sala no cuenta con  elementos  de juicio para analizar si la no solicitud de las pruebas en mención  es  producto  de  una  defensa  técnica deficitaria, o si ello hizo parte de la  estrategia   definida   por  los  apoderados  judiciales  de  MEJÍA  MARTÍNEZ.   

Segundo.   El  juzgador  de  primer  grado  hizo  caso  omiso  a  los  errores  notorios en que  incurrió   el   defensor   en   la   audiencia   preparatoria,  “donde  en  varias  ocasiones  el  director de la audiencia tuvo que  llamar  la  atención  al  profesional  del  derecho  en el sentido de tratar de  orientarlo   en   sus  posturas  y  técnicas  totalmente  desconocidas  por  el  mismo”.   

El   censor  no  relacionó  los  errores  cometidos  por  los  abogados que tuvieron a cargo la defensa de los procesados,  ni  se  ocupó  de  explicar la trascendencia de los mismos. Hace una referencia  genérica  a los llamados de atención que el juez le hizo a uno de los abogados  durante  la  audiencia  preparatoria,  pero  omite  considerar, por ejemplo, que  prácticamente  todas  las  pruebas solicitadas por la defensa fueron decretadas  porque  el juez consideró suficientes las explicaciones sobre su admisibilidad.   

Tercero.   El  defensor  de  PAULA  ANDREA MEJÍA no solicitó la exclusión de varias pruebas,  “cuando la obtención de los videos de las cámaras  del  centro  comercial  Portal  del  Quindío,  de las cámaras de seguridad del  establecimiento  “MAXIPAN”,  del  video  de  la  cámara  de  seguridad  del  conjunto  residencial  Salamanca  se  obtuvieron  de  una manera arbitraria y no  consentida”.   

El impugnante insinúa que la ilegalidad de  los  videos  incorporados  como  prueba  es  ostensible. Sin embargo, ni en este  aparte  de  su  escrito,  ni  el  destinado a la sustentación del segundo cargo  (donde  invoca  la  aplicación  de  la  cláusula de  exclusión  consagrada  en  los artículos 29 de la Constitución Política y 23  de  la  Ley  906  de 2004) explica por qué las pruebas  fueron  obtenidas  con  violación de derechos o garantías fundamentales, ni se  ocupa  de  explicar  la  trascendencia de ese yerro. Sobre este tema, la Sala se  remite a lo expuesto en el numeral 2.2.2.2.   

Lo   mismo  puede  predicarse  frente  al  acompañamiento  que  los  policiales  le  prestaron  a la víctima cuando iba a  reunirse   con   la   procesada   MEJÍA.   Sobre   este   tema,  el  impugnante  manifestó:   

[l]os  seguimientos  de quien se dice ahora  prestaron  seguridad  se adelantaron y se introdujo sus testimonios (sic) de los  señores  Juan  Fernando  Bedoya  Rengifo y Nelson Reyes, se llevaron a cabo sin  orden  judicial;  para  vigilancia;  como  quiera  y tal como lo manifiestan los  mismos  la  víctima  había formulado denuncia penal por hechos acaecidos en el  municipio   de   Circasia  Quindío.  Situación  que  realizaron  completamente  irregular (sic) y que no debió atenderse en el juicio.   

(…)  

Censurar y por ende excluir los testimonios  de  JUAN  FERNANDO  BEDOYA  y  NELSON  REYES,  que  adelantaron  actividades  de  vigilancia  disfrazando (sic) en un acompañamiento, totalmente irregular. Y que  en  juicio  lleva  a realizarse un señalamiento directo en cabeza de la señora  PAULA ANDREA MEJÍA MARTÍNEZ.   

El memorialista no se ocupa de explicar por  qué  la  labor  de  protección a la víctima puede catalogarse como un acto de  investigación  sometido  a reserva judicial. Al efecto, no explica cuál fue el  derecho  fundamental  vulnerado,  qué incidencia tiene, para el estudio de este  asunto,  el  consentimiento  prestado  por  el  señor MAYA GUERRA, ni asume las  elementales  cargas  argumentativas  propias  de  una solicitud de exclusión de  evidencia, referidas en el apartado 2.2.2.2.   

Bajo el entendido de que esta es una de las  principales  razones  que sirven de soporte a su conclusión en torno a la falta  de  defensa  técnica,  es  evidente  que  el  memorialista   censura a sus  colegas  porque no presentaron alegaciones cuya viabilidad jurídica él no pudo  explicar.   

Cuarto.  “El desconocimiento de las técnicas de juicio oral  en  los  interrogatorios  llevados  a  cabo por la Fiscalía, donde en ejercicio  hubieran  presentado  objeciones  a  muchos relatos de referencia”.   

Frente  a  este  aspecto,  cabe  hacer  las  siguientes precisiones:   

En  varias  decisiones esta Corporación ha  aclarado   que  en  materia  de  prueba  de  referencia  debe  diferenciarse  la  declaración  rendida  por  fuera del juicio oral (que  es  la  que  constituye  prueba  de  referencia  en  sentido estricto, según lo  dispuesto  en  el artículo 437 de la Ley 906 de 2004),  del  medio  de  prueba  que  se utiliza para demostrar su existencia y contenido  (testimonios,  documentos,  dictámenes  periciales,  etcétera).  Este  tema ha sido tratado a profundidad,  entre  otras,  en  CSJ  SP  606, 25 Ene. 2017, Rad. 44950; y CSJ AP 785, 30 Sep.  2015, Rad. 46153.   

Así,  cuando  el  impugnante  alega  que a  través  de los testigos se incorporaron “relatos de  referencia”,   parece  estar  haciendo  alusión  a  manifestaciones  de  otras  personas  que  llegaron  a  conocimiento  del juez a  través de algunos declarantes.   

Basado  en  lo  anterior,  propone  que sus  representados  no  contaron con una adecuada defensa técnica, porque durante el  juicio  oral  su  abogado no se opuso a la incorporación de esas declaraciones,  esto   es,   a  que  los  testigos  presentes  en  juicio  hicieran  alusión  a  declaraciones  o  manifestaciones realizadas por otras personas por fuera de ese  escenario.   

Cuando se hacen este tipo de planteamientos,  es   imperioso   aclarar   aspectos   como  los  siguientes:  (i)  cuál  es  la  declaración,  manifestación  o aseveración rendida por fuera del juicio oral,  que  fue  incorporada  durante  el debate probatorio; (ii) cuál fue el medio de  prueba  utilizado  para incorporar esa declaración anterior; (iii) por qué esa  aseveración  en  particular  (la realizada por fuera  del   juicio   oral)   debe  considerarse  prueba  de  referencia,  según  lo  estatuido  en  el  artículo 437 y el amplio desarrollo  jurisprudencial  que  del  mismo  ha  hecho  esta  Corporación;  (iv)  una  vez  establecido  que  se  trata de prueba de referencia, debe explicarse por qué su  incorporación   fue  irregular;  y  (v)  cuál  es  la  trascendencia  de  esas  declaraciones  incorporadas  irregularmente,  lo  que se traduce en explicar que  sin las mismas el sentido de la decisión hubiera cambiado.   

En  el  presente  caso,  el  impugnante  se  limitó   a  decir  que  sus  antecesores  no  se  opusieron  a  que  ingresaran  “muchos    relatos    de   referencia”,  pero  no  se  refirió  puntualmente  a  ninguno  de ellos, no  precisó  con  cuál  o  cuáles  testigos  fueron  incorporados, ni explicó la  trascendencia de esa supuesta omisión.   

A  ello  se  suma  que  no propuso un cargo  orientado  a  demostrar  que la sentencia se fundamentó en prueba de referencia  inadmisible  y,  obviamente,  no  explica  por  qué podría atribuírsele dicho  carácter  a  lo manifestado por la víctima, lo descrito por los policiales que  participaron  en  el  operativo  de  rescate  y,  en  general, a los testimonios  tenidos  en cuenta por los falladores de primer y segundo grado para fundamentar  la condena.   

De  esta  forma,  privó  a  la Sala de los  elementos  de juicio necesarios para evaluar si  los procesados no tuvieron  acceso  a  una  defensa  adecuada,  o  si  los  abogados que tuvieron a cargo su  representación    simplemente   se   abstuvieron   de   presentar   solicitudes  improcedentes y/o irrelevantes.   

Quinto.  “El  defensor aconsejó a DÍAZ MEJÍA que rompiera  el  silencio con una coartada en campo demostrativo imposible y donde igualmente  se  incrimina  en  unos hechos por los cuales se dio su actuación y de quien le  dijo  tranquilo  (sic)  que  eso no era de competencia de Colombia; por tanto se  perdía  el delito de extorsión y cabe destacar que dentro de la concepción de  la  tipicidad  este  abogado  esta  (sic)  desfasado  en el concepto doctrinal y  jurisprudencial”.   

Esta  parte  de  su  alegato es difícil de  entender,  pues  no  queda  claro  si  cuestiona  a  sus antecesores porque: (i)  idearon una coartada que no  estaban  en  capacidad  de  demostrar;  (ii)  no demostraron los hechos tal cual  ocurrieron,  según  la  versión  de sus representados; o (iii) no crearon    una   hipótesis   defensiva  fácilmente demostrable.   

Su  lacónico  argumento  no le brinda a la  Corte   los  elementos  necesarios  para  analizar  a  fondo  sobre  la  posible  trasgresión  del  derecho  a  la  defensa  técnica,  entre  otras cosas porque  mencionó  las  falencias  de  sus colegas en el conocimiento del derecho penal,  pero  no  explicó  las  razones  de  su conclusión, las actuaciones en las que  dicho  defícit  se  hizo evidente y las consecuencias que de ello se derivaron.   

En síntesis, el censor se limitó a exponer  sus  opiniones  sobre  las  estrategias  que debieron seguir los abogados que le  antecedieron,  y  sobre las alegaciones que debieron presentar en las diferentes  fases  de  la  actuación,  cuya  viabilidad  jurídica  no  pudo explicar. Ello  resulta  a todas luces insuficiente para sustentar un cargo por falta de defensa  técnica.   

En consecuencia, la demanda será inadmitida  por este aspecto en particular.   

2.2.2.2.        Segundo  cargo  (subsidiario).  “Manifiesto desconocimiento de las  reglas  de  producción  y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado  la sentencia”.   

Considera  que los videos incorporados como  prueba   debieron  ser  excluidos,  porque  “no  se  aportó   dentro   del   plenario   la   autorización   que   debe  otorgar  la  Superintendencia   de   Servicios,   de   locales   comerciales   y/o  conjuntos  residenciales  para  obtener  el  ejercicio  de  filmar  u  obtener imágenes no  convencionales”.   

Igualmente, “que  en  dichos  lugares  visiblemente  existan  disposiciones  de  cuyo conocimiento  público  se  indique  que  se está filmando y por ende al usted ingresar a ese  establecimiento      está      aceptando      tal      disposición”.   

De  otro  lado, plantea que “se  desconoce  la  autenticidad  de  dichos  videos; los que fueron  aportados  por  investigadores  a  cargo de la Fiscalía; es decir si los mismos  fueron   editados   o   por   el   contrario   son  esencia  natural”.   

Finalmente, considera que en lo concerniente  al testimonio de Daniela Poveda Loaiza,   

El  señor Juez no se sentó analizar (sic)  si  en  el  mismo  existió  coacción;  como  quiera que desde un principio los  agentes  de  lo  judicial  la  constriñeron  bajo la amenaza que ella pagaba 10  años  de  prisión  si  no  colaboraba.  Nunca  se  detuvo a preguntar si en la  audiencia  de  juicio  oral  se  sentía  en  iguales términos de su entrevista  rendida  en  la  policía judicial o qué alcances tiene ese constreñimiento en  su declaración en el juicio.   

Las falencias en la sustentación del cargo  son ostensibles.   

En  primer  término,  el censor plantea la  posibilidad  de  que  los  videos  incorporados  como  prueba sean excluidos, de  conformidad  con  lo previsto en los artículos 29 de la Constitución Política  y  23  de la Ley 906 de 2004, pero no asume las cargas argumentativas inherentes  a ese tipo de solicitudes.   

En  efecto,  de  la  lectura  de las normas  citadas  por el impugnante se extrae que la solicitud de exclusión debe abarcar  temas  como  los  siguientes: (i) la identificación precisa del medio de prueba  cuya  exclusión  se  pretende;  (ii)  la determinación del derecho fundamental  trasgredido;  (iii)  la  explicación  concreta  de la forma de trasgresión del  derecho,   por  ejemplo,  violación  de  las  reservas  judicial  o  legal,  el  quebrantamiento  del principio de proporcionalidad, etcétera; (iv) si lo que se  alega  es  el  desconocimiento  de  los requisitos consagrados en la ley para un  acto  de  investigación  en  particular,  debe  explicarse la trascendencia del  yerro  de  cara  a  la protección del respectivo derecho fundamental; (v) si la  irregularidad  no  ocurrió  en desarrollo de un acto de investigación, se debe  explicar  suficientemente  en  qué  consistió  la  misma  y  por qué tiene la  potencialidad  de  afectar  un  derecho o garantía fundamental, al punto de dar  lugar  a una medida tan drástica como la exclusión del medio de prueba; y (vi)  debe  demostrarse  el  nexo  entre  la  violación  del derecho fundamental y la  prueba  cuya  exclusión  se  pretende  – de ahí  que  las  normas  en  cita  hagan  alusión  a  pruebas  obtenidas  con  violación de derechos o garantías  fundamentales-.   

De otro lado, si la solicitud de exclusión  se  estructura  sobre  una  determinada realidad fáctica, es obvio que la misma  debe estar demostrada.   

Lo   anterior   sin   perjuicio   de   la  obligación   de  explicar la trascendencia del error, lo que se traduce en  demostrar  que  el material probatorio remanente (una vez operada la exclusión)  no es suficiente como soporte de la decisión impugnada.   

En  el  presente caso, es ostensible que el  memorialista  no  cumplió  con  las  elementales  cargas  argumentativas que se  acaban   de   referir,   razón   suficiente   para  que  la  demanda  deba  ser  inadmitida.   

A idéntica conclusión debe llegarse en lo  que concierne a la autenticación de los videos.   

Primero, porque de antaño esta Corporación  ha  aclarado  que  esa  temática  escapa al ámbito de la exclusión probatoria  regulada  en  los artículos 29 de la Constitución Política y 23 de la Ley 906  de 2004.   

Además,  la Sala ha hecho hincapié en que  la  autenticación  de  evidencias es un asunto preponderantemente probatorio en  cuanto  se  reduce  a la demostración de que una cosa es lo que la parte afirma  según   su  teoría  del  caso  (CSJ  SP,  18  Ene.  2017,  Rad.  44741,  entre  otras).   

En  este  caso,  el  impugnante no realizó  ningún  esfuerzo  orientado  a  demostrar que los videos no representan aquello  que  en  su  momento  alegó  la  Fiscalía,  ni incluyó en la demanda un cargo  compatible con este tipo de censuras.   

Las  mismas falencias se observan frente al  testimonio  de Daniela Poveda Loaiza, en la medida en que el censor se limitó a  decir  que era posible que las advertencias que le hicieron los policiales sobre  su  eventual  responsabilidad penal haya incidido en la declaración que rindió  en  el  juicio  oral,  sin ocuparse de desarrollar una argumentación ajustada a  los fines y requisitos del recurso extraordinario de casación.   

Por  tanto, la demanda será inadmitida por  este cargo en particular.   

3.  De la posibilidad de casar oficiosamente   

De  acuerdo  con  la facultad que le otorga el inciso 3° del artículo  184  de  la  Ley  906  de  2004, la Corte, atendiendo los fines de la casación,  tiene  sentado4  que  le  surge  el  deber  de actuar de oficio cuando advierta la  necesidad  de  hacer  efectivo  el  derecho  material, preservar o restaurar las  garantías  de  los  intervinientes,  reparar  los agravios inferidos a éstos o  unificar la jurisprudencia.   

Ello,   se  aclara,  sin  que  medie  la  realización  de la audiencia de sustentación a que se refiere su inciso final,  en  cuanto  el  adelantamiento  de ésta se halla condicionado a una demanda que  por  haber  sido  presentada  en  forma,  fuere admitida, lo que no ocurre en el  presente asunto.   

En  este caso aparece necesario determinar  si  los  juzgadores  pudieron  haber desconocido las formas propias del juicio y  las  garantías que le asisten a los procesados, por el  probable  quebrantamiento de la legalidad de las penas accesorias que les fueron  impuestas.   

Por  lo tanto, una vez quede en firme esta  providencia,  la actuación regresará al despacho de la Magistrada Ponente para  estudiar la posibilidad de la casación oficiosa.   

             

4. De conformidad con el  artículo  184  de  la  Ley  906  de  2004,  contra  el presente auto procede el  mecanismo   especial   de  insistencia,  dentro  de los  términos   y   parámetros   desarrollados   por   la  jurisprudencia  de  esta  Corporación  (CSJ  AP,  5 Sep. 2012, Rad. 36578; 27 Feb 2013, Rad. 37948, entre  otros).   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

1.-  Inadmitir  la  demanda  de  casación  presentada  por  los  defensores de RICARDO  ANDRÉS  BERNAL VALENCIA y RUBÉN DARIO MARÍN MARTÍNEZ, y ROBERT ANDRÉS DÍAZ  MEJÍA y PAULA ANDREA MEJÍA MARTÍNEZ, respectivamente   

            2.-   De  conformidad  con  lo  dispuesto  en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante  elevar  petición  de insistencia, según lo indicado en la parte motiva de este  auto.   

3.  En  firme  la  anterior decisión, una vez  surtido  el  trámite de insistencia, en caso de que se  formule,  la  actuación  regresará  al  despacho de la Magistrada Ponente para  decidir sobre la posibilidad  de la casación oficiosa.   

        Cópiese,  notifíquese,  y cúmplase.   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

1  Negrillas fuera del texto original.   

2  Negrillas fuera del texto original.   

3  Negrillas fuera del texto original.   

4                     Entre  otros, en CSJ AP, 9 jun. 2008, Rad. 29520, y CSJ AP, 16 dic.  2008, Rad. 30.242.     

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