AP1427-2014(42856)

2014

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    República de Colombia     

Corte Suprema de Justicia  

Magistrado Ponente:  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

AP1427-2014  

Radicación: 42856  

Aprobado Acta N°83  

Bogotá  D.C.,  marzo veinte (20) de dos mil  catorce (2014)   

VISTOS  

Procede la Sala a verificar si la demanda de  casación  presentada  por  el apoderado de la víctima contra la sentencia de 3  de  octubre  de  2013,  proferida  por el Tribunal Superior de Bogotá en la que  confirmó  el  fallo  absolutorio  proferido  a  favor de Víctor Manuel Madiedo  Cepeda,  cumple  los  presupuestos de lógica y adecuada fundamentación para su  admisibilidad.   

ANTECEDENTES  FÁCTICOS   

Los hechos fueron consignados en la sentencia  de segunda instancia así:   

Se conocen por la denuncia presentada por el  Dr.  Carlos  Fernando Osorio Bustos en representación de la empresa Manser Ltda  y  su  socio  y  gerente  Juan Carlos Londoño Arias en contra de Víctor Manuel  Madiedo  Cepeda  que  denotan  faltó a la verdad al rendir la declaración bajo  juramento  ante  la Fiscalía 240 seccional de Bogotá el 5 de diciembre de 2005  radicado 793293 en los siguientes aspectos:   

Al  interrogársele  acerca  de  un  acuerdo  privado  suscrito  con  Juan  Carlos  Londoño de Manser Ltda el 28 de agosto de  1996  que  consta  en un documento de seguridad forma minerva como representante  legal  de  técnicos  asociados DIESEL ASOCIADOS LTDA es real y verdadera dueña  de  96 cuotas, comprometiéndose a representar estas cuantos que corresponden al  6% del capital social.   

Faltó  a  la  verdad  en  relación  con la  participación  accionaria  de  Manser  Ltda  en  la  sociedad  Técnicos Diesel  Asociados  Ltda,  al manifestar que para la fecha que aparece en el documento no  conocía  a  la  sociedad  Manser  Ltda,  solo la vino a conocer en septiembre y  octubre de 2005 y existen documentos que revelan lo contrario.   

Igual  al  dejarse  de presente la firma del  pagaré  N.VMMC-96  que  según  el  denunciante estaba respaldado o garantizado  pago  de  960  cuotas  de  interés  social  que  MADIEDO  compró a Juan Carlos  Londoño,  la  reconoce  pero  manifiesta  no  haberlo emitido, ni su origen que  seguramente  se  estaría  respaldando  pago de comisión o bonificación a Juan  Carlos Londoño.   

Del  mismo modo faltó a la verdad cuando al  reconocer  la  firma  del  acuerdo  privado  sostiene  que  cuando  lo firmó no  aparecía   mencionada   la   empresa   MANSER  LTDA  sosteniendo  una  presunta  intercalación en el texto del documento.   

Resulta  también  contrario  a la verdad la  afirmación  que  bajo  juramento  efectuara  MADIEDO al decir que MANSER LTDA y  Juan  Carlos  Londoño  nunca  fueron  accionistas de Técnicos Diesel Asociados  Ltda.   

ANTECEDENTES    PROCESALES    RELEVANTES   

1. Por los hechos antes narrados la Fiscalía  General  de  la Nación el 9 de octubre de 2007, ante el Juez 31 Penal Municipal  con  Funciones  de  Control  de Garantías formuló imputación a Víctor Manuel  Madiedo  Cepeda  como  presunto  autor del delito de falso testimonio, cargo que  fue rechazado por éste.   

Ninguna  solicitud  se  elevó  para  que se  impusiera medida de aseguramiento.   

2. El proceso siguió el curso ordinario, por  lo  que el 8 de noviembre siguiente se presentó escrito de acusación en el que  se  reiteró  el  cargo  atribuido en la audiencia preliminar de imputación. Es  así,  que  la acusación se formuló en diligencia del 13 de julio de 2009 ante  el  Juez  Segundo  Penal  del  Circuito de Conocimiento de la ciudad de Bogotá.   

3. Culminado el juicio, el 3 de julio de 2013  el  fallador  de  primera  instancia  profirió sentencia en la que absolvió al  procesado  del  delito de falso testimonio, decisión que fue objeto del recurso  de  apelación  por  parte de la Fiscalía General de la Nación y del apoderado  de la víctima, Sociedad Manser S.A.   

4.  Por  su  parte  el  Tribunal Superior de  Bogotá  al  conocer  de  la  alzada,  confirmó el fallo absolutorio de primera  instancia.   

5. Contra esta determinación el apoderado de  la  victima  interpuso  y sustentó el recurso extraordinario de casación, cuya  admisibilidad es el objeto del actual pronunciamiento.   

LA DEMANDA  

          Presenta  varios cargos contra la sentencia del Tribunal Superior de  Bogotá, así:   

          1.  Con  fundamento  en  la  causal  tercera  del  artículo 181 del  Código  de Procedimiento Penal, sostiene que se incurrió en un falso juicio de  legalidad,  lo  que  a su turno condujo a una falta de aplicación del artículo  442 del Código Penal.   

Precisa su desacuerdo con la afirmación que  se  hace en el fallo acerca de que la declaración bajo juramento que rindió el  procesado,  en  la  que  faltó  a la verdad y que fue aportada por la Fiscalía  como  prueba N. 11, no se incorporó al juicio de conformidad con las exigencias  que prevé el procedimiento penal de 2004.   

Al exponer las razones por las que considera  que  la  citada  probanza sí fue allegada debidamente al juicio, indica que ese  elemento   material   probatorio   fue   oportunamente   descubierto   desde  la  presentación  del  escrito de acusación, pues se aludió expresamente al mismo  en  la  enunciación  de  las  pruebas  que la Fiscalía llevaría al juicio, al  igual  que  en  la  audiencia  de  formulación  de  acusación,  cuya copia fue  facilitada  a  la  contraparte,  sin  que  ninguna  objeción  se  presentara al  procedimiento  de  descubrimiento  probatorio, tal y como se verificó al inicio  de la audiencia preparatoria.   

Agrega que se decretó el testimonio de Juan  Carlos  Londoño  para  que  con  este  testigo se introdujeran varios medios de  convicción,  entre  ellos,  la declaración vertida por el procesado en el año  2005 ante la Fiscalía General de la Nación.   

Señala que durante el desarrollo del juicio  se  practicó  el testimonio de Juan Carlos Londoño, quien claramente aludió a  la  falsedad  de  la  declaración  que Víctor Manuel Madiedo Cepeda rindió en  diciembre  de  2005,  en  la que faltó a la verdad, cuando negó que la empresa  Manser  tuviera  participación  accionaria  en  la compañía Técnicos Diesel.   

Sostiene el libelista que la citada probanza  fue  incorporada  al  juicio  sin  que  la  defensa  presentara  algún  tipo de  objeción,  ni  tampoco  arguyera  la ilegalidad del elemento probatorio durante  los  alegatos  de  cierre,  es  más  aceptó  que  en efecto esa había sido la  declaración  que  rindió  en  el  año  2005 dentro de un proceso penal que se  adelantaba  contra  Miller  Castaño por el punible de falso testimonio, razones  por  las  que  reitera  que no existen vicios de ilegalidad en la aportación de  esta  importante  prueba  por  el  hecho de haber sido introducida a través del  testigo  Juan  Carlos  Londoño,  así  este  no  figurara  como  la persona que  suscribió  el  escrito  contentivo  de  la  declaración,  pues  se  presume su  autenticidad   dada   su   condición  de  «documento  público»,  de allí que no podía exigirse el testigo  de acreditación.   

Luego  inicia  un  capítulo  que  denomina  «Primera    modalidad    de   falso   testimonio»,  en  el que dice que el procesado faltó a la verdad al  haber  desconocido  que  la  empresa Manser y el señor Juan Carlos Londoño sí  tenían  acciones  en  la compañía Técnicos Diesel Asociados Ltda, tal y como  lo indicó en la declaración tantas veces mencionada.   

En  otro  aparte  que  llama  «Segunda  modalidad  de  falso testimonio»,  alude  el  censor  a que Víctor Manuel Madiedo Cepeda distorsionó el contenido  de  un  documento  en  el  que  constaba  que  960  cuotas  de  Técnicos Diesel  Asociados   eran  de propiedad de la empresa Manser, documento suscrito por  él,  no  obstante  dijo  que  había  firmado  otro  escrito  con  un contenido  diferente.   

De la misma forma acusa al procesado de haber  omitido  dar las explicaciones pertinentes en torno a los motivos por los cuales  firmó  un  pagaré  a  nombre  de  Juan  Carlos  Londoño por valor de doce mil  dólares  y que no tiene origen distinto a la negociación en torno a las cuotas  que  este último adquirió en la empresa Técnicos Diesel Asociados, tal y como  se consignó en un acuerdo que por escrito realizaron ambos.   

Insiste que la declaración que fue excluida  por  la  presunta  ilegalidad  en  el procedimiento para su incorporación, deja  patente  la  materialidad  del  delito  de  falso testimonio, cuyo contenido, de  haberse   valorado   en   su   integridad,   habría   llevado  a  un  fallo  de  responsabilidad.   

Califica  tal  desatino como un «error  de  derecho»  en la apreciación  del medio probatorio.   

2. Nuevamente acudiendo a la causal tercera,  acusa  al  Tribunal  de  haber  incurrido  en  un falso juicio de existencia por  omitir  apreciar  varios medios de prueba, lo que a su vez condujo a la falta de  aplicación del artículo 442 de la Ley 599 de 2000.   

El yerro lo hace consistir en la apreciación  parcial  que  el  juzgador  de  segundo grado hizo del testimonio de Juan Carlos  Londoño,  quien  indicó  con  claridad  en  qué consistieron las afirmaciones  mendaces  hechas por Víctor Manuel Madiedo Cepeda, de donde la materialidad del  delito  no  se  sustenta  únicamente en  la prueba número 11(Declaración  del 5 de diciembre de 2005).   

Otra de las probanzas que cita como dejada de  apreciar  es  el  testimonio  del  señor Gallego de la Rosa, quien señaló que  Juan  Carlos  Londoño  adquirió el 24% de las acciones de la empresa Técnicos  Diesel  Asociados  y  que  ese mismo porcentaje le vendió a Jairo Peralta en su  condición  de  gerente y representante legal de la referida sociedad, según se  protocolizó  en  la escritura pública N. 9.154 de octubre 16 de 1992 en la que  si  bien  aparece  adquiriéndolas  Víctor  Vanegas,  lo  cierto es que quienes  realmente  las  pagaron fueron Juan Carlos Londoño y Jairo Peralta, pero que el  primero  no podía figurar en el documento dada su condición de empleado de una  empresa  con  la que Técnicos Diesel Asociados tenía contratos, so pena de que  se generara un conflicto de intereses.   

Continua   el  recurrente  citando  varias  afirmaciones  hechas  por el testigo de las que concluye que las cuotas sociales  inicialmente  adquiridas  por  Juan  Carlos  Londoño,  luego  éste las puso en  cabeza  de  Manser  Ltda, verdadera propietaria de 960 cuotas a partir del 28 de  agosto de 1996.   

Vuelve  a exponer los motivos por los cuales  el  procesado  sí incurrió en el delito de falso testimonio cuando desconoció  los  documentos  contentivos de la negociación sobre las acciones, pues pruebas  como  el  acuerdo privado de 28 de agosto de 1996, el pagaré sucrito a favor de  Juan  Carlos  Londoño y el testimonio de éste son indicativos de lo contrario.   

También  acude  a  otras  probanzas como el  testimonio  del  perito  en  documentología  que  compareció  al  juicio  para  corroborar  que  los  citados  documentos no presentaban evidencia de haber sido  alterados,   medio   de   convicción   que  también  califica  de  haber  sido  desconocido.   

Solicita  que se case la sentencia, dictando  el  fallo de reemplazo en el que se condene a Víctor Manuel Madiedo Cepeda como  autor del delito de falso testimonio.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

1.  Si bien es cierto, la Corte ha precisado  que  en  la  Ley  906  de 2004 no se distingue entre recurso de casación por la  vía  común  y  por  la discrecional, al eliminar la exigencia del quantum  de  pena del delito por el que se  procede  para  acceder  a  tal  impugnación,  también lo es que corresponde al  demandante  acreditar  la afectación de derechos o garantías fundamentales, lo  cual   le  impone  contar  con  interés  para  impugnar,  señalar  la  causal,  desarrollar  los  cargos  de  sustentación  del  recurso  y  demostrar  que  es  necesario  el  fallo  de casación para cumplir alguno de los fines establecidos  por  el  legislador  en  el  artículo  180  de la referida normatividad para la  mencionada  impugnación,  esto  es,  la  efectividad  del  derecho material, el  respeto  de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios  sufridos   por   éstos  y  la  unificación  de  la  jurisprudencia1.   

         Además,  se  tiene  que de acuerdo con la  preceptiva  del  artículo  184  de  la  Ley  906  de 2004, no será admitido el  libelo   cuando el demandante carezca de interés, no señale la causal, no  desarrolle  adecuadamente  los cargos de sustentación, o cuando se advierta que  no   es  necesario  el  fallo  para  cumplir  algunas  de  las  finalidades  del  recurso.   

En  lo  que corresponde a los requisitos que  debe  cumplir  la demanda con la que se sustenta la impugnación extraordinaria,  se  ha  señalado  que  si  bien el nuevo estatuto procesal no enumera de manera  rigurosa  los  requerimientos  que  debe  cumplir un libelo de casación como en  efecto  lo  hacía  el  anterior  artículo  212, de los artículos 183 y 184 se  pueden deducir los siguientes:   

(i)  Se señalen de manera precisa y concisa  las causales invocadas.   

(ii) Se desarrollen los cargos, esto es, que  se   expresen   sus   fundamentos   o  se  ofrezca  una  sustentación  mínima.  Y,   

(iii) Se demuestre que el fallo es necesario  para cumplir algunas de las finalidades del recurso.   

Lo anterior porque en correspondencia con lo  establecido  en  el  184  inciso  2°,  no  será seleccionada la demanda que se  encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos:   

(i).  El  demandante  carece  de  interés  jurídico.   

(ii).   Se   prescinde   de  señalar  la  causal.   

(iii).   No   desarrolla  los  cargos  de  sustentación, y   

(iv).  Cuando  de  su  contexto se advierte  fundadamente   que  no  se  precisa  del  fallo  para  cumplir  algunas  de  las  finalidades del recurso.   

Una   vez  clarificado  lo  anterior,  se  abordará el estudio formal del libelo de casación.   

    

1. Calificación de la demanda     

El  recurrente  acudiendo  a la violación indirecta de la norma sustancial presenta dos reparos  contra  la  sentencia del Tribunal, uno por falso juicio de legalidad y otro por  falso  juicio  de existencia, ambos con el objeto de que se otorgue mérito a la  declaración  que  el  procesado rindió en el año 2005 dentro de otro trámite  penal  y  que  contiene  toda  una serie de afirmaciones contrarias a la verdad.   

2.1 Frente al primero de los reproches debe  recordarse  que el falso juicio de legalidad comporta una trasgresión indirecta  de  la  ley  sustancial  por  errores  de  derecho,  el cual se relaciona con el  proceso  de  formación  de  la  prueba,  con  las  normas que regulan la manera  legítima  de  producir  e incorporar el medio de convicción al proceso, con el  principio   de   legalidad  en  materia  probatoria  y  la  observancia  de  los  presupuestos y formalidades exigidas para cada medio.   

Entraña  la  apreciación  material  de la  prueba  por  el  Juzgador,  quien  la  acepta no obstante haber sido aportada al  proceso  con  violación  de  las  formalidades  legales para su aducción, o la  rechaza  porque a pesar de estar reunidos los requisitos para su incorporación,  considera que no los cumple.   

En  tal  medida,  es deber del casacionista  identificar  el  elemento  de  juicio  irregularmente  incorporado, señalar las  normas  procesales  que  reglan los medios de prueba sobre los cuales se predica  el  reparo, acreditar cómo se produjo su transgresión y enseñar su incidencia  en el sentido del fallo.   

Si  bien es cierto, el libelista acierta al  elegir  la  vía de violación cuando afirma que el tribunal Superior de Bogotá  restó  todo  mérito probatorio a la declaración que el procesado rindió bajo  la  gravedad  de  juramento  en  el  año  2005   por  haberse  incorporado  incumpliendo  los  requisitos  para la aducción de la prueba documental, siendo  justamente  esta  la  razón  del  juez  de  segundo  grado  para  ignorar dicha  probanza,  de  todas  formas  el  cargo  no fue debidamente demostrado, dado que  no   observa  la  Sala  que  los  motivos  por  los cuales esa declaración  contenida  en  un  documento público debía ser apreciada , pues como en efecto  lo  indicó  el fallador, su contenido nunca fue conocido en el escenario propio  del juicio oral.   

Tal  requisito no podía dejar de cumplirse  por   el   hecho  de  que  ese  elemento  probatorio  hubiera  sido  debidamente  descubierto  como  reiteradamente  lo  señala  el  demandante  o  incorporado a  través  de  uno  de los testigos, toda vez que también resultaba necesario que  su  contenido fuera leído y exhibido frente a todas las partes e intervinientes  en  el  juicio  oral,  según  así lo dispone el artículo 431 de la Ley 906 de  2004,  de donde los argumentos del Tribunal no comportan el error de derecho que  denuncia  el  recurrente,  en  la  medida  en  que  las  razones que expuso para  desechar  el  mentado  medio  de  prueba  se encuentran acordes con la práctica  probatoria que impone el citado estatuto.   

Adicional  a que el cargo se queda corto en  su  demostración,  tampoco  evidencia la trascendencia del presunto yerro, pues  recuérdese  que  el  sentenciador  de  primer  grado,  pese  a  los  vicios que  advirtió  el  tribunal, sí apreció la declaración vertida por Madiedo Cepeda  en  el  año  2005  y  aún  así  no  encontró  que de la misma se derivara la  materialidad  del  delito  de  falso  testimonio al considerar que el testigo no  negó  ningún hecho, simplemente manifestó no recordar, lo que para el juez de  primer  grado  no  fue  suficiente  en  orden  a  atribuir  el  punible de falso  testimonio.   

Es  por  lo anterior que el cargo promovido  carece   de  una adecuada demostración, pues del discurso que se expone en  el  libelo no se advierte la existencia del error de derecho por falso juicio de  legalidad,  por  el  contrario  lo  que  se  evidencia son razones que imponían  desatender  la  probanza que reclama el recurrente, por apartarse su aducción y  práctica  de  las reglas que impone el procedimiento penal en torno a la prueba  documental.   

Además  el  censor  también desconoce las  exigencias  propias  del recurso de casación, pues aprovecha la postulación de  un  cargo  de  violación indirecta por error de derecho para exponer su propias  apreciaciones  en torno a la prueba excluida, confrontando con lo que en el año  2005  dijo  el  testigo, aquí procesado, con otra serie de pruebas documentales  que  según  el criterio del demandante, acreditan que la víctima sí adquirió  unas  acciones  en la empresa Técnicos Diesel Asociados, todo ello a modo de un  alegato  de  instancia,  dado  que  muestra su inconformidad con la apreciación  probatoria  realizada  por  el  juez  de  conocimiento,  para quien el fallo fue  absolutorio  ante  la  falta  de  demostración  del delito de falso testimonio.   

2.2  Ahora  bien,  en  cuanto  a la segunda  censura  también  propuesta  por  la vía de la causal tercera, sostiene que se  dejaron  de  apreciar otras probanzas indicativas de que el procesado sí faltó  a  la  verdad  ante  autoridad  judicial en una declaración que rindió bajo la  gravedad  del  juramento,  para  lo  cual  se  ocupa  de  poner  de  presente su  contenido.   

Empero, centra su atención en que se de por  cierta  la  titularidad  de la víctima de unas cuotas accionarias en la empresa  Técnicos  Diesel  Asociados,  tal  y  como  en  su  criterio  lo  acreditan los  documentos  que pone de presente, pasando por alto que lo que le compete en sede  de  casación  es  acreditar  que pese a que de las pruebas claramente se deduce  que  el  procesado  faltó a la verdad, dicha conclusión fue desconocida por el  juez  al  haber incurrido en errores de apreciación probatoria, propósito para  el  cual  tiene  que  patentizar cuál es la prueba indicativa de que el acusado  mintió estando bajo la gravedad de juramento.   

Pero  fue  este medio de convicción el que  justamente  se  dejó de apreciar por la irregularidad advertida en su práctica  en  el  juicio  oral, razón por la que su contenido no pudo ser confrontado con  las  demás probanzas en  que al parecer se evidenciaban hechos distintos a  los  narrados  en la declaración, de donde mal podría afirmar el libelista que  el  Tribunal  no tuvo en cuenta la realidad probatoria, pues no podía emprender  el  análisis de un medio de prueba ilegal que además era el que daba cuenta de  las  presuntas  manifestaciones  del acusado contrarias a la verdad, por contera  no  pudo  haber  incurrido en un falso juicio de existencia por omisión; y aún  habiendo  hecho alusión la sentencia a las probanzas que refiere el censor, las  mismas  por  sí  solas  no  acreditaban  la  falsedad  de  las atestaciones del  procesado,  ya  que  de todas formas era necesario contar con la declaración en  la  que  presuntamente  las  hizo,  la  cual  como ya se conoce fue excluida del  conjunto  probatorio  por  haber  sido  introducida  sin  que su contenido fuera  conocido en el desarrollo del juicio oral.   

En  este  orden  de ideas, ante la falta de  idoneidad de la demanda, la misma será inadmitida.   

3. De otra parte,  del   estudio   del   proceso   no   se   vislumbra   violación   de   derechos     fundamentales     o     garantías     de   los  intervinientes,   para   ejercer   la    facultad   oficiosa  de   índole     legal     que    al    respecto    le   asiste  a  la  Sala.   

4.  En caso de que se acuda al mecanismo de  insistencia,  deberán  seguirse  los  parámetros  fijados en, CSJ, A.P 12 Dic.  2005, Rad. 24.322.   

        En  mérito  de  lo  expuesto,  la  CORTE  SUPREMA     DE     JUSTICIA,     SALA     DE     CASACIÓN     PENAL,   

RESUELVE   

PRIMERO: INADMITIR  la demanda de casación presentada por el apoderado de la víctima.   

SEGUNDO:  Contra  esta  decisión,  de  conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley  906    de    2004,    es   facultad   del   demandante   elevar   petición   de  insistencia.   

Notifíquese y cúmplase,  

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSE LUIS BARCELÓ CAMACHO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARIA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1 Auto  del 12 de diciembre de 2005. Rad. 24322, entre otros.     

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