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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
Magistrado Ponente:
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
AP1427-2014
Radicación: 42856
Aprobado Acta N°83
Bogotá D.C., marzo veinte (20) de dos mil catorce (2014)
VISTOS
Procede la Sala a verificar si la demanda de casación presentada por el apoderado de la víctima contra la sentencia de 3 de octubre de 2013, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá en la que confirmó el fallo absolutorio proferido a favor de Víctor Manuel Madiedo Cepeda, cumple los presupuestos de lógica y adecuada fundamentación para su admisibilidad.
ANTECEDENTES FÁCTICOS
Los hechos fueron consignados en la sentencia de segunda instancia así:
Se conocen por la denuncia presentada por el Dr. Carlos Fernando Osorio Bustos en representación de la empresa Manser Ltda y su socio y gerente Juan Carlos Londoño Arias en contra de Víctor Manuel Madiedo Cepeda que denotan faltó a la verdad al rendir la declaración bajo juramento ante la Fiscalía 240 seccional de Bogotá el 5 de diciembre de 2005 radicado 793293 en los siguientes aspectos:
Al interrogársele acerca de un acuerdo privado suscrito con Juan Carlos Londoño de Manser Ltda el 28 de agosto de 1996 que consta en un documento de seguridad forma minerva como representante legal de técnicos asociados DIESEL ASOCIADOS LTDA es real y verdadera dueña de 96 cuotas, comprometiéndose a representar estas cuantos que corresponden al 6% del capital social.
Faltó a la verdad en relación con la participación accionaria de Manser Ltda en la sociedad Técnicos Diesel Asociados Ltda, al manifestar que para la fecha que aparece en el documento no conocía a la sociedad Manser Ltda, solo la vino a conocer en septiembre y octubre de 2005 y existen documentos que revelan lo contrario.
Igual al dejarse de presente la firma del pagaré N.VMMC-96 que según el denunciante estaba respaldado o garantizado pago de 960 cuotas de interés social que MADIEDO compró a Juan Carlos Londoño, la reconoce pero manifiesta no haberlo emitido, ni su origen que seguramente se estaría respaldando pago de comisión o bonificación a Juan Carlos Londoño.
Del mismo modo faltó a la verdad cuando al reconocer la firma del acuerdo privado sostiene que cuando lo firmó no aparecía mencionada la empresa MANSER LTDA sosteniendo una presunta intercalación en el texto del documento.
Resulta también contrario a la verdad la afirmación que bajo juramento efectuara MADIEDO al decir que MANSER LTDA y Juan Carlos Londoño nunca fueron accionistas de Técnicos Diesel Asociados Ltda.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
1. Por los hechos antes narrados la Fiscalía General de la Nación el 9 de octubre de 2007, ante el Juez 31 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías formuló imputación a Víctor Manuel Madiedo Cepeda como presunto autor del delito de falso testimonio, cargo que fue rechazado por éste.
Ninguna solicitud se elevó para que se impusiera medida de aseguramiento.
2. El proceso siguió el curso ordinario, por lo que el 8 de noviembre siguiente se presentó escrito de acusación en el que se reiteró el cargo atribuido en la audiencia preliminar de imputación. Es así, que la acusación se formuló en diligencia del 13 de julio de 2009 ante el Juez Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de la ciudad de Bogotá.
3. Culminado el juicio, el 3 de julio de 2013 el fallador de primera instancia profirió sentencia en la que absolvió al procesado del delito de falso testimonio, decisión que fue objeto del recurso de apelación por parte de la Fiscalía General de la Nación y del apoderado de la víctima, Sociedad Manser S.A.
4. Por su parte el Tribunal Superior de Bogotá al conocer de la alzada, confirmó el fallo absolutorio de primera instancia.
5. Contra esta determinación el apoderado de la victima interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación, cuya admisibilidad es el objeto del actual pronunciamiento.
LA DEMANDA
Presenta varios cargos contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, así:
1. Con fundamento en la causal tercera del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, sostiene que se incurrió en un falso juicio de legalidad, lo que a su turno condujo a una falta de aplicación del artículo 442 del Código Penal.
Precisa su desacuerdo con la afirmación que se hace en el fallo acerca de que la declaración bajo juramento que rindió el procesado, en la que faltó a la verdad y que fue aportada por la Fiscalía como prueba N. 11, no se incorporó al juicio de conformidad con las exigencias que prevé el procedimiento penal de 2004.
Al exponer las razones por las que considera que la citada probanza sí fue allegada debidamente al juicio, indica que ese elemento material probatorio fue oportunamente descubierto desde la presentación del escrito de acusación, pues se aludió expresamente al mismo en la enunciación de las pruebas que la Fiscalía llevaría al juicio, al igual que en la audiencia de formulación de acusación, cuya copia fue facilitada a la contraparte, sin que ninguna objeción se presentara al procedimiento de descubrimiento probatorio, tal y como se verificó al inicio de la audiencia preparatoria.
Agrega que se decretó el testimonio de Juan Carlos Londoño para que con este testigo se introdujeran varios medios de convicción, entre ellos, la declaración vertida por el procesado en el año 2005 ante la Fiscalía General de la Nación.
Señala que durante el desarrollo del juicio se practicó el testimonio de Juan Carlos Londoño, quien claramente aludió a la falsedad de la declaración que Víctor Manuel Madiedo Cepeda rindió en diciembre de 2005, en la que faltó a la verdad, cuando negó que la empresa Manser tuviera participación accionaria en la compañía Técnicos Diesel.
Sostiene el libelista que la citada probanza fue incorporada al juicio sin que la defensa presentara algún tipo de objeción, ni tampoco arguyera la ilegalidad del elemento probatorio durante los alegatos de cierre, es más aceptó que en efecto esa había sido la declaración que rindió en el año 2005 dentro de un proceso penal que se adelantaba contra Miller Castaño por el punible de falso testimonio, razones por las que reitera que no existen vicios de ilegalidad en la aportación de esta importante prueba por el hecho de haber sido introducida a través del testigo Juan Carlos Londoño, así este no figurara como la persona que suscribió el escrito contentivo de la declaración, pues se presume su autenticidad dada su condición de «documento público», de allí que no podía exigirse el testigo de acreditación.
Luego inicia un capítulo que denomina «Primera modalidad de falso testimonio», en el que dice que el procesado faltó a la verdad al haber desconocido que la empresa Manser y el señor Juan Carlos Londoño sí tenían acciones en la compañía Técnicos Diesel Asociados Ltda, tal y como lo indicó en la declaración tantas veces mencionada.
En otro aparte que llama «Segunda modalidad de falso testimonio», alude el censor a que Víctor Manuel Madiedo Cepeda distorsionó el contenido de un documento en el que constaba que 960 cuotas de Técnicos Diesel Asociados eran de propiedad de la empresa Manser, documento suscrito por él, no obstante dijo que había firmado otro escrito con un contenido diferente.
De la misma forma acusa al procesado de haber omitido dar las explicaciones pertinentes en torno a los motivos por los cuales firmó un pagaré a nombre de Juan Carlos Londoño por valor de doce mil dólares y que no tiene origen distinto a la negociación en torno a las cuotas que este último adquirió en la empresa Técnicos Diesel Asociados, tal y como se consignó en un acuerdo que por escrito realizaron ambos.
Insiste que la declaración que fue excluida por la presunta ilegalidad en el procedimiento para su incorporación, deja patente la materialidad del delito de falso testimonio, cuyo contenido, de haberse valorado en su integridad, habría llevado a un fallo de responsabilidad.
Califica tal desatino como un «error de derecho» en la apreciación del medio probatorio.
2. Nuevamente acudiendo a la causal tercera, acusa al Tribunal de haber incurrido en un falso juicio de existencia por omitir apreciar varios medios de prueba, lo que a su vez condujo a la falta de aplicación del artículo 442 de la Ley 599 de 2000.
El yerro lo hace consistir en la apreciación parcial que el juzgador de segundo grado hizo del testimonio de Juan Carlos Londoño, quien indicó con claridad en qué consistieron las afirmaciones mendaces hechas por Víctor Manuel Madiedo Cepeda, de donde la materialidad del delito no se sustenta únicamente en la prueba número 11(Declaración del 5 de diciembre de 2005).
Otra de las probanzas que cita como dejada de apreciar es el testimonio del señor Gallego de la Rosa, quien señaló que Juan Carlos Londoño adquirió el 24% de las acciones de la empresa Técnicos Diesel Asociados y que ese mismo porcentaje le vendió a Jairo Peralta en su condición de gerente y representante legal de la referida sociedad, según se protocolizó en la escritura pública N. 9.154 de octubre 16 de 1992 en la que si bien aparece adquiriéndolas Víctor Vanegas, lo cierto es que quienes realmente las pagaron fueron Juan Carlos Londoño y Jairo Peralta, pero que el primero no podía figurar en el documento dada su condición de empleado de una empresa con la que Técnicos Diesel Asociados tenía contratos, so pena de que se generara un conflicto de intereses.
Continua el recurrente citando varias afirmaciones hechas por el testigo de las que concluye que las cuotas sociales inicialmente adquiridas por Juan Carlos Londoño, luego éste las puso en cabeza de Manser Ltda, verdadera propietaria de 960 cuotas a partir del 28 de agosto de 1996.
Vuelve a exponer los motivos por los cuales el procesado sí incurrió en el delito de falso testimonio cuando desconoció los documentos contentivos de la negociación sobre las acciones, pues pruebas como el acuerdo privado de 28 de agosto de 1996, el pagaré sucrito a favor de Juan Carlos Londoño y el testimonio de éste son indicativos de lo contrario.
También acude a otras probanzas como el testimonio del perito en documentología que compareció al juicio para corroborar que los citados documentos no presentaban evidencia de haber sido alterados, medio de convicción que también califica de haber sido desconocido.
Solicita que se case la sentencia, dictando el fallo de reemplazo en el que se condene a Víctor Manuel Madiedo Cepeda como autor del delito de falso testimonio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Si bien es cierto, la Corte ha precisado que en la Ley 906 de 2004 no se distingue entre recurso de casación por la vía común y por la discrecional, al eliminar la exigencia del quantum de pena del delito por el que se procede para acceder a tal impugnación, también lo es que corresponde al demandante acreditar la afectación de derechos o garantías fundamentales, lo cual le impone contar con interés para impugnar, señalar la causal, desarrollar los cargos de sustentación del recurso y demostrar que es necesario el fallo de casación para cumplir alguno de los fines establecidos por el legislador en el artículo 180 de la referida normatividad para la mencionada impugnación, esto es, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos y la unificación de la jurisprudencia1.
Además, se tiene que de acuerdo con la preceptiva del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, no será admitido el libelo cuando el demandante carezca de interés, no señale la causal, no desarrolle adecuadamente los cargos de sustentación, o cuando se advierta que no es necesario el fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.
En lo que corresponde a los requisitos que debe cumplir la demanda con la que se sustenta la impugnación extraordinaria, se ha señalado que si bien el nuevo estatuto procesal no enumera de manera rigurosa los requerimientos que debe cumplir un libelo de casación como en efecto lo hacía el anterior artículo 212, de los artículos 183 y 184 se pueden deducir los siguientes:
(i) Se señalen de manera precisa y concisa las causales invocadas.
(ii) Se desarrollen los cargos, esto es, que se expresen sus fundamentos o se ofrezca una sustentación mínima. Y,
(iii) Se demuestre que el fallo es necesario para cumplir algunas de las finalidades del recurso.
Lo anterior porque en correspondencia con lo establecido en el 184 inciso 2°, no será seleccionada la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos:
(i). El demandante carece de interés jurídico.
(ii). Se prescinde de señalar la causal.
(iii). No desarrolla los cargos de sustentación, y
(iv). Cuando de su contexto se advierte fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.
Una vez clarificado lo anterior, se abordará el estudio formal del libelo de casación.
1. Calificación de la demanda
El recurrente acudiendo a la violación indirecta de la norma sustancial presenta dos reparos contra la sentencia del Tribunal, uno por falso juicio de legalidad y otro por falso juicio de existencia, ambos con el objeto de que se otorgue mérito a la declaración que el procesado rindió en el año 2005 dentro de otro trámite penal y que contiene toda una serie de afirmaciones contrarias a la verdad.
2.1 Frente al primero de los reproches debe recordarse que el falso juicio de legalidad comporta una trasgresión indirecta de la ley sustancial por errores de derecho, el cual se relaciona con el proceso de formación de la prueba, con las normas que regulan la manera legítima de producir e incorporar el medio de convicción al proceso, con el principio de legalidad en materia probatoria y la observancia de los presupuestos y formalidades exigidas para cada medio.
Entraña la apreciación material de la prueba por el Juzgador, quien la acepta no obstante haber sido aportada al proceso con violación de las formalidades legales para su aducción, o la rechaza porque a pesar de estar reunidos los requisitos para su incorporación, considera que no los cumple.
En tal medida, es deber del casacionista identificar el elemento de juicio irregularmente incorporado, señalar las normas procesales que reglan los medios de prueba sobre los cuales se predica el reparo, acreditar cómo se produjo su transgresión y enseñar su incidencia en el sentido del fallo.
Si bien es cierto, el libelista acierta al elegir la vía de violación cuando afirma que el tribunal Superior de Bogotá restó todo mérito probatorio a la declaración que el procesado rindió bajo la gravedad de juramento en el año 2005 por haberse incorporado incumpliendo los requisitos para la aducción de la prueba documental, siendo justamente esta la razón del juez de segundo grado para ignorar dicha probanza, de todas formas el cargo no fue debidamente demostrado, dado que no observa la Sala que los motivos por los cuales esa declaración contenida en un documento público debía ser apreciada , pues como en efecto lo indicó el fallador, su contenido nunca fue conocido en el escenario propio del juicio oral.
Tal requisito no podía dejar de cumplirse por el hecho de que ese elemento probatorio hubiera sido debidamente descubierto como reiteradamente lo señala el demandante o incorporado a través de uno de los testigos, toda vez que también resultaba necesario que su contenido fuera leído y exhibido frente a todas las partes e intervinientes en el juicio oral, según así lo dispone el artículo 431 de la Ley 906 de 2004, de donde los argumentos del Tribunal no comportan el error de derecho que denuncia el recurrente, en la medida en que las razones que expuso para desechar el mentado medio de prueba se encuentran acordes con la práctica probatoria que impone el citado estatuto.
Adicional a que el cargo se queda corto en su demostración, tampoco evidencia la trascendencia del presunto yerro, pues recuérdese que el sentenciador de primer grado, pese a los vicios que advirtió el tribunal, sí apreció la declaración vertida por Madiedo Cepeda en el año 2005 y aún así no encontró que de la misma se derivara la materialidad del delito de falso testimonio al considerar que el testigo no negó ningún hecho, simplemente manifestó no recordar, lo que para el juez de primer grado no fue suficiente en orden a atribuir el punible de falso testimonio.
Es por lo anterior que el cargo promovido carece de una adecuada demostración, pues del discurso que se expone en el libelo no se advierte la existencia del error de derecho por falso juicio de legalidad, por el contrario lo que se evidencia son razones que imponían desatender la probanza que reclama el recurrente, por apartarse su aducción y práctica de las reglas que impone el procedimiento penal en torno a la prueba documental.
Además el censor también desconoce las exigencias propias del recurso de casación, pues aprovecha la postulación de un cargo de violación indirecta por error de derecho para exponer su propias apreciaciones en torno a la prueba excluida, confrontando con lo que en el año 2005 dijo el testigo, aquí procesado, con otra serie de pruebas documentales que según el criterio del demandante, acreditan que la víctima sí adquirió unas acciones en la empresa Técnicos Diesel Asociados, todo ello a modo de un alegato de instancia, dado que muestra su inconformidad con la apreciación probatoria realizada por el juez de conocimiento, para quien el fallo fue absolutorio ante la falta de demostración del delito de falso testimonio.
2.2 Ahora bien, en cuanto a la segunda censura también propuesta por la vía de la causal tercera, sostiene que se dejaron de apreciar otras probanzas indicativas de que el procesado sí faltó a la verdad ante autoridad judicial en una declaración que rindió bajo la gravedad del juramento, para lo cual se ocupa de poner de presente su contenido.
Empero, centra su atención en que se de por cierta la titularidad de la víctima de unas cuotas accionarias en la empresa Técnicos Diesel Asociados, tal y como en su criterio lo acreditan los documentos que pone de presente, pasando por alto que lo que le compete en sede de casación es acreditar que pese a que de las pruebas claramente se deduce que el procesado faltó a la verdad, dicha conclusión fue desconocida por el juez al haber incurrido en errores de apreciación probatoria, propósito para el cual tiene que patentizar cuál es la prueba indicativa de que el acusado mintió estando bajo la gravedad de juramento.
Pero fue este medio de convicción el que justamente se dejó de apreciar por la irregularidad advertida en su práctica en el juicio oral, razón por la que su contenido no pudo ser confrontado con las demás probanzas en que al parecer se evidenciaban hechos distintos a los narrados en la declaración, de donde mal podría afirmar el libelista que el Tribunal no tuvo en cuenta la realidad probatoria, pues no podía emprender el análisis de un medio de prueba ilegal que además era el que daba cuenta de las presuntas manifestaciones del acusado contrarias a la verdad, por contera no pudo haber incurrido en un falso juicio de existencia por omisión; y aún habiendo hecho alusión la sentencia a las probanzas que refiere el censor, las mismas por sí solas no acreditaban la falsedad de las atestaciones del procesado, ya que de todas formas era necesario contar con la declaración en la que presuntamente las hizo, la cual como ya se conoce fue excluida del conjunto probatorio por haber sido introducida sin que su contenido fuera conocido en el desarrollo del juicio oral.
En este orden de ideas, ante la falta de idoneidad de la demanda, la misma será inadmitida.
3. De otra parte, del estudio del proceso no se vislumbra violación de derechos fundamentales o garantías de los intervinientes, para ejercer la facultad oficiosa de índole legal que al respecto le asiste a la Sala.
4. En caso de que se acuda al mecanismo de insistencia, deberán seguirse los parámetros fijados en, CSJ, A.P 12 Dic. 2005, Rad. 24.322.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
PRIMERO: INADMITIR la demanda de casación presentada por el apoderado de la víctima.
SEGUNDO: Contra esta decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia.
Notifíquese y cúmplase,
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSE LUIS BARCELÓ CAMACHO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Auto del 12 de diciembre de 2005. Rad. 24322, entre otros.