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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado ponente
AP1414-2014
Radicación n° 40265
(Aprobado Acta No. 74)
Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil catorce (2014)
ASUNTO
Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de Jaime de Jesús Hoyos Gómez, contra la decisión de fecha 18 de octubre de 2012 mediante la cual un Magistrado de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, negó sus pretensiones respecto a la cancelación de las escrituras públicas 6159 del 27 de octubre de 1999 y 287 del 16 de noviembre de 2006, protocolizadas ante la Notaría Quince de Medellín y la Notaría Única de Valdivia respectivamente, así como el levantamiento de la medida cautelar de embargo impuesta sobre el predio conocido como La Esmeralda, bien ofrecido por el postulado Carlos Mario Jiménez Naranjo, que también comprendía el Terreno conocido como Tejar La Mojosa, igualmente objeto de reclamo.
ANTECEDENTES
Carlos Mario Jiménez Naranjo, alias “Macaco”, es un desmovilizado que militó en el Bloque Central Bolívar de las Autodefensas Unidas de Colombia.
Postulado por el Gobierno Nacional a los beneficios de la Ley de Justicia y Paz, se inició la actuación correspondiente, y en desarrollo de diligencia de versión libre verificada el 12 y 13 de junio de 2007, ofreció de manera libre y voluntaria una serie de bienes rurales con la finalidad de reparar a las víctimas.
La Fiscal 41 de la Unidad de Justicia y Paz solicitó a la Sala Penal de tal especialidad del Tribunal Superior de Medellín, el decreto de medidas cautelares respecto de los mencionados bienes inmuebles ofrecidos por el postulado para reparar a las víctimas de sus conductas criminales.
El 19 de agosto de 2008 un Magistrado de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín con función de Control de Garantías instaló la audiencia preliminar para adoptar las medidas cautelares respecto de los mencionados bienes, determinación que fue proferida el 3 de diciembre de 2008, en el sentido de imponer medida de embargo sobre seis bienes, entre ellos el inmueble denominado “La Esmeralda”, que se perfeccionó con su inscripción verificada el 21 de enero de 2009.
Posteriormente, el apoderado de Jaime de Jesús Hoyos Gómez solicitó la cancelación de las escrituras públicas 6159 del 27 de octubre de 1999 y 287 del 16 de noviembre de 2006, protocolizadas ante la Notaría Quince de Medellín y la Notaría Única de Valdivia respectivamente, así como el levantamiento de la medida cautelar de embargo impuesta sobre el predio conocido como La Esmeralda, que incluye también el Terreno conocido como Tejar La Mojosa.
En apoyo de su pretensión, realizó inicialmente una contextualización histórica del conflicto desarrollado en la zona donde se encuentran ubicados los inmuebles objeto de reclamación, con la finalidad de resaltar que antes de la creación del Bloque Central Bolívar, esto es del 15 de octubre de 2000, en la zona delinquió un grupo conocido como “Los Caparros”, al mando del postulado Jiménez Naranjo, en cuyo accionar el 16 de julio de 1996 se instaló una base paramilitar en la vereda Las Mojosas.
Seguidamente, indicó que la finca La Esmeralda propiedad de su representado, fue ocupada por un grupo armado ilegal, al tiempo que fue objeto de llamadas extorsivas en que le indicaban la obligación de cancelar quinientos mil pesos mensuales ($500.000.oo), luego de lo cual fue despojado de su propiedad, toda vez que fue presionado y obligado a venderla a un precio irrisorio. De esta manera, califica las escrituras en cuestión como fraudulentas.
Agotado el trámite incidental pertinente, se dio traslado a las partes e intervinientes para que alegaran de conclusión, en cuyo desarrollo el apoderado del solicitante recordó que la pretensión se encamina a la restitución del predio en cuestión y no a las mejoras que puedan haberse hecho por el postulado.
Cuestiona la prueba testimonial practicada en el curso del incidente, por cuanto el único que participó en la negociación fue Miguel Hernández, trabajador del postulado, quien dictó las condiciones del contrato.
Niega que su representado hubiera buscado a Carlos Mario Jiménez Naranjo para que le comprara el predio, pues si ello fuera así no aparecería Hernando Suárez como comprador, ni se le hubiere impuesto una forma de pago totalmente desventajosa y aclara que acorde con las reglas de la experiencia una persona no realiza voluntariamente un negocio que sea desventajoso a sus intereses, y aunque en últimas se realizó el pago, lo irrisorio del mismo no tiene la capacidad de legitimar la venta.
En cuanto a las amenazas e intimidaciones recibidas, sostiene que si bien no fueron directas o expresas, sí fueron veladas, como cuando Hernando Suárez, alias “Párroco”, se presentó ante Jaime Hoyos Gómez y le informó que el patrón necesitaba la finca, frase que entendió como una orden.
Afirma que en esta oportunidad procede la cancelación de los títulos por haber mediado el delito para su adquisición, tal como constreñimiento ilegal y testaferrato.
Invocó la aplicación del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, en cuanto está amparado en la presunción de despojo a que se refiere dicha norma.
El defensor del postulado cuestionó que el solicitante no hubiere informado que algunos de sus familiares también vendieron bienes a Carlos Mario Jiménez Naranjo en la misma zona, y que nunca hubiera acudido a formular denuncia ante la autoridad competente con ocasión de la extorsión a que aduce fue sometido.
Recordó que el Bloque Central Bolívar se creó en el año 2000, y que su defendido inicialmente llegó a la zona a consecuencia de un desplazamiento que sufrió en el área de Putumayo por la guerrilla de las Farc.
Aclaró que en el municipio de Caucacia operaban otros grupos de autodefensa, como “Los Mineros” y el grupo perteneciente al dueño del “Motel Piscis”, motivo por el cual era imposible que Carlos Mario Jiménez Naranjo ingresara a la zona a cobrar y a atropellar a la población, no sólo por el dominio de otros grupos, sino además porque él visitaba la población.
Trajo a colación la versión libre de su defendido, acorde con la cual el solicitante Jaime Hoyos Gómez era dueño de una ferretería que visitó en varias oportunidades, pues todo lo que necesitaba para la finca lo compraba allí, donde además tenía crédito.
De igual manera recordó que el postulado informó que Jaime Hoyos le mandó razón con Miguel que quería vender la finca porque no tenía tiempo de ir hasta allá, que estaba cansado, y que luego de aproximadamente dos años se realizó el negocio.
Se refirió igualmente Jiménez Naranjo en su versión que con posterioridad a la negociación conversó en varias oportunidades con el peticionario, ya que se encontraban en la ferretería, al punto que en alguna ocasión, en el sector de El Pajonal, Hoyos Gómez le hizo un reclamo porque no se le había realizado un pago por la venta de la finca La Esmeralda.
Adicionó que también compró una finca de más de quinientas hectáreas a uno de los hermanos de Jaime Hoyos Gómez, que fue destinada a un proyecto productivo de caucho y que su desplazamiento lo produjo la guerrilla del ELN.
Concluyó que la transacción fue legal y que si bien pudo ser constitutiva de lesión enorme, correspondía al peticionario haber acudido a la acción civil o comercial para pedir la rescisión del contrato.
Solicitó en consecuencia que no se acceda a las pretensiones.
El apoderado de terceros igualmente se muestra adverso a las aspiraciones del incidentante, sostuvo que se está en presencia de un asunto meramente civil, sin que se aprecie vicio de la voluntad en el vendedor Jaime Hoyos Gómez.
Descarta la existencia de miedo, coacción o amenaza como motivo determinante de la negociación, pues de corresponder a la realidad, Hoyos Gómez no le habría reclamado a Jiménez Naranjo el pago de un saldo correspondiente a la venta en las condiciones narradas por los testigos.
Por su parte, el representante de la Fiscalía General de la Nación consideró no probadas las circunstancias en que Jaime de Jesús Hoyos Gómez presuntamente fue coaccionado a vender su propiedad, por lo cual no puede afirmarse que fue privado arbitrariamente de la misma.
Agregó que la negociación no responde a los patrones de conducta documentados sobre el accionar de los grupos armados organizados al margen de la ley para despojar a sus víctimas.
Resalta que con posterioridad a la venta Jaime de Jesús Hoyos Gómez continuó con otros negocios en la zona “…los cuales eran prósperos, tal y como él mismo lo admitió…”, motivo por el cual considera que de haber sido perseguido, no hubiera podido ejercer libremente sus actividades.
Adujo que no existe prueba técnica que demuestre el valor real o comercial de la hectárea para la época en que se produjo la venta, de ahí que adquiere relevancia que el predio se encontrara en un sitio de difícil acceso, sin red de servicios públicos, con situación complicada de seguridad y orden público, aspectos que en su criterio podían influir en la determinación del precio.
Solicitó en consecuencia no acceder a las pretensiones del peticionario y que se mantenga la medida cautelar decretada sobre la finca La Esmeralda y su consecuente destinación a la reparación de las víctimas.
El representante de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –Departamento Administrativo para la Prosperidad Social-, sostuvo que no existía prueba respecto a que la voluntad del vendedor hubiere estado viciada, ya por fuerza o por violencia, mientras que en relación con el alegado precio irrisorio de la venta, de haber existido, debió acudirse a la jurisdicción civil en orden a alegar una lesión enorme.
Así las cosas, solicitó mantener vigentes las medidas cautelares decretadas sobre el bien.
Por último, el Ministerio Público sostuvo que todo se reduce a un negocio jurídico de compra venta y por consiguiente que el alegado despojo no era cierto, motivo por el cual solicitó negar las pretensiones del peticionario.
LA DECISIÓN IMPUGNADA
Explicó inicialmente el Magistrado de Control de Garantías que ante los vacíos normativos contenidos en la Ley 975 de 2005 en punto del trámite incidental, se acudió a las previsiones del Código de Procedimiento Civil en aplicación del principio de integración del artículo 62 de la ley en mención, pautas seguidas en los temas de cancelación de títulos espurios y restitución de bienes.
Aduce que de las diversas intervenciones procesales de Jaime de Jesús Hoyos Gómez, se concluye que se remite a expresiones o lenguaje propio de una negociación y no a un despojo o desplazamiento, al igual que denota su desconcierto por el precio pactado y la forma en que finalmente fue cancelado.
Sostiene que el peticionario en sus relatos iniciales no se refiere expresamente a la existencia de amenazas en su contra o de su familia, sino que aduce como motivos para proceder a la venta del inmueble “…el pago de unas vacunas, el estado de orden público y las condiciones de su salud…”, al punto que en una posterior intervención sostuvo que “…no paró muchas bolas…” cuando le dijeron que necesitaban la finca, y fue sólo al dialogar con Héctor Fabián Gómez Ospina en la ciudad de Medellín, que aceptó el precio establecido para la negociación.
Resaltó que no resulta acorde con las reglas de la experiencia, que si en verdad el peticionario hubiera sido víctima de amenazas, mantuviera el giro ordinario de sus negocios en la región, e incluso que su familia continuara con la propiedad del Hotel del Río, como tampoco es lógico que si estaba amenazado, se hiciera acompañar de su hijo a las reuniones que tenían que ver con el negocio, pues ello implicaría arriesgarlo y comprometer su integridad.
Hizo referencia igualmente a la disposición de Jaime de Jesús Hoyos Gómez para cobrar el saldo que se le adeuda por concepto de la venta del inmueble como otra circunstancia que desvirtúa la presencia de amenazas, pues si las mismas fueran ciertas no se atrevería a confrontar a su agresor para cobrar obligación alguna, por mayor apuro o necesidad que tuviera.
En cuanto a lo manifestado por los postulados Carlos Mario Jiménez Naranjo y Rodrigo Pérez Alzate en torno a las circunstancias que rodearon la compra de la finca La Esmeralda y a la inexistencia de presiones o amenazas para apropiarse de la misma, sostuvo que no existe ninguna razón válida para dudar de su veracidad, pues no obstante su condición de ex integrantes del grupo armado al margen de la ley, sus manifestaciones fueron claras y se encuentran corroboradas por otros medios de convicción. Ningún interés tienen en mentir, ya que los únicos perjudicados serían ellos mismos, en cuanto podrían perder los eventuales beneficios del proceso de Justicia y Paz.
Concluyó el Magistrado con Funciones de Control de Garantías, que la venta del inmueble La Esmeralda obedeció al estado de salud de su propietario, toda vez que no puede afirmarse válidamente que haya sido víctima de amenazas, fuerza o desplazamiento forzado por el grupo paramilitar comandado por Carlos Mario Jiménez Naranjo, y en consecuencia nada ilícito o irregular se advierte en la negociación.
Agregó que de haberse presentado vicios del consentimiento o fraude, correspondía ventilar tales asuntos ante la jurisdicción civil.
Con fundamento en tales consideraciones, el Magistrado con Funciones de Control de Garantías negó las pretensiones del solicitante, y en consecuencia, no canceló las escrituras públicas 6159 del 27 de octubre de 1999 y 287 del 16 de noviembre de 2006, protocolizadas ante la Notaría Quince de Medellín y la Notaría Única de Valdivia respectivamente.
Dispuso además, compulsar copias para que se investigue a Héctor Fabián Gómez Ospina por la presunta estructuración del punible de testaferrato.
Contra la anterior determinación el representante de Héctor Fabián Gómez Ospina interpuso recurso de reposición, con la finalidad que se revocará la orden de compulsar copias para que se investigara la eventual estructuración del delito de testaferrato, impugnación decidida negativamente, e igualmente lo hizo el apoderado de Jaime de Jesús Hoyos Gómez.
LA IMPUGNACIÓN
El representante del peticionario, luego de referirse a los argumentos de la determinación adoptada, sostuvo que la misma obedece a un análisis por fuera de contexto de los elementos probatorios aducidos en el curso del trámite incidental.
Explicó que correspondía otorgar credibilidad a las manifestaciones de su representado, mientras que la versión del postulado debía desecharse, en cuanto es de público conocimiento su manera de actuar, así como el hecho que cuando los grupos armados organizados al margen de la ley disponían algo en las regiones sometidas a su control, la población se encontraba en la obligación de cumplir sus órdenes sin ninguna posibilidad de oponerse a ello.
Solicitó en consecuencia, revocar la providencia impugnada, y en su lugar acceder a las pretensiones que dieron lugar al inicio del trámite incidental.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De conformidad con lo establecido en el parágrafo 1º del artículo 26 de la Ley 975 de 2005, modificado por el canon 27 de la Ley 1592 de 2012, en concordancia con el artículo 68 ibídem y con el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida por el Magistrado de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, por cuyo medio resolvió el incidente de cancelación de títulos fraudulentos.
2. Previamente a examinar la legitimidad de la determinación impugnada, procede establecer cuál es la normatividad aplicable al caso, en atención a las diversas modificaciones que ha sufrido la Ley 975 de 2005.
La Ley de Justicia y Paz originalmente expedida en el año 2005, no precisaba los bienes que podían afectarse en el proceso allí regulado, motivo por el cual todas las peticiones relacionadas con predios afectados por el fenómeno de violencia causado por grupos armados organizados al margen de la ley se tramitaron acorde con las previsiones allí contempladas, en atención a que dentro de sus finalidades se encuentra la de propender por la restitución de los bienes de las víctimas, según se desprende del artículo 46, en cuanto establece:
“Artículo 46. Restitución. La restitución implica la realización de los actos que propendan por la devolución a la víctima a la situación anterior a la violación de sus derechos. Incluye el restablecimiento de la libertad, el retorno en su lugar de residencia y la devolución de sus propiedades”.
Posteriormente, mediante la Ley 1448 de 2011 se dispuso que al interior del proceso transicional sólo se pueden intervenir los bienes que son entregados por el desmovilizado en cumplimiento de las obligaciones que adquiere al ser postulado. Se pronunció la Sala, en los siguientes términos:
“Por tal razón, se insiste, en el proceso transicional sólo se pueden intervenir los bienes que son entregados por el desmovilizado en cumplimiento de las obligaciones que adquiere al ser candidatizado a ser beneficiario de la indulgencia punitiva que la Ley 975 de 2005 ofrece. (…)
Conviene aclarar que las víctimas cuyo victimario no esté siendo procesado, o aquellas que no conocen al causante de su desgracia, o las que reclaman un bien o discuten un derecho respecto de un activo no entregado por el desmovilizado con fines de reparación en el proceso transicional, no es que no tengan a donde acudir. Fue ciertamente para ellas que se consolidó todo el contexto de protección contenido en la Ley 1448 de 2011”. (CSJ SP, 13 Jun. 2012, Rad. 39020)
Con la inclusión del canon 17A al articulado de la Ley 975 de 2005 mediante la expedición de la ley 1592 de 2012, se ratificó dicho criterio, al expresar la norma en mención:
“Artículo 17A. Bienes objeto de extinción de dominio. Los bienes entregados, ofrecidos o denunciados por los postulados para contribuir a la reparación integral de las víctimas, así como aquellos identificados por la Fiscalía General de la Nación en el curso de las investigaciones, podrán ser cautelados de conformidad con el procedimiento dispuesto en el artículo 17B de la presente ley, para efectos de extinción de dominio.
Parágrafo 1º. Se podrá extinguir el derecho de dominio de los bienes, aunque sean objeto de sucesión por causa de muerte o su titularidad esté en cabeza de los herederos de los postulados.
Parágrafo 2º. La extinción de dominio recaerá sobre los derechos reales principales y accesorios que tengan bien, así como sobre sus frutos y rendimientos”.
Así las cosas, es claro que al interior del proceso transicional sólo se pueden intervenir los bienes que son entregados por el desmovilizado en cumplimiento de las obligaciones que adquiere al ser postulado a los beneficios previstos en la Ley 975 de 2005.
Por su parte, el artículo 11D obliga a los postulados a entregar, ofrecer o denunciar los bienes adquiridos, directamente o por interpuesta persona, a título personal o por el grupo armado organizado al margen de la ley al que pertenecieron, bajo el entendido de que si no cumplen con dicha exigencia serán excluidos del proceso transicional y perderán el beneficio a la pena alternativa.
Ahora, no se puede perder de vista que de conformidad con lo preceptuado en el parágrafo 2 del artículo 17B de la ley 975, incluido por el artículo 16 de la ley 1592 de 2012, cuando respecto de un bien cautelado al interior del proceso de Justicia y Paz se presente solicitud de restitución por personas que alegan el despojo del mismo, corresponde seguir el procedimiento allí previsto, en los siguientes términos:
“Parágrafo 2°. Cuando la medida cautelar se decrete sobre bienes respecto de los cuales con posterioridad se eleve solicitud de restitución, tales bienes y la solicitud de restitución serán transferidos al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, para efectos de su trámite a través de los procedimientos establecidos en la Ley 1448 de 2011 y su normatividad complementaria, sin que se requiera el levantamiento de la medida cautelar por parte de la magistratura”.
Así, cuando un bien entregado, ofrecido o denunciado por el postulado para contribuir a la reparación integral de las víctimas o identificado por la Fiscalía General de la Nación como bien con vocación de contribuir a ese objetivo, ha sido sometido a medida cautelar dentro del trámite de Justicia y Paz y con posterioridad a ello se presenta solicitud de restitución, el Magistrado de Control de Garantías, por disposición legal, debe enviarla a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas donde se adelantará el trámite previsto en la Ley 1448 de 2011.
En esta oportunidad, el postulado Carlos Mario Jiménez Naranjo ofreció de manera libre y voluntaria una serie de bienes rurales con la finalidad de reparar a las víctimas, entre ellos la finca La Esmeralda, predio en relación con el cual se impuso medida de embargo, que se perfeccionó con su inscripción verificada el 21 de enero de 2009.
Procedería entonces acudir a la regla general consagrada en la Ley 975 de 2005, según la cual las solicitudes de restitución de bienes despojados o abandonados a causa de la violencia generada por los grupos armados organizados al margen de la ley deben tramitarse acorde con las previsiones de la Ley 1448 de 2011.
Sin embargo, la Ley 1592 de 2012 estableció en su artículo 38 un régimen de transición que viene a convertirse en una excepción a dicha regla, en cuanto estipuló que aquellos incidentes que se encontraran en curso cuando entrara a regir esa normatividad y en los cuales se hubiere proferido medida cautelar, debían continuar su trámite en la jurisdicción de Justicia y Paz. Establece la norma en mención, lo siguiente:
“Artículo 38. Trámite excepcional de restitución de tierras en el marco de la Ley 975 de 2005. Si a la entrada en vigencia de la presente ley, existiere medida cautelar sobre un bien con ocasión de una solicitud u ofrecimiento de restitución en el marco del procedimiento de la Ley 975 de 2005, la autoridad judicial competente continuará el trámite en el marco de dicho procedimiento. En los demás casos, se observará lo dispuesto en la Ley 1448 de 2011”.
Dicha excepción implica, entonces, que se mantenga la competencia en los Magistrados de Control de Garantías para conocer del incidente de cancelación de títulos y levantamiento de la medida de embargo, pues lo cierto es que en desarrollo del trámite el predio conocido como finca La Esmeralda se afectó con medida cautelar que se encontraba vigente al momento de entrar a regir esa normatividad.
3. Ahora bien, en cuanto se relaciona con la decisión de no cancelar las escrituras públicas 6159 del 27 de octubre de 1999 y 287 del 16 de noviembre de 2006, protocolizadas ante la Notaría Quince de Medellín y en la Notaría Única de Valdivia respectivamente, así como no levantar la medida cautelar de embargo impuesta sobre el predio conocido como La Esmeralda, corresponde realizar las siguientes precisiones:
Ha señalado la Sala que debe existir una clara relación entre la situación victimizante y la confesión del desmovilizado en justicia y paz, lo cual ha de estar íntimamente ligado con el bien que en cumplimiento de su obligación de reparación ha entregado el candidato a la pena alternativa, ya porque su propiedad o posesión esté en cabeza suya, ora porque su titularidad la ostente un agente suyo, o se ejerza en su nombre.
Atendiendo al contenido del artículo 5º de la Ley 975 de 2005, se entiende por víctima la persona que individual o colectivamente haya sufrido daños directos, tales como lesiones transitorias o permanentes que ocasionen algún tipo de discapacidad física, psíquica y/o sensorial (visual y/o auditiva) sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo de sus derechos fundamentales. Los daños deberán ser consecuencia de acciones que hayan transgredido la legislación penal, realizadas por grupos armados organizados al margen de la ley.
El artículo 14 del Decreto 4760 de 2005, reglamentario de la Ley 975 del mismo año, tiene establecido:
“Cuando la víctima considere que fue despojada ilícitamente de su dominio, posesión, usufructo o de cualquier otro derecho real o precario sobre un bien como consecuencia de una conducta punible cometida por los miembros del grupo armado organizado al margen de la ley que se hayan acogido al procedimiento establecido por la Ley 975 de 2005 y pretenda la restitución del mismo, podrá presentar su pretensión en el incidente de reparación integral, cuyo trámite decisión y efectividad se regirán por lo dispuesto en la citada ley…”.
A su vez, el artículo 44 de la normatividad en cita precisa el alcance de los actos de reparación, indicando que la misma “…comporta los deberes de restitución, indemnización, rehabilitación y satisfacción…”, mientras que el artículo 46 de la misma ley, al concretar el deber de restitución advierte que:
“La restitución implica la realización de los actos que propendan por la devolución a la víctima a la situación anterior a la violación de sus derechos. Incluye el restablecimiento de la libertad, el retorno a su lugar de residencia y la devolución de sus propiedades.”
Ahora bien, a quien pretenda la restitución de bienes presuntamente despojados por grupos armados organizados al margen de la ley, no le es suficiente con enunciar la calidad de víctima, sino que le corresponde acreditar dicha condición, y además, demostrar el nexo causal del daño con las actividades del grupo armado ilegal.
En torno a este tema, se ha pronunciado la Sala, al precisar que:
“Tampoco cabe duda acerca de que la citada Ley 975 privilegia a las víctimas dentro de ese proceso de reconciliación nacional y, en razón de ello, consagra una serie de mecanismos tendientes a garantizarles la verdad, la justicia y la reparación de los daños causados, estos últimos no sólo desde el punto de vista material, sino en relación con los aspectos físico y moral.
“En efecto, el artículo 8 ibídem señala que las acciones de reparación propenden por la restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción; y las garantías de no repetición de las conductas.
“La restitución, está definida en la misma disposición como la realización de las acciones que tiendan por regresar a la víctima a la situación anterior a la comisión del delito; y, el artículo 46 ídem, señala que “La restitución implica la realización de los actos que propendan por la devolución a la víctima a la situación anterior a la violación de sus derechos. Incluye el restablecimiento de la libertad, el retorno a su lugar de residencia y la devolución de sus propiedades.”
“Entonces, lo primero que debe demostrar quien pretenda, entre otras cosas, la reparación de los agravios inferidos por un grupo armado ilegal, es la condición de víctima, porque no basta con afirmar tal circunstancia…”. (CSJ SP, 30 Mar. 2011, Rad. 34415).
Dichas condiciones no se cumplen en esta oportunidad, no sólo porque el peticionario Jaime de Jesús Hoyos Gómez no logró acreditar su calidad de víctima del accionar delictivo de Carlos Mario Jiménez Naranjo o del grupo de las autodefensas que éste dirigía, sino también en razón a que no se demostró el nexo causal entre el supuesto despojo de la finca La Esmeralda y cualquier clase de amenaza o constreñimiento ilegal por parte del postulado.
Las víctimas que acuden al proceso de Justicia y Paz son aquellas cuya causa de sufrimiento tiene directa relación con las conductas delictivas cometidas y confesadas por el desmovilizado en el proceso transicional y por las cuales se le formula imputación, y por tanto tienen legitimidad para intervenir en calidad de perjudicadas en el proceso penal en que se investigan y juzgan tales punibles.
Lo anterior en cuanto el proceso transicional se estructura sobre la confesión del postulado a los beneficios punitivos ofrecidos por la Ley 975 de 2005, así como en la entrega de bienes con fines de reparación, a cambio de la imposición y la ejecución de una pena alternativa, en todo caso más benigna que la que debiera recibir por los delitos confesados.
En el presente asunto, el peticionario hace referencia al presunto desplazamiento de que fue víctima y al despojo del inmueble La Esmeralda, que según su relato fue ocupado por un grupo paramilitar, luego de lo cual lo extorsionaron con el pago de quinientos mil pesos mensuales y obligaron a vender el predio en favor de Carlos Mario Jiménez Naranjo a un precio irrisorio, específicamente porque Hernando Suárez, alias “Párroco”, le informó que el patrón necesitaba la finca, frase que entendió como una orden.
Sin embargo, de acuerdo con los medios de prueba que se allegaron en el curso del trámite incidental, se tiene que el postulado Carlos Mario Jiménez Naranjo no ha reconocido a Jaime de Jesús Hoyos Gómez como víctima de desplazamiento forzado o de despojo de sus bienes. Por el contrario, sostuvo que ofreció el predio de manera voluntaria para la reparación de las víctimas y que nunca entregaría algo que fuera a perjudicarlas.
Aclaró que cuando llegó a la zona no lo hizo en calidad de paramilitar, sino como ganadero, comprando tierras, y en esa condición conoció a Jaime de Jesús Hoyos Gómez, de quien fue su cliente en la ferretería, luego de lo cual, con el transcurso del tiempo, le fue ofrecida en venta la finca La Esmeralda, que negoció por intermedio de Miguel Hernández.
También explicó la forma en que canceló el precio pactado sobre la finca y aportó manuscrito con las anotaciones de las fechas y montos de los pagos realizados. Expuso que de haber querido apoderarse del inmueble, simplemente se lo hubiera quitado a su propietario y no le hubiera cancelado nada.
Dichas manifestaciones de Carlos Mario Jiménez Naranjo se encuentran corroboradas con la declaración del también postulado Rodrigo Pérez Alzate, quien expresó que no tuvo conocimiento de la existencia de presiones o amenazas para la adquisición de la finca La Esmeralda, pues esa no era la política del grupo, además que agregó que el precio de venta pactado se canceló en su totalidad y Jaime Hoyos proveía de materiales de construcción a Jiménez Naranjo, al tiempo que un hermano del peticionario, concretamente Juan Hoyos, también le vendió terrenos.
En tales condiciones, como de acuerdo con los medios de prueba que se acompañaron a la solicitud y aquellos practicados en desarrollo del trámite incidental no se ha reconocido a Jaime de Jesús Hoyos Gómez como víctima de desplazamiento forzado o de despojo de sus bienes, ya que ninguno de los postulados que delinquieron en esa zona han confesado tal ilicitud, necesariamente debe concluirse que no es el procedimiento adecuado para decidir el asunto, toda vez que, en últimas, lo que pretende el peticionario es que se reconozca su calidad de víctima en el proceso de Justicia y Paz adelantado contra Carlos Mario Jiménez Naranjo, y en tal sentido, los incidentes no pueden ser utilizados como medio para ignorar el trámite que establece la ley y la jurisprudencia para que una persona pueda ser reconocida como víctima.
De haber existido el desplazamiento del señor Jaime de Jesús Hoyos Gómez o el despojo de sus bienes en los términos aducidos en la petición del trámite incidental, corresponde a la Fiscalía General de al Nación, acorde con el contenido de la ley, verificar dentro del proceso matriz y no mediante el adoptado, si se cumplen las condiciones para tener como víctima a quien acude a la justicia con tal propósito, y además, establecer si el postulado a los beneficios de la Ley de Justicia y Paz Carlos Mario Jiménez Naranjo dijo la verdad en su versión, establecer las conductas punibles por éste cometidas, y constatar su confesión con la posible comisión de otros hechos punibles en el desarrollo de su actividad delictual.
Lo anterior en atención a la responsabilidad que cabe al desmovilizado que falsamente llegare a denunciar o entregar bienes que hubieren sido despojados o respecto de los cuales terceros de buena fe terminen demostrando la legalidad de su adquisición, al punto que se identifica como causal de exclusión del trámite transicional1.
Se pronunció la Sala en relación con el tema en anterior oportunidad, en los siguientes términos:
“…En este punto aclara la Sala, los incidentes no pueden ser utilizados como medio para ignorar el procedimiento que establece la ley y la jurisprudencia para que una persona pueda ser reconocida como víctima, que es lo que a la postre pretenden la Fiscalía y la representante del señor Arias.
De haber existido el desplazamiento o despojo de los bienes del señor Simón Agustín Arias en los términos en que él lo aduce, es al ente acusador a quien por ley le corresponde, dentro del proceso matriz y no mediante el trámite incidental, verificar si el postulado a los beneficios de la Ley de Justicia y Paz CARLOS MARIO JIMENEZ NARANJO, alias “Macaco”, dijo la verdad en su versión, establecer las conductas punibles por éste cometidas, y constatar su confesión con la posible comisión de otros hechos punibles en el desarrollo de su actividad delictual, lo que de acreditarse eventualmente implicaría su retiro del proceso de justicia y paz; así como también si se cumplen las condiciones para tener como víctima a quien acude a la justicia con tal propósito.
En tales condiciones, en atención a que la manifestación del peticionario Jaime de Jesús Hoyos Gómez no es suficiente en orden a acreditar que fue víctima de desplazamiento forzado y de despojo de bienes por parte de los grupos armados al margen de la ley al mando de Carlos Mario Jiménez Naranjo se confirmará la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
CONFIRMAR el auto impugnado, mediante el cual un Magistrado de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, negó la cancelación de las escrituras públicas 6159 del 27 de octubre de 1999 y 287 del 16 de noviembre de 2006, protocolizadas ante la Notaría Quince de Medellín y la Notaría Única de Valdivia respectivamente, así como el levantamiento de la medida cautelar de embargo impuesta sobre el predio conocido como La Esmeralda, por las razones a que se hizo alusión en la parte considerativa de la presente decisión.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ M.
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Auto de 8 de septiembre de 2008, radicado 30360.