AP1414-2014(40265)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado ponente  

AP1414-2014  

Radicación n° 40265  

(Aprobado Acta No. 74)  

          Bogotá,   D.C.,   doce   (12)   de   marzo   de   dos  mil  catorce  (2014)   

ASUNTO  

Se  pronuncia  la  Sala  sobre  el recurso de  apelación  interpuesto por el apoderado de Jaime de Jesús Hoyos Gómez, contra  la  decisión  de  fecha 18 de octubre de 2012 mediante la cual un Magistrado de  Control  de  Garantías  de  la  Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de  Medellín,  negó  sus pretensiones respecto a la cancelación de las escrituras  públicas  6159  del  27  de  octubre de 1999 y 287 del 16 de noviembre de 2006,  protocolizadas  ante  la  Notaría  Quince  de Medellín y la Notaría Única de  Valdivia  respectivamente,  así  como el levantamiento de la medida cautelar de  embargo  impuesta  sobre el predio conocido como La Esmeralda, bien ofrecido por  el  postulado Carlos Mario Jiménez Naranjo,  que  también  comprendía  el  Terreno  conocido  como  Tejar La  Mojosa, igualmente objeto de reclamo.   

ANTECEDENTES  

Carlos  Mario  Jiménez  Naranjo,     alias     “Macaco”,  es  un desmovilizado que militó en el Bloque Central Bolívar de  las Autodefensas Unidas de Colombia.   

Postulado  por  el  Gobierno  Nacional a los  beneficios   de   la   Ley   de   Justicia  y  Paz,  se  inició  la  actuación  correspondiente,  y  en desarrollo de diligencia de versión libre verificada el  12  y  13  de  junio de 2007, ofreció de manera libre y voluntaria una serie de  bienes rurales con la finalidad de reparar a las víctimas.   

La   Fiscal   41  de  la  Unidad  de  Justicia y Paz solicitó a la Sala  Penal  de  tal  especialidad  del  Tribunal Superior de Medellín, el decreto de  medidas  cautelares  respecto  de los mencionados bienes inmuebles ofrecidos por  el    postulado    para    reparar    a   las   víctimas   de   sus   conductas  criminales.            

El  19 de agosto de 2008 un Magistrado de la  Sala  de  Justicia  y  Paz  del  Tribunal  Superior de Medellín con función de  Control  de Garantías instaló la audiencia preliminar para adoptar las medidas  cautelares  respecto de los mencionados bienes, determinación que fue proferida  el  3  de  diciembre  de  2008, en el sentido de imponer medida de embargo sobre  seis  bienes,  entre  ellos  el  inmueble  denominado “La Esmeralda”, que se  perfeccionó con su inscripción verificada el 21 de enero de 2009.   

Posteriormente,  el  apoderado  de  Jaime de  Jesús  Hoyos  Gómez solicitó la cancelación de las escrituras públicas 6159  del  27  de  octubre  de  1999 y 287 del 16 de noviembre de 2006, protocolizadas  ante  la  Notaría  Quince  de  Medellín  y  la  Notaría  Única  de  Valdivia  respectivamente,  así  como  el  levantamiento de la medida cautelar de embargo  impuesta  sobre  el  predio  conocido como La Esmeralda, que incluye también el  Terreno conocido como Tejar La Mojosa.   

En   apoyo  de  su  pretensión,  realizó  inicialmente  una contextualización histórica del conflicto desarrollado en la  zona  donde  se encuentran ubicados los inmuebles objeto de reclamación, con la  finalidad  de  resaltar  que  antes de la creación del Bloque Central Bolívar,  esto  es del 15 de octubre de 2000, en la zona delinquió un grupo conocido como  “Los  Caparros”,  al  mando  del postulado Jiménez  Naranjo,  en  cuyo  accionar el 16 de julio de 1996 se  instaló una base paramilitar en la vereda Las Mojosas.   

Seguidamente,  indicó  que  la  finca  La  Esmeralda  propiedad de su representado, fue ocupada por un grupo armado ilegal,  al  tiempo  que  fue  objeto  de  llamadas  extorsivas  en  que  le indicaban la  obligación  de  cancelar quinientos mil pesos mensuales ($500.000.oo), luego de  lo  cual fue despojado de su propiedad, toda vez que fue presionado y obligado a  venderla  a  un  precio  irrisorio.  De  esta manera, califica las escrituras en  cuestión como fraudulentas.   

Agotado el trámite incidental pertinente, se  dio  traslado a las partes e intervinientes para que alegaran de conclusión, en  cuyo  desarrollo  el  apoderado  del  solicitante recordó que la pretensión se  encamina  a  la  restitución  del  predio  en  cuestión y no a las mejoras que  puedan haberse hecho por el postulado.   

Cuestiona la prueba testimonial practicada en  el  curso  del incidente, por cuanto el único que participó en la negociación  fue  Miguel  Hernández,  trabajador del postulado, quien dictó las condiciones  del contrato.   

Niega  que su representado hubiera buscado a  Carlos    Mario    Jiménez   Naranjo   para  que  le  comprara  el  predio,  pues  si  ello  fuera  así no  aparecería  Hernando  Suárez  como  comprador,  ni  se le hubiere impuesto una  forma  de  pago totalmente desventajosa y aclara que acorde con las reglas de la  experiencia   una   persona  no  realiza  voluntariamente  un  negocio  que  sea  desventajoso  a  sus  intereses,  y  aunque  en últimas se realizó el pago, lo  irrisorio del mismo no tiene la capacidad de legitimar la venta.   

En  cuanto  a  las amenazas e intimidaciones  recibidas,  sostiene  que  si  bien  no  fueron  directas o expresas, sí fueron  veladas,  como  cuando Hernando Suárez, alias “Párroco”, se presentó ante  Jaime  Hoyos  Gómez y le informó que el patrón necesitaba la finca, frase que  entendió como una orden.   

Afirma  que  en  esta oportunidad procede la  cancelación  de  los títulos por haber mediado el delito para su adquisición,  tal como constreñimiento ilegal y testaferrato.   

Invocó la aplicación del artículo 77 de la  Ley  1448  de  2011, en cuanto está amparado en la presunción de despojo a que  se refiere dicha norma.    

El  defensor del postulado cuestionó que el  solicitante  no  hubiere  informado  que  algunos  de  sus  familiares  también  vendieron    bienes    a    Carlos   Mario   Jiménez  Naranjo  en la misma zona, y que nunca hubiera acudido  a  formular  denuncia ante la autoridad competente con ocasión de la extorsión  a que aduce fue sometido.   

Recordó  que  el Bloque Central Bolívar se  creó  en  el  año  2000,  y  que  su defendido inicialmente llegó a la zona a  consecuencia  de  un  desplazamiento  que sufrió en el área de Putumayo por la  guerrilla de las Farc.   

Aclaró  que  en  el  municipio  de Caucacia  operaban  otros  grupos  de  autodefensa,  como  “Los  Mineros”  y  el grupo  perteneciente  al  dueño  del  “Motel  Piscis”,  motivo  por  el  cual  era  imposible     que     Carlos     Mario     Jiménez  Naranjo  ingresara a la zona a cobrar y a atropellar a  la  población, no sólo por el dominio de otros grupos, sino además porque él  visitaba la población.   

Trajo  a  colación  la versión libre de su  defendido,  acorde  con  la cual el solicitante Jaime Hoyos Gómez era dueño de  una   ferretería  que  visitó  en  varias  oportunidades,  pues  todo  lo  que  necesitaba   para   la   finca   lo   compraba   allí,   donde  además  tenía  crédito.   

De  igual  manera  recordó que el postulado  informó  que  Jaime  Hoyos  le  mandó  razón con Miguel que quería vender la  finca  porque  no  tenía  tiempo  de  ir hasta allá, que estaba cansado, y que  luego de aproximadamente dos años se realizó el negocio.   

Se   refirió   igualmente   Jiménez  Naranjo  en  su versión que con  posterioridad  a  la  negociación  conversó  en  varias  oportunidades  con el  peticionario,  ya  que  se encontraban en la ferretería, al punto que en alguna  ocasión,  en el sector de El Pajonal, Hoyos Gómez le hizo un reclamo porque no  se   le   había   realizado   un   pago   por   la   venta   de   la  finca  La  Esmeralda.   

Adicionó  que también compró una finca de  más  de  quinientas hectáreas a uno de los hermanos de Jaime Hoyos Gómez, que  fue  destinada  a  un  proyecto  productivo de caucho y que su desplazamiento lo  produjo la guerrilla del ELN.   

Concluyó que la transacción fue legal y que  si  bien  pudo ser constitutiva de lesión enorme, correspondía al peticionario  haber  acudido  a  la  acción  civil  o  comercial para pedir la rescisión del  contrato.   

Solicitó en consecuencia que no se acceda a  las pretensiones.   

El  apoderado  de  terceros  igualmente  se  muestra  adverso  a  las  aspiraciones del incidentante, sostuvo que se está en  presencia  de un asunto meramente civil, sin que se aprecie vicio de la voluntad  en el vendedor Jaime Hoyos Gómez.   

Descarta la existencia de miedo, coacción o  amenaza  como  motivo determinante de la negociación, pues de corresponder a la  realidad,    Hoyos    Gómez    no   le   habría   reclamado   a   Jiménez  Naranjo  el  pago  de  un  saldo  correspondiente   a   la   venta   en   las   condiciones   narradas   por   los  testigos.   

Por  su  parte,  el  representante  de  la  Fiscalía  General  de  la  Nación consideró no probadas las circunstancias en  que  Jaime  de  Jesús  Hoyos  Gómez  presuntamente fue coaccionado a vender su  propiedad,  por lo cual no puede afirmarse que fue privado arbitrariamente de la  misma.   

Agregó que la negociación no responde a los  patrones  de  conducta  documentados  sobre  el  accionar  de los grupos armados  organizados al margen de la ley para despojar a sus víctimas.   

Resalta  que  con  posterioridad  a la venta  Jaime   de  Jesús  Hoyos  Gómez  continuó  con  otros  negocios  en  la  zona  “…los cuales eran prósperos, tal y como él mismo  lo  admitió…”, motivo por el cual considera que de  haber    sido   perseguido,   no   hubiera   podido   ejercer   libremente   sus  actividades.     

Adujo  que  no  existe  prueba  técnica que  demuestre  el  valor  real  o comercial de la hectárea para la época en que se  produjo  la  venta,  de ahí que adquiere relevancia que el predio se encontrara  en  un  sitio de difícil acceso, sin red de servicios públicos, con situación  complicada  de  seguridad  y orden público, aspectos que en su criterio podían  influir en la determinación del precio.   

Solicitó  en  consecuencia no acceder a las  pretensiones  del  peticionario  y  que se mantenga la medida cautelar decretada  sobre  la  finca  La Esmeralda y su consecuente destinación a la reparación de  las víctimas.   

El representante de la Unidad Administrativa  Especial  para  la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –Departamento  Administrativo  para  la  Prosperidad  Social-,  sostuvo que no existía prueba respecto a que la voluntad  del  vendedor  hubiere  estado  viciada, ya por fuerza o por violencia, mientras  que  en  relación  con  el  alegado  precio  irrisorio  de  la  venta, de haber  existido,  debió  acudirse  a  la  jurisdicción  civil  en  orden a alegar una  lesión enorme.   

Así  las cosas, solicitó mantener vigentes  las medidas cautelares decretadas sobre el bien.   

Por  último, el Ministerio Público sostuvo  que  todo  se  reduce  a un negocio jurídico de compra venta y por consiguiente  que  el  alegado  despojo  no era cierto, motivo por el cual solicitó negar las  pretensiones del peticionario.   

LA DECISIÓN IMPUGNADA  

Explicó  inicialmente  el  Magistrado  de  Control  de  Garantías que ante los vacíos normativos contenidos en la Ley 975  de  2005  en  punto  del  trámite  incidental, se acudió a las previsiones del  Código  de Procedimiento Civil en aplicación del principio de integración del  artículo  62  de  la  ley  en  mención, pautas  seguidas en los temas de cancelación de títulos espurios y  restitución de bienes.    

Aduce  que  de  las  diversas intervenciones  procesales  de  Jaime  de  Jesús  Hoyos  Gómez,  se  concluye  que se remite a  expresiones  o  lenguaje  propio  de  una  negociación  y  no  a  un  despojo o  desplazamiento,  al  igual que denota su desconcierto por el precio pactado y la  forma en que finalmente fue cancelado.   

Sostiene  que el peticionario en sus relatos  iniciales  no se refiere expresamente a la existencia de amenazas en su contra o  de  su  familia,  sino  que  aduce  como  motivos  para  proceder a la venta del  inmueble  “…el  pago de unas vacunas, el estado de  orden  público y las condiciones de su salud…”, al  punto   que  en  una  posterior  intervención  sostuvo  que  “…no  paró  muchas  bolas…”  cuando  le  dijeron  que  necesitaban  la finca, y fue sólo al dialogar con Héctor Fabián  Gómez  Ospina en la ciudad de Medellín, que aceptó el precio establecido para  la negociación.   

Resaltó que no resulta acorde con las reglas  de  la  experiencia,  que  si en verdad el peticionario hubiera sido víctima de  amenazas,  mantuviera el giro ordinario de sus negocios en la región, e incluso  que  su  familia continuara con la propiedad del Hotel del Río, como tampoco es  lógico  que  si  estaba  amenazado,  se  hiciera  acompañar  de  su hijo a las  reuniones  que tenían que ver con el negocio, pues ello implicaría arriesgarlo  y comprometer su integridad.   

Hizo referencia igualmente a la disposición  de  Jaime  de  Jesús  Hoyos  Gómez  para  cobrar el saldo que se le adeuda por  concepto  de  la  venta  del  inmueble como otra circunstancia que desvirtúa la  presencia  de  amenazas,  pues  si  las mismas fueran ciertas no se atrevería a  confrontar  a  su  agresor  para  cobrar  obligación  alguna, por mayor apuro o  necesidad que tuviera.   

En cuanto a lo manifestado por los postulados  Carlos    Mario    Jiménez   Naranjo   y  Rodrigo  Pérez Alzate en torno a las circunstancias que rodearon  la  compra  de la finca La Esmeralda y a la inexistencia de presiones o amenazas  para  apropiarse  de la misma, sostuvo que no existe ninguna razón válida para  dudar  de  su  veracidad,  pues  no obstante su condición de ex integrantes del  grupo  armado  al  margen  de  la  ley,  sus  manifestaciones fueron claras y se  encuentran  corroboradas  por  otros  medios  de  convicción.  Ningún interés  tienen  en  mentir,  ya  que  los  únicos perjudicados serían ellos mismos, en  cuanto  podrían  perder  los  eventuales  beneficios  del proceso de Justicia y  Paz.   

Concluyó  el  Magistrado  con  Funciones de  Control  de  Garantías,  que  la  venta  del inmueble La Esmeralda obedeció al  estado  de salud de su propietario, toda vez que no puede afirmarse válidamente  que  haya  sido  víctima  de  amenazas,  fuerza o desplazamiento forzado por el  grupo  paramilitar  comandado por Carlos Mario Jiménez  Naranjo,  y  en consecuencia nada ilícito o irregular  se advierte en la negociación.   

Agregó que de haberse presentado vicios del  consentimiento   o   fraude,   correspondía  ventilar  tales  asuntos  ante  la  jurisdicción civil.   

Con fundamento en tales consideraciones, el  Magistrado  con  Funciones  de  Control de Garantías negó las pretensiones del  solicitante,  y  en  consecuencia, no canceló las escrituras públicas 6159 del  27  de octubre de 1999 y 287 del 16 de noviembre de 2006, protocolizadas ante la  Notaría    Quince   de   Medellín   y   la   Notaría   Única   de   Valdivia  respectivamente.   

Dispuso además, compulsar copias para que se  investigue  a  Héctor Fabián Gómez Ospina por la presunta estructuración del  punible de testaferrato.   

Contra   la   anterior  determinación  el  representante  de   Héctor  Fabián  Gómez  Ospina  interpuso  recurso de  reposición,  con  la  finalidad  que  se revocará la orden de compulsar copias  para  que se investigara la eventual estructuración del delito de testaferrato,  impugnación  decidida negativamente, e igualmente lo hizo el apoderado de Jaime  de Jesús Hoyos Gómez.   

LA IMPUGNACIÓN  

El  representante del peticionario, luego de  referirse  a  los argumentos de la determinación adoptada, sostuvo que la misma  obedece  a  un  análisis  por  fuera  de  contexto de los elementos probatorios  aducidos en el curso del trámite incidental.   

Explicó   que   correspondía   otorgar  credibilidad  a las manifestaciones de su representado, mientras que la versión  del  postulado  debía  desecharse,  en  cuanto  es  de público conocimiento su  manera  de  actuar, así como el hecho que cuando los grupos armados organizados  al  margen  de la ley disponían algo en las regiones sometidas a su control, la  población  se  encontraba en la obligación de cumplir sus órdenes sin ninguna  posibilidad de oponerse a ello.    

Solicitó   en  consecuencia,  revocar  la  providencia  impugnada,  y  en  su  lugar  acceder a las pretensiones que dieron  lugar al inicio del trámite incidental.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  SALA   

1.  De conformidad  con  lo establecido en el parágrafo 1º del artículo 26 de la Ley 975 de 2005,  modificado  por  el  canon  27  de  la  Ley 1592 de 2012, en concordancia con el  artículo  68 ibídem y con el  numeral  3°  del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para  desatar  el  recurso  de  apelación interpuesto contra la providencia proferida  por  el  Magistrado  de  Control  de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del  Tribunal  Superior  de  Medellín,  por  cuyo  medio  resolvió  el incidente de  cancelación de títulos fraudulentos.   

2.           Previamente a examinar la legitimidad de  la  determinación  impugnada,  procede  establecer  cuál  es  la  normatividad  aplicable  al caso, en atención a las diversas modificaciones que ha sufrido la  Ley 975 de 2005.   

La  Ley  de  Justicia  y  Paz originalmente  expedida  en  el  año 2005, no precisaba los bienes que podían afectarse en el  proceso  allí  regulado,  motivo  por el cual todas las peticiones relacionadas  con  predios  afectados por el fenómeno de violencia causado por grupos armados  organizados  al  margen de la ley se tramitaron acorde con las previsiones allí  contempladas,  en  atención  a que dentro de sus finalidades se encuentra la de  propender  por  la  restitución  de  los  bienes  de  las  víctimas, según se  desprende del artículo 46, en cuanto establece:   

“Artículo  46.  Restitución.   La  restitución  implica  la  realización  de  los  actos  que  propendan  por  la  devolución  a  la  víctima  a  la situación anterior a la  violación  de  sus  derechos.  Incluye  el  restablecimiento de la libertad, el  retorno    en    su    lugar   de   residencia   y   la   devolución   de   sus  propiedades”.   

Posteriormente, mediante la Ley 1448 de 2011  se  dispuso  que al interior del proceso transicional sólo se pueden intervenir  los  bienes  que  son  entregados  por  el  desmovilizado en cumplimiento de las  obligaciones  que  adquiere  al  ser  postulado.  Se  pronunció la Sala, en los  siguientes términos:   

“Por tal razón,  se  insiste,  en  el  proceso transicional sólo se pueden intervenir los bienes  que  son entregados por el desmovilizado en cumplimiento de las obligaciones que  adquiere  al ser candidatizado a ser beneficiario de la indulgencia punitiva que  la Ley 975 de 2005 ofrece. (…)   

Conviene  aclarar  que  las  víctimas cuyo  victimario  no  esté siendo procesado, o aquellas que no conocen al causante de  su  desgracia,  o  las que reclaman un bien o discuten un derecho respecto de un  activo  no entregado por el desmovilizado con fines de reparación en el proceso  transicional,  no  es  que  no tengan a donde acudir.  Fue ciertamente para  ellas  que  se  consolidó  todo  el contexto de protección contenido en la Ley  1448   de   2011”.  (CSJ  SP,  13  Jun.  2012,  Rad.  39020)   

Con   la  inclusión  del  canon  17A  al  articulado  de  la  Ley  975  de  2005 mediante la expedición de la ley 1592 de  2012,    se    ratificó    dicho    criterio,   al   expresar   la   norma   en  mención:   

“Artículo 17A.  Bienes  objeto  de  extinción de dominio.  Los bienes entregados, ofrecidos o denunciados por los postulados  para  contribuir  a la reparación integral de las víctimas, así como aquellos  identificados  por  la  Fiscalía  General  de  la  Nación  en  el curso de las  investigaciones,  podrán  ser  cautelados  de  conformidad con el procedimiento  dispuesto  en el artículo 17B de la presente ley, para efectos de extinción de  dominio.   

Parágrafo  1º.  Se  podrá  extinguir  el  derecho  de  dominio de los bienes, aunque sean objeto de sucesión por causa de  muerte   o   su   titularidad   esté   en   cabeza  de  los  herederos  de  los  postulados.   

Parágrafo  2º.  La  extinción de dominio  recaerá  sobre  los  derechos  reales principales y accesorios que tengan bien,  así      como      sobre      sus     frutos     y     rendimientos”.        

Así las cosas, es claro que al interior del  proceso  transicional  sólo  se pueden intervenir los bienes que son entregados  por  el  desmovilizado  en  cumplimiento de las obligaciones que adquiere al ser  postulado a los beneficios previstos en la Ley 975 de 2005.   

Por su parte, el artículo 11D obliga a los  postulados  a  entregar, ofrecer o denunciar los bienes adquiridos, directamente  o  por  interpuesta persona, a título personal o por el grupo armado organizado  al  margen  de  la  ley  al  que  pertenecieron,  bajo el entendido de que si no  cumplen  con  dicha  exigencia  serán  excluidos  del  proceso  transicional  y  perderán el beneficio a la pena alternativa.   

Ahora, no se puede perder de vista que de  conformidad  con  lo  preceptuado en el parágrafo 2 del artículo 17B de la ley  975,  incluido por el artículo 16 de la ley 1592 de 2012, cuando respecto de un  bien  cautelado  al interior del proceso de Justicia y Paz se presente solicitud  de  restitución  por  personas  que  alegan  el  despojo del mismo, corresponde  seguir     el     procedimiento    allí    previsto,    en    los    siguientes  términos:   

“Parágrafo   2°.  Cuando  la  medida  cautelar se decrete sobre  bienes respecto de los  cuales  con posterioridad  se eleve solicitud de restitución, tales bienes  y  la  solicitud  de  restitución  serán  transferidos  al  Fondo de la Unidad  Administrativa  Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, para  efectos  de  su  trámite a través de los procedimientos establecidos en la Ley  1448  de  2011  y  su  normatividad  complementaria, sin que se requiera el  levantamiento  de  la  medida  cautelar por parte de la magistratura”.   

          Así,  cuando  un  bien  entregado,  ofrecido  o  denunciado  por el  postulado  para  contribuir  a  la  reparación  integral  de  las  víctimas  o  identificado  por  la Fiscalía General de la Nación como bien con vocación de  contribuir  a  ese  objetivo,  ha  sido  sometido  a  medida cautelar dentro del  trámite  de  Justicia y Paz y con posterioridad a ello se presenta solicitud de  restitución,  el  Magistrado  de Control de Garantías, por disposición legal,  debe  enviarla  a  la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución  de  Tierras  Despojadas donde se adelantará el trámite previsto en la Ley 1448  de 2011.   

En   esta   oportunidad,   el   postulado  Carlos Mario Jiménez Naranjo  ofreció  de  manera  libre  y  voluntaria  una  serie  de bienes rurales con la  finalidad  de reparar a las víctimas, entre ellos la finca La Esmeralda, predio  en  relación  con  el cual se impuso medida de embargo, que se perfeccionó con  su inscripción verificada el 21 de enero de 2009.   

Procedería  entonces  acudir  a  la  regla  general  consagrada  en  la  Ley  975 de 2005, según la cual las solicitudes de  restitución  de  bienes  despojados  o  abandonados  a  causa  de  la violencia  generada  por  los  grupos  armados  organizados  al  margen  de  la  ley  deben  tramitarse acorde con las previsiones de la Ley 1448 de 2011.   

Sin embargo, la Ley 1592 de 2012 estableció  en  su  artículo  38  un régimen de transición que viene a convertirse en una  excepción  a  dicha  regla,  en cuanto estipuló que aquellos incidentes que se  encontraran  en curso cuando entrara a regir esa normatividad y en los cuales se  hubiere   proferido  medida  cautelar,  debían  continuar  su  trámite  en  la  jurisdicción  de  Justicia y Paz. Establece la norma en mención, lo siguiente:   

“Artículo  38.  Trámite  excepcional  de  restitución  de tierras en el marco de la Ley 975 de  2005.  Si a la entrada en vigencia de la presente ley, existiere medida cautelar  sobre  un  bien  con ocasión de una solicitud u ofrecimiento de restitución en  el  marco  del  procedimiento  de  la  Ley  975  de  2005, la autoridad judicial  competente  continuará  el  trámite en el marco de dicho procedimiento. En los  demás  casos,  se  observará  lo  dispuesto en la Ley 1448 de 2011”.   

Dicha  excepción implica, entonces, que se  mantenga  la  competencia  en  los  Magistrados  de  Control  de Garantías para  conocer  del  incidente de cancelación de títulos y levantamiento de la medida  de  embargo, pues lo cierto es que en desarrollo del trámite el predio conocido  como  finca  La  Esmeralda  se  afectó  con  medida  cautelar que se encontraba  vigente al momento de entrar a regir esa normatividad.   

3.           Ahora bien, en cuanto se relaciona con la  decisión  de  no  cancelar  las  escrituras públicas 6159 del 27 de octubre de  1999  y  287 del 16 de noviembre de 2006, protocolizadas ante la Notaría Quince  de  Medellín  y en la Notaría Única de Valdivia respectivamente, así como no  levantar  la  medida  cautelar de embargo impuesta sobre el predio conocido como  La Esmeralda, corresponde realizar las siguientes precisiones:   

Ha  señalado  la Sala que debe existir una  clara  relación  entre  la   situación  victimizante  y la confesión del  desmovilizado  en justicia y paz, lo cual ha de estar íntimamente ligado con el  bien  que  en  cumplimiento  de  su  obligación  de reparación ha entregado el  candidato  a  la  pena  alternativa, ya porque su propiedad o posesión esté en  cabeza  suya,  ora  porque su titularidad la ostente un agente suyo, o se ejerza  en su nombre.   

Atendiendo al contenido del artículo 5º de  la  Ley  975  de  2005,  se  entiende  por  víctima la persona que individual o  colectivamente  haya sufrido daños directos, tales como lesiones transitorias o  permanentes  que  ocasionen  algún  tipo de discapacidad física, psíquica y/o  sensorial  (visual  y/o  auditiva)  sufrimiento emocional, pérdida financiera o  menoscabo  de  sus  derechos fundamentales. Los daños deberán ser consecuencia  de  acciones que hayan transgredido la legislación penal, realizadas por grupos  armados organizados al margen de la ley.   

El  artículo  14 del Decreto 4760 de 2005,  reglamentario de la Ley 975 del mismo año, tiene establecido:   

“Cuando   la  víctima  considere  que  fue  despojada ilícitamente de su dominio, posesión,  usufructo  o  de  cualquier  otro  derecho  real  o  precario sobre un bien como  consecuencia  de una conducta punible cometida por los miembros del grupo armado  organizado   al  margen  de  la  ley  que  se  hayan  acogido  al  procedimiento  establecido  por la Ley 975 de 2005 y pretenda la restitución del mismo, podrá  presentar  su pretensión en el incidente de reparación integral, cuyo trámite  decisión   y   efectividad   se   regirán   por  lo  dispuesto  en  la  citada  ley…”.   

A su vez, el artículo 44 de la normatividad  en  cita  precisa el alcance de los actos de reparación, indicando que la misma  “…comporta    los   deberes   de   restitución,  indemnización,  rehabilitación y satisfacción…”,  mientras  que  el  artículo  46  de  la  misma  ley,  al  concretar el deber de  restitución advierte que:   

“La  restitución implica la realización  de  los  actos  que  propendan  por la devolución a la víctima a la situación  anterior  a  la  violación  de  sus derechos. Incluye el restablecimiento de la  libertad,  el  retorno  a  su  lugar  de  residencia  y  la  devolución  de sus  propiedades.”   

Ahora bien, a quien pretenda la restitución  de  bienes  presuntamente despojados por grupos armados organizados al margen de  la  ley,  no  le  es suficiente con enunciar la calidad de víctima, sino que le  corresponde  acreditar dicha condición, y además, demostrar el nexo causal del  daño con las actividades del grupo armado ilegal.   

En  torno a este tema, se ha pronunciado la  Sala, al precisar que:   

“Tampoco  cabe  duda  acerca  de que la  citada   Ley   975   privilegia  a  las  víctimas  dentro  de  ese  proceso  de  reconciliación  nacional y, en razón de ello, consagra una serie de mecanismos  tendientes  a  garantizarles  la  verdad,  la  justicia  y la reparación de los  daños  causados, estos últimos no sólo desde el punto de vista material, sino  en relación con los aspectos físico y moral.   

“En efecto, el artículo 8 ibídem señala  que  las  acciones de reparación propenden por la restitución, indemnización,  rehabilitación,  satisfacción;  y  las  garantías  de  no  repetición de las  conductas.   

“La  restitución,  está  definida en la  misma  disposición  como  la  realización  de  las  acciones  que  tiendan por  regresar  a  la  víctima a la situación anterior a la comisión del delito; y,  el  artículo  46 ídem, señala que “La restitución implica la realización de  los  actos  que  propendan  por  la  devolución  a  la víctima a la situación  anterior  a  la  violación  de  sus derechos. Incluye el restablecimiento de la  libertad,  el  retorno  a  su  lugar  de  residencia  y  la  devolución  de sus  propiedades.”   

“Entonces,  lo primero que debe demostrar  quien  pretenda, entre otras cosas, la reparación de los agravios inferidos por  un  grupo  armado  ilegal,  es  la  condición  de víctima, porque no basta con  afirmar   tal  circunstancia…”.  (CSJ  SP, 30  Mar. 2011, Rad. 34415).   

Dichas  condiciones  no  se cumplen en esta  oportunidad,  no  sólo  porque  el peticionario Jaime de Jesús Hoyos Gómez no  logró  acreditar  su calidad de víctima del accionar delictivo de Carlos  Mario  Jiménez Naranjo o del grupo  de  las  autodefensas  que  éste  dirigía, sino también en razón a que no se  demostró  el  nexo  causal entre el supuesto despojo de la finca La Esmeralda y  cualquier   clase   de   amenaza   o   constreñimiento  ilegal  por  parte  del  postulado.   

Las  víctimas  que  acuden  al  proceso de  Justicia  y  Paz  son aquellas cuya causa de sufrimiento tiene directa relación  con  las  conductas delictivas cometidas y confesadas por el desmovilizado en el  proceso  transicional  y  por  las cuales se le formula imputación, y por tanto  tienen  legitimidad  para  intervenir  en  calidad de perjudicadas en el proceso  penal en que se investigan y juzgan tales punibles.   

Lo   anterior   en   cuanto   el  proceso  transicional  se  estructura  sobre la confesión del postulado a los beneficios  punitivos  ofrecidos  por  la Ley 975 de 2005, así como en la entrega de bienes  con  fines  de  reparación, a cambio de la imposición y  la ejecución de  una  pena  alternativa, en todo caso más benigna que la que debiera recibir por  los delitos confesados.   

En el presente asunto, el peticionario hace  referencia  al  presunto  desplazamiento  de  que  fue víctima y al despojo del  inmueble   La  Esmeralda,  que  según  su  relato  fue  ocupado  por  un  grupo  paramilitar,  luego  de  lo  cual lo extorsionaron con el pago de quinientos mil  pesos  mensuales  y  obligaron  a  vender  el  predio  en  favor  de  Carlos Mario Jiménez Naranjo a un precio  irrisorio,  específicamente  porque  Hernando Suárez, alias “Párroco”, le  informó  que  el  patrón  necesitaba  la  finca,  frase que entendió como una  orden.   

Sin  embargo,  de acuerdo con los medios de  prueba  que  se  allegaron  en el curso del trámite incidental, se tiene que el  postulado  Carlos  Mario  Jiménez Naranjo  no  ha  reconocido a Jaime de Jesús Hoyos Gómez como víctima de  desplazamiento   forzado   o   de  despojo  de  sus  bienes.   Por  el  contrario,  sostuvo  que  ofreció  el  predio  de  manera  voluntaria  para  la  reparación  de  las  víctimas  y  que  nunca  entregaría  algo  que  fuera  a  perjudicarlas.   

Aclaró  que  cuando llegó a la zona no lo  hizo  en calidad de paramilitar, sino como ganadero, comprando tierras, y en esa  condición  conoció  a Jaime de Jesús Hoyos Gómez, de quien fue su cliente en  la  ferretería, luego de lo cual, con el transcurso del tiempo, le fue ofrecida  en  venta  la  finca  La  Esmeralda,  que  negoció  por  intermedio  de  Miguel  Hernández.   

También  explicó la forma en que canceló  el  precio  pactado  sobre  la finca y aportó manuscrito con las anotaciones de  las  fechas  y montos de los pagos realizados.  Expuso que de haber querido  apoderarse  del  inmueble,  simplemente se lo hubiera quitado a su propietario y  no le hubiera cancelado nada.   

         

Dichas  manifestaciones  de  Carlos    Mario   Jiménez   Naranjo   se  encuentran  corroboradas  con  la  declaración  del  también postulado Rodrigo  Pérez  Alzate,  quien  expresó  que  no  tuvo conocimiento de la existencia de  presiones  o amenazas para la adquisición de la finca La Esmeralda, pues esa no  era  la  política del grupo, además que agregó que el precio de venta pactado  se   canceló   en  su  totalidad  y  Jaime  Hoyos  proveía  de  materiales  de  construcción    a    Jiménez   Naranjo,  al  tiempo  que  un  hermano del peticionario, concretamente Juan  Hoyos, también le vendió terrenos.   

En  tales  condiciones, como de acuerdo con  los  medios  de prueba que se acompañaron a la solicitud y aquellos practicados  en  desarrollo  del  trámite  incidental  no se ha reconocido a Jaime de Jesús  Hoyos  Gómez  como víctima de desplazamiento forzado o  de despojo de sus  bienes,  ya que  ninguno de los postulados que delinquieron en esa zona han  confesado   tal   ilicitud,   necesariamente   debe  concluirse  que  no  es  el  procedimiento  adecuado  para  decidir  el asunto, toda vez que, en últimas, lo  que  pretende  el  peticionario es que se reconozca su calidad de víctima en el  proceso  de  Justicia  y  Paz  adelantado contra Carlos  Mario   Jiménez   Naranjo,  y  en  tal  sentido,  los  incidentes  no  pueden  ser  utilizados  como medio para ignorar el trámite que  establece  la  ley y la jurisprudencia para que una persona pueda ser reconocida  como víctima.   

De  haber  existido  el  desplazamiento del  señor  Jaime de Jesús Hoyos Gómez o el despojo de sus bienes en los términos  aducidos  en  la  petición  del trámite incidental, corresponde a la Fiscalía  General  de  al Nación, acorde con el contenido de la ley, verificar dentro del  proceso  matriz  y  no  mediante el adoptado, si se cumplen las condiciones para  tener  como  víctima a quien acude a la justicia con tal propósito, y además,  establecer  si  el  postulado  a  los  beneficios  de  la  Ley de Justicia y Paz  Carlos Mario Jiménez Naranjo  dijo  la  verdad  en  su  versión,  establecer las conductas punibles por éste  cometidas,  y  constatar  su confesión con la posible comisión de otros hechos  punibles en el desarrollo de su actividad delictual.   

Lo   anterior   en   atención   a   la  responsabilidad  que  cabe al desmovilizado que falsamente llegare a denunciar o  entregar  bienes  que hubieren sido despojados o respecto de los cuales terceros  de  buena  fe terminen demostrando la legalidad de su adquisición, al punto que  se  identifica  como  causal de exclusión del trámite transicional1.   

Se  pronunció  la Sala en relación con el  tema en anterior oportunidad, en los siguientes términos:   

“…En  este  punto  aclara  la Sala, los  incidentes  no  pueden  ser  utilizados como medio para ignorar el procedimiento  que  establece  la  ley  y  la  jurisprudencia  para  que  una persona pueda ser  reconocida  como víctima, que es lo que a la postre pretenden la Fiscalía y la  representante del señor Arias.   

De  haber  existido  el  desplazamiento  o  despojo  de  los bienes del señor Simón Agustín Arias en los términos en que  él  lo  aduce,  es  al ente acusador a quien por ley le corresponde, dentro del  proceso  matriz  y no mediante el trámite incidental, verificar si el postulado  a  los  beneficios  de  la  Ley  de Justicia y Paz CARLOS MARIO JIMENEZ NARANJO,  alias  “Macaco”,  dijo  la  verdad  en su versión, establecer las conductas  punibles  por  éste  cometidas,  y  constatar  su  confesión  con  la  posible  comisión  de  otros hechos punibles en el desarrollo de su actividad delictual,  lo  que  de  acreditarse  eventualmente  implicaría  su  retiro  del proceso de  justicia  y  paz;  así  como  también si se cumplen las condiciones para tener  como víctima a quien acude a la justicia con tal propósito.   

En tales condiciones, en atención a que la  manifestación  del  peticionario  Jaime de Jesús Hoyos Gómez no es suficiente  en  orden a acreditar que fue víctima de desplazamiento forzado y de despojo de  bienes  por  parte  de  los grupos armados al margen de la ley  al mando de  Carlos Mario Jiménez Naranjo  se confirmará la decisión impugnada.   

En  mérito  de  lo  expuesto, la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

CONFIRMAR  el auto  impugnado,  mediante  el  cual un Magistrado de Control de Garantías de la Sala  de  Justicia  y Paz del Tribunal Superior de Medellín, negó la cancelación de  las  escrituras  públicas  6159  del  27  de  octubre  de  1999 y 287 del 16 de  noviembre  de  2006,  protocolizadas  ante  la Notaría Quince de Medellín y la  Notaría  Única  de  Valdivia respectivamente, así como el levantamiento de la  medida  cautelar de embargo impuesta sobre el predio conocido como La Esmeralda,  por  las razones a que se hizo alusión en la parte considerativa de la presente  decisión.   

         Contra esta providencia no procede recurso alguno.   

Comuníquese y cúmplase.  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ M.  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

1 Auto  de 8 de septiembre de 2008, radicado 30360.     

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