AP5819-2014(43240)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado ponente  

AP5819-2014  

Radicación Nº 43240  

(Aprobado acta N°  318)   

Bogotá,   D.C.,   veinticuatro   (24)  de  septiembre de dos mil catorce (2014).   

I.   V   I   S   T  O  S   

   La  Sala  se  pronuncia  sobre  los  presupuestos  de  lógica  y  debida  fundamentación de la demanda de casación  presentada  por  el  defensor de Luisa Fernanda Giraldo  Alape contra el fallo del 27 de noviembre de 2013, por  medio  del  cual  el  Tribunal  Superior  de Medellín confirmó la decisión de  primera  instancia que la condenó por los delitos de hurto agravado continuado,  falsedad  en  documento  privado  y  destrucción  supresión  y ocultamiento de  documento público.   

II. H E C H O S  

         

El  21  de enero de 2009 el señor Francisco  Javier  Zuluaga  Gómez,  representante  legal  de la firma Arrendamientos Nuevo  Milenio,  S.A.,  con  sede  en Envigado (Ant.), denunció que con ocasión de la  auditoría  interna  realizada  en  dicha empresa el 15 de diciembre de 2008 por  John  de  Jesús  Agudelo  Bermúdez,  se  detectaron inconsistencias de diverso  orden  en  la  gestión  realizada  por  Luisa Fernanda  Giraldo  Alape,  encargada  de  la  Secretaría  de la  agencia, así como de la facturación y recibos de caja.   

Luego  de  incurrir  en  repetidas  evasivas  frente  a  los  requerimientos  para  aclarar  las inconsistencias detectadas la  secretaria renunció, aduciendo que estaba siendo presionada.   

La  auditoría  encontró  que  Giraldo  Alape  recibió  y se apropió de  dinero  en  efectivo,  realizó  cruces  de  cartera  del  dinero  recibió y no  consignado  sin  el  debido  soporte, omitió la facturación del dinero pagado,  utilizó   indebidamente   los   inmuebles   de  propietarios  que  no  cobraban  mensualmente  el  arriendo, alteró los soportes de los recibos elaborados a los  inquilinos,  adulteró  los  recibos de caja, se apropió de cobros jurídicos y  dio   de   baja   los  arrendamientos  adeudados  por  sus  propios  familiares.   

El  valor  de  lo  apropiado fue estimado en  $200.000.000.   

III. ANTECEDENTES PROCESALES  

1.  El  18  de  febrero de 2011, el Juez 3º  Penal  Municipal  con función de control de garantías de Envigado, a solicitud  de  la  Fiscalía  245  Seccional,  legalizó  la  imputación  formulada contra  Luisa  Fernanda Giraldo Alape  por  los delitos de hurto agravado continuado (artículos 239, inciso 1º, 241-2  y  31,  parágrafo,  de  Código  Penal)  en  concurso con falsedad en documento  privado  y  destrucción,  supresión u ocultamiento de documento privado (arts.  289 y 293 del mismo estatuto), cargos que la imputada no aceptó.   

2. El escrito de acusación, por los delitos  antes  reseñados,  fue  radicado  el  17  de  marzo de 2011. La audiencia de su  formulación  tuvo  lugar  ante  el  Juez Único Penal del Circuito de Envigado,  quien  en  sesiones del 4 de mayo y 24 de junio reconoció a la representante de  la  víctima,  la  firma  Arrendamientos  Nuevo Milenio S.A., y negó la nulidad  reclamada  por la defensa. La audiencia preparatoria se celebró el 17 de agosto  y  4  de  octubre  de 2011; en ella la procesada se declaró inocente, al tiempo  que  la  fiscalía  y  la defensa estipularon la identidad de aquella. El juicio  oral  tuvo lugar el 19 de julio y 14 de noviembre de 2012, y 4 de abril de 2013.  En  esta  última  fecha  el  juez  anunció el sentido condenatorio del fallo y  corrió el traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 2004.   

3.  En providencia del 6 de mayo de 2013, el  juzgado    condenó    a   Luisa   Fernanda   Giraldo  Alape  a la pena principal de 80 meses de prisión y a  la  accesoria  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de derechos y funciones  públicas  por  un  término  semejante  al de la pena privativa de la libertad,  como   autora   de  las  conductas  punibles  por  las  que  fue  acusada.    

La  defensa  de  la  procesada  apeló  la  decisión  condenatoria,  la  cual  fue  confirmada  por el Tribunal Superior de  Antioquia  en  sentencia  del  27  de  noviembre de 2013, al tiempo que negó la  nulidad pedida por el citado sujeto procesal.   

4.  En  contra  de  lo  dispuesto  por  el  ad  quem, el apoderado de la  sentenciada  interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación y lo  sustentó mediante el correspondiente libelo.   

IV.  L  A     D  E  M  A  N D  A   

Al  amparo  de la causal de casación de que  trata  el  artículo  181,  numeral  2º,  de  la Ley 906 de 2004, el impugnante  propone  un  cargo  de  nulidad,  a  través  del cual pregona la afectación al  debido proceso por violación al derecho a la defensa técnica.   

En medio de la reiteración de los argumentos  de  la  apelación contra el fallo del juzgado, alega que su asistida contó con  el   acompañamiento   de   un  defensor,  pero  dicho  acompañamiento  no  fue  cualificado,  como  lo  exige  la  jurisprudencia de la Corte en los apartes que  trascribe.   

Así,    asegura   que   “no  se  puede  considerar  acompañamiento  cualificado”  que  la  defensa anterior no hubiera cuestionado a los expertos  en  contabilidad, software y grafología de la fiscalía; que hubiera tratado de  rebatirlos  con  el  testimonio  de legos en la materia y no con otros expertos;  que   los   contrainterrogatorios   hubieran  sido  deficientes,  al  punto  que  terminaran  por  apoyar  la  tesis del acusador; que el juez le hubiera dicho al  defensor  que  no aplicaba las reglas del contrainterrogatorio y que el defensor  no   atacara   “los   extremos  relevantes  de  la  acusación”.   

Considera, como así lo argumentó al apelar  el  fallo  del  a quo, que no  era  válido  que  el  anterior  defensor  se  hubiera  centrado en reclamar una  nulidad con fundamento en la errónea calificación de la conducta.   

Manifiesta  su discrepancia con el argumento  del  Tribunal,  según  el  cual  la  contundencia  de  la  prueba  de cargo era  innegable,  pues  dicha  prueba fue la practicada por solicitud de la fiscalía;  alega  que  “la asesoría técnica obliga a manejar  el  asunto  de forma profesional buscando el mejor de los mundos para el cliente  caído  en desgracia”. Agrega que fue por lo anterior  que  en  recurso  de  apelación  expresó  que  si  en  realidad  la prueba era  contundente   el   defensor   ha   debido  explorar  salidas  alternas  para  la  terminación del proceso.   

Pide,  al  igual  que  lo hizo en el aludido  recurso  de apelación, que se anule lo actuado “muy  posiblemente  a  partir  de  la  audiencia  de  imputación  o  mínimo desde la  audiencia preparatoria”.   

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

La  Corporación anticipa su decisión en el  sentido   de   inadmitir  la  demanda  de  casación,  toda vez que evidentemente incumple los presupuestos de  debida  fundamentación  que deben guiar su sustentación.  Las razones son  las siguientes:   

1.   La   demanda   de  casación  resulta  manifiestamente  inconducente  para  demostrar  la  ilegalidad  del  fallo, pues  analizada  con  atención  y  comparado  su  contenido  con  el  del  recurso de  apelación  dirigido  contra  la  decisión  del  juzgado,  surge nítido que en  realidad  aquella  no  pasa de insistir en idénticos argumentos a los ofrecidos  en  la instancia, haciendo caso omiso a los ponderados y acertados razonamientos  mediante   los   cuales   del   ad  quem  dio  respuesta a las inquietudes defensivas.  Tan evidente es  lo  anterior que el demandante sustenta la mayor parte del libelo a partir de la  trascripción literal del aludido recurso de apelación.    

Sería  suficiente lo anterior para concluir  en  la  necesaria  inadmisión de la demanda, pues esta no trae nada distinto al  argumento  de  instancia,  el  cual  fue  desestimado  por  el  Tribunal  en una  decisión  que, integrada con la del a quo,  conforman  una  unidad que llega a esta sede amparada en la doble  presunción de acierto y legalidad.   

2. No obstante lo anterior, no sobra recordar  que  cuando en esta sede se propone como fundamento de una posible violación al  derecho  a la defensa, por deficiencias en la gestión de la defensa letrada, la  Sala  tiene  dicho  que no es de recibo pretender demostrar el vicio a partir de  la  sola  discrepancia  con  la  gestión  defensiva  desplegada por el anterior  apoderado,  tampoco  con  la  propuesta  de lo que el casacionista considera una  mejor  actuación,  menos  aún  con  la  enunciación de un listado de posibles  actuaciones  que,  de  manera incierta o apenas hipotética, podrían conducir a  un mejor resultado (CSJ SP, 3 de julio de 2013, Rad. 40568).   

Por  el  contrario,  al  censor  le  compete  demostrar  de  manera  concreta,  y  no  a  partir  de  un  juicio  ex  post frente al resultado ya conocido o  con  la  sola  expectativa  de  un resultado distinto, que la deficiente defensa  técnica  configuró  una  irregularidad  de  carácter  sustancial,  con  clara  incidencia en una lesión irreparable al derecho de defensa.   

En  el caso presente, la crítica casacional  se  quedó  en  el  cuestionamiento  a  la  gestión  profesional  del  anterior  defensor,  pues el impugnante no precisó qué era aquello que el abogado que lo  antecedió  en  el cargo hubiera podido demostrar a través de otros peritajes y  que  necesariamente  hubiera  incidido  en  el resultado del proceso. Menos aún  especificó  qué  relevancia  pudo  tener  en  el  resultado  el  supuestamente  deficiente  contrainterrogatorio,  o  bien  qué  fue  aquello  por  lo  que  el  apoderado  de  entonces  debió indagar y cómo dicho omisión fue decisiva para  el resultado perjudicial a los intereses de su asistida.   

Por  otra  parte,  fácil  resulta  en  este  momento,  cuando  el  proceso  ha  concluido  y  se  conocen  los  razonamientos  jurídicos  y  las apreciaciones probatorias del juzgador, criticar las posturas  defensivas  del  colega,  como  el  reclamo  de una nulidad con fundamento a una  indebida  calificación  de  la  conducta,  o  bien  la  no  consideración  del  acogimiento  al  mecanismo de terminación anticipada o la práctica de un mejor  interrogatorio.   

Así las cosas, como lo plasmó el Tribunal y  lo  evidencia  la  actuación  procesal,  sin  que  el  libelista  demostrara lo  contrario,  el resultado de la actuación fue más la consecuencia natural de la  contundencia  de  la prueba que de la manifiesta negligencia o incompetencia del  apoderado judicial.     

Dígase  que en el ejercicio de una adecuada  gestión  defensiva  no  es  posible  asegurar  de  antemano que una determinada  estrategia  será  más  exitosa que otra; incluso, una cierta postura defensiva  puede  ser  excluyente  respecto  de otra, siendo ambas jurídicas y razonables.  Este  último  es  uno  de  los defectos en que incurre el argumento casacional,  pues  por  una  parte  asegura que la presentación por la defensa de peritos en  software  y  contabilidad,  o  la realización de un mejor contrainterrogatorio,  hubiera  conducido  a  un  mejor  resultado,  pero  por  la otra alega que mejor  hubiera   sido   que  la  procesada  se  acogiera  a  la  sentencia  anticipada.   

Así   las   cosas,  el  razonamiento  del  demandante  es  claramente  contradictorio  pues,  al  tiempo  que  le achaca al  entonces  defensor  que  no  hubiera  realizado  una mejor práctica probatoria,  también  le  critica  que  no  hubiera  renunciado  a  ella  y  optado  por  el  reconocimiento de la responsabilidad de su asistida.   

En conclusión, reitera la Corte, el alegato  casacional  se  contrae  a  discrepar  de  la gestión defensiva ejercida por el  defensor  anterior,  sin  demostrar  que una supuesta defensa letrada deficiente  hubiera  generado  un  claro  e  irremediable perjuicio al derecho a la defensa.   

3. Así las cosas, por no cumplir la demanda  los     presupuestos    de    debida    fundamentación    será    inadmitida a esta sede extraordinaria, sin  que,  por  otra parte, del estudio de las diligencias la Sala de Casación Penal  encuentre  motivo  que amerite superar sus defectos para asegurar, de oficio, el  cumplimiento    de    las    garantías    fundamentales   o   los   fines   del  recurso.   

En  contra de esta determinación procede el  mecanismo  de  insistencia,  en  los  términos en que la jurisprudencia de esta  Colegiatura   lo   ha   decantado  (CSJ  SP,  12  de  diciembre  de  2005,  Rad.  25322).   

En  mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL,   

VI. R E S U E L V E  

INADMITIR  la  demanda    de   casación   presentada   por   el   defensor   de   Luisa          Fernanda          Giraldo          Alape.   

Contra  esta decisión procede el mecanismo  de insistencia.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase  y  devuélvase al Tribunal de origen   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Presidente  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

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