AP6401-2014(44740)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado Ponente  

AP6401-2014  

Radicación N° 44740  

(Aprobado acta Nº 349)   

          Bogotá,  D.C.,  veintidós  (22)  de  octubre  de  dos  mil catorce  (2014).   

          Procede  la  Sala  a  verificar  los  requisitos de lógica y debida  argumentación  de  la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor de  CARLOS  ABEL  ACOSTA  GIL  y  WILSON        PENCUE        HURTADO.    

H E C H O S  

          Fueron   expuestos   en   la  actuación  de  la  siguiente  manera:   

“Los antecedentes fácticos que hoy ocupan  a  la  judicatura   ocurren  el  día  7  de  junio de 2006 en la vereda El  Bombonal,  jurisdicción  del  municipio  de  Puerto  Guzmán (Putumayo), siendo  aproximadamente  las  03:00  horas,  según  queja  instaurada  por  la  señora  Sorlinda  Luna  Ortiz  ante  la  Dirección  Seccional de Fiscalías, en la cual  denuncia  que  el  día antes mencionado se encontraba en su casa de habitación  junto  a  los  menores  Esneider Morales Luna, Fernando Luna Ortiz, Harold Arley  Imbachi,  su  compañero  sentimental  el  señor Albeiro Morales y un señor de  apellido  Mojo,  cuando  aproximadamente  a  las  tres  de  la  mañana llegaron  miembros  del Ejército Nacional disparando indiscriminadamente contra la casa a  pesar  de  que  les  gritaba que no dispararan que allí habían niños a lo que  los  uniformados  hicieron  caso  omiso.  Así las cosas producto de este ataque  quedaron  heridos la quejosa señora Sorlinda Luna Ortiz en sus piernas, su hijo  menor  Esneider  Morales Luna quien sufrió lesiones en su mano derecha, un tiro  en  el  pecho y un tiro en la espalda del lado izquierdo y el menor Harold Arley  Imbachi  quien  recibió  un  impacto  de  arma  de  fuego en su brazo izquierdo  amputándoselo  y  otro tiro en la pierna izquierda quedando gravemente herido y  posteriormente fallece.   

Señala  que  a las 3:30 a.m. sacaron de la  casa  al  señor  Mojo,  lo  amarraron hasta las 5:30 a.m., para luego soltarlo,  decirle  que  se podía ir y cuando avanzó unos cinco metros fue atacado por la  espalda  con  disparos  produciéndole  la  muerte.  En  cuanto  a su compañero  permanente,  el  señor  Albeiro  Morales,  informa que cuando recién llegó el  Ejército  le gritaban a Albeiro que saliera de la casa y que le perdonarían la  vida,  cuando  él  salió  fue  atacado  indiscriminadamente con disparos hasta  producirle  la  muerte  […]  Por  último  manifiesta  la  denunciante que los  miembros  del  Ejército  le  dicen a su hijo Fernando Luna Ortiz que tenía que  colaborarles  diciendo que era la guerrilla la que se había metido en la casa y  que por eso ellos habían atacado la vivienda”.   

A N T E C E D E N T E S  

1.  Agotado  el  ciclo  instructivo, la Fiscalía 70 Especializada de la  Unidad  Nacional  de  Derechos  Humanos  y Derecho Internacional Humanitario con  sede  en  Cali calificó el mérito del sumario, el 12 y el 30 de abril de 2010,  con  resolución de acusación en contra de CARLOS ABEL  ACOSTA  GIL  y  WILSON PENCUE  HURTADO,    respectivamente,        como  presuntos  coautores  de  los  delitos de homicidio agravado y  tentativa  de  homicidio  agravado  (artículos  27, 103 y 104, numeral 7º, del  Código  Penal),  cometidos  en  concurso  homogéneo y heterogéneo1.  Impugnada  esta  decisión  tratándose  de ACOSTA GIL,  fue confirmada  por  la  Fiscalía  1ª Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial  de    Cali,    el    2    de    junio   de   2010.2    

2.  Correspondió  la  etapa  de la causa al  Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito  de  Mocoa  que,  luego  de  celebrar las  audiencias  preparatoria  y  pública,  emitió  sentencia  condenatoria el 6 de  junio  de  2012,  imponiendo  a  los  acusados la pena principal de prisión por  cuatrocientos  cincuenta  (450)  meses y la accesoria de inhabilitación para el  ejercicio  de derechos y funciones públicas por el mismo término, al hallarlos  coautores  responsables de las conductas punibles por la que fueron convocados a  juicio.  Negó  la  suspensión  condicional  de  la  ejecución de la pena y la  prisión                domiciliaria.3    

3.  Apelada  esta  determinación  por la defensa, fue confirmada por el  Tribunal  Superior  del Distrito Judicial de Mocoa -Sala Única- el 7 de mayo de  2014.4   

LA DEMANDA DE CASACIÓN  

          El  defensor de los sentenciados interpuso el recurso extraordinario  aduciendo  que  el  fallo  de  segunda  instancia   fue  proferido  en  una  actuación  viciada de nulidad, por la existencia de irregularidades que afectan  el  debido proceso ante la “errada calificación del  mérito sumarial”.   

          Tal  aserto  lo  funda  en que se dedujo el dolo en el actuar de sus  prohijados  pese  a  que  la  conducta  se  ajusta, en su sentir, a la modalidad  culposa,  por  cuanto el resultado que dio lugar a la condena es consecuencia de  la  infracción  al  deber  objetivo  de  cuidado,  recordando que los hechos se  suscitaron  por virtud de una orden de operaciones, configurándose las causales  de  ausencia  de responsabilidad consagradas en el artículo 32, numerales 4º y  5º, del Código Penal.   

          También   refiere   que,  al  contrario  de  lo  deducido  por  los  juzgadores,  sí  hubo  un combate que desencadenó la acción militar, al punto  que  un  soldado  fue  herido,  acaeciendo  un  excesivo uso de la fuerza que se  explica  en  las  circunstancias  en  las  que  el Ejército fue atacado y en el  número  de  uniformados  desplegados  el  día  de los acontecimientos, los que  “reaccionaron en forma simultánea e inmediata a la  agresión   de   que   fueron  víctima”  sin  tener  conocimiento  de  la  existencia  de  población  civil.  Trae  a  colación las  declaraciones   de   quienes   participaron  en  el  operativo,  criticando  las  decisiones   de  instancia  en  tanto  “no  se  han  recaudado  pruebas  de  testigos  presenciales  de  los hechos que demuestren la  ocurrencia     de     muerte    de    los    occisos    por    mano    de    mis  representados”.   

         De  otra  parte,  asegura,  hubo yerros de apreciación al sopesarse  los  testimonios de los militares que conocieron de los hechos, toda vez que con  éstos  se  estableció  la  confluencia  de  dos  grupos  en  el  procedimiento  encaminado  a  neutralizar  a  miembros  de  la  guerrilla,  uno que recibió el  hostigamiento  y  cuya  reacción  produjo la muerte de dos personas, y otro que  acudió    a    atender    a    los   heridos,   estableciéndose   “la     no     participación     del     señor     PENCUE  HURTADO  frente a este hecho”.  Dicho  error,  sostiene,  condujo  a la violación del  principio    de    presunción   de   inocencia,   conculcándose   “el  principio  de  sana crítica, la experiencia y la lógica, y  la  falta  de  valoración  de  todas  las pruebas arrimadas en el proceso en su  conjunto”.   

Por  último,  cuestiona  la  valoración  de  los  testimonios  de la denunciante y de su hijo  Fernando  Luna  Ortiz,  por  entrar,  en  su  criterio, en contradicción con el  relato  de  los  vecinos  de la residencia donde ocurrieron los sucesos y con el  protocolo  de  necropsia del individuo de apellido Mojo, pues en este último no  se  consignaron vestigios que validaran que hubiese sido atado de manos o que le  dispararan por la espalda, según lo afirmaron aquellos.   

En consecuencia, solicita casar la sentencia  y   se   absuelva   a   los   procesados   de   los   cargos  formulados  en  su  contra.   

LOS NO RECURRENTES  

El Delegado del Ministerio Público, durante  el  término  de traslado a los no recurrentes, indicó que la demanda no cumple  con  las  formalidades  previstas en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000 para  ser  admitida,  entre  otros,  porque no enuncia las causales en que se apoya ni  las  disposiciones  presuntamente infringidas por el Tribunal, siendo un escrito  de  libre  argumentación “expuesto en forma confusa  y con argumentos contradictorios”.   

En ese orden, con respecto a la existencia de  irregularidades  que acarrean la nulidad de la actuación, señala que el ataque  no   evidencia  un  vicio  trascendente  al  plasmar  una  polémica  probatoria  subjetiva  que  desconoce las circunstancias que dieron lugar a predicar dolo en  el  comportamiento  de  los  procesados.  Y  en lo concerniente a la denuncia de  supuestos   errores   en   la   valoración   acometida   por   el  ad  quem, dice, se trata de un alegato de  instancia que omite cotejar en que consistieron.   

  CONSIDERACIONES   DE  LA  CORTE   

          1.   La   casación,   según   lo   ha   decantado  ampliamente  la  jurisprudencia,  no  es una tercera instancia del proceso penal ni constituye un  escenario  propicio  para  disentir  de  cualquier  manera de la interpretación  normativa  o  de  la  valoración  probatoria efectuada por el juzgador, tampoco  para  detectar  cualquier  clase  de  irregularidad  en  el trámite surtido. El  recurso  extraordinario  y la intervención de la Corte conforme el principio de  limitación,  por  regla  general,  se  restringe  a  verificar  si  la  demanda  contentiva   de  la  impugnación  acredita  errores  trascendentes  que  puedan  cometerse  en  las  diligencias,  sintetizados de forma taxativa en las causales  legales  que  lo  hacen  procedente,  en el presente evento, las previstas en el  artículo 207 de la Ley 600 de 2000.   

          El  casacionista  no  debe  perder  de  vista  que  la lógica de la  actuación  se  refleja  en  dichas  causales  y que los deberes de una correcta  postulación  y  adecuada  fundamentación  tienen  su  razón  de ser en que el  recurso  es de naturaleza rogada, de ahí la exigencia de un mínimo de claridad  y  precisión  en  la presentación del caso al tenor del artículo 212 ibídem.  Por  tanto,  no  tiene  cabida el sustento argumentativo fundado en vaguedades o  encaminado  a que la Sala analice las pruebas como juez de instancia, pues no se  trata  de  prolongar  la  controversia  que  feneció  con  la  emisión  de una  providencia  amparada  con la doble presunción de acierto y legalidad (Cfr. CSJ  AP, 18 Ago 2010, Rad. 33559).     

          2.  Bajo  este  panorama, es palmario que ninguno de los mencionados  aspectos  lógico-conceptuales  fueron  considerados  por  el recurrente, ya que  solo  plasmó  en  la demanda su llana inconformidad con la decisión de segundo  grado,  entremezclando caóticamente diversos cuestionamientos refractarios a la  naturaleza  de  la  casación.  La  Corte  expresa  enseguida las razones de ese  diagnóstico:   

          2.1.  Según  lo  puntualizó el Ministerio Público, no se advierte  la  presencia  de un cargo presentado en debida forma, como quiera que el censor  restringe  su  discurso  a la crítica de la valoración probatoria efectuada en  la  sentencia  y a partir de ese antagonismo, pretende imponer su criterio sobre  el  de la judicatura. Por ende, no se avizora el modo en que hipotéticamente la  calificación  de la conducta fue errada ni por qué esta en vez de ajustarse al  dolo  se  enmarca  en  la  modalidad culposa, en tanto la premisa en ese sentido  solo  la fundamenta en su visión parcializada de los acontecimientos y desde la  perspectiva  brindada  por  los  miembros  del  Ejército  involucrados, los que  reportaron  la  existencia de un ataque militar en su contra, dejándose de lado  los elementos de juicio que condujeron a que se descartara.   

Así,  la visión parcializada de los hechos  fundada  en el examen aislado de algunas probanzas, es insuficiente para dar por  cumplido  el  deber  de  adecuada argumentación que rige la casación, toda vez  que  la demostración de un vicio susceptible de denuncia en sede extraordinaria  ha   de  estar  determinada  por  el  escrutinio  global  de  los  elementos  de  convicción  disponibles  para adoptar una decisión, en orden a la postulación  jurídica completa del reparo.   

De  igual  manera,  el  reproche  es confuso  porque  simultáneamente  con la propuesta de nulidad alega la configuración de  varias  causales  de  ausencia  de  responsabilidad,  tesis  ajena  a  la errada  calificación  jurídica  de  la  conducta  y  propia de la violación directa o  indirecta   de   la   ley  sustancial,  sin  explicarse  metodológicamente  las  circunstancias  por  las cuales, en gracia a discusión, la orden de operaciones  que  presuntamente  amparaba  el  actuar  de  los  implicados  los  avalaba para  desplegar  maniobras  de  combate en contra de una casa en la que se encontraban  presentes  menores  de  edad.  En estas condiciones, se recalca, el casacionista  hace  abstracción  de  las reflexiones que llevaron a concluir a los juzgadores  una situación diametralmente opuesta a la esbozada en la demanda:   

“[…]  Del extenso cúmulo probatorio en  este  legajo  evidentemente se advierten dos polos: la denuncia de Sorlinda Luna  Ortiz  y  su  menor  hijo, que no dudan en insistir sobre el hecho de haber sido  atacados  por  los  miembros  del ejército nacional a tiros y que hicieron caso  omiso  a  sus gritos sobre la existencia de niños en la vivienda; y el segundo,  los  testimonios  e  injuradas  de los procesados que exaltan haber cumplido una  orden  y  haberse defendido del ataque de los miembros de las FARC que habitaban  la vivienda rodeada.   

En  este  punto,  hay  que resaltar que del  infolio  se  extracta  que  el  informe  de  inteligencia  en el que se basó la  misión  táctica “Furia 13-34”, derivó de la información suministrada por  cuatro  reinsertados, entre ellos, Cristóbal Ramos Morales, alias “Ramiro”,  uno de los guías acompañantes el día de los insucesos luctuosos.   

Este  personaje  indicó en su declaración  que  le  informó a los militares sobre su conocimiento de la zona, así como al  DAS,  y  en presencia del jefe de inteligencia Juan Carlos Junco, que durante su  permanencia  en  el  frente  49  de  las FARC conoció a Albeiro, y éste en una  oportunidad  lo  llevó  a  su casa en la vereda “Bombonal” donde conoció a  una  mujer  que  dijo llamarse Claudia y a dos pequeños, hijos de la pareja que  también residían en el lugar.   

Justamente en audiencia pública el oficial  Juan  Carlos  Junco,  dice  que  esta  información  se la manifestó al coronel  Orlando  Barbosa  García,  comandante  del  batallón  de  infantería  No. 34,  persona  que firmó la misión táctica “Furia 13-34” y éste a su vez se la  transmitió   a   WILSON  PENCUE  HURTADO.   

Si  todo esto es así, para la Sala deviene  inverosímil  la  excusa  dada por los procesados en el sentido que desconocían  la  presencia  de  menores  de edad en la vivienda, por manera que de entrada se  descartará  esta exculpación, habida cuenta que no solo el guía informó ello  a  los  altos  mandos  antes de la elaboración de la misión, sino que también  condujo  a  la  tropa a la vivienda de Albeiro, donde se sabía que residía con  su  esposa  e  hijos, de manera que la situación de residencia era conocida por  los militares encargados del operativo.   

Aunado   a  lo  anterior,  encuentra  la  Colegiatura  otra  grave  inconsistencia  en  las  exculpaciones de los soldados  cuando,  primero,  el  oficial  herido  relata  que  la  vivienda  de un miembro  subversivo  fue  rodeada  por  la  escuadra  militar  y  como  le tocó la parte  trasera,  fue  en ese lugar cuando fue sorprendido por un sujeto que le disparó  y  lo dejó herido; mientras que, en segundo lugar, los implicados se excusan en  que  desde  el  inmueble  recibieron un ataque continuado que produjo la lesión  por  un  proyectil  que hirió a uno de sus soldados y que tan pronto observaron  los  fogonazos,  decidieron  emprender  (sic)  a  bala la morada, aparentemente,  desinteresándoles  quienes vivían en la misma, haciendo caso omiso a las voces  de  alto  de  la  mujer  que gritaba sobre la presencia de menores de edad en la  misma  y  olvidando  que desde antaño el reinsertado guía les había informado  que Albeiro, vivía con su esposa y dos hijos menores de edad.   

Visto  así  el  panorama, no hay razones,  jurídicas  ni  fácticas,  para  dar  credibilidad  a  las exculpaciones de los  oficiales  cuando  pretenden  salir  avante  de  este procedimiento penal con la  excusa  de  que  cumplían  una  orden  legítima,  que  como se dijo atrás, se  desdibuja  por  completo  al  leer  detenidamente  la  misión táctica “Furia  13-34”,  porque  en  ella no se menciona a Albeiro, a Mojo o a Sorlinda, menos  que  deba  dárseles  captura o de baja ante un eventual ataque y, de otro lado,  menos  se  advierte  que  desconocieran  que  el mencionado obitado vivía en su  residencia  junto  con su esposa e hijos, pues como quedó visto, el reinsertado  que    los    guio    informó    tal   situación   desde   los   inicios   del  operativo”.5   

De  cara  a  estos  razonamientos  no  se  demuestra  ningún  yerro,  denotándose  que lo que se pretende es prolongar la  controversia  que  finiquitó con el fallo de segunda instancia. Adicionalmente,  la  impropiedad  conceptual  del reparo surge de bulto al constatarse que invoca  la  nulidad  de  lo actuado pero a la vez se depreca la absolución, como si las  consecuencias   de   la   invalidación  de  las  diligencias  indefectiblemente  condujeran  a  ese  resultado,  noción  equívoca  que  coadyuva  a  develar la  ausencia de una debida fundamentación.   

       

         2.2.  Esta  difusa percepción del recurso extraordinario se replica  en  la  polémica  que  recae en la valoración de los testimonios brindados por  los  sobrevivientes  al aleve ataque, puesto que se aduce que estos son falaces;  sin  embargo, ningún esfuerzo se agota orientado a infirmar las condiciones que  reportaron,   narraciones  coincidentes  y  convergentes  al  contrario  de  los  testimonios   de   los   militares,  conforme  la  transcripción  realizada  en  precedencia.  Ahora,  se  menciona que en este ejercicio intelectivo el juzgador  quebrantó  los  parámetros  de  la  sana  crítica  por  la vulneración de la  lógica   y   las  máximas  de  la  experiencia,  no  obstante,  no  se individualiza concretamente el presunto vicio del sentenciador  (Cfr. CSJ AP, 20 Nov. 2013, Rad. 40723).   

2.3. De otra parte, el libelista se dedica a  lanzar  cuestionamientos  aleatorios  aseverando,  entre  otros,  que no existen  medios  de convicción que develen que sus asistidos fueron los responsables del  desenlace  materia  de  reproche,  lo que ubicaría su ataque por vía del falso  juicio   de   existencia   por   suposición,  empero,  en  lugar  de  demostrar  dialécticamente  que  el  juzgador  dio  por probados hechos cuya constancia no  milita  en  el expediente, efectúa un alegato propio de las instancias obviando  que  en virtud del principio de libertad probatoria, los hechos y circunstancias  de  interés para el proceso se pueden demostrar por cualquiera de los medios de  conocimiento  consagrados  en la ley adjetiva penal, como lo fueron en este caso  las  declaraciones de quienes sobrevivieron a la feroz arremetida del Ejército.   

En  ese contexto, también omite considerar  que  estas dieron paso a que desde la resolución de acusación se les endilgara  a  ACOSTA  GIL y PENCUE   HURTADO  responsabilidad  en  los  sucesos  a título de coautores impropios, es decir, que no era necesario que se  acreditara  que  percutieron las armas que produjeron la muerte y las lesiones a  los  presentes  en  la  vivienda  donde  ocurrieron  aquellos, por cuanto en esa  hipótesis  rige  el  principio  de  imputación  recíproca,  de  esta forma la  totalidad  de  las  acciones  agotadas  por  los  ejecutores es endilgable a los  demás,  así  cada  una  de  las  conductas  vista  aisladamente  no permita la  subsunción  en  un  tipo  penal  concreto, por concurrir todos dolosamente a la  consecución del resultado (Cfr. CSP AP, 20 Nov 2013, Rad. 40685).   

3.   En  síntesis,  se  avizora  que  el  demandante  no  distingue entre la casación y un alegato de instancia, toda vez  que  esta  no  es  sede propicia para que sin ningún rigor discuta un fallo que  por  ser  la  culminación  de  todo  un  proceso,  viene  amparado por la doble  presunción  de  acierto  y  legalidad,  circunscribiéndose  el  libelo  a  una  controversia   subjetiva  e  inane  para  evidenciar  por  sí  misma  un  vicio  trascendente  al  pasar  por  alto  que  el  juzgador,  dentro  del  método  de  persuasión  racional,  goza de libertad para apreciar los medios de convicción  válidamente  allegados  a  la  actuación  solo  limitado  por  las  reglas que  estructuran  la  sana  crítica, sin que, en este caso, se repite, el actor haya  demostrado   alguna   infracción   en   las  condiciones  propias  del  recurso  extraordinario.    En    consecuencia,    la    demanda    será    inadmitida.   

CASACIÓN   OFICIOSA  

Ha venido considerando la jurisprudencia de  la  Sala  que,  en  aras de los postulados de pronta y eficaz administración de  justicia,  una  vez  inadmitida  la  demanda  de  casación  pero  advertida una  irregularidad  que  atenta  contra las garantías de los derechos fundamentales,  se  impone, sin necesidad de correr traslado al Ministerio Público, el deber de  subsanar  el  yerro  de  manera inmediata para así reparar el agravio inferido,  máxime  cuando  la  Constitución  y  la  ley  le asignan a la Corte Suprema de  Justicia    la   función   de   efectivizar   el   derecho   material.   (CSJ   SP,   12   Sep  2007,  Rad.  26967)   

Ello   se  menciona  atendiendo  que  la  Corporación  advierte  del estudio del expediente la violación al principio de  legalidad  de los delitos y  las  penas, como quiera que el sentenciador de primera  instancia    al   fijar  la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio  de   derechos  y  funciones  públicas  lo  hizo  en  un  término  superior  al  contemplado  en  el  artículo 51 del Código Penal, esto es, veinte (20) años,  inconsistencia   de  la  cual  no  se  percató  tampoco  el  juez  ad quem.   

El  principio de legalidad de las penas es  una  garantía  fundamental  que constituye un baremo al poder sancionatorio del  Estado,  en  la medida que “Nadie podrá ser juzgado  sino  conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa”6. En  consecuencia,  la Corte procederá  a  casar  de  modo  parcial  la  sentencia en  el  sentido  de  ajustar la  sanción accesoria en comento a dicho  guarismo,     es     decir,     a     doscientos     (240)     meses.   

La  decisión  impugnada,  en  los demás  aspectos   que   no   fueron   objeto  de  modificación,  permanecerán        incólumes    

          En   mérito  de  lo  expuesto,  la  CORTE  SUPREMA   DE   JUSTICIA,   SALA  DE  CASACIÓN  PENAL,   

R E S U E L V E  

         1.              INADMITIR  la  demanda de casación  presentada    por   el   defensor   de   CARLOS  ABEL  ACOSTA  GIL  y WILSON PENCUE HURTADO.   

2. CASAR DE OFICIO  Y  PARCIALMENTE  el  fallo recurrido, en el sentido de  fijar  la  pena  accesoria  de  inhabilitación  para el ejercicio de derechos y  funciones  públicas  impuesta  a  los  procesados por el término de doscientos  cuarenta (240) meses (20 años).   

3.   PRECISAR  que  la  decisión  del  ad  quem  se  mantiene  incólume  en  todos  los  demás  aspectos que no fueron objeto de modificación.   

Contra  esta  decisión  no procede ningún  recurso   

Cópiese,      comuníquese      y  cúmplase   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Presidente  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1  Folio   64  y  siguientes  /  129  y  s.s,  cuaderno  original 6   

2  Fl. 179 y s.s c.o 6   

3  Fl. 148 y s.s c.o 7    

4  Fl. 28 y s.s cuaderno Tribunal   

5  Cfr. Fl. 13 y s.s fallo de segunda instancia / Fl. 40  y s.s cuaderno Tribunal   

6  Código Penal, artículo 6     

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