AP1413-2014(40825)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado ponente  

AP1413-2014  

Radicación n° 40825  

Aprobado Acta No. 74  

Bogotá,  D.C.,  doce  (12)  de marzo dos mil  catorce (2014)   

ASUNTO  

La  Sala  decide  el  recurso  de  apelación  presentado  por  el  representante  de la Fiscalía General de la Nación,   contra  la  decisión  de  febrero  veintidós  de 2013, en virtud de la cual el  Tribunal  Superior  del  Distrito Judicial de Pereira negó la preclusión de la  investigación  adelantada  contra  NOHELIA  RIVERA  de  RINCÓN  por  el delito  de  Falsedad ideológica en documento público.   

HECHOS  

Fueron  concretados  por la primera instancia  así:   

1.1.La parte fáctica del presente asunto que  se  dio  a  conocer  por  la  Fiscalía  General  de la Nación da cuenta que la  doctora  NOHELIA  RIVERA  DE  RINCÓN, actual Fiscal 41 delegada ante los jueces  penales  municipales  de  Pereira (Rda.), se desempeñó como Fiscal 16 delegada  ante  los  Jueces  Penales  del  Circuito de esta misma capital, entre los días  02-11-10  y  16-06-11;  período  éste dentro del cual reportó a la Dirección  Seccional  de  Fiscalías una estadística de su gestión que, según se afirmó  en un comienzo, poseía información falsa.   

Esa  alteración  se hace consistir en que 27  órdenes  de  archivo  que allí se registraron, son irreales. Y así se asegura  porque  para  el 31-05-11. fecha en que se rindió la estadística, no existían  materialmente,  como  se  logró demostrar en vista de seguimiento efectuado por  la  Dirección de Fiscalías el 15-06-11 en la cual se dejó consignado que esas  carpetas  aún  permanecían  en  anaqueles  y dentro de las mismas “no se han  proyectado,  elaborado  y  oficializado por parte de la titular del despacho las  correspondientes  actas de archivo.”  Sólo con ocasión de ese arqueo de  auditoría  se  elaboraron  las  susodichas órdenes de archivo, a excepción de  tres  de  ellas: una que ya había sido introducida en el registro SPOA desde el  05-12-10  por  otro  fiscal,  otras  dos  que  ni  siquiera  hasta  la  fecha de  imputación se conocieron porque se trata de casos activos.   

ANTECEDENTES   PROCESALES  

1.  La  investigación tuvo como génesis la  visita  de  seguimiento  al SPOA efectuada el 15 de junio de 2011 a la fiscalía  16  seccional de Pereira por parte del señor YESID TORRES LOSADA, en la cual se  consignó:  “Se  han  aportado en la estadística de  trámite  del  mes de mayo de 2011, 28 noticias criminales que salen con base al  Artículo  79  del C.P.P., por imposibilidad de encontrar o establecer el sujeto  activo  o por conducta atípica, las cuales igualmente fueron descargadas con la  correspondiente  actuación  del aplicativo del sistema SPOA, pero físicamente,  el  día  de  hoy  15  de junio de 2011 siendo las 5:00 p.m., fecha y hora de la  presente  visita  de  seguimiento, no se ha elaborado la correspondiente ACTA DE  ARCHIVO,  y  por  ende no se ha comunicado al Ministerio Público como tampoco a  la  víctima,  es  decir,  se  han  reportado  en la estadística e ingresado al  aplicativo  del sistema misional SPOA, decisiones que aún no se han proyectado,  elaborado  u  oficializado  por parte de la titular del Despacho;”  situación  que  motivó  que el Director Seccional de Fiscalías,  solicitara  al fiscal Primero ante el Tribunal de Pereira estudiar la viabilidad  de dar inicio a la acción penal.    

2.  En  razón  de  lo anterior la Fiscalía  Primera  Delegada  ante  el  Tribunal  de Pereira, inició la indagación por el  delito  de  Falsedad  ideológica  en  documento público en concurso material y  homogéneo  y procedió a formular la imputación el día 7 de mayo de 2012 ante  el   Juzgado   Séptimo   Penal  Municipal   con  función  de  control  de  garantías.   

Una vez recolectados los elementos materiales  probatorios  y  evidencia  física, en septiembre 5 de 2012,  es presentado  el  escrito  de  acusación  y  el 22 de noviembre del mismo año se adelanta la  audiencia  de  formulación  de  la  acusación   que  se  suspende  por la  petición  de  aplazamiento  impetrada  por  la defensa en razón a la causal de  recusación planteada ante la Dirección Seccional de Fiscalías.   

Efectivamente,  para  el  20 de noviembre de  2012  la  imputada  y  su apoderado recusaron al fiscal primero delegado ante el  Tribunal  por  haber  presentado el referido escrito con posterioridad a los 120  días  respecto  de la imputación, razón por la cual la Directora Seccional de  Fiscalía,  mediante  resolución  DSF-0333  de 22 de noviembre de 2012, declara  fundado   el   motivo   de  la  recusación  planteado  y  dispuso  separar  del  conocimiento   de   la   investigación   al  fiscal  primero,  asignándole  el  conocimiento a la fiscalía tercera.   

3. El Fiscal Tercero ante Tribunal de Pereira  solicitó  el  6 de diciembre de 2012, el retiro del escrito de acusación, tras  argumentar  para  ello la carencia de competencia por quien lo había elaborado,  por  lo  cual  la  Corporación  en  auto  de  octubre  6  de  2012 –   fecha  evidentemente  errada-   lo  acepta y dispone por  petición   de   ambas   partes,   postergar   el   acto   de   formulación  de  acusación.   

4.  Con  los  mismos  elementos  materiales  probatorios  y  evidencia  física,  el  ente  acusador, el 09 de enero de 2013,  radicó  escrito  de  solicitud  de  preclusión  con  fundamento  en  la causal  denominada       atipicidad       del       hecho  investigado,  prevista en el numeral 4º del artículo  332 de la Ley 906 de 2004.   

5.  El  13  de febrero de 2013, el   Tribunal  de  Pereira  instaló  la  audiencia  de  preclusión  y en ella el Fiscal allegó los elementos materiales  probatorios y evidencia física recopilados.   

Al  referirse  a  la Falsedad ideológica en  documento  público,  precisó que la misma no se configuró, pues carece de uno  de   los  elementos  estructurales  como  lo  es  la  vocación  probatoria  del  documento,  porque  la  estadística  no va dirigida al público en general y su  mala  utilización  sólo  puede  reputarse  constitutiva  de  un  conflicto  de  intereses dentro de la misma institución.   

Además,  la  carencia  de algunos elementos  esenciales  de  trabajo  que  impidieron  la  impresión,  en su momento, de los  formatos   elaborados  por  la  funcionaria,  no  permiten  predicar  intención  proterva   en  ella,  ni  culpa,  ni  tampoco  el  descuido  propio  del  delito  imprudente,  cuando  previamente los había incluido en el informe estadístico.   

6. En decisión del 22 de febrero de 2013 la  Sala  Penal  de  esa  Corporación  produjo  decisión  negando  la solicitud de  preclusión,     que     es      objeto del recurso de apelación que conoce la Corte.   

LA DECISION  IMPUGNADA  

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pereira  resolvió  desfavorablemente la solicitud de preclusión elevada por el  Fiscal  3º  Delegado  ante  dicha colegiatura, con fundamento en los siguientes  argumentos:   

1.  Advierte, contrario a la postura de  la  fiscalía,  que  el  informe  de  gestión, no sólo sirve como  prueba  acerca  de  la  carga  de  trabajo  y el rendimiento laboral durante un período  determinado,  sino  para demostrar un sinnúmero de “cosas” relevantes, como  cuál   fue  el  índice  de  evacuación  por  archivo,  imputación;  cuántos  expedientes   tenía   el  fiscal  a  su  cargo;  si  se  cumplieron  las  metas  establecidas;  en fin, apoyándose en jurisprudencia de la Sala, es del criterio  que  la estadística o informe de gestión además de ser un documento público,  aspecto  no  discutido  por el fiscal, sirve para probar diferentes tópicos, lo  cual  permite precisar que la rectitud y puntualidad en ellos determina la buena  o  mala gestión encomendada a las Direcciones Seccionales y a nivel central, de  ahí  que no es dable alegar atipicidad de la conducta supuestamente por carecer  de  aptitud probatoria la estadística y por esa vía postularse la preclusión.   

2. Tampoco acepta la tesis de la fiscalía en  cuanto  a  la ausencia de demostración del tipo subjetivo, al extrañar el dolo  en  el  comportamiento  desplegado  por la funcionaria, toda vez que ella jamás  quiso  mentir  sino  que su actuación se vio frenada por la carencia de algunos  elementos  de  trabajo.   En  ese sentido considera que con las actuaciones  adelantadas  por  la  fiscalía,  a través de los actos de investigación no es  dable  afirmar,  en  forma contundente, la existencia de mérito para invocar la  atipicidad  de  la  conducta,  más  aun cuando existen diligencias que se puede  adelantar  y  que  echa  de  menos el a quo, destacando que hace falta el debate  probatorio  para  acreditar  la  realidad de los sucedido, ya que en su criterio  resulta  irreal la ausencia de una impresora o la imposibilidad de ser utilizada  alguna de la unidad.   

3.  Por último advierte que la solicitud de  preclusión  se quedó corta al no cobijar todos los compromisos que contiene la  imputación,  ello  por cuanto se reportaron como archivados dos procesos que un  año  después aún se mantenían vigentes, situación que no encuadra dentro de  ninguna    de    las    explicaciones    ofrecidas    en    la    solicitud   de  preclusión.   

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN  

1.  El  Fiscal 3º Delegado ante el Tribunal  Superior  de  Distrito  Judicial  de Pereira apeló dicha decisión y demanda su  revocatoria, con fundamento en las siguientes reflexiones:   

El centro de su breve exposición se funda en  la  no necesidad de llevar a cabo un juicio ante la precariedad de los elementos  materiales   probatorios   que   se   tienen  como  fundamento  de  la  presunta  responsabilidad  de  la imputada; en ese sentido elabora algunas consideraciones  referentes  al in dubio pro reo y menciona apartes jurisprudenciales  sobre  el  tema,  para  afirmar que en principio tendría poco éxito la acusación, en  el  evento  de  haber  sido  formulada,  frente  a  la  realización  del juicio  oral.   

En esa misma línea argumentativa destaca que  el  testigo  de  la fiscalía, citado por el Tribunal, poco valor tendría en un  juicio  por  cuanto  no  sólo  concurrió  a denunciar a la investigada por los  delitos  de  Injuria  y  Amenazas, lo cual denota el perturbado ambiente laboral  que  existía  en  la  fiscalía  16,  sino  porque  la decisión emitida por el  Consejo  Seccional  de la Judicatura, que fue recaudada por la defensa,  le  resta  toda  credibilidad  a  lo  afirmado  por  el  declarante,  que incidiría  desfavorablemente frente a un hipotético juicio.   

Explica  que  se  trata de una situación en  donde  no  existía  el  elemento  con  el  cual  la  fiscal pudiera efectuar la  impresión  de  los  formatos  que  son  la  base fundamental de las órdenes de  archivo  y  sin  la  ausencia de ese formato, pese a haberlo requerido en varias  oportunidades,  estaba  en  una  difícil  situación respecto de ello; por eso,  afirma  que   alegó,  en  el  momento  debido,  la ausencia de dolo que se  vislumbraba  desde  ese  mismo  instante  en que con angustia hizo la fiscal los  requerimientos   reiterados   y   muy  previos  por  lo  cual  ella  no  quería  definitivamente vulnerar el bien jurídico.   

INTERVENCIÓN DE LOS NO IMPUGNANTES  

Defensa  

Coadyuva lo expresado por el representante de  la fiscalía e igualmente depreca la revocatoria de la providencia.   

Afirma que no se analizó la antijuridicidad  que  se  pregona  en  la  conducta  punible y si bien existió desde el punto de  vista  formal,  no acontece igual a partir del aspecto material  por cuanto  no  se puso en peligro el bien jurídico protegido, ello porque los procesos que  fueron  introducidos  en  el SPOA, sin la correspondiente acta, culminaron todos  con archivo, de modo que no existe lesión al bien tutelado.   

Considera  que  los interrogantes planteados  por  el  Tribunal  apoyados  en  el  dicho del señor Mauricio Díaz, carecen de  veracidad,  toda  vez  que  dentro de la actuación disciplinaria se archivó la  denuncia  que  éste formulara en contra de la fiscal investigada por considerar  que ofrece poca credibilidad.   

También señala que el actuar de su cliente  no  fue doloso y que la irregularidad presentada en  ningún momento lo fue  para obtener un ascenso o continuar en el cargo.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

1. La Corte es competente para resolver los   recursos  de  apelación  interpuestos  contra  los  autos  dictados  en primera  instancia  por  los  Tribunales  Superiores que deciden sobre las solicitudes de  preclusión  realizadas  por  las  Fiscalías Delegadas ante esas Corporaciones,  conforme  se dispone en los artículos 32, numeral 3, 176 y 177, numeral 2 de la  Ley 906 de 2004.     

2. Atendiendo a los postulados del artículo  250  de la Carta Política, cuyo desarrollo legal se aprecia en el artículo 200  de  la  Ley  906  de 2004, es claro que corresponde a la Fiscalía General de la  Nación  el  ejercicio  de la acción penal, en cuyo cometido ha de ejecutar los  actos  propios  de  indagación  e investigación de los hechos que lleguen a su  conocimiento  y  revistan  las características de una conducta punible, siempre  que  medien  suficientes  motivos  y  circunstancias  fácticas  que indiquen la  probable existencia de la misma.   

De  igual  manera, el artículo 114, numeral  1º,  del  mencionado  Estatuto  Procesal,  establece  como  atribución  de  la  Fiscalía  la de “Investigar y acusar a los presuntos  responsables       de       haber       cometido      un      delito”.   

Sin  embargo,  dado que existen determinados  eventos  en  los  cuales no se satisfacen las exigencias legales para acusar, el  legislador  reguló  en  los  artículos  331 a 335 de la ley procesal penal, el  trámite  relacionado  con la preclusión, acorde con el cual es factible que en  cualquier  etapa  de  la  actuación  el Fiscal solicite al juez de conocimiento  pronunciamiento  en  tal  sentido,  petición  que de ser aceptada conducirá al  archivo de la actuación con efectos de cosa juzgada.   

En  tales  condiciones,  si  la  Fiscalía  acredita  en  debida forma alguna de las causales previstas por el artículo 332  del  Código  de  Procedimiento  Penal  de 2004, esto es: i) la imposibilidad de  iniciar  o  continuar el ejercicio de la acción penal; ii) la existencia de una  causal  que  excluya la responsabilidad de acuerdo con el Código Penal; iii) la  inexistencia  del hecho investigado; iv) la atipicidad del hecho investigado; v)  la  ausencia  de  intervención  del  imputado  en  el hecho investigado; vi) la  imposibilidad  de  desvirtuar la presunción de inocencia; y vii) el vencimiento  del  término  máximo  previsto en el inciso segundo del artículo 294 de dicho  código,     corresponde     al     Juez    de    conocimiento    decretar    la  preclusión.   

También  procede  aplicar  esta  figura  en  cualquier  etapa  del  trámite  cuando  se  verifique  la configuración de los  motivos  de extinción de la acción penal del artículo 77 del Código Penal, a  saber:  muerte  del  imputado  o  acusado,  prescripción, amnistía, oblación,  caducidad  de la querella y desistimiento. Y en los previstos en el artículo 82  del  Código  Penal  que,  adicional  a  los  anteriores,  prevé  el  pago,  la  indemnización  integral  y  la  retractación  en  los  casos  previstos  en la  ley.   

3.   En  esta  oportunidad,  la  solicitud  del Fiscal tercero Delegado  ante   el  Tribunal  Superior  de  Pereira  respecto  del  punible  de  Falsedad  ideológica  en  documento  público, se fundamenta en  la   causal   4ª,   referida  a  la  “atipicidad de la conducta”.   

4.  De  entrada  la  Corte  anuncia  que  la  providencia  objeto  del recurso de apelación será confirmada, al tenor de las  siguientes razones:   

La causal aducida relativa a la atipicidad de  la  conducta,  implica que un determinado comportamiento desde el punto de vista  objetivo  no se corresponde con ninguno de los tipos penales descritos en la ley  599  de  2000,  o  si bien se produce esa adecuación, no ocurre lo propio en el  ámbito  subjetivo,  en cuanto a que si el delito que se atribuye exige el dolo,  para  concretarnos  a  la falsedad ideológica en documento público atribuido a  la imputada, se llevó a cabo sin conocimiento y voluntad.   

5.  La  apelación  básicamente se limita a  desconocer  la tipicidad subjetiva, aunque bueno es precisarlo, se  agregan  argumentos  que eventualmente tendrían cabida en otra causal,  por ejemplo  la  relacionada  con la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia,  lo  cual  no  es  admisible,  toda  vez  que la impugnación como instrumento de  control  de  las  providencias  judiciales,  sólo  puede  referirse a los temas  considerados  en ellas que hayan resuelto los aspectos que postuló la parte con  interés  para  formular  la  preclusión  de  la investigación, pero el motivo  señalado  no  fue invocado y por ende la providencia impugnada no lo considera,  además  que existe la posibilidad de acopiar otros medios de convicción según  lo   indicara   el   a  quo,  de  suerte  que  ni  siquiera  tal  motivo  emerge  categóricamente.   

6.  Pues  bien,  la  ausencia de dolo que se  proclama   no   tiene   por  ahora  la  suficiente  consistencia  que  avale  la  terminación del proceso por atipicidad de la conducta.   

No  se  ha  puesto  en tela de juicio que el  informe  estadístico  que presentan los funcionarios judiciales es un documento  público,  dentro  del  cual  por  obvias  razones  se  debe  reflejar con total  sujeción   a  la  verdad  la  actividad  laboral  cumplida  por  la  respectiva  dependencia   a   cargo   de  un  determinado  servidor,  como  quiera  que  las  estadísticas  consolidadas  constituyen  una herramienta útil en desarrollo de  la  política  criminal  del  Estado  y  en  la  planeación de los programas de  descongestión  y control de la actividad judicial, de suerte que si en ellas se  introducen  datos  que  resultan  extraños  a la realidad, se estaría ante una  falsedad   ideológica   en   documento  público,  con  indiscutible  vocación  probatoria  como acertadamente lo considerara el Tribunal al dar respuesta a los  argumentos  esgrimidos  por  la fiscalía, además que señaló puntualmente los  asuntos  respecto de los cuales es relevante el documento, sin que sea necesario  volver sobre ello que comparte íntegramente la Sala.   

De  igual  manera,  es  irrefutable  que  la  estadística  que  reportó  la  doctora  Nohelia Rivera de Rincón, incluyó 28  noticias  criminales  como  pasadas  al  archivo  al tenor de lo dispuesto en el  artículo  79  del C. de P.P., cuando para ese momento aún no se había emitido  la  decisión  correspondiente, lo cual vino a ocurrir varios días después una  vez  en  la visita efectuada a la oficina de la fiscal se detectó la anomalía.   

7.  El  argumento  aducido  por el fiscal al  solicitar  la  preclusión  y reiterado en la apelación para sustentar la falta  de  dolo,  relativo  a  la  carencia  de  algunos  elementos  para imprimir unos  formatos no persuade.   

Así  se aceptara tal situación en gracia a  discusión,  que  desde  luego no se ha demostrado cabalmente, ello no justifica  en  modo  alguno  que la imputada al rendir el informe a la Dirección Seccional  de  Fiscalías,  hubiera faltado a la verdad en aspectos como los que pregona la  investigación.   

Para la Sala es claro que con impresora   o  sin  ella,  con  formatos  o  en  ausencia de los mismos, la información que  haría  parte de la estadística que hasta ahora surge evidentemente rendida, no  tenía  porqué  alterarse  y  dar   cuenta de decisiones que para el 31 de  mayo de 2011 cuando se emitió no se habían adoptado.   

Por manera que, la ausencia de dolo invocada,  por  lo  menos  al tenor de su sustento, surge sumamente frágil y en tal virtud  la  providencia que denegó la preclusión amerita su confirmación, a tal punto  que  el  fiscal  en  la  impugnación  aduce  que  en un juicio oral poco éxito  tendría  la  acusación, máxime si el testigo de la fiscalía que concurrió a  denunciar   a   la  fiscal  por  injuria  y  amenazas  escaso  valor  probatorio  generaría,  de  modo  que  ni  siquiera  el  mismo  recurrente está plenamente  convencido  de  la  falta  de dolo y por eso se desvía hacia razones que no son  compatibles con ella.   

7.  Aquí  prima  facie  emerge  que  no hay  elementos   categóricos que descarten la tipicidad subjetiva, para imponer  la  culminación  excepcional  del  proceso  por la vía de la preclusión de la  investigación.  Es  posible  que  en  un  futuro se consolide esa especie, pero  demanda   de  la  fiscalía  un  serio  esfuerzo  para  acopiar  los  medios  de  convicción que así lo acrediten.   

Y  es  que  según  lo ha sostenido la Sala,  “Significa  lo  anterior que la alternativa de poner  fin  al  proceso por esta vía supone la existencia de prueba de tal entidad que  determine  de  manera  concluyente  la ausencia de interés del Estado en agotar  toda  la  actuación procesal prevista por el legislador para ejercer la acción  penal,  dando paso a un mecanismo extraordinario por virtud del cual pueda cesar  de  manera  legal  la  persecución penal. (Corte  Suprema  de  Justicia,  Radicado  22856, sentencia del 25 de  mayo de 2005).   

Esa prueba de “tal  entidad”   no  obra en el proceso, luego razón  tuvo  el  Tribunal  Superior  de  Pereira  al  no  acceder  a  la  solicitud  de  preclusión presentada por la fiscalía.   

8.  Finalmente,  de manera breve pero no por  ello   sin  consistencia,  ha  de  responderse  al  defensor  que  la  falta  de  antijuridicidad  material  que propone como no recurrente, tampoco en el momento  actual es fundada.   

En    un    evento   similar   la   Sala  consideró:   

“…En este caso se afirma por el Tribunal,  y  por  quienes  le  antecedieron  en  el  estudio  de  las  diligencias, que la  estadística  cumple  un  papel  de  importancia en el tráfico jurídico, pues,  además  de servir de soporte a la política criminal del Estado, es a partir de  la  información  recaudada  que  la  Fiscalía  General  de la Nación controla  resultados,   diseña  programas  y  planea  estrategias  de  descongestión  al  interior  de la institución, dando con ello a sugerir que en dichos aspectos se  concreta la lesividad de la acción imputada al procesado.   

Debe admitir la Sala que el Tribunal acierta  en  sus  razonamientos  acerca  de  la  lesividad  del  comportamiento,  así la  crítica  del censor esté dirigida a que éste no respondió de manera concreta  a sus planteamientos.   

Los  reportes mensuales que deben rendir los  funcionarios   judiciales   ostentan   particular  importancia  en  el  tráfico  jurídico  por  constituir  medios  de  prueba  de la actividad que mensualmente  desarrollan    los    funcionarios    en    el    ejercicio   de   su   función  jurisdiccional…”  (CSJ  SP,  21  DE ABRIL DE 2004,  RAD. 19930)   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

PRIMERO.     Confirmar     el     auto  impugnado.   

SEGUNDO.  Contra  esta  decisión no procede  ningún recurso.   

Devuélvase  el  expediente  al  Tribunal  de  origen.   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

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