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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Ponente
SP2834-2014
Radicación N°. 42102
(Aprobado acta N°. 61)
Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil catorce (2014).
MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Sala examina las bases lógicas y argumentativas de la demanda de casación presentada por el defensor de Nelson Libardo García Pachón contra la sentencia del 18 de octubre de 2012, por medio de la cual el Tribunal Superior de Villavicencio confirmó, con alguna modificación, la dictada el 30 de abril del mismo año por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Adjunto de esa ciudad y condenó al procesado por los delitos de homicidio agravado y hurto calificado y agravado.
HECHOS
Así resumió el Tribunal el aspecto fáctico:
El treinta (30) de septiembre de dos mil seis (2006), se informó telefónicamente a la Central de Policía, del cuerpo sin vida de Marlio Sánchez Rodríguez, al lado derecho del kilómetro 18 de la vía Catama, jurisdicción de Caños Negros de Villavicencio, encontrado en posición de cúbito abdominal, sobre una parte del manilar de (sic) motocicleta. Al momento de hacer inspección al cadáver, se estableció como hora probable del deceso las 7:00 u 8:00 pm y la causa inmediata del mismo fue herida en la nuca, por arma de fuego a corta distancia.
Diego Oropeza Aguilar fue aprehendido el 2 de octubre de dos mil seis (2006), en la motocicleta de placas AZW-19 A, con el manilar derecho partido y portando el casco de propiedad de Marlio Sánchez Rodríguez, quien informó a la autoridad policiva que Nelson Libardo García Pachón, le prestó el medio de transporte en mención y se desplazó con los policiales hasta el barrio Porfía, donde se encontraron y se inculparon mutuamente de la muerte y hurto de pertenencias del occiso1.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Dispuesta la apertura de investigación, la fiscalía, luego de adelantar diligencia de indagatoria, impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en proveído del 5 de octubre de 20062, contra los mencionados García Pachón y Oropeza Aguilar. Este último se acogió a cargos para sentencia anticipada3.
En providencia del 23 de enero de 2007, la Fiscalía 18 de la Unidad Segunda de Vida de Villavicencio formuló resolución de acusación contra Nelson Libardo García Pachón, como coautor del delito de homicidio agravado en concurso con hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones4.
La decisión fue confirmada en su integridad el 20 de marzo siguiente, por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de la misma ciudad5.
2. El 30 de abril de 2012, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Adjunto de Descongestión de Villavicencio condenó al enjuiciado como coautor responsable de las mismas conductas punibles. Le impuso trescientos sesenta y nueve (369) meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de veinte (20) años y la obligación de cancelar, a favor de los herederos del occiso, la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de perjuicios morales y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena6.
3. El 18 de octubre del mismo año, el Tribunal Superior de Villavicencio, al conocer de la apelación propuesta por la defensa del procesado, modificó la decisión del A quo, en el sentido de suprimir la circunstancia de mayor punibilidad prevista en el artículo 58 numeral 10 del Código Penal y declarar prescrita la acción penal por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. En consecuencia, impuso a García Pachón la pena de trescientos doce (312) meses de prisión, como coautor de los punibles de homicidio agravado en concurso con hurto calificado y agravado7.
4. Mediante auto del 26 de abril de 2013, la colegiatura ordenó dar cumplimiento al fallo de tutela No 66423 del 25 de abril del mismo año, dictado por esta Corporación, que amparó los derechos fundamentales al debido proceso y defensa del sentenciado y ordenó notificarle personalmente el fallo de segunda instancia, acto que se cumplió el día 29 siguiente8.
La defensa interpuso y sustentó en término el recurso de casación9.
LA DEMANDA
Cargo único.
El defensor del procesado acusa la violación indirecta de la ley sustancial, por errores de hecho y de derecho derivados de la errada interpretación de las pruebas.
También aduce que se incurrió en violación directa del artículo 232 del Código de Procedimiento Penal, e indirecta del artículo 29 Superior, porque el análisis del único testimonio vertido contra su asistido no se ajustó a los postulados de la sana crítica, en cuanto no comprendió la totalidad de los elementos materiales y la evidencia física.
Además, la fiscalía no cumplió con el deber de demostrar, más allá de toda duda, la responsabilidad penal del procesado pues, como se sostuvo en el recurso de apelación contra el fallo de primer grado, el instructor «realizó un trabajo bien mediocre», y solo se limitó al dicho del condenado Diego Oropeza Aguilar pese a que suministró diversas versiones.
Actitud que mantuvo a lo largo de la investigación y que no se logró despejar en la audiencia pública de juzgamiento, donde se le interrogó sobre el cambio de su relato en tres oportunidades.
Por esa razón, insiste que no se estableció la verdad que permita enrostrarle responsabilidad al procesado García Pachón.
En lo sucesivo del escrito, el censor se ocupa de destacar los distintos relatos del aludido deponente quien, según afirma, no ofrece serios motivos de credibilidad y «tiene algún problema de orden sicológico o mental que no le permite ser coherente en sus dichos», siendo perceptible que nunca se logró determinar la verdad frente al móvil de la muerte del señor Marlio Sánchez Rodríguez y tampoco quiénes participaron junto al precitado Oropeza Aguilar.
Opina que el dicho de éste, confirma la versión rendida por su defendido, cuando explica a la fiscalía la razón por la cual tenía en su poder la moto del occiso y la regla de la experiencia –no identifica cuál- indica que si García Pachón hubiese tenido conocimiento que el rodante era producto de un delito, con seguridad no la había utilizado, «y si a ello hubiera acudido, previamente por lo menos le había alterado los sistemas de identificación de la misma o las placas, el color, etc., todo ello con el fin de eludir la acción de la justicia, pero ello no fue así».
Lo anterior indica que su representado ha dicho la verdad y que Oropeza Aguilar, en forma hábil y acudiendo a su amigo García Pachón logró esconder el producto del ilícito realizado por él.
Agrega el demandante, que tampoco se analizó, conforme a la sana crítica, el informe médico forense de necropsia, ni el realizado por un investigador del C.T.I., con fecha 25 de octubre de 2006, donde se concluye al unísono, que a Marlio Sánchez Rodríguez se le dio muerte con arma de fuego de carga múltiple, e incluso, el perito va más allá, pues señala que se trata una escopeta calibre 16.
Considera que esa prueba técnica y científica, le confiere más razón en el sentido que su prohijado no participó en la comisión del reato porque la policía incautó el arma homicida, junto con el revólver del occiso, en la casa de Oropeza Aguilar, quien cambió su versión luego de verificarse el tipo de arma con que se causó la acción homicida, y decidió asumir su responsabilidad y acogerse a sentencia anticipada.
Según el libelista, del informe de fecha 12 de octubre de 2006, referido al estudio de llamadas entrantes y salientes del móvil de propiedad del obitado Sánchez Rodríguez, no se advierte que se haya comunicado con su defendido y, por ende, no se puede deducir relación alguna por ese medio.
Luego, reprocha que la fiscalía haya dejado de practicar pruebas determinantes, como un estudio link entre los móviles de propiedad de Oropeza Aguilar, Marlio Sánchez Rodríguez y de su asistido, para determinar si existía algún vínculo entre ellos y si se comunicaron para la fecha de los hechos, en orden a establecer si el occiso había sido citado por el procesado.
Culmina este apartado, señalando que el error de hecho acaecido en el análisis y apreciación de la prueba, genera vulneración al debido proceso, a la defensa técnica y a la libertad, temas que ilustra con jurisprudencia constitucional y penal.
A continuación, aduce que los juzgadores incurrieron en error de derecho por falso juicio de legalidad, porque le asignaron al testimonio de Diego Oropeza Aguilar «un valor probatorio totalmente contrario al que le debieron haberle asignado».
Insiste que la fiscalía no logró demostrar la participación de su asistido en la conducta punible y, por tanto, no se le podía condenar en los términos del artículo 232 del Código de Procedimiento Penal.
Tras referir jurisprudencia sobre el debido proceso y el derecho a la defensa, concluye que el desconocimiento de las reglas de la sana crítica vulnera tales garantías.
Solicita se case la sentencia impugnada y en su lugar se dicte fallo que absuelva a su defendido.
CONSIDERACIONES
1. La casación no es una instancia adicional al proceso ordinario, ni constituye un mecanismo para alcanzar pretensiones que no fueron concedidas por el juzgador. Su objetivo, es remover la presunción de acierto y legalidad que ampara al fallo de mérito, cuando quiera que se haya cometido uno de los errores judiciales expresamente contemplados en el artículo 207 de la ley 600 de 2000.
Para ese efecto, es necesario acreditar los requisitos de carácter formal previstos en el artículo 212 ejusdem, de manera que el libelista, además de identificar los sujetos procesales y la sentencia y de sintetizar los hechos y la actuación procesal, se apoye en una causal de casación y fundamente los cargos mediante la presentación, clara y precisa de los errores cometidos por el sentenciador, así como de las normas infringidas y su incidencia en la decisión recurrida.
2. La demanda que se examina resulta ajena a estos requisitos y, por tanto, será inadmitida.
Pese a que el libelista atina en acudir a la violación indirecta de la ley sustancial, para acusar supuestos errores de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, no ocurre lo mismo cuando trata de demostrar la verdad de cada desacierto, porque involucra una serie de premisas que atentan contra la debida fundamentación que deben contener las censuras.
En tal sentido, cuando afirma en el mismo cargo que se vulneró en forma directa el artículo 232 del Código de Procedimiento Penal, desconoce que un reproche de esta naturaleza debe intentarse de manera independiente, atendiendo a las directrices ampliamente decantadas por la jurisprudencia de la Sala, que dicho sea de paso, debe recaer sobre normas de contenido sustancial y no meramente procesal, como la aludida por el impugnante.
También desacierta al señalar que se vulneró en forma indirecta el artículo 29 de la Carta Política, porque su desconocimiento necesariamente traduce violación de garantías fundamentales a causa de errores de procedimiento, susceptibles de demandar por la vía de la causal de nulidad.
2.1. La Corte ha señalado los parámetros que se requieren para obtener la admisión del libelo, uno de los cuales hace relación a la necesidad de concretar el objeto de la censura, postular el error o los errores cometidos por el fallador, establecer su incidencia en la decisión recurrida y señalar las normas que resultaron vulneradas.
Cuando el cargo recae en la transgresión de los postulados a la sana crítica, según lo da a entender el actor en líneas posteriores, es pertinente invocar un error de hecho por falso raciocinio que se estructura cuando el juzgador, al sopesar la prueba legalmente incorporada a la foliatura, desconoce las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los aportes de la ciencia. Su demostración, impone señalar el postulado que resultó vulnerado y su incidencia en la parte dispositiva de la sentencia.
No se trata de disentir del mérito probatorio asignado a determinada prueba, sino de concretar el absurdo de los juicios probatorios del sentenciador, en el entendido que otro hubiese el sentido de la decisión, si no hubiese incurrido en el yerro de valoración, pues en sede del recurso extraordinario no tienen cabida los juicios u opiniones meramente subjetivas.
La lógica y la técnica que gobiernan la casación imponen la necesidad de acreditar un defecto sustancial a partir de una concreta situación ocurrida dentro de la actuación.
2.2. El demandante no se ocupó de demostrar la presencia del yerro anunciado y, menos aun, su capacidad de desvirtuar la doble presunción que se predica de la sentencia de segunda instancia, sino que redujo su alegato a lanzar una serie de opiniones genéricas, imprecisas y descalificadoras de la labor judicial, en total desconexión con la técnica y el ámbito de discusión del recurso, al tiempo que aprovecha este espacio para disentir de la actividad probatoria desarrollada por la fiscalía, con lo cual incursiona en los linderos de la causal de nulidad por desconocimiento del principio de investigación integral, hipótesis que tampoco intenta desarrollar.
2.3. Lo único que deja en claro el libelista, es su molestia por el mérito probatorio conferido al testimonio de Diego Oropeza Aguilar, y para desquiciarlo, presenta su propia valoración, aduciendo que no ofrece serios motivos de credibilidad en cuanto considera que «tiene algún problema de orden sicológico o mental que no le permite ser coherente en sus dichos», de lo cual aprecia que nunca se logró determinar la verdad frente al móvil de la muerte del señor Marlio Sánchez Rodríguez y tampoco quiénes participaron junto al citado deponente.
Bajo la misma línea argumental, se da a la tarea de exaltar aquellas situaciones que, en su opinión, respaldan las explicaciones suministradas por su asistido en la diligencia de indagatoria, las cuales estima dignas de todo crédito, así como las pruebas que confirman la versión exculpativa.
2.4. La posibilidad de derrumbar el juicio de los falladores de instancia, no se agota con una postura meramente opositora, ni mediante la formulación de otras hipótesis de solución al caso debatido, máxime si el demandante opta por ignorar las consideraciones valorativas de los funcionarios de instancia, fundamento de obligada referencia para demostrar lo arbitrario, ilógico o irrazonable de las mismas y, por contera, su contradicción con los postulados de la sana crítica.
Inadmisible se muestra, entonces, que sin enfrentar los términos de la sentencia, se venga a criticar el mérito probatorio del co procesado Diego Oropeza Aguilar, bajo el derrotado argumento de haber suministrado distintas versiones, cuando cada una de ellas fue objeto de detallado examen por parte de los juzgadores.
Sobre el particular, constata la Sala que el Tribunal, al responder similar pretensión defensiva, concluyó que Oropeza Aguilar, antes de ser vinculado a la investigación, al verse descubierto con bienes de propiedad de la víctima, «se mostró presto a colaborar con los agentes de policía en el esclarecimiento de los hechos y al enfrentarse con Nelson Libardo García Pachón trató de confundir a los funcionarios que administran justicia10».
De los relatos suministrados por los encartados en sus distintas salidas procesales, el juez colegiado advirtió que «el procesado y Oropeza Aguilar, tratando de eludir las consecuencias de sus actos al margen de la ley, se contradijeron permanentemente para justificar y confundir el discurrir procesal, sin lograrlo, pese al esfuerzo que invirtieron en ello»11
Consecuente con esa premisa y tras examinar el material probatorio, avaló la primera versión aportada por Oropeza Aguilar, «porque converge y concuerda con los demás elementos probatorios, sin dar cabida a la duda razonable que se requiere e invoca el recurrente para absolver”12.
Contrario a la opinión del demandante, el fallador sí logró establecer la verdad de lo ocurrido, así como la responsabilidad de Nelson Libardo García Pachón en la comisión de los reatos, luego de valorar el conjunto probatorio, donde la prueba indirecta desempeñó un rol importante, pues en su contra se estructuraron varios indicios, entre ellos, los de mala justificación, mentira, contradicción, y actitud sospechosa.
El Ad quem en su decisión, también expresó con amplitud las razones por las cuales las exculpaciones ofrecidas por el acá procesado no fueron admitidas, ante la prueba de cargo vertida en su contra. De todo ello, concluyó:
La responsabilidad contra Nelson Libardo García Pachón cimentada en lo dicho primeramente por Diego Oropeza Aguilar, valorada conjuntamente con las pruebas legalmente recaudadas, los indicios graves y convergentes, se concluye que el aquí encausado participó activamente en la ejecución del homicidio agravado en concurso con el hurto calificado y agravado que se le atribuyeron, conllevan a efectuar juicio de reproche negativo de su proceder, por segar la vida injustamente a Sánchez Rodríguez para obtener ánimo de lucro, a través de otra conducta punible como el hurto calificado y agravado de la motocicleta, revólver y teléfono móvil, aprovechando que la víctima se hallaba en situación de indefensión, al deflagar un arma de fuego a corta distancia en su espalda, concretamente en (sic) la altura de la nuca, y aprovechando un lugar despoblado. Todo lo cual había planeado y materializó en compañía de Oropeza Aguilar con conocimiento y voluntad, dirigiendo inequívocamente su intelecto y acciones para perfeccionar los ilícitos por los que fuera llamado a juicio en calidad de coautor y se convalidan para mantener la sentencia condenatoria objeto del recurso13.
Ninguna de las anteriores motivaciones fue objeto de controversia al interior del cargo formulado por el recurrente quien, de manera tozuda y en pleno desconocimiento de la realidad procesal, optó por pregonar sin fundamento serio y explicativo, la ausencia de plena prueba para condenar a su representado, pero sin exhibir alguna falencia susceptible de ser examinada.
3. El falso juicio de legalidad que posteriormente y en el mismo cargo aduce el letrado, afianzado en el valor probatorio otorgado al testimonio de Diego Oropeza Aguilar, es otra de las insalvables falencias que se suma al libelo, en cuanto desconoce el principio de no contradicción, al derivar de la misma declaración errores de apreciación que, en sana lógica, se repelen entre sí, dada su diversa naturaleza y alcances.
Un yerro como el anunciado tiene lugar cuando el sentenciador se apoya en una prueba que fue incorporada con desconocimiento de las formalidades legalmente previstas para su aducción, o la rechaza cuando, a pesar de reunirlas, considera que no las cumple.
Excepcionalmente, si el reclamo se proyecta a postular el desconocimiento del valor que la ley le asigna a determinado elemento, es posible acudir al error de derecho por falso juicio de convicción.
Bajo ese entendido, no se explica cómo una prueba que se afirma indebidamente apreciada por atentar contra los postulados de la sana crítica, al mismo tiempo sea censurada por desconocimiento del mérito probatorio que le confiere la ley, pues el primer supuesto, se estructura cuando el juzgador no realiza un examen crítico frente al conjunto probatorio, conforme a los dictados de la lógica, la ciencia y la experiencia, mientras que el segundo, tiene lugar cuando no atiende a la tarifa prevista en la ley.
No obstante, el reparo no amerita mayor análisis, porque es solo una excusa para insistir en la misma disparidad de criterios que se viene comentado, donde el censor desatiende nuevamente los más elementales derroteros que gobiernan la técnica del recurso.
4. Se concluye que la demanda no contiene un desarrollo claro y preciso del cargo formulado contra la sentencia del Tribunal, ni la demostración de los errores que se le atribuye al sentenciador y su incidencia en la decisión recurrida.
5. Casación oficiosa.
Advierte la Sala una irregularidad derivada de la inconsonancia entre la sentencia y la resolución de acusación, que desconoce las garantías fundamentales del procesado.
Esta Corporación ha sido enfática en señalar que el enjuiciado no puede ser sorprendido con imputaciones que no fueron incluidas en la providencia calificatoria ni se le pueden desconocer aquellas circunstancias favorables que redunden en la determinación de la pena; por tanto, en virtud del principio de congruencia, la resolución de acusación y la sentencia deben guardar perfecta correspondencia, tanto en el aspecto personal (sujetos), fáctico (hechos y circunstancias) y jurídico (modalidad delictiva), porque de lo contrario, se quebrantan las bases fundamentales del proceso (CSJ AP, 26 mar.2009, rad. 30936)
En el sub exámine, la incongruencia se predica del aspecto jurídico, concretamente, frente al delito de hurto calificado y agravado, porque los falladores de primera y segunda instancia dieron aplicación a la circunstancia calificante del artículo 240 del Código Penal, que establece una pena de prisión «de cuatro (4) a diez (10) años cuando se cometiere con violencia sobre las personas», siendo que, como consta en el pliego acusatorio, la fiscalía dedujo el motivo previsto en el inciso final del mismo precepto, que contempla sanción de «cuatro (4) a ocho (8) años de prisión, cuando el hurto se cometiere sobre medio motorizado o sus partes esenciales, o sobre mercancía o combustible que se lleve en ellos».
Así se deriva, no solo de la calificación jurídica plasmada en dicha providencia, «Artículo 240 inciso final», sino de las propias motivaciones allí expuestas. Una de ellas, es del siguiente tenor literal:
Como prueba de cargo entonces contra el inculpado Nelson Libardo García, obra en el paginario el dicho de su compañero Diego Oropeza, quien aceptó cargos para sentencia anticipada, el cual de manera abierta contó cómo él le ocasionó la muerte a Marlio Sánchez y que dicho homicidio fue planeado junto con el aquí sindicado García Pachón, con el fin de hurtarle la motocicleta, el revólver y el celular, como también supuestamente un dinero que a la postre éste no llevaba14.
El desacierto se evidencia con claridad cuando, al momento de dosificar las penas respectivas, el juzgador de primera instancia, pese a indicar que la conducta cometida por Nelson Libardo García Pachón «se encuentra contenida en el artículo 240 inciso final del Código Penal», más adelante consigna:
…[a]hora bien teniendo en cuenta que concurren (sic) la causal 4º, literal primero contenida en el artículo 240, pues como lo afirma la Fiscalía en la resolución de acusación y se ha probado fehacientemente en el proceso, se infringió violencia contra la persona de Marlio Sánchez Rodríguez, hasta causarle la muerte para luego apoderarse de sus pertenencias, por lo que a (sic) la pena a imponer sería de cuatro (4) a diez (10) años de prisión15.
Consecuente con ese raciocinio, procedió a incrementar el monto anterior de una tercera parte a la mitad, en virtud de las circunstancias de agravación del artículo 241, señalando que la pena quedaría entre cuatro (4) años ocho (8) meses y quince (15) años.
El Tribunal no advirtió la incorrección y simplemente atendió a los mismos derroteros fijados por el A quo, a efectos de redosificar la pena, por razón de la prescripción frente al delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y la indebida deducción de la circunstancia de mayor punibilidad consagrada en el numeral 10 del artículo 58 del Código Penal frente al homicidio agravado, que no fue imputada en la acusación.
En ese ejercicio, consideró que al excluir el motivo que trata de la coparticipación, era preciso ubicarse en el primer cuarto de movilidad en relación con el homicidio agravado y partir del monto mínimo, esto es, trescientos (300) meses, en lugar de los trescientos cuarenta y cinco (345) meses que el juez primario había determinado, y únicamente adicionarle los doce (12) meses que aplicó por el concurso con el delito de hurto calificado y agravado, pues otro tanto había impuesto para el punible prescrito.
De esa manera, fijó la pena definitiva para el procesado, en trescientos doce (312) meses de prisión.
Con ese proceder, los falladores introdujeron un factor punitivo más gravoso para el procesado, al afirmar estructurado el motivo previsto en el segundo inciso del numeral 4º del artículo 240 del Código Penal (modificado por el artículo 2º de la Ley 813 de 2003), que sanciona el hurto calificado con pena de «cuatro (4) a diez (10) años cuando se cometiere con violencia sobre las personas».
En orden a restablecer el principio de congruencia entre la acusación y la sentencia, es preciso excluir del fallo la circunstancia en comento, sin que sea posible mantener la imputación jurídica señalada en el pliego de cargos, donde se dedujo la causal contemplada en el «Artículo 240 inciso final», cuya pena oscila entre cuatro (4) a ocho (8) años, «cuando el hurto se cometiere sobre medio motorizado», en cuanto no fue objeto de examen por parte de los juzgadores.
De todo lo anterior se sigue, necesariamente, que en relación con el delito de hurto solo concurren las circunstancias de agravación punitiva consagradas en los numerales 9 y 10 del artículo 241 del Código Penal, sancionado con pena de prisión que va de dos (2) años ocho (8) meses, a nueve (9) años de prisión.
Así las cosas, surge nítido el acaecimiento del fenómeno prescriptivo frente al injusto contra el patrimonio económico, cuya declaratoria se impone.
Bien se sabe que, según lo dispuesto en los artículos 83 y 86 del Código Penal del año 2000, la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años ni excederá de veinte (20).
Con la ejecutoria de la resolución acusatoria, dicho término se interrumpe y a partir de ese momento comienza a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83, evento en el cual, no podrá ser inferior a cinco (5) años ni superior a diez (10).
El término prescriptivo que en este caso corresponde al delito de hurto agravado, es el de cinco (5) años.
Quiere ello decir que si la resolución de acusación quedó en firme el 20 de marzo de 2007, cuando la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal confirmó la decisión de primer nivel16, el 20 de marzo de 2012 operó el fenómeno prescriptivo.
Esta determinación y la consecuente cesación de procedimiento a favor del procesado, conduce a redosificar la pena de prisión respecto del delito de homicidio agravado y, para ese efecto, basta con reducir el monto de doce (12) meses, que corresponden al delito contra el patrimonio económico, para fijar en definitiva trescientos (300) meses de prisión.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Casar oficiosa y parcialmente la sentencia recurrida, en el sentido de excluir la circunstancia prevista en el segundo inciso del numeral 4º del artículo 240 del Código Penal, por las razones señaladas en la parte motiva.
Segundo. Declarar prescrita la acción penal por el delito de hurto agravado y, en consecuencia, ordenar la cesación de procedimiento a favor del sentenciado.
Tercero. Fijar la pena de trescientos (300) meses de prisión a Nelson Libardo García Pachón, como autor responsable del delito de homicidio agravado.
Las demás determinaciones permanecen sin modificación.
Cuarto. Inadmitir la demanda examinada
Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Notifíquese y cúmplase
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 6 y 7 Cuaderno del Tribunal.
2 Folios 68 a 77 Cuaderno de la Fiscalía.
3 Folios 158 a 167 Ib.
4 Folios 206 a 214 Ib.
5 Folios 3 a 9 Cuaderno Fiscalía Delegada ante el Tribunal.
6 Folios 316 a 331 a 339 Cuaderno de la Fiscalía.
7 Folios 6 a 26 Cuaderno del Tribunal.
8 Folio 37 Ib.
9 Folios 53 y 72 a 97 Ib.
10 Folios 14 y 15 Cuaderno del Tribunal.
11 Ib.
12 Folios 20 y 21 Ib.
13 Folios 22 y 23 Ib.
14 Folio 210 Cuaderno de la Fiscalía.
15 Folio 332 Ib.
16 Folios 2 al 9 Cuaderno Fiscalía Delegada ante el Tribunal.