SP2834-2014(42102)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

EYDER PATIÑO CABRERA  

Magistrado Ponente  

SP2834-2014  

Radicación N°. 42102  

(Aprobado acta N°. 61)  

Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil  catorce (2014).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

La  Sala  examina  las  bases  lógicas  y  argumentativas  de  la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor de  Nelson    Libardo    García    Pachón  contra  la  sentencia  del  18 de octubre de 2012, por medio de la  cual  el Tribunal Superior de Villavicencio confirmó, con alguna modificación,  la  dictada  el  30  de  abril  del  mismo  año por el Juzgado Cuarto Penal del  Circuito  Adjunto  de  esa  ciudad  y  condenó  al procesado por los delitos de  homicidio agravado y hurto calificado y agravado.   

HECHOS  

Así   resumió  el  Tribunal  el  aspecto  fáctico:   

El treinta (30) de septiembre de dos mil seis  (2006),  se  informó  telefónicamente a la Central de Policía, del cuerpo sin  vida  de  Marlio  Sánchez  Rodríguez,  al lado derecho del kilómetro 18 de la  vía  Catama,  jurisdicción  de  Caños  Negros de Villavicencio, encontrado en  posición   de   cúbito  abdominal,  sobre  una  parte  del  manilar  de  (sic)  motocicleta.  Al  momento  de hacer inspección al cadáver, se estableció como  hora  probable  del deceso las 7:00 u 8:00 pm y la causa inmediata del mismo fue  herida en la nuca, por arma de fuego a corta distancia.   

Diego Oropeza Aguilar fue aprehendido el 2 de  octubre  de  dos  mil  seis (2006), en la motocicleta de placas AZW-19 A, con el  manilar  derecho  partido  y  portando  el casco de propiedad de Marlio Sánchez  Rodríguez,  quien  informó  a la autoridad policiva que Nelson Libardo García  Pachón,  le  prestó  el medio de transporte en mención y se desplazó con los  policiales  hasta  el  barrio  Porfía,  donde  se  encontraron  y se inculparon  mutuamente   de  la  muerte  y  hurto  de  pertenencias  del  occiso1.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  Dispuesta la apertura de investigación,  la   fiscalía,  luego  de  adelantar   diligencia   de   indagatoria,   impuso  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva  en  proveído    del    5    de    octubre   de   20062,   contra   los   mencionados  García  Pachón  y  Oropeza  Aguilar.  Este último se acogió a cargos para sentencia anticipada3.   

En  providencia  del 23 de enero de 2007, la  Fiscalía  18 de la Unidad Segunda de Vida de Villavicencio formuló resolución  de   acusación   contra   Nelson   Libardo   García  Pachón, como coautor del delito de homicidio agravado  en  concurso con hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico y porte de  armas      de      fuego      o      municiones4.   

La decisión fue confirmada en su integridad  el  20  de  marzo  siguiente, por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal  Superior      de      la      misma      ciudad5.   

2. El 30 de abril de 2012, el Juzgado Cuarto  Penal  del  Circuito  Adjunto  de  Descongestión  de  Villavicencio condenó al  enjuiciado  como coautor responsable de las mismas conductas punibles. Le impuso  trescientos  sesenta  y  nueve  (369)  meses  de  prisión  y  la  accesoria  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por el  término  de  veinte  (20)  años  y  la obligación de cancelar, a favor de los  herederos  del  occiso,  la  suma  equivalente  a  cien  (100) salarios mínimos  legales  mensuales  vigentes,  por  concepto de perjuicios morales y le negó la  suspensión  condicional de la ejecución de la pena6.   

3.  El  18  de  octubre  del  mismo año, el  Tribunal  Superior  de  Villavicencio, al conocer de la apelación propuesta por  la   defensa   del   procesado,   modificó   la   decisión   del  A  quo,  en  el  sentido  de  suprimir la  circunstancia  de  mayor  punibilidad prevista en el artículo 58 numeral 10 del  Código   Penal  y  declarar  prescrita  la  acción  penal  por  el  delito  de  fabricación,  tráfico y porte de armas de fuego o municiones. En consecuencia,  impuso  a  García Pachón la  pena  de  trescientos doce (312) meses de prisión, como coautor de los punibles  de  homicidio  agravado  en concurso con hurto calificado y agravado7.   

4. Mediante auto del 26 de abril de 2013, la  colegiatura  ordenó  dar  cumplimiento  al  fallo  de tutela No 66423 del 25 de  abril  del  mismo  año, dictado por esta Corporación, que amparó los derechos  fundamentales  al debido proceso y defensa del sentenciado y ordenó notificarle  personalmente  el  fallo  de  segunda instancia, acto que se cumplió el día 29  siguiente8.   

La defensa interpuso y sustentó en término  el         recurso        de        casación9.   

LA DEMANDA  

Cargo único.  

El defensor del procesado acusa la violación  indirecta  de  la ley sustancial, por errores de hecho y de derecho derivados de  la errada interpretación de las pruebas.   

También aduce que se incurrió en violación  directa  del  artículo  232 del Código de Procedimiento Penal, e indirecta del  artículo  29 Superior, porque el análisis del único testimonio vertido contra  su  asistido  no  se  ajustó a los postulados de la sana crítica, en cuanto no  comprendió   la   totalidad   de   los  elementos  materiales  y  la  evidencia  física.   

Además,  la  fiscalía  no  cumplió con el  deber  de  demostrar,  más  allá  de  toda  duda, la responsabilidad penal del  procesado  pues,  como se sostuvo en el recurso de apelación contra el fallo de  primer  grado,  el  instructor  «realizó un trabajo  bien  mediocre»,  y  solo  se  limitó  al  dicho del  condenado    Diego   Oropeza   Aguilar   pese   a   que   suministró   diversas  versiones.   

Actitud  que  mantuvo  a  lo  largo  de  la  investigación  y  que  no  se  logró  despejar  en  la  audiencia  pública de  juzgamiento,  donde  se  le  interrogó  sobre  el  cambio  de su relato en tres  oportunidades.   

Por esa razón, insiste que no se estableció  la  verdad  que  permita  enrostrarle  responsabilidad al procesado García Pachón.   

En  lo  sucesivo  del  escrito, el censor se  ocupa  de  destacar  los  distintos  relatos del aludido deponente quien, según  afirma,    no   ofrece   serios   motivos   de   credibilidad   y   «tiene  algún  problema  de  orden sicológico o mental que no le  permite   ser   coherente   en  sus  dichos»,  siendo  perceptible  que  nunca  se  logró  determinar la verdad frente al móvil de la  muerte  del  señor  Marlio  Sánchez Rodríguez y tampoco quiénes participaron  junto al precitado Oropeza Aguilar.   

Opina  que  el  dicho  de éste, confirma la  versión  rendida  por su defendido, cuando explica a la fiscalía la razón por  la  cual  tenía  en  su  poder  la moto del occiso y la regla de la experiencia  –no  identifica  cuál-  indica    que   si   García   Pachón   hubiese  tenido  conocimiento  que  el  rodante  era  producto de un  delito,  con  seguridad no la había utilizado, «y si  a  ello  hubiera  acudido,  previamente  por  lo  menos  le  había alterado los  sistemas  de identificación de la misma o las placas, el color, etc., todo ello  con   el   fin   de  eludir  la  acción  de  la  justicia,  pero  ello  no  fue  así».   

Lo  anterior  indica  que su representado ha  dicho  la  verdad  y que Oropeza Aguilar, en forma hábil y acudiendo a su amigo  García   Pachón   logró  esconder el producto del ilícito realizado por él.   

Agrega   el  demandante,  que  tampoco  se  analizó,  conforme a la sana crítica, el informe médico forense de necropsia,  ni  el  realizado  por  un  investigador  del C.T.I., con fecha 25 de octubre de  2006,  donde se concluye al unísono, que a Marlio Sánchez Rodríguez se le dio  muerte  con  arma  de  fuego  de  carga  múltiple, e incluso, el perito va más  allá, pues señala que se trata una escopeta calibre 16.   

Considera   que   esa  prueba  técnica  y  científica,  le  confiere  más  razón  en  el  sentido  que  su  prohijado no  participó  en  la  comisión  del  reato  porque  la  policía incautó el arma  homicida,  junto  con  el  revólver  del occiso, en la casa de Oropeza Aguilar,  quien  cambió  su  versión  luego  de  verificarse  el tipo de arma con que se  causó  la  acción  homicida, y decidió asumir su responsabilidad y acogerse a  sentencia anticipada.   

Según el libelista, del informe de fecha 12  de  octubre  de  2006, referido al estudio de llamadas entrantes y salientes del  móvil    de    propiedad    del    obitado    Sánchez   Rodríguez,  no  se  advierte que se haya comunicado  con  su  defendido  y,  por  ende,  no se puede deducir relación alguna por ese  medio.   

Luego,  reprocha  que  la  fiscalía  haya  dejado  de  practicar  pruebas  determinantes,  como  un estudio link entre los móviles de propiedad de Oropeza  Aguilar,  Marlio  Sánchez  Rodríguez  y  de su asistido, para determinar si existía algún vínculo entre  ellos  y si se comunicaron para la fecha de los hechos, en orden a establecer si  el     occiso     había    sido    citado    por    el    procesado.   

Culmina  este  apartado,  señalando  que el  error  de  hecho  acaecido  en  el análisis y apreciación de la prueba, genera  vulneración  al  debido  proceso,  a la defensa técnica y a la libertad, temas  que ilustra con jurisprudencia constitucional y penal.   

A  continuación,  aduce  que los juzgadores  incurrieron  en  error  de  derecho  por  falso  juicio  de legalidad, porque le  asignaron  al testimonio de Diego Oropeza Aguilar «un  valor   probatorio   totalmente   contrario   al   que   le   debieron   haberle  asignado».   

Insiste que la fiscalía no logró demostrar  la   participación   de   su   asistido   en   la   conducta   punible  y,  por  tanto,  no  se  le  podía  condenar  en  los  términos  del  artículo  232  del  Código de Procedimiento  Penal.   

Tras  referir jurisprudencia sobre el debido  proceso  y  el  derecho  a  la  defensa,  concluye que el desconocimiento de las  reglas    de    la    sana   crítica   vulnera   tales   garantías.   

Solicita se case la sentencia impugnada y en  su lugar se dicte fallo que absuelva a su defendido.   

CONSIDERACIONES  

1. La casación no es una instancia adicional  al  proceso ordinario, ni constituye un mecanismo para alcanzar pretensiones que  no  fueron concedidas por el juzgador. Su objetivo, es remover la presunción de  acierto  y  legalidad  que ampara al fallo de mérito, cuando quiera que se haya  cometido   uno  de  los  errores  judiciales  expresamente  contemplados  en  el  artículo 207 de la ley 600 de 2000.   

Para  ese efecto, es necesario acreditar los  requisitos  de  carácter  formal  previstos  en  el  artículo 212 ejusdem,  de  manera  que  el  libelista,  además  de  identificar  los  sujetos procesales y la sentencia y de sintetizar  los  hechos  y  la  actuación  procesal,  se apoye en una causal de casación y  fundamente  los cargos mediante la presentación, clara y precisa de los errores  cometidos  por  el  sentenciador,  así  como  de  las  normas  infringidas y su  incidencia en la decisión recurrida.   

2. La demanda que se examina resulta ajena a  estos requisitos y, por tanto, será inadmitida.   

Pese a que el libelista atina en acudir a la  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial, para acusar supuestos errores de  hecho  y  de  derecho en la apreciación de la prueba, no ocurre lo mismo cuando  trata  de  demostrar la verdad de cada desacierto, porque involucra una serie de  premisas  que  atentan  contra  la debida fundamentación que deben contener las  censuras.   

En  tal  sentido,  cuando afirma en el mismo  cargo  que  se  vulneró  en  forma  directa  el  artículo  232  del Código de  Procedimiento   Penal,  desconoce  que  un  reproche  de  esta  naturaleza  debe  intentarse  de  manera  independiente,  atendiendo a las directrices ampliamente  decantadas  por la jurisprudencia de la Sala, que dicho sea de paso, debe recaer  sobre  normas  de  contenido sustancial y no meramente procesal, como la aludida  por el impugnante.   

También  desacierta  al  señalar  que  se  vulneró  en  forma  indirecta  el artículo 29 de la Carta Política, porque su  desconocimiento  necesariamente traduce violación de garantías fundamentales a  causa  de  errores  de procedimiento, susceptibles de demandar por la vía de la  causal de nulidad.   

2.1.  La  Corte ha señalado los parámetros  que  se  requieren  para obtener la admisión del libelo, uno de los cuales hace  relación  a  la  necesidad  de  concretar  el objeto de la censura, postular el  error  o  los  errores cometidos por el fallador, establecer su incidencia en la  decisión     recurrida     y     señalar    las    normas    que    resultaron  vulneradas.   

Cuando el cargo recae en la transgresión de  los  postulados  a la sana crítica, según lo da a entender el actor en líneas  posteriores,  es  pertinente  invocar un error de hecho por falso raciocinio que  se  estructura cuando el juzgador, al sopesar la prueba legalmente incorporada a  la  foliatura, desconoce las  reglas  de  la  lógica,  las  máximas  de  la  experiencia y los aportes de la  ciencia.  Su  demostración, impone señalar el postulado que resultó vulnerado  y su incidencia en la parte dispositiva de la sentencia.   

No   se  trata  de  disentir  del  mérito  probatorio  asignado  a  determinada prueba, sino de concretar el absurdo de los  juicios  probatorios  del  sentenciador,  en  el  entendido  que otro hubiese el  sentido  de  la  decisión,  si no hubiese incurrido en el yerro de valoración,  pues  en  sede  del  recurso  extraordinario  no  tienen  cabida  los  juicios u  opiniones meramente subjetivas.   

La  lógica  y la técnica que gobiernan la  casación  imponen  la  necesidad de acreditar un defecto sustancial a partir de  una concreta situación ocurrida dentro de la actuación.   

2.2. El demandante no se ocupó de demostrar  la  presencia  del  yerro  anunciado y, menos aun, su capacidad de desvirtuar la  doble  presunción que se predica de la sentencia de segunda instancia, sino que  redujo  su  alegato  a  lanzar  una  serie de opiniones genéricas, imprecisas y  descalificadoras  de  la labor judicial, en total desconexión con la técnica y  el  ámbito de discusión del recurso, al tiempo que aprovecha este espacio para  disentir  de  la actividad probatoria desarrollada por la fiscalía, con lo cual  incursiona  en  los  linderos  de  la  causal de nulidad por desconocimiento del  principio   de   investigación   integral,   hipótesis   que  tampoco  intenta  desarrollar.   

2.3.  Lo  único  que  deja  en  claro  el  libelista,  es  su molestia por el mérito probatorio conferido al testimonio de  Diego  Oropeza  Aguilar,  y  para  desquiciarlo, presenta su propia valoración,  aduciendo  que  no ofrece serios motivos de credibilidad en cuanto considera que  «tiene algún problema de orden sicológico o mental  que  no le permite ser coherente en sus dichos», de lo  cual  aprecia  que  nunca  se logró determinar la verdad frente al móvil de la  muerte  del  señor  Marlio  Sánchez Rodríguez y tampoco quiénes participaron  junto  al  citado  deponente.   

Bajo la misma línea argumental, se da a la  tarea  de  exaltar  aquellas  situaciones  que,  en  su  opinión, respaldan las  explicaciones  suministradas  por  su  asistido en la diligencia de indagatoria,  las  cuales  estima dignas de todo crédito, así como las pruebas que confirman  la versión exculpativa.   

          2.4.  La  posibilidad  de  derrumbar  el juicio de los falladores de  instancia,  no  se  agota  con  una  postura meramente opositora, ni mediante la  formulación  de  otras  hipótesis de solución al caso debatido, máxime si el  demandante  opta por ignorar las consideraciones valorativas de los funcionarios  de  instancia,  fundamento  de obligada referencia para demostrar lo arbitrario,  ilógico  o  irrazonable de las mismas y, por contera, su contradicción con los  postulados de la sana crítica.   

          Inadmisible  se  muestra,  entonces, que sin enfrentar los términos  de  la  sentencia,  se  venga  a criticar el mérito probatorio del co procesado  Diego  Oropeza  Aguilar,  bajo  el  derrotado  argumento  de  haber suministrado  distintas  versiones,  cuando  cada  una de ellas fue objeto de detallado examen  por parte de los juzgadores.   

          Sobre     el     particular,  constata la Sala que el Tribunal, al responder similar pretensión  defensiva,   concluyó  que  Oropeza  Aguilar,  antes  de  ser  vinculado  a  la  investigación,  al  verse  descubierto  con bienes de propiedad de la víctima,  «se  mostró  presto  a colaborar con los agentes de  policía  en  el  esclarecimiento  de  los  hechos  y  al enfrentarse con Nelson  Libardo  García  Pachón trató de confundir a los funcionarios que administran  justicia10».   

          De  los  relatos  suministrados  por los encartados en sus distintas  salidas    procesales,    el   juez   colegiado   advirtió   que   «el   procesado   y   Oropeza  Aguilar,  tratando  de  eludir  las  consecuencias   de   sus   actos   al   margen   de  la  ley,  se  contradijeron  permanentemente   para   justificar  y  confundir  el  discurrir  procesal,  sin  lograrlo,    pese    al   esfuerzo   que   invirtieron   en   ello»11   

          Consecuente  con esa premisa y tras examinar el material probatorio,  avaló   la   primera   versión  aportada  por  Oropeza  Aguilar,  «porque   converge   y   concuerda   con   los   demás  elementos  probatorios,  sin  dar  cabida  a  la duda razonable que se requiere e invoca el  recurrente          para         absolver”12.   

          Contrario  a  la  opinión  del  demandante,  el fallador sí logró  establecer   la   verdad  de  lo  ocurrido,  así  como  la  responsabilidad  de  Nelson    Libardo   García   Pachón   en  la  comisión  de  los  reatos,  luego  de  valorar  el conjunto  probatorio,  donde la prueba indirecta desempeñó un rol importante, pues en su  contra   se   estructuraron   varios   indicios,   entre   ellos,  los  de  mala  justificación, mentira, contradicción, y actitud sospechosa.   

El    Ad  quem  en  su decisión, también expresó con amplitud  las  razones por las cuales las exculpaciones ofrecidas por el acá procesado no  fueron  admitidas,  ante  la prueba de cargo vertida en su contra. De todo ello,  concluyó:   

La  responsabilidad  contra  Nelson Libardo  García  Pachón  cimentada  en lo dicho primeramente por Diego Oropeza Aguilar,  valorada  conjuntamente  con  las  pruebas  legalmente  recaudadas, los indicios  graves   y   convergentes,   se  concluye  que  el  aquí  encausado  participó  activamente  en  la  ejecución  del homicidio agravado en concurso con el hurto  calificado  y  agravado  que  se  le atribuyeron, conllevan a efectuar juicio de  reproche  negativo  de  su  proceder,  por segar la vida injustamente a Sánchez  Rodríguez  para  obtener  ánimo  de  lucro, a través de otra conducta punible  como  el  hurto  calificado  y agravado de la motocicleta, revólver y teléfono  móvil,  aprovechando  que la víctima se hallaba en situación de indefensión,  al  deflagar  un arma de fuego a corta distancia en su espalda, concretamente en  (sic)  la  altura  de  la nuca, y aprovechando un lugar despoblado. Todo lo cual  había   planeado   y   materializó   en  compañía  de  Oropeza  Aguilar  con  conocimiento  y  voluntad,  dirigiendo  inequívocamente su intelecto y acciones  para  perfeccionar  los  ilícitos por los que fuera llamado a juicio en calidad  de  coautor  y  se convalidan para mantener la sentencia condenatoria objeto del  recurso13.   

Ninguna  de las anteriores motivaciones fue  objeto  de controversia al interior del cargo formulado por el recurrente quien,  de  manera  tozuda y en pleno desconocimiento de la realidad procesal, optó por  pregonar  sin  fundamento  serio y explicativo, la ausencia de plena prueba para  condenar  a  su  representado,  pero  sin  exhibir  alguna  falencia  susceptible  de  ser examinada.   

3.  El  falso  juicio  de  legalidad  que  posteriormente  y  en  el  mismo  cargo  aduce el letrado, afianzado en el valor  probatorio  otorgado  al  testimonio  de  Diego  Oropeza Aguilar, es otra de las  insalvables  falencias  que  se suma al libelo, en cuanto desconoce el principio  de   no   contradicción,  al  derivar  de  la  misma  declaración  errores  de  apreciación  que,  en  sana  lógica,  se  repelen  entre  sí, dada su diversa  naturaleza y alcances.   

Un  yerro  como  el  anunciado  tiene lugar  cuando  el  sentenciador  se  apoya  en  una  prueba  que  fue  incorporada  con  desconocimiento  de  las  formalidades legalmente previstas para su aducción, o  la  rechaza cuando, a pesar de  reunirlas,  considera que no  las cumple.   

Excepcionalmente, si el reclamo se proyecta  a  postular  el  desconocimiento  del  valor  que la ley le asigna a determinado  elemento,   es   posible  acudir  al  error  de  derecho  por  falso  juicio  de  convicción.   

          Bajo  ese  entendido,  no  se explica cómo una prueba que se afirma  indebidamente  apreciada  por atentar contra los postulados de la sana crítica,  al  mismo tiempo sea censurada por desconocimiento del mérito probatorio que le  confiere  la  ley,  pues el primer supuesto, se estructura cuando el juzgador no  realiza  un  examen  crítico  frente  al  conjunto  probatorio,  conforme a los  dictados  de  la  lógica, la ciencia y la experiencia, mientras que el segundo,  tiene lugar cuando no atiende a la tarifa prevista en la ley.   

No  obstante,  el  reparo  no amerita mayor  análisis,  porque  es  solo  una excusa para insistir en la misma disparidad de  criterios  que  se  viene  comentado,  donde el censor desatiende nuevamente los  más  elementales  derroteros  que gobiernan la técnica del recurso.   

4. Se concluye que la demanda no contiene un  desarrollo  claro  y  preciso  del  cargo  formulado  contra  la  sentencia  del  Tribunal,  ni la demostración de los errores que se le atribuye al sentenciador  y su incidencia en la decisión recurrida.   

5.   Casación  oficiosa.   

Advierte la Sala una irregularidad derivada  de  la  inconsonancia  entre  la  sentencia  y la resolución de acusación, que  desconoce     las    garantías    fundamentales    del    procesado.   

         Esta  Corporación  ha  sido enfática en señalar que el enjuiciado  no  puede  ser  sorprendido  con  imputaciones  que  no  fueron  incluidas en la  providencia  calificatoria  ni  se  le pueden desconocer aquellas circunstancias  favorables  que  redunden  en la determinación de la pena; por tanto, en virtud  del  principio de congruencia, la resolución de acusación y la sentencia deben  guardar  perfecta  correspondencia,  tanto  en  el  aspecto  personal (sujetos),  fáctico  (hechos y circunstancias) y jurídico (modalidad delictiva), porque de  lo  contrario,  se  quebrantan  las  bases fundamentales del proceso (CSJ AP, 26  mar.2009, rad. 30936)   

          En   el   sub   exámine,   la    incongruencia    se    predica    del    aspecto    jurídico,  concretamente,  frente  al  delito  de  hurto  calificado  y  agravado,  porque  los falladores de primera y  segunda   instancia  dieron  aplicación  a  la  circunstancia  calificante  del  artículo   240   del   Código  Penal,  que  establece  una  pena  de  prisión  «de cuatro (4) a diez (10) años cuando se cometiere  con  violencia  sobre  las personas», siendo que, como  consta  en  el  pliego  acusatorio, la fiscalía dedujo el motivo previsto en el  inciso  final  del  mismo  precepto,  que  contempla  sanción  de  «cuatro  (4)  a  ocho  (8)  años  de prisión, cuando el hurto se  cometiere  sobre  medio motorizado o sus partes esenciales, o sobre mercancía o  combustible que se lleve en ellos».   

Así se deriva, no solo de la calificación  jurídica  plasmada  en dicha providencia, «Artículo  240  inciso  final», sino de las propias motivaciones  allí expuestas. Una de ellas, es del siguiente tenor literal:   

Como  prueba  de  cargo  entonces contra el  inculpado  Nelson  Libardo  García,  obra  en  el  paginario  el  dicho  de  su  compañero  Diego  Oropeza,  quien  aceptó  cargos  para  sentencia  anticipada,  el  cual de manera abierta  contó  cómo él le ocasionó la muerte a Marlio Sánchez y que dicho homicidio  fue  planeado  junto  con  el  aquí  sindicado  García  Pachón, con el fin de  hurtarle  la motocicleta, el revólver y el celular, como también supuestamente  un   dinero  que  a  la  postre  éste  no  llevaba14.   

El  desacierto  se  evidencia  con claridad  cuando,  al  momento  de dosificar las penas respectivas, el juzgador de primera  instancia,   pese   a   indicar   que  la  conducta  cometida  por  Nelson   Libardo   García  Pachón  «se  encuentra   contenida   en   el   artículo   240   inciso   final  del  Código  Penal»,   más adelante consigna:   

…[a]hora  bien  teniendo  en cuenta que concurren (sic) la causal 4º, literal primero contenida  en  el  artículo  240,  pues  como  lo afirma la Fiscalía en la resolución de  acusación  y  se  ha  probado  fehacientemente  en  el  proceso,  se infringió  violencia  contra  la  persona  de Marlio Sánchez Rodríguez, hasta causarle la  muerte  para  luego apoderarse de sus pertenencias, por lo que a (sic) la pena a  imponer  sería  de  cuatro  (4)  a  diez  (10)  años  de  prisión15.   

Consecuente con ese raciocinio, procedió a  incrementar  el monto anterior de una tercera parte a la mitad, en virtud de las  circunstancias  de  agravación  del  artículo  241,  señalando  que  la  pena  quedaría   entre   cuatro   (4)   años   ocho   (8)   meses   y   quince  (15)  años.   

El Tribunal no advirtió la incorrección y  simplemente  atendió  a  los  mismos  derroteros  fijados  por  el A  quo, a efectos  de  redosificar  la  pena,  por  razón  de la prescripción frente al delito de  fabricación,  tráfico y porte de armas de fuego y la indebida deducción de la  circunstancia  de mayor punibilidad consagrada en el numeral 10 del artículo 58  del  Código  Penal  frente  al  homicidio  agravado,  que no fue imputada en la  acusación.   

En     ese     ejercicio,  consideró que al excluir el motivo que  trata  de  la  coparticipación,  era  preciso  ubicarse  en el primer cuarto de  movilidad  en  relación  con  el homicidio agravado y partir del monto mínimo,  esto  es,  trescientos (300) meses, en lugar de los trescientos cuarenta y cinco  (345)   meses   que  el  juez  primario  había     determinado,    y  únicamente  adicionarle  los  doce (12) meses que aplicó por el  concurso  con  el  delito de hurto calificado y agravado, pues otro tanto había  impuesto para el punible prescrito.   

De esa manera, fijó la pena definitiva para  el procesado, en trescientos doce (312) meses de prisión.   

Con   ese   proceder,   los   falladores  introdujeron  un  factor  punitivo  más  gravoso  para el procesado, al afirmar  estructurado  el  motivo  previsto  en  el  segundo  inciso  del numeral 4º del  artículo  240  del Código Penal (modificado por el artículo 2º de la Ley 813  de   2003),   que   sanciona  el  hurto  calificado  con  pena  de  «cuatro  (4)  a  diez (10) años cuando se cometiere con violencia  sobre las personas».    

En  orden  a  restablecer  el  principio de  congruencia  entre la acusación y la sentencia, es preciso excluir del fallo la  circunstancia  en comento, sin que sea posible mantener la imputación jurídica  señalada  en  el  pliego de cargos, donde se dedujo la causal contemplada en el  «Artículo    240    inciso    final»,  cuya  pena oscila entre cuatro (4) a ocho (8) años, «cuando   el   hurto   se   cometiere  sobre  medio  motorizado»,  en  cuanto  no  fue  objeto de examen por parte de los  juzgadores.   

De   todo   lo   anterior   se   sigue,  necesariamente,  que  en  relación  con  el  delito de hurto solo concurren las  circunstancias  de  agravación punitiva consagradas en los numerales 9 y 10 del  artículo    241   del   Código   Penal,  sancionado  con  pena de prisión que va de dos (2) años ocho (8)  meses, a nueve (9) años de prisión.   

Así   las   cosas,   surge   nítido  el  acaecimiento  del  fenómeno prescriptivo frente al injusto contra el patrimonio  económico, cuya declaratoria se impone.   

Bien    se    sabe    que, según lo dispuesto en los artículos 83  y  86  del  Código Penal del año 2000, la acción penal prescribe en un tiempo  igual  al máximo de la pena fijada en la ley si fuere privativa de la libertad,  pero  en  ningún  caso  será inferior a cinco (5) años ni excederá de veinte  (20).    

Con   la  ejecutoria  de  la  resolución  acusatoria,  dicho  término  se interrumpe y a partir de ese momento comienza a  correr  de  nuevo  por  un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo  83,  evento  en  el cual, no podrá ser inferior a cinco (5) años ni superior a  diez (10).   

El  término  prescriptivo que en este caso  corresponde  al  delito  de hurto agravado, es el de cinco (5) años.   

Quiere  ello decir que si la resolución de  acusación  quedó  en firme el 20 de marzo de 2007, cuando la Fiscalía Primera  Delegada  ante  el  Tribunal  confirmó la decisión de primer nivel16,  el  20 de  marzo de 2012 operó el fenómeno prescriptivo.   

Esta   determinación  y  la  consecuente  cesación  de procedimiento a favor del procesado, conduce a redosificar la pena  de  prisión respecto del delito de homicidio agravado y, para ese efecto, basta  con  reducir  el  monto de doce (12) meses, que corresponden al delito contra el  patrimonio  económico,  para  fijar  en  definitiva  trescientos (300) meses de  prisión.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

Primero.    Casar   oficiosa   y   parcialmente  la  sentencia  recurrida,  en el sentido de excluir la  circunstancia  prevista  en  el segundo inciso del numeral 4º del artículo 240  del Código Penal, por las razones señaladas en la parte motiva.   

Segundo.  Declarar  prescrita  la  acción penal por el delito de hurto agravado y, en consecuencia,  ordenar la cesación de procedimiento a favor del sentenciado.   

          Tercero.  Fijar la pena de trescientos (300) meses de prisión a  Nelson    Libardo    García    Pachón,   como  autor  responsable del delito de homicidio agravado.   

Las  demás  determinaciones permanecen sin  modificación.   

Cuarto.       Inadmitir       la      demanda  examinada   

Contra  esta  decisión  no procede ningún  recurso.   

Notifíquese y cúmplase  

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA   DEL  ROSARIO        GONZÁLEZ       MUÑOZ   

GUSTAVO  ENRIQUE  MALO  FERNÁNDEZ   

EYDER PATIÑO CABRERA  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1  Folios 6 y 7 Cuaderno del Tribunal.   

2  Folios 68 a 77 Cuaderno de la Fiscalía.   

3  Folios 158 a 167 Ib.   

4  Folios 206 a 214 Ib.   

5  Folios 3 a 9 Cuaderno Fiscalía Delegada ante el Tribunal.   

6  Folios 316 a 331 a 339 Cuaderno de la Fiscalía.   

7  Folios 6 a 26 Cuaderno del Tribunal.   

8 Folio  37 Ib.   

9  Folios 53 y 72 a 97 Ib.   

10  Folios 14 y 15 Cuaderno del Tribunal.   

11  Ib.   

12  Folios 20 y 21 Ib.   

13  Folios 22 y 23 Ib.   

14  Folio 210 Cuaderno de la Fiscalía.   

15  Folio 332 Ib.   

16  Folios 2 al 9 Cuaderno Fiscalía Delegada ante el Tribunal.     

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