AP137-2016(47315)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado      Ponente:   

Radicado No.  47315  

AP137-2016  

Aprobado Acta N° 10  

Bogotá, D. C., enero veinte (20) de dos mil  dieciséis (2016).   

VISTOS:  

          Procede  la Sala a pronunciarse sobre la impugnación de competencia  presentada  al  inicio  de  la  audiencia  de  formulación de acusación por el  abogado  defensor  de  LIBARDO  PRECIADO   NIÑO,  imputado de los delitos de abuso de  confianza  e  infidelidad  a los deberes profesionales, en la cual se afirma que  el  Juzgado  Tercero  Penal  Municipal  de  Tunja  con Funciones de Conocimiento  carece de competencia para adelantar la fase de juicio.   

HECHOS:  

Fueron  relatados  los  hechos  objeto  de  investigación en el escrito de acusación así:   

«En la ciudad de  Tunja,  desde  el  29  de  abril  de  2009 el abogado LIBARDO PRECIADO NIÑO uso  indebidamente  la  suma  de  ($141.791.684.44) de propiedad de los denunciantes,  hasta  el  19-11-2009,  cuando  restituyó la suma de noventa y seis millones de  pesos  $96.000.000.oo,  y desde el 20-11-2009 se apropió en provecho suyo de la  suma  de  $45.791.684.44, perjudicando fraudulentamente la gestión encomendada,  teniendo en cuenta que:   

1. El Alfares de la policía nacional PEDRO  NEL  JIMENEZ  SOLER,  hijo  de  PEDRO  MIGUEL  JIMENEZ VARGAS y ANA LUICIA SOLER  ESPINOSA   falleció  el  03-09-2003,  producto  de  una  falla  médica  en  la  prestación del servicio de la institución.   

2. PEDRO MIGUEL JIMENEZ VARGAS (PADRE), ANA  LUCIA  SOLER  ESPINOSA  (MADRE),  MYRIAM  STELLA MIMENEZ SOLER (HERMANA), BLANCA  SOFIA  JIMENEZ  SOLER  (HERMANA) Y EL ENTONCES MENOR OMAR MAURICIO JIMENEZ SOLER  (HERMANO),  contrataron los servicios profesionales del abogado LIBARDO PRECIADO  NIÑO  para  llevar  hasta su culminación acción de reparación directa contra  la  Nación-Ministerio de Defensa Nacional, Policía (Ejército) Nacional, a fin  de  obtener  reparación  integral  por  hecho  originado  en  falla médica que  desencadenó  en  la  muerte  de  su  hijo  y hermano, Alferes PEDRO NEL JIMENEZ  SOLER.   

3. Pactaron como honorarios para el abogado:  i)  $100.000.oo a la firma del contrato, ii) la suma de $150.000.oo pagaderos el  20-12-2009  y  el  equivalente  al  30%  (treinta)  de los derechos que les sean  reconocidos por autoridad competente.   

4.  Que dentro del procedimiento adelantado  por  el  abogado,  concilió  con la contraparte, el 04-10-2007 ante el Tribunal  Administrativo  de  Cundinamarca  dentro  del  proceso 2005-1959, por la suma de  $203.649.379.85.   

5.  Que  mediante  resolución  No. 1468 de  21-04-2009     el     Ministerio     de     Defensa     Nacional    –   Dirección  de  asuntos  legales,  dispuso  dar  cumplimiento a la conciliación en la cuantía señalada y ordenar  a  la  tesorería principal pagar la suma liquidada, previos descuentos legales,  mediante  consignación  a  favor  del Dr. LIBARDO PRECIADO NIÑO a la cuenta de  ahorros 176-000-24903-5 del Banco Davivienda.   

6.  Que  tal pago se hizo efectivo mediante  transferencia  de  la  cuenta  institucional el 29-04-2009 donde se consignó la  suma     de:$202.559.549.20,     menos    retefuente    $1.089.830.65,    total:  $203.649.379.85.   

7.  LIBARDO  PRECIADO  NIÑO, en calidad de  abogado  contratado,  no  comunicó a sus representados de la conciliación, del  monto  y  tampoco  que  el  pago  se  hizo  efectivo,  perjudicando  la gestión  encomendada  porque  no  recibieron información oportuna y veraz, no obtuvieron  oportunamente  la  reparación  integral  objeto  del  encargo, no recibieron de  manera  completa  e  integral  el  valor  reconocido por la reparación, se usó  indebidamente  tal  valor  durante  un  tiempo determinado, hubo apropiación de  parte  de  esos recursos, contrataron servicios profesionales de un abogado para  solucionar   un  conflicto,  generándose  con  la  actuación  y  conducta  del  profesional otro conflicto.   

8.  Que entre el 20-04-2009 y el 19-11-2009  LIBARDO  PRECIADO  NIÑO  usó  indebidamente  la  suma  de  $141.179.694.44  en  perjuicio  de  sus  representados, descontando el valor total de sus honorarios,  pactados  en  el  30%  teniendo en cuenta que en esta última fecha reintegró a  sus  representado  la suma de $96.000.000.oo mediante consignación en cuenta al  Banco Agrario.   

9. Que desde el 20-11-2009 LIBARDO PRECIADO  NIÑO  se  apropió  en  provecho  propio  de  la  suma  de  $45.791.684.44  que  corresponden    a    sus    representados    por    la    reparación    directa  obtenida.   

10. Que pese a los múltiples requerimientos  directos  y  llamadas  a  conciliación  el  Doctor LIBARDO PRECIADO NIÑO no ha  querido  resarcir  los  perjuicios  causados por la cuantía usada indebidamente  durante  el  tiempo  respectivo  y  no ha efectuado el reintegro del valor de lo  apropiado.   

11.  Que  con  posterioridad a diciembre de  2009  los  afectados  se  percataron  del abuso de confianza en que incurrió el  abogado                 contratado.»1   

ANTECEDENTES:  

En  audiencia  preliminar  celebrada el 3 de  abril  de  2014  ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control  de  Garantías  de  Tunja,  la  Fiscalía  formuló  imputación a LIBARDO            PRECIADO            NIÑO,  como  autor de los delitos de abuso  de  confianza  (artículo 249 de la Ley 599 de 2000) e infidelidad a los deberes  profesionales (art.445 del C.P.).   

El  30 de abril de la cursante anualidad, la  Fiscalía   Once   Local   de   esa  ciudad  presentó  escrito  de  acusación,  correspondiendo  por  reparto su conocimiento al Juzgado Tercero Penal Municipal  con  funciones  de  conocimiento  de  esa  localidad,  cuyo  titular instaló la  audiencia  de formulación de acusación el pasado 27 de mayo, al interior de la  cual  el  abogado  defensor  deprecó  la nulidad de la actuación e impugnó la  competencia de aquel, aduciendo que:   

«la  conducta  de  apropiación  de  unos  dineros,  imputada  a  PRECIADO  NIÑO,  se desarrolló en la ciudad de Bogotá,  toda  vez  que  el  proceso  administrativo…  fue  adelantado  en  el Tribunal  Administrativo  de  Cundinamarca,  ubicado en la ciudad de Bogotá, la sentencia  de  la  jurisdicción  administrativa fue proferida en esa misma ciudad capital,  el  trámite  para  la  obtención  del  pago  de ese dinero fue en la ciudad de  Bogotá  y,  por  supuesto, la cancelación y el pago de esos dineros se produjo  por  el Ministerio de Defensa en la ciudad de Bogotá. Es más, podríamos decir  que    ese   pago   se   realizó   en   Bogotá»2.   

Como  quiera  que  el  titular  del referido  Despacho  se declaró competente para conocer el asunto en razón a los factores  objetivo  y  territorial, la defensa apeló esa decisión, la cual fue decretada  nula  el 1º de septiembre de 2015 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con  Funciones   de   Conocimiento   de   Tunja,  tras  considerar  que  el  a  quo  había pretermitido adelantar el trámite estipulado en  el   artículo   54  de  la  Ley  906  de  2004  y  en  consecuencias  ordenó  «devolver  la  actuación…  para  que  se d[iera] curso a  la   impugnación   de   competencia   propuesta»3   por   el   apoderado   del  acusado.   

Al  retrotraerse  la  actuación,  el 1º de  diciembre  de  2015,  la defensa insistió en la incompetencia del referido Juez  por  el  factor  territorial,  quien  ordenó  la  remisión  del  asunto a esta  Corporación  para  que  decida  lo pertinente, bajo la consideración de que se  involucran distintos distritos judiciales.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

Conforme a lo regulado en el numeral 4º del  artículo  32  de  la  Ley  906  de  2004,  le corresponde a la Corte definir la  competencia   para   conocer   del   presente   juicio  que  se  inició  contra  LIBARDO    PRECIADO            NIÑO.   

Lo primero que hay  que  advertir  es  que  para definir la competencia de  este  asunto  se  debe  acudir  a  lo  normado  en el  artículo  51 de la Ley 906  de  2004,  referido  éste a  la  conexidad, la cual tiene lugar cuando, entre otros  casos,  se imputa «a una o más personas la comisión  de  uno  o varios delitos en las que exista homogeneidad en el modo de actuar de  los  autores  o  partícipes,  relación  razonable  de  lugar  y  tiempo, y, la  evidencia  aportada  a  una  de  las investigaciones pueda influir en la otra».  Dicha  circunstancia  se  presenta en esta actuación,  pues,  tal  y  como  lo  indicó  la  Fiscalía,  al  procesado se le endilga la  comisión  de  las  conductas punibles de abuso de confianza e infidelidad a los  deberes profesionales.   

Asimismo,  se  tiene  que, de acuerdo con el  artículo   52   ibídem,  tratándose     del    juzgamiento    de    delitos    conexos    «conocerá  de  ellos  el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la  competencia  por  razón  del  fuero  legal  o  la  naturaleza  del  asunto;  si  corresponden  a  la  misma jerarquía será factor de competencia el territorio,  en  forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido  el  delito  más  grave;  donde  se  haya realizado el mayor número de delitos;  donde  se  haya  producido  la  primera  aprehensión  o donde se haya formulado  primero        la       imputación.»   

Al tenor de ese canon, el primer aspecto que  se  debe  analizar para determinar la competencia frente a conductas conexas, es  el  relativo al del funcionario de mayor jerarquía atendido el fuero legal o la  naturaleza del asunto.   

Del  escrito  de  acusación  surge  que  al  procesado   se   le   endilgan   los  punibles  de  infidelidad  a  los  deberes  profesionales  y abuso de confianza, previstos en los artículos 445 y 249 de la  Ley   599   de   2000,  cuyo  conocimiento  corresponde  a  los  jueces  penales  municipales,  con  sujeción  a  lo  normado en el artículo 37 de la Ley 906 de  2004,  toda vez que la suma presuntamente apropiada, esto es, los $45.791.684.44  no  supera el monto de los 150 salarios mínimos mensuales vigentes para el año  20094,  momento  en  el  que  se  afirma acontecieron los hecho ilícitos  mencionados.   

De  acuerdo  con los factores excluyentes y  preferentes  previstos  en  el  renombrado canon 52, se  hace  necesario  verificar  cuál  de los dos delitos mencionados comporta mayor  gravedad,  asunto  que, para el presente caso, no opera como factor determinante  para  establecer  el lugar en donde se debe proseguir el juicio, toda vez que el  legislador  previó  tanto  para el delito de abuso de confianza como para el de  infidelidad   a   los   deberes  profesionales,  penas  de  16  a  72  meses  de  prisión.   

Luego,  entonces,  descendiendo al siguiente  factor  de competencia previsto en la mencionada norma, tenemos que la audiencia  de   formulación  de  imputación  en  el  caso  sub  examine  se  adelantó en la ciudad de Tunja el día 3  de  abril  de  2014  ante  el  Juzgado  Tercero Penal Municipal con Funciones de  Control  de  Garantías;  siendo posible colegir que la competencia para conocer  del  juicio  contra  LIBARDO  PRECIADO   NIÑO  radica  en  cabeza  de  los  Jueces  Penales Municipales con Funciones de Conocimiento de Tunja.   

Además,  sobre  el  delito  de abuso  de confianza, la jurisprudencia de  la  Sala,  no  sólo  de  vieja  data,  sino de manera pacífica y constante, ha  entendido    que    es    de    aquellos    conocidos   como   «de   ejecución  instantánea»5.   Ello  significa  que  «se  consuma  cuando el sujeto agente se apropia, en provecho propio  o  de  un  tercero,  de  la cosa mueble ajena, cuya custodia o tenencia se le ha  confiado   o  entregado  a  título  no  traslaticio  de  dominio.»6   

En el presente evento, del supuesto fáctico  delimitado  en  el  escrito  de  acusación es posible establecer que si bien es  cierto  el  Ministerio de Defensa Nacional -Dirección  de  asuntos  Legales-,  mediante resolución del 21 de  abril  de  2009,  dispuso hacer efectiva la conciliación efectuada en la ciudad  de  Bogotá  el  4  de  octubre  de  2007,  ante  el  Tribunal Administrativo de  Cundinamarca,  dentro  del proceso 2005- 1959, ordenando se transfiriera la suma  de  $203.649.379.85  a  la  cuenta  de  ahorros  que  el  abogado  LIBARDO            PRECIADO            NIÑO tiene en Tunja; también lo es que la  presunta  apropiación  que  de $45.791.684.44 se le endilgada al aquí acusado,  solo  resulta  predicable  a partir de la transferencia que éste efectuó el 19  de  noviembre  de  2009  a  sus representados, los hoy denunciantes, a la cuenta  corriente  que  alguno de ellos posee en el Banco Agrario de la ciudad de Tunja,  pues  solo  hasta ese instante se efectúa un acto externo de disposición sobre  esa  cifra  dineraria  o  de  la  incorporación de la misma a su patrimonio con  ánimo  de  señor  o  dueño, esto es, con animus rei  sibi  habendi (ánimo de quedarse con la cosa) o, como  otros   expresan,   cuando   procede   uti   domine7.   

Así  entonces,  sin  que  haya lugar a más  consideraciones,  es  palmario que es competente el Juez Tercero Penal Municipal  con  Funciones  de  Conocimiento  de  Tunja  para  adelantar  el  juzgamiento de  LIBARDO    PRECIADO            NIÑO,  por  tanto se enviará de inmediato  la  presente  actuación a ese estrado judicial para que ante éste se continúe  adelantando la audiencia de formulación de acusación en comento.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  LA  SALA  DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,   

R E S U E L V E:  

1.  Declarar  que  el  Juzgado Tercero Penal  Municipal  con Funciones de Conocimiento de Tunja es competente para conocer del  juicio    contra   LIBARDO  PRECIADO   NIÑO,   por   los  delitos  de  abuso  de  confianza  e  infidelidad  a  los  deberes  profesionales,  despacho  al cual se  remitirán de inmediato las diligencias.   

2.  Comunicar  lo  decidido  a  las partes e  intervinientes en este trámite judicial.   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

Cúmplase.  

José Luis Barceló Camacho  

José Leonidas Bustos Martínez  

Fernando Alberto Castro Caballero  

Eugenio Fernández Carlier  

Gustavo Enrique Malo Fernández  

Eyder Patiño Cabrera  

Patricia Salazar Cuéllar  

Luis Guillermo Salazar Otero  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

                                                    

    

1  Folios 107 y 108   

2  Minutos 08:33 a 11:50   

3 Folio  206.   

4 Ello  es  así,  en  razón  a que el salario mínimo legal vigente para esa época se  fijó  en  $496.900,  por  tanto,  la  suma denunciada no excede el valor de los  $74.535.000.   

5  Es  decir,  la realización del comportamiento descrito en el tipo penal previsto en  el  artículo 249 de la Ley 599 de 2000 («[e]l que se  apropie  en  provecho  suyo  o de un tercero de cosa mueble ajena que se le haya  confiado  o  entregado  por  un  título  no  traslaticio de dominio»)   se  agota  en un solo momento: aquél en el cual por vez  primera se exterioriza la apropiación.   

6 CSJ,  SP  21  Oct. 2013, radicación 38433. En el mismo sentido: AP del 21 de julio de  2014, radicado 44140.   

7 En la  audiencia  de  formulación  de acusación que se llevó acabo el 30 de abril de  2015,  la  representante  del  ente  acusador  afirmó respecto a éste tópico:  «El  lugar  de la comisión de la conducta fue en la  ciudad  de  Tunja, pues no debemos confundir donde se le concedió el derecho de  indemnización  a  la  familia  de los demandantes, que indudablemente fue en la  ciudad  de Bogotá. Sin embargo, el uso y la apropiación de los dineros lo hace  PRECIADO  NIÑO en la ciudad de Tunja. Tal es así, que en todas las diligencias  preliminares  que  se  hicieron para corroborar que el recibo de los dineros fue  en  la  cuenta  que  PRECIADO  NIÑO tiene en la ciudad de Tunja.» Minutos 35:10 a 48:31     

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