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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Ponente
CP049-2016
Radicación N° 47358
(Aprobado acta N° 141)
Bogotá, D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil dieciséis (2016).
MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Corte Suprema de Justicia emite concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Diego Armando Garzón Romero presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES
1. Mediante Nota Verbal Nº 1819 del 21 de septiembre de 20151, la Embajada estadounidense pidió la detención provisional con fines de extradición de Diego Armando Garzón Romero, la cual se formalizó con la comunicación diplomática Nº 2409 del 21 de diciembre siguiente2.
2. El Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada de los Estados Unidos de América, debidamente traducida y autenticada, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la vigencia entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América de la «Convención de Naciones (sic) Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas», suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, aclarando que, en los aspectos no regulados por dicho instrumento internacional, se regiría por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano3.
3. La Fiscalía General de la Nación, mediante resolución del 20 de octubre de 20154, decretó la captura con fines de extradición del ciudadano Garzón Romero, la cual se efectuó el 26 de ese mes y año, siendo las 04:10 horas, en «vía pública sobre la carrera 1 con calle 12 esquina en el barrio Mana Blanca sector 2 San Antonio Bajo» del municipio de Facatativá5.
4. El 14 de enero del 2016, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia le informó a Diego Armando Garzón Romero su derecho a nombrar un abogado que lo asistiera en el trámite ante esta Corporación, advirtiéndosele que si no lo hacía se le nombraría uno6. Como aquel no se pronunció, con oficio 01717 del 26 posterior, se requirió a la Defensoría del Pueblo para que lo asignara y asumiera la representación del mencionado7 y el 2 de febrero de la misma anualidad, se posesionó8.
5. Una vez resuelto lo concerniente a la defensa técnica del pedido en extradición, se dispuso, en auto del día ulterior, correr traslado a los intervinientes para que solicitaran las pruebas que consideraran necesarias9.
6. Transcurrido el mencionado término10, el Ministerio Público manifestó que no estimaba necesario hacer uso de ese derecho11. La defensa, por su parte, guardó silencio, tal y como se evidencia en la constancia secretarial del 1° de marzo del presente año12.
7. La Sala, a través de auto del 2 del citado mes13, ordenó notificar a los intervinientes para que allegaran sus estudios previos al concepto de fondo, lapso durante el cual sólo se pronunció el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal14.
Documentos allegados
Para formalizar la petición de entrega de Diego Armando Garzón Romero se incorporaron, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y provenientes de la Embajada de los Estados Unidos de América, los siguientes documentos, debidamente traducidos:
1. Nota Verbal N° 1819 del 21 de septiembre de 2015, por medio de la cual la Embajada de los Estados Unidos solicita la detención provisional con fines de extradición de Garzón Romero, por cuanto es requerido para comparecer a juicio por «delitos federales de narcóticos»15.
2. Comunicación diplomática N° 2409 del 21 de diciembre sucesivo, de la misma Embajada, por cuyo conducto se formaliza la petición de extradición16.
3. Declaración jurada rendida por Robert J. Brady, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos, en el Distrito Sur de Florida, en la cual refiere el procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la Acusación, concreta los cargos formulados contra Diego Armando Garzón Romero, indica los elementos integrantes del delito y se remite a la declaración del agente especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA) en la que se exponen los hechos del caso17.
4. Declaración jurada de James T. Board, agente especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA) en Miami, Florida, por cuyo medio informa los detalles de la investigación en virtud de la cual se solicita la extradición18.
5. Copia certificada de la Acusación Formal N° 15-20628 CR- WILLIAMS, proferida el 18 de agosto de 2015 por el Tribunal Federal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, en la que se formulan cargos a Garzón Romero19.
6. Orden de arresto contra Diego Armando Garzón Romero emitida por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida20.
7. Traducción de las disposiciones penales aplicables al caso21.
8. Certificación de la Vice-cónsul de Colombia en Washington, D.C., sobre la autenticidad de la firma de Dennis Wollen, quien se desempeña como auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado22.
ESTUDIO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal23 realiza un relato de la actuación procesal y del sustento documental, afirmando que ningún condicionamiento obra en relación con el marco temporal ni espacial de los comportamientos.
En orden a verificar el cumplimiento de las exigencias para la viabilidad de la petición, respecto de la normatividad aplicable, señala que se encuentra vigente entre Colombia y los Estados Unidos de América la «Convención de (sic) Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas», adoptada en Viena el 20 de diciembre de 1988. Aunado a ello, estima que la documentación presentada goza de validez formal, pues no sólo contiene la información legal necesaria sino que de la misma se agotó el procedimiento inherente a su originalidad.
Igualmente, afirma que se acredita la plena identidad del requerido y se está frente a la persona solicitada en extradición; y, sobre el principio de la doble incriminación, sostiene que, de acuerdo con la Acusación, el comportamiento atribuido encuadra en el tipo penal de «concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes», delitos que para la época cumplen el límite mínimo de la pena de prisión establecida.
En tratándose de la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, encuentra que se cumple satisfactoriamente esta exigencia porque el pronunciamiento judicial remitido por el país requirente contiene los cargos por los cuales se acusa y responde a la resolución de acusación de la legislación colombiana.
Finalmente, pide que se emita concepto favorable a la extradición de Garzón Romero, en razón a los cargos formulados y exhorta a esta Corporación para que, en caso afirmativo, se condicione la entrega del pretendido a que el Gobierno del país solicitante vele por sus derechos fundamentales y las garantías propias de su condición de justiciable.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
De acuerdo con los presupuestos establecidos en la Ley 906 de 2004, aplicable al caso porque los hechos ocurrieron aproximadamente comenzando mayo de 2014 y continuando hasta febrero de 2015, como se señala en la Acusación Formal N° 15-20628 CR- WILLIAMS24, la Sala emitirá concepto favorable para la extradición del ciudadano colombiano Diego Armando Garzón Romero, pues se reúnen los requisitos legales exigidos para ello.
1. Validez formal de la documentación presentada.
Según las normas procedimentales colombianas, se exige que la solicitud de extradición se haga por vía diplomática, o de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, acompañada de los siguientes documentos, en la forma establecida en la legislación del Estado requirente: (i) copia o trascripción auténtica de la acusación o del fallo dictado en el país extranjero, o su equivalente; (ii) indicación exacta de los actos que determinaron la petición de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; (iii) todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada; y (iv) copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso25.
El artículo 251 del Código General del Proceso establece, a su vez, que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República o, en su defecto, por el de una nación amiga. Así mismo, la firma del cónsul o agente diplomático debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia y, si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente y los de éste por el cónsul colombiano26.
Estas exigencias de carácter formal se hallan debidamente reunidas en el caso analizado.
En efecto, Jeffrey M. Olson27, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia, certificó las firmas de quienes suministraron las declaraciones de apoyo a la petición de extradición; la Procuradora de los Estados Unidos, Loretta E. Lynch, hizo lo propio con aquélla y el Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales autenticó la de ésta28, todo lo cual fue certificado por John F. Kerry, Secretario de Estado, y por Dennis Wollen, funcionaria Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado29.
De igual manera, la Vice-cónsul de Colombia en Washington, D.C., cuya firma es refrendada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, dio fe que quien suscribe el documento es la funcionaria Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado30.
En las anotadas condiciones, se concluye que los requerimientos formales de legalización de la documentación que sirven de sustento a la solicitud de extradición, exigidos por las normas del Estado norteamericano y colombiano, se cumplieron a cabalidad, y que desde esta perspectiva los documentos aportados con tal fin se tornan aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder al concepto.
2. Plena identidad de la persona reclamada en extradición.
El Gobierno de los Estados Unidos informó en su petición que el requerido se llama Diego Armando Garzón Romero, ciudadano colombiano nacido el 12 de noviembre de 1990, identificado con la cédula de ciudadanía N° 1.070.959.512, datos que corresponden a quien permanece privado de la libertad desde el 26 de octubre de 201531, con fundamento en la Nota Verbal N° 1819 del 21 de septiembre de ese año, procedente de la Embajada de los Estados Unidos de América32, información que igualmente se consigna en la orden de captura de fecha 20 de octubre posterior, proferida por el Fiscal General de la Nación33.
Estos registros, que confrontados con el Informe del Investigador de Laboratorio, rendido por un perito en dactiloscopia34, el acta de derechos del capturado35, el acta de notificación de la captura con fines de extradición36, el informe sobre consulta web de la página de la Registraduría Nacional del Estado Civil37 y la reseña fotográfica38 a nombre de Diego Armando Garzón Romero, dan cuenta que se trata de la persona pedida en extradición por el Gobierno estadounidense.
Por lo tanto, queda satisfecho el segundo de los presupuestos a los que alude el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, para que la extradición pueda otorgarse.
3. Principio de la doble incriminación.
Este postulado impone verificar que los comportamientos delictivos imputados a la persona reclamada por el país petente estén previstos como delito en Colombia, y que tengan adscrita sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años. Se analizarán, entonces, estos requerimientos.
Diego Armando Garzón Romero es solicitado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América para que comparezca a responder en juicio por «delitos federales de narcóticos», según la Acusación Formal N° 15-20628 CR- WILLIAMS, proferida el 18 de agosto de 2015 por el Tribunal Federal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida. Los cargos formulados en su contra son del siguiente tenor39:
«El Gran Jurado acusa:
CARGO 1
Comenzando aproximadamente en mayo de 2014 y continuando hasta aproximadamente febrero de 2015, siendo las fechas exactas desconocidas por el Gran Jurado, en el Condado Miami Dade, en el Distrito Sur de Florida y otros lugares, los acusados,
(…) DIEGO ARMANDO GARZÓN ROMERO, (…)
a sabiendas e intencionalmente confabularon, se asociaron ilícitamente, confederaron y acordaron entre sí y con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para importar a los Estados Unidos desde un lugar del extranjero una sustancia controlada, en violación de la Sección 952(a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; todo en violación de la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Respecto a los acusados (…) DIEGO ARMANDO GARZÓN ROMERO, (…), la sustancia controlada involucrada en la asociación ilícita atribuible a éstos como consecuencia de su accionar, como así también (sic) el accionar de otros miembros de dicha asociación ilícita que fuese razonablemente previsible para los mismos, es un (1) kilogramo o más de una mezcla o sustancia conteniendo una cantidad detectable de heroína, en violación de la Sección 960(b)(1)(A).
(…) Respecto a los acusados (…) DIEGO ARMANDO GARZÓN ROMERO, (…), la sustancia controlada involucrada en la asociación ilícita atribuible a éstos como consecuencia de su accionar, como así también (sic) el accionar de otros miembros de dicha asociación ilícita que fuese razonablemente previsible para los mismos, es 500 gramos o más o más de una mezcla o sustancia conteniendo una cantidad detectable de cocaína, en violación de la Sección 960(b)(2)(B)(ii). (…)
CARGO 2
Aproximadamente el 18 de julio de 2014 en el Condado Miami Dade, en el Distrito Sur de Florida, los acusados,
(…) DIEGO ARMANDO GARZÓN ROMERO,
a sabiendas e intencionalmente importaron a los Estados Unidos desde un lugar del extranjero una sustancia controlada, en violación de la Sección 952(a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos y la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
Conforme a la Sección 960(b)(2)(A) se alega asimismo que esta violación involucró 100 gramos o más de una mezcla o sustancia conteniendo una cantidad detectable de heroína.
CARGO 3
Aproximadamente el 23 de julio de 2014 en el Condado Miami Dade, en el Distrito Sur de Florida, los acusados,
(…) DIEGO ARMANDO GARZÓN ROMERO,
a sabiendas e intencionalmente importaron a los Estados Unidos desde un lugar del extranjero una sustancia controlada, en violación de la Sección 952(a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos y la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
Conforme a la Sección 960(b)(2)(A) se alega asimismo que esta violación involucró 100 gramos o más de una mezcla o sustancia conteniendo una cantidad detectable de heroína. (…)
ALEGACIONES DE CONFISCACIÓN PENAL
1. Las alegaciones contenidas en esta Acusación formal son alegadas nuevamente e incorporadas como referencia a la presente a los fines de solicitar la confiscación por parte del Gobierno de los Estados Unidos de ciertos bienes en los cuales los acusados (…) DIEGO ARMANDO GARZÓN ROMERO, (…) tengan un interés.
2. Ante la condena por cualquiera de los delitos alegados en los Cargos 1 a 5 de esta Acusación formal, el Gobierno de los Estados Unidos confiscará de los acusados todo bien que constituya o se derive de cualquier ganancia que los mismos hayan obtenido directa o indirectamente como resultado de dichos delitos, y todo bien de los acusados utilizado o que se tuvo intención de utilizar de cualquier manera o forma para cometer y para facilitar la comisión de dichos delitos.
Todo conforme a lo dispuesto en la Sección 853 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.» (Negrillas fuera del texto)
Durante la época de la investigación que llevó a la Acusación, Diego Armando Garzón Romero, de forma voluntaria, habría incurrido en conductas tipificadas en el ordenamiento jurídico interno como concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, como quedó consignado en la declaración rendida por James T. Board, agente especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA) en Miami, Florida40:
« (…) I. Antecedentes
6. En marzo de 2014, investigadores de la Policía Nacional Colombiana (CNP por sus siglas en inglés) y de la Fiscalía Especializada Antinarcóticos y Lavado de Activos (DFALA por sus siglas en inglés) en Colombia iniciaron una investigación de la organización narcotraficante de Bulla Cárdenas. En abril de 2014, la DEA en Miami, Florida y en Bogotá, Colombia, iniciaron una investigación paralela relacionada con la organización narcotraficante de Bulla Cárdenas, que utiliza envíos de carga en aerolíneas comerciales para importar heroína y cocaína a los Estados Unidos desde Colombia. Miembros de la CNP iniciaron interceptaciones telefónicas judicialmente autorizadas teniendo como objetivo a los miembros de la organización narcotraficante. Durante su monitoreo de las interceptaciones telefónicas, la CNP proporcionó información a la DEA que resultó en la incautación de aproximadamente 3.7 kilogramos de heroína y 6.9 kilogramos de cocaína en los Estados Unidos. En total, las autoridades del orden público incautaron 26 cargamentos de narcóticos atribuibles a la organización. Basándose en su investigación, la CNP ha determinado que Luis Bulla Cárdenas (Bulla Cárdenas) es un líder dentro de la organización, que dirige a Wilver Anderson Arévalo Pinzón (Arévalo Pinzón), Diego Armando Garzón Romero (Garzón Romero) y José Dilber Muñoz Urbano (Muñoz Urbano) para facilitar el envío de cargamentos de drogas de Bogotá a Miami. Arévalo Pinzón y Muñoz Urbano usaron sus posiciones como empleados de Centurion Air, en Colombia, para asegurar que los paquetes conteniendo las drogas se cargaran dentro de cajas de flores y en las aeronaves para su envío a los Estados Unidos. Arévalo Pinzón, Garzón Romero y Muñoz Urbano desarrollaron un método de colocar los envíos con las drogas dentro de cajas específicas y después informar las localizaciones con números o marcas de identificación, que después se le pasaban a Bulla Cárdenas y a su socio, Leonardo Enrique Pineda Prencke (Pineda Prencke).
7. Bulla Cárdenas coordinaba los envíos de los cargamentos de drogas a través de Pineda Prencke. Pineda Prencke es un agente que coordina los envíos con los destinatarios en Miami quienes reciben y distribuyen los narcóticos.
8. Iniciándose en marzo de 2014, durante el curso de su investigación, la CNP interceptó lícitamente conversaciones telefónicas y mensajes de texto de números de teléfono usados por los cómplices, en las que éstos conversaban de narcotráfico y lavado de dinero.»
Las conductas atribuidas se contemplan en la legislación penal colombiana, en los artículos 340 inciso 2º (modificado por el precepto 8º de la Ley 733 de enero 29 de 2002 y por el 19 de la Ley 1121 de 2006), bajo la denominación de concierto para delinquir agravado41, y el 376 (modificado por la disposición 11 de la Ley 1453 de 2011) que desarrolla el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado por el inciso 3° del artículo 384 del Código Penal expedido mediante la Ley 599 de 200042.
Precisamente, la pena nacional para los comportamientos descritos en la Acusación por Estados Unidos, supera el mínimo de 4 años de sanción privativa de la libertad que exige el numeral primero del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, razón por la cual, se cumple con este presupuesto.
Se advierte que como el decomiso no involucra imputación alguna, sino el anuncio de la consecuencia patrimonial que la eventual declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito, por cuya comisión se acusa al requerido, el tema es ajeno a la petición de extradición, razón por la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos a analizar en el concepto a emitir por la Sala.
4. Equivalencia de las decisiones.
Este requisito hace referencia a la correspondencia formal y sustancial que se debe dar entre la decisión que contiene los cargos por los cuales se pide la extradición del reclamado, y el acto procesal conocido en la legislación colombiana como resolución de acusación y/o escrito de acusación, es decir, a la decisión que sirve de introducción a la fase del juicio, a través de la cual el Estado acusa a una persona determinada de violar la ley penal, discrimina los cargos que le imputa, consigna los hechos que le sirven de fundamento y determina la época y el lugar de comisión del ilícito o ilícitos, para que el pedido tenga la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos.
La Acusación emitida por el órgano judicial de los Estados Unidos cumple con los requisitos formales de la formulación de acusación prevista en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004, pues determina las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó la conducta punible, su descripción típica, las pruebas en que se apoya, las normas sustanciales aplicables al caso y permite que se inicie el debate al interior del juicio.
La providencia dictada en el exterior y la regulada en la legislación nacional son equivalentes, cumpliendo así con este requisito.
5. Causales de improcedencia.
El canon 35 de la Constitución Política, modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 1997, ordena:
«La extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto con la ley.
Además, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana.
La extradición no procederá por delitos políticos.
No procederá la extradición cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación de la presente norma».
De acuerdo con esta disposición, son causales de improcedencia de la extradición, las siguientes: (i) que el delito por el cual se procede sea de naturaleza política, (ii) que se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha de promulgación de la referida norma, y (iii) que el injusto haya sido cometido en territorio colombiano.
Ninguna de estas prohibiciones se presenta en el caso analizado. Los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado imputados a Diego Armando Garzón Romero en la Acusación, son de naturaleza común, no política, y los hechos en los cuales se sustentan las imputaciones ocurrieron aproximadamente comenzando mayo de 2014 y continuando hasta febrero de 2015, es decir, después de la promulgación del acto legislativo.
El lugar de comisión de los ilícitos tampoco se erige en causal de improcedencia, así se determina del estudio de la Acusación y de las declaraciones de apoyo, especialmente la realizada por el agente especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA) en Miami, Florida43, con los que se deja en claro que las conductas por las cuales se acusa a Diego Armando Garzón Romero, tuvieron como fin concertarse para importar estupefacientes a los Estados Unidos.
Por tal razón, se cumple el condicionamiento constitucional de que la conducta haya sido realizada en el extranjero, cualquiera sea la teoría que se aplique para determinar el lugar de comisión del ilícito (de la acción, del resultado o de la ubicuidad).
6. Condiciones que debe imponer el Gobierno si autoriza la extradición.
Ante la eventual determinación positiva del Gobierno Nacional, en todo caso respetando la órbita de su competencia como Supremo Director de las relaciones internacionales y en consonancia con la solicitud efectuada por el Ministerio Público, la Corte considera pertinente recordar que debe someter la extradición a los siguientes condicionamientos al país requirente:
6.1. Excluir las penas de muerte, las condenas a prisión perpetua, el sometimiento a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, la sanción de destierro, o confiscación para los delitos autorizados, pues esas condenas están excluidas del ordenamiento jurídico colombiano de conformidad con los fundamentos de la Constitución Política (artículos 11, 12 y 34).
6.2. Recordar al país petente la prohibición constitucional de juzgar al ciudadano pedido por conductas anteriores al 17 de diciembre de 1997 y distintas a las que originaron la petición de extradición.
6.3. Para proteger los derechos fundamentales del requerido, el Gobierno Nacional condicionará su entrega a que el Estado estadounidense le garantice su permanencia en ese país y el retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en el eventual caso de ser sobreseído, absuelto, hallado inocente o de situaciones similares que conduzcan a su libertad, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en la sentencia de condena, en razón de los delitos por los cuales se autoriza su extradición.
6.4. A partir de los postulados axiológicos de la Carta Política, se está en el deber de disponer lo necesario para que el servicio exterior de la República realice un detallado seguimiento a los condicionamientos referidos44.
6.5. El Gobierno Nacional debe, además, condicionar la entrega de Diego Armando Garzón Romero a que se le respeten, como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones, todas las garantías debidas a su condición de procesado, en particular, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social (preceptos 29 de la Carta; 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5,8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
Igualmente, se debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el eventual extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (disposición 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (canon 23).
6.6. Finalmente, se recordará al país extranjero, la obligación de sus autoridades de tener como parte cumplida de la pena en caso de condena, el tiempo que Garzón Romero haya permanecido privado de su libertad en razón de este trámite.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
EMITE CONCEPTO FAVORABLE
Ante la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Diego Armando Garzón Romero, realizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América mediante Nota Verbal N° 2409 del 21 de diciembre de 2015, por los cargos uno, dos y tres imputados en la Acusación Formal N° 15-20628 CR- WILLIAMS, proferida el 18 de agosto de esa anualidad por el Tribunal Federal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.
Por la Secretaría de la Sala entérese de esta decisión a los interesados e intervinientes, así como al señor Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo.
Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo que concierne en adelante al Gobierno Nacional.
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 3 a 8 y 9 a 15 (traducción no oficial) carpeta anexa.
2 Folios 53 a 59 y 60 a 67 Ibidem.
3 Folios 50 a 51 Ibidem.
4 Folios 16 a 18 Ibidem. Notificación al ciudadano de la referida resolución el 20 de octubre de 2015 (Folio 20 Ibidem).
5 Folios 19 y 21 Ibidem.
6 Folio 6 cuaderno de la Corte.
7 Folio 8 Ibidem.
8 Folio 10 Ibidem.
9 Folio 12 Ibidem.
10 Cabe anotar que a partir de las ocho (8:00) de la mañana del 16 de febrero de 2016 empezó a correr el término de 10 días para que las partes pidieran las pruebas que consideraran pertinentes y venció el 29 de febrero de 2016 a las cinco (5:00) de la tarde. (Folio 17 carpeta anexa).
11 Folio 18 Ibidem.
12 Folio 19 Ibidem.
13 Folio 20 Ibidem.
14 Folios 26 a 34 Ibidem.
15 Folios 3 a 8 y 9 a 15 (traducción no oficial) carpeta anexa.
16 Folios 53 a 59 y 60 a 67 Ibidem.
17 Folios 74 a 81 y 133 a 141 Ibidem.
18 Folios 107 a 122 y 169 a 186 Ibidem.
19 Folios 93 a 97 y 154 a 159 Ibidem.
20 Folio 101 y 163 Ibidem.
21 Folios 84 a 91 y 144 a 152 Ibidem.
22 Folio 69 Ibidem.
23 Folios 26 a 34 cuaderno de la Corte.
24 Folios 93 a 97 y 154 a 159 (traducción no oficial) carpeta anexa.
25 Artículo 495 de la Ley 906 de 2004.
26 Esta regulación legal resulta aplicable al caso en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 25 del estatuto procesal penal.
27 Folios 73 y 132 (traducción no oficial) carpeta anexa.
28 Folios 72 y 131 Ibidem.
29 Folios 70 y 71 Ibidem.
30 Folio 69 Ibidem.
31 Folio 21 Ibidem.
32 Folios 3 a 8 y 9 a 15 Ibidem.
33 Folios 16 a 18 Ibidem.
34 Folios 25 a 27 Ibidem.
35 Folio 21 Ibidem.
36 Folio 20 Ibidem.
37 Folio 30 Ibidem.
38 Folios 31 a 32 Ibidem.
39 Folios 93 a 97 y 154 a 159 Ibidem.
40 Folios 107 a 122 y 169 a 186 Ibidem.
41 Artículo 340. (modificado por la Ley 733 de 2002, artículo 8º). Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a ciento ocho (108) meses.
(Inciso 2º modificado por la Ley 1121 de 2006, artículo 19). Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir.
42 Artículo 376. (modificado por la Ley 1453 de 2011, artículo 11). Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…).
Artículo 384. Circunstancias de agravación punitiva. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: (…)
3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.
43 Folios 107 a 122 y 169 a 186 (traducción no oficial) carpeta anexa.
44«(…) es preciso advertir que como el instrumento de la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se rige, en ausencia de un instrumento internacional que regule los motivos de procedencia, requisitos, trámite y condiciones, por las normas contenidas en la Constitución Política (artículo 35) y en el Código de Procedimiento Penal (artículos 508 a 533 de la Ley 600 de 2000), cuando recae sobre ciudadanos colombianos por nacimiento -si es pasiva-, es imperioso que el Gobierno Nacional haga las exigencias que estime convenientes en aras a que en el país reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a su calidad de colombiano y de procesado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2º Ibidem.
Los condicionamientos en cuestión tienen carácter imperioso, porque la extradición de un ciudadano colombiano por nacimiento, cualquiera sea el delito que dio lugar a su entrega a un país extranjero, no implica que pierda su nacionalidad ni los derechos que le son anejos a tal calidad. Por tanto, el deber de protección de las autoridades colombianas se extiende a tal punto, que han de vigilar que en el país reclamante se le respete los derechos y garantías tal como si fuese juzgado en Colombia. A lo que renuncia el Estado que accede a la entrega de un connacional es a ejercer su soberanía jurisdiccional, de modo que en tanto aquél siga siendo súbdito de Colombia, conserva a su favor todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana (…)» (CSJ CP, 5 sep. 2006, rad. 25625)