AP3927-2016(47702)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado ponente  

AP3927-2016  

Radicación N° 47702  

(Aprobado Acta No. 189)  

Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos  mil dieciséis (2016).   

ASUNTO:  

Se  pronuncia  la  Sala  sobre el recurso de  reposición  interpuesto  por  el apoderado del sentenciado Roberto Carlos Macea  Torrado  contra el auto del 27 de abril del año en curso, por medio del cual se  inadmitió la demanda de revisión formulada.   

ANTECEDENTES:  

   1. Con sustento en la causal tercera  del  artículo  192  de la Ley 906 de 2004, el apoderado de Roberto Carlos Macea  Torrado  presentó  demanda  de revisión contra el fallo del 25 de noviembre de  2014,  a  través  del  cual  el  Tribunal  Superior  de  Cartagena  revocó  la  absolución  que  en  favor  del  mencionado  y de Juan Carlos Grisales Camargo,  profirió  el  30  de  julio de 2012 el Juzgado Primero Penal Municipal de dicha  ciudad,  para en su lugar condenarlos como coautores del delito de extorsión en  grado de tentativa.   

2. La Sala, el 27 de abril de este año, por  considerar  principalmente que dos de las cuatro pruebas aducidas como nuevas no  tenían  tal  carácter  y  ninguna  acreditaba  un  hecho  no  conocido  en las  instancias  que  en  forma  trascendente  tendiera a demostrar la inocencia o la  inimputabilidad  de  los condenados, dispuso inadmitir dicho libelo en decisión  recurrida  en  reposición  por  el  apoderado  del  accionante,  en  aras de la  admisión del mismo.   

3.  A  juicio  del  impugnante  la  Sala  no  observó  la  trascendencia  de  las  pruebas nuevas aportadas y exigió que las  mismas  patenticen  hechos  no  debatidos  en juicio, con lo cual se confunde el  sentido  de  la  causal  aducida al requerirse revelen hechos del mismo talante.  Esto  no  es cierto agrega, porque la norma plantea es la posibilidad de que con  unas  u otros se acceda a la acción siempre y cuando no hubiesen sido conocidas  al  momento  de  los  debates  y  establezcan  la  inocencia  del condenado o su  inimputabilidad.   

La Sala, anota, niega el carácter novedoso a  la  declaración  de  Diego  Aparicio Cano por haber sido escuchado en el juicio  oral,  pero  inadvierte que el testimonio debe ser valorado por su contenido, no  por  su  forma,  valga  decir  que  lo  relevante es la información actualizada  aportada  por  el  declarante y en ese orden la prueba no es igual a la debatida  en  el  juicio  como  que  ahora su poder demostrativo actualizado se encamina a  demostrar  que la conducta imputada perseguía dilucidar un conflicto económico  que debió ser ventilado ante una jurisdicción diferente.   

Con  relación al contrato de arrendamiento,  el  cual demuestra acciones de Macea Torrado en representación de la discoteca,  la  Corte,  afirma  el  recurrente,  fue  negligente  al  no  revisar  el  audio  correspondiente   a  la  audiencia  de  juicio  oral,  así  se  habría  podido  determinar  que  de  acuerdo con el artículo 379 de la Ley 906 de 2004 sólo es  prueba  aquella  practicada y controvertida en presencia del juez, circunstancia  que  no sucedió. Por demás, agrega, resulta jurídicamente irresponsable dicha  actitud  dado  pues  se  está  ante  una  acción  que  pretende  resarcir  una  persecución penal infundada.   

Por  otro  lado,  aunque  se  avizoró  un  conflicto  por  posibles  acreencias contractuales, se reprochó la forma en que  fueron  cobradas, lo cual de todos modos no es típico del delito de extorsión,  mas  sobre  dicho aspecto nada se dijo al momento de decidir sobre la demanda de  revisión,   no  obstante  ser  el  punto  central  de  la  causal  invocada  al  comprobarse  que  efectivamente  existían  unas acreencias económicas en favor  del condenado, luego su cobro era lícito.   

Ahora,  añade,  cuando  la Corte transcribe  parcialmente  la  sentencia  del Tribunal no cae en cuenta en una inconsistencia  abismal  y  es que cuando el ad quem hace alusión a la persona que inicialmente  se  le  presentó  a  la víctima, no se refiere a Macea Torrado sino a Grisales  Camargo.   

Por  tanto,  concluye,  de  acuerdo  con  la  actualización  de  las  pruebas nuevas, como la declaración de Diego Aparicio,  el  contrato de arrendamiento, los correos electrónicos y la acción de tutela,  no  cabe  duda que entre los dueños de la discoteca y Macea Torrado existió un  conflicto  económico  pues  aquellos le debían a éste diez millones de pesos;  que  Macea  Torrado  tenía responsabilidades económicas como administrador que  fue  de  la  discoteca;  que  los dueños de ésta querían conciliar y sufragar  esas  acreencias  y  el  cobro  de  tal  acreencia  no  se  redujo al hecho acá  reprobado,  sino  que  igualmente  se  extendió  al ejercicio de una acción de  tutela y a obtener una eventual conciliación.   

CONSIDERACIONES:  

Según  la  transcripción  jurisprudencial  hecha  por  el  propio  demandante,  se entiende “por  prueba  nueva, todo mecanismo probatorio (documental, pericial o testimonial) no  incorporado  al  proceso,  que  da cuenta de un evento desconocido (se demuestra  por  ejemplo  que  fue otro el autor del hecho), o de una variante sustancial de  un  hecho  conocido  en las instancias, cuyo aporte ex novo tiene la virtualidad  de  derruir  el  juicio  positivo  de  responsabilidad  que  se  concretó en la  decisión  de  condena” y por hecho nuevo  “todo  acaecimiento o suceso fáctico vinculado al hecho punible  materia  de  investigación,  del cual no se tuvo conocimiento en ninguna de las  etapas    de   la   actuación   judicial,   de   manera   que   no   pudo   ser  controvertido…”.   

Luego,  bajo  tal  premisa resulta errado el  cuestionamiento  acerca  de  que  la  Sala  tergiversó el sentido de la causal,  porque  de  aquella  y  de  ésta  se  infiere que no toda prueba novedosa puede  sustentar  la  acción de revisión, sino sólo la que de cuenta de un hecho que  relacionado  con la conducta punible objeto del proceso no haya sido conocido en  las  instancias o revele una variante sustancial de uno sí debatido en el curso  del mismo.   

No  se  trata por tanto de aportar cualquier  medio  probatorio,  por  más novedoso que sea, si no tiene relación alguna con  el  punible  imputado  o  si no enseña un hecho desconocido en las instancias o  una  variante de uno sustancial sí debatido en ellas, ni de aportar pruebas que  aunque  puedan considerarse novedosas simplemente tiendan a reforzar un supuesto  fáctico  conocido  y  discutido en el decurso procesal, pues en tal caso sería  prolongar el debate ya fenecido, ajeno a la acción de revisión.   

Ahora,  es posible que con prueba carente de  novedad  se aduzca un hecho desconocido y no debatido en las instancias, pero en  tal  caso  la  alegación  en  torno  a la causal no puede ser la de un medio de  convicción novedoso, sino la de un hecho de ese carácter.   

Acá  el demandante restringió su demanda a  la  invocación  de  prueba  nueva  y  adujo  por tales la declaración de Diego  Aparicio  Cano,  quien  fue escuchado en el juicio oral; la copia de un contrato  de  arrendamiento, que de conformidad con la reseña hecha en la sentencia del a  quo  fue  practicada en juicio a expensas de la defensa; las impresiones de unos  correos  electrónicos  cruzados  entre  el procesado Macea Torrado y uno de los  supuestos  dueños  de  la  discoteca  y  copia  de  una  acción  de tutela que  pretendía el pago de las aducidas acreencias.   

A  las dos primeras se hizo expresa mención  en  las instancias, luego en ese sentido es imposible calificarlas de novedosas,  porque  en  esas  condiciones  fueron  aportadas  al  juicio y conocidas por las  partes  y  el  juzgador. La actualización de la declaración de Aparicio Cano a  que  alude  el  recurrente no es ciertamente prueba nueva, acaso a lo sumo pueda  admitirse  dio  a conocer un hecho del cual no hizo relación en su declaración  de juicio oral, pero no más.   

Y  del  contrato de arrendamiento, basta con  examinar  la  sentencia  del  a  quo para advertir su incorporación al juicio a  instancias  de  la  defensa, lo cual por demás resultaba obvio y lógico según  su  teoría  del  caso,  luego  mal  puede  ahora  calificársele de novedoso so  pretexto  de  que  la  Sala  no  examinó  el acta del juicio oral, no siendo su  obligación,  no  solo  porque,  ante  los  caracteres  rogado  y limitado de la  acción  de  revisión,  el demandante no la adjuntó, sino por la imposibilidad  legal  de  que ante el examen de admisibilidad de la demanda se decreten pruebas  de oficio o se examine el proceso que se cuestiona.   

El examen de la demanda y sus anexos, que es  el  objeto  exclusivo de análisis en este momento, revela indudablemente que el  aludido  contrato  de  arrendamiento  fue practicado o incorporado en el proceso  cuya  revisión  se  demanda y en ese orden carece de la calidad de novedoso. Si  los  juzgadores de instancia no lo apreciaron, o no lo hicieron en los términos  pretendidos  por el libelista, eso acaso podría revelar un yerro de valoración  propio de aducir en casación, pero no en sede de revisión.   

Por ende, novedosas sólo podrían serlo las  impresiones  de  los  referidos  correos  electrónicos  y la copia de la tutela  denegada,  pero ellas aunque puedan relacionarse con los hechos objeto de juicio  y  más  específicamente  con  la teoría del caso de la defensa que tenía por  propósito  establecer precisamente la existencia de una deuda y que su cobro si  bien  no  fue  ortodoxo, sí fue lícito, no revelan un hecho desconocido en las  instancias ni una variante sustancial de uno sí debatido.   

En  efecto,  se  pretende  con  esas pruebas  nuevas,  así  como  con  la  alegada  actualización del testimonio de Aparicio  Cano,  no  dar  a  conocer  un  hecho  que  se  ignoraba en las instancias, sino  simplemente  reforzar  uno que, de conformidad con las alegaciones de la demanda  acá  examinada  y  las  consideraciones de los juzgadores de instancia, sí fue  conocido  y debatido en éstas, tanto que fue el sustento de la teoría del caso  presentada  por  la defensa a la cual se opuso la Fiscalía y aunque el a quo, a  diferencia  de  lo  que sesgadamente sostiene el accionante, no lo refirió para  nada  en  su  motivación de absolución, el ad quem sí lo examinó tal como se  reveló  con  la transcripción que de su fallo se hizo en el auto recurrido, la  cual  indudablemente  (Fl.15  de  la sentencia del Tribunal), se refiere de modo  expreso  a  Macea  Torrado  y  no  al  otro coprocesado según inusitadamente lo  plantea  el  impugnante, con lo cual su alegada inconsistencia abismal no existe  en verdad.   

No  revela  en  los  anteriores términos el  recurso  de  reposición  examinado  una  falencia en la decisión impugnada que  implique  su revocatoria, aclaración o adición, por lo cual no tiene vocación  de prosperidad.   

Por tanto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA  DE CASACION PENAL,   

RESUELVE:  

No reponer el auto del pasado 27 de abril del  año  en  curso,  por  medio  del  cual  se  inadmitió  la demanda de revisión  formulada en nombre del sentenciado Roberto Carlos Macea Torrado.   

Contra   esta   decisión   no   proceden  recursos.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase,   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

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