Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
AP4235-2016
Radicación n° 47918
(Aprobado Acta No. 194)
Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil dieciséis (2016).
ASUNTO
La Sala se pronuncia acerca de la admisión de la demanda, sustento del recurso de casación interpuesto por el apoderado de MELQUISEDEC GONZÁLEZ CAMARGO alias “cachilapo”, contra la sentencia de abril 29 de 2015 del Tribunal Superior de Yopal, mediante la cual revocó el fallo absolutorio de enero 27 de ese año dictado por el Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de esa ciudad, y en su lugar, lo condenó por los delitos de concierto para delinquir agravado, secuestro simple y homicidio agravado.
HECHOS
La tarde del 10 de noviembre de 1999 aproximadamente a las 18:30 horas, un grupo de hombres armados que lucían distintivos del Das y uniforme estilo militar, arribó a la casa de habitación ubicada en la vereda Sevilla del municipio Aguazul y violentamente sacó de allí a Lelio González Espejo. La misma tarde de otra vivienda de ese sector, fue sacada Nubia Inés Arias. El 16 de noviembre de ese año, dichas personas fueron halladas muertas conforme con la inspección y levantamiento de los cadáveres realizada por la Fiscalía 2° Local de ese municipio.
ANTECEDENTES
El 25 de marzo de 2011 la Fiscalía 93 Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, ordena apertura de instrucción a MELQUISEDEC GONZÁLEZ CAMARGO alias “Cachilapo”, por los delitos de concierto para delinquir agravado, homicidio agravado y secuestro simple, quien fuera vinculado mediante indagatoria el 12 de abril del citado año.
El 23 de febrero de 2012 la Fiscalía 93 profiere resolución de acusación en su contra, por los delitos mencionados, decisión ejecutoriada el 1º de marzo siguiente.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
En la demanda se postulan dos (2) cargos.
1. Con sustento en el numeral 3 del artículo 207 de la ley 600 de 2000, el recurrente expresa que la sentencia fue dictada en un juicio nulo por violación del debido proceso, en razón a la vulneración de la prohibición de non bis in ídem.
Tal irregularidad se configura porque en este asunto se le condena por el delito de concierto para delinquir agravado, mientras que en la sentencia cuya copia allegada al proceso en el trámite del recurso de apelación, aparece absuelto de la misma conducta punible.
2. Con fundamento en el numeral 2 del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, aduce la violación indirecta de la ley, por errores del Tribunal en la valoración de la prueba sobre la cual sustenta la sentencia, pues desconoció los presupuestos para condenar exigidos por el artículo 247 de la citada ley y el indubio pro reo, comportando la violación de la garantía de presunción de inocencia.
Al procesado le es impuesta la carga probatoria de sus disculpas, mientras el fallo se edifica en la versión de un testigo único “sospechoso y deficiente” y los señalamientos de Alvis Aceno Noguera o Javier Ruíz, Josué Darío Orjuela y José Reinaldo Cárdenas, insuficientes para mantener la condena.
CONSIDERACIONES
La demanda no reúne los presupuestos de técnica que permitan disponer su admisión, en razón a que incumple con los requisitos formales y materiales previstos en los artículos 207 y 212 de la Ley 600 de 2000.
1. La Sala de tiempo atrás ha dicho que la proposición en casación de la causal tercera aunque admita flexibilidad en su desarrollo no es de libre formulación, pues la naturaleza de la impugnación extraordinaria hace ineludible el cumplimiento de las exigencias técnicas que la gobiernan.
En ese sentido es imperativo identificar la irregularidad y precisar si afecta la estructura del proceso o las garantías de los intervinientes, proponer la nulidad de acuerdo con su alcance y autonomía anulatoria, sustentarla en capítulos separados si fueren varios los vicios alegados, señalar sus fundamentos, relacionar las normas que se estime infringidas, demostrar su repercusión y trascendencia en la actuación.
Es imprescindible indicar la etapa procesal a partir de la cual se debe invalidar la actuación, mostrar que no existe alternativa distinta a reconocerla con arreglo a los principios legales que orientan la declaratoria de las nulidades y su convalidación.
Aun cuando la demanda señala las normas legales que contemplan la prohibición de doble juzgamiento por el mismo hecho o garantía de non bis in ídem, el desarrollo del cargo omite indicar qué parte de la actuación o cuál decisión debe anularse en el evento de mostrarse su vulneración.
La libertad en la proposición de nulidades en esta sede no puede conducir a una omisión como la observada, ni a faltar al principio de corrección material, en cuanto el libelo debe corresponder a los hechos y la realidad procesal.
El acusado fue absuelto el 5 de enero de 2015 por los delitos de desaparición forzada y secuestro simple ocurridos el 21 de julio de 2000 en zona aledaña a Tauramena, sin que en esa actuación hubiese sido investigado por concierto para delinquir por haber integrado las Autodefensas Campesinas del Casanare.
Luego la condena actual por este delito, originada en los hechos acaecidos el 10 de noviembre de 1999 en Aguazul, de ningún modo contraviene la garantía citada en la demanda, razón suficiente para que la Sala se abstenga de darle trámite a la censura.
2. Cuando en casación se invoca la causal primera cuerpo segundo, aduciendose la violación indirecta de la ley sustancial por errores probatorios, es imperativo en la demanda señalar su género y dentro de este su especie.
Al proponerse errores de hecho corresponde precisar si se trata de falsos juicios de existencia, de identidad o falso raciocinio; si lo denunciado son errores de derecho, en el libelo es necesario determinar si obedecen a falsos juicios de legalidad o de convicción. En ambos casos, es imprescindible indicar su tipo y desarrollarlo conforme con la técnica exigida en sede casacional.
Nada de lo anterior hizo el demandante. Al enunciar la censura, dijo que el Tribunal incurre en un falso juicio de existencia al dar por demostrados los presupuestos exigidos por el artículo 247 de la ley 600 de 2000, desconociendo de esta forma los principios de in dubio pro reo y de paso presunción de inocencia.
En el erróneo entendimiento del cargo postulado, dedica los siguientes párrafos a reproducir las disposiciones legales relacionadas con la presunción de inocencia y partes de fallos de la Corte Constitucional sobre la materia, sin especificar el error de hecho alegado, es decir si el falso juicio de existencia es por omisión o suposición de prueba.
La crítica mediante la cual controvierte las conclusiones del Tribunal, según las cuales las explicaciones del acusado constituyen una mala justificación, no corresponde a la clase de error propuesto, puesto que ella evidencia que el ad quem valoró la versión del acusado vinculado al proceso mediante indagatoria.
La disparidad de criterio acerca del mérito suasorio de dicha prueba o medio de defensa, no es juzgable en esta sede en virtud de la doble presunción de acierto y de legalidad que ampara al fallo de segunda instancia, mientras no muestre la existencia de un error de juicio distinto al postulado en la demanda, sea de identidad por tergiversación o de raciocinio por desconocimiento de las reglas de la sana crítica en su contemplación o valoración.
Ninguna relación con el cargo tiene el cuestionamiento de haber desconocido las bases del juzgamiento al condenar al procesado con la “sospechosa y deficiente versión” de un testigo, de modo que la supuesta infracción de los numerales 2 y 3 del artículo 304 de la ley 600 de 2000 a raíz de ella, deja entrever la confusión en su proposición.
El casacionista pretende equivocadamente a través de la demanda imponer su criterio, cuando advierte que en este asunto están probadas las actividades desempeñadas por el acusado el día de los hechos con las versiones de los testigos Omar Hernán Piñeros Soler y Marco Lino Piñeros Torres, ya que él no desarrolla el reparo ni muestra error de juicio atribuible al Tribunal.
Por esa vía la censura termina siendo un alegato más, a través del cual insiste en que el Tribunal invirtió la carga de la prueba al imponer al procesado probar “sus disculpas”, al mismo tiempo que ignora la animadversión del testigo Alvis Anceno y en “forma parcelada le da credibilidad”.
Argumentaciones de esta naturaleza son ajenas al error propuesto, como también su insistencia sobre la falta de certeza acerca de la responsabilidad del acusado, ya que el citado testigo condenado por delitos comunes al incurrir en “protuberantes contradicciones” en sus distintas salidas al proceso, obligaba a reconocer la duda probatoria.
De esa manera el casacionista apartado de la técnica exigida en el desarrollo de la censura propuesta, no hace cosa distinta a criticar y mostrar su desacuerdo con la valoración probatoria realizada por el Tribunal, que como se ha dicho es inadmisible en casación.
Dadas las manifiestas deficiencias presentadas por el libelo la Sala lo inadmitirá, sin que supere sus defectos para disponer su trámite de acuerdo con lo previsto en el artículo 217 de la Ley 600 de 2000, porque no observa la violación de garantías de los sujetos procesales ni se da ninguno de los supuestos que permita su intervención oficiosa.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
R E S U E L V E
Inadmitir la demanda de casación de origen y procedencia anotados, presentada por el defensor de MELQUISEDEC GONZÁLEZ CAMARGO.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria