AP4235-2016(47918)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado Ponente  

AP4235-2016  

Radicación n° 47918  

(Aprobado  Acta No.  194)   

Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos  mil dieciséis (2016).   

ASUNTO  

La Sala se pronuncia acerca de la admisión de  la  demanda,  sustento  del recurso de casación interpuesto por el apoderado de  MELQUISEDEC         GONZÁLEZ         CAMARGO         alias         “cachilapo”,  contra  la sentencia de  abril  29  de  2015  del Tribunal Superior de Yopal, mediante la cual revocó el  fallo  absolutorio  de  enero  27  de  ese año dictado por el Juzgado Penal del  Circuito  de  Descongestión  de  esa ciudad, y en su lugar, lo condenó por los  delitos  de  concierto  para  delinquir  agravado,  secuestro simple y homicidio  agravado.   

HECHOS  

La   tarde  del  10   de   noviembre      de      1999             aproximadamente  a  las  18:30 horas, un  grupo  de  hombres  armados  que  lucían  distintivos del Das y uniforme estilo  militar,  arribó  a  la  casa  de  habitación ubicada en la vereda Sevilla del  municipio  Aguazul  y  violentamente sacó de allí a Lelio González Espejo. La  misma  tarde de otra vivienda de ese sector, fue sacada Nubia Inés Arias. El 16  de  noviembre  de ese año,  dichas   personas   fueron  halladas  muertas  conforme  con  la  inspección  y  levantamiento  de  los  cadáveres  realizada  por la Fiscalía 2° Local de ese  municipio.   

ANTECEDENTES  

El  25         de         marzo   de  2011    la  Fiscalía  93 Unidad  Nacional  de  Derechos Humanos y  Derecho   Internacional   Humanitario,  ordena    apertura   de   instrucción  a  MELQUISEDEC         GONZÁLEZ         CAMARGO        alias        “Cachilapo”,       por    los    delitos   de   concierto  para  delinquir  agravado,  homicidio  agravado  y  secuestro  simple,  quien  fuera  vinculado  mediante indagatoria el 12 de abril del  citado año.   

El  23  de  febrero de 2012 la Fiscalía 93  profiere  resolución de acusación en su contra,  por  los  delitos  mencionados,  decisión    ejecutoriada    el    1º    de   marzo  siguiente.   

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN  

En   la   demanda   se  postulan  dos  (2)  cargos.   

1. Con sustento en el numeral 3 del artículo  207  de  la  ley 600 de 2000, el recurrente expresa que la sentencia fue dictada  en   un  juicio  nulo  por  violación  del  debido  proceso,  en  razón  a  la  vulneración de la prohibición de non bis in ídem.   

Tal irregularidad se configura porque en este  asunto  se  le  condena  por  el  delito  de  concierto para delinquir agravado,  mientras  que  en la sentencia cuya copia allegada al proceso en el trámite del  recurso    de    apelación,    aparece    absuelto   de   la   misma   conducta  punible.   

2.  Con  fundamento  en  el  numeral  2  del  artículo  207  de  la Ley 600 de 2000, aduce la violación indirecta de la ley,  por  errores  del Tribunal en la valoración de la prueba sobre la cual sustenta  la  sentencia,  pues  desconoció los presupuestos para condenar exigidos por el  artículo  247  de la citada ley y el indubio pro reo, comportando la violación  de la garantía de presunción de inocencia.   

Al  procesado  le  es  impuesta  la  carga  probatoria  de  sus disculpas, mientras el fallo se edifica en la versión de un  testigo       único       “sospechoso       y  deficiente”  y  los  señalamientos  de  Alvis Aceno  Noguera  o  Javier  Ruíz,  Josué  Darío  Orjuela  y José Reinaldo Cárdenas,  insuficientes para mantener la condena.   

CONSIDERACIONES  

La  demanda  no  reúne  los presupuestos de  técnica  que  permitan  disponer su admisión, en razón a que incumple con los  requisitos  formales  y  materiales  previstos en los artículos 207 y 212 de la  Ley 600 de 2000.   

1.  La Sala de tiempo atrás ha dicho que la  proposición  en casación de la causal tercera aunque admita flexibilidad en su  desarrollo  no  es  de libre formulación, pues la naturaleza de la impugnación  extraordinaria  hace  ineludible el cumplimiento de las exigencias técnicas que  la gobiernan.   

En  ese sentido es imperativo identificar la  irregularidad  y  precisar  si afecta la estructura del proceso o las garantías  de  los  intervinientes,  proponer  la  nulidad  de  acuerdo  con  su  alcance y  autonomía  anulatoria, sustentarla en capítulos separados si fueren varios los  vicios  alegados,  señalar sus fundamentos, relacionar las normas que se estime  infringidas,    demostrar    su    repercusión    y    trascendencia    en   la  actuación.   

Es imprescindible indicar la etapa procesal a  partir  de  la  cual  se  debe  invalidar  la  actuación, mostrar que no existe  alternativa  distinta  a  reconocerla  con  arreglo a los principios legales que  orientan la declaratoria de las nulidades y su convalidación.   

Aun  cuando  la  demanda  señala las normas  legales  que  contemplan la prohibición de doble juzgamiento por el mismo hecho  o  garantía  de  non  bis  in ídem, el desarrollo del cargo omite indicar qué  parte  de  la  actuación  o  cuál  decisión  debe  anularse  en  el evento de  mostrarse su vulneración.   

La  libertad en la proposición de nulidades  en  esta sede no puede conducir a una omisión como la observada, ni a faltar al  principio  de  corrección material, en cuanto el libelo debe corresponder a los  hechos y la realidad procesal.   

El acusado fue absuelto el 5 de enero de 2015  por  los  delitos de desaparición forzada y secuestro simple ocurridos el 21 de  julio  de  2000  en zona aledaña a Tauramena, sin que en esa actuación hubiese  sido   investigado   por  concierto  para  delinquir  por  haber  integrado  las  Autodefensas Campesinas del Casanare.   

Luego  la  condena  actual  por este delito,  originada  en  los  hechos  acaecidos  el 10 de noviembre de 1999 en Aguazul, de  ningún  modo  contraviene  la garantía citada en la demanda, razón suficiente  para que la Sala se abstenga de darle trámite a la censura.   

2.  Cuando  en casación se invoca la causal  primera   cuerpo   segundo,  aduciendose  la  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial  por  errores  probatorios,  es  imperativo en la demanda señalar su  género y dentro de este su especie.   

Al  proponerse  errores de hecho corresponde  precisar  si  se  trata  de  falsos  juicios de existencia, de identidad o falso  raciocinio;  si  lo denunciado son errores de derecho, en el libelo es necesario  determinar  si obedecen a falsos juicios de legalidad o de convicción. En ambos  casos,  es  imprescindible  indicar  su  tipo  y  desarrollarlo  conforme con la  técnica exigida en sede casacional.   

Nada  de  lo anterior hizo el demandante. Al  enunciar  la  censura,  dijo  que  el  Tribunal  incurre  en  un falso juicio de  existencia  al  dar  por  demostrados los presupuestos exigidos por el artículo  247  de  la  ley  600  de 2000, desconociendo de esta forma los principios de in  dubio pro reo y de paso presunción de inocencia.   

En  el  erróneo  entendimiento  del  cargo  postulado,  dedica  los  siguientes  párrafos  a  reproducir  las disposiciones  legales  relacionadas  con  la presunción de inocencia y partes de fallos de la  Corte  Constitucional  sobre  la  materia,  sin  especificar  el  error de hecho  alegado,  es  decir  si  el  falso  juicio  de  existencia  es  por  omisión  o  suposición de prueba.   

La crítica mediante la cual controvierte las  conclusiones  del  Tribunal,  según  las  cuales  las explicaciones del acusado  constituyen  una  mala  justificación,  no  corresponde  a  la  clase  de error  propuesto,  puesto  que  ella  evidencia  que el ad quem valoró la versión del  acusado vinculado al proceso mediante indagatoria.   

La disparidad de criterio acerca del mérito  suasorio  de  dicha  prueba  o  medio de defensa, no es juzgable en esta sede en  virtud  de la doble presunción de acierto y de legalidad que ampara al fallo de  segunda  instancia,  mientras  no  muestre  la  existencia de un error de juicio  distinto  al  postulado en la demanda, sea de identidad por tergiversación o de  raciocinio  por  desconocimiento  de  las  reglas  de  la  sana  crítica  en su  contemplación o valoración.   

Ninguna  relación  con  el  cargo  tiene el  cuestionamiento  de  haber  desconocido las bases del juzgamiento al condenar al  procesado   con   la   “sospechosa   y  deficiente  versión”  de  un  testigo,  de modo que la supuesta  infracción  de  los  numerales  2 y 3 del artículo 304 de la ley 600 de 2000 a  raíz de ella, deja entrever la confusión en su proposición.   

El  casacionista  pretende equivocadamente a  través  de  la  demanda imponer su criterio, cuando advierte que en este asunto  están  probadas  las  actividades  desempeñadas  por el acusado el día de los  hechos  con  las  versiones  de los testigos Omar Hernán Piñeros Soler y Marco  Lino  Piñeros  Torres,  ya  que él no desarrolla el reparo ni muestra error de  juicio atribuible al Tribunal.   

Por  esa  vía  la censura termina siendo un  alegato  más,  a través del cual insiste en que el Tribunal invirtió la carga  de  la  prueba  al  imponer al procesado probar “sus  disculpas”,   al   mismo   tiempo   que  ignora  la  animadversión  del testigo Alvis Anceno y en “forma  parcelada le da credibilidad”.   

Argumentaciones de esta naturaleza son ajenas  al  error  propuesto,  como  también  su  insistencia sobre la falta de certeza  acerca  de  la  responsabilidad  del acusado, ya que el citado testigo condenado  por  delitos  comunes  al incurrir en “protuberantes  contradicciones”   en   sus  distintas  salidas  al  proceso, obligaba a reconocer la duda probatoria.   

De esa manera el casacionista apartado de la  técnica  exigida  en  el  desarrollo  de  la  censura  propuesta,  no hace cosa  distinta  a  criticar  y  mostrar  su  desacuerdo  con la valoración probatoria  realizada   por   el   Tribunal,   que  como  se  ha  dicho  es  inadmisible  en  casación.   

Dadas   las   manifiestas   deficiencias  presentadas  por  el  libelo la Sala lo inadmitirá, sin que supere sus defectos  para  disponer  su trámite de acuerdo con lo previsto en el artículo 217 de la  Ley  600  de  2000, porque no observa la violación de garantías de los sujetos  procesales  ni  se  da  ninguno  de  los  supuestos que permita su intervención  oficiosa.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,   

R E S U E L V E  

Inadmitir    la    demanda   de   casación de origen y procedencia anotados, presentada por el defensor  de MELQUISEDEC GONZÁLEZ CAMARGO.   

         Cópiese,  notifíquese  y devuélvase  al       Tribunal       de      origen.   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

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