AP1333-2014(43359)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado ponente  

AP1333-2014  

Radicación n° 43359  

Acta No. 81  

          Bogotá,   D.C.,   diecinueve   (19)   marzo   de  dos  mil  catorce  (2014)   

ASUNTO  

Define  la  Corte  la  colisión  negativa de  competencias   suscitada   entre   los   Juzgados  Primero  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Cundinamarca  y  Segundo  Penal del Circuito Especializado de  Antioquia,   para   conocer   de   la   causa   adelantada  contra  John   Fredy   Taborda  Zapata,  quien  se  acogió  al  trámite  de  sentencia  anticipada por el delito de concierto para  delinquir agravado.   

ANTECEDENTES      PROCESALES   RELEVANTES   

Mediante  Resolución  número 091 del 15 de  junio  de  2004  la  Presidencia de la República declaró abierto el proceso de  diálogo,  negociación y firma de acuerdo de paz con las autodefensas unidas de  Colombia.   

En  desarrollo  de  dicho  trámite,  Ramón  Isaza,  reconocido  como  miembro  representante  de  las autodefensas unidas de  Colombia,   bloque   Magdalena   Medio,   suscribió   listado   donde  reconoce  expresamente  como  integrante  de dicho grupo armado organizado al margen de la  ley,    entre    otros,    a   John   Fredy   Taborda  Zapata, quien manifestó su voluntad de reincorporarse  a la vida civil.   

El  4  de  febrero  de  2006  Taborda     Zapata     se     presentó  voluntariamente  a  rendir  versión  libre  ante  la Fiscalía del municipio de  Puerto  Triunfo  (Antioquia),  corregimiento  de  las Mercedes, específicamente  ante  el  Fiscal  35  Delegado  ante  los  Jueces  del  Circuito Especializados,  oportunidad  en  que además de manifestar su deseo de abandonar voluntariamente  la  organización, suscribió diligencia de compromiso acorde con lo previsto en  la Ley 418 y la Ley 782 de 2002.   

El 18 de febrero de 2012  el funcionario  instructor   ordenó  la  apertura  de  instrucción, mientras que el 12 de  julio  de  2013  se  escuchó  en indagatoria a Taborda  Zapata,  a  quien se le formuló de manera provisional  imputación   como  presunto  autor  del  delito  de  concierto  para  delinquir  agravado,  cargo  que  aceptó  y manifestó su deseo que se diera trámite a la  figura de la sentencia anticipada.   

El  16  de  octubre  de  2013 se realizó la  diligencia   correspondiente   a   la  formulación  de  cargos  para  sentencia  anticipada,  donde  el  indiciado  aceptó  cargos  como  autor  del  delito  de  concierto  para  delinquir  agravado  con  ocasión  de su pertenencia al bloque  Magdalena Medio de las Autodefensas Unidas de Colombia.   

Remitida la actuación a los Juzgados Penales  del  Circuito  Especializados  de  Antioquia,  correspondió  su conocimiento al  Segundo  de  esa  categoría,  quien  decidió  remitir  las  diligencias  a  su  homólogo  de  Cundinamarca,  por considerarlo competente en atención al factor  territorial.   

Así las cosas, el citado funcionario ordenó  la  remisión  del  expediente  al  Juez  Penal  del  Circuito  Especializado de  Cundinamarca,     a     quien     le     propuso     colisión    negativa    de  competencias.   

Mediante  auto  del 4 de los cursantes mes y  año,  el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca se negó  a  asumir  el conocimiento del asunto, argumentando que si bien la organización  delictiva  tuvo alguna injerencia en el territorio asignado a su competencia, lo  cierto  es  que  la conducta punible de concierto para delinquir agravado que le  fuera   atribuida,  tiene  su  epicentro  en  la  región  del  Magdalena  Medio  Antioqueño,  además  que  fue  en  el municipio de Puerto Triunfo (Antioquia),  donde  se  dio  inicio  a  la  investigación  previa y la apertura formal de la  misma,  de  donde  se  desprende  que  a  voces  del artículo 83 del Código de  Procedimiento  Penal,  compete  a los Jueces Penales del Circuito Especializados  de Antioquia proferir la correspondiente sentencia.   

En  consecuencia,  remitió  la actuación a  esta Corporación, en orden a que se decida lo pertinente.   

CONSIDERACIONES  

1.  La  Sala  es  competente para dirimir de  plano  el  asunto,  en  la medida en que el artículo 75, numeral 4°, de la Ley  600  de  2000, le asigna el conocimiento de los conflictos de competencia que se  susciten   entre  jueces  penales  del  circuito  especializados  de  diferentes  distritos  judiciales,  razón  por  la cual se procede a acometer el estudio de  fondo para resolverlo.   

2.  La  colisión  de  competencias  es  el  mecanismo  que  fijó  el  legislador  para determinar, cuando existe discusión  entre  varios  jueces,  cuál  de  ellos  es  el competente para conocer de unos  determinados   hechos,   en   desarrollo   del   principio   de   legalidad  del  juez.   

El objeto  de discusión en este asunto  está  referido  a  la  competencia  por  el  factor  territorial, que por regla  general  permite  la fijación de  la competencia para conocer de un asunto  determinado,   es   decir,   por  el  lugar  donde  haya  tenido  ocurrencia  el  comportamiento.   

La  Sala  ha  estimado  que  dicho factor se  establece  acorde  con  el  lugar  de  acaecimiento  del  hecho  señalado en la  providencia  acusatoria  o  su  equivalente, en tanto forma parte esencial de la  imputación  fáctica, siendo, por tanto, el que vincula al Juez para efectos de  dilucidar  dicho  factor  y, por lo mismo, no le está permitido cuestionarlo ni  considerar otros sitios distintos al indicado.   

3.            En  este  caso,  como  la  imputación  contenida  en  la  formulación  de  cargos  para sentencia anticipada contra el  procesado   John   Fredy  Taborda  Zapata    está   relacionada   únicamente  con  su  militancia  en una  agrupación  armada  al  margen  de  la  ley,  sin  que  se le haya acusado  por  otros hechos delictivos, es  claro  que  dicho  aspecto es el llamado a tener en cuenta en orden a definir la  competencia por el factor territorial.   

El bloque Magdalena Medio de las Autodefensas  Unidas  de Colombia al cual pertenecía el acusado, tenía su asiento logístico  y  financiero  en  la mencionada región geográfica, que comprende a municipios  de   varios   departamentos   como   Antioquia,  Bolívar,  Cesar,  Santander  y  Cundinamarca.   

Ninguna incidencia tiene en esta oportunidad  las     actividades    desplegadas    por    Taborda  Zapata en algunos municipios de Cundinamarca, toda vez  que  el  examen judicial que corresponde definir en este proceso no se refiere a  un  acontecer  delictivo  individual,  sino  a  los  fenómenos  propios  de  la  criminalidad  organizada,  de  manera  tal  que la competencia territorial viene  determinada  por  el  área de influencia geográfica del grupo armado al margen  de  la  ley  al cual perteneció el procesado, con independencia del lugar donde  se  agotaron  los  particulares comportamientos punibles encaminados a concretar  los propósitos del acuerdo criminal.   

Lo anterior no implica que tales actividades  sean  indiferentes  a  la  administración  de justicia, al punto que obra en la  actuación  copia  de la sentencia emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito  de  Guaduas  (Cundinamarca) en contra del acusado por el delito de fabricación,  tráfico  y  porte  de  armas  de fuego o municiones, por hechos ocurridos en la  vía Guaduas-Chaguaní.   

En  tales condiciones, los criterios para la  definición  de competencia por el factor territorial deben estar en consonancia  con  la  consumación  del  punible  de  concierto  para  delinquir,  que fue el  atribuido  en  la  formulación  de cargos para sentencia anticipada, y no en la  realización  particular  de  cada  uno  de  los  comportamientos  eventualmente  constitutivos  de delitos que no han sido objeto de investigación e imputación  en este proceso.   

Por  consiguiente,  como  el  concierto para  delinquir  atribuido  al  sindicado  se ha cumplido en varios lugares o en lugar  incierto,  el  funcionario  competente  debe  señalarse  con  fundamento en los  parámetros   de   la   competencia   a   prevención    previstos   en  el  artículo  83  del  Código de Procedimiento Penal.   

Dicha  norma  establece  varias  pautas para  definir  el  asunto,  indicando en primer término, que conocerá el funcionario  judicial  competente  por  su naturaleza,  en su defecto, el del territorio  en  el cual se haya formulado  primero  la   denuncia,   o    donde    primero   se    haya   avocado   la investigación, advirtiendo que  en los eventos en que se  hubiere   iniciado   simultáneamente  en  varios  sitios  será  competente  el  funcionario  judicial  del lugar en el cual fuere aprehendido el imputado y  tratándose  de  varios  los  capturados,  de  aquel  en que se llevó a cabo la  primera captura.   

Habiendo sido fijada la competencia por la  naturaleza  del  asunto en los Juzgados Penales del Circuito Especializados, que  es  el  primer  criterio  establecido,  sin  que quede definido el asunto, éste  queda  resuelto  al  comprobar  que  fue  en  el  municipio  de  Puerto  Triunfo  (Antioquia),  donde  se  dio inicio a la investigación, lo cual permite colegir  que  corresponde  a  los  Jueces Especializados del departamento de Antioquia el  conocimiento del asunto.   

4.           Por  las anteriores consideraciones, la  Sala  dispondrá  que  la  competencia  para  conocer  el  proceso  en contra de  John  Fredy  Taborda  Zapata  recae   en  el  Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito  Especializado de Antioquia.   

En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

1.  DIRIMIR  la  colisión  de  competencia  negativa  asignando  el  conocimiento  de  la  etapa  del  juicio  en  contra de  John Fredy Taborda Zapata por  el  delito  de  concierto  para delinquir agravado, al Juzgado Segundo Penal del  Circuito  Especializado de Antioquia, conforme con las consideraciones expuestas  en esta decisión, Despacho a donde será remitido el expediente.   

2. COMUNICAR la decisión adoptada al Juzgado  Primero   Penal   del   Circuito   Especializado   de   Cundinamarca,   para  su  información.   

Contra esta decisión no  procede recurso alguno.   

Comuníquese y cúmplase  

FERNANDO A. CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ M.  

GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

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