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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado ponente
AP1333-2014
Radicación n° 43359
Acta No. 81
Bogotá, D.C., diecinueve (19) marzo de dos mil catorce (2014)
ASUNTO
Define la Corte la colisión negativa de competencias suscitada entre los Juzgados Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca y Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, para conocer de la causa adelantada contra John Fredy Taborda Zapata, quien se acogió al trámite de sentencia anticipada por el delito de concierto para delinquir agravado.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
Mediante Resolución número 091 del 15 de junio de 2004 la Presidencia de la República declaró abierto el proceso de diálogo, negociación y firma de acuerdo de paz con las autodefensas unidas de Colombia.
En desarrollo de dicho trámite, Ramón Isaza, reconocido como miembro representante de las autodefensas unidas de Colombia, bloque Magdalena Medio, suscribió listado donde reconoce expresamente como integrante de dicho grupo armado organizado al margen de la ley, entre otros, a John Fredy Taborda Zapata, quien manifestó su voluntad de reincorporarse a la vida civil.
El 4 de febrero de 2006 Taborda Zapata se presentó voluntariamente a rendir versión libre ante la Fiscalía del municipio de Puerto Triunfo (Antioquia), corregimiento de las Mercedes, específicamente ante el Fiscal 35 Delegado ante los Jueces del Circuito Especializados, oportunidad en que además de manifestar su deseo de abandonar voluntariamente la organización, suscribió diligencia de compromiso acorde con lo previsto en la Ley 418 y la Ley 782 de 2002.
El 18 de febrero de 2012 el funcionario instructor ordenó la apertura de instrucción, mientras que el 12 de julio de 2013 se escuchó en indagatoria a Taborda Zapata, a quien se le formuló de manera provisional imputación como presunto autor del delito de concierto para delinquir agravado, cargo que aceptó y manifestó su deseo que se diera trámite a la figura de la sentencia anticipada.
El 16 de octubre de 2013 se realizó la diligencia correspondiente a la formulación de cargos para sentencia anticipada, donde el indiciado aceptó cargos como autor del delito de concierto para delinquir agravado con ocasión de su pertenencia al bloque Magdalena Medio de las Autodefensas Unidas de Colombia.
Remitida la actuación a los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Antioquia, correspondió su conocimiento al Segundo de esa categoría, quien decidió remitir las diligencias a su homólogo de Cundinamarca, por considerarlo competente en atención al factor territorial.
Así las cosas, el citado funcionario ordenó la remisión del expediente al Juez Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, a quien le propuso colisión negativa de competencias.
Mediante auto del 4 de los cursantes mes y año, el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca se negó a asumir el conocimiento del asunto, argumentando que si bien la organización delictiva tuvo alguna injerencia en el territorio asignado a su competencia, lo cierto es que la conducta punible de concierto para delinquir agravado que le fuera atribuida, tiene su epicentro en la región del Magdalena Medio Antioqueño, además que fue en el municipio de Puerto Triunfo (Antioquia), donde se dio inicio a la investigación previa y la apertura formal de la misma, de donde se desprende que a voces del artículo 83 del Código de Procedimiento Penal, compete a los Jueces Penales del Circuito Especializados de Antioquia proferir la correspondiente sentencia.
En consecuencia, remitió la actuación a esta Corporación, en orden a que se decida lo pertinente.
CONSIDERACIONES
1. La Sala es competente para dirimir de plano el asunto, en la medida en que el artículo 75, numeral 4°, de la Ley 600 de 2000, le asigna el conocimiento de los conflictos de competencia que se susciten entre jueces penales del circuito especializados de diferentes distritos judiciales, razón por la cual se procede a acometer el estudio de fondo para resolverlo.
2. La colisión de competencias es el mecanismo que fijó el legislador para determinar, cuando existe discusión entre varios jueces, cuál de ellos es el competente para conocer de unos determinados hechos, en desarrollo del principio de legalidad del juez.
El objeto de discusión en este asunto está referido a la competencia por el factor territorial, que por regla general permite la fijación de la competencia para conocer de un asunto determinado, es decir, por el lugar donde haya tenido ocurrencia el comportamiento.
La Sala ha estimado que dicho factor se establece acorde con el lugar de acaecimiento del hecho señalado en la providencia acusatoria o su equivalente, en tanto forma parte esencial de la imputación fáctica, siendo, por tanto, el que vincula al Juez para efectos de dilucidar dicho factor y, por lo mismo, no le está permitido cuestionarlo ni considerar otros sitios distintos al indicado.
3. En este caso, como la imputación contenida en la formulación de cargos para sentencia anticipada contra el procesado John Fredy Taborda Zapata está relacionada únicamente con su militancia en una agrupación armada al margen de la ley, sin que se le haya acusado por otros hechos delictivos, es claro que dicho aspecto es el llamado a tener en cuenta en orden a definir la competencia por el factor territorial.
El bloque Magdalena Medio de las Autodefensas Unidas de Colombia al cual pertenecía el acusado, tenía su asiento logístico y financiero en la mencionada región geográfica, que comprende a municipios de varios departamentos como Antioquia, Bolívar, Cesar, Santander y Cundinamarca.
Ninguna incidencia tiene en esta oportunidad las actividades desplegadas por Taborda Zapata en algunos municipios de Cundinamarca, toda vez que el examen judicial que corresponde definir en este proceso no se refiere a un acontecer delictivo individual, sino a los fenómenos propios de la criminalidad organizada, de manera tal que la competencia territorial viene determinada por el área de influencia geográfica del grupo armado al margen de la ley al cual perteneció el procesado, con independencia del lugar donde se agotaron los particulares comportamientos punibles encaminados a concretar los propósitos del acuerdo criminal.
Lo anterior no implica que tales actividades sean indiferentes a la administración de justicia, al punto que obra en la actuación copia de la sentencia emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas (Cundinamarca) en contra del acusado por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, por hechos ocurridos en la vía Guaduas-Chaguaní.
En tales condiciones, los criterios para la definición de competencia por el factor territorial deben estar en consonancia con la consumación del punible de concierto para delinquir, que fue el atribuido en la formulación de cargos para sentencia anticipada, y no en la realización particular de cada uno de los comportamientos eventualmente constitutivos de delitos que no han sido objeto de investigación e imputación en este proceso.
Por consiguiente, como el concierto para delinquir atribuido al sindicado se ha cumplido en varios lugares o en lugar incierto, el funcionario competente debe señalarse con fundamento en los parámetros de la competencia a prevención previstos en el artículo 83 del Código de Procedimiento Penal.
Dicha norma establece varias pautas para definir el asunto, indicando en primer término, que conocerá el funcionario judicial competente por su naturaleza, en su defecto, el del territorio en el cual se haya formulado primero la denuncia, o donde primero se haya avocado la investigación, advirtiendo que en los eventos en que se hubiere iniciado simultáneamente en varios sitios será competente el funcionario judicial del lugar en el cual fuere aprehendido el imputado y tratándose de varios los capturados, de aquel en que se llevó a cabo la primera captura.
Habiendo sido fijada la competencia por la naturaleza del asunto en los Juzgados Penales del Circuito Especializados, que es el primer criterio establecido, sin que quede definido el asunto, éste queda resuelto al comprobar que fue en el municipio de Puerto Triunfo (Antioquia), donde se dio inicio a la investigación, lo cual permite colegir que corresponde a los Jueces Especializados del departamento de Antioquia el conocimiento del asunto.
4. Por las anteriores consideraciones, la Sala dispondrá que la competencia para conocer el proceso en contra de John Fredy Taborda Zapata recae en el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia.
En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. DIRIMIR la colisión de competencia negativa asignando el conocimiento de la etapa del juicio en contra de John Fredy Taborda Zapata por el delito de concierto para delinquir agravado, al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, conforme con las consideraciones expuestas en esta decisión, Despacho a donde será remitido el expediente.
2. COMUNICAR la decisión adoptada al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, para su información.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase
FERNANDO A. CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ M.
GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria