41791(30-04-14)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Magistrado ponente  

AP2156-2014  

Radicado N° 41791.  

Aprobado acta No. 119.  

Bogotá,  D.C.,  treinta (30) de abril de dos  mil catorce (2014).   

V I S T O S  

Con  el  fin  de  constatar  si satisface las  condiciones   de  admisibilidad,  la  Corte  examina  la  demanda  de  casación  presentada   por   el   defensor  de  VMAF,  contra  la  sentencia  de segundo grado proferida por el Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de (….),  que  modificó  el  fallo  dictado por el Juzgado Vigesimoctavo  Penal  del Circuito de esta ciudad, imponiéndole al procesado la pena principal  de  127  meses  y  17  días de prisión y la accesoria de inhabilitación en el  ejercicio   de  derechos  y  funciones  públicas  por  el  mismo  término,  al  declararlo  autor  penalmente  responsable  del  concurso  homogéneo  de  actos  sexuales  con  menor de catorce años agravado. Al sentenciado se le negaron los  sustitutos  de  suspensión  condicional  de la ejecución de la pena y prisión  domiciliaria.   

A N T E C E D E N T E S  

Los  hechos  fueron relatados en el fallo de  segundo grado, como se transcribe a continuación:   

De  la  acusación  se  extracta, en cuanto  interesa  reseñar para la fijación de los hechos objeto de la acusación y del  presente  juzgamiento,  que  PNG denunció ante la Fiscalía que a principios de  2009,  su  hijo  D.I.A.N.,  quien  para  la  época  tenía  5 años de edad, le  notició  que  mantenía  con su padre VMAF  los  juegos  denominados  «secretos»,  que  se realizaban en el  apartamento      familiar     ubicado     en     el     barrio     (…)  cuando  la  madre  del  niño  se  ausentaba por razón de su actividad laboral.   

De   igual   modo,   que  esas  supuestas  actividades  lúdicas  consistían,  en  primer término, en que el acusado y el  menor  se  acostaban desnudos en la cama, «pues les daba frío»; pero además,  que     una     vez     se    colocaba    en    tal    posición    VMAF   besaba  el  cuerpo  de  su  hijo,  incluido   el   pene,  y  de  igual  manera  procedía  el  menor  respecto  del  progenitor.   

El   otro   juego   era   el   denominado  «avioncito»,  también  de  connotación  sexual; más aún, se afirmó que el  procesado  le enseñó a D.I.A.N. «cómo hacerse suavecito en el pipí para que  se  sintiera  bien  sin maltratarlo», en tanto que el niño indicó que durante  esas   acciones   con   el   padre,   éste  «botaba  una  cosa  blanca  en  la  cama».   

La  progenitora  del  niño  notició haber  advertido  en  el  menor  actitudes de auto estimulación de la erección con la  mano,  o  cuando se hallaba acostado en el piso o la cama. Por último, que D.I.  explicó  que  no había revelado con anterioridad lo sucedido, pues el nombrado  lo  había  amenazado  con  propinarle  una  paliza, lanzarlo desde una altura o  arrojarlo por la ventana si no mantenía en secreto dichos juegos.   

ACTUACIÓN  PROCESAL  

La  Fiscalía  289  Seccional de Bogotá, le  imputó  a  VMAF, ante el Juez  Decimotercero  Penal  Municipal  con  funciones  de  control de garantías de la  misma  ciudad, el 13 de mayo de 2010, los delitos de actos sexuales con menor de  catorce    años   agravado   e   incesto.   El   implicado   no   aceptó   los  cargos.   

La  delegada del ente investigador desistió  de  la  imposición  de  la medida de aseguramiento, argumentando que no contaba  por   el  momento  con  elementos  materiales  probatorios  que  le  permitieran  solicitar y sustentar la necesidad de la detención preventiva.   

El 31 de mayo de 2010, la Fiscalía presentó  el  escrito de acusación por los delitos de actos sexuales con menor de catorce  años  agravado  e  incesto,  definidos  en  los artículos 209, 211–2°     y     237    del    Código  Penal.   

Le  correspondió  al  Juzgado Vigesimoctavo  Penal   del   Circuito   con   funciones   de   conocimiento   de  (….)    celebrar   la   audiencia   de  formulación de acusación, el 26 de agosto de 2010.   

El  28  de octubre siguiente, se realizó la  audiencia   preparatoria   en   la  que  se  descubrieron  elementos  materiales  probatorios,  evidencia  física e informes legalmente obtenidos. La Fiscalía y  la  defensa  enunciaron  la  totalidad  de  las  pruebas que harían valer en la  audiencia de juicio oral y público.   

El  9  de febrero de 2011 comenzó el juicio  oral,  mismo  que  culminó  el  8  de  mayo  de  2012. En esta última fecha se  anunció  que el fallo sería condenatorio. La lectura de la sentencia se llevó  a  cabo  el  12  de  junio  de 2012, en la que se le impuso al procesado la pena  principal  de  180  meses de prisión al declararlo autor penalmente responsable  del  delito  de  actos  sexuales con menor de catorce años agravado en concurso  homogéneo y sucesivo y en concurso heterogéneo con incesto.   

La  sentencia fue modificada por el Tribunal  Superior  de  (…) mediante  la  que  es  objeto del recurso extraordinario. El Juez Colegiado consideró que  se  había  quebrantado  la prohibición de non bis in  ídem y, en consecuencia, la garantía fundamental del  debido  proceso,  puesto  que  al  acusado  se  le  imputó  la circunstancia de  agravación  para  el  delito  de  actos  sexuales  con  menor de catorce años,  prevista    en   el   artículo   211–2°1  de  la  Ley 599 de 2000, misma que, pudo establecerse, se refirió  exclusivamente  al  vínculo  de  consanguinidad   (padre e hijo) existente  entre     el     acusado     y     la     víctima,    lo    que    –advirtió      la      Sala     de  Decisión–  constituía,  además,  un  elemento  estructural  del  delito  de  incesto,  cuya  ejecución  también se le atribuyó a VMAF.   

En  consecuencia,  afirmó  el  Tribunal que  ciñéndose  al  criterio  de  la Sala de Casación Penal (CSJ SP, 31 oct. 2012,  Rad.  33657), debía prescindir del atentado contra la familia para dosificar de  nuevo  la  pena  principal  por  el  concurso  de  atentados contra la libertad,  integridad  y formación sexuales, agravados, fijándola en 127 meses y 17 días  de  prisión y en el mismo lapso la accesoria de inhabilitación en el ejercicio  de derechos y funciones públicas.   

LA  DEMANDA  

En  un  farragoso,  extenso,  incoherente  y  repetitivo  escrito,  un cargo dice postular el demandante, consistente en error  de hecho por falso juicio de identidad:   

Planteo,        (…),  la  existencia  de una violación  indirecta  de  la  ley  sustancial por error de hecho denominado falso juicio de  identidad,  con apoyo en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, causal tercera,  cuerpo  segundo,  de  Casación,  esto  es  el manifiesto desconocimiento de las  reglas   de   apreciación  de  la  prueba  sobre  la  cual  se  ha  fundado  la  sentencia.   

En  desarrollo de la censura, señala que se  le   confirió   un   valor  «exuberante»  al  testimonio  de la víctima, sin que se hubiese verificado su  contenido   con   otros  medios  de  convicción,  porque  sólo  se  consideró  trascendente  que se le hubiese recibido en cámara de Gésell, asistido por una  psicóloga  y por una defensora de familia, ante quienes relató el trato al que  lo sometía su padre.   

Señala que la segunda instancia admitió que  faltó  determinar  una fecha cierta al igual que aceptó que la valoración del  testimonio  del  menor se sustentó en los conceptos de las psicólogas Catalina  Sánchez  Botero  y  Diana  Elena  Sánchez;  y, al mismo tiempo señaló que la  versión  de  D.I.A.N.  encuentra  respaldo  en los testimonios de la madre y la  tía  del niño y de una empleada del servicio doméstico, las que el demandante  califica  como  pruebas  de  referencia  e igualmente critica por considerar que  son   parcializados, puesto que la madre del niño tiene interés en privar  al  procesado  de  la  presencia  del  menor  y evitar que la familia conozca la  verdad.   

Argumenta que el Tribunal omitió referirse a  que  la  versión  de  la víctima se rindió tres años después de los hechos.  Además,  el  Ad  quem  no  pudo  descartar  la  influencia  de  la  madre en el  testimonio  del menor «y si lo hizo, no lo fue de una  manera clara y objetiva».   

Asimismo,  destaca  que el Juez Colegiado no  tuvo   en  cuenta  «…la  prueba  del Psicólogo de apellido CELIS, quien mostró como la versión inicial  de  la  (sic)  menor  es la  creíble…»   

También  explica  que por la forma como fue  valorado    el   testimonio   del   menor   se   evidencia   la   «…violación  al  debido  proceso  y un  manifiesto  desconocimiento  de  las  reglas de producción y apreciación de la  prueba     sobre     la     cual     se     funda    la    sentencia.»   

Advierte  que  se  desconoció  la  prueba  pericial  y en razón de ello fue que la segunda instancia dedujo de la versión  de   D.I.A.N.  «…hechos  que,  aplicando  las reglas de la lógica, la sana crítica y las normas legales  pertinentes,      no      podrían     darse     por     acreditados…»   

Aduce que de acuerdo con las conclusiones del  «dictamen    pericial»  –que   ni  siquiera  se  preocupa  por especificar–,  los    niños    menores    de    cinco    años   carecen   de   «meta-memoria»  y  pasa  a  señalar  que  «los informes evaluativos de los peritos»    –que  tampoco   identifica–  no  reúnen las exigencias legales para su validez y eficacia.   

Explica  que  de  acuerdo  con el psicólogo  Leonardo  Rodríguez  Celis,  a  los  niños  con edad entre los dos y los cinco  años  se  les  debe recibir el testimonio inmediatamente, lo que no ocurrió en  este  caso,  porque  la  primera  entrevista  tuvo  lugar  a  los cinco meses de  ocurridos  los  hechos  y  la  audiencia  del juicio oral se realizó tres años  después.  En  esas  condiciones, el testimonio de la víctima no puede conducir  al convencimiento más allá de toda duda.   

Considera  que  las  pruebas individualmente  consideradas  y  en  su  conjunto,  no  conducen  a  la  certeza  acerca  de  la  materialidad  de la conducta punible, por lo que debe resolverse la duda a favor  de su asistido.   

En  sentir  del  defensor,  no  basta con la  credibilidad  que  le  otorgó  el  Tribunal  a  la  víctima,  al considerar su  «…espontaneidad  evidente,  su  narración  clara,  detallada  y coherente, sin contradicciones y  llena  de  detalles,  exteriorizando  su  ingenuidad, con una contextualización  espacial       y      cronológica…»,  porque  el  mismo Ad quem admitió expresamente que la versión  del     infante     «NO    ES    SUSCEPTIBLE    DE  VERIFICACIÓN»,  así como tampoco podía verificarse  una fecha cierta.   

Critica  que  los  expertos  en psicología,  estando  obligados,  no hubiesen determinado si el menor había mentido o no, lo  cual      desconoce      los     «…dictados        de        la        sana       crítica.»   

Estas  pruebas periciales no cumplieron con  los  protocolos  legales  ni  con  los requisitos de forma para ser valoradas, y  deben  ser  desechadas  porque  no  contienen  conclusiones  que obedezcan a los  dictados  de  arte o ciencia, luego no son certeras, indubitables o contundentes  los  dichos  de  los  peritos,  en  cuanto a la existencia del abuso sexual; los  dictámenes  solo  plantean que no puede descartarse una posibilidad, además de  lo  cual aparecen subjetivistas y porque los peritos no utilizaron las técnicas  de valoración vigentes.   

Cita  un  extenso  texto  cuya  autoría  le  atribuye   a   «una   connotada  tratadista  en  la  materia»,  acerca  de cómo los niños suelen relatar  las historias a su manera.   

Luego    advierte   que   «al   tenor   de   las   reglas   de  la  sana  crítica»,  los  profesionales de la salud y de la psicología infantil son  quienes  determinan  las  técnicas  que  utilizan.  Entonces,  se  refiere a un  instructivo  para  entrevistar a los menores de edad víctimas de abuso sexual y  expone  que  el  psiquiatra o el psicólogo forenses deben verificar los hechos;  los  aspectos sensoriales; molestias generales, anales o genitales; alteraciones  emocionales   y  de  la  conducta  relacionadas  con  la  agresión  sexual;  y,  entrevistar  al  menor  de edad solo. Para el demandante resulta evidente que en  este caso no se aplicaron esos protocolos.   

Los  jueces se equivocaron al considerar que  se     había     demostrado     «…la  tipicidad  de  los  presuntos  hechos  social  y jurídicamente  reprochables    vulneratorios   (sic)   del  bien  jurídico  de  la Libertad y el pudor sexuales del menor  (…),   como   de   la  antijuridicidad   de   la   conducta   atribuida   a   mi  defendido,  y  de  la  responsabilidad  a  título  de  dolo  en  cabeza de mi representado…»,   puesto   que  tal  razonamiento  –aduce–      obedece      «…a  la  credibilidad plena, absoluta y  ciega  que  otorgó a los relatos del menor, respaldado por las declaraciones de  la   denunciante,   de   su   tía   y  de  la  empleada  doméstica.»   

Está  seguro  de  que  no  era  posible, de  acuerdo  con  las  reglas  de  la  sana crítica, deducir la responsabilidad del  implicado   en   el   delito   de   actos   sexuales   con   menor   de  catorce  años.   

Reprocha  que no se le permitiera conocer la  prueba      practicada     en     cámara     de     Gésell,     «…prueba que a la fecha se enunció por  parte  de  la  psicóloga  Martha  Janeth Fuentes (radicado 1224) cuyo contenido  para  su  corroboración  y  contrastación  científica por parte de la defensa  técnica  se desconoce.»; al igual que advierte que el  defensor    no    tuvo    la    oportunidad    de    intervenir   «…en  el  desarrollo  de  las pruebas y  evaluaciones  que  se  expusieron,  de  acuerdo  con  lo  ordenado  por la Carta  Política,   el   Bloque   de  Constitucionalidad  [,]  las  Convenciones  Internacionales  y Derechos de los  Niños,  Niñas  y  Adolescentes,  la  Ley  1098  permitiendo  de esta forma una  victimización  secundaria expresamente dirigida a crear falsas memorias, falsos  recuerdos  y lo peor falsos hechos sobre supuestos ocurridos entre el padre y el  menor…».   

A  su juicio, las evaluaciones psicológicas  que  se  le  practicaron  a D.I.A.N. por parte de las doctoras Catalina Sánchez  Botero  y  Martha  Janeth  Fuentes  Murillo así como el examen de la psiquiatra  Claudia  Parra y la valoración de la médica legista Silvia Juliana Velásquez,  sólo   sirvieron   para  inducir  y  manipular  a  la  víctima  «…forzándolo artificiosamente a anidar  en   su  mente  sentimientos  de  odio  y  rencor  contra  su  padre.»   

Explica  que el Juez de segunda instancia no  tuvo  en  cuenta  que  el psicólogo presentado por la defensa, Leonardo Alberto  Rodríguez Celis, declaró en juicio que:   

No  son suficientes para hacer evaluaciones  diagnósticas  los  solos  tests  (sic)  psicológicos,  entrevistas,  evaluaciones y registro de conductas;  todos  estos  deben  hacer parte de un proceso amplio, profundo e integral, pues  todo  protocolo debe versar sobre elementos técnico científicos y no basta con  aplicar  un  test, una entrevista o realizar unas observaciones; está prohibido  emitir  conceptos  a  través  de una entrevista y debe mediar un consentimiento  informado,  el  niño  no  tiene  porqué  ser  evaluado  tantas veces y se debe  conocer  con  precisión quién es el perito, la condición que va a evaluar, el  objetivo  de  los procedimientos, a dónde van a ser utilizados loas resultados,  de lo contrario se violan los derechos.   

No obstante, a continuación detalla el actor  que   la   señora   Juez   A  quo  «…avaló  el  criterio  profesional,  pues conforme a la declaración  del   experto   psicólogo   Leonardo   Alberto   Rodríguez  Cely  (sic), en este caso se presentó error en  las  cuatro  valoraciones  a  las  que  en  forma  contraria a la ética y a los  protocolos  fue sometido el menor, con su consecuente victimización secundaria,  circunstancia  que  pone  en  tela  de  juicio los protocolos utilizados por los  forenses   y   psicólogos  que  intervinieron,  pero  decidió  fundamentar  la  sentencia  condenatoria  en la credibilidad plena, ciega y absoluta que otorga a  las    manifestaciones    del    menor,    respaldado    por    la   prueba   de  referencia…»   

Se dedica a explicar qué es un buen testigo,  qué  es verdad y qué es certeza y agrega que en este caso no existe la certeza  que  se  requiere  para  condenar,  por  lo  que  debe  dársele  aplicación al  principio     in    dubio    pro    reo.   

Las   normas  de  derecho  sustancial  que  considera  indirectamente  vulneradas  son los artículos 2, 5, 10, 15, 23, 273,  276,  277,  284,  372, 375, 380 y 381 del Código de Procedimiento Penal y 29 de  la  Constitución  Nacional,  por  haberse  dictado  sentencia sin que existiera  prueba para condenar ante el influjo de la duda.   

Niega  que  sus  argumentos  sean  apenas el  reflejo  de la discrepancia de criterio con la valoración probatoria que llevó  a cabo el Tribunal.   

Insiste  en  que  cualitativamente  no  son  suficientes  los  elementos de convicción allegados al juicio para proclamar la  ocurrencia  del  delito  de  actos  sexuales  con  menor  de  catorce años y la  responsabilidad del procesado.   

Hace una serie de consideraciones en torno a  lo  que  entiende por culpabilidad y cómo debe deducirse ésta por parte de los  jueces.   

Explica    que   el   error   denunciado  «…que atribuyo al fallo,  referido     al     género     Falso     Juicio    de    Existencia…»,   consiste  en  haberle  otorgado  credibilidad   a  «…una  entrevista      de     un     menor…»   

Alude  a  que  la  prueba  indiciaria  está  constituida  por  los  testimonios  de  la  madre y la tía del niño y el de la  empleada  del  servicio  doméstico,  lo  que en su sentir no es suficiente para  predicar la responsabilidad de su asistido.   

Por lo demás, se dedica a repetir todos los  argumentos  relativos  a  la  certeza, la duda y la aplicación del principio in  dubio  pro  reo;  la  apreciación conjunta de la prueba y la observancia de las  reglas  de  la  sana  crítica;  y, a reprochar la credibilidad que se le dio al  testimonio de la víctima.   

Finalmente, solicita de la Corte que case la  sentencia  impugnada  «…y  dé   cumplimiento  a  lo  establecido  en  el  artículo  181  del  Código  de  Procedimiento Penal.»   

C O N S I D E R A C I O N E S  

Antes  de  examinar  los  múltiples  cargos  planteados  por  el  defensor  de  farragoso,  contra  la  sentencia  objeto  de  impugnación,  es  necesario destacar cómo con el advenimiento de la Ley 906 de  2004,  se  ha  buscado resaltar la naturaleza de la casación en cuanto medio de  control  constitucional  y  legal  habilitado de manera general contra todas las  sentencias  de  segunda  instancia  proferidas por los Tribunales, cuando quiera  que  se  adviertan  violaciones  que  afecten  las  garantías de las partes, en  seguimiento  del  precepto  consagrado  en  el  artículo  180  del  Código  de  Procedimiento Penal:   

«Finalidad.   El   recurso  pretende  la  efectividad   del  derecho  material,  el  respeto  de  las  garantías  de  los  intervinientes,  la  reparación  de  los  agravios  inferidos  a  estos,  y  la  unificación de la jurisprudencia.»   

Precisamente,  para  habilitar  el efectivo  cumplimiento  de  tan  caros  propósitos, el artículo 184, inciso 3, de la Ley  906  de  2004,  le  confiere a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia,  entre  otros,  la  facultad  de  superar los defectos que contenga la  demanda,   con   el   fin   de   que   pueda   emitir   un   pronunciamiento  de  fondo.   

No obstante, es posible inadmitir la demanda  cuando,   conforme   lo   expresa   el   inciso  segundo  de  la  norma  citada,  «el  demandante  carece  de  interés,  prescinde de  señalar  la  causal,  no  desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su  contexto  se  advierta  fundadamente  que  no  se precisa del fallo para cumplir  alguna de las finalidades del recurso.»   

En atención a esos criterios, ha señalado  la    Corte2:   

De  allí  que  bajo  la óptica del nuevo  sistema  procesal  penal, el libelo impugnatorio tampoco puede ser un escrito de  libre  elaboración,  en cuanto mediante su postulación el recurrente concita a  la  Corte  a  la  revisión del fallo de segunda instancia para verificar si fue  proferido o no conforme a la constitución y a la ley.   

Por lo tanto, sin perjuicio de la facultad  oficiosa  de  la  Corte  para prescindir de los defectos formales de una demanda  cuando  advierta la posible violación de garantías de los sujetos procesales o  de  los  intervinientes, de manera general, frente a las condiciones mínimas de  admisibilidad, se pueden deducir las siguientes:   

1. Acreditación del agravio a los derechos  o garantías fundamentales producido con la sentencia demandada;   

2. Señalamiento de la causal de casación,  a  través  de  la  cual  se  deja evidente tal afectación, con la consiguiente  observancia  de los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios  del motivo casacional postulado;   

3.  Determinación  de la necesariedad del  fallo  de  casación  para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el  recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004.   

De  otro  lado,  con  referencia  a  las  taxativas  causales  de  casación  señaladas  en  el  artículo  181 del nuevo  Código, se tiene dicho que:   

a)  La  de  su  numeral  1º  –falta de aplicación, interpretación  errónea,  o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad,  constitucional    o    legal,    llamada    a    regular   el   caso–,  recoge  los supuestos de la que se  ha  llamado  a  lo  largo  de  la  doctrina de esta Corporación como violación  directa de la ley material.   

b)   La  del  numeral  2º  consagra  el  tradicional  motivo  de  nulidad por errores in iudicando, por cuanto permite el  ataque  si  se  desconoce  el  debido  proceso  por afectación sustancial de su  estructura  (yerro  de  estructura) o de la garantía debida a cualquiera de las  partes (yerro de garantía).   

En tal caso, debe tenerse en cuenta que las  causales  de nulidad son taxativas y que la denuncia bien sea de la vulneración  del  debido  proceso  o  de  las  garantías,  exige  clara  y  precisas  pautas  demostrativas3.   

Del mismo modo, bajo la orientación de tal  causal  puede  postularse  el desconocimiento del principio de congruencia entre  acusación           y           sentencia4.   

c) Finalmente, la del numeral 3º se ocupa  de  la  denominada  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial  –manifiesto  desconocimiento  de  las  reglas  de  producción  y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado  la  sentencia–; desconocer  las  reglas de producción alude a los errores de derecho que se manifiestan por  los   falsos  juicios  de  legalidad  –práctica  o  incorporación  de las pruebas sin observancia de los  requisitos   contemplados  en  la  ley–,  o,  excepcionalmente por falso juicio de convicción5, mientras que  el  desconocimiento  de las reglas de apreciación hace referencia a los errores  de  hecho  que  surgen  a  través  del  falso  juicio de identidad –distorsión   o  alteración  de  la  expresión        fáctica       del       elemento       probatorio–,  del  falso  juicio  de  existencia  –declarar   un   hecho  probado  con  base  en  una  prueba  inexistente u omitir la apreciación de una  allegada  de  manera válida al proceso–  y  del falso raciocinio –fijación  de premisas ilógicas o irrazonables por desconocimiento  de  las  pautas  de  la  sana  crítica–.   

La  invocación  de  cualquiera  de  estos  errores  exige  que  el  cargo  se  desarrolle conforme a las directrices que de  antaño  ha desarrollado la Sala, en especial, aquella que hace relación con la  trascendencia  del  error,  es  decir,  que  el mismo fue determinante del fallo  censurado.   

Establecidas  las  premisas  básicas  de  evaluación,  se  abordará  en  detalle la demanda de casación, de conformidad  con los cargos formulados por el demandante.   

A  pesar  de  haber  seleccionado la causal  tercera      de      casación     –violación    indirecta    de    la    ley    sustancial–  y  señalar que postularía un cargo  por  error  de  hecho derivado de un falso juicio de identidad, lo cierto es que  en  desarrollo de la censura, con absoluto desprecio por la técnica que rige el  recurso  extraordinario de casación y, en especial, contrariando los principios  de  claridad,  precisión  y no contradicción, en un alegado que se limita a la  repetición  de  los  motivos  de  apelación, el libelista introdujo múltiples  reproches,  de  hecho  y  de  derecho,  al tiempo que sugiere la concurrencia de  violaciones  a  las  garantías fundamentales y al debido proceso y sustenta los  reproches en falsas premisas.   

Lo primero que debe señalar la Sala es que  no  basta  con  afirmar  que se incurrió en violación del derecho de defensa o  del  debido  proceso,  para  entender  que se ha postulado un cargo por nulidad,  porque  si  bien  la  jurisprudencia  de  la  Corte ha señalado que ésta, como  causal  de  casación,  no  exige  en  su redacción formas específicas para su  proposición  y  desarrollo,  la  demanda no puede confundirse con un alegato de  libre  confección,  pues  al  igual que en las otras causales, debe ajustarse a  determinados  parámetros  lógicos  de  modo  que se comprendan, con claridad y  precisión,   las   irregularidades  sustanciales  alegadas  y  la  manera  como  quebrantan  la  estructura  del  proceso  o  afectan  las  garantías  debidas a  cualquiera de las partes.   

En  efecto, es imprescindible que el libelo  contenga  un discurso ordenado, claro, lógico y racional a través del cual con  suficiencia  se  planteen  los  errores de juicio o de procedimiento en que pudo  incurrir el fallador y se resalte su trascendencia.   

Los  motivos  que  generan  esta causal son  específicos,  como  lo  señala  el  principio  de taxatividad consagrado en el  artículo  458  del  Código  de Procedimiento Penal, y se refieren a la nulidad  derivada  de  la  prueba  ilícita  y la cláusula de exclusión; la nulidad por  incompetencia   del   juez;   y,   la   nulidad   por  violación  a  garantías  fundamentales:  derecho  a la defensa y debido proceso, en aspectos sustanciales  (Ley  906  de  2004,  artículos 23 y 455, 456 y 457,  respectivamente).   

Cuando  se  denuncia  la  vulneración  del  debido  proceso,  le  corresponde  al  demandante  determinar  en  cuál  de los  específicos  momentos  que conforman la actuación se presentó el irremediable  defecto,  indicando  si  fue  en  la  formulación  de  la  imputación,  en  la  formulación  de  la  acusación,  en  el  juicio  oral, en alguna de las demás  audiencias o en los fallos de instancia.   

También le corresponde al censor demostrar  que  la  irregularidad  cometida durante el desarrollo del proceso e inadvertida  en  el  fallo,  incide  de  tal  manera  que  para  remediarla  no queda ninguna  alternativa  distinta  a  invalidar  las  diligencias y por eso debe indicar con  precisión  el  momento  procesal al cual deben retrotraerse las actuaciones una  vez excluidas las que se demostraron viciadas.   

Si la nulidad se predica por la vulneración  del  derecho  de defensa por ausencia de esta garantía, por desconocimiento del  principio  de  imparcialidad  o por haber sido deficiente la materia probatoria,  para  la  correcta formulación de la censura corresponde al demandante ocuparse  de  cada  uno  de esos asuntos demostrando la trascendencia directa que el error  in  procedendo refleja en el  fallo  y que de no haberse presentado la irregularidad denunciada, el desarrollo  de  la actuación habría podido ser otro y distinto lo resuelto, y de esa forma  acreditar  que el defecto sustancial planteado únicamente se puede enmendar con  la declaratoria de nulidad.   

Cuando  el recurrente denuncia que el fallo  se  dictó  desconociendo  el  principio  de  imparcialidad  de los funcionarios  judiciales,  debe  tenerse  en cuenta que este postulado se integra, en general,  al debido proceso en lo que concierne al juez natural.   

En síntesis, cuando el cargo se formula por  una  causal  de  nulidad,  se  debe  señalar  específicamente  si con el fallo  impugnado  se  quebrantó  el  debido  proceso  o el derecho de defensa, pues se  trata  de  vulneraciones  que afectan dos ámbitos suficientemente delimitados y  delimitables,  conforme  lo ha sostenido pacíficamente la jurisprudencia. Ello,  en  razón  de  que  la  afectación  del  debido proceso constituye un vicio de  estructura  (falta  de  competencia,  pretermisión  de  las  formas propias del  juicio,  etcétera),  mientras  que  el  quebranto  del  derecho  a  la defensa,  comporta  un  vicio de garantía, características distintivas que imposibilitan  su  invocación  conjunta,  con  fundamento  en  los  mismos  supuestos de hecho  procesales   y   con   apoyo   en   las   mismas  razones  críticas6.   

Le correspondía al recurrente demostrar que  las  irregularidades cometidas en el desarrollo del proceso e inadvertidas en el  fallo,   lo  viciaban  al  punto  que  para  remediar  el  agravio  no  existía  alternativa diferente que invalidar las diligencias.   

Además, el actor tenía el deber de probar  que  no contribuyó a la producción del acto tachado de irregular, salvo que se  trate           de           la           ausencia           de          defensa  técnica             –principio     de  protección–,  ni que por  una  actuación  posterior  de su parte hubiese dado lugar a la ratificación de  dicha        irregularidad       –principio                de               convalidación–.   

Con  todo,  en  este  caso  las  aludidas  irregularidades  son  inexistentes,  porque  la valoración del testimonio de la  víctima,  del que reprocha el demandante habérsele dado absoluta credibilidad,  apenas  podría constituir un falso raciocinio, pero no una violación al debido  proceso;  y,  el alegado ocultamiento de una prueba y la inconcebible exclusión  del  defensor  de  la práctica de las demás, son hechos inexistentes, conforme  pasa a explicarse.   

Se   debe  aclarar  de  antemano  que  la  declaración  rendida  por  la  víctima en cámara de Gésell no es una prueba,  como equivocadamente lo supone el demandante.   

Y  no  es  cierto  que  a  la defensa se le  impidiera  conocer  la  entrevista practicada por una psicóloga en presencia de  la  defensora  de  familia,  en cámara de Gésell, puesto que, incluso, ese fue  motivo  de  impugnación  de  una  solicitud  de  nulidad  sustentada  en que el  descubrimiento   probatorio   había   sido   incompleto   y,   al   desatar  la  alzada7,  confirmatoria de la decisión del A quo de negar la invalidación  del  proceso, así resumió uno de los apartes de la actuación procesal el Juez  Colegiado:   

En primer término, el apoderado aduce que  la  Fiscalía  no  entregó  a  la  defensa  el  disco compacto contentivo de la  entrevista  efectuada  en  cámara  de  Gésell  por la psicóloga Martha Janeth  Fuentes  Murillo  al menor D.I.A.N.; elemento material probatorio que finalmente  obtuvo  por  intermedio de la unidad de delitos sexuales pocos días antes y que  puso  a  disposición  de las psicólogas de la defensa, quienes deben rendir el  informe base de la opinión pericial con 5 días de anticipación.   

La referida entrevista, a la que como acaba  de  reseñarse  sí  tuvo acceso el abogado de confianza de Armenta Ferreira, no  fue  objeto  de  descubrimiento, porque no estaba en poder de la Fiscalía, a la  que  sólo  se le entregó la opinión pericial emitida por la psicóloga Martha  Janeth  Fuentes  Murillo,  recogida  en el respectivo informe, mismo que sí fue  oportunamente descubierto por el delegado del ente acusador.   

Tampoco  es  cierto  que  al defensor se le  impidiera  intervenir  en el desarrollo de las pruebas, porque, conforme lo pudo  constatar   directamente   la   Sala  al  revisar  los  registros  y  las  actas  correspondientes,  luego  del  correspondiente  descubrimiento  de los elementos  materiales  probatorios  y  evidencia  física  en  poder  de  la  Fiscalía,  y  específicamente  en  curso  de la audiencia preparatoria, la defensa elevó sus  solicitudes  probatorias, se hizo el correspondiente decreto y su práctica tuvo  lugar  en la audiencia del juicio oral, en curso del cual el defensor participó  activamente  interrogando  y contrainterrogando a los testigos. En consecuencia,  ninguna irregularidad se advierte en ese sentido.   

De  otro  lado,  el defensor explica que el  falso  juicio  de identidad se predica «de los medios  de  convicción», en relación con los que asegura que  el     Tribunal     hizo     «una    apreciación  errada»,  empero  omite mencionar a cuáles medios de  conocimiento   se  refería  y  si  los  jueces  cercenaron  o  adicionaron  las  pruebas.   

Ciertamente,  cuando  se  acude al error de  hecho  por  falso  juicio de identidad, es deber del censor acreditar que uno es  el  contenido  material  del medio probatorio deformado, y otro muy diferente el  valor  que  el  juzgador  le  otorga, al extremo de hacerle decir a esa probanza  algo  distinto  de  lo  que  realmente  enseña,  por  lo  cual el sentido de la  decisión se altera.   

Nada  de  esto  propone  el  actor, pues ni  siquiera  ilustra  a  la  Corte  sobre  el contenido integral de las pruebas que  aduce  distorsionadas; menos indica cuál fue el análisis que sobre esos medios  de  convicción  hizo  el juzgador, limitando su inconformidad a una crítica al  mérito  persuasivo  que  les  otorgó  el  Ad  quem,  al que pretende oponer su  criterio,  según el cual las pruebas conducían a demostrar que su defendido es  inocente,  porque  ni  siquiera  se  estableció  la materialidad de la conducta  punible y no podía otorgársele credibilidad a la víctima.   

En tales términos la dirección del ataque  causa  perplejidad,  porque inicialmente insinúa que el error consistió en una  presunta  distorsión  del  contenido material de los elementos de juicio objeto  de  valoración,  dado su examen fragmentario, pero enseguida reprocha la fuerza  de  convicción  dispensada  por el juzgador a los testimonios de D.I.A.N., así  como  a los de PNG, CTNG y LSL, y a las conclusiones de las psicólogas Catalina  Sánchez  Botero,  Martha  Janeth  Fuentes  Murillo  y  Claudia  Alejandra Parra  Bustos,  es  decir, la versión que señala cómo haciéndole creer al niño que  se    trataba   de   «juegos   secretos»         como         el         denominado         «avioncito»,  el  procesado ejecutaba los  actos  sexuales  consistentes en tocamientos y besos en los genitales, así como  enseñarle  al  infante  a tener placer mediante la auto estimulación, y de las  versiones  que corroboran esa situación en razón al comportamiento asumido por  la  víctima  en  múltiples  ocasiones, y advertido por su madre, por su tía y  por  la  mujer  que  trabajaba  en  la residencia de D.IA.N. Aspectos que fueron  narrados   a   las  psicólogas  y  evaluados  por  éstas  para  presentar  sus  conclusiones.   

Sin embargo, no aparece en el desarrollo del  reproche  un  argumento de peso que permita siquiera suponer que tales elementos  de  prueba fueron desfigurados en su contenido material, por cercenamiento o por  adición.   

Ahora  bien,  el  demandante  en  lugar  de  cumplir  con la carga argumentativa que le incumbía, se dedicó a simplemente a  enunciar  una  serie  de  errores  de  hecho y de derecho, en relación con esos  medios de convicción, como pasa a explicarse.   

Así,  por  ejemplo,  afirma  que  se  le  confirió  valor  al testimonio de la víctima, sin verificarse su contenido con  los  otros  medios  de  convicción  e  igualmente  que  no  se  tuvo  en cuenta  «…la   prueba   del  Psicólogo   de   apellido  CELIS…»,  aspectos  que  constituirían  falsos juicios de existencia por omisión. Que por la forma como  fue   valorado   el   testimonio   del   menor   se   evidencia   «…un  manifiesto desconocimiento de las  reglas  de  producción  y  apreciación  de la prueba sobre la cual se funda la  sentencia», lo que podría ser indicativo de error de  derecho  por  falso juicio de legalidad y de errores de hecho por falsos juicios  de  existencia, identidad y raciocinio.  También critica que se le hubiese  otorgado     credibilidad    a    «…una         entrevista        de        un        menor…»  y afirma que los testimonios de la  madre  y  la  tía del niño y el de la empleada del servicio doméstico, no son  suficientes  para  predicar la responsabilidad de su asistido, insinuando falsos  juicios de convicción.   

Sin embargo, lo más singular del libelo es  que  el  demandante,  luego  de  hacer  la introducción postulando un cargo por  falso  juicio  de identidad, concluye sus alegatos señalando que «La  índole  de  error  de hecho que atribuyo al fallo, referido al  género  Falso  Juicio  de  Existencia…».   

Entonces,  si  la intención del recurrente  era  atacar la sentencia por violación indirecta de la ley sustancial, al tenor  de  lo  dispuesto  en  la  causal  tercera  del  artículo  181  del  Código de  Procedimiento  Penal,  en  primer lugar tenía la obligación de identificar con  exactitud  el  yerro,  es decir, establecer si se trataba de un error de hecho o  de derecho al apreciar la prueba.   

Tratándose de los primeros, debía precisar  si  se produjo (i) bien porque  pese   a   obrar   en   el   diligenciamiento   no  fue  valorada  (falso  juicio  de existencia por omisión);  porque  sin  figurar en la actuación se supuso su presencia allí y la tuvieron  en  cuenta  en la decisión (falso juicio de existencia  por          suposición);         (ii) porque al considerarla distorsionaron  su  contenido  cercenándola,  adicionándola  o  tergiversándola (falso    juicio    de    identidad);   o,  (iii)  atendiendo a que, sin  incurrir  en  alguno  de los desatinos referidos, derivaron del medio probatorio  deducciones  contrarias  a  los  principios  de  la  sana crítica, esto es, los  postulados  de  la  lógica,  las  leyes  de  la  ciencia  o  las  reglas  de la  experiencia      (falso     raciocinio).   

En  relación  con el error de derecho, era  necesario      que      afirmara      y      demostrara     que     (i)  se  le  había  negado  a determinado  medio  probatorio  el  valor  conferido  por la ley o le fue otorgado un mérito  diverso  al  atribuido  legalmente  (falso  juicio  de  convicción),          o          (ii)  que  los  funcionarios  al  apreciar  alguna  prueba  la  asumieron  erradamente  como legal aunque no satisfacía las  exigencias  señaladas  por  el  legislador  para  tener  tal  condición,  o la  descartaron  aduciendo  de  manera  equivocada  su  ilegalidad,  pese  a  que se  cumplieron  cabalmente  los  requisitos dispuestos en la ley para su práctica o  aducción   (falso  juicio  de  legalidad).   

Tratándose  de  este  último–falso  juicio de legalidad–,  es obligación identificar el medio  probatorio  que  tacha  de  ilegal,  indicando  las disposiciones cuyo quebranto  determina  tal  ilegalidad  y demostrar la efectiva ocurrencia de lo denunciado;  o, comprobar la legalidad de la prueba desechada por el juzgador.   

Y,  en  relación  con  el  falso juicio de  convicción,  el  actor  debió,  aparte  de identificar la prueba sobre la cual  recae  el  desacierto,  indicar la norma legal que establece el valor probatorio  del  medio  y demostrar la infracción de la tarifa de valoración dispuesta por  el  legislador, así como su injerencia en el sentido del fallo. Aspectos que ni  siquiera enunció.   

En todo caso, se tiene el deber de acreditar  la  trascendencia  del  desacierto  en  las  conclusiones  del  fallo,  esto es,  demostrar  que  con  la  marginación  de  la  prueba  que  se  dice ilegal, las  restantes  evidencias  conducen  a  una  decisión sustancialmente diversa de la  atacada,  o  que  con  la incorporación del medio de prueba que el actor estima  legal,  las  conclusiones  serían  distintas  a  las  que contiene la sentencia  impugnada.   

El demandante, como quedó anotado, a pesar  de  haber  invocado  la  causal  tercera  de  casación,  incluyó  en  el mismo  capítulo  censuras  excluyentes,  porque  postuló  al  mismo tiempo errores de  hecho  y  de  derecho;  además,  contrariando los mínimos principios lógicos,  sostuvo  la  incursión en omisión de pruebas y simultáneamente argumentó que  tales    elementos    de    convicción    fueron    supuestos,   cercenados   o  adicionados.   

El hecho de que cada cargo deba sustentarse  en  una  sola  causal  obedece  a  que todo reproche debe ser suficiente para el  propósito  que  se  persigue,  por  lo  que  resulta impropio reunir propuestas  contradictorias.   

Todo cargo en sí mismo, por lo tanto, debe  ser  una  proposición  jurídica  completa,  sin perjuicio de que el recurrente  plantee  los  que  quiera, inclusive excluyentes, a condición de que lo haga en  capítulos   separados  y  de  manera  subsidiaria,  conforme  lo  ha  precisado  reiteradamente  de  antaño  esta  Corporación,  entre otros en CSJ AP, 10 jul.  1996. Rad. 11801.   

Entonces,  ante  la  falta  del  correcto  planteamiento  y la necesaria demostración de un error trascendente en el fallo  cuestionado,  no  puede la Corte, sin contrariar el principio de limitación que  rige  la impugnación extraordinaria, ocuparse de examinar falencias o yerros no  denunciados,  o  deficientemente presentados por el demandante, menos si en esta  sede  las  sentencias se presumen acertadas y legales, cuyo derrumbamiento sólo  es  posible  procurar  a  través  de  la  dialéctica  que  omitió intentar el  memorialista.   

Sin que constituya una respuesta de fondo a  los  argumentos  del  defensor,  debe  la  Sala precisar que no se advierten los  errores  denunciados.  En  primer  lugar,  al  analizar el testimonio del niño,  explicó  el  Ad  quem  cuáles eran las circunstancias que permitían otorgarle  credibilidad y, entre esos pormenores detalló:   

Ciertamente,  el  niño  mencionado  en la  versión  procesal  obtenida  con  satisfacción  a  cabalidad de los requisitos  previstos  en  el  artículo  150  de la Ley 1098 de 2006, narró lo ocurrido no  sólo  con  evidente  espontaneidad,  sino  también en forma clara, detallada y  coherente,  esto  es,  sin contradicciones en los aspectos sustanciales, ni aún  en  los  detalles  o  pormenores.  En  fin,  en  condiciones determinantes de su  credibilidad  al  tenor  de  la  disposición  citada en el acápite precedente,  insiste la Corporación   

En  ese  recuento el infante describió la  realización  de  acotos  de  inequívoco  contenido sexual, consistentes, en lo  específico,  en tocamientos o besos de los genitales del niño provenientes del  enjuiciado  VMAF,  o  en  el  frotamiento  del  miembro viril del menor sobre el  cuerpo  del  acusado;  actos  perpetrados en un contexto en el cual el nombrado,  progenitor  del  infante,  le  hacía  creer  que  correspondían  a actividades  lúdicas,    o    en   términos   de   la   víctima   D.A.,   a   “juegos      secretos”,  de  cuya  realización  no  debía  imponer entonces a los demás miembros del núcleo familiar.   

Ahora  bien,  replica el Tribunal de forma  explícita  a  la  defensa,  la  ingenuidad  exteriorizada  por  el  menor en la  reconstrucción  de  lo sucedido, realizada además con vocablos compatibles con  su  corta  edad, excluye en él cualquier motivo para incriminar falsamente a su  propio  padre; como también y, primordialmente, la manipulación proveniente de  la  progenitora PNG con ese protervo designio, conforme lo plantea la defensa, a  quien  en  todo  caso  el  apelante  no estuvo en capacidad de atribuirle algún  motivo  plausible  que  la  indujera  a  generar  en  su  hijo menor de edad esa  imputación  que  se  atesta  es  contraria  a  la  realizad;  designio  que  la  Corporación  tampoco  puede  deducir  de  las  hipotéticas desavenencias de un  proceso  de  divorcio  ante  la ruptura de la armonía de la pareja, máxime que  respecto  de  tal  disolución  del  vínculo  matrimonial,  destacado  sea,  el  mandatario  judicial  no  contrainterrogó siquiera a la nombrada en el presente  asunto.   

En  contraste,  la  narración  de D.IA.N.  está  enmarcada  además  en  una  contextualización  espacial  y cronológica  inequívoca  que  afianza  la  veracidad  de  los  señalamientos  del  niño en  detrimento  del  procesado, a tal punto, que describió en detalle los supuestos  juegos  y  la  nominación  que  les asignó VMAF, el sitio donde ocurrían, las  manifestaciones  del  padre  para  obtener  el  silencio  sobre lo ocurrido y su  acaecimiento  frecuente.  Desde  luego,  en  dicho  recuento  al  infante  no le  resultó  posible  la  precisión  de  fechas,  que  advertido  sea,  de haberse  obtenido,  tornarían  la  narración  incompatible  con  la  corta  edad  de la  víctima, por consiguiente, bastante sospechosa.   

No  expuso  el  defensor  y  mucho  menos  demostró  que  el  Tribunal  hubiese  incurrido  en  alguna  clase de error por  haberle  dado  crédito  a la versión de la víctima D.I.A.N., con mayor razón  cuando  esta  Sala  tiene  decantado  (CSJ  SP, 27 oct. 2004, Rad. 20572) que la  credibilidad  no es de suyo  censurable  en  casación, habiéndose ya abolido el sistema de la tarifa legal,  pues  la  tarea de valoración probatoria la realiza el juez con sujeción a los  principios   de   la   sana  crítica  o  libre  persuasión  racional,  que  de  desconocerse  correspondería  a  la  transgresión  de  los  principios  de  la  lógica,  las  leyes  de la ciencia o las reglas de la experiencia, aspectos que  ni mencionó el demandante.   

De  cualquier  forma,  resulta claro que la  sentencia  no se sustentó únicamente en el testimonio del menor, como pretende  hacerlo  creer  el  libelista,  quien  incluso  sobre  ese  aspecto insinúa una  especie  de  falso  juicio  de  convicción,  al  señalar  que  se  le  otorgó  credibilidad   sólo   a   la  entrevista  de  la  víctima; al tiempo que delata un supuesto falso juicio de  existencia  por  omisión,  cuando  indica  que se dejaron de valorar las demás  pruebas,  refiriéndose a los elementos de juicio que corroboraron el testimonio  de  D.IA.N.,  empero  que  sí  fueron  tenidos  en  cuenta  y apreciados por el  Tribunal junto a la versión del infante:   

Por  otra  parte,  para la Corporación no  pasa  inadvertido,  además  de  esa  coherencia  interna  del  relato,  que  el  testimonio del niño coincide con sus manifestaciones previas.   

En efecto, ese recuento procesal encuentra  correspondencia,  en  lo  sustancial,  con  las  revelaciones  que  D.I.A.N.  le  efectuó  a  PNG  y  CTNG,  madre  y  tía  del  nombrado  respectivamente. Esta  corroboración  se  torna  mayor  tratándose de la primera (cd. 7, a partir del  minuto  29:50),  resalta  la  Sala,  quien desde luego, impuesta de lo sucedido,  procuró  obtener del niño mayor información acerca de los acontecimientos. La  segunda  por  su  parte,  a  pesar  de  la  conmoción  que  le  produjeron  las  revelaciones  del  infante,  efectuó  la  grabación  de  las  mismas,  sin que  interese  la  introducción  o  no del medio utilizado para registrarlas, que en  todo  caso  puso a disposición de un investigador de la Fiscalía, porque de lo  narrado  por  el  menor dio cuenta aquella en el testimonio rendido en el juicio  oral (cd. Id. 2° corte, a partir del minuto 25:00).   

Esta  confirmación, retoma el Tribunal la  secuencia   argumentativa,   resulta  incontrastable  entonces  al  cotejar  las  versiones  objeto  del  actual  análisis;  y,  en  concreto,  tratándose de la  realidad  de  los  actos  sexuales,  del  carácter lúdico que les atribuía el  procesado  para  asegurar  el silencio del niño, que en todo caso reforzaba con  advertencias  de  eventuales castigos físicos, como también y, principalmente,  en     la     descripción     de     esos     denominados     “juegos      secretos”,   en  cuanto  de  la  misma  surge  ostensible su connotación libidinosa.   

Adicionalmente,  conviene señalar en este  momento  del  análisis,  las  deponentes  en  cita  aludieron  a  otros hechos,  producto  de  sus percepciones propias y directas, o que les fueron transmitidos  por  terceros,  que  conforman  de  alguna  manera  la  realidad  de  los abusos  sexuales.   

El  Tribunal  alude, en primer término, a  las  manifestaciones  que  la  testigo PNG afirmó haber obtenido de la empleada  doméstica  sobre  el  comportamiento  de  D.I.,  indicativo  de  un prematuro y  desviado  despertar  sexual;  conducta  a  la  que  aludió, advertido sea, LEL,  colaboradora de la deponente citada en esas labores del hogar.   

En  efecto,  la última citada, sin motivo  alguno  de  sospecha  y  en percepciones que le fueron posibles por razón de la  actividad  laboral  en la residencia del menor, en el horario de 8 de la mañana  a  4  de la tarde, relató que observó con curiosidad, por lo menos, que aquél  en  los juegos desvestía los muñecos –representativos                de               varones–  y  los  colocaba  superpuestos.  De  igual  modo,  en  particular,  luego  de  develado  lo ocurrido, que el niño de  manera  constante  desplegaba  con  el  asta  viril  movimientos  propios de los  adultos  y  que  la  declarante  describe  en  términos  que  corresponden, sin  remisión a dudas, a maniobras de masturbación.   

Cabe  resaltar ahora que los testimonios de  PNG,  CTNG  y  LEL  no son prueba de referencia, como lo afirma el censor en una  inadmisible  imprecisión conceptual, porque esa clase de evidencia se restringe  a  la  declaración  rendida  por  fuera  del  juicio,  por  quien  directamente  percibió  un  hecho  que  tenga  relevancia  jurídica  respecto de la conducta  investigada,  y que no esté disponible para concurrir a dar su testimonio en el  proceso.   

Sin  embargo,  en  este caso a las aludidas  mujeres  se  les recibió el testimonio y declararon acerca de los hechos que el  niño  les  narró  y  sobre  aquellos  aspectos  que  percibieron directamente,  relacionados  con el comportamiento anormal adoptado por la víctima a partir de  cierta época.   

Tampoco   puede   admitirse  –como      lo      pretende      el  demandante–   que  esos  testimonios,  es  decir,  los  de  las  señoras  PNG,  CTNG  y  LEL, son prueba  indiciaria   y   que   como   tal   no   son  suficientes  para  condenar  a  su  defendido.   

Si en gracia de discusión se admitiera que  de     esos     testimonios    se    deriva    algún    indicio    –no   se   puede   convenir   que  los  testimonios  son indicios–,  es  evidente  que el impugnante ni siquiera atina a explicar en qué consiste la  inconformidad  planteada,  porque  no  señala y menos aún demuestra el tipo de  error  cometido en la apreciación de la prueba indirecta, ni en qué momento de  la  construcción  indiciaria  se  produjeron  los  pretextados yerros, si en el  hecho  indicador,  o si en la inferencia por violación de las reglas de la sana  crítica,  para  lo  cual  ha  debido  señalar  qué  en concreto dice el medio  demostrativo  del hecho indicador, cómo hizo la inferencia el juzgador, en qué  consistió  el  yerro y qué trascendencia tuvo éste en la parte resolutiva del  fallo.   

De  otro  lado,  tampoco  es  cierto que el  Tribunal  no se refiriera a la supuesta manipulación urdida por la señora PNG,  para  provocarle  al  menor  falsas  evocaciones, puesto que ese fue un tema que  específicamente  abordó  la  segunda  instancia,  por  haber sido motivo de la  apelación:   

La  Sala no desconoce tampoco y desde otra  arista,  que entre la fecha en la cual la progenitora del ofendido se enteró de  los  sucesos  y aquella en la que finalmente decidió noticiar a las autoridades  lo  ocurrido,  transcurrió  un  tiempo,  no exagerado, menos aún inexplicable,  como  lo  plantea  el recurrente para deducir, de esa falsa premisa fáctica, la  falta  de veracidad de las incriminaciones y la manipulación del menor, a quien  sugiere  le  fueron  implantadas  vivencias  que  no corresponden a la realidad,  tanto  es así, destaca el apoderado, que la primera valoración de D.I.A.N. fue  llevada a cabo 5 meses después.   

Por  el  contrario, en la respuesta a este  ataque  la Corporación parte de señalar que de la existencia de dicho lapso se  tuvo  conocimiento  en las presentes diligencias por las propias manifestaciones  de  PNG, madre del niño, recuerda la Sala, quien de haber fraguado en el tiempo  transcurrido  entre  uno  y  otro  hito  la  mentira  en  perjuicio de su otrora  compañero,  que  es  lo  alegado  por  el  opugnador,  obviamente  era la menos  interesada en revelar ese factor temporal en sus intervenciones.   

En cambio, la deponente explicó que en su  condición  de abogada y, en lo específico, que por razón de haber cursado los  estudios  con  anterioridad a la implementación del actual sistema de tendencia  acusatoria,  inicialmente  procuró  obtener  la  información  para iniciar las  acciones  correspondientes,  no  sólo  en  el ámbito judicial sino también y,  primordialmente,  en  el  de  la  asesoría  psicológica  para discernir en ese  escenario  “hasta dónde  habían     llegado     las    cosas”  por  parte  del  compañero  marital.  En  síntesis, contesta la  Corporación  al  opugnador, el tiempo mediado no lo fue para urdir una vindicta  en   contra   de   éste,   sino   para   presentar  una  denuncia  “con  el conocimiento de lo que había  pasado”, como lo explicó  razonadamente la referida NG.   

Estos temas, además, se confrontaron con el  concepto  que  en  su  momento emitió –en  fase  del  juicio  oral–  el  psicólogo  presentado por la defensa, doctor Leonardo Alberto  Rodríguez  Celis,  lo  que,  dicho  sea  de paso, contradice el falso juicio de  existencia  por  omisión  que  apenas  si  alcanzó  a enunciar el libelista en  relación con ese testimonio:   

[E]l  nombrado  aunque  fue  categórico  en  sostener  que  las  entrevistas realizadas por las  enunciadas  carecen  de  gran  parte de los requisitos exigidos por la comunidad  científica,  admitió  en  últimas y en esencia, que tal circunstancia por sí  sola  no significa que el testimonio del ofendido carezca de credibilidad o haya  sido  afectado  inequívocamente  o  eventos  de  distorsión  o confabulación,  aserto  que  se  abstuvo  de  formular,  entre otras razones, por cuanto aceptó  contundente no haber entrevistado o evaluado al infante D.I.A.N.   

En  síntesis, resulta importante resaltar  para  responder  a  otro  de  los  reparos  del apelante, que el experto aludido  declaró  que  a  pesar  de  que  el  menor  fue  evaluado por una pluralidad de  profesionales  no era posible determinar que todas o alguna de tales entrevistas  deformaron  lo manifestado, ni crearon falsos recuerdos en la memoria del menor,  para  sostener  en  cambio que si las evaluaciones se agotan con el debido rigor  científico   el   testimonio   es   susceptible   de  ser  mejorado.   

Y,  a  propósito  de  las  exigencias  que  –según   afirma   el  demandante–  obviaron las  psicólogas,  es  decir,  porque no utilizaron los protocolos establecidos, debe  destacar  la  Corte  que  tal  requisito  no  está consagrado en las normas que  regulan  la  forma  como  debe  recibirse el testimonio del menor, lo que impide  predicar   a   partir   de   su  ausencia  la  incursión  en  falso  juicio  de  legalidad.   

Es  que, el defensor no explica cuáles son  esos   protocolos   a   los  que  alude,  en  dónde  están  insertos,  si  son  universalmente  admitidos  y  qué disposición impone su acatamiento en nuestro  medio.   

Con todo, conforme lo ha explicado la Sala y  ahora  lo  itera, los errores de hecho no obedecen a que el funcionario judicial  se  aparte de los criterios de valoración probatoria de los sujetos procesales;  puesto  que  el  examen  probatorio  y las premisas conclusivas de los fallos de  segunda   instancia   prevalecen  sobre  los  realizados  por  las  partes,  por  encontrarse    amparados    de    la    doble    presunción    de   acierto   y  legalidad.   

Asimismo,  alude  el  memorialista  a  la  necesidad  de  resolver,  en  este  caso,  la  duda  a favor de su procesado. No  obstante,  si  bien  es  cierto  que  a  la aplicación indebida o a la falta de  aplicación   del   principio   de   in   dubio  pro  reo, puede llegarse tanto por la vía directa como por  la  indirecta  de  transgresión  a  la  ley  sustancial, también lo es que los  antecedentes  jurisprudenciales  han  establecido  que  en  cada eventualidad el  desarrollo  y  demostración del cargo debe corresponder al camino escogido para  su denuncia y a la realidad que la actuación revele.   

De  acudirse  a  la  vía  directa,  debe  demostrarse  que  el sentenciador a pesar de haber afirmado la duda acerca de la  existencia  del  hecho  o de la responsabilidad del procesado, decidió proferir  fallo   de   condena,   debiendo  absolver  (falta  de  aplicación)  o  que,  por  el  contrario, no obstante  aseverar  la certeza sobre esos extremos, decide absolver cuando debió condenar  (aplicación            indebida).   

Empero, si se invoca la violación indirecta  del   precepto,  por  incurrirse  en  errores  de  hecho  o  de  derecho  en  la  apreciación  probatoria,  además  del  señalamiento concreto de la especie de  error  probatorio,  el  casacionista  debe demostrar que el fallador llegó a la  conclusión  equivocada  de que las pruebas no conducen a la certeza del hecho o  la   responsabilidad   del   procesado   (aplicación  indebida),  o  erradamente  concluyó  que  los medios  conducían  a  la  certeza  requerida  y  condenó,  cuando  se  evidenciaba  la  incertidumbre  que  debió  ser  resuelta  en  favor del procesado (falta  de  aplicación). Para dicho efecto,  tiene  por  carga  presentar  una  argumentación  acorde  con  el tipo de error  cometido por el juzgador al apreciar los medios de convicción.   

Así las cosas, la demanda presentada por el  defensor  de VMAF se inadmite  porque  no  satisface  los  requisitos formales ni materiales establecidos en el  artículo  184 del Código de Procedimiento Penal; la Sala de Casación Penal no  advierte  la  vulneración  de  ninguna  garantía  fundamental  de las partes o  intervinientes;  y,  no  se  precisa  emitir  un  nuevo  fallo de fondo; tampoco  resulta  necesario  superar  los defectos del libelo en atención a los fines de  la  casación,  la  fundamentación  de  los cargos, la posición del impugnante  dentro del proceso, ni por la índole de la controversia planteada.   

En  mérito  de  lo  expuesto, la  Corte  Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

R E S U E L V E  

INADMITIR  la  demanda de casación presentada por el defensor de  VMAF.   

De  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  184  de  la  Ley  906  de  2004,  es  facultad  del demandante elevar  petición de insistencia.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

1  Las   penas   para  los  delitos  descritos  en  los  artículos  anteriores,  se aumentarán de una tercera parte a la mitad, cuando:  (…)  2.  El  responsable  tuviere  cualquier  carácter, posición o cargo que le dé particular autoridad  sobre la víctima o la impulse a depositar en él su confianza.   

2 Auto  del 2 de noviembre de 2006, Radicado 26.089.   

3 Cfr.  auto de casación del 24 de noviembre de 2005, radicación 24.323.   

4 Cfr.  auto de casación del 24 de noviembre de 2005, radicación 24.530.   

5 ib.  radicación 24.530.   

6 Sala  de Casación Penal. Sentencia del 10 de abril de 2003. Rdo. 16.485.   

7  Tribunal Superior de Bogotá. Auto del 25 de agosto de 2011.     

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