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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Magistrado ponente
AP2156-2014
Radicado N° 41791.
Aprobado acta No. 119.
Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014).
V I S T O S
Con el fin de constatar si satisface las condiciones de admisibilidad, la Corte examina la demanda de casación presentada por el defensor de VMAF, contra la sentencia de segundo grado proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de (….), que modificó el fallo dictado por el Juzgado Vigesimoctavo Penal del Circuito de esta ciudad, imponiéndole al procesado la pena principal de 127 meses y 17 días de prisión y la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, al declararlo autor penalmente responsable del concurso homogéneo de actos sexuales con menor de catorce años agravado. Al sentenciado se le negaron los sustitutos de suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria.
A N T E C E D E N T E S
Los hechos fueron relatados en el fallo de segundo grado, como se transcribe a continuación:
De la acusación se extracta, en cuanto interesa reseñar para la fijación de los hechos objeto de la acusación y del presente juzgamiento, que PNG denunció ante la Fiscalía que a principios de 2009, su hijo D.I.A.N., quien para la época tenía 5 años de edad, le notició que mantenía con su padre VMAF los juegos denominados «secretos», que se realizaban en el apartamento familiar ubicado en el barrio (…) cuando la madre del niño se ausentaba por razón de su actividad laboral.
De igual modo, que esas supuestas actividades lúdicas consistían, en primer término, en que el acusado y el menor se acostaban desnudos en la cama, «pues les daba frío»; pero además, que una vez se colocaba en tal posición VMAF besaba el cuerpo de su hijo, incluido el pene, y de igual manera procedía el menor respecto del progenitor.
El otro juego era el denominado «avioncito», también de connotación sexual; más aún, se afirmó que el procesado le enseñó a D.I.A.N. «cómo hacerse suavecito en el pipí para que se sintiera bien sin maltratarlo», en tanto que el niño indicó que durante esas acciones con el padre, éste «botaba una cosa blanca en la cama».
La progenitora del niño notició haber advertido en el menor actitudes de auto estimulación de la erección con la mano, o cuando se hallaba acostado en el piso o la cama. Por último, que D.I. explicó que no había revelado con anterioridad lo sucedido, pues el nombrado lo había amenazado con propinarle una paliza, lanzarlo desde una altura o arrojarlo por la ventana si no mantenía en secreto dichos juegos.
ACTUACIÓN PROCESAL
La Fiscalía 289 Seccional de Bogotá, le imputó a VMAF, ante el Juez Decimotercero Penal Municipal con funciones de control de garantías de la misma ciudad, el 13 de mayo de 2010, los delitos de actos sexuales con menor de catorce años agravado e incesto. El implicado no aceptó los cargos.
La delegada del ente investigador desistió de la imposición de la medida de aseguramiento, argumentando que no contaba por el momento con elementos materiales probatorios que le permitieran solicitar y sustentar la necesidad de la detención preventiva.
El 31 de mayo de 2010, la Fiscalía presentó el escrito de acusación por los delitos de actos sexuales con menor de catorce años agravado e incesto, definidos en los artículos 209, 211–2° y 237 del Código Penal.
Le correspondió al Juzgado Vigesimoctavo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de (….) celebrar la audiencia de formulación de acusación, el 26 de agosto de 2010.
El 28 de octubre siguiente, se realizó la audiencia preparatoria en la que se descubrieron elementos materiales probatorios, evidencia física e informes legalmente obtenidos. La Fiscalía y la defensa enunciaron la totalidad de las pruebas que harían valer en la audiencia de juicio oral y público.
El 9 de febrero de 2011 comenzó el juicio oral, mismo que culminó el 8 de mayo de 2012. En esta última fecha se anunció que el fallo sería condenatorio. La lectura de la sentencia se llevó a cabo el 12 de junio de 2012, en la que se le impuso al procesado la pena principal de 180 meses de prisión al declararlo autor penalmente responsable del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo y sucesivo y en concurso heterogéneo con incesto.
La sentencia fue modificada por el Tribunal Superior de (…) mediante la que es objeto del recurso extraordinario. El Juez Colegiado consideró que se había quebrantado la prohibición de non bis in ídem y, en consecuencia, la garantía fundamental del debido proceso, puesto que al acusado se le imputó la circunstancia de agravación para el delito de actos sexuales con menor de catorce años, prevista en el artículo 211–2°1 de la Ley 599 de 2000, misma que, pudo establecerse, se refirió exclusivamente al vínculo de consanguinidad (padre e hijo) existente entre el acusado y la víctima, lo que –advirtió la Sala de Decisión– constituía, además, un elemento estructural del delito de incesto, cuya ejecución también se le atribuyó a VMAF.
En consecuencia, afirmó el Tribunal que ciñéndose al criterio de la Sala de Casación Penal (CSJ SP, 31 oct. 2012, Rad. 33657), debía prescindir del atentado contra la familia para dosificar de nuevo la pena principal por el concurso de atentados contra la libertad, integridad y formación sexuales, agravados, fijándola en 127 meses y 17 días de prisión y en el mismo lapso la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas.
LA DEMANDA
En un farragoso, extenso, incoherente y repetitivo escrito, un cargo dice postular el demandante, consistente en error de hecho por falso juicio de identidad:
Planteo, (…), la existencia de una violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho denominado falso juicio de identidad, con apoyo en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, causal tercera, cuerpo segundo, de Casación, esto es el manifiesto desconocimiento de las reglas de apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia.
En desarrollo de la censura, señala que se le confirió un valor «exuberante» al testimonio de la víctima, sin que se hubiese verificado su contenido con otros medios de convicción, porque sólo se consideró trascendente que se le hubiese recibido en cámara de Gésell, asistido por una psicóloga y por una defensora de familia, ante quienes relató el trato al que lo sometía su padre.
Señala que la segunda instancia admitió que faltó determinar una fecha cierta al igual que aceptó que la valoración del testimonio del menor se sustentó en los conceptos de las psicólogas Catalina Sánchez Botero y Diana Elena Sánchez; y, al mismo tiempo señaló que la versión de D.I.A.N. encuentra respaldo en los testimonios de la madre y la tía del niño y de una empleada del servicio doméstico, las que el demandante califica como pruebas de referencia e igualmente critica por considerar que son parcializados, puesto que la madre del niño tiene interés en privar al procesado de la presencia del menor y evitar que la familia conozca la verdad.
Argumenta que el Tribunal omitió referirse a que la versión de la víctima se rindió tres años después de los hechos. Además, el Ad quem no pudo descartar la influencia de la madre en el testimonio del menor «y si lo hizo, no lo fue de una manera clara y objetiva».
Asimismo, destaca que el Juez Colegiado no tuvo en cuenta «…la prueba del Psicólogo de apellido CELIS, quien mostró como la versión inicial de la (sic) menor es la creíble…»
También explica que por la forma como fue valorado el testimonio del menor se evidencia la «…violación al debido proceso y un manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se funda la sentencia.»
Advierte que se desconoció la prueba pericial y en razón de ello fue que la segunda instancia dedujo de la versión de D.I.A.N. «…hechos que, aplicando las reglas de la lógica, la sana crítica y las normas legales pertinentes, no podrían darse por acreditados…»
Aduce que de acuerdo con las conclusiones del «dictamen pericial» –que ni siquiera se preocupa por especificar–, los niños menores de cinco años carecen de «meta-memoria» y pasa a señalar que «los informes evaluativos de los peritos» –que tampoco identifica– no reúnen las exigencias legales para su validez y eficacia.
Explica que de acuerdo con el psicólogo Leonardo Rodríguez Celis, a los niños con edad entre los dos y los cinco años se les debe recibir el testimonio inmediatamente, lo que no ocurrió en este caso, porque la primera entrevista tuvo lugar a los cinco meses de ocurridos los hechos y la audiencia del juicio oral se realizó tres años después. En esas condiciones, el testimonio de la víctima no puede conducir al convencimiento más allá de toda duda.
Considera que las pruebas individualmente consideradas y en su conjunto, no conducen a la certeza acerca de la materialidad de la conducta punible, por lo que debe resolverse la duda a favor de su asistido.
En sentir del defensor, no basta con la credibilidad que le otorgó el Tribunal a la víctima, al considerar su «…espontaneidad evidente, su narración clara, detallada y coherente, sin contradicciones y llena de detalles, exteriorizando su ingenuidad, con una contextualización espacial y cronológica…», porque el mismo Ad quem admitió expresamente que la versión del infante «NO ES SUSCEPTIBLE DE VERIFICACIÓN», así como tampoco podía verificarse una fecha cierta.
Critica que los expertos en psicología, estando obligados, no hubiesen determinado si el menor había mentido o no, lo cual desconoce los «…dictados de la sana crítica.»
Estas pruebas periciales no cumplieron con los protocolos legales ni con los requisitos de forma para ser valoradas, y deben ser desechadas porque no contienen conclusiones que obedezcan a los dictados de arte o ciencia, luego no son certeras, indubitables o contundentes los dichos de los peritos, en cuanto a la existencia del abuso sexual; los dictámenes solo plantean que no puede descartarse una posibilidad, además de lo cual aparecen subjetivistas y porque los peritos no utilizaron las técnicas de valoración vigentes.
Cita un extenso texto cuya autoría le atribuye a «una connotada tratadista en la materia», acerca de cómo los niños suelen relatar las historias a su manera.
Luego advierte que «al tenor de las reglas de la sana crítica», los profesionales de la salud y de la psicología infantil son quienes determinan las técnicas que utilizan. Entonces, se refiere a un instructivo para entrevistar a los menores de edad víctimas de abuso sexual y expone que el psiquiatra o el psicólogo forenses deben verificar los hechos; los aspectos sensoriales; molestias generales, anales o genitales; alteraciones emocionales y de la conducta relacionadas con la agresión sexual; y, entrevistar al menor de edad solo. Para el demandante resulta evidente que en este caso no se aplicaron esos protocolos.
Los jueces se equivocaron al considerar que se había demostrado «…la tipicidad de los presuntos hechos social y jurídicamente reprochables vulneratorios (sic) del bien jurídico de la Libertad y el pudor sexuales del menor (…), como de la antijuridicidad de la conducta atribuida a mi defendido, y de la responsabilidad a título de dolo en cabeza de mi representado…», puesto que tal razonamiento –aduce– obedece «…a la credibilidad plena, absoluta y ciega que otorgó a los relatos del menor, respaldado por las declaraciones de la denunciante, de su tía y de la empleada doméstica.»
Está seguro de que no era posible, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, deducir la responsabilidad del implicado en el delito de actos sexuales con menor de catorce años.
Reprocha que no se le permitiera conocer la prueba practicada en cámara de Gésell, «…prueba que a la fecha se enunció por parte de la psicóloga Martha Janeth Fuentes (radicado 1224) cuyo contenido para su corroboración y contrastación científica por parte de la defensa técnica se desconoce.»; al igual que advierte que el defensor no tuvo la oportunidad de intervenir «…en el desarrollo de las pruebas y evaluaciones que se expusieron, de acuerdo con lo ordenado por la Carta Política, el Bloque de Constitucionalidad [,] las Convenciones Internacionales y Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, la Ley 1098 permitiendo de esta forma una victimización secundaria expresamente dirigida a crear falsas memorias, falsos recuerdos y lo peor falsos hechos sobre supuestos ocurridos entre el padre y el menor…».
A su juicio, las evaluaciones psicológicas que se le practicaron a D.I.A.N. por parte de las doctoras Catalina Sánchez Botero y Martha Janeth Fuentes Murillo así como el examen de la psiquiatra Claudia Parra y la valoración de la médica legista Silvia Juliana Velásquez, sólo sirvieron para inducir y manipular a la víctima «…forzándolo artificiosamente a anidar en su mente sentimientos de odio y rencor contra su padre.»
Explica que el Juez de segunda instancia no tuvo en cuenta que el psicólogo presentado por la defensa, Leonardo Alberto Rodríguez Celis, declaró en juicio que:
No son suficientes para hacer evaluaciones diagnósticas los solos tests (sic) psicológicos, entrevistas, evaluaciones y registro de conductas; todos estos deben hacer parte de un proceso amplio, profundo e integral, pues todo protocolo debe versar sobre elementos técnico científicos y no basta con aplicar un test, una entrevista o realizar unas observaciones; está prohibido emitir conceptos a través de una entrevista y debe mediar un consentimiento informado, el niño no tiene porqué ser evaluado tantas veces y se debe conocer con precisión quién es el perito, la condición que va a evaluar, el objetivo de los procedimientos, a dónde van a ser utilizados loas resultados, de lo contrario se violan los derechos.
No obstante, a continuación detalla el actor que la señora Juez A quo «…avaló el criterio profesional, pues conforme a la declaración del experto psicólogo Leonardo Alberto Rodríguez Cely (sic), en este caso se presentó error en las cuatro valoraciones a las que en forma contraria a la ética y a los protocolos fue sometido el menor, con su consecuente victimización secundaria, circunstancia que pone en tela de juicio los protocolos utilizados por los forenses y psicólogos que intervinieron, pero decidió fundamentar la sentencia condenatoria en la credibilidad plena, ciega y absoluta que otorga a las manifestaciones del menor, respaldado por la prueba de referencia…»
Se dedica a explicar qué es un buen testigo, qué es verdad y qué es certeza y agrega que en este caso no existe la certeza que se requiere para condenar, por lo que debe dársele aplicación al principio in dubio pro reo.
Las normas de derecho sustancial que considera indirectamente vulneradas son los artículos 2, 5, 10, 15, 23, 273, 276, 277, 284, 372, 375, 380 y 381 del Código de Procedimiento Penal y 29 de la Constitución Nacional, por haberse dictado sentencia sin que existiera prueba para condenar ante el influjo de la duda.
Niega que sus argumentos sean apenas el reflejo de la discrepancia de criterio con la valoración probatoria que llevó a cabo el Tribunal.
Insiste en que cualitativamente no son suficientes los elementos de convicción allegados al juicio para proclamar la ocurrencia del delito de actos sexuales con menor de catorce años y la responsabilidad del procesado.
Hace una serie de consideraciones en torno a lo que entiende por culpabilidad y cómo debe deducirse ésta por parte de los jueces.
Explica que el error denunciado «…que atribuyo al fallo, referido al género Falso Juicio de Existencia…», consiste en haberle otorgado credibilidad a «…una entrevista de un menor…»
Alude a que la prueba indiciaria está constituida por los testimonios de la madre y la tía del niño y el de la empleada del servicio doméstico, lo que en su sentir no es suficiente para predicar la responsabilidad de su asistido.
Por lo demás, se dedica a repetir todos los argumentos relativos a la certeza, la duda y la aplicación del principio in dubio pro reo; la apreciación conjunta de la prueba y la observancia de las reglas de la sana crítica; y, a reprochar la credibilidad que se le dio al testimonio de la víctima.
Finalmente, solicita de la Corte que case la sentencia impugnada «…y dé cumplimiento a lo establecido en el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal.»
C O N S I D E R A C I O N E S
Antes de examinar los múltiples cargos planteados por el defensor de farragoso, contra la sentencia objeto de impugnación, es necesario destacar cómo con el advenimiento de la Ley 906 de 2004, se ha buscado resaltar la naturaleza de la casación en cuanto medio de control constitucional y legal habilitado de manera general contra todas las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales, cuando quiera que se adviertan violaciones que afecten las garantías de las partes, en seguimiento del precepto consagrado en el artículo 180 del Código de Procedimiento Penal:
«Finalidad. El recurso pretende la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia.»
Precisamente, para habilitar el efectivo cumplimiento de tan caros propósitos, el artículo 184, inciso 3, de la Ley 906 de 2004, le confiere a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, entre otros, la facultad de superar los defectos que contenga la demanda, con el fin de que pueda emitir un pronunciamiento de fondo.
No obstante, es posible inadmitir la demanda cuando, conforme lo expresa el inciso segundo de la norma citada, «el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso.»
En atención a esos criterios, ha señalado la Corte2:
De allí que bajo la óptica del nuevo sistema procesal penal, el libelo impugnatorio tampoco puede ser un escrito de libre elaboración, en cuanto mediante su postulación el recurrente concita a la Corte a la revisión del fallo de segunda instancia para verificar si fue proferido o no conforme a la constitución y a la ley.
Por lo tanto, sin perjuicio de la facultad oficiosa de la Corte para prescindir de los defectos formales de una demanda cuando advierta la posible violación de garantías de los sujetos procesales o de los intervinientes, de manera general, frente a las condiciones mínimas de admisibilidad, se pueden deducir las siguientes:
1. Acreditación del agravio a los derechos o garantías fundamentales producido con la sentencia demandada;
2. Señalamiento de la causal de casación, a través de la cual se deja evidente tal afectación, con la consiguiente observancia de los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional postulado;
3. Determinación de la necesariedad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004.
De otro lado, con referencia a las taxativas causales de casación señaladas en el artículo 181 del nuevo Código, se tiene dicho que:
a) La de su numeral 1º –falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso–, recoge los supuestos de la que se ha llamado a lo largo de la doctrina de esta Corporación como violación directa de la ley material.
b) La del numeral 2º consagra el tradicional motivo de nulidad por errores in iudicando, por cuanto permite el ataque si se desconoce el debido proceso por afectación sustancial de su estructura (yerro de estructura) o de la garantía debida a cualquiera de las partes (yerro de garantía).
En tal caso, debe tenerse en cuenta que las causales de nulidad son taxativas y que la denuncia bien sea de la vulneración del debido proceso o de las garantías, exige clara y precisas pautas demostrativas3.
Del mismo modo, bajo la orientación de tal causal puede postularse el desconocimiento del principio de congruencia entre acusación y sentencia4.
c) Finalmente, la del numeral 3º se ocupa de la denominada violación indirecta de la ley sustancial –manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia–; desconocer las reglas de producción alude a los errores de derecho que se manifiestan por los falsos juicios de legalidad –práctica o incorporación de las pruebas sin observancia de los requisitos contemplados en la ley–, o, excepcionalmente por falso juicio de convicción5, mientras que el desconocimiento de las reglas de apreciación hace referencia a los errores de hecho que surgen a través del falso juicio de identidad –distorsión o alteración de la expresión fáctica del elemento probatorio–, del falso juicio de existencia –declarar un hecho probado con base en una prueba inexistente u omitir la apreciación de una allegada de manera válida al proceso– y del falso raciocinio –fijación de premisas ilógicas o irrazonables por desconocimiento de las pautas de la sana crítica–.
La invocación de cualquiera de estos errores exige que el cargo se desarrolle conforme a las directrices que de antaño ha desarrollado la Sala, en especial, aquella que hace relación con la trascendencia del error, es decir, que el mismo fue determinante del fallo censurado.
Establecidas las premisas básicas de evaluación, se abordará en detalle la demanda de casación, de conformidad con los cargos formulados por el demandante.
A pesar de haber seleccionado la causal tercera de casación –violación indirecta de la ley sustancial– y señalar que postularía un cargo por error de hecho derivado de un falso juicio de identidad, lo cierto es que en desarrollo de la censura, con absoluto desprecio por la técnica que rige el recurso extraordinario de casación y, en especial, contrariando los principios de claridad, precisión y no contradicción, en un alegado que se limita a la repetición de los motivos de apelación, el libelista introdujo múltiples reproches, de hecho y de derecho, al tiempo que sugiere la concurrencia de violaciones a las garantías fundamentales y al debido proceso y sustenta los reproches en falsas premisas.
Lo primero que debe señalar la Sala es que no basta con afirmar que se incurrió en violación del derecho de defensa o del debido proceso, para entender que se ha postulado un cargo por nulidad, porque si bien la jurisprudencia de la Corte ha señalado que ésta, como causal de casación, no exige en su redacción formas específicas para su proposición y desarrollo, la demanda no puede confundirse con un alegato de libre confección, pues al igual que en las otras causales, debe ajustarse a determinados parámetros lógicos de modo que se comprendan, con claridad y precisión, las irregularidades sustanciales alegadas y la manera como quebrantan la estructura del proceso o afectan las garantías debidas a cualquiera de las partes.
En efecto, es imprescindible que el libelo contenga un discurso ordenado, claro, lógico y racional a través del cual con suficiencia se planteen los errores de juicio o de procedimiento en que pudo incurrir el fallador y se resalte su trascendencia.
Los motivos que generan esta causal son específicos, como lo señala el principio de taxatividad consagrado en el artículo 458 del Código de Procedimiento Penal, y se refieren a la nulidad derivada de la prueba ilícita y la cláusula de exclusión; la nulidad por incompetencia del juez; y, la nulidad por violación a garantías fundamentales: derecho a la defensa y debido proceso, en aspectos sustanciales (Ley 906 de 2004, artículos 23 y 455, 456 y 457, respectivamente).
Cuando se denuncia la vulneración del debido proceso, le corresponde al demandante determinar en cuál de los específicos momentos que conforman la actuación se presentó el irremediable defecto, indicando si fue en la formulación de la imputación, en la formulación de la acusación, en el juicio oral, en alguna de las demás audiencias o en los fallos de instancia.
También le corresponde al censor demostrar que la irregularidad cometida durante el desarrollo del proceso e inadvertida en el fallo, incide de tal manera que para remediarla no queda ninguna alternativa distinta a invalidar las diligencias y por eso debe indicar con precisión el momento procesal al cual deben retrotraerse las actuaciones una vez excluidas las que se demostraron viciadas.
Si la nulidad se predica por la vulneración del derecho de defensa por ausencia de esta garantía, por desconocimiento del principio de imparcialidad o por haber sido deficiente la materia probatoria, para la correcta formulación de la censura corresponde al demandante ocuparse de cada uno de esos asuntos demostrando la trascendencia directa que el error in procedendo refleja en el fallo y que de no haberse presentado la irregularidad denunciada, el desarrollo de la actuación habría podido ser otro y distinto lo resuelto, y de esa forma acreditar que el defecto sustancial planteado únicamente se puede enmendar con la declaratoria de nulidad.
Cuando el recurrente denuncia que el fallo se dictó desconociendo el principio de imparcialidad de los funcionarios judiciales, debe tenerse en cuenta que este postulado se integra, en general, al debido proceso en lo que concierne al juez natural.
En síntesis, cuando el cargo se formula por una causal de nulidad, se debe señalar específicamente si con el fallo impugnado se quebrantó el debido proceso o el derecho de defensa, pues se trata de vulneraciones que afectan dos ámbitos suficientemente delimitados y delimitables, conforme lo ha sostenido pacíficamente la jurisprudencia. Ello, en razón de que la afectación del debido proceso constituye un vicio de estructura (falta de competencia, pretermisión de las formas propias del juicio, etcétera), mientras que el quebranto del derecho a la defensa, comporta un vicio de garantía, características distintivas que imposibilitan su invocación conjunta, con fundamento en los mismos supuestos de hecho procesales y con apoyo en las mismas razones críticas6.
Le correspondía al recurrente demostrar que las irregularidades cometidas en el desarrollo del proceso e inadvertidas en el fallo, lo viciaban al punto que para remediar el agravio no existía alternativa diferente que invalidar las diligencias.
Además, el actor tenía el deber de probar que no contribuyó a la producción del acto tachado de irregular, salvo que se trate de la ausencia de defensa técnica –principio de protección–, ni que por una actuación posterior de su parte hubiese dado lugar a la ratificación de dicha irregularidad –principio de convalidación–.
Con todo, en este caso las aludidas irregularidades son inexistentes, porque la valoración del testimonio de la víctima, del que reprocha el demandante habérsele dado absoluta credibilidad, apenas podría constituir un falso raciocinio, pero no una violación al debido proceso; y, el alegado ocultamiento de una prueba y la inconcebible exclusión del defensor de la práctica de las demás, son hechos inexistentes, conforme pasa a explicarse.
Se debe aclarar de antemano que la declaración rendida por la víctima en cámara de Gésell no es una prueba, como equivocadamente lo supone el demandante.
Y no es cierto que a la defensa se le impidiera conocer la entrevista practicada por una psicóloga en presencia de la defensora de familia, en cámara de Gésell, puesto que, incluso, ese fue motivo de impugnación de una solicitud de nulidad sustentada en que el descubrimiento probatorio había sido incompleto y, al desatar la alzada7, confirmatoria de la decisión del A quo de negar la invalidación del proceso, así resumió uno de los apartes de la actuación procesal el Juez Colegiado:
En primer término, el apoderado aduce que la Fiscalía no entregó a la defensa el disco compacto contentivo de la entrevista efectuada en cámara de Gésell por la psicóloga Martha Janeth Fuentes Murillo al menor D.I.A.N.; elemento material probatorio que finalmente obtuvo por intermedio de la unidad de delitos sexuales pocos días antes y que puso a disposición de las psicólogas de la defensa, quienes deben rendir el informe base de la opinión pericial con 5 días de anticipación.
La referida entrevista, a la que como acaba de reseñarse sí tuvo acceso el abogado de confianza de Armenta Ferreira, no fue objeto de descubrimiento, porque no estaba en poder de la Fiscalía, a la que sólo se le entregó la opinión pericial emitida por la psicóloga Martha Janeth Fuentes Murillo, recogida en el respectivo informe, mismo que sí fue oportunamente descubierto por el delegado del ente acusador.
Tampoco es cierto que al defensor se le impidiera intervenir en el desarrollo de las pruebas, porque, conforme lo pudo constatar directamente la Sala al revisar los registros y las actas correspondientes, luego del correspondiente descubrimiento de los elementos materiales probatorios y evidencia física en poder de la Fiscalía, y específicamente en curso de la audiencia preparatoria, la defensa elevó sus solicitudes probatorias, se hizo el correspondiente decreto y su práctica tuvo lugar en la audiencia del juicio oral, en curso del cual el defensor participó activamente interrogando y contrainterrogando a los testigos. En consecuencia, ninguna irregularidad se advierte en ese sentido.
De otro lado, el defensor explica que el falso juicio de identidad se predica «de los medios de convicción», en relación con los que asegura que el Tribunal hizo «una apreciación errada», empero omite mencionar a cuáles medios de conocimiento se refería y si los jueces cercenaron o adicionaron las pruebas.
Ciertamente, cuando se acude al error de hecho por falso juicio de identidad, es deber del censor acreditar que uno es el contenido material del medio probatorio deformado, y otro muy diferente el valor que el juzgador le otorga, al extremo de hacerle decir a esa probanza algo distinto de lo que realmente enseña, por lo cual el sentido de la decisión se altera.
Nada de esto propone el actor, pues ni siquiera ilustra a la Corte sobre el contenido integral de las pruebas que aduce distorsionadas; menos indica cuál fue el análisis que sobre esos medios de convicción hizo el juzgador, limitando su inconformidad a una crítica al mérito persuasivo que les otorgó el Ad quem, al que pretende oponer su criterio, según el cual las pruebas conducían a demostrar que su defendido es inocente, porque ni siquiera se estableció la materialidad de la conducta punible y no podía otorgársele credibilidad a la víctima.
En tales términos la dirección del ataque causa perplejidad, porque inicialmente insinúa que el error consistió en una presunta distorsión del contenido material de los elementos de juicio objeto de valoración, dado su examen fragmentario, pero enseguida reprocha la fuerza de convicción dispensada por el juzgador a los testimonios de D.I.A.N., así como a los de PNG, CTNG y LSL, y a las conclusiones de las psicólogas Catalina Sánchez Botero, Martha Janeth Fuentes Murillo y Claudia Alejandra Parra Bustos, es decir, la versión que señala cómo haciéndole creer al niño que se trataba de «juegos secretos» como el denominado «avioncito», el procesado ejecutaba los actos sexuales consistentes en tocamientos y besos en los genitales, así como enseñarle al infante a tener placer mediante la auto estimulación, y de las versiones que corroboran esa situación en razón al comportamiento asumido por la víctima en múltiples ocasiones, y advertido por su madre, por su tía y por la mujer que trabajaba en la residencia de D.IA.N. Aspectos que fueron narrados a las psicólogas y evaluados por éstas para presentar sus conclusiones.
Sin embargo, no aparece en el desarrollo del reproche un argumento de peso que permita siquiera suponer que tales elementos de prueba fueron desfigurados en su contenido material, por cercenamiento o por adición.
Ahora bien, el demandante en lugar de cumplir con la carga argumentativa que le incumbía, se dedicó a simplemente a enunciar una serie de errores de hecho y de derecho, en relación con esos medios de convicción, como pasa a explicarse.
Así, por ejemplo, afirma que se le confirió valor al testimonio de la víctima, sin verificarse su contenido con los otros medios de convicción e igualmente que no se tuvo en cuenta «…la prueba del Psicólogo de apellido CELIS…», aspectos que constituirían falsos juicios de existencia por omisión. Que por la forma como fue valorado el testimonio del menor se evidencia «…un manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se funda la sentencia», lo que podría ser indicativo de error de derecho por falso juicio de legalidad y de errores de hecho por falsos juicios de existencia, identidad y raciocinio. También critica que se le hubiese otorgado credibilidad a «…una entrevista de un menor…» y afirma que los testimonios de la madre y la tía del niño y el de la empleada del servicio doméstico, no son suficientes para predicar la responsabilidad de su asistido, insinuando falsos juicios de convicción.
Sin embargo, lo más singular del libelo es que el demandante, luego de hacer la introducción postulando un cargo por falso juicio de identidad, concluye sus alegatos señalando que «La índole de error de hecho que atribuyo al fallo, referido al género Falso Juicio de Existencia…».
Entonces, si la intención del recurrente era atacar la sentencia por violación indirecta de la ley sustancial, al tenor de lo dispuesto en la causal tercera del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, en primer lugar tenía la obligación de identificar con exactitud el yerro, es decir, establecer si se trataba de un error de hecho o de derecho al apreciar la prueba.
Tratándose de los primeros, debía precisar si se produjo (i) bien porque pese a obrar en el diligenciamiento no fue valorada (falso juicio de existencia por omisión); porque sin figurar en la actuación se supuso su presencia allí y la tuvieron en cuenta en la decisión (falso juicio de existencia por suposición); (ii) porque al considerarla distorsionaron su contenido cercenándola, adicionándola o tergiversándola (falso juicio de identidad); o, (iii) atendiendo a que, sin incurrir en alguno de los desatinos referidos, derivaron del medio probatorio deducciones contrarias a los principios de la sana crítica, esto es, los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia (falso raciocinio).
En relación con el error de derecho, era necesario que afirmara y demostrara que (i) se le había negado a determinado medio probatorio el valor conferido por la ley o le fue otorgado un mérito diverso al atribuido legalmente (falso juicio de convicción), o (ii) que los funcionarios al apreciar alguna prueba la asumieron erradamente como legal aunque no satisfacía las exigencias señaladas por el legislador para tener tal condición, o la descartaron aduciendo de manera equivocada su ilegalidad, pese a que se cumplieron cabalmente los requisitos dispuestos en la ley para su práctica o aducción (falso juicio de legalidad).
Tratándose de este último–falso juicio de legalidad–, es obligación identificar el medio probatorio que tacha de ilegal, indicando las disposiciones cuyo quebranto determina tal ilegalidad y demostrar la efectiva ocurrencia de lo denunciado; o, comprobar la legalidad de la prueba desechada por el juzgador.
Y, en relación con el falso juicio de convicción, el actor debió, aparte de identificar la prueba sobre la cual recae el desacierto, indicar la norma legal que establece el valor probatorio del medio y demostrar la infracción de la tarifa de valoración dispuesta por el legislador, así como su injerencia en el sentido del fallo. Aspectos que ni siquiera enunció.
En todo caso, se tiene el deber de acreditar la trascendencia del desacierto en las conclusiones del fallo, esto es, demostrar que con la marginación de la prueba que se dice ilegal, las restantes evidencias conducen a una decisión sustancialmente diversa de la atacada, o que con la incorporación del medio de prueba que el actor estima legal, las conclusiones serían distintas a las que contiene la sentencia impugnada.
El demandante, como quedó anotado, a pesar de haber invocado la causal tercera de casación, incluyó en el mismo capítulo censuras excluyentes, porque postuló al mismo tiempo errores de hecho y de derecho; además, contrariando los mínimos principios lógicos, sostuvo la incursión en omisión de pruebas y simultáneamente argumentó que tales elementos de convicción fueron supuestos, cercenados o adicionados.
El hecho de que cada cargo deba sustentarse en una sola causal obedece a que todo reproche debe ser suficiente para el propósito que se persigue, por lo que resulta impropio reunir propuestas contradictorias.
Todo cargo en sí mismo, por lo tanto, debe ser una proposición jurídica completa, sin perjuicio de que el recurrente plantee los que quiera, inclusive excluyentes, a condición de que lo haga en capítulos separados y de manera subsidiaria, conforme lo ha precisado reiteradamente de antaño esta Corporación, entre otros en CSJ AP, 10 jul. 1996. Rad. 11801.
Entonces, ante la falta del correcto planteamiento y la necesaria demostración de un error trascendente en el fallo cuestionado, no puede la Corte, sin contrariar el principio de limitación que rige la impugnación extraordinaria, ocuparse de examinar falencias o yerros no denunciados, o deficientemente presentados por el demandante, menos si en esta sede las sentencias se presumen acertadas y legales, cuyo derrumbamiento sólo es posible procurar a través de la dialéctica que omitió intentar el memorialista.
Sin que constituya una respuesta de fondo a los argumentos del defensor, debe la Sala precisar que no se advierten los errores denunciados. En primer lugar, al analizar el testimonio del niño, explicó el Ad quem cuáles eran las circunstancias que permitían otorgarle credibilidad y, entre esos pormenores detalló:
Ciertamente, el niño mencionado en la versión procesal obtenida con satisfacción a cabalidad de los requisitos previstos en el artículo 150 de la Ley 1098 de 2006, narró lo ocurrido no sólo con evidente espontaneidad, sino también en forma clara, detallada y coherente, esto es, sin contradicciones en los aspectos sustanciales, ni aún en los detalles o pormenores. En fin, en condiciones determinantes de su credibilidad al tenor de la disposición citada en el acápite precedente, insiste la Corporación
En ese recuento el infante describió la realización de acotos de inequívoco contenido sexual, consistentes, en lo específico, en tocamientos o besos de los genitales del niño provenientes del enjuiciado VMAF, o en el frotamiento del miembro viril del menor sobre el cuerpo del acusado; actos perpetrados en un contexto en el cual el nombrado, progenitor del infante, le hacía creer que correspondían a actividades lúdicas, o en términos de la víctima D.A., a “juegos secretos”, de cuya realización no debía imponer entonces a los demás miembros del núcleo familiar.
Ahora bien, replica el Tribunal de forma explícita a la defensa, la ingenuidad exteriorizada por el menor en la reconstrucción de lo sucedido, realizada además con vocablos compatibles con su corta edad, excluye en él cualquier motivo para incriminar falsamente a su propio padre; como también y, primordialmente, la manipulación proveniente de la progenitora PNG con ese protervo designio, conforme lo plantea la defensa, a quien en todo caso el apelante no estuvo en capacidad de atribuirle algún motivo plausible que la indujera a generar en su hijo menor de edad esa imputación que se atesta es contraria a la realizad; designio que la Corporación tampoco puede deducir de las hipotéticas desavenencias de un proceso de divorcio ante la ruptura de la armonía de la pareja, máxime que respecto de tal disolución del vínculo matrimonial, destacado sea, el mandatario judicial no contrainterrogó siquiera a la nombrada en el presente asunto.
En contraste, la narración de D.IA.N. está enmarcada además en una contextualización espacial y cronológica inequívoca que afianza la veracidad de los señalamientos del niño en detrimento del procesado, a tal punto, que describió en detalle los supuestos juegos y la nominación que les asignó VMAF, el sitio donde ocurrían, las manifestaciones del padre para obtener el silencio sobre lo ocurrido y su acaecimiento frecuente. Desde luego, en dicho recuento al infante no le resultó posible la precisión de fechas, que advertido sea, de haberse obtenido, tornarían la narración incompatible con la corta edad de la víctima, por consiguiente, bastante sospechosa.
No expuso el defensor y mucho menos demostró que el Tribunal hubiese incurrido en alguna clase de error por haberle dado crédito a la versión de la víctima D.I.A.N., con mayor razón cuando esta Sala tiene decantado (CSJ SP, 27 oct. 2004, Rad. 20572) que la credibilidad no es de suyo censurable en casación, habiéndose ya abolido el sistema de la tarifa legal, pues la tarea de valoración probatoria la realiza el juez con sujeción a los principios de la sana crítica o libre persuasión racional, que de desconocerse correspondería a la transgresión de los principios de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia, aspectos que ni mencionó el demandante.
De cualquier forma, resulta claro que la sentencia no se sustentó únicamente en el testimonio del menor, como pretende hacerlo creer el libelista, quien incluso sobre ese aspecto insinúa una especie de falso juicio de convicción, al señalar que se le otorgó credibilidad sólo a la entrevista de la víctima; al tiempo que delata un supuesto falso juicio de existencia por omisión, cuando indica que se dejaron de valorar las demás pruebas, refiriéndose a los elementos de juicio que corroboraron el testimonio de D.IA.N., empero que sí fueron tenidos en cuenta y apreciados por el Tribunal junto a la versión del infante:
Por otra parte, para la Corporación no pasa inadvertido, además de esa coherencia interna del relato, que el testimonio del niño coincide con sus manifestaciones previas.
En efecto, ese recuento procesal encuentra correspondencia, en lo sustancial, con las revelaciones que D.I.A.N. le efectuó a PNG y CTNG, madre y tía del nombrado respectivamente. Esta corroboración se torna mayor tratándose de la primera (cd. 7, a partir del minuto 29:50), resalta la Sala, quien desde luego, impuesta de lo sucedido, procuró obtener del niño mayor información acerca de los acontecimientos. La segunda por su parte, a pesar de la conmoción que le produjeron las revelaciones del infante, efectuó la grabación de las mismas, sin que interese la introducción o no del medio utilizado para registrarlas, que en todo caso puso a disposición de un investigador de la Fiscalía, porque de lo narrado por el menor dio cuenta aquella en el testimonio rendido en el juicio oral (cd. Id. 2° corte, a partir del minuto 25:00).
Esta confirmación, retoma el Tribunal la secuencia argumentativa, resulta incontrastable entonces al cotejar las versiones objeto del actual análisis; y, en concreto, tratándose de la realidad de los actos sexuales, del carácter lúdico que les atribuía el procesado para asegurar el silencio del niño, que en todo caso reforzaba con advertencias de eventuales castigos físicos, como también y, principalmente, en la descripción de esos denominados “juegos secretos”, en cuanto de la misma surge ostensible su connotación libidinosa.
Adicionalmente, conviene señalar en este momento del análisis, las deponentes en cita aludieron a otros hechos, producto de sus percepciones propias y directas, o que les fueron transmitidos por terceros, que conforman de alguna manera la realidad de los abusos sexuales.
El Tribunal alude, en primer término, a las manifestaciones que la testigo PNG afirmó haber obtenido de la empleada doméstica sobre el comportamiento de D.I., indicativo de un prematuro y desviado despertar sexual; conducta a la que aludió, advertido sea, LEL, colaboradora de la deponente citada en esas labores del hogar.
En efecto, la última citada, sin motivo alguno de sospecha y en percepciones que le fueron posibles por razón de la actividad laboral en la residencia del menor, en el horario de 8 de la mañana a 4 de la tarde, relató que observó con curiosidad, por lo menos, que aquél en los juegos desvestía los muñecos –representativos de varones– y los colocaba superpuestos. De igual modo, en particular, luego de develado lo ocurrido, que el niño de manera constante desplegaba con el asta viril movimientos propios de los adultos y que la declarante describe en términos que corresponden, sin remisión a dudas, a maniobras de masturbación.
Cabe resaltar ahora que los testimonios de PNG, CTNG y LEL no son prueba de referencia, como lo afirma el censor en una inadmisible imprecisión conceptual, porque esa clase de evidencia se restringe a la declaración rendida por fuera del juicio, por quien directamente percibió un hecho que tenga relevancia jurídica respecto de la conducta investigada, y que no esté disponible para concurrir a dar su testimonio en el proceso.
Sin embargo, en este caso a las aludidas mujeres se les recibió el testimonio y declararon acerca de los hechos que el niño les narró y sobre aquellos aspectos que percibieron directamente, relacionados con el comportamiento anormal adoptado por la víctima a partir de cierta época.
Tampoco puede admitirse –como lo pretende el demandante– que esos testimonios, es decir, los de las señoras PNG, CTNG y LEL, son prueba indiciaria y que como tal no son suficientes para condenar a su defendido.
Si en gracia de discusión se admitiera que de esos testimonios se deriva algún indicio –no se puede convenir que los testimonios son indicios–, es evidente que el impugnante ni siquiera atina a explicar en qué consiste la inconformidad planteada, porque no señala y menos aún demuestra el tipo de error cometido en la apreciación de la prueba indirecta, ni en qué momento de la construcción indiciaria se produjeron los pretextados yerros, si en el hecho indicador, o si en la inferencia por violación de las reglas de la sana crítica, para lo cual ha debido señalar qué en concreto dice el medio demostrativo del hecho indicador, cómo hizo la inferencia el juzgador, en qué consistió el yerro y qué trascendencia tuvo éste en la parte resolutiva del fallo.
De otro lado, tampoco es cierto que el Tribunal no se refiriera a la supuesta manipulación urdida por la señora PNG, para provocarle al menor falsas evocaciones, puesto que ese fue un tema que específicamente abordó la segunda instancia, por haber sido motivo de la apelación:
La Sala no desconoce tampoco y desde otra arista, que entre la fecha en la cual la progenitora del ofendido se enteró de los sucesos y aquella en la que finalmente decidió noticiar a las autoridades lo ocurrido, transcurrió un tiempo, no exagerado, menos aún inexplicable, como lo plantea el recurrente para deducir, de esa falsa premisa fáctica, la falta de veracidad de las incriminaciones y la manipulación del menor, a quien sugiere le fueron implantadas vivencias que no corresponden a la realidad, tanto es así, destaca el apoderado, que la primera valoración de D.I.A.N. fue llevada a cabo 5 meses después.
Por el contrario, en la respuesta a este ataque la Corporación parte de señalar que de la existencia de dicho lapso se tuvo conocimiento en las presentes diligencias por las propias manifestaciones de PNG, madre del niño, recuerda la Sala, quien de haber fraguado en el tiempo transcurrido entre uno y otro hito la mentira en perjuicio de su otrora compañero, que es lo alegado por el opugnador, obviamente era la menos interesada en revelar ese factor temporal en sus intervenciones.
En cambio, la deponente explicó que en su condición de abogada y, en lo específico, que por razón de haber cursado los estudios con anterioridad a la implementación del actual sistema de tendencia acusatoria, inicialmente procuró obtener la información para iniciar las acciones correspondientes, no sólo en el ámbito judicial sino también y, primordialmente, en el de la asesoría psicológica para discernir en ese escenario “hasta dónde habían llegado las cosas” por parte del compañero marital. En síntesis, contesta la Corporación al opugnador, el tiempo mediado no lo fue para urdir una vindicta en contra de éste, sino para presentar una denuncia “con el conocimiento de lo que había pasado”, como lo explicó razonadamente la referida NG.
Estos temas, además, se confrontaron con el concepto que en su momento emitió –en fase del juicio oral– el psicólogo presentado por la defensa, doctor Leonardo Alberto Rodríguez Celis, lo que, dicho sea de paso, contradice el falso juicio de existencia por omisión que apenas si alcanzó a enunciar el libelista en relación con ese testimonio:
[E]l nombrado aunque fue categórico en sostener que las entrevistas realizadas por las enunciadas carecen de gran parte de los requisitos exigidos por la comunidad científica, admitió en últimas y en esencia, que tal circunstancia por sí sola no significa que el testimonio del ofendido carezca de credibilidad o haya sido afectado inequívocamente o eventos de distorsión o confabulación, aserto que se abstuvo de formular, entre otras razones, por cuanto aceptó contundente no haber entrevistado o evaluado al infante D.I.A.N.
En síntesis, resulta importante resaltar para responder a otro de los reparos del apelante, que el experto aludido declaró que a pesar de que el menor fue evaluado por una pluralidad de profesionales no era posible determinar que todas o alguna de tales entrevistas deformaron lo manifestado, ni crearon falsos recuerdos en la memoria del menor, para sostener en cambio que si las evaluaciones se agotan con el debido rigor científico el testimonio es susceptible de ser mejorado.
Y, a propósito de las exigencias que –según afirma el demandante– obviaron las psicólogas, es decir, porque no utilizaron los protocolos establecidos, debe destacar la Corte que tal requisito no está consagrado en las normas que regulan la forma como debe recibirse el testimonio del menor, lo que impide predicar a partir de su ausencia la incursión en falso juicio de legalidad.
Es que, el defensor no explica cuáles son esos protocolos a los que alude, en dónde están insertos, si son universalmente admitidos y qué disposición impone su acatamiento en nuestro medio.
Con todo, conforme lo ha explicado la Sala y ahora lo itera, los errores de hecho no obedecen a que el funcionario judicial se aparte de los criterios de valoración probatoria de los sujetos procesales; puesto que el examen probatorio y las premisas conclusivas de los fallos de segunda instancia prevalecen sobre los realizados por las partes, por encontrarse amparados de la doble presunción de acierto y legalidad.
Asimismo, alude el memorialista a la necesidad de resolver, en este caso, la duda a favor de su procesado. No obstante, si bien es cierto que a la aplicación indebida o a la falta de aplicación del principio de in dubio pro reo, puede llegarse tanto por la vía directa como por la indirecta de transgresión a la ley sustancial, también lo es que los antecedentes jurisprudenciales han establecido que en cada eventualidad el desarrollo y demostración del cargo debe corresponder al camino escogido para su denuncia y a la realidad que la actuación revele.
De acudirse a la vía directa, debe demostrarse que el sentenciador a pesar de haber afirmado la duda acerca de la existencia del hecho o de la responsabilidad del procesado, decidió proferir fallo de condena, debiendo absolver (falta de aplicación) o que, por el contrario, no obstante aseverar la certeza sobre esos extremos, decide absolver cuando debió condenar (aplicación indebida).
Empero, si se invoca la violación indirecta del precepto, por incurrirse en errores de hecho o de derecho en la apreciación probatoria, además del señalamiento concreto de la especie de error probatorio, el casacionista debe demostrar que el fallador llegó a la conclusión equivocada de que las pruebas no conducen a la certeza del hecho o la responsabilidad del procesado (aplicación indebida), o erradamente concluyó que los medios conducían a la certeza requerida y condenó, cuando se evidenciaba la incertidumbre que debió ser resuelta en favor del procesado (falta de aplicación). Para dicho efecto, tiene por carga presentar una argumentación acorde con el tipo de error cometido por el juzgador al apreciar los medios de convicción.
Así las cosas, la demanda presentada por el defensor de VMAF se inadmite porque no satisface los requisitos formales ni materiales establecidos en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal; la Sala de Casación Penal no advierte la vulneración de ninguna garantía fundamental de las partes o intervinientes; y, no se precisa emitir un nuevo fallo de fondo; tampoco resulta necesario superar los defectos del libelo en atención a los fines de la casación, la fundamentación de los cargos, la posición del impugnante dentro del proceso, ni por la índole de la controversia planteada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
R E S U E L V E
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de VMAF.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Las penas para los delitos descritos en los artículos anteriores, se aumentarán de una tercera parte a la mitad, cuando: (…) 2. El responsable tuviere cualquier carácter, posición o cargo que le dé particular autoridad sobre la víctima o la impulse a depositar en él su confianza.
2 Auto del 2 de noviembre de 2006, Radicado 26.089.
3 Cfr. auto de casación del 24 de noviembre de 2005, radicación 24.323.
4 Cfr. auto de casación del 24 de noviembre de 2005, radicación 24.530.
5 ib. radicación 24.530.
6 Sala de Casación Penal. Sentencia del 10 de abril de 2003. Rdo. 16.485.
7 Tribunal Superior de Bogotá. Auto del 25 de agosto de 2011.