AP4952-2014(43216)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Magistrado ponente  

AP4952-2014  

Radicado N° 43216.  

Aprobado acta No. 280.  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de agosto de  dos mil catorce (2014).   

V    I    S   T   O  S   

Con  el  fin  de  constatar  si satisface las  condiciones   de  admisibilidad,  la  Corte  examina  la  demanda  de  casación  presentada  por  el defensor de Luis Alberto Velásquez  Molina, contra la sentencia de segundo grado proferida  por  el  Tribunal  Superior  de  Medellín,  confirmatoria  de la dictada por el  Juzgado  Quinto  Penal  del  Circuito  Especializado  de la misma ciudad, que le  impuso  la  pena principal de 12 años de prisión y multa de 2.666 s.m.l.m.v. y  la  accesoria  de  inhabilitación  en  el  ejercicio  de  derechos  y funciones  públicas  por  el  mismo lapso de la restrictiva de la libertad y la privación  del  derecho a la tenencia y porte de armas durante 2 años, al declararlo autor  responsable  de  los  delitos  de  fabricación,  tráfico  y  porte  de  armas,  municiones  de  uso  restringido,  de  uso  privativo  de  las Fuerzas Armadas o  explosivos  y  tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Al sentenciado  se  le  negaron los sustitutos de suspensión condicional de la ejecución de la  pena y prisión domiciliaria.   

A N T E C E D E N T E S  

Fueron fijados en el fallo de segundo grado,  como se transcribe a continuación:   

En razón a la información suministrada el  29  de  diciembre  de 2012 a eso de las 15:41 horas por la central de radio 123,  referida  a que un vendedor ambulante con pantalón y camisa gris, ubicado en el  parque  del  periodista  guardaba una bolsa plástica con droga, dos miembros de  la   policía   nacional  se  dirigieron  al  lugar  a  verificar  lo  ocurrido,  procediendo  a  requisar a LUIS ALBERTO VELÁSQUEZ MOLINA dado que era la única  persona  que reunía las anteriores características, hallándole en su poder 30  cigarrillos  armados  en  papel  color  blanco  con  sustancia vegetal verde, 05  papeletas   plásticas   transparentes   con  cierre  hermético  que  contenía  sustancia  en  polvo  blanca  y  una  granada de fragmentación IM M–26  con  numeración  borrada, motivo  por el cual fue capturado.   

De  acuerdo con las pruebas de laboratorio,  la  sustancia pulverulenta incautada es cocaína con un peso neto de 2,2 gramos,  la  sustancia  vegetal es marihuana con un peso neto de 43,7 gramos y la granada  de  fragmentación se encuentra en buen estado de funcionamiento y apta para ser  utilizada.   

ACTUACIÓN  PROCESAL  

El  30  de  diciembre  de 2012, ante el Juez  Undécimo  Penal  Municipal con funciones de control de garantías de Medellín,  se  celebraron  las  audiencias  de legalización de la captura, formulación de  imputación  por  los  delitos  de  fabricación,  tráfico  y  porte  de armas,  municiones  de  uso  restringido,  de  uso  privativo  de  las Fuerzas Armadas o  explosivos  y  tráfico,  fabricación  o porte de estupefacientes, definidos en  los   artículos   366   y  376,  inciso  2,  del  Código  Penal  (mod.   art.  20  y  11  L.  1452/2011,  respectivamente)   que  Luis  Alberto  Velásquez  Molina  no  aceptó.  Al  imputado  se  le  impuso  medida  de  aseguramiento   consistente   en   detención   preventiva   en   su   lugar  de  residencia.   

La  Fiscalía  14 Especializada de Medellín  presentó  el  escrito  de  acusación  el 1 de marzo de 2013, por las conductas  punibles objeto de imputación.   

El  conocimiento  se  le  asignó al Juzgado  Quinto  Penal  del Circuito Especializado de Medellín que celebró la audiencia  de  formulación  de  acusación  el  11  de  abril  de 2013; la preparatoria el  siguiente  23  de  mayo; y, la del juicio oral durante los días 24 de junio, 22  de  agosto,  9  de  septiembre y 18 de septiembre de 2013, anunciándose en esta  última fecha que el sentido del fallo era condenatorio.   

La  sentencia  fue leída el 4 de octubre de  2013,  de  cuya naturaleza y contenido se hizo mérito en el acápite inicial de  esta providencia.   

El  fallo fue recurrido en apelación por el  defensor  y  confirmado por el Tribunal Superior de Medellín el 20 de noviembre  de 2013, mediante el que es objeto de este recurso extraordinario.   

LA  DEMANDA  

Dos  cargos  dice  postular  el  defensor de  Luis    Alberto   Velásquez   Molina   contra  el  fallo del Tribunal Superior de Medellín, con fundamento  en  las causales primera y segunda de casación previstas en artículo 181 de la  Ley 906 de 2004.   

Primer   cargo.  Violación directa de la ley sustancial.   

«Falta   de  aplicación,  interpretación  errónea, o aplicación indebida de una norma del  bloque  de  constitucionalidad,  constitucional  o  legal,  llamada a regular el  cado.   Nulidad   por   violación   al   derecho   de   defensa   y  al  debido  proceso.»   

Argumenta que dejó de aplicarse el artículo  29 de la Constitución Nacional.   

1.  Señala  el  demandante  que por haberse  destruido  la  granada de fragmentación y las sustancias estupefacientes que se  le  incautaron al procesado, se le impidió «realizar  pruebas  de verificación de las mismas», porque tales  elementos   no   fueron   descubiertos   para   someterlos  a  confrontación  y  contradicción,  aun  cuando «…la defensa solicitó  su  inspección  en  varias  oportunidades  desde  el mismo 11 de abril de 2013,  fecha  de  la  audiencia  de  acusación,  las  mismas que fueron negadas por el  fiscal  14  especializado  de  Medellín, no informándole al suscrito que dicha  evidencia  fue  destruida en el mismo mes de abril, de acuerdo al perito ÁLVARO  VARGAS  VARGAS  presentado  por  el  ente  acusador, por orden del citado fiscal  (página  8  inciso  3,  página  15  y  16  de  la  sentencia recurrida), o sea  inmediatamente  después de haber sido solicitada su inspección por la defensa,  fueron  destruidas  y  esto  con un agravante ni el hoy condenado, ni su defensa  conocieron  físicamente  los  citados  elementos delictivos, por los cuales fue  condenado mi cliente.»   

2. Destaca que las instancias «desconocieron   en   su   totalidad»  el  testimonio     de    «MARIO    HIGINIO»,    quien    presenció    los    hechos,   pero   «…fue  descalificado,  no sólo por la Fiscalía 14 Especializada,  sino  también  por  los  falladores  de primera y segunda instancia por el solo  hecho  de  residir  el testigo en el mismo  sitio de los hechos (PARQUE DEL  PERIODISTA)  y alquilar habitaciones en la casa que tiene en arrendamiento, como  si  el  hecho de carecer de recursos económicos lo sacara del sistema judicial,  en  su  condición de testigo, cuando por el contrario por los mismos motivos es  el     más     indicado     para     juramentar    lo    que    vio.»   

3. Señala igualmente que a la defensa se le  negó  «la  posibilidad de suspender la audiencia de  pruebas»     mientras    ubicaba    «a  los demás testigos presenciales», con  el   pretexto  de  que  ya  se  habían  vencido  los  términos  «con  lo  cual  se violó además el Derecho Fundamental de Igualdad  de  mi  defendido,  con  relación  a  otros  procesos  similares de importantes  guerrilleros  e  integrantes  de  las Bacrim, y autodefensas incluso como el hoy  sonado  caso  COLMENARES  a  quienes  sin  interesar  los  términos, se les han  concedido  se (sic) la oportunidad de presentar todo tipo de pruebas.»   

4.  Denuncia  también  que  se  le negó la  posibilidad  de  aportar  como prueba el registro de video tomado con la cámara  de  seguridad ubicada en el parque de El Periodista, contraviniendo el artículo  4  de  la  Constitución Nacional, «la cual prevalece  sobre    cualquier    otra    norma,    de    cualquier   categoría.»   

5.      Asimismo      –agrega–  que  se  negó  la  práctica de una  inspección  judicial  al lugar de los hechos, es decir,  al sitio en donde  fue  capturado el procesado «a pesar de tratarse para  la  defensa  de una prueba reina, con la cual se podía llegar a un acercamiento  máximo  para  conocer  la  verdad  de los hechos, además que con la negativa a  esta   prueba  pusieron  en  desequilibrio  la  igualdad  que  reza  el  Código  penal  (sic)  en  cuanto  a  igualdad   de   las   armas   de  la  defensa  y  el  ente  acusador.»   

Considera que de esa forma se le vulneraron a  su   asistido   el  debido  proceso  y  el  derecho  de  defensa  «pues  de  haberse  podido  verificar  por  parte  de  la defensa la  autenticidad  o  no  de los elementos incautados y las huellas en ellos el fallo  hubiese    sido   diferente,   al   emitido   por   los   falladores.»   

Concluye  que  de  haber tenido en cuenta la  segunda  instancia los argumentos de la apelación, habría decretado la nulidad  de lo actuado por el A quo.   

Solicita   de   la   Corte  «CASAR  el  fallo impugnado de la Sentencia de Segunda Instancia del  Tribunal    Superior   del   Distrito   Judicial   de   Medellín…»   

Segundo   cargo.  Subsidiario. Nulidad.   

«Acuso  la    (sic)   sentencias  condenatorias  proferidas  (…)  de haber violado directamente le ley Procesal,  por  la  no  observancia  del  artículo  213  inciso  2  del C.P.P.»   

Reproduce  el  contenido del citado inciso y  advierte  que  los  agentes  de  la  Policía, Romero Barroso y Marín Valencia,  omitieron  acatar  el  procedimiento previsto en esa disposición, es decir, que  antes  de  recogerlos,  no  fijaron mediante fotografía, video o cualquier otro  medio   técnico   cada   elemento   material  probatorio  y  evidencia  física  descubierto     en     el     lugar     de     «la  inspección»  y,  en  razón  de ello, asegura que se  violó   «el   derecho  fundamental  de  defensa  y  contradicción     al    que    tenía    derecho    mi    defendido».   

Denuncia   igualmente  la  violación  del  artículo  274  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  porque  le  negaron  la  práctica  anticipada  de  varias pruebas «Por lo que  se  desconoció  el  “principio  de  igualdad de armas” toda vez   [que]   a  este  defensor  le  fueron  denegadas     sistemáticamente     la     realización     de    las    pruebas  solicitadas».   

En  el capítulo que denomina «DEMOSTRACIÓN  DEL  CARGO  SUBSIDIARIO»,  explica  que  se  vulneró  el  derecho  de  defensa,  porque  no  se aplazó la  audiencia  con  el  fin  de  que  el  defensor pudiera presentar a sus testigos,  «aplazamiento    (sic)  que  si  fueron concedidos a la fiscalía.»   

Afirma  que  el  motivo  para  demandar  en  casación,  lo constituye precisamente «la violación  del   derecho   de   defensa  y  contradicción»,  en  consideración    a    que    la    Fiscalía    no   hizo   el   «descubrimiento   de  elementos  probatorios  para  controvertir  la  acusación  ya  que los destruyó si (sic) permitir  que la defensa los conociera violando con ello el derecho  de  contradicción,  violando  el principio de igualdad de las armas.»   

A continuación transcribe unos textos que se  refieren    al    principio    de    «igualdad   de  armas»  y  asegura  que  corresponden  a la sentencia  C–321  de 2010, proferida  por la Corte Constitucional:   

debido  a  los  nuevos  roles o papeles que  juegan  las partes, y porque el derecho de defensa está garantizado mediante el  principio  de  igualdad  de armas, en que (sic) la medida en que la ley brinda a  los  intervinientes  las  mismas  oportunidades,  para  que  dentro  de su libre  concepción  de  estrategia, desde el inicio del juicio puedan avizorar cuál va  a  ser  el camino a seguir, cómo van a presentar el caso ante el juez, cuál va  a   ser   el   orden   de   sus  testigos,  en  procura  de  convencerle  de  su  pretensión.   

teniendo   como   base   las   anteriores  precisiones  teóricas y jurisprudenciales, no resulta admisible que una actitud  procesal  como  la  observada  por el despacho que representó los intereses del  aquí  acusado,  en  la etapa de preparación del juicio y en juicio propiamente  dicho,  se  encuentre  avalada y permitida por la ley 906 de 2004,  porque,  conforme  a la estructura formal del nuevo sistema penal de enjuiciamiento, para  las   partes   enfrentadas   está  garantizada  la  igualdad  de  oportunidades  posibilidad  de conocer los elementos de convicción con que cuenta la Fiscalía  y  que  hará  valer  en  el  juicio,  incluyendo  las evidencias recaudadas que  favorezcan  al  acusado, pues de ellas depende el diseño de la estrategia de la  defensa;  como  complemento  de  tal  prerrogativa, con el fin de que el aludido  principio  sea  una  realidad en el debate de juzgamiento, el legislador dispuso  que  la  fiscalía debe también reconocer el material de convicción recopilado  por  la  defensa  desde  la  formulación de la imputación e, incluso, desde el  momento  en que tuvo conocimiento de la existencia de la indagación.   

Luego  expone  que  en  la  «pluricitada»   sentencia  de  la  Corte  Constitucional    «casi    finalizando», se anotó:   

En  este  caso  concreto,  el  juzgador  de  segunda  instancia  hizo  caso  omiso  de las citadas violaciones a los derechos  fundamentales   del  imputado,  como:  Igualdad,  Defensa  y  Debido  proceso  y  contrario  a  su función procedió a despotricar en contra de los argumentos de  la defensa técnica actual del procesado.   

Concluye que si no se hubiese «violado  directamente la ley sustancial, por EXCLUSIÓN EVIDENTE de  las  normas  relativas  a  la  defensa  técnica  el  proceso  penal  (sic)  y  hubiese  tenido  en cuenta el  fallador  de  segunda instancia las violaciones al debido proceso, especialmente  al  derecho  de  defensa y contradicción no habría confirmado, en contra de mi  defendido,      la      Sentencia     de     primer     Instancia…»   

Finalmente,  solicita  de  la Corte casar el  fallo  impugnado, decretando la nulidad de lo actuado a partir, inclusive, de la  audiencia   de   legalización  de  la  captura,  disponiendo  la  libertad  del  procesado.   

C O N S I D E R A C I O N E S  

Antes  de examinar los cargos planteados por  el  demandante, es necesario destacar cómo con el advenimiento de la Ley 906 de  2004,  se  ha  buscado resaltar la naturaleza de la casación en cuanto medio de  control  constitucional  y  legal  habilitado de manera general contra todas las  sentencias  de  segunda  instancia  proferidas por los Tribunales, cuando quiera  que  se  adviertan  violaciones  que  afecten  las  garantías de las partes, en  seguimiento  del  precepto  consagrado  en  el  artículo  180  del  Código  de  Procedimiento Penal:   

«Finalidad.   El   recurso  pretende  la  efectividad   del  derecho  material,  el  respeto  de  las  garantías  de  los  intervinientes,  la  reparación  de  los  agravios  inferidos  a  estos,  y  la  unificación de la jurisprudencia.»   

Precisamente,  para  habilitar  el  efectivo  cumplimiento  de  tan  caros  propósitos, el artículo 184, inciso 3, de la Ley  906  de  2004,  le  confiere a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia,  entre  otras,  la  facultad  de  superar los defectos que contenga la  demanda,   con   el   fin   de   que   pueda   emitir   un   pronunciamiento  de  fondo.   

No obstante, es posible inadmitir la demanda  cuando,   conforme   lo   expresa   el   inciso  segundo  de  la  norma  citada,  «…el  demandante  carece de interés, prescinde de  señalar  la  causal,  no  desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su  contexto  se  advierta  fundadamente  que  no  se precisa del fallo para cumplir  alguna de las finalidades del recurso”.   

En  atención a esos criterios, ha señalado  la    Corte1:   

De  allí  que  bajo  la  óptica del nuevo  sistema  procesal  penal, el libelo impugnatorio tampoco puede ser un escrito de  libre  elaboración,  en cuanto mediante su postulación el recurrente concita a  la  Corte  a  la  revisión del fallo de segunda instancia para verificar si fue  proferido o no conforme a la constitución y a la ley.   

Por  lo tanto, sin perjuicio de la facultad  oficiosa  de  la  Corte  para prescindir de los defectos formales de una demanda  cuando  advierta la posible violación de garantías de los sujetos procesales o  de  los  intervinientes, de manera general, frente a las condiciones mínimas de  admisibilidad, se pueden deducir las siguientes:   

1. Acreditación del agravio a los derechos  o garantías fundamentales producido con la sentencia demandada;   

2. Señalamiento de la causal de casación,  a  través  de  la  cual  se  deja evidente tal afectación, con la consiguiente  observancia  de los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios  del motivo casacional postulado;   

3.  Determinación  de la necesariedad del  fallo  de  casación  para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el  recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004.   

De  otro  lado,  con  referencia  a  las  taxativas  causales  de  casación  señaladas  en  el  artículo  181 del nuevo  Código, se tiene dicho que:   

a)  La  de  su  numeral  1º  –falta de aplicación, interpretación  errónea,  o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad,  constitucional    o    legal,    llamada    a    regular   el   caso–,  recoge  los supuestos de la que se  ha  llamado  a  lo  largo  de  la  doctrina de esta Corporación como violación  directa de la ley material.   

b)   La  del  numeral  2º  consagra  el  tradicional  motivo  de  nulidad por errores in iudicando, por cuanto permite el  ataque  si  se  desconoce  el  debido  proceso  por afectación sustancial de su  estructura  (yerro  de  estructura) o de la garantía debida a cualquiera de las  partes (yerro de garantía).   

En tal caso, debe tenerse en cuenta que las  causales  de nulidad son taxativas y que la denuncia bien sea de la vulneración  del  debido  proceso  o  de  las  garantías,  exige  clara  y  precisas  pautas  demostrativas2.   

Del mismo modo, bajo la orientación de tal  causal  puede  postularse  el desconocimiento del principio de congruencia entre  acusación           y           sentencia3.   

c) Finalmente, la del numeral 3º se ocupa  de  la  denominada  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial  –manifiesto  desconocimiento  de  las  reglas  de  producción  y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado  la  sentencia–; desconocer  las  reglas de producción alude a los errores de derecho que se manifiestan por  los   falsos  juicios  de  legalidad  –práctica  o  incorporación  de las pruebas sin observancia de los  requisitos   contemplados  en  la  ley–,  o,  excepcionalmente por falso juicio de convicción4, mientras que  el  desconocimiento  de las reglas de apreciación hace referencia a los errores  de  hecho  que  surgen  a  través  del  falso  juicio de identidad –distorsión   o  alteración  de  la  expresión        fáctica       del       elemento       probatorio–,  del  falso  juicio  de  existencia  –declarar   un   hecho  probado  con  base  en  una  prueba  inexistente u omitir la apreciación de una  allegada  de  manera válida al proceso–  y  del falso raciocinio –fijación  de premisas ilógicas o irrazonables por desconocimiento  de  las  pautas  de  la  sana  crítica–.   

La  invocación  de  cualquiera  de  estos  errores  exige  que  el  cargo  se  desarrolle conforme a las directrices que de  antaño  ha desarrollado la Sala, en especial, aquella que hace relación con la  trascendencia  del  error,  es  decir,  que  el mismo fue determinante del fallo  censurado.   

Establecidas  las  premisas  básicas  de  evaluación, se abordará en detalle la demanda de casación.   

De   conformidad   con   los  referentes  normativos  y jurisprudenciales señalados, advierte la Sala varias deficiencias  insuperables en el libelo que imponen su inadmisión.   

En  efecto, al iniciar las consideraciones  se  advirtió que la Ley 906 de 2004 amplió el ámbito material de la casación  admitiendo  su  procedencia  frente a todas las sentencias de segunda instancia,  empero     fijó     cargas    argumentativas    más    estrictas    para    el  demandante.   

Entonces, aparte de las exigencias propias  para  la  postulación  de  los  cargos que ha desarrollado suficientemente esta  Corporación  frente  a  cada  una  de  las  causales  de  casación,  la  nueva  legislación  procesal exige con mayor rigor la fundamentación de los fines que  pretenda  alcanzar el recurrente, conforme lo prevé el inciso 3° del artículo  184 del Código de Procedimiento Penal.   

Sin  embargo,  el  demandante no enuncia y  mucho menos explica cuál es la finalidad que persigue.   

En  síntesis, el actor omitió establecer  la  necesidad  constitucional  y  legal  de abordar el estudio de su pretensión  casacional,  a partir de alguna de las finalidades previstas en el artículo 180  de  la  Ley  906  de 2004, porque ninguna razón contiene el libelo acerca de la  necesidad  de  lograr  la  efectividad  del  derecho material, el respeto de las  garantías  de los intervinientes, la reparación de agravios inferidos a éstos  o la unificación de la jurisprudencia.   

De esa forma es evidente que incumplió uno  de  los  presupuestos esenciales de la casación, precisamente el que se refiere  a  la  fundamentación  de  la  finalidad  del  recurso,  sin  que  se  advierta  oficiosamente  la  necesidad  de  un fallo para cumplir alguna de sus legítimas  finalidades,  lo  que  necesariamente genera su inadmisión, no obstante lo cual  se  abordará  el  examen  de los cargos propuestos con el objeto de exponer las  demás  razones  que  convergen  en  la  consecuencia  jurídica adversa para el  censor.   

Los  cargos.  

Los  reproches  presentados por el defensor  apenas  reflejan  su  inconformidad  con  la  sentencia  de  condena,  empero ni  siquiera   colman   las   mínimas   exigencias   formales  de  una  demanda  de  casación.   

En  el  primer  cargo  propone  expresa  y  simultáneamente  la  violación  directa  de  la ley sustancial, por exclusión  evidente  del  artículo  29  de  la  Constitución  Nacional  y  la nulidad por  violación  del  derecho  de defensa y del debido proceso, y circunstancialmente  la  violación  indirecta  por  falso  juicio de existencia, con sustento en las  siguientes razones:   

1.  Por  haberse  destruido  la  granada de  fragmentación  y  los  estupefacientes  que  se  le  incautaron  a Luis  Alberto Velásquez Molina, al momento  de su captura.   

2.   Por   omitirse   el   testimonio  de  «MARIO  HIGINIO»  (falso  juicio de existencia).   

3. No haberse suspendido el juicio oral por  solicitud de la defensa, mientras ubicaba a sus testigos.   

4.  Se  le  impidió aportar como prueba el  registro  de  video  del  lugar  de  los  hechos,  tomado  con  una  cámara  de  seguridad.   

5.  No  se  ordenó  la  práctica  de  la  inspección    judicial    a    la    escena,    conforme    lo   solicitó   el  defensor.   

En  la  segunda  censura  postula  al mismo  tiempo  nulidad  por  violación  del  debido  proceso y el derecho de defensa y  violación  directa  de  la ley sustancial por exclusión evidente del artículo  213,  inciso  2,  del Código de Procedimiento Penal. La inconformidad radica en  los siguientes motivos:   

1.  Porque  los  agentes  de  policía  que  aprehendieron     a    Luis    Alberto    Velásquez  Molina,  omitieron registrar en video o en fotografía  los elementos que le incautaron al capturarlo en flagrancia.   

2.  Le  negaron  la práctica anticipada de  varias pruebas.   

3.  Reitera  que no se aplazó la audiencia  del juicio oral mientras ubicaba a sus testigos.   

4. Insiste en que la fiscalía no descubrió  los  elementos  que  le  incautaron al procesado, impidiéndole a la defensa que  los conociera.   

En  razón de las evidentes similitudes que  presentan  los  cargos,  la  Sala  se referirá a ellos de manera conjunta, para  evitar innecesarias repeticiones.   

Sea  lo  primero aclararle al libelista que  una  cosa son las causales de casación y otra diversa, pero complementaria, son  los cargos que a su amparo se propongan en la demanda.   

Las  causales  están  señaladas  en  el  artículo  181  del Código de Procedimiento Penal, y se traducen en los motivos  taxativos  por  los  cuales  se  puede  censurar una sentencia en casación. Los  cargos,  por  su parte, son los reproches que con fundamento en esas causales se  hacen al fallo que se impugna.   

Es perfectamente admisible que con apoyo en  una  misma  causal  se  formulen  varios cargos, siempre que ello tenga lugar en  capítulos  separados  y  cuidando  que en el evento de resultar excluyentes, se  propongan de manera subsidiaria.   

En  esas condiciones, el demandante debió  postular  los  cargos  en  capítulos  separados,  observando  el  principio  de  prioridad;  cometido  que  no  cumplió puesto que pretende la invalidación del  proceso  y a la vez revela supuestas violaciones directas e indirectas de la ley  sustancial;  asimismo,  con  fundamento  en  los  mismos  supuestos  denuncia la  existencia  de  errores  de  estructura  y  de  garantía a partir de los cuales  demanda la invalidación del trámite.   

No  se trata de una exigencia superficial,  pues,  el principio de prioridad de las causales de casación impone el deber de  responder  las  censuras  empezando  por  las  nulidades (vicios in procedendo),  porque  de prosperar éstas, eventualmente deberá retrotraerse el proceso penal  a  fases  anteriores,  lo  que  relevaría  a  la  Corte  de resolver los cargos  subsidiarios  en  los  que  se  proponen  errores in iudicando cuya finalidad es  procurar la absolución o la disminución de la pena.   

En  síntesis,  en  un  mismo  cargo no se  pueden  mezclar  ataques  correspondientes  a  causales distintas, pues cada una  obedece  a  unas  determinadas  características, tienen reglas de demostración  diferentes  y  producen  diferentes  consecuencias jurídicas, aspectos que pasa  por alto el demandante al desconocer el principio de autonomía.   

En  esas  condiciones,  no  puede  la Sala  descifrar,  sin  transgredir  el  principio  de  limitación que rige el recurso  extraordinario  de  casación,  a cuál de las causales invocadas juntamente por  el  demandante,  correspondería  cada  cargo,  situación  que  lógicamente le  impide asumir el estudio de la demanda.   

No  obstante  que de acuerdo con lo anotado  puede  considerarse  que  los  reproches  presentados  por  el impugnante se han  respondido  negativamente,  considera  la  Sala  oportuno, en cumplimiento de la  función   pedagógica  que  le  corresponde,  recabar  en  la  esencia  de  los  presupuestos  necesarios  para  demostrar  una  causal  acorde con la naturaleza  constitucional  y  legal  del recurso, sin que ello constituya la imposición de  un  método  determinado, sino la indicación de las exigencias que debe colmar,  en  cada  caso,  su  formulación  y  específicamente de aquellas que trató de  esbozar el defensor.   

En  primer lugar, entonces, si  bien  la  jurisprudencia  de  la Sala ha señalado que la nulidad,  como  causal de casación, no exige en su redacción formas específicas para su  proposición  y  desarrollo,  la  demanda no puede confundirse con un alegato de  libre  confección,  pues  al  igual que en las otras causales, debe ajustarse a  determinados  parámetros  lógicos  de  modo  que se comprendan, con claridad y  precisión,   las   irregularidades  sustanciales  alegadas  y  la  manera  como  quebrantan  la  estructura  del  proceso o afectan las garantías de los sujetos  procesales.   

En  efecto,  por dirigirse a cuestionar una  sentencia  es imprescindible que el libelo contenga un discurso ordenado, claro,  lógico  y  racional  a través del cual con suficiencia se planteen los errores  de  juicio  o  de procedimiento en que pudo incurrir el fallador y se resalte su  trascendencia.   

Los  motivos  que  generan  esta causal son  específicos,  como  lo  señala  el  principio  de taxatividad consagrado en el  artículo  458  del  Código  de Procedimiento Penal, y se refieren a la nulidad  derivada  de  la  prueba  ilícita  y la cláusula de exclusión; la nulidad por  incompetencia   del   juez;   y,   la   nulidad   por  violación  a  garantías  fundamentales:  derecho  a la defensa y debido proceso, en aspectos sustanciales  (artículos    23    y    455,    456    y    457,  respectivamente).   

Cuando  se  denuncia  la  vulneración  del  debido  proceso,  le  corresponde  al  demandante  determinar  en  cuál  de los  específicos  momentos  que conforman la actuación se presentó el irremediable  defecto,  indicando  si  fue  en  la  formulación  de  la  imputación,  en  la  formulación  de  la  acusación,  en  el  juicio  oral, en alguna de las demás  audiencias o en los fallos de instancia.   

También le corresponde al censor demostrar  que  la  irregularidad  cometida durante el desarrollo del proceso e inadvertida  en  el  fallo,  incide  de  tal  manera  que  para  remediarla  no queda ninguna  alternativa  distinta  a  invalidar  las  diligencias y por eso debe indicar con  precisión  el  momento  procesal al cual deben retrotraerse las actuaciones una  vez excluidas las que se demostraron viciadas.   

Si la nulidad se predica por la vulneración  del  derecho  de defensa por ausencia de esta garantía, por desconocimiento del  principio  de  imparcialidad  o por haber sido deficiente la materia probatoria,  para  la  correcta formulación de la censura corresponde al demandante ocuparse  de  cada  uno  de esos asuntos demostrando la trascendencia directa que el error  in  procedendo refleja en el  fallo  y que de no haberse presentado la irregularidad denunciada, el desarrollo  de  la actuación habría podido ser otro y distinto lo resuelto, y de esa forma  acreditar  que el defecto sustancial planteado únicamente se puede enmendar con  la declaratoria de nulidad.   

Al  reclamar  el recurrente que el fallo se  dictó  desconociendo el principio de imparcialidad que debe regir la actuación  de  los  funcionarios  judiciales,  debe tenerse en cuenta que este postulado se  integra,   en   general,   al  debido  proceso  en  lo  que  concierne  al  juez  natural.   

En síntesis, cuando el cargo se formula por  una  causal  de  nulidad,  se  debe  señalar  específicamente  si con el fallo  impugnado  se  quebrantó  el  debido  proceso  o el derecho de defensa, pues se  trata  de  vulneraciones  que afectan dos ámbitos suficientemente delimitados y  delimitables,  conforme  lo ha sostenido pacíficamente la jurisprudencia. Ello,  en  razón  de  que  la  afectación  del  debido proceso constituye un vicio de  estructura  (falta  de  competencia,  pretermisión  de  las  formas propias del  juicio,  etcétera),  mientras  que  el  quebranto  del  derecho  a  la defensa,  comporta  un  vicio de garantía, características distintivas que imposibilitan  su  invocación  conjunta,  con  fundamento  en  los  mismos  supuestos de hecho  procesales  y  con  apoyo  en las mismas razones críticas. Así lo ha precisado  esta Corporación:   

[C]uando  se  demanda  una  sentencia por la vía de la causal tercera, no basta, como lo hizo  el  actor,  señalar  el motivo de nulidad hallado en la actuación, sino que es  necesario  probar  cómo  él  condujo  a  la invalidación del proceso, y desde  cuál  etapa,  bien  porque  se  considera  atentatorio  de  la estructura de la  investigación  o  el  juzgamiento,  o  bien  porque  se  encuentre  que vulnera  garantías  y  derechos  fundamentales. Acto seguido, si postula irregularidades  que    han    alterado    sustancialmente   el   debido   proceso   –vicios    de    estructura-,    la  formulación  del  cargo  y su desarrollo han de ser presentados en un capítulo  independiente  de  aquél  en  que  se  reseñen  las que estime violatorias del  derecho      de      defensa      –vicios  de  garantía-,  sin olvidarse, en cada caso, de argumentar  con  solidez  en dirección a probar cuál ha sido su repercusión en el sentido  del  fallo.  De  acuerdo  con estas directrices, no procedió el actor. Frente a  censuras  que  exigían  una alegación autónoma y una fundamentación diversa,  en  el  mismo  cargo denunció la violación del debido proceso y el recorte del  derecho             de            defensa5.   

Le correspondía al recurrente demostrar que  las  irregularidades cometidas en el desarrollo del proceso e inadvertidas en el  fallo,   lo  viciaban  al  punto  que  para  remediar  el  agravio  no  existía  alternativa diferente que invalidar las diligencias.   

Al  presentar los reproches, el defensor se  refiere,  sin  distinción  ninguna,  a  la  violación  del debido proceso y el  derecho   de   defensa,  destacando  que  los  reproches  revelados  constituyen  igualmente  violación directa e indirecta de la ley sustancial, sin que la Sala  pueda  determinar  cuál  o  cuáles  son  constitutivos  de  nulidad  y cuáles  corresponden a infracciones inmediatas o mediatas de la ley.   

Asimismo,    omitió    determinar   la  trascendencia  de  los  vicios  que  denuncia, es decir, no explicó cuál es el  perjuicio  que  por  esas pretendidas anomalías sufrió el procesado y cómo se  afectaron  sus  garantías  o las bases fundamentales de la investigación o del  juzgamiento,  pues, como lo ha reiterado esta Sala, para que opere la nulidad se  requiere  la producción de un daño y el defensor tiene la carga de enseñar de  qué   forma   se   beneficiaría   el   procesado   con  la  invalidación  del  proceso.   

De  otro lado, ha  dicho  reiteradamente la Sala que si el reproche se formula con fundamento en la  causal  primera prevista en el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal,  al  actor  se  le exige que afirme y pruebe que el juzgador de segunda instancia  ha  incurrido  en (i) falta de  aplicación  o  exclusión  evidente,  que  se  presenta  cuando  el funcionario  judicial  yerra  acerca  de  la existencia de la norma y por eso no la aplica al  caso  específico  que  la  reclama;  ignora  o  desconoce  la ley que regula la  materia  y  por  eso  no la tiene en cuenta habiendo incurrido en error sobre su  existencia   o   validez   en   el   tiempo   o   en  el  espacio;  (ii)  aplicación indebida que tiene lugar  cuando  el juzgador se equivoca al calificar jurídicamente los hechos o, cuando  habiendo  acertado  en  su  adecuación,  yerra, sin embargo, al elegir la norma  correspondiente   a   la  calificación  jurídica  impartida;  o,  (iii) interpretación errónea, que ocurre  cuando  el Juez selecciona bien y adecuadamente la norma que corresponde al caso  sometido  a  su  consideración, pero se equivoca al interpretarla y le atribuye  un  sentido  jurídico  que  no  tiene  o le asigna efectos contrarios a su real  contenido.   

Además,   deberá  realizar  un  estudio  puramente   jurídico   de   la   sentencia   y   abstenerse   de  reprochar  la  prueba.   

Igualmente,  si  como  consecuencia  de  la  errónea  interpretación  de  la  ley,  ésta  se  deja  de aplicar o se aplica  indebidamente,  debe  dirigir  su  acusación  hacia una de estas dos hipótesis  –exclusión  evidente  o  indebida  aplicación– y no  hacia  la  interpretación equivocada de la ley pues lo importante, en últimas,  es   la  decisión  tomada  por  el  Juez:  no  aplicar  la  norma  o  aplicarla  indebidamente.   

Si   el  demandante  predica  aplicación  indebida  de una norma, tiene que precisar el precepto inadecuadamente utilizado  y aquél que en su lugar debe ser atribuido.   

Deberá tener en cuenta que respecto de una  misma   disposición   legal  no  puede  predicarse  simultáneamente  falta  de  aplicación y aplicación indebida.   

Al optar por esta clase de violación de la  ley  sustancial,  deberá  el  impugnante  indicar  en forma clara y precisa los  fundamentos  de  la  causal  y  citar  las  normas  que  se estiman infringidas.   

Sin embargo, resulta claro que el demandante  no  cumplió ninguna de esas exigencias y se limitó a presentar un escrito que,  dada  la  deficiente  argumentación  que  contiene,  ni si quiera se asemeja un  alegato de instancia.   

El  libelista afirmó, en el primero de los  cargos,  que la violación directa de la ley sustancial consistía la exclusión  evidente  del  artículo  29  de  la Constitución Nacional. Pero, siendo esa la  propuesta  del reproche, debió señalar cuál de los postulados que consagra el  artículo  29  superior  se desconoció y de qué forma, aspecto que ni siquiera  intentó plantear.   

Sin que constituya una respuesta de fondo a  las  censuras presentadas por el libelista, debe destacar la Sala que ninguno de  esos  yerros tuvo ocurrencia, conforme lo había explicado el Tribunal prolija y  claramente en el fallo impugnado:   

i) En cuanto a la solicitud de pruebas que  fueron  negadas  por parte de la Jueza durante la audiencia preparatoria, apenas  obvio  resultaba  tal  decisión,  pues desconociendo la normatividad y técnica  del  sistema  procesal  acusatorio  por  el  que se rige la presente actuación,  pretendía  el  abogado, como si [se] tratara del anterior sistema regido por la  Ley   600  de  2000,  que  entre  otras  pruebas,  el  despacho  practicara  una  inspección   judicial  al  parque  del  periodista,  obtuviera  los  videos  de  Metroseguridad,  realizara pruebas de dactiloscopia a los elementos incautados y  al  acusado y cotejara los resultados. Estas solicitudes del defensor desquician  por  completo el sistema adversarial o de partes que soporta la Ley 906 de 2004,  y  pone  en  entredicho  el  principio,  toral  a la sistemática acusatoria, de  imparcialidad judicial.   

Ya ha sido suficientemente decantado que en  el  actual  sistema,  son  las partes quienes adelantan su tarea investigativa a  partir  de  una teoría del caso particular y en función de ella recolectan una  serie   de  elementos  materiales  probatorios,  evidencia  física  o  informes  interesantes  a  esa teoría, mismos que, de ser pertinentes, legales, lícitos,  conducentes  y  útiles, serán solicitados en la audiencia preparatoria para su  introducción como prueba en el debate del juicio oral. (…)   

ii)  No  entiende  la  Sala  cuál  es  la  finalidad  que  persigue  el  abogado  cuando  resalta  el  hecho de que se haya  destruido  la  granada  y  no  se  haya  aportado  por  la  Fiscalía el acta de  destrucción  de  la  misma.  Nuevamente  se  le  reitera  al  apoderado  que de  conformidad  con  el artículo 16 de la Ley 906, se estima como prueba la que ha  sido  producida  e  incorporada  en  forma  pública, oral, concentrada sujeta a  confrontación  y  contradicción  ante  el  juez de conocimiento; por lo que la  prueba  respecto a la destrucción de la granada no la constituye un documento o  acta,  sino  la  declaración  del técnico en explosivos Álvaro Vargas Vargas,  quien  dio fe de que por orden de la Fiscalía procedió a su destrucción en el  mes  de  abril del presente año, diligencia en la que estuvo acompañado por el  Procurador  Judicial,  explicando  ampliamente  cuál  era  el procedimiento que  debía  seguirse  cuando  se  incautan  este  tipo de artefactos, el peligro que  representa  su  almacenamiento  por  un  largo  período frente a la ausencia de  lugares  apropiados  para  su  conservación.  Durante el contrainterrogatorio a  este  perito,  el defensor no presentó prueba alguna que llevara a desacreditar  sus  conclusiones  y conceptos, y al encontrar esta Sala que en este técnico se  reunían  las calidades descritas en el artículo 420 del C. de P.P. en cuanto a  la  idoneidad  técnico  científica  y moral, la claridad y la exactitud de sus  respuestas,  entre  otras,  deben  aceptarse  los hechos por él descritos y las  conclusiones  expuestas  como  verdaderas. Amén, que la censura realizada sobre  este  asunto  proviene  de conjeturas y de criterios aislados, sin fundamento ni  desarrollo,  que  proponen  hipótesis  alejadas  de  lo realmente probado en la  actuación. (…)   

iv)  Finalmente, resalta esta Magistratura  que  hubo  un  trato  equitativo por parte de la Jueza de Conocimiento hacia las  partes.  En  ningún  momento la a quo negó las solicitudes de la defensa hasta  el  último  momento  en  el  que  verificó  que realmente las testigos Claudia  Sofía  Galeano  Vargas  y Diana Isabel Salazar no habían sido localizadas y no  se  conocía  su  lugar de residencia o de ubicación. Desde que se dio inicio a  la  práctica  de las pruebas de descargo, la Funcionaria Judicial accedió a la  conducción  de las testigos, intentando establecer comunicación con la primera  de  ellas  en  los  abonados  telefónicos  que  el abogado aportó, sin obtener  resultados  positivos;  igualmente,  frente  a  la manifestación de que la otra  declarante  residía  en  Ipiales,  lo  invitó  a  acercarse  al  despacho para  coordinar  la recepción de este testimonio vía Skype. No obstante lo anterior,  se  suspendió la diligencia programando una nueva fecha en aras de que aquellas  comparecieran.   

En la última sesión, ninguna de las dos  testigos  se  presentó  y  el  abogado  no supo dar un dato adicional de ellas,  requiriéndolo  incluso  la  falladora para que si contaba con alguna entrevista  previa  o  similar  solicitara  su  introducción  como prueba de referencia. En  últimas   el   apoderado  deprecó  un  nuevo  aplazamiento,  lo  cual  era  ya  improcedente,  pues no se advertía como posible que estas personas asistieran o  que fueran conducidas.   

Nótese pues que intentó la juez revestir  de   todas   las   garantías   al   apoderado  del  acusado,  brindándole  las  oportunidades  suficientes  para  que  ejerciera  su  derecho  de  defensa  y de  contradicción,     último     que     ejerció    plenamente    durante    los  contrainterrogatorios,  por lo que ninguna de sus actuaciones luce arbitraria ni  desbordada y mucho menos vulneradora de derechos fundamentales.   

Ya  en  relación  con la actuación de la  Fiscalía,  no obra constancia alguna de que haya acudido a la Fiscalía General  de  la Nación en compañía de un experto con el fin de practicar un dictamen a  los  elementos  incautados  y que el ente Fiscal le haya negado tal posibilidad.  No  obstante,  en  caso de que ello hubiera sido cierto debió en su oportunidad  el  defensor  acudir  ante el Director de dicha Unidad para poner de presente la  situación  y  manifestarlo  así durante la audiencia preparatoria a la Juez de  Conocimiento,  contrario  sensu,  en  dicha  diligencia no mostró inconformidad  frente al descubrimiento probatorio.   

Es cierto que en la sesión del 22 de agosto  de   2013  la  Fiscalía  solicitó  de  la  señora  Juez  de  conocimiento  la  suspensión  de  la  audiencia  del  juicio oral mientras se reincorporaba a sus  labores  el último de sus testigos (el Subintendente Mesa Ramírez), que estaba  gozando  de  su  período de vacaciones, así como que la funcionaria accedió a  esa  pretensión;  pero,  también  es  indiscutible  que en la sesión del 9 de  septiembre  de 2013 la Juez A quo ordeno primero un receso para tratar de ubicar  a  los  testigos  de  la  defensa y, ante la imposibilidad, dispuso suspender la  diligencia  hasta  el  día  18  de  los  mismos  mes y año, fecha en la que se  declaró  clausurado  el  debate, se anunció que el fallo sería condenatorio y  se  informó cuándo se leería la sentencia, pues el defensor no tenía idea de  dónde  podía  localizar  a  esas personas y tampoco pudo informar qué labores  estaba adelantando para encontrarlas.   

En  esas condiciones no puede predicarse la  vulneración  del  derecho  a  la  igualdad y tampoco principio del principio de  igualdad  de  armas, mucho menos cuando está demostrado que a las partes se les  brindaron  las mismas oportunidades, cuando Fiscal y defensor se vieron avocados  a  la  misma dificultad. La desigualdad se hubiese tornado manifiesta si la Juez  hubiese  accedido  a  otra suspensión del juicio oral a instancias de apoderado  especial del procesado.   

Además, debe destacar la Sala que el actor,  al  postular uno de los yerros, en una abierta muestra de deslealtad, partió de  falsas  premisas,  porque  deliberadamente aseguró que por haberse destruido la  granada  de fragmentación y las sustancias estupefacientes que se le incautaron  al  procesado,  se  le  impidió «realizar pruebas de  verificación   de   las   mismas»,   al  igual  que  «…la  defensa  solicitó  su inspección en varias  oportunidades  desde  el  mismo  11  de  abril de 2013, fecha de la audiencia de  acusación,  las  mismas  que  fueron  negadas por el fiscal 14 especializado de  Medellín,  no informándole al suscrito que dicha evidencia fue destruida en el  mismo  mes  de  abril, de acuerdo al perito ÁLVARO VARGAS VARGAS presentado por  el ente acusador…»   

Y   se   afirma  que  esas  premisas  son  absolutamente  falsas,  porque conforme pudo constatarlo directamente la Sala al  revisar  los  audios  correspondientes  a  las  audiencias  de  formulación  de  acusación    y   preparatoria,   los   hechos   se   desarrollaron   de   forma  disímil.   

En  efecto,  en  curso  de  la audiencia de  formulación  de  acusación  que tuvo lugar el 11 de abril de 2013, así habló  la  funcionaria de conocimiento: «Se le pregunta a la  defensa  si  va  a  hacer  solicitud  de  descubrimiento  probatorio»   (min.   22:24)   y   el   defensor   contestó:  «Voy   a   solicitar   que  allegue  las  constancias  del…  de…  permítame  un  momentico  señora  juez…  de  la  cadena  de  custodia de los  elementos  incautados  supuestamente  a  mi  cliente.  Igualmente,  solicito que  alleguen   los   certificados  que  dan  fe  que  la  granada  supuestamente  de  fragmentación  que  fue  detectada  a mi cliente, si en realidad se trata de un  artefacto  explosivo.  Asimismo,  como  de  los  elementos  que le incautaron de  drogas  alucinógenas,  los respectivos certificados de los profesionales que en  realidad  deben  dictaminar  este  aspecto.  Asimismo,  solicito  que nos aclare  acerca  del…  con  qué  fin va a llamar al señor Jairo Burgos, adscrito a la  Sijin,  concretamente toda vez de que no… no… me parece personalmente que no  fue   claro   cuando   se   refirió   al   citado  agente  del  Estado.  Muchas  gracias.» (min. 24:16).   

En  respuesta  a  tales  requerimientos, el  Fiscal   delegado   expresó:   «De  acuerdo  a  la  normatividad  legal,  señoría,  dentro  de  los  tres  días siguientes a esta  audiencia   haré   efectivo  la  entrega  de  esos  tres  elementos  que  está  solicitando  el  señor  defensor,  que  trata  de  la cadena de custodia de los  elementos  incautados,  el  peritaje o resultado científico tanto de la granada  como  de  la  sustancia,  podría  ser  señoría,  mañana  en  la tarde, se le  entregarían  esos  elementos  materiales  probatorios  en  el  despacho  de  la  Fiscalía  14  Especializada.» (min. 24:36–25:10)   

Ahora,  fue apenas en curso de la audiencia  preparatoria  celebrada  el  23  de  mayo de 2013, que el defensor pidió que le  dejaran    observar   los  elementos  incautados.  No  reclamó  que  se  le autorizara para «realizar   pruebas   de   verificación  de  las  mismas»  y  mucho  menos  que  esas  se  extendieran  a  obtener,  con la  intervención  de  peritos,  impresiones  dactilares o verificar el estado de la  granada  o  una  prueba  de  identificación  preliminar  homologada  sobre  las  sustancias  estupefacientes,  que  rebatieran las que ya habían realizado otros  expertos.   

En    esa   oportunidad   (audiencia  preparatoria)  la señora Juez  les  preguntó  a  las  partes  e  intervinientes si tenían alguna observación  acerca  del  descubrimiento probatorio. El fiscal respondió negativamente (min.  3:31).  El  defensor  a su turno dijo: «Señora juez,  ninguna» (min. 3:34).   

Luego  de  que  las  partes  anunciaron las  pruebas  con  que  contaban  y  estipularon  la  plena identidad del acusado, el  señor     defensor    elevó    la    siguiente    petición:    «Señora  Juez,  solicito  respetuosamente que la fiscalía presente  la  evidencia  física  y los elementos incautados a la defensa, como quiera que  hasta  el  momento  desconocemos  los  elementos  como tal, por lo cual se está  acusando     a     nuestro     defendido.»    (min.  21:07)   

La A quo le corrió traslado al delegado de  la  Fiscalía,  quien replicó: «Señoría, el doctor  el  día que se le hizo el descubrimiento de toda (sic)  esas  pruebas  se  le hizo entrega de la totalidad de  ello  con  exclusión  de  esa  evidencia física, toda vez de que las mismas se  encuentran  con  la  respectiva cadena de custodia en los almacenes de evidencia  correspondientes,        Señoría.»       (min.  21:25)   

Entonces,    interroga   la   Juez   si  «Eso fue solicitado para el descubrimiento por parte  de  la  defensa»  (min. 21:54) y el Fiscal contestó:  «No,  su Señoría.» (min.  21:56)   

Por ello, la Funcionaria de conocimiento le  advirtió  al  defensor  que  no  existía  ninguna  razón  legal  para  que la  Fiscalía  ahora  tuviese  que  presentar  esa evidencia física, requiriéndolo  para  que  concretara  su  pretensión, que explicó el defensor de la siguiente  forma:   

Sí señora Jueza. El artículo 344 es muy  concreto,  dice  que  dentro  de  los  tres  días  se pueden solicitar… 344 y  permítame…  se  pueden  solicitar  las  evidencias  físicas  por parte de la  defensa  con  un  plazo máximo de tres días para su cumplimiento y con base en  este  artículo  344  del  Código  de  Procedimiento  Penal  concordado con los  artículos  8,  15  inciso  2,  el 125 numeral tercero, artículo 344, artículo  378,  concordados  con  el  artículo  29  de  la  Constitución  Nacional  y el  artículo  13 referente al derecho de igualdad de los sujetos procesales en este  proceso,    la   defensa   considera   que   es   importantísimo   observar       y       determinar  los  elementos  incautados a  nuestro  cliente,  toda  vez  que  en  estos  momentos  estamos huérfanos de la  observancia de los mismos y  que   mi   prohijado   me   ha   manifestado   que   él   tampoco  observó  los  mismos,  toda vez que los  policías  en  el  momento  de  retenerlo  tomaron las bolsas, inmediatamente lo  esposaron  y  se  lo  llevaron.  Por ese motivo, entonces, en aras a proteger el  derecho  de  defensa  y  el  debido  proceso,  con  base, vuelvo y repito, en el  artículo    29,    reitero   mi   solicitud.   (min.  23:07–24:43)   

La señora Juez de inmediato le pregunta al  defensor:  «Pero,  ¿cuál es la solicitud? ¿Que le  presente  en  esta  audiencia  los  elementos?» (min.  24:43)  Y, el defensor aclara: «Sí, que los exhiban,  que…  los exhiban, o que el señor Fiscal nos manifieste con una orden de él,  si    es    factible,    dónde   están   los   elementos   para   observarlos…»   

La Juez le reitera que resulta improcedente  pedir  en  esa  audiencia  que  se le exhiban los elementos físicos incautados,  pero  que bien puede solicitar del Fiscal que le autorice para observarlos en el  almacén  de evidencia; y, el defensor contesta: «Eso  es  lo  que  estoy  solicitando,  señora  Juez» (min.  25:16).   

El  representante del ente acusador acepta:  «Señoría,   la   fiscalía   no   tiene   ningún  inconveniente,  atendiendo  la solicitud que manifiesta el señor defensor, para  darle  esa  orden» (min. 25:19), autorización que se  comprometió a entregarle al abogado al terminar la audiencia.   

En  síntesis, no es cierto que el defensor  hubiese  elevado  la petición desde la audiencia de formulación de acusación;  tampoco   lo   es   que   la   pretensión   se   extendiera   a  «realizar  pruebas  de  verificación» de  los  elementos incautados; y, mucho menos, que la Fiscalía le hubiese negado al  abogado acceder a esos elementos.   

Tampoco  es cierto que en las instancias se  omitiera  la valoración del testimonio de Mario Higinio Loaiza, pues el Ad quem  se   refirió   específicamente  a  lo  que  declaró  esta  persona  y  a  las  consideraciones  que  hizo la primera instancia acerca de sus respuestas; de esa  forma  se  descartó  que  se  le  hubiese negado credibilidad por su situación  económica  o  porque  residiera en el sector en donde capturaron a Luis   Alberto   Velásquez  Molina,  como  erradamente  lo supone el defensor, en tanto esos aspectos no fueron tratados en  ese  sentido  ni  tangencialmente.  Así  se  pronunció  al respecto la segunda  instancia:   

Esta situación fue incluso confirmada por  el  único  testigo  de  la  defensa,  Mario Higinio Loaiza, ciudadano que adujo  estar  en  el  parque cuando los Policías llegaron y encontraron la bolsa negra  en  el  puesto  del  señor  Velásquez  Molina,  enterándose además que en su  interior había una granada. (…)   

Únicamente  presentó  el  abogado  de la  defensa  al  testigo  Mario  Higinio,  quien para esta Sala confirmó los hechos  principales  que fueron dados a conocer por los testigos ya mencionados sobre el  hallazgo  de  los  elementos ilícitos en poder del acusado y aunque trató este  deponente  de  dejar  en  claro  que fue un hombre alto y moreno quien minutos o  segundos  antes  colocó  la  bolsa negra en dicha chaza, sin ahondar sobre este  posible  hecho,  lo  cierto  es que el señor Velásquez Molina la mantuvo allí  conociendo  lo  que  contenía, situación que fue advertida por una persona que  reportó  este  hecho  a  la  central  de  radio.  Tal  era  el conocimiento del  procesado  sobre  su  contenido  que  se  tornó  nervioso cuando observó a los  policías,  y  sin  necesidad de que éstos revisaran los que tenía en su lugar  de  trabajo,  él  entregó  la  bolsa  y  expresó  repetidamente que eso se lo  habían  dado  a  guardar,  pero  sin  explicaciones  concretas de quién ni por  qué.   

Atendiendo  a  los  dichos  del testigo de  descargo,  es  poco  probable  que  el procesado desconociera el contenido de la  bolsa  que  aparentemente  alguien  dejó  ahí,  pues  como lo narró el señor  Higinio  Loaiza,  esta  persona  venía  caminando  “común y corriente”, es  decir  que  no  venía  agitado  ni  corriendo y así siguió después de que se  desprendió  del  objeto;  lo  que  indica  que  esta persona en ningún momento  presionó  al  enjuiciado  para que guardara estos elementos, ni mucho menos los  dejó  allí  con  el  único  ánimo  de  perjudicarlo, pues aceptando que este  hombre  siguió caminando de manera común y corriente, bien pudo el señor Luis  Alberto  increparlo  sobre  dicho  objeto  o seguirlo para devolvérselo. Ahora,  igualmente  dándole  credibilidad  a  este  declarante  en el sentido de que la  Policía  llegó  inmediatamente  el  hombre  alto  y  moreno se descargó de la  bolsa,  no  comprende la Sala por qué el aprehendido no señaló a esta persona  que en ningún momento corrió ni se ocultó.   

Según  lo  anterior,  no encuentra eco en  esta  instancia  la  tesis  defensiva que pretende mostrar ajeno al enjuiciado a  estos  hechos, desconocedor del contenido de la bolsa y como una víctima de una  tercera  persona, pues no está respaldada en ningún elemento de prueba serio y  contundente,  advirtiéndose  que  la poca trascendencia otorgada por la a quo a  los  dichos  de este deponente no obedece precisamente a que esta persona reside  en  el  citado  parque  con  su  nieto,  alquila habitaciones de su casa y es de  escasos  recursos, sino a la confusión que dejó ver en su testificación, pues  este  declarante  sólo  parece  recordar  lo  relacionado  con un hombre alto y  moreno  que puso la bolsa en la chaza y el arribo inmediato de la policía, pero  sobre  otros  asuntos  atinentes  al  operativo,  las personas que estaban en el  parque,  el  número  de policías que llegaron, el rumbo que tomó el individuo  indicado,   el   lugar  donde  se  encontraba  la  bolsa,  y  la  duración  del  procedimiento,  al ser increpado por la Jueza, no supo dar explicación, es más  se  mostró confundido y evasivo, pese a que dice que se encontraba allí más o  menos  a  un  metro y medio de distancia del capturado.   

Por  lo  demás,  el  demandante  carece de  legitimidad  en  la  causa  para  censurar  el  procedimiento de los agentes del  policía,  específicamente lo que tiene que ver con la omisión de registrar en  video  o  fotografía  los  elementos  incautados  y  la negativa de un Juez con  funciones  de  control  de  garantías para decretar las pruebas anticipadas que  pidió  el  defensor,  pues esos reproches ni siquiera fueron objeto del recurso  de   apelación  contra  la  sentencia  de  primer  grado,  a  pesar  de  que  supuestamente lo perjudicaban.   

Además,  tampoco  puede  asegurarse que se  encuentra  frente  a  alguna  de  las excepciones que lo autorizan a recurrir en  casación   a   pesar   de  haberse  negado  a  impugnar,  porque:  (i)     No    está    demostrado    que  arbitrariamente   se   le  impidiera  el  ejercicio  del  recurso;  (ii)   El   fallo  de  segundo  grado  no  modificó  su  situación  de  manera  negativa,  desventajosa  o  más gravosa;  (iii) No se trata de un fallo  consultable   que   le   cause   perjuicio;   y,  (iv)  A  pesar  de que el  demandante está proponiendo la nulidad por vía extraordinaria,  lo  cierto  es que, como se explicó en precedencia, no es posible determinar en  este  caso  –y la Corte no  lo  puede  suponer– cuáles  cargos  formuló con apoyo en la causal segunda de casación (nulidad) y cuáles  se  sustentaban en la causal primera (violación directa de la ley sustancial) y  específicamente  si  esos dos reproches tenían por finalidad que se invalidara  la actuación.   

Con  todo, la obligación de fijar mediante  fotografía,  video  o  cualquier  otro  medio técnico los elementos materiales  probatorios          y          evidencia         física         «descubiertos»,  está reservada para los  servidores  de  policía  judicial  cuando actúan en curso de la inspección al  lugar  de  los  hechos  (art.  213  L/906),  lo  que  descarta que tal imposición deban acatarla los agentes  del  orden  cada  que  realizan  una  captura  en  situación de flagrancia, por  tratarse  de  situaciones  absolutamente  diferentes.  Y,  la denegación de las  pruebas  anticipadas,  fue  tema que debió debatir oportunamente y ante el Juez  competente  mediante  los  recursos  ordinarios,  porque  el  extraordinario  de  casación   procede  sólo  «contra  las  sentencias  proferidas en segunda instancia».   

Finalmente,  en  un burdo y desleal intento  por  soportar  los  inexistentes  yerros, especialmente la predicada desigualdad  con  la  que asegura se le trató en las instancias, cita unos textos que afirma  corresponden   a   la   Sentencia   de  la  Corte  Constitucional  C–321  de 2010, providencia ésta que no  existe,  y  que realmente forman parte de la CSJ SP, 11 jul. 2007, Rad. 26827, y  corresponden  a  un  aparte  del  concepto  del Ministerio Público y otro a las  consideraciones  del referido fallo, en cuyo contenido original la Sala reprocha  la  actitud  asumida por el defensor, recriminación que en la demanda que ahora  se  analiza  el  libelista  varía  para  hacerlo  aparecer  como si la Corte se  estuviera   dirigiendo  a  un  «despacho»,   a   una   oficina.   Esto   dicen   a  la  letra  los  apartes  originales:   

En    el    concepto   del   Ministerio  Público:   

[D]ebido  a los  nuevos  roles  o  papeles  que juegan las partes, y porque el derecho de defensa  está   garantizado  mediante  el  principio  de  igualdad  de armas, en la  medida  en  que la ley brinda a los intervinientes las mismas oportunidades para  que  dentro  de  su libre concepción de estrategia, desde el inicio del juicio,  puedan  avizorar  cuál  va  a  ser el camino a seguir, cómo van a presentar el  caso  ante  el  juez,  cuál  va  a  ser el orden de sus testigos, en procura de  convencerlo de su pretensión.   

En  las  consideraciones  de  la  Sala  de  Casación Penal:   

Teniendo   como   base   las  anteriores  precisiones  teóricas y jurisprudenciales, no resulta admisible que una actitud  procesal,  como  la  observada  por el abogado que representó los intereses del  aquí  acusado,  en  la  etapa  de  preparación  del  juicio  y  en  el  juicio  propiamente  dicho,  se  encuentre  avalada  y permitida por la Ley 906 de 2004,  porque,   conforme   a   la   estructura  formal  del  nuevo  sistema  penal  de  enjuiciamiento,  para  las  partes  enfrentadas está garantizada la igualdad de  oportunidades.   

El principio de “igualdad de armas”, el  cual  constituye  una  de  las  características  fundamentales  de los sistemas  penales  con  tendencia acusatoria, implica en nuestro ordenamiento adjetivo que  la  defensa  debe  estar  en posibilidad de conocer los elementos de convicción  con  que  cuenta  la  Fiscalía  y  que hará valer en el juicio, incluyendo las  evidencias  recaudadas  que  favorezcan  al  acusado,  pues  de ellos depende el  diseño  de  la  estrategia de la defensa; como complemento de tal prerrogativa,  con  el  fin  de  que  el  aludido  principio  sea  una realidad en el debate de  juzgamiento,  el  legislador  dispuso  que la fiscalía debe también conocer el  material  de  convicción  recopilado por la defensa desde la formulación de la  imputación  e,  incluso,  desde  el  momento  en  que  tuvo  conocimiento de la  existencia de la indagación.   

Ello,  sin  contar con que el demandante se  inventa un epílogo del siguiente contenido:   

En  este  caso  concreto,  el  juzgador de  segunda  instancia  hizo  caso  omiso  de las citadas violaciones a los derechos  fundamentales   del  imputado,  como:  Igualdad,  Defensa  y  Debido  proceso  y  contrario  a  su función procedió a despotricar en contra de los argumentos de  la defensa técnica actual del procesado   

La  intención  del  actor  es continuar, a  cualquier costo, un debate zanjado en la segunda instancia.   

No sobra reiterar que la instauración de la  sistemática  acusatoria  no  ha  implicado,  como  creen algunos, derrumbar las  exigencias  de  fundamentación propias del recurso extraordinario de casación,  en  tanto  el  fallo  de  segundo  grado llega a este escenario prevalido de una  doble  condición  de  acierto y legalidad que solo puede desvirtuarse cuando de  forma  lógica,  con argumentos sustentados en los hechos, el decurso procesal y  las  normas  jurídicas  aplicables al caso, se demuestra un error evidente, con  la  trascendencia suficiente para invalidar, revocar o modificar lo decidido por  las instancias.   

Ahora bien, debe señalarse que se observó  al  detalle  el  devenir  procesal  y  lo  consignado en la decisión de segunda  instancia,  verificándose  completamente  motivada  y  acorde con lo que la ley  dispone.   

Así las cosas, la demanda presentada por el  defensor  de Luis Alberto Velásquez Molina,  se  inadmite  porque  no  satisface  los  requisitos  formales ni  materiales  establecidos en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal;  la  Sala  de  Casación  Penal  no advierte la vulneración de ninguna garantía  fundamental  de  las  partes  o intervinientes; y, no se precisa emitir un nuevo  fallo  de fondo; tampoco resulta necesario superar las innumerables deficiencias  del  libelo  en atención a los fines de la casación, la fundamentación de los  cargos,  la posición del impugnante dentro del proceso, ni por la índole de la  controversia planteada.   

En  mérito  de lo expuesto, la  Corte  Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

R   E  S  U  E  L  V  E   

1.           INADMITIR   la  demanda   de   casación   presentada  a  nombre  del  sentenciado  Luis  Alberto  Velásquez  Molina,  por su  defensor.   

2.  De  conformidad  con lo dispuesto en el  artículo  184  de  la  Ley  906  de  2004,  es  facultad  del demandante elevar  petición de insistencia.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

1 CSJ  AP, 2 nov. 2006, Rad. 26089.   

2 CSJ  AP, 24 nov. 2005, Rad. 24323.   

3 CSJ  AP, 24 nov. 2005, Rad. 24530.   

4 ib.  Rad. 24530.   

5 CSJ  SP, 10 abril 2003. Rad. 16485     

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