AP132-2015(42693)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

         

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado Ponente  

AP132-2015  

Radicación N° 42693  

(Aprobado acta N° 11)  

Bogotá,  D.C.,     veintiuno  (21) de enero de dos mil quince (2015).   

          La  Corte  se  pronuncia  de  fondo  sobre  la demanda de revisión  presentada  por  el  apoderado  de LUIS ALBERTO GUZMÁN  DÍAZ en contra de la sentencia proferida por la Sala  de  Decisión  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca  que,  el  6 de abril de 2006, lo condenó como coautor de las conductas punibles  de homicidio agravado y rebelión.   

H E C H O S  

          Fueron  sintetizados  por  la  Corporación en cita de la siguiente  manera:   

“Con  fundamento en la denuncia instaurada  por  el  Comandante  del  Noveno  Distrito de Policía Cundinamarca, SI Crisanto  Álvarez  Rojas,  acerca  del  homicidio  del  agente  de policía Néstor Jairo  Bohórquez  Páez,  de  40  años  de edad, perpetrado el 7 de enero de 2003 por  insurgentes  adscritos  al  Frente  42 de las FARC, se tiene conocimiento que al  policía  lo  bajaron  a  eso  de  las  10 a.m. del colectivo marca Kia, Nº 18,  afiliado  a  la  empresa  Contrastibacuy,  de placas SUC-997 que conducía Sixto  Loaiza  Caicedo,  a  la  altura  de  la granja Nº 1 ubicada aproximadamente a 3  kilómetros  del  club  campestre  “El  Bosque”,  en la vía que de Silvania  conduce a Tibacuy.   

También  se  sabe  que el mismo 7 de enero,  aproximadamente  a  las 8:30 p.m., concurrió a las dependencias de la Estación  de  Silvania el señor Filiberto Beltrán Pérez a comunicar que el cadáver del  policial  Bohórquez  había  sido  encontrado  en la vereda “Panamá Alto”,  finca  “Los  Laureles”,  sobre  la  carretera,  y  que  los  vecinos habían  escuchado unos disparos a eso de las 4:00 p.m. […]”.   

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES  

          1.  Con  resolución  de  9  de  enero  de 2003, la Fiscalía Sexta  Seccional  de  Fusagasugá (Cundinamarca) ordenó la apertura de investigación.  Después  de  varias  pesquisas,  el  20  de  mayo  de  ese  año, se vinculó a  LUIS  ALBERTO  GUZMÁN DÍAZ  mediante  diligencia de indagatoria. Su situación jurídica fue resuelta, el 23  de  ese  mes,  con  la  imposición  de  medida  de  aseguramiento de detención  preventiva  como  presunto  responsable  de  los delitos de homicidio agravado y  rebelión  (artículos  103,  104,  numeral  10º,  y  467  del  Código Penal).   

          2.  Clausurada la investigación, la Fiscalía Décima de la Unidad  Nacional  contra  el  Terrorismo  calificó  el  mérito  del  sumario, el 26 de  diciembre  del mismo año, con resolución de acusación en su contra por dichas  ilicitudes.   

          3.  Correspondió la etapa de la causa al Juzgado Segundo Penal del  Circuito  Especializado  de  Cundinamarca  que, luego de celebrar las audiencias  preparatoria   y   pública,   dictó  sentencia  el  14  de  octubre  de  2005,  imponiéndole   al  acusado  la  pena  principal  de  prisión  por  trescientos  veinticuatro  (324) meses y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de  derechos  y  funciones  públicas  por  veinte  (20)  años, al hallarlo coautor  responsable  de  las  conductas  punibles por las que fue convocado a juicio. Le  negó  la  suspensión  condicional  de  la  ejecución  de la pena, la prisión  domiciliaria  y lo condenó al pago de perjuicios morales a favor de la cónyuge  del obitado.   

          4.  Apelada  esta determinación por la defensa, fue confirmada por  el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca -Sala Penal- el 6 de  abril  de 2006. Acerca de la responsabilidad de GUZMÁN  DÍAZ,     el     ad  quem señaló:   

“[…]  El  25 de marzo de 2003 concurrió  ante  el  Capitán  Adolfo  Ruiz  Bejarano, funcionario de policía judicial, el  testigo  trascendental  Fabio  Enrique Beltrán Firigua, de 40 años de edad, de  oficio  agricultor  y  residente  en Fusagasugá, a comunicar que encontrándose  con  su  tío  Crisóstomo  Firigua  entejando la casa ubicada en la finca de su  progenitora,   situada   al   lado   de   la   vivienda   de  Pedro  Velásquez,  aproximadamente  a  2 metros y a eso de las 12 meridiano del 7 de enero de 2003,  vio  pasar  a cuatro personas con el policía, a quien dieron vuelta para que no  lo   identificaran,  y  llegaron  donde  don  Pedro,  entre  ellos  LUIS  ALBERTO  GUZMÁN  “… yo bajaba  con  un  rollo de teja que llevábamos para acabar de entejar, cuando le estaban  dando  gaseosa  al  policía,  al policía lo echó el finado Elkin por delante,  adelante  del policía iba Andrés Ruiz, hijo de Lucinda Ruiz, a él lo llamaron  por  celular  para  que  saliera  a la Y, se fuera adelante del policía con una  distancia  de  media  cuadra,  iban  hacia  la  montaña  ahí el negro de barba  cerrada  cogió  la  moto  de  Elkin  y  se  fue  hacia  Tibacuy con      LUIS     ALBERTO     GUZMÁN”  […].   

[…]  Esta  declaración fue ratificada por  Fabio  Enrique  Beltrán  Firigua  ante la señora Fiscal Especializada el 30 de  mayo  de  2003, haciendo saber que en familia había sido amenazado de muerte de  no   llegar   a   abandonar  la  vereda  y  que  si  algo  le  llegaba  a  pasar  responsabilizaba   a   las   personas   que   señaló   como   partícipes  del  crimen.   

También   hizo   saber  que  LUIS  ALBERTO GUZMÁN, trigueño, delgado  y  bajito,  hacía  más  de  un  año  andaba  en compañía de los mencionados  insurgentes  Elkin  y  Federico Torres y que últimamente Andrés, mono, joven y  bajito,  convidaba  a  su  casa  a  Elkin y tenía conocimiento que GUZMÁN    y   Ruiz   laboraban   como  informantes de la guerrilla.   

Durante  la vista pública, específicamente  en  la  sesión  del  3  de septiembre de 2003, dijo que conoció a LUIS  ALBERTO  GUZMÁN el día del plagio  del  policía  y  que Elkin se lo identificó con dicho nombre y que después lo  vio  en  un  retrato  de  medio  cuerpo  que  le  presentaron  en  la  Dijin  de  Fusagasugá.   

Por  lo demás, reiteró la posición en que  marcharon  los  acusados con el infortunado agente, la salida súbita de Andrés  Ruiz  tomando  la delantera y por orden que le diera el “barbuchas”, a quien  lo escuchó llamándolo por celular.   

Examinado este medio probatorio encuentra la  Sala  que aunque en su última salida procesal no resultó uniforme en el tiempo  en   que   llevaba   de   conocer   a   LUIS  ALBERTO  GUZMÁN,  porque  dice  que solo lo conoció ese día  porque  se lo presentó alias Elkin, lo realmente cierto e importante es que los  cargos  que  les  hace  a  los  procesados  en  sus  tres salidas procesales los  reafirmó de manera categórica […]   

[…]  El  testigo  pudo  entonces  conocer,  recordar  y  declarar conforme a ese conocimiento y recordación. Por lo demás,  se  avizora  que  su  relato  es  responsivo o espontáneo, conforme a su exiguo  grado  de ilustración. Se aprecia, igualmente, sincero o ético. Nótese que no  registra  antecedentes  y  que  no  tenía  ningún interés en las resultas del  proceso,  al  punto  que  con  el  transcurrir  del  tiempo debió recurrir a la  protección  del  Estado  debido a las amenazas que le fueron lanzadas a él y a  su  familia  que  los  obligaron  a abandonar la región […] merece ser tenido  como  un  hombre  valiente que lo único que hizo fue acudir a las instalaciones  de  la Policía a decir lo que vio y oyó, que cotejado con el restante material  probatorio  se  acopla  en lo tocante a las circunstancias modales, temporales y  espaciales en que se presentaron los hechos […]   

[…]  No  puede  olvidarse la situación de  temor  humano  que  invadió  a  esa  comunidad por la época de marras […] de  ahí,  entonces  que  en  su  última  salida  el declarante Beltrán admita que  “…la  pensadera  me  tiene  muy mal y sin poder trabajar y esa retención me  tiene  muy mal, yo no tengo cabeza para pensar, mi mamá se encuentra enferma…  me  siento  humillado  porque  no  puedo trabajar, no tengo derecho a bajar a la  finca,  ni  nada,  yo  estoy operado de la víscera…” y es precisamente este  estado  de  abatimiento  el  que hizo que incurriera en imprecisiones que no son  del   todo  notorias,  cuando  quiera  que  continuó  señalando  terminante  y  decisivamente  a GUZMÁN y a  Ruíz   como   participes   de   los   delitos   que   les   fueron  enrostrados  […]”.    

          5.  Interpuesto  recurso extraordinario de casación, la Corte, con  providencia  de  27 de octubre de 2008, dispuso no casar la sentencia impugnada.   

LA DEMANDA DE REVISIÓN  

          El  apoderado de GUZMÁN DÍAZ,  con  fundamento en la causal 3ª del artículo 220 de la Ley 600  de  2000,  solicita la revisión del fallo por cuanto en su sentir milita prueba  nueva,  no  conocida  al  tiempo  de  los debates de instancia, que establece la  inocencia de su prohijado.   

          Esta  consiste  en  la  versión de Mauricio Urrego Barbosa rendida  ante  Justicia  y  Paz  el  23  de  septiembre  de 2011, coincidente con aquella  difundida  por  Noticias  R.C.N en el mes de agosto de 2013 y con la condena que  por  estos  hechos  profirió en su contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito  Especializado  de Cundinamarca, el 19 de noviembre de 2008, en la que reconoció  haber  sido  el autor de los disparos que segaron la vida del agente de policía  Bohórquez Páez.   

   

El   accionante,  luego  de  criticar  al  mencionado  por  no  haber  brindado  mayores  datos  respecto de los sucesos al  momento  en  que  se  emitió  esta última decisión, pues se limitó a aceptar  cargos  con  fines de sentencia anticipada, retoma el contenido del relato en el  que  “confesó los detalles de modo, tiempo y lugar  en  que  cometió  el  homicidio  […]  los autores y coautores (Alias Emilio y  Agapo  los que ordenaron, y Elkin, el Chivo y Lucas los que ejecutaron), nombres  y   alias   que   ya   aparecían   indiciados   (sic)   en   el  inicio  de  la  investigación”,  para  aseverar que esta versión,  visibilizada  y  conocida  mediante  un  reportaje  investigativo  realizado por  Noticias   RCN,   es   “absolutamente  congruente,  contestataria   y   sorprendentemente   coincidente   con  parte  de  la  verdad  procesal”,    ajustándose,    además,   a   las  exculpaciones  expuestas  por  el  condenado  relativas  a  su  ajenidad con los  hechos.   

En estas condiciones, retoma el contenido de  distintas   pruebas   recaudadas   en  la  actuación  que  circunscribieron  la  responsabilidad  del homicidio a los individuos relacionados por Urrego Barbosa,  quien  también  había  fue  identificado  como uno de sus protagonistas y que,  recalca,  omitió  en  su debida oportunidad brindar cualquier referencia acerca  de  las  condiciones  en  que  se  ejecutó  el crimen. Lo anterior, aunado a la  búsqueda  perenne  de la verdad enarbolada por GUZMÁN  DÍAZ  y su familia, concurren a develar su inocencia,  sobre  todo  cuando  en el lapso en que éste se ha visto privado de la libertad  no  ha  cedido a ese compromiso, aceptando rebajas de pena o beneficios, actitud  que,  sostiene,  no  es  común  “en los condenados  materialmente responsables”.   

          Así,  depreca  declarar  fundada  la  causal  propuesta, dejar sin  valor  la  decisión proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca,  confirmatoria  de  la  emitida  por  el Juzgado Segundo Penal del  Circuito  Especializado  de  ese  departamento,  remitir  las  diligencias  a un  despacho  distinto de la misma categoría y decretar la libertad provisional del  condenado,  para  arribar  a  la  justicia material. Anexó, entre otros, copias  auténticas  de  los  fallos  de  instancia, su constancia de ejecutoria, clip y  transcripción  de  la  versión rendida ante Justicia y Paz por Mauricio Urrego  Barbosa,  copia  de  la  sentencia  condenatoria  en  su contra y algunas piezas  procesales  de  la  actuación  en  la  que  se  dictó  la providencia que pide  rescindir.   

ACTUACIÓN SURTIDA EN LA CORTE  

          Admitida   la   demanda  y  surtido  el  trámite  del  impedimento  tratándose  del  integrante  de  la  Sala  Penal  de la Corte que suscribió la  sentencia  de  casación,  se ordenó la remisión del expediente cuya revisión  se  solicita.  Cumplido  ello  y agotado el periodo probatorio de la acción, se  corrió  a  los intervinientes el traslado contemplado en el artículo 225 de la  Ley 600 de 2000.   

ALEGATOS DE LAS PARTES  

          1.  La defensa recabó en los argumentos expuestos en la demanda de  revisión,  rememorando  las  consideraciones a partir de las cuales el Tribunal  emitió  con  soporte en la declaración de Fabio Enrique Beltrán Firigua fallo  de  condena  en contra de su acudido y de Carlos Andrés Ruíz, para afirmar que  la  versión  de  Mauricio  Urrego  Barbosa,  novedosa porque no fue conocida al  tiempo  de  los  debates,  excluye  su  participación  en  los  acontecimientos  revelando la identidad de los verdaderos responsables.   

En  consecuencia,  la  mendacidad  de aquel  declarante,    único    testigo    de    cargo   y   determinada   “por   razones   procesales   que   se  ignoran”,  salta  a  la  vista,  lo  que  corroboran  las  ingentes  gestiones  desplegadas  por  la  familia  de  su  poderdante  encaminadas  a  ratificar  la  inocencia  de  su  allegado.  Así,  y  luego  de reseñar el acontecer fáctico  sucedido  durante  el traslado del obitado desde que fue bajado de un colectivo,  sostiene  que  ninguno  de  los  testigos  con  lo  que se reconstruyó el mismo  reportó  la  presencia  de  GUZMÁN DÍAZ en  el  grupo  de  captores ni tampoco la de Beltrán Firigua entre  los  vecinos de la zona por la que transitaron, criticando tanto las condiciones  en  las  que  éste  rindió  su dicción como su contenido, el cual, estima, se  encuentra minado de contradicciones.   

          Tal  escenario,  dice,  coloca  en  duda  los  razonamientos  de la  sentencia  condenatoria  y  concuerda  con  diversos  elementos de juicio que no  fueron   tenidos  en  cuenta  durante  las  diligencias,  deduciendo  que  tanto  LUIS    ALBERTO    GUZMÁN    DÍAZ    como  Carlos Andrés Ruiz en ningún momento se vieron involucrados  en  los  hechos. Por ende, pide acceder a las peticiones deprecadas en el libelo  de revisión y se hagan extensivos sus efectos a éste último.   

          2.  Por  su  parte  la Procuradora Delegada ante esta Corporación,  después  de  reseñar  los  hechos y la actuación procesal surtida, consideró  que  la  prueba  documental aducida por el demandante cumple con los parámetros  establecidos  en  la  jurisprudencia  para  ser  calificada  nueva, pues surgió  después  del  6  de  abril de 2006, es decir, con posterioridad al trámite que  culminó   con   sentencia   condenatoria,   y   aporta  una  variante  fáctica  determinante,   cual   es,   “que   ni  el  señor  LUIS    ALBERTO    GUZMÁN    DÍAZ    ni   Carlos  Andrés  Ruiz  tuvieron  injerencia  alguna  sobre  el  homicidio  del  sargento  Bohórquez,  que  los  directamente implicados son los  integrantes  del  grupo  al  margen de la ley denominado “FARC”, obra en los  nuevos  elementos  materiales  probatorios  que  quien  atentó  en contra de la  humanidad  del sargento fue el señor Urrego en compañía del señor Elkin y el  señor  José  Omar  Duarte,  que  este  homicidio  se perpetra por orden de los  comandantes Agapo y Emilio”.   

         

En  ese  contexto,  y  sin  consideraciones  adicionales,  asegura  que  se  está  ante  un  medio de prueba novedoso que es  idóneo  para  infirmar  los  fundamentos  del  fallo  condenatorio,  por lo que  solicita  declarar  fundada  la  causal  invocada,  dejar sin efectos la condena  dictada  y  “decretar  la  nulidad  de lo actuado a  partir  de  la ejecutoria de la resolución de acusación, a fin de que se surta  nuevamente  la  fase del juicio ante un funcionario judicial distinto pero de la  misma   categoría   al  que  profirió  el  fallo  de  primer  grado  […]”.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

          La  Sala declarará infundada  la  causal  de revisión invocada. Las razones para ello, son las  que siguen:   

          1.  En  el  caso objeto de análisis, LUIS  ALBERTO   GUZMÁN   DÍAZ  fue  declarado  penalmente  responsable  por  virtud de una sentencia condenatoria que surtidas las fases de  un  proceso  como  es debido, cobró ejecutoria e hizo tránsito a cosa juzgada.  Sin   embargo,   el   carácter   inmutable  que  caracteriza  a  este  tipo  de  providencias,  de  forma  excepcional, puede ser desconocido por cuanto, a pesar  de  la verdad formal declarada, es viable que la verdad real difiera de la allí  contenida.  Así,  de estarse sujeto a esa eventual inconsistencia se generaría  un conflicto insostenible de justicia material.   

         

          Por  eso,  ante  tal supuesto, el legislador estableció la acción  de  revisión de configurarse alguna de las causales taxativas previstas para el  efecto  en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000. Ahora bien, la causal tercera  planteada  en  este  caso,  hace relación a “cuando  después  de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas,  no  conocidas  al  tiempo  de  los  debates,  que  establezcan  la inocencia del  condenado […]”.   

          Por  hecho  nuevo  se  entiende  aquel  acontecimiento vinculado al  delito  investigado  que  no fue apreciado en la actuación, precisamente porque  no  fue  conocido dentro de ésta, y la prueba nueva, es el medio de convicción  que  tampoco pudo ser materia de debate al no haber sido aportado al proceso. Lo  anterior,  con la salvedad de que no solo debe tratarse de un asunto novedoso el  que  uno  u otra han de concitar para que la acción de revisión prospere, sino  que,  además,  este debe contar con la entidad de modificar en grado sustancial  la  situación  jurídica  del  condenado,  o  de  poner  en  conflicto  de modo  insalvable  la  declaración  de  justicia  plasmada  en  la  providencia que se  pretende rescindir.   

          Este  último  presupuesto,  referente a la magnitud suasoria de la  prueba  nueva  para desvirtuar el pronunciamiento de la judicatura, es el que no  se   satisface   en   el   sub   examine. Véase:   

         

          2.  Los hechos que dieron origen al proceso, tal como lo señalaron  la  resolución  acusatoria  y  los fallos de instancia, se contraen a que en la  mañana  del  7  de enero de 2003, en la vía que de Silvania conduce a Tibacuy,  miembros  de las FARC que operaban en el área interceptaron en un retén ilegal  el  colectivo de servicio público en el que se desplazaba el agente de policía  Néstor  Jairo Bohórquez Páez, quien fue reconocido por los subversivos pese a  desplazarse  vestido  de  civil,  ya  que, al igual que ellos, tenía asiento de  vieja  data  en la zona. Así, fue apeado del rodante y conducido hasta un lugar  alejado, vereda Panamá de Silvania, donde se le segó la vida.   

          De  cara  a  este acontecimiento, se dio por probado que uno de los  integrantes  de la célula insurgente responsable del resultado era GUZMÁN   DÍAZ,  después  de  recibirse  información  en  ese  sentido por parte de Fabio Enrique Beltrán Firigua. Este  señalamiento,  concatenado  con el devenir fáctico que medió entre el momento  de  la  retención  del  colectivo  y la llegada a la tienda de Pedro Velásquez  Mogollón,  último sitio en el que el obitado fue visto con vida, condujo a esa  conclusión.   

          En  esa  secuencia,  y  de  la  reseña  del fallo de segundo grado  efectuada  en  acápites  anteriores,  se  denota  que a partir del conocimiento  transmitido  por  el  mencionado testigo fue que se edificó la vinculación del  sentenciado  con  el  grupo  rebelde  y  su  compromiso  penal con el homicidio,  transcribiendo     el    ad    quem    apartes  de  su  intervención  ante la policía judicial en la que  referenció  a  LUIS ALBERTO GUZMÁN DÍAZ   como  uno  de  los  guerrilleros  que  trasladaban   al   policial.   Esta   versión,   rendida  el  25  de  marzo  de  20031,    fue   ratificada   el   30   de   mayo   siguiente2  y  el  3 de  septiembre        del        mismo        año3,  dando cuenta el Tribunal de  que  si  bien  se apreciaban entre ellas algunas imprecisiones, con relación al  contenido  del  relato  suministrado  inicialmente,  estas  no  incidían en los  aspectos  fundamentales  de la versión y se explicaban en la intimidación a la  que    se    vio    sometido    el    declarante.4   

          3.  En  oposición  a  este  elemento de convicción y los aludidos  juicios  de  valor,  se  invocó la existencia de la versión de Mauricio Urrego  Barbosa,  ex  integrante  del  frente 42 de las FARC, el cual, en versión libre  del  23  de septiembre de 2011, rendida ante la Fiscalía Séptima de Justicia y  Paz, señaló con respecto a los hechos lo siguiente:   

“[…]  Lo  ordenó  Emilio  que  era  el  comandante  y  Agapo que estaba de comandante inmediato en esos días, salimos a  la  central  vía  Tibacuy con el señor Elkin Cornillo, mi persona y José Omar  Duarte  Puentes,  cuando  paramos  la  colectiva  se  encontraba… miré que el  sargento  Bohórquez  que  era  el de la policía, yo le dije que se bajara y lo  bajamos  de  la buseta y nos lo llevamos para la vereda de Panamá con el señor  Elkin  y  José Omar Duarte, por orden de Emilio y Agapo, y ahí fue donde yo le  di  muerte  al  sargento de la policía; pero en ningún momento se encontró el  señor   LUIS   ALBERTO,  LUIS  ALBERTO  GUZMÁN es?,  en  ningún  momento  se  encontraba  ahí.  […] PREGUNTADO: De donde traen al  sargento,  de donde lo conoció usted, porqué lo ordenaron matar. CONTESTÓ: Yo  lo  distinguía  a  él  de Tibacuy doctora, de Tibacuy yo lo distinguía a él,  entonces  es  en ese momento como estábamos haciendo retén en la carretera por  la  carretera  por  la  central, entonces es ahí donde yo lo veo a él, ahí es  donde  yo  le  ordenó  que se baje de la colectiva y ahí es cuando me lo llevo  con  el  señor  Elkin,  el  señor  José Omar Duarte alias “El Chivo” a la  vereda  de Panamá por orden de Emilio y Agapo y ahí es donde yo lo mato, yo lo  mato  le  puse  siete  tiros allá en Panamá […] PREGUNTADO: Que pasó con la  otra  gente  que  iba  en  el colectivo. CONTESTÓ: Todos ellos me distinguieron  doctora,  toda  esa  gente  me distinguió […] PREGUNTADO: Cuando lo bajan del  vehículo  al  señor  sargento  en  que lo transportan hasta el sitio donde fue  asesinado.  CONTESTÓ:  En  una  moto, hasta un sitio, después en una camioneta  blanca,  eeh  marca Luv. PREGUNTADO: Quien conduce la moto donde va el sargento.  CONTESTÓ:  Ehh  Elkin.  PREGUNTADO:  Y usted donde va. CONTESTO: En la parte de  atrás  en  la  camioneta  también.  PREGUNTADO:  Deme  la ubicación, va Elkin  conduce,  atrás  va  el  sargento  en  la  moto. CONTESTÓ: En la moto hasta un  cierto  punto,  la  llevaba Elkin doctora […] lo suben en la moto, el sargento  va  en  la  moto  con Elkin, va otro muchacho, está “Chivo” hasta un cierto  punto  ahí  llega  la camioneta blanca, lo echamos en la camioneta blanca hasta  la  vereda  Panamá ya […] Doctora, hay 12 personas que iban en la colectiva y  que  me vieron a mí y que ellos querían atestiguar y que si yo iba a negar las  cosas  ellos  atestiguaban  que yo había cometido el hecho, el delito, entonces  hay  12  personas  que  iban  en  la colectiva que se dieron cuenta que fui, que  estuve  presente en eso con el señor José Omar Duarte con Elkin, no sé porque  tienen   a   este   señor   LUIS   ALBERTO  GUZMÁN  detenido  y  al  señor Andrés que son inocentes, ni  guerrilleros   ni   milicianos   son   doctora”.5     

          En  estas  condiciones  el  libelista,  con  el aval del Ministerio  Público,  aduce  que con esta dicción se establece de manera fehaciente que el  delito  de  homicidio  por  el cual se dictó condena fue cometido en un entorno  contrario  al  esbozado en las sentencias, específicamente, que en este no tuvo  participación      GUZMÁN      DÍAZ.   

Este contexto fue puesto en escena en una de  las  transmisiones  televisivas de Noticias RCN de agosto de 2013, adjuntándose  su  contenido  en  la demanda con el propósito de ser considerado también como  prueba nueva, en los términos de la causal esgrimida.   

         

4.  No  obstante  para  la  Sala, según se  anticipó,  dicho  criterio  es  insuficiente  para  enervar el análisis de las  instancias  que, con base en las pruebas válidamente allegadas a la actuación,  dieron  cuenta  de  la presencia de circunstancias que, ciertamente, fundamentan  el juicio de responsabilidad irrogado en contra del mencionado:   

          4.1.  Sixto  Loaiza Caicedo, conductor del colectivo en el cual fue  interceptado  Néstor  Jairo  Bohórquez  Páez,  informó  que  ese día, en el  recorrido  de las 9:30 a.m., se movilizaban junto con ellos una señora con tres  niños  y  otro pasajero que ya había dejado en el camino cuando se toparon con  el  retén  guerrillero,  donde aquel fue retenido. Indicó que este constaba de  tres  sujetos  armados  y  en el coincidió una moto que merodeaba por el sitio,  cuyo  conductor,  una  vez  culminado  el  trayecto,  en  Tibacuy  lo conminó a  olvidarse  del asunto “porque yo me encontraba entre  la       espada       y       la       pared”6.         Mayerly  Mogollón Castillo ratificó este dicho, señalando, entre  otros,  que ese día en el colectivo, junto con sus hijos, viajaban “tres  adultos  fuera  del chofer”.7   

          Pedro  Velásquez  Mogollón, residente en la finca La Esperanza de  la  Vereda  San José de Silvania, refirió que hacia las 11:00 a.m. arribaron a  su  tienda  varias  personas a comprar gaseosa, vendiéndoles las cinco gaseosas  que  le  quedaban  a  seis  personas  armadas que se trasladaban a pie junto con  quien   después   supo   era   un   policía,   situación  confirmada  por  su  hija   Franci   Espinosa  Velásquez,    que   también   estaba   presente   en   el   lugar.8   

Así,  es  claro  que  en total fueron seis  personas,  de  sexo masculino, a las que les es dable atribuirles participación  en  los  hechos. De ellos, se identificaron en la investigación correspondiente  que  se  trataba  de  Jhon Alexander Cárdenas, alias “Elkin”, quien al poco  tiempo  fue  ultimado  por  un  grupo armado que con ese fin lo sacó de su casa  -suerte  que  también  corrió  Jeremías  Gutiérrez-, Mauricio Urrego Barbosa  -del  que  ya  se tenían referencias desde el 3 de octubre de 2003 (Cfr. Fl. 75  c.o  3)-  y  cuya  descripción  física  coincidía con la reportada por varios  testigos9,  Carlos  Andrés  Ruíz  y  LUIS ALBERTO  GUZMÁN   DÍAZ,   éstos   últimos  a  partir  del  señalamiento  que  en su contra efectuó Fabio Enrique Beltrán Firigua, según  se constató en precedencia.   

          4.2.  Bajo  esa  perspectiva,  de  cara  al  antagonismo materia de  diligencias,  solo  el  escrutinio riguroso del contenido de una y otra versión  es  el  que  permite  dirimir  la  divergencia  entre ellas en disfavor de la de  Urrego  Barbosa, atendiendo que, al contrario de la de Beltrán Firigua, esta no  se  encuentra respaldada por otros elementos de juicio y tampoco se acompasa con  diversas  constancias  obrantes  en  la  actuación  y  que  no  son  objeto  de  discusión:   

         

-Mauricio  Urrego  Barbosa afirmó que eran  doce  los pasajeros que se desplazaban en el colectivo en el que se transportaba  el  agente  Bohórquez Páez, pese a lo cual su conductor y una de las ocupantes  para ese día los contabilizan en cinco, máximo seis.   

-El  mencionado  afirma que se utilizó una  moto  y  una camioneta para trasladar al retenido siendo manejada la primera por  alias   “Elkin”,  sin  embargo,  en  el  expediente  se  determinó  que  su  conductor,  que  rondaba  por el lugar de la retención y conocido como Federico  Torres10  -quien  de  igual  modo  resultó  muerto con posterioridad a los  hechos11-  era el tripulante del aparato y ningún testigo dio cuenta de la  existencia  de aquella camioneta, pues el viaje se hizo a pie al punto que en el  camino,  en  el establecimiento de Pedro Velásquez Mogollón, el grupo efectuó  una  pausa  para  tomar  gaseosa  sin  que  el  tendero que los atendió hubiese  reportado    la    presencia   de   ese   rodante.12    

-Ahora,  tratándose  de  Beltrán Firigua,  éste  indicó  que  a  la  tienda  en  cuestión  arribaron  seis  personas que  custodiaban   al  agente  Bohórquez  Páez,  “seis  guerrillos,  el  Elkin,  Andrés  Ruiz  y LUIS ALBERTO  GUZMÁN”13,  aserto  que  confluye  con lo dicho por quienes allí  también se encontraban.   

La estancia del declarante en inmediaciones  de  la  tienda y la actividad en la que éste se encontraba, fue convalidada por  Pedro          Velásquez          Mogollón14.   

          -Así  mismo,  en  la  declaración  suministrada  el 30 de mayo de  2003,  Beltrán  Firigua manifestó que a GUZMÁN DÍAZ  previamente  lo  había  visto en compañía de alias  “Elkin”     y     de     Federico     Torres15,  lo  que  coincide  con lo  reportado  por  Jean Carlo Robledo Palma, miembro de la Dijin que estuvo a cargo  de        las        primeras       pesquisas.16   

Por   consiguiente,  se  avizora  que  la  atestación  traída  a  colación como prueba nueva es imprecisa y errática en  distintos  aspectos, mientras que la dicción que permitió arribar al juicio de  reproche  concurre  con  otras  probanzas  a soportar la versión que señaló a  GUZMÁN  DÍAZ  uno  de los  protagonistas  del  acontecer  delictual. Entonces, la narración que lo excluye  de  responsabilidad,  conforme se indicó, no cuenta con la entidad de perturbar  su compromiso penal.   

          De  igual  forma,  sopesado  aquel  relato bajo el tamiz de la sana  crítica  y  con  especial  escrutinio en cuanto a las condiciones personales de  quien  lo  suministra  -no puede desconocerse que proviene de un confeso miembro  de   las   FARC,   con   vocación   delictiva  y  que  se  atribuye  múltiples  ilicitudes17-,  fulge  que  contrario  a  la descripción detallada agotada por  otros  declarantes,  el versionante acude a una mención que se ofrece lacónica  siendo  uno  de los ejecutores del crimen, lo que morigera el alcance persuasivo  de  su contenido y que, junto con lo anotado en precedencia, converge a restarle  capacidad  demostrativa  a su dicción, si de dejar sin efectos el alcance de la  cosa  juzgada se trataba. En otras palabras, no puede asimilarse que su crónica  coincide  plenamente  con  las  probanzas  adicionales  recaudadas  en su debida  oportunidad   por  el  simple  hecho  de  descartar  la  participación  de  los  condenados,  ya  que  esta  postura  únicamente la apoyan las exculpaciones por  ellos  brindada, llamando la atención la orfandad de pormenores en lo relativo,  entre  otros,  al  desplazamiento  realizado  desde  que el desafortunado agente  Bohórquez  Páez  fue  abordado,  toda  vez  que  se  circunscribe  a citar que  “lo  echamos en la camioneta blanca hasta la vereda  Panamá  ya” omitiendo cualquier referencia relativa  al  traslado  a  pie  o  la estancia en una tienda en la vereda San José.    

          5.  Por ende, es palmario que esta prueba no ostenta la facultad de  evidenciar   que   de   haber  ingresado  oportunamente  al  expediente  hubiera  determinado  una  solución  del  asunto sustancialmente distinta y opuesta a la  adoptada,  no  permite  colegir  sin hesitación que el condenado es inocente al  resultar  inconsistente  con  un  elemento  de juicio -testimonio- de particular  repercusión  obrante  en  el trámite cuya rescisión se procura y valga anotar  que  resulta  improcedente  la controversia que se enarbola acerca de su mérito  persuasivo,  en tanto en el transcurso de las instancias se le confirió validez  no  solo, se subraya, por las condiciones personales del declarante, sino porque  coincidía  y  convergía  con  otros  medios  de  prueba,  de tal forma que las  imprecisiones  que  con  ahínco  señala  el accionante durante sus alegatos de  conclusión  no  tienen  cabida  en sede de revisión. Esta no es escenario para  abordar  un  examen respecto de la legalidad de la sentencia, como sucede con el  recurso  de  casación,  sino  para  evaluar  la  vigencia  de la justicia en su  dimensión  positiva  con  el fin de evitar que se incurra en una injusticia que  conduzca  a  la  condena  de  un  inocente o a la absolución de un responsable.   

De contera, volver a una polémica sobre el  particular,  es  retornar  a  una  discusión  circunscrita  al  devenir  de las  instancias  y  ajena  a la naturaleza del instituto, toda vez que la exposición  subjetiva  del  mérito  que  en  sentir  del  accionante  debe conferirse a las  pruebas  aportadas  en  la actuación desconoce que la  revisión  no  es  una  continuación  del  proceso  penal  que  culminó con la  ejecutoria  de  la  decisión  judicial  que  hizo  tránsito  a  cosa  juzgada,  ya que su teleología no se  orienta      a     revivir     la     controversia  jurídico-probatoria   llevada  a  cabo  en  un  asunto  finiquitado,   por   lo   que,   además,   tampoco  ofrecería      novedad      el      planteamiento  del libelista cuando   residualmente   regresa  a  la  supuesta  validez  de  una  tesis       ya  desechada.   

Entonces,  se  insiste,  al  cotejarse  la  narración  de  Beltrán Firigua cobra vigencia que fue desprevenida, sin que se  adviertan  motivos  que  permitan  inferir  que  es  infundada o mendaz como sin  soporte  de  ningún  tipo  distinto a la suspicacia lo refiere el accionante, y  así  lo  corroboró  el oficial de la policía adscrito a la Dijin Adolfo Ruíz  Bejarano, quien se encargó de ubicarlo, citando al respecto:   

“La  versión inicial del señor Beltrán  Firigua   fue   muy   espontánea,  pausada,  tranquila,  sin  ningún  tipo  de  prevención  ni  coerción,  en  él aprecié una conducta serena y muy inocente  dada  su  condición  de  trabajador  agrícola,  tiempo después la actitud del  señor  Beltrán  cambió  radicalmente  debido  a  las  amenazas de las que fue  víctima  él  y  su  familia,  ya  en ese momento se le observaba temeroso y es  comprensible,  ya  que  si  a  uno  lo  amenazan  necesariamente debe cambiar su  actitud        hacia        la        vida”.18   

          Ahora,  la  existencia  de ese ambiente de zozobra se corroboró en  las   diligencias,   al   punto  que,  verbi  gratia,  Mayerly  Mogollón  Castillo,  pasajera del colectivo  que  no  hizo señalamientos de ningún tipo en contra de alguien determinado al  limitarse  a  narrar el contexto en que se dio la retención del  vehículo  en  el retén pluricitado, en la audiencia pública comunicó las amenazas a las  que fue sometida:   

[…] la última vez que me citaron acá, el  siguiente  domingo  en  el  pueblo  un señor de nombre Jorge Hortua me dijo que  dejara  de  ser  sapa  y  que  si  venía  aquí otra vez me costaba la vida, no  solamente  a  mi sino a mi mamá y a mi hermana que es la profesora de la vereda  de  Tibacuy  y  antier estando donde vivo, aproximadamente a la una de la tarde,  llegaron  tres tipos con la cara cubierta y me golpearon (se deja constancia que  el  testigo  (sic)  se levanta la camisa y muestra laceraciones, escoriaciones y  hematomas  en  la  zona  del pecho) y siempre con la amenaza que si vengo que me  atenga  a  las consecuencias y que quien paga el pato son mi mamá y mi hermana,  y  pues  como  dice  el  dicho,  el  que  nada  debe  nada  teme y por eso estoy  aquí”.19   

Por último, las gestiones adoptadas por la  familia  de  GUZMÁN DÍAZ o  su  actitud frente a la condena que le fue impuesta, resultan insuficientes para  ser  consideradas  variables  idóneas  orientadas  a  colocar en entredicho las  sentencias,  al  no acompasarse con parámetros objetivos de corte jurídico que  permitan arribar a tal conclusión.   

6. En síntesis, recapitulando, tratándose  de  la causal tercera del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, no son los hechos  o  las  pruebas  que  eventualmente  dejaron  de incorporarse al proceso por ser  desconocidas  las  que darían paso a la revisión -como de manera automática y  ausente  de  cualquier  contenido argumentativo asume la Delegada del Ministerio  Público-  sino  aquellas  que  sin mayor dificultad resquebrajan la providencia  atacada,   en  otras  palabras,  las  que  ab  initio  transmiten la credibilidad suficiente para cuestionar  la  declaración  de justicia efectuada por la judicatura (Cfr. entre otros, CSJ  AP,  25  Oct  2004, Rad. 20605; CSJ AP, 19 Dic 2012, Rad. 38249), hipótesis que  no se materializa en este caso concreto.   

De  contera,  la  valoración  individual,  conjunta  y acorde con la sana crítica de los medios de convicción obrantes en  la  foliatura  y  de la prueba nueva allegada a esta acción, permite vislumbrar  que  esta  última  no  evidencia una disonancia entre la verdad histórica y la  verdad  procesal  decantada en las providencias que culminaron con la condena de  LUIS  ALBERTO GUZMÁN DÍAZ.  Por  ende,  al  ser infundada la causal propuesta en este asunto, no hay lugar a  dejar  sin  efectos  los  fallos de primera y segunda instancia cuestionados por  vía    de    la    presente    acción    y   estos   habrán   de   permanecer  incólumes.   

          En  mérito  de  lo  expuesto,  LA SALA DE  CASACIÓN    PENAL    DE    LA   CORTE   SUPREMA   DE   JUSTICIA,   administrando  justicia  en nombre de la República y por autoridad  de la ley,   

R E S U E L V E  

         

          DECLARAR  INFUNDADA la causal de revisión  invocada  por  el  defensor  de  LUIS  ALBERTO GUZMÁN  DÍAZ.   

Contra  esta  decisión  no  procede ningún  recurso   

Notifíquese y cúmplase  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Presidente  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

IMPEDIDO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA     DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1  Cfr. Folio 187 cuaderno original 1   

2  Cfr. Fl. 83 c.o 2   

3  Cfr. Fl. 7 c.o 3   

4  Por ejemplo, en la declaración rendida el 30 de mayo  de    2003,    Fabio    Enrique    Beltrán   Firigua   reportó:   “PREGUNTADO:  Cual  es el motivo para que usted el día de hoy se  presente  ante  este despacho. CONTESTÓ: Quiero manifestar de que mi familia la  amenazaron  el  día miércoles de este mes en las horas de la tarde, dejaron un  papel  escrito  en  que decía que si no desocupaba la vereda inmediatamente nos  mataban,  pues  a  ellos les toca venirse, que porque ellos ya saben, la familia  del   muchacho   Andrés   Ruíz   y   LUIS  ALBERTO  GUZMÁN  saben de que yo fui el que los denunció, yo  nunca  antes  había  sido amenazado por nadie, yo nunca he tenido problemas con  la  ley  ni  con  nadie  […]”.  (Cfr.  Fl. 83 c.o  2)   

5  Cfr. Fl. 97 y s.s. cuaderno revisión 1   

6  Fl. 57 c.o 1   

7  Fl. 61 c.o. 1   

8  Cfr. Fl. 57 y s.s c.o 3   

9  En  la  sentencia anticipada emitida en su contra por  estos  hechos  se menciona que se trata una “persona  de  sexo  masculino,  1.74  metros de estatura, de contextura atlética, peso 70  kilos  aproximadamente,  de  piel  morena,  ojos negros, cabello semiondulado”  (Fl. 102 cuaderno revisión 1)   

10  Cfr.  Fl.  20 sentencia de segunda instancia / Fl. 22  cuaderno  Corte  1.  Se  determinó  que  su  identidad  correspondía  a  la de  Frederick Torres Chivatá   

11  Cfr. Fls. 143 y 173 c.o 1   

12  Cfr.    Fl. 58 c.o 3   

13  Fl. 188 c.o 1   

14  “En  ese  momento yo si me detallé una persona que  pasó,  llevaba  unas  tejas al hombro, él es Fabio Beltrán Firigua, él pasó  por ahí en ese momento” (Fl. 60 c.o 3)   

15  Fl. 83 c.o 2   

16  “Recuerdo  que  cinco  días  posteriormente  a los  hechos   LUIS  ALBERTO  GUZMÁN  DÍAZ  andaba  junto  con  Frederick  Torres  Chivatá  en la moto por los  alrededores  de  la Escuela de Formación de Policías de Fusagasugá, revisando  algún  cableado  de  la empresa donde trabajaban, alguien llamó a la Escuela y  manifestó  que no dejaran entrar a estas dos personas ya que eran guerrilleras,  la  seguridad de la Escuela los retuvo transitoriamente y llamó al personal del  Gaula  para  que  se  apersonaran  con  respecto  a  la identificación de estas  personas”. (Fl. 74 c.o 3)   

17  Además de estos hechos por los cuales Urrego Barbosa  fue  sancionado  mediante sentencia de 19 de noviembre de 2008, proferida por el  Juzgado  Segundo  Penal  del Circuito Especializado de Cundinamarca, con la pena  principal  de  doscientos  (200)  meses de prisión (Cfr. Fl. 101 y s.s cuaderno  revisión  1),  se  le  impuso  la  pena principal de doce (12) años, siete (7)  meses  y  seis  (6) días por distintos ilícitos cometidos mientras perteneció  al  grupo  armado,  conforme aparece en el fallo dictado por el despacho adjunto  de  descongestión  de  dicho  estrado judicial, el 8 de noviembre de 2011 (Cfr.  Fl. 342 y s.s ibídem)   

18  Fl. 98 c.o 3   

19  Fl. 300 c.o 4     

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