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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
Magistrada ponente
AP892-2015
Radicación n° 44571
(Aprobado Acta No. 077)
Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil quince (2015).
VISTOS
Decide la Sala acerca de la admisibilidad de la acción de revisión interpuesta por el defensor de los ciudadanos YONATAN ALONSO PORRAS VANEGAS y DANIEL GAVIRIA TORO, contra la sentencia de segunda instancia de fecha 18 de marzo de 2012, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, decisión a través de la cual confirmó el fallo emitido el 31 de octubre de 2011 por el Juzgado Quince Penal del Circuito de la misma sede, que condenó a los prenombrados a la pena principal de 328 meses de prisión, como autores responsables del delito de homicidio agravado en grado de tentativa, cometido en concurso homogéneo y heterogéneo con porte ilegal de armas de defensa personal.
HECHOS
Los resumió el Juzgado Quince Penal del Circuito de Medellín, dentro del proceso objeto de la acción de revisión, de la siguiente manera:
“Tuvieron su ocurrencia… el domingo 21 de noviembre del pasado año (se refiere a 2010), a eso de las ocho y treinta de la noche, en inmediaciones de la carrera 74 frente al número 100-15, barrio Doce de Octubre, zona urbana de esta localidad (se refiere a Medellín). En efecto, justo cuando el señor Adolfo Esneider Restrepo Mesa arribó en compañía de su pequeño hijo Esneider Restrepo Velásquez al establecimiento de comidas rápidas de razón social “Pepe Listas”, ubicado a escasas tres casas de su inmueble, a fin de comprar allí unos “chuzos”, fueron alcanzados por DANIEL GAVIRIA TORO y YONATAN ALONSO PORRAS VANEGAS para, acto seguido, proceder aquél a desenfundar el arma de fuego que llevaba consigo, impactando con ella no solamente la humanidad de Adolfo Esneider, sino la de su pequeño hijo que instantes antes al ataque de que fueran objeto alertó a su progenitor sobre la presencia de ellos en dicho lugar…”
ACTUACIÓN PROCESAL
Adelantada la respectiva investigación, la Fiscalía General de la Nación presentó escrito de acusación en contra de YONATAN ALONSO PORRAS VANEGAS y DANIEL GAVIRIA TORO por los delitos de homicidio agravado en grado de tentativa, en concurso homogéneo y heterogéneo con porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
Rituado el juzgamiento conforme al procedimiento establecido en la Ley 906 de 2004, el Juzgado Quince Penal del Circuito de Medellín puso término a la instancia con la sentencia del 31 de octubre de 2011, confirmada por el Tribunal Superior de la misma sede mediante el fallo del 18 de enero de 2012.
LA DEMANDA
Con fundamento en la causal 3ª de revisión del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, el demandante aduce el surgimiento de hechos y pruebas nuevas no conocidas al momento de los debates.
Para sustentar la causal el actor menciona como pruebas sobrevinientes las siguientes:
1) “CD con las notas de enfermería electrónicas del Hospital Pablo Tobón Uribe, del paciente ADOLFO ESNEIDER RESTREPO MESA…”. En su criterio, en ese documento se señala que una vez arribó el paciente a dicho centro asistencial, “SE PASA DIRECTAMENTE A ATENCIÓN INICIAL”.
Considera que la referida prueba demuestra que Restrepo Mesa jamás estuvo en la camilla en espera de atención, pues por su estado requería una asistencia inmediata, lo cual le impedía estar en los pasillos, como lo quiere hacer ver su señora madre, “y mucho menos que éste pudiese haberle hablado algo…”.
2) “Informe de análisis médico forense, emitido por el Dr. JAIME MONTOYA MATEUS…”. Según el actor, allí “se concluye con un grado de certeza médico forense del 100% que el señor ADOLFO no pudo voltearse para mirar hacia atrás cuando fue herido por presentar una incapacitación inmediata, que dicho señor ingresó al hospital en estado de inconciencia por lo que fue internado inmediatamente y por tanto imposible hablar con cualquier persona incluyendo su madre”.
En concepto del demandante, esta prueba “determina la imposibilidad del señor ADOLFO ESNEIDER RESTREPO MESA, de haberse movilizado a algún lado para ver a quien le (sic) agredió, y menos de haber podido hablar con su señora madre LUZ ADELA en el Hospital antes de ser atendido”.
3) “Informe de investigador de campo, Erin Andrea Ochoa Gil…”. Al respecto, pone de presente, de una parte, cómo dentro de las labores de campo se determinó que los testimonios de Richard Arley Osorio, Carlos Andrés Lopera y Alexis Rengifo, quienes se encuentran detenidos en el centro de reclusión de Bellavista, se erigen de mucha utilidad dentro del proceso, pero al intentarse establecer comunicación con ellos, señalaron que sus declaraciones están limitadas por razones de seguridad, “toda vez que el hecho que nos convoca se encuentra inmerso en conflictos de organizaciones delincuenciales; aunque son claros en indicar que ninguno de los dos condenados hacen parte de esta estructura delincuencial. Por esta razón ha sido difícil acceder a su testimonio (sic)”.
De otra parte, alude a información de la SIJIN donde se refiere a la banda “Los Machacos”, su área de influencia, que se encuentra en las zonas de San Martín de Porres y la Esperanza y entre las carreras 74 a 80 y calles 97 a 99, su modus operandi, tipo de armamento y su accionar criminal. Teniendo en cuenta esa área de influencia, dice el demandante, y suponiendo que el sentenciado GAVIRIA TORO pertenecía a dicha banda, “no sería lógico que hubiera atentado contra él en la carrera 100 puesto que ya dejaría de ser su territorio y ocasionaría retaliaciones de todo tipo entre las diferentes estructuras delincuenciales”.
Por lo demás, agrega, si la víctima vivía en la calle 99C # 76-06, el hecho de encontrarse en la calle 100 sugería que había traspasado las llamadas “fronteras invisibles”, que han puesto en riesgo la vida de las personas.
Aparte de todo lo anterior, el actor sostiene que al estipularse elementos de prueba tales como la historia médica de Adolfo Esneider Restrepo Mesa, la defensa no analizó algunos aspectos relevantes de ese documento, como tampoco las declaraciones del médico legista, de la mamá de la víctima y de ésta misma, al carecer de material probatorio como las “notas de enfermería” y el “informe de análisis médico forense”.
En su opinión, de haber conocido dicho material probatorio la defensa habría podido desmentir y controvertir a los testigos de cargo. En particular, precisa, hubiera desvirtuado, de una parte, los testimonios de Adolfo Restrepo Mesa y Luz Adela Restrepo, en cuanto de esa manera se demostraría que a la víctima, una vez recibió el impacto en su columna, le era imposible escuchar, mirar y moverse para voltear a ver quién le disparó o para estar en una camilla esperando atención en el hospital, máxime cuando su situación clínica era grave. Y de la otra, hubiese podido aclarar el testimonio de Mario Alberto Marín Marín, médico legista, y llamar a declarar al galeno que hizo la valoración respectiva, así como a quienes atendieron en el hospital a Esneider Restrepo Mesa.
Estima así que la prueba nueva contradice las conclusiones del fallo condenatorio, generando “una dualidad probatoria frente al mismo hecho”, que impone la aplicación del beneficio de la duda.
El profesional demandante aporta poder especial para actuar y solicita escuchar en declaración a Richard Arley Osorio, Carlos Andrés Lopera y Alexis Rengifo, así como practicar un nuevo informe de análisis forense a la historia clínica y notas de enfermería del paciente Adolfo Esneider Restrepo Mesa.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
El fin de la acción de revisión, como insistentemente lo ha dicho la jurisprudencia de la Sala, es remover la intangibilidad de la cosa juzgada cuando se establece que una decisión con esa connotación comporta un contenido de injusticia material, por cuanto la verdad procesal allí declarada se opone a la verdad histórica de lo acontecido.
Tal demostración sólo resulta dable dentro del marco de las causales establecidas de manera taxativa en la ley, para el presente caso las previstas en el artículo 192 del Código de Procedimiento Penal de 2004, de cuya presencia debe dar cuenta el actor en la respectiva demanda, mediante el cumplimiento de los presupuestos señalados en el artículo 194 ibídem, incluyendo la exposición de un discurso coherente y lógico, en donde se expresen con toda claridad y precisión los fundamentos de hecho y de derecho que sirven de sustento a la pretensión y del cual se infiera que la decisión es injusta, de suerte que su intangibilidad se torna inconveniente para la seguridad jurídica allí contenida.
Al respecto, preciso es recordar el criterio de la Sala conforme al cual la acción de revisión no se instituyó para revivir el debate probatorio surtido al interior del proceso penal, pues la discusión de ese tenor fenece una vez se agotan los recursos ordinarios y extraordinarios de los cuales disponen los sujetos procesales en el curso de la actuación procesal, y la respectiva sentencia hace tránsito a cosa juzgada.
En ese sentido, en relación con la causal 3ª de revisión, la Corte tiene dicho que resulta insuficiente la sola relación de hechos o pruebas nuevas para disponer la admisión de la demanda y el trámite de la acción, en cuanto para el efecto se hace necesario establecer los siguientes presupuestos: i) que el hecho o la prueba nueva sea conocida con posterioridad a la culminación del debate probatorio, esto es, después de la sentencia que le pone fin al proceso, y ii) que los mismos tengan idoneidad probatoria, es decir, fuerza persuasiva para establecer la inocencia o inimputabilidad del condenado (CSJ AP, 26 marzo 2012, rad. 37444).
Sobre el segundo de esos presupuestos, la jurisprudencia de la Sala tiene dicho también que al demandante le corresponde estructurar un discurso jurídico completo, tendiente a demostrar, con apoyo en los anexos pertinentes, que con posterioridad a la sentencia condenatoria aparecieron hechos nuevos o surgieron nuevas pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, de tal suerte que se genere un grado significativo de persuasión en el sentido de inferirse la posible inocencia del condenado o que pudo haber actuado en condiciones de inimputabilidad, independientemente de la decisión a adoptarse en la sentencia que decida la acción de revisión.
Es decir, implica como mínimo identificar, explicar y aportar, si fuere el caso, los hechos y pruebas nuevas, elaborando con base en ellos proposiciones jurídicas tendientes a establecer que, de haberse valorado al tiempo del proceso, gracias a la trascendencia de las mismas, se hubiera concluido que el enjuiciado es inocente, o que era inimputable.
Se trata, pues, de remover la autoridad de la cosa juzgada buscando evitar la persistencia de una sentencia que ahora se revela materialmente injusta, ante el advenimiento de hechos o pruebas nuevas con entidad suficiente para tornar la condena en absolución por inocencia del procesado, o permitir la modificación de las decisiones tomadas para adaptarlas a quien ha debido procesarse como inimputable.
Ahora bien, como hecho nuevo la Sala tiene por entendido todo acaecimiento o supuesto fáctico vinculado al hecho punible materia de investigación, del cual no se tuvo conocimiento en ninguna de las etapas de la actuación judicial, de manera que no pudo ser controvertido; mientras por prueba nueva, todo mecanismo probatorio (documental, pericial o testimonial) no incorporado al proceso, que da cuenta de un evento desconocido (se demuestra por ejemplo que fue otro el autor del hecho), o de una variante sustancial de un hecho conocido en las instancias, cuyo aporte novedoso tiene la virtualidad de derruir el juicio positivo de responsabilidad o de imputabilidad que se concretó en la decisión (CSJ AP, 27 agosto 2012, rad. 38839).
En el presente evento, el actor no cumple los presupuestos de fundamentación arriba aludidos, sino que pretende se reexaminen los medios de prueba incorporados al proceso, entre ellos, los testimonios de Adolfo Esneider Restrepo Mesa y Luz Adela Restrepo Mesa, con lo cual no hace sino buscar la prolongación del debate probatorio más allá de la ejecutoria de la sentencia, en aras de obtener una apreciación suasoria diversa a la efectuada por los juzgadores, propósito que desborda la esencia y fundamento de la acción de revisión, conforme quedó visto atrás.
Obsérvese cómo el demandante cuestiona la decisión de los falladores de otorgar credibilidad a la declaración de Luz Adela Restrepo Mesa cuando afirmó que una vez su hijo Adolfo Esneider Restrepo fue llevado al Hospital Pablo Tobón Uribe, alcanzó a decirle antes de perder la consciencia que el autor de la agresión había sido “Daniel”. El actor controvierte la conclusión de los juzgadores sosteniendo que, de acuerdo con las notas de enfermería del paciente, éste no estuvo en la camilla de espera ni en los pasillos del Hospital, sino que fue pasado “directamente a atención inicial”.
Es decir, pretende prolongar el debate probatorio postulando su particular punto de vista sobre el alcance de los medios de convicción, aduciendo que a la víctima solamente le era posible efectuar la revelación en mención si hubiera estado en una camilla de espera, como si esa manifestación, por la forma rápida como ocurrió, no se pudiera hacer cuando era llevado “directamente a atención inicial”, según expresión del actor.
Es cierto que el libelista aporta con la demanda el informe de análisis médico forense realizado con posterioridad a la terminación del proceso penal por el doctor Jaime Montoya Mateus, en el cual concluye “con un grado de certeza médico forense del 100% que el señor ADOLFO no pudo voltearse para mirar hacia atrás cuando fue herido por presentar una incapacitación inmediata”.
Sin embargo, es claro que la presunta imposibilidad de la víctima para voltearse y observar a quienes le dispararon por la espalda a raíz de la gravedad de la herida recibida por él, fue desechada expresamente por el Tribunal1, es decir, se trata de una circunstancia contemplada en la sentencia a la cual se imprimió allí el correspondiente análisis suasorio, cuyas conclusiones probatorias pretende una vez más el actor controvertir en sede de revisión, pasando por alto que esta extraordinaria acción no se instituyó con ese propósito.
Por demás, se advierte que la condena no se sustentó exclusivamente en los testimonios de Adolfo Esneider Restrepo Mesa y Luz Adela Restrepo Mesa sino también en la declaración de Esneider Restrepo Velásquez, hijo del primero y contra quien también se dirigió el ataque, persona que, igualmente, señaló a los dos sentenciados de ser quienes dispararon contra ellos, en cuanto los observó en el establecimiento donde ocurrieron los hechos, incluso, momentos antes de producirse la agresión.
Por si lo anterior fuera poco, los falladores tuvieron en cuenta, así mismo y a modo de indicio en contra de los sentenciados, las amenazas de muerte que días antes habían proferido YONATAN ALONSO PORRAS VANEGAS y DANIEL GAVIRIA TORO en contra de Adolfo Esneider Restrepo Mesa.
Quiere decir lo anterior que, en cuanto el actor pretende demeritar los testimonios de Adolfo Esneider Restrepo Mesa y Luz Adela Restrepo Mesa, la propuesta se torna claramente intrascendente, pues en la sentencia se tuvieron en cuenta otras pruebas que perfectamente sostienen la sentencia condenatoria.
En consecuencia, por no satisfacer los presupuestos de adecuada sustentación exigidos por el artículo 194 de la Ley 906 de 2004, la Sala inadmitirá la demanda de revisión objeto de examen.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de revisión presentada, a través de apoderada, por el ciudadano YONATAN ALONSO PORRAS VANEGAS y DANIEL GAVIRIA TORO.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Páginas 4 y 5 del fallo de segundo grado.