AP135-2015(45165)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado Ponente  

AP135-2015  

Radicación No. 45.165  

Aprobado acta N° 11  

Bogotá,  D.  C., veintiuno (21) de enero de  dos mil quince (2015).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

La  Sala  resuelve  el recurso de apelación  interpuesto  por  el  señor  Francisco Antonio Cañón  González  y su defensor en contra del auto del pasado  27  de  octubre  (adicionado el 15 de diciembre), mediante el cual un magistrado  de  la  Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá negó a aquel la  sustitución  de  la medida de aseguramiento de detención preventiva por una no  privativa  de  la  libertad,  dentro  del  trámite  del  denominado  proceso de  justicia y paz.   

ANTECEDENTES  

1.  Por lo informado en la carpeta anexa, se  tiene  que  el  señor  Cañón  González  fue  integrante  del  Bloque  Central  Bolívar de las denominadas  Autodefensas  Unidas  de Colombia, AUC, y el 31 de enero de 2006 fue inscrito en  el  programa  de  reinserción,  habiendo  sido  postulado  para  acogerse a los  beneficios de la Ley 975 del 2005 el 10 de julio de 2008.   

2.  El  24  de  agosto  de 2014 Cañón  González  dirigió  escrito  con  solicitud  de  que se le sustituyera la medida de aseguramiento de detención en  centro carcelario por una no privativa de la libertad.   

3.  Propuesto un incidente de definición de  competencia,   en   auto  del  8  de  octubre  de  2014  la  Corte  dispuso  que  correspondía  al Tribunal Superior de Bogotá resolver el fondo de la solicitud  (radicado 44.778).   

4.  Mediante  providencia  del  pasado 27 de  octubre  un  magistrado  de  la  Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de  Bogotá  negó  la  sustitución  por  cuanto no se cumple el requisito de los 8  años  de  privación de la libertad, relacionado en el artículo 18 A de la Ley  975  del 2005, por cuanto ellos corren desde el acto de postulación, que lo fue  el 10 de julio de 2008.   

El  15  de  diciembre siguiente adicionó la  decisión,  insistiendo  en la negativa a pesar de que encontró satisfechas las  exigencias subjetivas de la disposición.   

5. El auto fue recurrido en apelación por el  postulado  y  su  defensor. El magistrado no concedió la alzada al concluir que  aquellos  no  sustentaron  el  recurso, esto es, no argumentaron para confrontar  las razones de hecho y de derecho de la providencia.   

La Corte, en proveído del 26 de noviembre de  2014  (radicado  45.018)  concedió  la apelación, reclamada por el postulado a  través del recurso de queja.   

6. (I) Las razones de la parte defendida para  que  se  acceda  a la sustitución radican en que, de no hacerlo, se contradicen  el  artículo  18  A de la Ley 1592 y el 38, numeral 1º, del Decreto 3011, pues  los   8   años   se   cuentan  desde  la  reclusión,  no  desde  la  fecha  de  postulación.   

No  se puede dar cabida a la sentencia C-015  del  23 de enero de 2014 de la Corte Constitucional ni a varias decisiones de la  Corte  Suprema  de Justicia, pues ninguna de ellas ha modificado el artículo 18  A respecto del término de 8 años de detención.   

(II)  Los  delegados  de  la Fiscalía y del  Ministerio  Público y el apoderado de las víctimas postularon la confirmación  de lo resuelto, con idénticos argumentos a los del Tribunal.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

La Sala ratificará  la   providencia   impugnada.  Las  razones  son  las  siguientes:   

1.  El  magistrado  del  Tribunal  negó  la  sustitución  de  la medida de aseguramiento, reclamada por el postulado, con el  argumento  de  que  no  se  cumplía  el  requisito  objetivo  de los 8 años de  privación  efectiva  de la libertad, en tanto este se contabiliza desde el acto  de  postulación,  no  desde la reclusión efectiva, y aquel se produjo el 10 de  julio   de   2008,   sin   que   desde  entonces  hubiesen  transcurrido  los  8  años.   

2. La Sala de Casación Penal ha decantado su  jurisprudencia  en  el  sentido  señalado  por  el  Tribunal,  esto es, que, en  atención  a  la  razón  de  ser  de  la  denominada  ley de justicia y paz, el  beneficio  reclamado  se  encuentra  ligado al acto de postulación, no al de la  captura inicial.   

Por  vía de ejemplo, el 24 de septiembre de  2014,  la  Corte  argumentó lo siguiente, que hoy reitera en su integridad (CSJ  SP 12.949, rad. 44.341):   

“Sea  esta  la  oportunidad para poner de  relieve  que  el acto de postulación, parafraseando los términos empleados por  el  a  quo,  no  puede  ser  vaciado  de contenido al ser el que marca de manera  definitiva  la  posibilidad  de  acceder a la justicia transicional, noción que  involucra  una  óptica  acerca  de  su  teleología diversa a la de la justicia  ordinaria,  por  cuanto  la  citada  ductilidad  de  los  parámetros usuales de  interpretación  jurídica  motivada  por  concesiones  mutuas,  a la postre, se  refleja  en  la  pena  alternativa.  Y  la  contingencia  en obtenerla, no opera  autónoma  y  automáticamente con la desmovilización, la solicitud de acogerse  al  trámite  de  la  Ley 975 de 2005, ni con el ingreso a un centro carcelario,  sino  con  aquella  designación  al  punto que esta normatividad es uniforme al  referir     su     margen     de     aplicabilidad     a     los    postulados.   

En  este  sentido,  se  pronunció la Corte  Constitucional en la sentencia C-015 de 23 de enero de 2014:   

4.5.7.  En el caso sub examine se cuestiona  de  manera  específica  el  hito  temporal a partir del cual se debe contar los  ocho  años  de  reclusión en el establecimiento carcelario. Se argumenta en la  demanda  que  para  este  cálculo  debe tenerse en cuenta todo el tiempo que la  persona  haya  pasado  recluida en un establecimiento carcelario. Este argumento  es  inadmisible  en tanto y en cuanto pasa por alto uno de los elementos comunes  anotados,  el  de  haber sido miembro de un grupo armado al margen de la ley que  se  ha  desmovilizado. Y es que si no hay desmovilización, no existe fundamento  fáctico  para  aplicar  la  Ley  975  de  2005  y,  por ende, para solicitar la  audiencia  prevista  en el artículo 18 A de esta ley, agregado por el artículo  19  de la Ley 1592 de 2012. El tiempo que una persona haya pasado recluida en un  establecimiento  carcelario  antes  de  la desmovilización, es irrelevante para  efectos  de la Ley 975 de 2005. Y lo es, porque obedecía a la aplicación de la  ley  ordinaria y no implicaba nada distinto a lo que las demás personas, fuesen  o  no  miembros  de  tales grupos, experimentaban. En ningún evento es posible,  pues,  que  el  hito  temporal  en  comento  sea  anterior  a  la  fecha  de  la  desmovilización.   

4.5.8. De manera deliberada se omitió en su  momento   aludir  a  un  tercer  elemento  común  de  los  supuestos  de  hecho  comparados,  que  es  determinante  para  este caso. En las primeras líneas del  primer  inciso  del  artículo  19  de  la Ley 1592 de 2012, se precisa que para  poder  solicitar  la  sustitución  de  la  aludida  medida de aseguramiento, es  menester  que  la persona, además de haberse desmovilizado, haya sido postulada  para  acceder  a  los  beneficios  de  la  Ley  975  de 2005. Este es el sentido  unívoco  de  la  norma  al  decir:  “El  postulado  que se haya desmovilizado  estando  en libertad (…)”. Con esta precisión normativa, es evidente que en  ningún  caso  los  ocho  años  de permanencia en un establecimiento carcelario  pueden  contarse  antes de que la persona haya sido postulada para acceder a los  beneficios  de  la Ley 975 de 2005. En el caso de las personas postuladas que se  desmovilicen  estando  en  libertad,  este  término  se  cuenta  a partir de su  posterior     reclusión    en    establecimiento    carcelario.    En  el caso de las personas postuladas cuyo grupo se desmovilice, y  estén  en ese momento privadas de su libertad, este término se cuenta a partir  de  su  postulación. No es, pues, la mera circunstancia de estar recluido en un  establecimiento  carcelario  la  determinante  para fijar el hito temporal, sino  que,  por  el  contrario,  lo verdaderamente relevante es la confluencia de esta  circunstancia con las de la postulación y la desmovilización.   

4.5.9. El que en el caso de las personas que  se  encontraban  libres  el  término  comience  a partir de su reclusión en el  establecimiento  carcelario,  previa  su  postulación  y  desmovilización,  es  apenas  una  consecuencia  lógica  de  su  anterior estado de libertad, pues no  sería  posible  contar  ningún  tiempo  anterior  por sustracción de materia.  En  el  caso de las personas que estaban recluidas en  el   establecimiento  carcelario,  sin  haber  sido  postuladas  y  sin  haberse  desmovilizado  el  grupo al que pertenecían, no habría ningún fundamento para  aplicarles  la  Ley 975 de 2005, de la cual hace parte la norma demandada, hasta  que  tanto  no  sean  postuladas  y  se  desmovilice  dicho  grupo. La  secuencia  lógica  en  el  primer  evento  es:  postulación y  desmovilización  previas,  reclusión  posterior,  mientras  que  en el segundo  evento  es:  reclusión  previa, postulación y desmovilización posterior. Y es  que  en  el  primer  evento  la  reclusión  es posterior en el tiempo, en tanto  resulta  ser  una  consecuencia  de  la  postulación  y de la desmovilización,  porque   la  persona  se  somete  a  la  justicia  estando  libre;  mientras  que  en el segundo evento la reclusión es anterior en el  tiempo,  en tanto resulta ser una consecuencia de la acción de la justicia, que  obró  a  pesar  de la voluntad de la persona e incluso en contra de ella y que,  en  realidad,  la  sometió…” (Resaltado fuera del  texto).   

2.6.  Este  es el entendimiento que en la  actualidad  también  la  Sala  le  confiere  al  tema,  en  concordancia con el  pronunciamiento  trascrito,  de  tal  forma  que, con el mismo, las distinciones  consagradas  en  el  artículo  38  del  Decreto  3011  de  2013 terminan siendo  inaplicables  porque,  como  lo  sentenció  dicha  Corporación, el término en  cuestión  empieza  a  descontarse  desde  la  postulación de la persona por el  Gobierno  Nacional  a  la  Ley  de Justicia y Paz por tratarse de una condición  esencial  para  ingresar a la justicia transicional, pues sin ella, así se haya  producido   la   desmovilización,   no   hay   posibilidad   de  acceder  a  su  jurisdicción.   

La inaplicabilidad de este Decreto ya había  sido analizada por la Corte, al exponer que:   

“…Lo  anterior  aun  considerando  las  precisiones  del artículo 38 del Decreto Reglamentario 3011 del 26 de diciembre  de  2013,  por  cuanto  en  ellas  se  recogen  los  criterios jurisprudenciales  decantados    en   torno   al   artículo   18   A1,   sin  que  resulte  viable  pregonar  su  favorabilidad  respecto de la ley que reglamenta, como lo aduce el  impugnante,  pues  ello constituye un contrasentido en la medida que ese tipo de  decretos   no   pueden   alterar   o   modificar   el   contenido   de   la  ley  reglamentada.   

Los decretos reglamentarios, establecidos en  el  artículo  189-11 Superior, carecen de fuerza de ley por tratarse de simples  actos  administrativos  sujetos  al  control  de  la  jurisdicción  contencioso  administrativa,  en  la  medida  que  con  ellos el Ejecutivo ejerce la potestad  reglamentaria  de  las  leyes  para  su  cabal  ejecución  (C-979  13 noviembre  2002).” (CSJ SP 5194-2014).   

2.7.  De  otra  parte, la existencia de una  decisión  pretérita  de la Corte divergente con la presente tesis no es razón  suficiente  para  admitir  su procedencia, según lo aludió el a quo, ya que se  explicó al adoptar esta postura lo siguiente:   

“Sin embargo, es del caso advertir que el  mencionado  pronunciamiento  no constituye un precedente judicial, razón por la  cual carece de fuerza vinculante para los operadores judiciales.   

Lo  anterior teniendo en cuenta que si bien  conforme  con  la  sentencia […] C- 836 de 2001, la Corte Suprema de Justicia,  según  el  marco  constitucional  y  legal,  es  la  encargada de establecer la  interpretación  del  ordenamiento  jurídico,  en  tanto  se  trata del máximo  Tribunal  de la jurisdicción ordinaria, conforme a sus salas especializadas, lo  cierto  es  que  la  fuerza  normativa  de  las  decisiones  adoptadas  por esta  Corporación deviene:   

a)    de    la    autoridad    otorgada  constitucionalmente   al   órgano   encargado  de  unificar  la  jurisprudencia  ordinaria;   

b)  de  la  obligación  de  los  jueces de  materializar  la  igualdad  frente  a la ley y la igualdad de trato por parte de  las autoridades;   

c)  el  principio de la buena fe, entendido  como  confianza  legítima  en la conducta de las autoridades del Estado; y dado  el  carácter  decantado de la interpretación del ordenamiento jurídico que la  Sala  ha  construido,  de  acuerdo  con  la  realidad  social  que  se  pretende  regular.   

Adicionalmente, no se puede perder de vista  que,  según  se desprende de la decisión emitida por la Sala el 1° de febrero  de  2012,  radicado  34.853,  la Sala consideró como motivo para derivar fuerza  vinculante   a   la   jurisprudencia  el  postulado  de  coherencia,  según  el  cual,    “no   puede  mantenerse  una  situación  en la que un caso se resuelva de una manera y otro,  con  un  supuesto  fáctico  similar,  se  decida de otra, pues comportaría una  transgresión  de  garantías  fundamentales  como  el  derecho  a la igualdad e  inestabilidad  para  el  sistema jurídico que propende por la permanencia en el  tiempo  de reglas jurídicas que resuelvan los conflictos que se materializan en  los  casos  concretos  de  manera uniforme, a su turno, presupuesto de confianza  legítima,  esto  es,  la  expectativa de la colectividad sobre que el contenido  material  de  los  derechos y obligaciones es interpretado por los jueces de una  manera consistente bajo criterios estables”.   

Ello  sin  perjuicio  que  los Jueces de la  República  también  puedan ser creadores de derecho, siempre y cuando expongan  de  manera  clara  y  razonada  los  fundamentos  jurídicos  que  justifican su  decisión,  en  tanto  en  Colombia opera un sistema relativo de jurisprudencia,  habida  cuenta  que  los  operadores  de  justicia en el ámbito de resolver los  conflictos  puestos en su conocimiento pueden apartarse de las decisiones de las  altas  Cortes,  salvo  de los fallos de inexequibilidad dictados por el Tribunal  Constitucional,   pero  bajo  unos  condicionamientos claros y específicos  “…que  no  obedecen  simplemente  a  su  capricho  o a la mera disparidad de  criterios,   bajo  el  argumento  del  respeto  de  imparcialidad  y  autonomía  judicial…”.   

En  tales  condiciones,  es  claro  que  la  decisión  de  la  Corte  adoptada  el  9  de  abril  de  2014, no constituye un  precedente  judicial,  toda  vez  que  las partes de las providencias que tienen  fuerza  normativa  son  las  relacionadas con los principios y reglas jurídicas  sustento  del  pronunciamiento,  con  base  en  las  cuales  se resuelve el caso  concreto.   

Es   decir,  no  todo  el  texto  de  las  motivaciones  resulta  obligatorio, teniendo en cuenta la distinción conceptual  entre   las   afirmaciones  dichas  de  paso  -obiter  dicta-  y  los fundamentos jurídicos suficientes que  son  inescindibles  de  la decisión acerca de un punto de derecho -ratione  decidendi-,  puesto  que  sólo  estos  últimos  son  de  imperioso  acatamiento,  en  la  medida  en que están  relacionados  de  manera directa y necesaria con la solución del caso, dándose  las razones para resolver el punto concreto en uno u otro sentido.   

De  acuerdo  con  lo  anterior,  resulta  evidente  que  el  auto  de segunda instancia dictado por la Corte y que cita el  defensor,  estaba  enfocado  a  solucionar  lo  atinente a la sustitución de la  medida  de  aseguramiento  por  una  no privativa de la libertad de un postulado  quien  se  desmovilizó de manera colectiva con el “Bloque Catatumbo” de las  Autodefensas  Unidas  de  Colombia el 10 de diciembre de 2004, aspecto éste que  constituye la ratione decidendi de la providencia.   

Además,   mírese   como   el  discurso  argumentativo  plasmado en ese pronunciamiento, no hizo una verificación de las  decisiones  emitidas  por  la  Sala  en anteriores oportunidades y cuyos apartes  pertinentes  se  transcribieron  en  párrafos  anteriores, en orden a (i) hacer  explícitas  las  razones por las cuales se aparte de la jurisprudencia en vigor  sobre   la   materia   objeto   de   escrutinio   judicial;   y  (ii)  demostrar  suficientemente  que  la interpretación alternativa que se ofrece desarrolla de  mejor  manera  los  derechos, principios y valores constitucionales, sino que se  limitó  a  señalar una pauta para la contabilización del término de ocho (8)  años de privación de la libertad de que trata la norma.   

Por tanto, frente al tema que se debate en  esta  providencia,  la dictada el 9 de abril de 2014 dentro del radicado 43.178,  no  constituye  un  precedente  judicial  que  impusiera  el  acatamiento de los  funcionarios  judiciales en los términos indicados anteriormente, motivo por el  cual  no  le  asiste razón al libelista en torno a la afirmación contraria que  hace al respecto.” (CSJ AP 3586-2014)   

2.8.  En estas condiciones, recapitulando,  cabe  agregar  que una premisa fehaciente que reafirma la trascendencia del acto  de  postulación  a  la  Ley  de  Justicia y Paz, es que de no cumplirse con los  requisitos  para  el  mismo,  independientemente de que la desmovilización haya  sido  individual o colectiva, estando privado o no de la libertad, el integrante  del  grupo  armado  ilegal  se  verá compelido al cumplimiento de las sanciones  provenientes de la jurisdicción ordinaria…   

De  contera,  en  gracia  a discusión, no  podría   aducirse   que  el  confinamiento  ejecutado  con  anterioridad  a  la  postulación  sería  irrelevante,  puesto que bajo los parámetros aludidos esa  privación  de  la  libertad  constituiría  parte  del  cumplimiento de la pena  irrogada  en  la  justicia  ordinaria. Ahora, con la Ley de Justicia y Paz, esta  vendría   a   ser   subrogada   por   la   pena   alternativa,  cuyo  cómputo,  necesariamente,  se  rige por dicha legislación al igual que en lo concerniente  a  la  sustitución de la medida de aseguramiento, figura introducida por la Ley  1592   de   2012,   modificatoria   de   la   Ley  975  de  2005”.     

3.    Como   el   señor   Cañón  González  fue  postulado  por el  Gobierno  Nacional  para hacerse los beneficios de la Ley 975 del 2005, el 10 de  julio  de  2008,  deriva  irrefutable  que  a la fecha no han transcurrido los 8  años  de  que trata el artículo 18 A de aquella, de donde resulta improcedente  la  sustitución  reclamada  y,  por  contera,  se impone ratificar la decisión  recurrida que se pronunció en ese sentido.   

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

Confirmar  la       providencia       impugnada.   

Contra  esta  decisión no procede recurso  alguno.   

Notifíquese y cúmplase.  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1 De la  Ley 975 de 2005, adicionado por el canon 19 de la Ley 1592 de 2012.     

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