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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
AP7364-2015
Radicación N° 47199
Aprobado Acta Nº 446
Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil quince (2015).
Decide la Sala acerca de la admisión de la demanda de casación presentada en nombre de JUAN CARLOS VILLALBA VALVERDE y ADRIÁN GABRIEL OLASCOAGA VILLALBA contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que confirmó el emitido en el Juzgado Doce Penal del Circuito de esta ciudad, mediante el cual fueron condenados como coautores responsables del concurso de conductas punibles de hurto calificado, agravado, atenuado por la cuantía, y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego de defensa personal.
I. SÍNTESIS FÁCTICA Y PROCESAL
1. En horas de la madrugada del 16 de marzo de 2014, en Suba, dos sujetos que como parrilleros se movilizaba cada uno en una motocicleta, ingresaron al establecimiento comercial de Jorge Alberto Aranzales Pineda, a quien con un arma de fuego le apuntaron en la cabeza para obligarlo a entregar el dinero de la venta, $450.000, del cual se apoderaron, así como de dos teléfonos celulares y una CPU en la que el comerciante llevaba el registro de video de las cámaras de seguridad instaladas en ese negocio, y emprendieron la fuga.
Unas cuadras después sobre la vía pública caminaban Stephania Villanueva Vargas, Carlina Pérez y Alejandra Rendón tras cerrar la cigarrería en la que laboraban, instante en el que fueron abordadas por los mismos malhechores los cuales, tras descender de sus motos, las intimidaron con sendas armas de fuego para obligarlas a entregar sus pertenencias, valoradas en $400.000; además uno de los asaltantes aprovechó para a su antojo manosear a las damas en las partes íntimas, y cuando Jhonatan Bermúdez, amigo de aquéllas, quien iba un poco más adelante pues se transportaba en una moto con un niño de tres años de edad, se devolvió para socorrerlas, el otro saqueador se dirigió hacia él y le puso el arma de fuego apuntando a la cabeza del infante y lo increpó a abandonar el lugar.
Sin embargo, como las referidas víctimas lograron alertar a las autoridades acerca de lo ocurrido, varias unidades de la Policía Nacional que patrullaban el sector interceptaron y capturaron a los maleantes, los cuales fueron identificados como JUAN CARLOS VILLALBA VALVERDE (cabo del Ejército Nacional), Ángel María Villa Berdugo (patrullero de la Policía Nacional), ADRIÁN GABRIEL OLASCOAGA VILLALBA, y Helquin Fuentes Bonett; en poder de aquéllos fueron hallados, además de algunos de los bienes hurtados, las armas de fuego empleadas para los asaltos, las cuales carecían de salvoconducto1.
2. Una vez legalizada la privación de la libertad de los antes citados en situación de flagrancia y formulada la respectiva imputación en audiencia que se adelantó el 17 de marzo de 2014 ante un Juez con Función de Control de Garantías, la Fiscalía General de la Nación, con base en el mismo sustrato factico, el 4 de junio siguiente presentó escrito de acusación contra los prenombrados en calidad de coautores del concurso homogéneo de hurto calificado, agravado, atenuado por la cuantía, en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego de defensa personal, agravado, de conformidad con los artículos 31, 239, 240, inciso segundo, 241, numerales 10 y 11, 268, y 365, numerales 1 y 5, de la Ley 599 de 2000, con la circunstancia genérica de agravación del artículo 58, numeral 9, respecto de VILLALBA VALVERDE y Villa Berdugo2.
Luego de varias suspensiones que determinaron el aplazamiento del inicio de la audiencia pública en la que debía formalizarse el pliego de cargos, finalmente el 25 de marzo de 2015 tuvo lugar esa diligencia, en la cual el Delegado del Ente Investigador y los defensores de los imputados expresaron ante la Juez Doce Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá la existencia de un acuerdo entre las partes, el cual consistió en que los procesados aceptaron responsabilidad en los cargos atribuidos, y la Fiscalía a cambio, como único beneficio, retiró la atribución de las circunstancias específicas de agravación en relación con la conducta punible de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego de defensa personal; además en esta diligencia se acreditó la indemnización integral a las víctimas3.
3. Una vez impartida la aprobación a la negociación reseñada, el 2 de julio de 2015 el funcionario de conocimiento dictó sentencia en la que con base en aquélla declaró a los acusados responsables a los delitos atribuidos, y con sujeción a lo pactado les impuso: a VILLALBA VALVERDE y Villa Berdugo la pena principal de ciento cuarenta y cinco (145) meses de prisión para cada uno, y a OLASCOAGA VILLALBA y Fuentes Bonett, ciento veintiséis (126) meses de prisión para cada uno.
A los cuatro los gravó con la sanción accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso de la privativa de la libertad respectiva, y les negó la suspensión condicional de la ejecución de la condena, así como el subrogado de prisión domiciliaria4.
4. De la expresada sentencia apelaron los defensores de los acusados, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 15 de septiembre de 2015 resolvió la alzada en el sentido de confirmar la decisión confutada, fallo de segundo grado contra el cual interpuso y sustentó en tiempo el recurso de casación un nuevo apoderado en nombre de VILLALBA VALVERDE y OLASCOAGA VILLALBA5.
II. LA DEMANDA
5. El censor plantea tres cargos, cuyos fundamentos se resumen a continuación:
5.1. Aduce, en lo que equivaldría a la primera queja, la violación indirecta de la ley sustancial debido a un error de hecho por falso juicio de existencia.
Según el censor el vicio se configuró porque el juzgador de primer grado, avalado por el de segunda instancia, en la labor de dosificación de la pena no tuvo en cuenta la declaración extraprocesal rendida ante un Notario por Stephania Villanueva Vargas, aportada previamente a la emisión del fallo, en la que afirmó que JUAN CARLOS VILLAVALBA VALVERDE no “tuvo participación en los actos lívidos de tocamiento, como tampoco me sacó un revólver para intimidarnos a mí y a mis acompañantes”, con lo cual se retractó de lo manifestado en la denuncia.
Sostiene que si la referida “prueba” hubiese sido valorada le habría sido imposible al a-quo “tácitamente aplicar como agravante el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, según por orden expresa del artículo 61 del C.P.” y en consecuencia solicita casar el fallo recurrido para excluir esa circunstancia de mayor punibilidad, en aras de ajustarlo a los términos del acuerdo celebrado con la Fiscalía.
5.2. Como segunda réplica alega el “desconocimiento de la estructura del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes”.
Puntualiza que los sentenciadores incurrieron en desbordamiento del “marco procesal” de la acusación consignada en el preacuerdo, pues a pesar de que en ese acto quedó claro que la Fiscalía no imputaría causal alguna de agravación respecto del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego de defensa personal, por tal conducta punible a sus representados les fue individualizada una sanción de “125 y 116 meses de prisión, respectivamente”.
Entiende el recurrente que las señaladas magnitudes de pena se deben a que al preacuerdo “la señora juez como el superior le dieron su propia interpretación, violando el acuerdo de voluntades”, dado que a sus defendidos “les fue tasada una pena no merecida por ellos, pues se les castigó con no reconocerles los beneficios de la rebaja de que trata el inciso segundo del artículo 352 del C.P.C., [sic] aplicándoles tácitamente los efectos del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, por haberles, según la Fiscalía, imputado las amenazas a un menor de edad”.
Por lo anterior solicita rescindir la sentencia confutada y para reparar el agravio imponer la pena que corresponda en los términos del preacuerdo pactado con el Instructor.
5.3. Por último propone la violación directa de la ley sustancial por desconocimiento de las garantías de non bis in ídem y de legalidad de la pena “dado que se condujo a un doble incremento punitivo al seleccionar un cuarto punitivo distinto al que se debía aplicar, que los condujo a desconocer el principio de proporcionalidad de la pena”.
El presunto dislate lo concreta, de nuevo, en que el sentenciador, al determinar el cuarto de movilidad respecto de VILLALBA VALVERDE entendió que “concurrían circunstancias de agravación punitiva, no exactamente las previstas” para el delito del artículo 365 del Código Penal “sino aquella prevista en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, lo cual se deja entre ver cuando afirma, tanto al momento de dosificar la pena para el delito de hurto como para el porte ilegal de armas” que la selección de los cuartos medios de movilidad se debió a la amenaza con arma de fuego contra un menor de edad.
Agrega que los falladores no tuvieron en cuenta que según la jurisprudencia, las circunstancias a considerar para establecer el respectivo ámbito de movilidad son las señaladas en los artículos 57 y 58 del Código Penal, y por lo tanto solicita casar la sentencia impugnada e individualizar la pena para el citado procesado en el cuarto mínimo, como se hizo respecto de OLASCOAGA VILLALBA y Fuentes Bonett.
III. CONSIDERACIONES
6. Según lo estable el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal que gobernó este asunto, el recurso de casación es un mecanismo de control tanto constitucional (artículo 235-1) como legal que procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia y que, de acuerdo con lo señalado en el artículo 180 del mismo ordenamiento, tiene como propósitos (i) la efectividad del derecho material, (ii) el respeto de las garantías fundamentales, (iii) la reparación de los agravios inferidos y (iv) la unificación de la jurisprudencia.
Para el cumplimiento de esos objetivos en el mencionado régimen procesal se dotó a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de facultades sustanciales al conferirle, entre otras, la potestad de superar los defectos de la demanda para decidir de fondo cuando los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso, e índole de la discusión lo ameriten.
Lo anterior no implica, sin embargo, que este mecanismo sea de libre configuración, desprovisto de todo rigor y que tenga como finalidad abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para prolongar el debate respecto de puntos que han sido materia de controversia, pues, por el contrario, dada su naturaleza extraordinaria, quien acude al mismo debe ceñirse a determinados requerimientos sistemáticos basados en la razón y en la lógica argumentativa, atinentes a la observancia de coherencia, precisión y claridad en el desarrollo de cada uno de los reparos efectuados (por vicios in procedendo o in iudicando), y desarrollarlos conforme a las causales de procedencia previstas en el artículo 181 del ordenamiento procesal, en aras de persuadir a esta Corporación de revisar el fallo de segunda instancia con el fin de corregir el pronunciamiento que se denuncia como contrario a derecho.
De ahí que el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 consagre que no será admitida la demanda si el actor carece de interés para acceder al recurso; el escrito es inconsistente, esto es, si su motivación no evidencia la potencial violación de garantías y, en términos generales, “cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso”, lo que puede presentarse cuando la Corte observe que los aspectos reprochados no tienen una incidencia sustancial en relación con lo decidido en el caso concreto, o que puede responder a los planteamientos del demandante sin recurrir a valoraciones de fondo acerca de lo que ocurrió en la actuación.
La Corte anuncia desde ahora que el libelo analizado no será admitido con base en la norma atrás citada, porque los reproches correspondientes no evidencian en verdad vicios objetivos con transcendencia para variar total o parcialmente la sentencia confutada, supuesto de técnica sin el cual no es dable cumplir con las condiciones formales mínimas del escrito de casación, según reiterada jurisprudencia de la Sala.
7. En efecto, ante la evidente falta de rigor que exhibe el escrito que hace las veces de demanda deviene obligado recordar que, tal y como lo tiene decantado la pedagogía jurisprudencial de esta Sala, el recurso de casación es en esencia un juicio lógico jurídico, de delicada argumentación y crítica vinculante, que se emite acerca de la legalidad de la sentencia y no puede entenderse como instancia adicional, ni como potestad ilimitada para revisar el proceso en su totalidad, en los diversos aspectos fácticos y normativos, sino como fase extraordinaria, limitada y excepcional.
Los principios de sustentación suficiente, limitación, crítica vinculante, autonomía de las causales, coherencia, no exclusión y no contradicción, ha sido dicho, en cualquier régimen gobiernan éste recurso extraordinario. Los dos primeros (sustentación suficiente y limitación), derivan del carácter dispositivo del recurso, e implican que la demanda debe bastarse a sí misma para propiciar la invalidación del fallo, y que la Corte no puede entrar a suplir sus vacíos, ni a corregir sus deficiencias.
El de crítica vinculante, presupone que la alegación debe fundarse en las causales previstas taxativamente por la misma normatividad, y que se somete a determinados requisitos de forma y contenido, dependiendo de la causal invocada. Y los de autonomía, coherencia, no exclusión y no contradicción, implican que el discurso debe mantener identidad temática, y ajustarse a los requerimientos básicos de lógica general y lógica jurídica.
La inobservancia de esos requerimientos, como ocurre en el asunto estudiado, impide la demostración clara y contundente de cualquiera de los yerros previstos por el legislador como motivo enervante del fallo, y veda a la Corte el estudio de los fundamentos fácticos o jurídicos de la decisión atacada, pues en atención al principio de limitación, y dado el carácter rogado y dispositivo de la casación, las deficiencias del libelo no pueden ser enmendadas, ni asignarse otro sentido a la expresa pretensión del demandante, la cual debe tener un objeto preciso, claro, definido y coherente, regido por causales específicas señaladas por la ley, con cargos que han de adecuarse a éstas, los cuales se resuelven en una nueva sentencia, diversa en objeto y contenido de la proferida por los falladores de instancia.
8. La primera queja en la que el actor plantea la violación indirecta de la ley sustancial (causal tercera, artículo 181-3, Ley 906 de 2004, que no fue citada), a consecuencia de un “error de apreciación probatoria” consistente en falso juicio de existencia por pretermisión o falta de valoración de un elemento de conocimiento, es de imposible estudio por desconocer las consecuencias que emanan de la terminación anormal del proceso, mediante un preacuerdo por cuya virtud los procesados obtuvieron que los hechos debatidos fueran encuadrados en las normas jurídicas pertinentes de una manera más benigna, al ser excluidas causales específicas de agravación, a cambio de lo cual renunciaron, entre otros derechos, al de controvertir las pruebas.
A este respecto impera recordar que en armonía con uno de los fines sociales del Estado de facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan, el legislador estableció en el marco de la Ley 906 de 2004 varios mecanismos de terminación extraordinaria del proceso, como cuando el imputado se allana a los cargos en la diligencia de imputación o en estadios posteriores, o llega a acuerdos y negociaciones con la Fiscalía, eventos en los cuales renuncia a los derechos de no autoincriminación y a la realización de un juicio oral, público, concentrado con inmediación y controversia probatorias, a cambio de obtener considerables rebajas punitivas, la modificación favorable —sin vulneración del principio de legalidad— de los cargos atribuidos, o la concesión de subrogados penales.
Tales allanamientos y pactos se encuentran cubiertos por un halo de seriedad, de conformidad con el principio de lealtad procesal que deben observar las partes, en acatamiento, no sólo de la seguridad jurídica, sino de los fines que los informan en procura de humanizar la actuación procesal y la pena, obtener una pronta y cumplida justicia, dar solución a los conflictos, propiciar la reparación integral y elevar el prestigio de la Administración de Justicia.
Como consecuencia de lo anterior, el artículo 293 de la Ley 906 de 2004 establece que una vez el allanamiento es revalidado por el juez de control de garantías en la actuación que es de su resorte, o cuando tal figura se presenta ante el juez de conocimiento en los hitos procesales que son de su dominio, y uno u otro funcionario constatan que el mismo es voluntario, libre y espontáneo, y procede a aceptarlo, a partir de ese momento no es posible alguna retractación6.
En el estudio que realizó la Corte Constitucional del citado precepto al constatar su conformidad con el texto superior, hizo énfasis en que al estar rodeada la aceptación o el allanamiento de cargos, o los acuerdos y negociaciones que puede realizar el procesado, de las garantías relacionadas con el respeto a la autonomía de su voluntad, a fin de que su manifestación esté distante de cualquier injerencia, que sea libre, espontánea y cuente con la debida asistencia e información del defensor, no es razonable que se permita su rescisión en detrimento de la administración de justicia, salvo, claro está, que se acredite la seria, grave e irreparable vulneración de garantías fundamentales, caso en el cual lo que procede es la anulación del respectivo trámite.
9. Ahora bien, además de esa impertinente retractación que subyace en el primer reproche, igual es ostensible que tanto en ese cargo como en los otros dos el demandante falta al deber de objetividad que gobierna el recurso, y hace una presentación sesgada que no corresponde a la realidad procesal.
No es cierto que los falladores hayan desconocido el marco fáctico y jurídico del preacuerdo celebrado entre los acusados y la Fiscalía, ni que le hayan otorgado una interpretación en perjuicio de los intereses (segunda queja), y menos que hubiesen valorado doblemente una determinada circunstancia para individualizar la sanción (tercera réplica).
Según puede corroborarse en el registro de audio de la sesión de audiencia pública del 25 de marzo de 2015 y en el acta que de manera fidedigna plasma un resumen de lo acontecido en esa diligencia, lo convenido fue retirar exclusivamente las circunstancias específicas de agravación predicadas para el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego de defensa personal (artículo 365, numerales 1 y 5), y se dejó al fallador la libertad de dosificar e individualizar las sanciones con sujeción a los hechos debatidos, y en particular teniendo en cuenta la causal genérica de mayor punibilidad del artículo 58-9 del Código penal, deducida en relación con VILLALBA VALVERDE y Villa Berdugo7.
Ahora situación diferente es que el a-quo, tras acoger en su integridad las normas jurídicas que en este caso establecían los topes mínimo y máximo para los delitos concursales, y luego de indicar el correspondiente ámbito de movilidad, para los dos últimamente citados en los cuartos medios, y para OLASCOAGA VILLALBA y Fuentes Bonett, en el cuarto mínimo, con fundamento certero y expreso en el inciso segundo del artículo 61 del Código Penal, atendida la gravedad de las conductas delictivas, en las que fue objeto de amenaza con arma de fuego la integridad de un menor de edad, respecto de unos y otros haya decidido no infligirles el mínimo previsto para cada espacio en el que tendría asiento la individualización de la sanción para cada delito concurrente8.
Contrario a lo afirmado por el censor, en parte alguna de la sentencia de primera instancia o en la de segunda se alude o se insinúa el distanciamiento de los mínimos del correspondiente ámbito con base en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, conclusión que sólo obedece a la distorsión que el demandante hace de las consideraciones plasmadas por el a-quo, en procura de dar sustento a unos errores ya de estructura ora de valoración jurídica que evidentemente no ocurrieron.
Las anteriores constataciones obligan a inadmitir las quejas debido la carencia de fundamento objetivo en cada una de las sendas intentada por el memorialista, pues como lo ha puntualizado la Sala en repetidas oportunidades:
[L]os requisitos formales de la demanda de casación no sólo hacen referencia a su contenido lógico armónico, es decir a su corrección formal, sino que también deben contener una corrección material. Ello significa que entre las piezas procesales sobre las que se fundamenten los cargos y la presentación que se haga de ellas en la demanda, debe existir una relación de correspondencia objetiva, respetando siempre su realidad. En tales eventos, se ha dicho también, no se trata de determinar a priori la prosperidad de la demanda, sino de prevenir que la corrección formal de la misma no esté sustentada sobre inexactitudes o mendacidades, conscientes o inconscientes, pero en todo caso advertibles a simple vista.9
9. En conclusión, como de acuerdo con las consideraciones que preceden en el escrito estudiado no se demuestra la configuración de vicios con la capacidad de enervar la declaración de justicia hecha en las sentencias de primera y segunda instancia, las cuales al coincidir en el mismo sentido forman una unidad jurídica inescindible que solo puede ser resquebrajada en virtud de la acreditación de yerros manifiestos y graves que dejen sin efecto la doble presunción de legalidad y acierto que la cobija, se impone la inadmisión del libelo como perentoriamente lo ordena el artículo 184, inciso 2, de la Ley 906 de 2004.
Lo anterior sin perjuicio de puntualizar que la Sala no advierte situación alguna que legalmente la habilite para superar los defectos del libelo con el fin de decidir de fondo, ni observa violación alguna de las garantías fundamentales de los procesados JUAN CARLOS VILLALBA VALVERDE y ADRIÁN GABRIEL OLASCOAGA VILLALBA con ocasión del procedimiento cumplido o en el fallo impugnado, como para que sea necesario el ejercicio de la facultad oficiosa que le asiste a fin de asegurar su protección.
De otra parte, la Sala hace énfasis en que las remisiones al contenido de las sentencias de primero y segundo grado, como unidad jurídica inescindible, o a supuestos fácticos o probatorios, en las consideraciones que anteceden, no constituyen pronunciamiento de fondo acerca de las quejas estudiadas, y tampoco lo son las citas de jurisprudencia o de doctrina plasmadas en esta decisión, pues aquéllos o estos recursos argumentativos fueron necesarios para evidenciar la carencia de adecuada fundamentación técnica de los reproches formulados en la demanda de casación que en esta providencia se inadmite.
Finalmente, se observa que el ente Investigador a pesar de que en la audiencia de imputación hizo un recuento fáctico de los sucesos, en el que detalló los actos lascivos de que fueron víctimas Stephania Villanueva Vargas, Carlina Pérez y Alejandra Rendón por parte de uno de los asaltantes, acerca de ese hecho omitió hacer imputación alguna, y en el trámite posterior tampoco se esclareció el episodio quedaba comprendido dentro del respectivo atentado contra el patrimonio económico, razón por la cual la Corte estima procedente compulsar copias de las piezas procesales pertinentes para ante la Fiscalía General de la Nación con el fin de que con sujeción a su competencia obre de conformidad.
Contra la decisión de inadmisión procede el mecanismo de insistencia, en los términos concretados por la Corte a partir del fallo de 12 de septiembre de 2005 (radicación 24322).
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE:
1. NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de JUAN CARLOS VILLALBA VALVERDE y ADRIÁN GABRIEL OLASCOAGA VILLALBA, respecto de la sentencia que en segunda instancia confirmó la condena emitida contra aquéllos como coautores responsables del concurso de conductas punibles de hurto calificado, agravado, atenuado por la cuantía, y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego de defensa personal.
2. COMPULSAR copias de la audiencia pública de imputación (CD # 2), del escrito de acusación y la diligencia de preacuerdo (CD # 11), así como de esta providencia para los fines indicados en la parte motiva.
3. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184, inciso segundo, de la Ley 906 de 2004, es facultad del recurrente elevar petición de insistencia.
Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
PRESIDENTE
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Hechos extraídos de las denuncias y la acusación, Carpeta principal, folios 62-69, 159-153 y 154-163.
2 Carpeta principal, folios 62-69.
3 Ídem, folios 83, 99, 100, 128, 129, 184-185, 197 y 198.
4 Ídem, folios 278-298.
5 Cuaderno del Tribunal, folios 15-24, 26-29 y 32-61.
6 CSJ. SP. 13 feb. 2013, rad. 40053, y AP. 20 nov. 2013, rad. 42180.
7 Carpeta principal, folios 184-185. Carpeta principal # 2, CD # 11, minuto 19:50 a 28:00.
8 Carpeta principal, folios 282-286.
9 Cfr. CSJ. AP 28 feb. 2006, rad. 24783; .AP 10 oct. 2007, rad. 28255; AP 20. feb. 2008, rad. 29205; y AP. 5 agt. 2009, rad. 28328.