AP1312-2018(51956)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  ponente  

AP1312-2018  

Radicación  n.°51956  

Acta  103  

Bogotá,  D. C., cuatro (4) de abril de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda presentada  por la apoderada del condenado Armando  Grizalez Calderón,  en ejercicio de la acción de revisión contra la  sentencia del  7 de marzo de 2017, en virtud de la cual, el Tribunal Superior de  Distrito Judicial de Bogotá confirmó el fallo emitido  el 21 de diciembre de 2016, por el Juzgado 33 Penal del Circuito con  Función de Conocimiento de esa ciudad, que lo condenó  como autor del delito de violencia intrafamiliar.  

HECHOS  

El  27 de julio de 2015, en  la residencia que en esta ciudad compartían Armando  Grizalez Calderón  y su compañera permanente Viviana María Arias Giraldo,  se generó un cruce de palabras al final del cual, él se  abalanzó contra ella, la agredió en el rostro y en los  brazos, delante de su hijo en común, generándole a la  víctima una incapacidad médico legal definitiva de 5  días sin secuelas.  

ACTUACION  PROCESAL RELEVANTE  

            

1. En          lo que respecta a la actuación, el          11 de septiembre de 2015 ante el Juzgado 59 Penal Municipal con          Función de Control de Garantías de Bogotá, la          Fiscalía General de la Nación formuló          imputación contra Grizalez          Calderón,          en calidad de autor del punible de violencia intrafamiliar, cargo          que no fue aceptado por el procesado.  

            

2. El          21 de diciembre de 2016, el          Juzgado 33 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de          Bogotá condenó a Armando          Grizalez Calderón          a          la pena principal de setenta y cuatro (74) meses de prisión y          a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de          derechos y funciones públicas por un término igual a          la restrictiva de la libertad, como autor responsable del delito          imputado, negó la          suspensión condicional de la ejecución de la pena y la          prisión domiciliaria1.  

            

3. El          7 de marzo de 2017, el Tribunal Superior de esa ciudad, al conocer          de la apelación incoada por la defensa, confirmó el          fallo recurrido2.  

            

4. El          16 de enero de 2018, por intermedio de apoderado,          Grizalez          Calderón          presentó          demanda de revisión.  

LA DEMANDA  

La  representante del condenado inicia identificando las sentencias de  instancia, para luego, bajo el amparo de la causal 3ª del  artículo 192 de la Ley 906 de 2004, realizar un recuento de  los hechos que motivaron la condena, la actuación procesal y  relacionar una serie de manifestaciones que, según señala  sustentan la acción.  

Allega  la libelista como prueba nueva diversos documentos, de los cuales se  sostiene que la víctima y Grizalez Calderón al momento  de los hechos no eran cónyuges y si bien “convivían  bajo el mismo techo, no tenían vida conyugal”  por lo que a su juicio, no se tipifica el delito de violencia  intrafamiliar.  

Luego,  en apoyo de su alegato, refiere el yerro del juzgador en el sentido  de afirmar que al tener un hijo en común se constituye el  delito en cita, en tanto que desconoce el criterio jurisprudencial de  la sentencia emitida el 7 de junio de 2017 radicado número  48047, en la que se advierte que en tales casos se configuraría  el punible de lesiones personales dolosas.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo dispuesto en  el numeral 2º  del  artículo 32  de la Ley 906  de 2004,  esta Sala es competente para conocer de la acción formulada  por la apoderada judicial de Armando  Grizalez Calderón,  al  tratarse de una sentencia  emitida en segunda instancia por un Tribunal Superior.  

La  revisión es un mecanismo extraordinario que  tiene por finalidad remover los efectos de la cosa juzgada y la  presunción de legalidad de una decisión jurisdiccional  ejecutoriada, cuando ésta entraña un contenido de  injusticia material.  

Por  su carácter especial y el objetivo  específico que persigue, el legislador determinó unas  causales taxativas para su procedencia reguladas en el artículo  192 de la Ley 906 de 2004 –que rigió el asunto bajo  estudio-, en donde se encuentran reglados los presupuestos mínimos  que exige la demanda de revisión y, en el precepto 194 ibídem,  que consigna los documentos que deben acompañarla y que  resultan imperiosos para que la Corte pueda pronunciarse sobre su  admisión.  

En  este caso, el  libelista invoca la causal tercera del artículo  192 de la Ley 906 de 2004.  Para ello aduce el surgimiento de hechos y pruebas nuevas, las cuales  demuestran la  no convivencia marital de víctima y victimario, lo que  conlleva, según la situación fáctica denunciada  a la configuración de un tipo penal diferente al que fue  condenado su prohijado, es decir lesiones personales dolosas y no  violencia intrafamiliar.  

Con  respecto a la causal de revisión en cita, la Corte tiene dicho  que resulta insuficiente la sola relación de hechos o pruebas  nuevas para disponer la admisión de la demanda y el trámite  de la acción, en cuanto para el efecto se hace necesario  establecer: i)  que el hecho o la prueba nueva sea conocida con posterioridad a la  culminación del debate probatorio, esto es, después de  la sentencia que le pone fin al proceso, y ii)  que los mismos tengan idoneidad probatoria, es decir, fuerza  persuasiva para establecer la inocencia o inimputabilidad del  condenado3  .  

Bajo  esta premisa, la Sala entiende como hecho nuevo todo acaecimiento o  supuesto fáctico vinculado al hecho punible materia de  investigación, del cual no se tuvo conocimiento en ninguna de  las etapas de la actuación judicial, de manera que no pudo ser  controvertido; mientras por prueba nueva, todo mecanismo probatorio  (documental, pericial o testimonial) no incorporado al proceso, que  da cuenta de un evento desconocido o de una variante sustancial de un  hecho conocido en las instancias, cuyo aporte novedoso tiene la  virtualidad de derruir el juicio positivo de responsabilidad4.  

En  esa línea, se advierte que la  prueba allegada al libelo como “nueva”, pretende exponer  un posible yerro de la judicatura al condenar a Grizalez Calderón  por el delito de violencia intrafamiliar, atendiendo a que si bien  vivían  bajo el mismo techo y tienen un hijo en común, la señora  Viviana María Arias y el procesado no tenían un vínculo  afectivo que pudiera convalidar una unidad familiar.  

Para  fundamentar su proposición, la accionante allegó una  multiplicidad de documentos que contienen las manifestaciones de  Viviana María Arias, así como también  entrevistas de Federico Gómez Rosero, Andrea Carolina Grizalez  y el procesado Armando Grizalez que refieren un mismo sentir, la  ausencia de familiaridad entre víctima y victimario.  

En  primer lugar, frente a las entrevistas debe señalarse que no  contienen la idoneidad requerida para ser aportada como prueba en una  demanda de revisión en los procesos adelantados por la Ley 906  de 2004, por cuanto estas deben ratificarse bajo juramento ante las  autoridades que refiere la Ley Procesal Penal para que los órganos  de prueba adquieran vinculación legal y compromiso de verdad y  lealtad procesal y se cuente con fundamento sumario serio, por lo que  serán descartadas.  

Ahora  bien, respecto a la documentación allegada, se observa que  contiene diferentes manifestaciones de la víctima en relación  a la convivencia en el mismo hogar pero ausencia de relación  sentimental con el procesado, sin embargo, debe advertirse que estos  elementos ya fueron conocidos por la juzgadora  de primera instancia, pues tienen que ver con la denuncia, el escrito  de acusación, informes periciales del Instituto de Medicina  Legal y Ciencias Forenses, entre otros., es decir, un compendio de  instrumentos que hacían parte del proceso penal y que fueron  evaluados por la juez del caso, así lo indicó:  

“De  las pruebas recibidas en la audiencia de juicio oral, se tiene que se  cumple con la calidad de sujetos calificados en el presente caso,  toda vez que VIVIANA MARIA ARIAS GIRALDO y ARMANDO GRIZALEZ CALDERON  convivían juntos para el  momento de los acontecimientos,  aspecto que fue dado como un hecho cierto y que se acreditó  con la declaración con fines extraprocesales, del 19 de enero  de 2015, elevada ante la Notaria 51 de Bogotá.  

Aunado  a lo anterior, la señora VIVIANA MARIA ARIAS GIRALDO manifestó  que era la compañera permanente del señor ARMANDO  GRIZALEZ CALDERON para el momento de los hechos, incluso que  convivían en el mismo apartamento como pareja. No obstante,  aunque el procesado y la señorita Andrea Carolina Grizalez  Estupiñan afirmaron que el acusado y la víctima no  tenían ninguna relación sentimental, sino que  simplemente habitaban bajo el mismo techo, con el fin de ofrecerle  unas mejores condiciones de vida al menor DAGA, ello no es creíble  para este Despacho, en primer lugar, porque las reglas de la  experiencia nos enseñan que la convivencia entre padres suele  presentarse cuando existe algún tipo de relación  afectiva, pues si el deseo del enjuiciado era simplemente mejorar el  nivel de vida de su hijo, para ello no era necesario vivir con la  madre  de éste.., en segundo término, debe tenerse en cuenta  que el comportamiento entre GRIZALEZ CALDERON y ARIAS GIRALDO es  indicativo que entre ellos existía una relación  sentimental como compañeros permanentes, pues de ninguna otra  manera se explica no sólo que convivieran juntos, sino que,  además, el procesado velara por los gastos de manutención  de la víctima, le obsequiara zapatos, sin tener ninguna  obligación legal o moral, incluso que le enviara dinero a los  familiares de ella cuando lo necesitaban …”  

Tal  hipótesis fue conocida tanto en primera como en segunda  instancia, en esta última, el procesado solicitó la  nulidad de lo actuado por presunta violación al derecho de  defensa, entre otras cosas, porque su abogada “basó  la teoría del caso en negar la existencia de una relación  sentimental.”5,  tesis que también fue analizada por el aquem,  el cual concluyó:  

“Lo  que sucedió el 27 de julio de 2015 fue una manifestación  más de la violencia que el acusado desplegaba contra su  compañera permanente y que había llevado a esta a  denunciarlo y a solicitar una medida policiva de protección  que le fue concedida”6.  

Por  consiguiente,  el hecho que pretende traer la libelista ya fue conocido, discutido y  valorado por los juzgadores, igual que las pruebas que según  su criterio lo corroboran,  advirtiéndose entonces un notorio ánimo de revivir  etapas superadas en el proceso y formular reparos a los juicios  expresados en las decisiones judiciales.  

En  suma,  los elementos de convicción allegados no son trascedentes ni  novedosos y  los argumentos de la actora no configuran la causal alegada, razón  por la cual la  demanda presentada se inadmitirá.  

Finalmente,  para mayor claridad, es necesario hacer referencia al pronunciamiento  de la Corte Suprema en sentencia proferida el  7 de junio de 2017 radicado  48047,  fallo que redefine  los criterios para la interpretación del delito de  violencia  intrafamiliar.  

Para  la Sala es indudable, atendiendo la nueva línea  jurisprudencial sobre el tema, que en el asunto, sí se  configura el delito por el cual fue condenado Grizalez Calderón,  esto es violencia intrafamiliar, pues entre Viviana María  Arias y el procesado  existía una unidad doméstica, no derivada de la  procreación de un hijo común, sino de la convivencia  cotidiana y permanente que mantenían, pues vivían en el  mismo inmueble, así pernoctaran en habitaciones separadas. Así  se definió en la jurisprudencia ya mencionada:  

“Concluye  la Corte que para la configuración del delito de violencia  intrafamiliar es necesario que victimario y víctima  pertenezcan a la misma unidad familiar, “que habiten en la  misma casa” –en los términos del citado estatuto  punitivo mexicano— pues de no ser ello así, la agresión  de uno a otro no satisface la exigencia típica de maltratar a  un miembro del mismo núcleo familiar y tampoco vulnera el bien  jurídico de la “armonía y unidad de la familia”…  

Frente al caso en  concreto señaló:  

“Con  independencia de que ASISCLO CUEVAS y Jeymy Pardo tuvieran una  relación de pareja con frecuentes altercados y pésimo  entendimiento, lo cierto es que convivían bajo un mismo techo,  es decir, componían una unidad doméstica familiar, a la  cual se encontraban vinculados, tanto el hijo común, como la  referida hija de Jeymy Pardo concebida en otra relación, pues  el artículo  2-d de la Ley 294 de 1996 incluye a “Todas las demás  personas que de manera permanente se hallaren integrados a la unidad  doméstica”.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  INADMITIR  la demanda de revisión presentada a favor de Armando Grizalez  Calderón,  por conducto de apoderada judicial.  

Segundo.  Contra  esta decisión procede el recurso de reposición.  

Notifíquese  y Cúmplase  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios          104-116, cuaderno de la Corte.  

2          Folios          117-126, ibídem.  

3          CSJ AP, 26          marzo 2012, rad. 37444  

4          CSJ AP, 27 agosto 2012, rad. 38839  

5          Folio          4, sentencia segunda instancia.  

6          Folio          8, sentencia de segunda instancia.  

      

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