Asistente Jurídico Inteligente
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EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado ponente
STP7804-2018
Radicación n° 98651
Acta 191
Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Decide la Corte la impugnación presentada por el accionante GABRIEL FERNANDO SALCEDO GARCÍA, quien actúa como Fiscal 43 seccional, frente al fallo proferido el 13 de abril de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, que negó la acción de tutela interpuesta contra los Juzgados 3º Penal del Circuito y 5º Penal Municipal con función de control de garantías, ambos de Buenaventura, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso rotulado con el número 761096000163201201348.
ANTECEDENTES
Fueron relatados por el A quo, de la forma como sigue:
El accionante GABRIEL FERNANDO SALCEDO GARCÍA; acude a la intervención del Juez Constitucional por considerar una flagrante vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de Justicia por parte de los Juzgados 3º Penal del Circuito y 5º Penal Municipal con Función de Garantías de Buenaventura por la senda de defectos procesales, fácticos, sustanciales y desconocimiento del precedente jurisprudencial al interior del proceso 761096000163201201348 que por HOMICIDIO AGRAVADO se adelanta contra el procesado ROBERT DANIEL QUINTANA ANGULO, al concederse por parte de los accionados la libertad provisional por vencimiento de términos.
En virtud de lo expuesto, solicita el amparo de los derechos fundamentales violados, revocando la decisión del 11 de diciembre de 2017 y confirmada en segunda instancia el 29 de enero de 2018 por el juzgado 3º Penal del Circuito de Buenaventura; donde se desconoce por parte de los entes accionados lo correspondiente a la ejecución de las Medidas de Aseguramiento de Detención Preventiva y se deje sin efectos la decisión cuestionada.
DEL FALLO RECURRIDO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, negó por improcedente el amparo reclamado al estimar, puntualmente, que:
(i) El juez constitucional no puede a través de esta vía, cuestionar la legitimidad de las decisiones que concedieron la libertad provisional por vencimiento de términos al procesado, en virtud a que, el Fiscal tuvo la oportunidad de debatir dichos argumentos que aquí se exponen, al interior del proceso ordinario. No obstante, no lo efectuó por no asistir a la respectiva audiencia, sin presentar justificación alguna de su inasistencia, según lo expone el Juez 5 Penal Municipal con función de control de garantías de Buenaventura, por ende, la tutela se torna improcedente ante su carácter residual, subsidiario y excepcional, pues cuando se presenta esta particular situación, la Honorable Corte Constitucional en plurales pronunciamientos, ha insistido en que la acción de tutela no está concebida como un mecanismo alternativo para dirimir los conflictos de los ciudadanos con la administración pública o los particulares.
(ii) Si el deseo del Fiscal del caso es que el procesado permanezca privado de la libertad, por cuenta del delito en que se le otorgó la misma, aún cuenta con la posibilidad de solicitar su aprehensión ante el juez de conocimiento, con fundamento en el inciso 2º del artículo 450 de la ley 906 de 2004.
LA IMPUGNACIÓN
La parte accionante reiteró los argumentos consignados en el escrito tutelar y precisó, además, que: (i) cuando se realizó la audiencia de libertad por vencimiento de términos, se encontraba en otra programada con antelación en el Juzgado 2º Penal del Circuito, despacho al que actualmente está asignado como fiscal seccional; (ii) su inconformismo está dirigido a que se adopte una decisión ajustada a derecho, independientemente de que se otorgue o no la libertad del procesado; (iii) los jueces con función de control de garantías, amparados en la jurisprudencia, realizan audiencias de su competencia, sin la presencia del fiscal y las víctimas, lo que impide impugnar las decisiones, lo cual genera inseguridad jurídica; (iv) se cumplen los presupuestos fijados por la Corte Constitucional, en torno a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, así como con el postulado de inmediatez; y, (v) no obra constancia de que se haya citado a las víctimas a la audiencia preliminar, todo lo cual vulnera los derechos fundamentales; entre ellos, el debido proceso.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación, por ser superior funcional del Tribunal Superior de Buga, en cuanto emitió la sentencia de primer grado.
2. La Corte Suprema de Justicia ha sostenido, insistentemente, que el amparo por vía de tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.
3. Excepcionalmente, la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configura las llamadas causales generales de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, previamente establecido en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual la acción de tutela procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. Dicha circunstancia no se avizora en el caso que se examina.
4. La situación planteada por el impugnante, en su calidad de Fiscal 43 Seccional de Buenaventura, apunta a que «se revoquen los autos proferidos el 11 de diciembre de 2017 y el 29 de enero de 2018», a través de los cuales se concedió, en primera y segunda instancia, respectivamente, la libertad por vencimiento de términos al procesado Robert Daniel Quintana Angulo, acusado por el delito de homicidio agravado.
5. Ciertamente, a pesar de que el funcionario cuestiona las decisiones emitidas por los juzgados accionados, constata la Corte que los argumentos expuestos en primera y segunda instancia, se ciñeron a los mandatos constitucionales y a la ley vigente para el caso sometido a su consideración, esto es, el artículo 317 numeral 5 de la Ley 906 de 2004, por ende, las providencias no pueden ser cuestionadas ni modificadas por el sendero de la acción constitucional.
6. Frente a las aludidas decisiones, el Juez 5º Penal Municipal con función de control de garantías de Buenaventura, con fundamento en las pruebas allegadas al expediente estimó que, (i) dentro de los principios de la administración de justicia, el artículo 228 de la Constitución Política, establece que los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado; (ii) la defensa solicitó libertad por vencimiento de términos de conformidad con el artículo 317 numeral 5 de la Ley 906 de 2004, porque transcurrieron más de 120 días contados a partir de la fecha de la presentación del escrito de acusación, sin que se haya iniciado la audiencia de juicio oral; (iii) las medidas de aseguramiento impuestas en contra del procesado por los delitos de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego de defensa personal y homicidio agravado, son independientes y autónomas, pues se trata de hechos diferentes; y (iv) los términos judiciales dentro del proceso que se adelante en contra de QUINTANA ANGULO por el segundo de los punibles mencionados se encuentran vencidos, habida cuenta que han transcurrido 173 días ininterrumpidos y sólo se ha logrado realizar la audiencia de acusación, entre otras razones porque el Inpec no ha hecho la remisión del procesado ante el juez de conocimiento; y (v) es procedente la causal de libertad invocada por el defensor; sin embargo, materialmente no se hace efectiva, porque, el procesado se encuentra requerido por otra autoridad judicial. (subrayas fuera del texto original)
Por su parte, el Juzgado 3º Penal del Circuito de la misma ciudad, al desatar la alzada propuesta por el representante del Ministerio Público, consideró ajustada a derecho la libertad otorgada, porque, «efectivamente se superó el término de 120 días, que se tenían para dar inicio al juicio oral, contabilizados desde la presentación el escrito de acusación… y con ello hay lugar a la libertad por la causal aducida». En esa dirección, «al verificarse la ocurrencia de la causal 5 del artículo 317 del C.P.P., en la medida de aseguramiento con NUNC 761096000-163-2012-01348 por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO, se ordenará su LIBERTAD JURÍDICA y por ende, esa medida cautelar personal queda sin vigencia, en tanto no podrá recobrar su LIBERTAD PROVISIONAL, toda vez que deberá quedar sometido a detención preventiva carcelaria al estar vigente la medida de aseguramiento con NUNC 761096000-163-2017-00549 por el delito de PORTE DE ARMAS DE FUEGO DE DEFENSA PERSONAL ante el juzgado 1º Penal del Circuito». Decisión que soportó en el radicado CSJ SP, 24 jul. 2017, rad. 49734 de esta Corporación.
7. Para la Corte, las razones expuestas por los funcionarios accionados no se perciben ilegítimos, caprichosos o irracionales. Tanto más cuanto no sólo se ajustaron a la disposición legal –artículo 317, numeral 5 de la Ley 906 de 2004-, sino que fueron soportados jurisprudencial y constitucionalmente, acorde con derroteros trazados por esta Corporación, con el respeto por el debido proceso.
8. Los argumentos presentados por el impugnante son incompatibles con este mecanismo constitucional, pues, si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino que, además, se confrontaría los del juez natural y las formas propias del juicio, contenidos en el artículo 29 Superior.
9. En esa dirección, como las decisiones judiciales cuestionadas a través de la acción constitucional contaron con una ponderación probatoria y jurídica acorde con la normatividad vigente que rige el asunto, con la garantía del debido proceso, el derecho de defensa y el principio de la doble instancia, contrario a lo sostenido por el impugnante, la acción de tutela debió negarse, como en efecto acaeció, pues, recuérdese, que la interpretación ponderada de los operadores judiciales se encuentra blindada por el principio de la autonomía judicial.
10. Valga resaltar que si en verdad le asistía interés al Fiscal del caso en impedir la libertad del procesado, debió acudir al llamado del juez con función de control de garantías para exponerle las razones jurídicas que plantea en la tutela, pese a ello no lo hizo, como tampoco solicitó el aplazamiento de la diligencia una vez se enteró de la fecha en que se desarrollaría, amén de que si bien esgrime que actúa en defensa de los derechos de las víctimas, no puede utilizar dicha excusa, cuando en realidad pretende ignorar que fue su propia actitud omisiva la que dio lugar a la situación que ahora cuestiona por vía constitucional.
11. Así las cosas, la Sala confirmará la decisión objeto de impugnación, por las razones aquí señaladas.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria