AP1291-2018(51738)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  Ponente  

Radicado  51738  

AP   1291 – 2018  

Aprobada  acta número 103  

Bogotá  D.C., cuatro (4) de abril de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS:  

Se  pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de  la demanda de casación presentada por la defensa de JHON  JAIRO BOTERO PEREZ y  JHON FREDY TARAZONA FLOREZ.  

HECHOS:  

Así  pueden resumirse de conformidad con lo expresado en la sentencia que  se impugna:  

El 15  de noviembre de 2013 cuando transitaba por la vereda la vereda  Hormazaque del municipio de Tasco en el departamento de Boyacá,  el camión cargado de mercancía que manejaba Luis Javier  Rincón Mancipe fue detenido a eso de las 6 de la tarde por  tres agentes de la estación de Policía de Paz del Río,  entre los cuales se encontraban Diego  Armando Flórez  y  JHON FREDY TARAZONA FLOREZ.  

Los  policías sometieron a los ocupantes, entre ellos a Jorge  Emilio Báez, dueño de la mercancía, les quitaron  sus teléfonos y les exigieron dos millones de pesos a cambio  de no entregar a las autoridades judiciales el vehículo y la  mercancía presumiblemente de contrabando.  

Después  de discutir y de no ponerse de acuerdo en el precio exigido,  permanecieron por más de dos horas en el Sector El Cruce a  donde llegó el subintendente  JHON JAIRO BOTERO PEREZ, quien  trasladó al dueño de la mercancía hacia otro  sitio de la zona rural del municipio, reteniéndolos hasta las  9 de la noche cuando Báez decidió entregar el dinero  que les permitió recuperar su libertad.  

ACTUACIÓN  PROCESAL  

1.-  El 22 de diciembre  de 2013, en audiencia llevada a cabo ante el Juzgado Tercero Penal  Municipal de Duitama, se legalizó la captura, formuló  imputación y se impuso a los acusados medida de aseguramiento  como presuntos autores del delito de secuestro extorsivo (artículos  169, 170 numeral 5 del Código penal).  

2.-  El 14 de julio de  2014, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de  Santa Rosa de Viterbo llevó a cabo la audiencia de formulación  de acusación, y los días 21 y 22 de octubre de 2014 la  audiencia preparatoria.  

3.-  Entre el 21 de  octubre de 2014 y el 7 de septiembre de 2015 se llevó a cabo  el juicio oral que concluyó con el anuncio del fallo  absolutorio que se concretó en la sentencia proferida el 23 de  noviembre de 2015.  

4.-  Apelada la decisión por la Fiscalía General de la  Nación y el representante de la víctima,  el Tribunal  Superior de Santa Rosa de Viterbo la revocó mediante sentencia  del el 2 de agosto de 2017, para en su lugar condenar a  Diego Armando  Flórez JHON  JAIRO BOTERO PEREZ y  JHON FREDY TARAZONA  como autores del  delito de privación ilegal de la libertad (artículo  174 del Código Penal) a  la pena principal de 88 meses de prisión y a la accesoria de  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por el mismo lapso.  

5.-  Contra esta decisión, los defensores de JHON  FREDY TARAZONA y  JHON JAIRO BOTERO  PEREZ  interpusieron  recurso extraordinario de casación.  

DEMANDA  DE CASACION:  

1.-  Demanda a nombre de JHON  FREDY TARAZONA.  

Propone  un cargo único con fundamento en la causal tercera de casación  (numeral  3 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004).  

Sostiene  que el Tribunal descontextualizó los medios de prueba y por  esa vía concluyó que las “victimas”  estuvieron incomunicadas, lo que no ocurrió, e igualmente  distorsionó su contenido material y la “expresión  fáctica de cada uno de los elementos probatorios por falso  raciocinio.”  

Después  de indicar que lo hace con “fines  ilustrativos”, refiere  secuencias de la decisión del Juez de primera instancia, y a  partir de ese enunciado relata que efectivamente Luis Javier Rincón  y Jorge Emilio Báez se movilizaban por vías terciarias  del municipio de Paz del Río, en actitud que llamó la  atención de Oscar Pinto, jefe de seguridad de la Empresa Paz  del Río, quien informó a la Policía del lugar  acerca de ese suceso.  

Recuerda  que el vehículo fue inicialmente registrado por los agentes  del orden en un lugar del cual tuvieron que retirarse por el peligro  que representaba permanecer allí ante amenazas de pobladores  del sector, trasladándose hacia otro sitio en el cual algunas  personas preguntaron qué iba a pasar con los ocupantes del  camión, siendo informadas que serían llevados ante las  autoridades para su judicialización.  

En  seguida, prosigue el demandante, Jorge Emilio Báez Cárdenas  fue esposado por el agente TARAZONA  FLOREZ, y sin que lo  amenazaran abordó la patrulla policial, mientras que Luis  Javier Rincón Mancipe también voluntariamente siguió  en el camión tras la patrulla policial, tal como los agentes  lo ordenaron.  

A  partir de esa exposición, concluye que la sentencia no es  consecuente con la prueba recaudada. Para demostrarlo indica que con  el testigo Holfman Ángel Fuya se incorporaron 18 álbumes  fotográficos que sirvieron para que Jorge Emilio Báez  Cárdenas identificara al agente Fabián Guerra Paz,  quien habría recibido los dos millones de pesos. Refiere  igualmente que el análisis Lynk de las líneas  telefónicas de Jorge Emilio Báez y Luis Javier Rincón  Mancipe se pudo establecer que se comunicaron con terceros entre las  5 de la tarde y las 7 y 30 de la noche, lo cual permite sugerir que  no estuvieron incomunicados.  

Luego  menciona las declaraciones de Antonio Gómez Saavedra -quien  refirió que por los sectores de “La  Chapa” y  “Molinos”  suelen transitar camiones con contrabando—, y las de Luis  Javier Rincón Mancipe y Jorge Emilio Báez, quienes  aseguraron que fueron intimidados por los agentes del orden,  despojados de sus celulares, y coaccionados para entregar una  importante suma de dinero para evitar su retención, versiones  que critica por encontrar contradicciones entre los testigos.  

Por  último, aduce que Fabián Guerra y Jessika Sánchez  observaron al agente Jeisson Rusinque Hoyos entre eso de las 8 y 10  de la noche en la estación de Policía de Paz del Río,  lo cual le permite concluir que las afirmaciones de Antonio Gómez,  Alfonso Cristancho y César Augusto Rincón, quienes  aseguraron que en la “retención” participaron JHON  FREDY TARAZONA y  Jeisson Rusinque Hoyos, es improbable porque una persona no puede  estar en dos sitios a la vez.  

Considera  con base en esos elementos de juicio que el Tribunal apreció  sesgadamente los medios de prueba y dedujo responsabilidades  inaceptables a partir de omitir el análisis de segmentos  trascendentales de los mismos.  

Pide,  en consecuencia, casar la sentencia y dejar en firme la de primera  instancia.  

2.-  Demanda a nombre de JHON  JAIRO BOTERO PEREZ.  

Con  fundamento en la causal segunda de casación acusa la sentencia  de haberse dictado en una actuación ilegítima por  afectación sustancial de la estructura del proceso.  

Sostiene  que el tribunal infringió directamente la ley,  al no tener en  cuenta que en la audiencia de imputación y en el escrito de  acusación, la fiscalía les imputó a los  procesados la comisión del delito de secuestro extorsivo,  modulando al final del juicio oral la adecuación típica  por el de privación ilegal de la libertad.  

Aduce  que la Corte se ha referido insistentemente al tema de la congruencia  a partir de la interpretación del artículo 488 de la  Ley 906 de 2004, que señala que el juez no podrá  condenar por delitos no previstos en la acusación, cuestión  que el Tribunal trasgredió incidiendo negativamente en el  derecho a la igualdad de armas, al concentrarse la defensa en  enfrentar una imputación jurídica que finalmente no fue  la que se tuvo en cuenta en la sentencia.  

Solicita,  en consecuencia, que la Corte decrete la nulidad de la sentencia de  segunda instancia y deje en firme el fallo de primer grado.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

La  Sala inadmitirá las demandas por las siguientes razones:  

1.-  La dogmática del recurso de casación está  construida sobre la base de considerar que las sentencias de segunda  instancia están precedidas de la doble presunción de  acierto y legalidad. Por consiguiente, la ilegalidad e  inconstitucionalidad del fallo que se denuncia en esta sede debe  cumplir con los  estrictos requisitos que se definen a partir de los  artículos 180 y siguientes de la Ley 906 de 2004 y que superan  la relativa libertad de argumentación que generalmente se  emplea en las instancias.  

En  éste sentido, tal como lo impone el artículo 181 del  Código de Procedimiento Penal, el demandante está en el  deber de seleccionar una cualquiera de las causales que permitan  encauzar el argumento, y en caso de optar por la tercera, debe  especificar la modalidad de error en que incurrió el juzgador  en la producción o apreciación de las pruebas. Esto es,  definir si se trata de errores de derecho por falsos juicios de  legalidad o  convicción, o de hecho, y en tal caso, si  constituyen falsos juicios  de existencia, identidad o raciocinio.  

2.-  Con total fidelidad la Corte ha resumido los argumentos de la demanda  formulada por el defensor de JHON  FREDY TARAZONA  para demostrar  que el cargo único que propuso no lo expuso bajo las  inexcusables pautas que impone el recurso extraordinario.  

Para  empezar, hizo una breve alusión a supuestos errores de hecho  al señalar que el juzgador distorsionó el contenido  material de la prueba y la “expresión  fáctica de cada uno de los elementos por falso raciocinio.”  Esta reflexión  es contradictoria en sus términos, pues al tiempo que parece  referirse a un error de hecho por falso juicio de identidad, luego  señala que se trata de un error de raciocinio. Así es,  por cuando en el falso juicio de identidad el sentenciador deforma el  contenido objetivo de la prueba, mientras en el falso raciocinio  respeta su contenido pero lo aprecia con infracción de las  reglas de la sana crítica. Más allá de eso, esta  posibilidad no fue desarrollada en la exposición del cargo, ni  en uno ni en otro sentido, con lo cual el reproche carece de la  precisión y claridad indispensable para admitirlo a trámite.  

De  otra parte, propuso el cargo sin constatar el contenido material de  la prueba que dice fue indebidamente apreciada y los argumentos del  Tribunal al referirse a ella. En el propósito de destacar  alguna ilegalidad mencionó el tema probatorio desde su  particular y subjetivo enfoque con menoscabo del principio de  corrección material. En ese sentido, para mostrar la  deficiencia en la postulación del cargo, se debe insistir que,  en el supuesto de que hubiese esbozado con algún acierto un  falso juicio de identidad, no identificó la prueba sobre la  cual recayó el error, su expresión objetiva y qué  dijo el Tribunal de ella para mostrar la distorsión en que  habría incurrido el juzgador. Por lo tanto, tampoco mostró  cuál sería la apreciación correcta del medio y  la incidencia que tendría en el análisis conjunto de la  prueba.  

En  fin, se refirió a la mayoría de la prueba que obra en  el proceso, pero sin destacar el error. Asumió que bastaba en  esta sede con mostrar que la deducción muy personal que hace,  en el sentido de que los acusados no retuvieron a los ciudadanos, es  suficiente para denunciar la ilegalidad del fallo, conclusión  que la Corte por supuesto no puede complementar ni suponer, salvo a  riesgo de faltar al principio de limitación que gobierna el  recurso.  

3.-  La demanda a favor de JHON  JAIRO BOTERO PEREZ es  mucho más sintética pero igualmente imprecisa e  indefinida. Sin reconocer que la acusación es sustancialmente  dinámica, como lo ha definido la Corte desde la CSJ SP del 20  de octubre de 2005, Rad, 24026, y que la fiscalía puede  modular la calificación jurídica –no fáctica—  hasta la presentación de los alegatos finales, la demandante  sugiere que la imputación final transgrede la simetría  que debe existir entre acusación y sentencia, en los términos  del artículo 488 de la Ley 906 de 2004.  

En  el cargo la demandante no hizo alusión a mutaciones fácticas  sino jurídicas -absolutamente  favorables—, y pasó  por alto que dicha posibilidad está en el ámbito de las  alternativas por las que la fiscalía puede optar. Precisamente  acerca de tales eventualidades,  en la CSJ SP del 25 de mayo de 2015,  Rad. 44287, al referirse a la línea jurisprudencial sobre la  materia, la Corte señaló que entre las atribuciones del  Fiscal está la de:  

“Solicitar  condena por un delito de igual género pero diverso a aquel  formulado en la acusación –siempre, claro, está,  de menor entidad—, o pedir que se excluyan circunstancias de  agravación, siempre y cuando -en ello la apertura no implica  una regresión a métodos de juzgamiento anteriores—  la nueva tipicidad imputada guarde identidad con el núcleo  básico de la imputación, esto es, con el fundamento  fáctico de la misma, pero además que no implique  desmedro para los derechos de los sujetos procesales y de los demás  intervinientes.”  

De  manera que desde este punto de vista la demandante no ofrece un  estudio concreto acerca de la trascendencia que podría  implicar una “irregularidad”  como la que cuestiona frente a la validez del proceso, tema que fue  especialmente desarrollado en la sentencia de segunda instancia  conforme a la más autorizada línea jurisprudencial de  la Sala sobre la materia (fs.  13 y ss., sentencia segunda instancia).  

4.-  Aparte de lo expresado y con miras a preservar la doble conformidad  de la sentencia condenatoria se debe señalar lo siguiente:  

JHON  JAIRO TARAZONA, JHON JAIRO BOTERO PEREZ  y Diego Armando Flórez, Agentes de la Estación de  Policía de Paz del Río, retuvieron a Luis Javier Rincón  y Jorge Emilio Báez Cárdenas. En principio nada ilegal  habría en ello si motivos fundados acerca de la comisión  de un delito imponían ejecutar dicho procedimiento. El  problema radica en que esa operación derivó en la  retención de los ciudadanos para exigir dinero por su  liberación.  

El  hecho de que por aparte se adelante la investigación por el  delito de concusión no permite conjugar el desvalor de la  indebida exigencia económica con la privación de  libertad, pero eso no implica dudar frente a un injusto cuya  descripción típica referida no requiere de exigencias  monetarias, en la medida que se sanciona al servidor público  por el abuso de sus funciones al privar a otro de su libertad  teniendo el deber de protegerla (artículo  174 del Código Penal).  

El  núcleo del problema no reside en la retención, sino en  el motivo.  

No  está en discusión la “aprehensión”  de los ciudadanos Luis Javier Rincón Mancipe y Jorge Báez  Cárdenas por los agentes acusados. Tampoco, porque es un dato  técnico, que entre las 6 de la tarde y 10 de la noche, los  retenidos no pudieron comunicarse al ser despojados de sus teléfonos,  y que el manejo de celdas permitió establecer que los  artefactos emitían señales desde el sector rural del  municipio de Paz del Río. Estos datos permiten inferir que las  declaraciones de Luis Javier Rincón y Jorge Báez  Cárdenas, en el sentido de que fueron retenidos con fines  ilegítimos en ese lugar son creíbles, pues acerca de su  prolongada retención también declararon Antonio Gómez  Saavedra y Alfonso Cristancho, vecinos del sector.  

La  retención de los ciudadanos Luis Javier Rincón y Jorge  Báez Cárdenas se realizó en presencia de varias  personas de la vereda y durante varias horas, e incluso Alfonso  Cristancho escuchó a los agentes cuando hacían la  exigencia económica a cambio de no llevar a los “capturados”  ante las autoridades judiciales, hecho que sin duda no se realizó,  pues de lo contrario habrían quedado registros de una  actuación que hubiese sido aportada sin mayores dificultades y  llevada al proceso en caso de existir.  

El  hecho de que ciudadanos del sector dieran cuenta del interés  de los agentes del orden por ubicar a un camión de las  características de aquel en que se movilizaban los retenidos y  luego de la retención de éstos, demuestra que la  aprehensión por más de cuatro horas de Luis Javier  Rincón y Jorge Báez Cárdenas no obedeció  a un operativo legítimo del cual habrían quedado  registros que no se tenía por qué ocultar en caso de  una diligencia legal, sino a un acto abusivo de los agentes del  orden, que se adecúa perfectamente a la descripción  típica del artículo 174 del Código Penal.  

En  esa medida, más allá de cualquier duda razonable, es  claro que existe el conocimiento acerca de la comisión de la  conducta (retención ilegal por parte de agentes del Estado) y  de la responsabilidad de los acusados en la ejecución de dicho  comportamiento.  

5.-  En consecuencia, la  Corte inadmitirá las demandas presentadas en favor de JHON  JAIRO BOTERO PEREZ y  JHON FREDY TARAZONA  al  no cumplir los requisitos sustanciales y formales, y además  porque la Sala no encuentra razones para superar dichos defectos en  orden a realizar las finalidades del recurso o para preservar  garantías fundamentales.  

Contra  esta decisión procede el recurso de insistencia en los  términos indicados por la jurisprudencia de la Corte.  

Por  lo expuesto, La SALA DE CASACION PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA,  

RESUELVE  

INADMITIR  las demandas de  casación presentadas por los defensores de  JHON JAIRO BOTERO PEREZ y  JHON FREDY TARAZONA  FLOREZ contra la  sentencia proferida por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo  el 2 de agosto de 2017.  

Contra  esta decisión procede el recurso de insistencia.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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