AP1285-2018(52279)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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epública          de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN PENAL  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

AP1285-2018  

Radicado N°  52279  

Aprobado  Acta No. 103.  

Bogotá,  D.C.,  cuatro (4) de abril de dos mil dieciocho (2018).  

V I S T  O S  

Se  pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de  la demanda de casación presentada por la defensora del  procesado JORGE ALBERTO OSSES GONZÁLEZ,  contra el fallo de  segunda instancia que profiriera el Tribunal Superior de Bogotá,  fechado el 7 de diciembre de 2017, mediante el cual revocó la  sentencia absolutoria emitida el 2 de marzo de 2017 por el Juzgado  Doce Penal Municipal de esta ciudad, y en su lugar condenó al  procesado a la pena principal de 64 meses de prisión, y multa  en cuantía de 66.66 salarios mínimos legales mensuales,  en calidad de autor del delito de estafa agravada. Además, se  impuso la pena accesoria de interdicción de derechos y  funciones públicas, por igual término, y se negaron al  acusado los subrogados de la suspensión condicional de la  ejecución de la pena y prisión domiciliaria.  

LOS HECHOS  

Fueron  narrados en la sentencia de segundo grado, del siguiente tenor:  

“En  el mes de junio de 2009 el señor Santiago Bernal Jaramillo  entabló una relación comercial con el señor  Jorge Alberto Osses González, quien se presentaba a sí  mismo como funcionario de la DIAN, y por tal motivo, decía, le  eran adjudicados diferentes productos provenientes de remates de esa  entidad, los que posteriormente vendía a precios muy  económicos.  

Así,  el señor Osses González le prometió a Bernal  Jaramillo que la DIAN le adjudicaría a aquel un cargamento de  telas, las cuales posteriormente le vendería a éste en  sesenta millones de pesos (60.000.000). Por esa razón, para  materializar la compra el señor Bernal Jaramillo le entregó  al acusado la suma de cincuenta y nueve millones de pesos ($  59.000.000); sin embargo como el negocio se frustró, el señor  Osses González, le devolvió la suma de dinero a través  del cheque de gerencia de AV Villas N° 1147435 el 11 de  septiembre de 2009 con cargo a su cuenta.  

Diez  (10) minutos después de que Bernal Jaramillo recibió el  cheque, Osses González lo llamó para proponerle otro  negocio, consistente en la venta de un cabezote de una tractomula que  supuestamente le iba a ser adjudicado en otro remate de la DIAN, para  lo cual le exigió la entrega de 10.000.000 de pesos junto con  el cheque que le acababa de entregar. Sin embargo, luego de que la  víctima accedió a sus exigencias, el negocio no se  materializó y el procesado no le devolvió el dinero  entregado, no le respondió las llamadas telefónicas que  le hizo y se negó a recibirlo en su casa. Por tal motivo  Bernal Jaramillo acudió a la DIAN, en donde empleados de esa  entidad le manifestaron que el señor Jorge Alberto Osses  González no era funcionario y tampoco lo conocían en la  entidad.”  

DECURSO  PROCESAL  

Con  fecha del 1 de octubre de 2015, tuvo lugar, en el Juzgado Segundo  Penal Municipal de Bogotá, la audiencia de formulación  de imputación, en la cual se atribuyó a JORGE ALBERTO  OSSES GONZÁLEZ, el delito de estafa. No se solicitó  imposición de medida de aseguramiento.  

El  30 de octubre de 2015, se presentó el escrito de acusación,  con una relación fáctica y jurídica similar a la  referenciada en la audiencia de formulación de imputación,  aunque agregó la causal de agravación consignada en el  numeral 4° del artículo 247 del C.P., en atención a  corresponder lo ejecutado a una transacción sobre vehículo  automotor. Consecuentemente, la audiencia de formulación de  acusación tuvo lugar el 9 de febrero de 2016, ante el Juzgado  12 penal Municipal de Bogotá.  

La  audiencia preparatoria se celebró el 10 de junio de 2016.  

Los  días 27 de septiembre y 6 de diciembre de 2016, fue realizada  la audiencia de juicio oral, a cuyo final se anunció sentido  absolutorio del fallo.  

El  2 de marzo de 2017, se profirió la sentencia absolutoria de  primer grado, apelada oportunamente por la Fiscalía.  

El  7 de diciembre de 2017, fue emitida la sentencia de segundo grado,  que revocó la absolución y condenó al procesado.  

En  contra de esta decisión interpuso la defensa el recurso  extraordinario de casación, en escrito que ahora se analiza en  su corrección argumentativa y debida fundamentación.  

SÍNTESIS  DE LA DEMANDA  

Cargo  único  

Dice  la casacionista que acude a la causal contemplada en el numeral  primero del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, referida a la  violación directa de la ley sustancial, “que  proviene de error de hecho en la apreciación de las pruebas”.  

Ya  luego concreta que se trata de errores de hecho por falso raciocinio,  en tanto, las pruebas “no  detentan la aptitud ni la plena capacidad de probar la adecuación  típica de los hechos a la descripción normativa al  delito de estafa agravada…”.  

Añade  que las conclusiones del Tribunal son “producto  de las elucubraciones, inferencias, razonamientos y deducciones  eminentemente subjetivas sin fundamento legal”.  

Después  de citar un amplio piélago normativo, que dice violado por el  Tribunal, afirma “Acuso  la sentencia de segundo grado por la causal de Casación  consagrada en el numeral 1° del artículo 181 del C.P.P.  violación indirecta a la Ley sustancial por Error de Hecho  derivado de Falso juicio de existencia por falso raciocinio”.  

Después  sostiene, de manera general, que la prueba recopilada no tiene la  capacidad suficiente para determinar la naturaleza objetiva del  delito, y menos la   actividad dolosa del acusado.  

Sostiene,  incluso, que el Ad quem, en lo que toca con la valoración  probatoria “transgredió  los criterios técnico-científicos sistemáticamente  establecidos para su apreciación, los  postulados de la  lógica, las leyes de la ciencia y las reglas de la  experiencia, es decir, los principios de la sana crítica”.  

En  concreto, critica que el Tribunal hubiese dado credibilidad al  testimonio de la víctima cuando señala que el acusado  le dijo pertenecer a la DIAN, pues, acota, eso nunca se probó.  

De  igual manera, significa ilegal que la certificación bancaria  fuese presentada por el investigador del CTI, precisamente durante su  intervención en el juicio oral.  

Advierte  “absurdo y  contrario a los más elementales principios de la lógica  y la razón, no el mérito atribuido por el juzgador de  segunda instancia, sino la interpretación acomodada,  maliciosa, absurda otorgada a unos elementos materiales probatorios  que no demuestran ni la supuesta tipicidad del delito contra el  patrimonio económico, ni mucho menos los aspectos subjetivo o  de responsabilidad a título de dolo…”.  

Sostiene  que ha acreditado cómo, de no haber incurrido en los yerros  propuestos, el fallo debió ser necesariamente absolutorio.  

Culmina  citando un apartado del fallo absolutorio de primer grado, para  después solicitar que se case la sentencia de segunda  instancia, aunque no especifica en qué sentido.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Cargo  único  

La  Sala entiende necesario reiterar aquí que la Casación  no se ofrece un mecanismo ordinario más para seguir  controvirtiendo las decisiones judiciales con alegatos de libre  confección.  

Ha  de señalarse a la aquí demandante, que la decisión  de segundo grado solo puede controvertirse en este escenario cuando  es advertido un yerro no solo ostensible, sino trascendente, con el  rigor suficiente para derrumbar la doble presunción de acierto  y legalidad de que se halla revestida dicha sentencia.  

Ello,  se añade, implica necesario acudir a las causales consagradas  en la ley, cabalmente descritas en su naturaleza y finalidades por la  jurisprudencia de la Sala.  

La  precisión se hace necesaria, por cuanto, el escrito presentado  por la defensora del acusado, ni siquiera alegato de instancia puede  estimarse, vistos los profundos desaciertos argumentativos que lo  pueblan y la ninguna adscripción al objeto específico  de debate.  

Esto  es, si la impugnación busca revocar la decisión tomada  por el Tribunal, indispensablemente la controversia debe girar en  torno de los argumentos allí contenidos.  

Y,  si la discusión opera en el ámbito estrictamente  probatorio, es menester que el recurrente asuma en particular la  valoración efectuada por el ad quem, para hacer ver los  errores que allí se consignan.  

De  esta manera, no es adecuada manera de impugnar el fallo adoptar una  particular interpretación de lo que la prueba arroja, ni mucho  menos efectuar afirmaciones genéricas, carentes de soporte, en  torno del trabajo analítico del fallador.  

En  ambos casos la discusión deriva hacia el simple alegato de  instancia, completamente ajeno al medio casacional.  

Para  la Corte, se destaca, es evidente que la demandante desconoce las  estructuras formales y materiales de las causales de casación  y por ello de manera indistinta recurre a ellas, sin norte alguno,  para soportar la que, finalmente, se erige apenas en tesis interesada  de lo que en su criterio debe estimarse del acervo probatorio,  eludiendo incluso referirse al contenido específica de cada  medio suasorio.  

Solo  así se explica que pese a acudir a la causal primera, atinente  a la violación directa de la ley sustancial, luego indica que  ello ocurrió consecuencia de errores de hecho en la valoración  probatoria.  

Es  preciso significar a la recurrente que la alegación por el  camino de la violación directa de la ley implica postular  criterios eminentemente jurídicos o dogmáticos, por  completo ajenos a la prueba o la demostración de los hechos,  precisamente porque lo discutido dice relación con la forma en  que determinada norma sustancial se aplicó o dejó de  aplicar respecto de unos hechos entendidos demostrados y no sujetos a  controversia.  

Es  por ello que en el ámbito de esta causal se erige como  prohibición absoluta la de discutir tópicos  probatorios, en cuanto, no solo se desnaturaliza la esencia de la  misma, sino que se abordan a conceptos que obligan de una muy  distinta forma de argumentar.  

Y,  si de verdad lo controvertido es la forma en que el Tribunal examinó  las pruebas allegadas al juicio, también se requiere precisión  en el tipo de error y su finalidad, razón por la cual se  verifica un gran contrasentido indicar, como se hace en otro apartado  del escrito presentado por la defensa, que se incurrió en  falso raciocinio por ocasión de un falso juicio de existencia.  

Se  trata de temas completamente diferentes, como quiera que el falso  juicio de existencia corresponde a un error objetivo, no de la  valoración del medio, sino de introducción de uno  inexistente para soportar determinado hecho, o la falta de  consideración del elemento suasorio trascendente efectivamente  allegado.  

A  su vez, el falso raciocinio, en cuanto vulneración de la sana  crítica, representa afectación pasible de ocurrir en  torno de las reglas de la experiencia, los principios de la ciencia o  los postulados de la lógica, en el entendido, se resalta, que  cada uno obedece a categorías distintas y no es posible  confundirlos entre sí.  

En  este caso, del demandante se exige precisar cuál fue el  principio, regla o postulado erróneamente utilizado por el  Tribunal, cuál es el adecuado y cómo incide ello en el  fallo, para cuyo efecto se torna indispensable realizar un nuevo  examen de todo el conjunto probatorio, ya eliminado el yerro, a  efectos de hacer ver que sin este no se sostiene la sentencia.  

Es  evidente, para la Corte, que estos mínimos de precisión  no se contienen en la demanda examinada, pues, a más de que se  confunden categorías antinómicas, la recurrente se  limitó a efectuar afirmaciones genéricas que ni  siquiera consultan los motivos precisos consignados en el fallo  atacado.  

Así  se aprecia irrefutable cuando, sin más, asevera que el  Tribunal transgredió “criterios  técnico-científicos”,  que nunca se detallan, o que pasó por alto los “postulados  de la lógica”,  sin referirse a alguno en particular, o “las  leyes de la ciencia y las reglas de la experiencia”,  como si se tratase de tópicos similares o bastase con  reseñarlos para que se entiendan demostrados.  

Así  planteado el cargo, este no pasa de simple petición de  principio que nada demuestra en sede de casación y quizá  podría adecuarse dentro de los presupuestos mínimos del  alegato de instancia.  

En  algunos de los apartados de la demanda la defensora arriesga críticas  específicas, en particular, remitidas a que no se demostró  lo que afirmó la víctima o que se allegó un  medio probatorio de manera irregular.  

En  torno de lo primero es necesario señalar que se trata de  entronizar, por parte de la recurrente, una especie de tarifa legal  que implique necesario encontrar otros elementos de prueba para  soportar lo que por la vía testimonial se allegó como  conocimiento trascendente al plenario.  

Si  bajo la gravedad del juramento la víctima sostuvo que el  acusado le manifestó hallarse vinculado a la DIAN, ello por sí  mismo corresponde a un medio de prueba válido y suficiente, si  denota credibilidad, para soportar ese hecho, sin que se haga  necesario, como pretende entronizar la impugnante, otro medio  probatorio de respaldo o ratificación.  

Nunca,  es necesario destacar, la recurrente pone en tela de juicio la  credibilidad del afectado, ni entrega razones para estimar mendaz su  afirmación sobre el punto, con lo que la crítica se  queda en el mero enunciado.  

A  su vez, dice la impugnante que un determinado documento  –certificación bancaria, cuyo contenido se desconoce-,  fue introducido de manera extemporánea al juicio, pero obvia  definir las circunstancias en que ello sucedió o el valor que  se le dio al mismo, en punto de trascendencia, para verificar que, en  efecto, no solo se presentó el yerro, sino que este fue  soporte de la condena.  

Como  se aprecia, lo consignado en el escrito de casación resulta  impreciso, contradictorio, genérico y carente de soporte,  motivos suficientes para inadmitir el único cargo propuesto,  en cuanto, no se allega una propuesta que permita advertir aunque sea  posible la existencia de algún tipo de yerro en la sentencia  atacada.  

En  estas condiciones, debe la Corte llamar la atención a la  casacionista acerca de los términos utilizados en su demanda,  pues, si ya se tiene claro que la controversia planteada carece de  rumbo y ninguna violación adecuada propone, se evidencia  cuando menos apresurada, en límites con el agravio, la  alegación que dice “acomodada,  maliciosa y absurda”,  la valoración probatoria realizada por el Tribunal, como si  los epítetos gratuitos pudieran reemplazar la falta de justeza  del cargo propuesto en casación.  

Por  último, cabe advertir que la Sala examinó el contenido  del fallo, en especial, la valoración probatoria adelantada  por el Tribunal, sin que encuentre en ese ejercicio algún tipo  de error manifiesto o trascendente.  

Todo  lo contrario, se destaca cómo el juzgador colegiado examinó  el delito atribuido al acusado desde todas sus aristas típicas,  precisando los elementos de juicio que las soportan, hasta  determinar, con base en lo declarado por el afectado, que  efectivamente fue sometido a engaño eficaz por parte del  procesado, como quiera que éste a más de simular  hallarse vinculado a la DIAN,  generando así la confianza  necesaria para hacer ver creíble su afirmación de que  adquiría por remate de esta entidad variados artículos,  aseguró que le había sido adjudicado un cabezote de  tracto camión, a cambio del cual entregó una alta suma  de dinero el afectado.  

Como  el Ad quem entendió probado, por vía testimonial, que  el acusado no solo no trabajaba en la DIAN, sino que jamás  había sido beneficiado con el bien dado en venta, estimó  demostrado el medio engañoso, a más del efectivo  perjuicio para la víctima, junto con el nexo causal entre  ambos eventos, elementos suficientes para emitir sentencia de  condena, en tanto, asumió doloso el hecho, radicado en cabeza  de JORGE ALBERTO OSSES GONZÁLEZ.  

Acorde  con lo anotado en precedencia, dados los defectos de argumentación  en el cargo presentado por la defensa y verificado que no se alzan en  el texto del fallo o dentro del curso del proceso, afectaciones de  garantías que impongan su intervención oficiosa, la  Sala inadmitirá la demanda de casación  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  Sala  de Casación Penal,    

RESUELVE  

INADMITIR  la  demanda de casación presentada en nombre de JORGE ALBERTO  OSSES GONZÁLEZ,  en  seguimiento de  las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído.  

De conformidad con  lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es  facultad del demandante elevar petición de insistencia en  relación con el punto.  

Cópiese,  notifíquese y cúmplase.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

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