AP1284-2018(52343)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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epública          de Colombia          

          

                    

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN PENAL  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

AP1284-2018  

Radicado N°  52343  

Aprobado  Acta No. 103.  

Bogotá,  D.C.,  cuatro (4) de abril de dos mil dieciocho (2018).  

V I S T  O S  

Se  pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de  la demanda de casación presentada por el defensor del  procesado CHRISTIAN CAMILO INSUASTI PRECIADO, contra el fallo de  segunda instancia que profiriera el Tribunal Superior de Cali,  fechado el 23 de noviembre de 2017, mediante el cual confirmó  con modificaciones la sentencia emitida por el Juzgado Dieciocho  Penal del Circuito de esa ciudad, en la cual emitió condena a   la pena de 192 meses de prisión en disfavor del acusado, a  título de autor del delito de acceso carnal abusivo con menor  de 14 años, agravado. Además, se impusieron las penas  accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas, por un lapso igual al de la sanción  aflictiva de la libertad,  e inhabilitación para el ejercicio  de la patria potestad, tutela y curaduría, hasta el 12 de  marzo de 2026, cuando alcanza la mayoría de edad la afectada;  y se negaron al procesado los subrogados de la suspensión  condicional de la ejecución de la pena y prisión  domiciliaria.  

HECHOS  

Fueron  narrados en la sentencia de segundo grado, del siguiente tenor:  

“Tuvieron  ocurrencia el 3 de mayo de 2015, en el patio de la residencia donde  pernoctaba el señor CHRISTIAN CAMILO INSUASTI PRECIADO y su  menor hija S.G.I.A. de 7 años de edad, aproximadamente a las  10:00 de la mañana cuando el señor JHON DIMAS GUERRERO  avistó desde la tapia que colinda su casa de habitación  con la de la familia afectada al mencionado INSUASTI PRECIADO con la  menor S.G.I.A. practicándole esta última sexo oral a su  progenitor”.  

DECURSO  PROCESAL  

Obtenida  la aprehensión inmediata de CHRISTIAN CAMILO INSUASTI, el 14  de mayo de 2015, en el juzgado 25 penal Municipal con funciones de  control de garantías de Cali, se llevaron a cargo las  audiencias preliminares de legalización de captura,  formulación de imputación y solicitud de medida de  aseguramiento.  

En  curso de ellas fue legalizada la aprehensión de INSUASTI  PRECIADO, le fue imputado un cargo por el delito de acceso carnal  abusivo con menor de 14 años, agravado, al cual no se allanó,  y se impuso en su contra medida de aseguramiento de detención  preventiva en establecimiento carcelario.  

El  2 de julio de 2015 fue presentado escrito de acusación,  repartido al Juzgado 18 Penal del Circuito de Cali, oficina judicial  que adelantó la consecuente audiencia de formulación de  acusación el 24 de agosto de 2015. En ella, se atribuyó  al procesado un concurso de conductas punibles de acceso carnal  abusivo con menor de 14 años, todas agravadas.  

La  audiencia preparatoria tuvo lugar el 23 de febrero de 2016.  

El  juicio oral comenzó el 6 de mayo de 2016 y culminó el  21 de noviembre de ese año con anuncio de sentido de fallo  condenatorio.  

La  sentencia condenatoria fue proferida el 12 de julio de 2017 y en ella  se condenó a CHRISTIAN CAMILO INSUASTI PRECIADO, a la pena  principal de 204 meses de prisión, en calidad de autor de  varios delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años,  agravados.  

Apelada  la decisión por el defensor del acusado, con fecha del 23 de  noviembre de 2017, el Tribunal Superior de Cali modificó lo  decidido por el A quo, para eliminar de allí el concurso de  hechos punibles y solo tomar en cuenta la ilicitud ejecutada el 3 de  mayo de 2015. Consecuentemente, rebajó a 192 meses la pena de  prisión y la accesoria de inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas.  

Por  último, el defensor del acusado presentó oportunamente  escrito en el cual sustenta el recurso de casación antes  interpuesto  

LA  DEMANDA  

CARGO  ÚNICO  

Lo  encuadra el recurrente dentro de la causal tercera dispuesta en el  artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por violación  indirecta de la ley por error de hecho por falso raciocinio.  

A  fin de soportar el cargo, el demandante aborda las pruebas de cargo,  en especial lo revelado por el testigo del hecho y la menor víctima,  para significar las que entiende contradicciones o desarmonías  en la atestación de esta última.  

Al  efecto, destaca que si el Tribunal desechó la existencia de un  concurso delictuoso, igual debió hacer con el delito por el  cual finalmente condenó, en tanto, sostiene, incurre en varias  inconsistencias y es desmentida en algunos aspectos, a más que  el dictamen pericial establece que no tiene lesiones en sus órganos  genitales.  

En  torno de lo dicho por el testigo presencial del abuso, refiere el  demandante que no es creíble su afirmación, pues, si de  verdad observó el vejamen tuvo que haber visto los tatuajes  que cubren el cuerpo del procesado.  

Critica,  a su vez, que el Tribunal no tuviese en cuenta “el  mérito de la prueba, las inferencias lógicas de  carácter probatorio, las reglas de la sana crítica, las  leyes de la ciencia, los principios de la lógica o las reglas  de la experiencia para proceder a emitir fallo ABSOLUTORIO”.  

A  renglón seguido, se pregunta: “¿Qué  hace una persona que es sorprendida por otra (vecino) accediendo  carnalmente a una menor de edad”.  

Y  se responde afirmando que la “lógica  y la experiencia”  indican que de inmediato huiría para que la comunidad no lo  agrediese. Sin embargo, agrega, su protegido judicial no huyó  “motivo  por el cual existen razones de la lógica, la sana crítica  y las reglas de la experiencia que permiten determinar a favor de mi  procesado que existen dudas…”.  

Controvierte  el casacionista, así mismo, lo expresado por los psicólogos  que intervinieron a la menor, pues, en sus sentir, no utilizaron  protocolos adecuados (aunque no indica cuáles lo son) y las  preguntas realizadas fueron inducidas o confusas para la menor.  

Por  último, se detiene en el aspecto de visibilidad y distancia  entre el lugar donde se hallaba el testigo presencial y el del  vejamen, para sostener que en razón a haberse realizado la  prueba mucho tiempo después de ocurridos los hechos, no es  posible verificar que las condiciones, en particular el grado de  frondosidad del árbol que separaba ambos sitios, fuesen las  mismas.  

Por  ello, destaca, no es posible atender a la conclusión que  indica que existía buena visibilidad entre ambos puntos, dado  que ello desconoce “las  reglas de la experiencia y la lógica”.  Incluso, agrega, lo dicho por el testigo investigador acerca del  tópico se debe asumir prueba de referencia.  

Pide,  acorde con lo resumido, que se case la sentencia para que, una vez  declarada la materialización del in dubio pro reo, se revoque  la condena y en su lugar sea absuelto el acusado.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

No  puede la Sala examinar la demanda sin antes llamar la atención  acerca de la manera si se quiere apresurada en que se viene acudiendo  al mecanismo excepcional de la casación, como si de verdad se  hubiese despojado de sus mínimos argumentales para devenir en  medio ordinario de impugnación.  

Se  entiende necesario recabar en que solo por excepción es  factible acudir a este escenario, pues, lo usual es que con el fallo  de segundo grado culmine la controversia y únicamente en  circunstancias especiales, cuando se verifica la existencia de un  yerro objetivo y ostensible, a más de trascendente, habrá  lugar a modificar o revocar la sentencia, que llega a esta sede  prevalida de una doble presunción de acierto y legalidad.  

Es  por lo anotado que no se hace factible seguir insistiendo en aspectos  probatorios o procesales suficientemente dilucidados en las  instancias, si a la par no se entrega un cargo basado en específica  causal, que la haya desarrollado suficientemente de acuerdo con sus  características y finalidad.  

Cuando  lo único que soporta la demanda es la posición  interesada del casacionista, que examina las pruebas de acuerdo con  su particular visión, ello no supera el alegato de instancia y  reclama la condigna inadmisión por la absoluta falta de  fundamentación que comporta.  

Así  sucede en el asunto examinado, pues, la rotulación del cargo  dentro de la causal tercera de casación por la presunta  violación de hecho radicada en un falso raciocinio se queda en  el simple enunciado, sin desarrollo adecuado que permita entrever  algún tipo de yerro valorativo en la actuación del Ad  quem.  

Es  claro, para la Sala, que el recurrente abandona el objeto de debate  –la valoración efectuada por el Tribunal y los supuestos  errores que allí se contienen-, cuando en lugar de examinar  esta tarea analítica, dedica su tiempo a verificar el  contenido de las pruebas y de allí extraer la que considera  mejor conclusión, fundada, finalmente, en la poca credibilidad  que, dice, apareja lo dicho por la menor víctima y el testigo  presencial del vejamen.  

Nunca,  empero, precisa cuál en concreto es el vicio en que incurre el  Tribunal cuando examina esos elementos de juicio y los dice  suficientes para emitir el fallo de condena.  

Apenas  esboza, de manera indiscriminada, genérica y aislada,  supuestas afectaciones de la sana crítica, que a su vez  confunde en una sola violación de los principios lógicos,  las reglas de la experiencia y los fundamentos de la ciencia.  

Con  ello desconoce que el error de hecho por falso raciocinio implica  siempre la vulneración de la sana crítica, pero que  esta afectación debe hacerse radicar específicamente en  alguno de los elementos de la tríada que la conforma, vale  decir, algún postulado científico, determinada regla de  la experiencia o concreto principio lógico, en el entendido  que se trata de categorías de conocimiento completamente  disímiles que de ninguna manera pueden concurrir en una sola  afirmación controvertible del fallador.  

De  esta manera, si de verdad se entendiese que el Tribunal violó  la sana crítica, obligatorio para el impugnante se alza  precisar cuál fue la regla de la experiencia, principio lógico  o postulado científico inadecuadamente utilizado por el  fallador, cuál es el adecuado, cómo se aplicó  ello respecto de determinada conclusión y cuál es su  efecto, en punto de trascendencia, sobre lo decidido, para cuyo  efecto se hace menester efectuar una nueva valoración del  conjunto suasorio, ahora desprovisto del error, a fin de demostrar  objetivamente que sin el mismo ya no se soporta la condena.  

En  este cometido, bastante precario se ofrece lo argumentado por el  recurrente, como quiera que en lugar de ceñirse a tan precisas  pautas, decidió mejor adelantar un examen propio de la prueba,  en típico alegato de instancia por completo ajeno a esta sede.  

Ello,  por sí mismo, obliga inadmitir el cargo propuesto.  

Se  agregará, sin embargo, que aun dejando de lado la ostensible  impropiedad de lo alegado, en lo que toca con la causal expuesta, es  lo cierto que su crítica al acervo probatorio carece de norte  o sustentación, en tanto, las instancias se fundaron, para el  cometido de condena, en prueba directa y concordante, referida a la  declaración rendida por un vecino del acusado, quien pudo ver  el momento preciso en que este obligaba a su hija a prodigarle sexo  oral, sin que jamás pudiera ponerse en tela de juicio la razón  de su declaración, visto que ninguna circunstancia oculta o  protervo fin se descubrió como soporte de la denuncia.  

No  obstante, el demandante buscó desnaturalizar el efecto de lo  dicho por el testigo, a partir de controvertir que no aceptara haber  visto algunos tatuajes en el cuerpo del acusado, o de poner en tela  de juicio la diligencia que intentó despejar las condiciones  de visibilidad del lugar.  

Respecto  de ambos tópicos el Tribunal desarrolló una concreta y  fundada argumentación, que nunca tuvo en cuenta el impugnante  para determinar la existencia de algún vicio valorativo.  

Solo  aventuró, a manera de regla de la experiencia, que de haber  ejecutado el vejamen, al procesado hubiese huido del lugar; y,  entonces, como no lo hizo, no puede atribuírsele el hecho.  

Así  planteada la supuesta regla, evidente se hace que no corresponde a  este tipo de inferencias, dado que carece de las notas  características de generalidad, universalidad y reiteración,  constituyendo la afirmación, por ello, en simple conclusión  interesada del defensor.  

Incluso,  con lo sostenido ignora el demandante que en el caso concreto la  huida no se produjo porque una vez avistado el hecho, hasta la  residencia del acusado acudió el testigo y allí le  increpó el acto, que este negó, dando curso a la  inmediata intervención de las autoridades de policía.  

De  igual manera, en lo que atiende a las consecuencias de la tarea  investigativa dirigida a verificar la visibilidad existente entre el  sitio donde se hallaba el testigo y el de los hechos, bien poco  efecto tiene señalar, como lo hace el recurrente, que  perfectamente las condiciones pudieron ser otras cuando se sucedió  el mancillamiento sexual, pues, está claro que dicho elemento  de juicio, cuando más, tiene un efecto ratificatorio, pero de  ninguna manera, dados sus resultados, puede controvertir lo  manifestado por el testigo en cuestión, cuyo testimonio, en sí  mismo, resulta suficiente, dada la credibilidad intrínseca  otorgada, para soportar la definición de responsabilidad.  

Algo  similar sucede con lo narrado en varias ocasiones por la menor  afectada, como quiera que el casacionista busca minar su crédito  a partir de descubrir presuntas contradicciones o equívocos  que apenas enuncia, sin contextualizarlos o verificar su efecto sobre  el total de lo dicho, ni mucho menos, respecto del conjunto  probatorio.  

De  esta manera, no se advierte algún tipo de yerro valorativo  cuando el Tribunal destaca que lo revelado por el testigo casual fue  incluso confirmado por la víctima, independientemente de que  se obligue desechar la existencia de múltiples acometidas,  también descritas por esta.  

Acorde  con lo anotado, observadas las enormes deficiencias argumentativas de  la demanda, la misma será inadmitida.  

Dígase,  por último, que no se hace necesario pronunciarse de oficio,  pues, de la revisión del trámite y del contenido de las  decisiones, no se advierten irregularidades trascendentes que afecten  el debido proceso o los derechos de las partes.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de  Casación Penal,  

RESUELVE  

INADMITIR  la  demanda de casación presentada por el defensor del procesado  CHRISTIAN CAMILO INSUASTI PRECIADO.  

De  conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906  de 2004, es facultad de  la demandante elevar petición de insistencia en relación  con el punto.  

Cópiese,  notifíquese y cúmplase.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

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